Ley 20 De 1994

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-08-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTICULOS (641,642,642-A,643,645,646,647,315)<br><b>DEL CODIGO FISCAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22601<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-08-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.338</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>101</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1677</b><br><b>G.O. 22601</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No. 20</b><br><b>(De 11 de agosto de 1994)</b><br><b>"Por la cual se modifican algunos artículos del Código Fiscal y se adoptan otras</b><br><b>disposiciones".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. El Artículo 641 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 641. Los Agentes Corredores de Aduana son personas naturales que auxilian la<br>gestión pública aduanera y los únicos autorizados por el Estado para confeccionar,<br>refrendar, tramitar y retirar, por cuenta de terceros, todas las destinaciones aduaneras y sus<br>gestiones conexas, excepto las que estas normas señalen.<br> Se entiende por destinaciones aduaneras: la importación, exportación,<br>reexportación, embarque, depósito, tránsito y retiro de mercancías y demás artículos de<br>comercio que se importen y exporten hacia y desde el país, así como dentro de la<br>República, cuando se realizan fuera de su jurisdicción fiscal.<br> Se consideran gestiones conexas a las destinaciones aduaneras: la tramitación de<br>autorizaciones aduaneras, la tramitación de autorizaciones previas, vistos buenos,<br>certificaciones, consultas relativas a los trámites que se realicen y la aplicación de los<br>convenios y contratos que celebre el Estado, referentes a la materia aduanera y toda la<br>tramitación sobre mercancías sujetas al régimen aduanero.<br> La Licencia de Agente Corredor de Aduana será otorgada por el Ministerio de<br>Hacienda y Tesoro, previa recomendación de la Junta de Evaluación y llevará el refrendo<br>de todos sus miembros.<br>Artículo 2. El Artículo 642 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 642. Son requisitos indispensables para obtener la Licencia de Agente<br>Corredor de Aduana:<br> a) Ser panameño, mayor de edad, observar buena conducta que se comprobará<br>mediante certificado de historial policivo y penal expedido por la Policía Técnica Judicial,<br>certificado de no defraudación aduanera expedido pro la Dirección General de Aduanas del<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro y certificado de no defraudación fiscal expedido por la<br>Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br> b) Poseer diploma o licenciatura universitaria en Administración Pública con<br>especialización en Aduanas expedido por la Universidad de Panamá u otras universidades,<br>nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, previa<br>revalidación correspondiente.<br> Hasta que se produzcan los primeros egresados de la carrera de Administración<br>Pública con especialización en Aduanas de la Universidad de Panamá, podrán optar por la<br>Licencia de Agente Corredor de Aduana, previo cumplimiento de los demás requisitos, los<br>graduados con el Título de Técnico Aduanero, correspondiente al tercer año de la carrera de<br>Administración Pública con especialización en Aduanas de la Universidad de Panamá u<br>otras universidades, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas por el Ministerio de<br>Educación, previa revalidación correspondiente.<br> c) Comprobar debidamente sus conocimientos sobre el arancel de importación,<br>organización de administración aduanera, conversión de monedas, pesas, medidas y<br>cálculos aritméticos, procedimientos aduaneros, merceología, valorización, tratados<br>comerciales en materia aduanera suscritos por la República de Panamá y Derecho Fiscal<br>Aduanero, mediante la presentación de un examen que será confeccionado y calificado,<br>dentro del término de treinta (30) días, por todos los miembros de la Junta de Evaluación.<br>El examen se efectuará dos (2) veces al año.<br> d) A partir de la vigencia de esta Ley, el aspirante a obtener la Licencia de Agente<br>Corredor de Aduana, deberá constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza<br>por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00) los perjuicios que pueda ocasionar a uno u<br>otros, por la falta de seriedad y honradez en el ejercicio de sus funciones, la que consignará<br>en la Contraloría General de la República.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22601</b><br> La fianza habrá de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en<br>pólizas de compañías de seguro o mediante garantías bancarias o en cheques librados o<br>certificados.<br> e) No obstante, se reconocen como válidas las Licencias de Agente Corredor de<br>Aduana vigentes al promulgarse esta Ley. Los Agentes Corredores de Aduana así<br>favorecidos dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para actualizar el monto de<br>su fianza.<br> Artículo 3. El Artículo 642-A del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 642-A. La Licencia de Agente Corredor de Aduana será cancelada en los<br>siguientes casos:<br> a) Por renuncia expresa del interesado a seguir desempeñando las funciones de Agente<br>Corredor de Aduana;<br> b) Por retiro voluntario de la fianza;<br> c) Por no ajustarse a la tarifa de honorarios mínimos establecida en el Código Fiscal;<br> d) Por vender, ceder, traspasar o amparar con su firma, formularios de liquidación de<br>aduana no confeccionados por su agencia;<br> e) Por haber sido condenado por los delitos de contrabando, defraudación fiscal o<br>aduanera;<br> f) Por comprobarse que es asalariado en entidades públicas o privadas, nacionales o<br>internacionales. Se exceptúan sus propias agencias aduaneras y los servicios pedagógicos<br>que sean de carácter educativo;<br> g) Por muerte.<br> El Agente Corredor de Aduana deberá solicitar a la Junta de Evaluación, la<br>suspensión temporal de sus funciones en los siguientes casos:<br> a) Por enfermedad, debidamente comprobada<br> b) Por estudios<br> c) Por la ocupación de cargos públicos o de elección popular.<br> Parágrafo: El Corredor de Aduana no podrá confeccionar o refrendar ningún documento<br>o liquidación de mercancías sobre importación, exportación, reexportación, embarque,<br>depósito, retiro y tránsito de mercancías y demás artículos de comercio, de propiedad de<br>personas o de empresas cuyo representante legal y/o miembros de la Junta Directiva sean<br>parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.<br> Artículo 4. El Artículo 643 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 643. La Junta de Evaluación que se menciona en el literal d) del Artículo 642,<br>estará integrada por funcionarios técnicos conocedores de la materia, así:<br> Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro<br> Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias<br> Un representante de la Contraloría General de la República<br> Un representante de la Unión Nacional de Corredores de Aduanas de Panamá.<br> Parágrafo: Las funciones de la Junta de Evaluación serán, además de las que la Ley<br>establezca, las siguientes:<br> a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 642 del<br>Código Fiscal.<br> b) Investigar, juzgar y sancionar a los Agentes Corredores de Aduana, que violen o<br>vulneren las disposiciones del Artículo 642-A del Código Fiscal.<br> c) Recomendar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la expedición o cancelación de las<br>Licencias de los Agentes Corredores de Aduana, de acuerdo con lo establecido en los<br>Artículos 642 y 642-A del Código Fiscal.<br> El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamentará<br>las funciones de la Junta de Evaluación.<br> Artículo 5. El Artículo 645 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 645. El Agente Corredor de Aduanas responsable en caso de proceder de mala<br>fe, por diferencias dejadas de cubrir por impuestos aduaneros, de modo solidario con el<br>contribuyente, así como participa de la misma responsabilidad de éste en caso de<br>defraudación aduanera en que haya obrado a sabiendas.<br> Artículo 6. El Artículo 646 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 646. No podrá ser aceptado por la Aduana ningún documento relacionado con<br>las destinaciones aduaneras y sus gestiones conexas, especificadas en el Artículo 641 de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22601</b><br> este Código, que no sea confeccionado, refrendado y tramitado por un Agente Corredor de<br>Aduana, quien por este hecho asume las obligaciones y responsabilidades que establece el<br>presente Título.<br> Artículo 7. El Artículo 647 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 647. Se podrá prescindir de la intervención del Agente Corredor de Aduana, a<br>que se refiere el artículo anterior, en las importaciones de mercancías que vengan<br>consignadas a los agentes diplomáticos acreditados en el país, a la Comisión del Canal de<br>Panamá o a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América hasta el 31 de<br>diciembre de 1999.<br> Cuando los viajeros provenientes del exterior, traigan consigo equipaje que exceda<br>los artículos fijados como exentos del pago de impuesto, no necesitarán Agente Corredor de<br>Aduana, siempre que el valor CIF de los artículos no exceda de quinientos balboas<br>(B/.500.00). Tampoco será necesaria la intervención del Agente Corredor de Aduana<br>cuando se trate de mercancías u objetos que vengan importados por conducto de las<br>oficinas de Encomiendas Postales y cuyo valor CIF no exceda de cien balboas (B/.100.00).<br> En ambos casos, se usará el formulario de carta paquete que está actualmente en<br>vigencia.<br> Parágrafo: Los honorarios mínimos del Agente Corredor de Aduanas por la confección,<br>refrendo y tramitación normal de las declaraciones de importación, exportación,<br>reexportación, libre comercio y otras documentaciones de las destinaciones aduaneras se<br>calcularán de acuerdo a las siguientes tarifas:<br> Hasta B/.5,000.00 <br> B/.30.00<br> De B/.5,000.01 a B/.10,000.00 <br> B/.20.00, adicional al renglón<br><br> anterior<br> De B/.10,000.01 en adelante <br> B/.50.00, más B/.0.0015 por cada<br><br> balboa sobre el valor CIF<br> Se cobrará dos balboas (B/.2.00) por cada línea de aforo adicional. Además, por<br>reclamaciones ante la Comisión Arancelaria, solicitudes de depósitos de garantía,<br>exoneraciones, avalúos y otros servicios conexos, los honorarios serán convencionales.<br> Artículo 8. El Artículo 315 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 315. La inscripción de documentos públicos o auténticos en la Sección de<br>Hipotecas del Registro Público causará los derechos que se indican a continuación:<br> Veinte centésimos (B/.0.20) por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de cien<br>balboas (B/.100.00) del valor de los actos o contratos por los cuales se constituyan<br>hipotecas sobre bienes inmuebles y por los que se constituya prenda sobre créditos<br>hipotecarios.<br> Un centésimo (B/.0.01) por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de cien<br>balboas (B/.100.00) del valor de los actos o contratos por los cuales se transfieran hipotecas<br>sobre bienes inmuebles y hasta un máximo de cinco balboas (B/.5.00).<br> Los documentos por los cuales se aumente la cuantía de un crédito hipotecario o<br>pignoraticio pagarán los mismos derechos señalados en este artículo únicamente sobre el<br>aumento.<br> Por la inscripción de los documentos en que se prorroguen hipotecas o anticresis<br>se pagará cinco balboas (B/.5.00), salvo que se trate de casos en que la inscripción original<br>haya pagado derechos inferiores a diez balboas (B/.10.00); en estos casos se pagará por la<br>prórroga la mitad de los derechos pagados originalmente.<br> Los derechos de registro de contratos de hipoteca naval serán de diez centésimos<br>(B/.0.10) por tonelada neta o de registro, por cada contrato, y en ningún caso excederán de<br>la suma de quinientos balboas (B/.500.00).<br> Por la inscripción preliminar de una hipoteca naval se pagará:<br> a. por los primeros dos (2) millones de balboas del monto total de la hipoteca,<br>cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00).<br> b. por cada millón de balboas adicional, o fracción, ciento cincuenta balboas<br>(B/.150.00), hasta un límite máximo de derechos a cobrar de mil doscientos balboas<br>(B/.1,200.00).<br> Artículo 9. Esta Ley modifica los Artículos 315, 641, 642, 642-A, 643,645, 646 y 647 del<br>Código Fiscal y deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22601</b><br> Artículo 10. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la Ciudad de Panamá a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y<br>cuatro.<br> EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL<br>ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE AGOSTO DE 1994.-<br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY VICTOR N. JULIAO GELONCH<br> Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>