Ley 20 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-08-1994
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTICULOS (641,642,642-A,643,645,646,647,315)
DEL CODIGO FISCAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22601
Publicada el: 16-08-1994
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
1.338
Rollo:
101
Posición:
1677
G.O. 22601
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 20
(De 11 de agosto de 1994)
"Por la cual se modifican algunos artículos del Código Fiscal y se adoptan otras
disposiciones".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 641 del Código Fiscal queda así:
Artículo 641. Los Agentes Corredores de Aduana son personas naturales que auxilian la
gestión pública aduanera y los únicos autorizados por el Estado para confeccionar,
refrendar, tramitar y retirar, por cuenta de terceros, todas las destinaciones aduaneras y sus
gestiones conexas, excepto las que estas normas señalen.
Se entiende por destinaciones aduaneras: la importación, exportación,
reexportación, embarque, depósito, tránsito y retiro de mercancías y demás artículos de
comercio que se importen y exporten hacia y desde el país, así como dentro de la
República, cuando se realizan fuera de su jurisdicción fiscal.
Se consideran gestiones conexas a las destinaciones aduaneras: la tramitación de
autorizaciones aduaneras, la tramitación de autorizaciones previas, vistos buenos,
certificaciones, consultas relativas a los trámites que se realicen y la aplicación de los
convenios y contratos que celebre el Estado, referentes a la materia aduanera y toda la
tramitación sobre mercancías sujetas al régimen aduanero.
La Licencia de Agente Corredor de Aduana será otorgada por el Ministerio de
Hacienda y Tesoro, previa recomendación de la Junta de Evaluación y llevará el refrendo
de todos sus miembros.
Artículo 2. El Artículo 642 del Código Fiscal queda así:
Artículo 642. Son requisitos indispensables para obtener la Licencia de Agente
Corredor de Aduana:
a) Ser panameño, mayor de edad, observar buena conducta que se comprobará
mediante certificado de historial policivo y penal expedido por la Policía Técnica Judicial,
certificado de no defraudación aduanera expedido pro la Dirección General de Aduanas del
Ministerio de Hacienda y Tesoro y certificado de no defraudación fiscal expedido por la
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
b) Poseer diploma o licenciatura universitaria en Administración Pública con
especialización en Aduanas expedido por la Universidad de Panamá u otras universidades,
nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, previa
revalidación correspondiente.
Hasta que se produzcan los primeros egresados de la carrera de Administración
Pública con especialización en Aduanas de la Universidad de Panamá, podrán optar por la
Licencia de Agente Corredor de Aduana, previo cumplimiento de los demás requisitos, los
graduados con el Título de Técnico Aduanero, correspondiente al tercer año de la carrera de
Administración Pública con especialización en Aduanas de la Universidad de Panamá u
otras universidades, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas por el Ministerio de
Educación, previa revalidación correspondiente.
c) Comprobar debidamente sus conocimientos sobre el arancel de importación,
organización de administración aduanera, conversión de monedas, pesas, medidas y
cálculos aritméticos, procedimientos aduaneros, merceología, valorización, tratados
comerciales en materia aduanera suscritos por la República de Panamá y Derecho Fiscal
Aduanero, mediante la presentación de un examen que será confeccionado y calificado,
dentro del término de treinta (30) días, por todos los miembros de la Junta de Evaluación.
El examen se efectuará dos (2) veces al año.
d) A partir de la vigencia de esta Ley, el aspirante a obtener la Licencia de Agente
Corredor de Aduana, deberá constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza
por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00) los perjuicios que pueda ocasionar a uno u
otros, por la falta de seriedad y honradez en el ejercicio de sus funciones, la que consignará
en la Contraloría General de la República.
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La fianza habrá de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en
pólizas de compañías de seguro o mediante garantías bancarias o en cheques librados o
certificados.
e) No obstante, se reconocen como válidas las Licencias de Agente Corredor de
Aduana vigentes al promulgarse esta Ley. Los Agentes Corredores de Aduana así
favorecidos dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para actualizar el monto de
su fianza.
Artículo 3. El Artículo 642-A del Código Fiscal queda así:
Artículo 642-A. La Licencia de Agente Corredor de Aduana será cancelada en los
siguientes casos:
a) Por renuncia expresa del interesado a seguir desempeñando las funciones de Agente
Corredor de Aduana;
b) Por retiro voluntario de la fianza;
c) Por no ajustarse a la tarifa de honorarios mínimos establecida en el Código Fiscal;
d) Por vender, ceder, traspasar o amparar con su firma, formularios de liquidación de
aduana no confeccionados por su agencia;
e) Por haber sido condenado por los delitos de contrabando, defraudación fiscal o
aduanera;
f) Por comprobarse que es asalariado en entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales. Se exceptúan sus propias agencias aduaneras y los servicios pedagógicos
que sean de carácter educativo;
g) Por muerte.
El Agente Corredor de Aduana deberá solicitar a la Junta de Evaluación, la
suspensión temporal de sus funciones en los siguientes casos:
a) Por enfermedad, debidamente comprobada
b) Por estudios
c) Por la ocupación de cargos públicos o de elección popular.
Parágrafo: El Corredor de Aduana no podrá confeccionar o refrendar ningún documento
o liquidación de mercancías sobre importación, exportación, reexportación, embarque,
depósito, retiro y tránsito de mercancías y demás artículos de comercio, de propiedad de
personas o de empresas cuyo representante legal y/o miembros de la Junta Directiva sean
parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 4. El Artículo 643 del Código Fiscal queda así:
Artículo 643. La Junta de Evaluación que se menciona en el literal d) del Artículo 642,
estará integrada por funcionarios técnicos conocedores de la materia, así:
Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro
Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias
Un representante de la Contraloría General de la República
Un representante de la Unión Nacional de Corredores de Aduanas de Panamá.
Parágrafo: Las funciones de la Junta de Evaluación serán, además de las que la Ley
establezca, las siguientes:
a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 642 del
Código Fiscal.
b) Investigar, juzgar y sancionar a los Agentes Corredores de Aduana, que violen o
vulneren las disposiciones del Artículo 642-A del Código Fiscal.
c) Recomendar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la expedición o cancelación de las
Licencias de los Agentes Corredores de Aduana, de acuerdo con lo establecido en los
Artículos 642 y 642-A del Código Fiscal.
El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamentará
las funciones de la Junta de Evaluación.
Artículo 5. El Artículo 645 del Código Fiscal queda así:
Artículo 645. El Agente Corredor de Aduanas responsable en caso de proceder de mala
fe, por diferencias dejadas de cubrir por impuestos aduaneros, de modo solidario con el
contribuyente, así como participa de la misma responsabilidad de éste en caso de
defraudación aduanera en que haya obrado a sabiendas.
Artículo 6. El Artículo 646 del Código Fiscal queda así:
Artículo 646. No podrá ser aceptado por la Aduana ningún documento relacionado con
las destinaciones aduaneras y sus gestiones conexas, especificadas en el Artículo 641 de
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este Código, que no sea confeccionado, refrendado y tramitado por un Agente Corredor de
Aduana, quien por este hecho asume las obligaciones y responsabilidades que establece el
presente Título.
Artículo 7. El Artículo 647 del Código Fiscal queda así:
Artículo 647. Se podrá prescindir de la intervención del Agente Corredor de Aduana, a
que se refiere el artículo anterior, en las importaciones de mercancías que vengan
consignadas a los agentes diplomáticos acreditados en el país, a la Comisión del Canal de
Panamá o a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América hasta el 31 de
diciembre de 1999.
Cuando los viajeros provenientes del exterior, traigan consigo equipaje que exceda
los artículos fijados como exentos del pago de impuesto, no necesitarán Agente Corredor de
Aduana, siempre que el valor CIF de los artículos no exceda de quinientos balboas
(B/.500.00). Tampoco será necesaria la intervención del Agente Corredor de Aduana
cuando se trate de mercancías u objetos que vengan importados por conducto de las
oficinas de Encomiendas Postales y cuyo valor CIF no exceda de cien balboas (B/.100.00).
En ambos casos, se usará el formulario de carta paquete que está actualmente en
vigencia.
Parágrafo: Los honorarios mínimos del Agente Corredor de Aduanas por la confección,
refrendo y tramitación normal de las declaraciones de importación, exportación,
reexportación, libre comercio y otras documentaciones de las destinaciones aduaneras se
calcularán de acuerdo a las siguientes tarifas:
Hasta B/.5,000.00
B/.30.00
De B/.5,000.01 a B/.10,000.00
B/.20.00, adicional al renglón
anterior
De B/.10,000.01 en adelante
B/.50.00, más B/.0.0015 por cada
balboa sobre el valor CIF
Se cobrará dos balboas (B/.2.00) por cada línea de aforo adicional. Además, por
reclamaciones ante la Comisión Arancelaria, solicitudes de depósitos de garantía,
exoneraciones, avalúos y otros servicios conexos, los honorarios serán convencionales.
Artículo 8. El Artículo 315 del Código Fiscal queda así:
Artículo 315. La inscripción de documentos públicos o auténticos en la Sección de
Hipotecas del Registro Público causará los derechos que se indican a continuación:
Veinte centésimos (B/.0.20) por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de cien
balboas (B/.100.00) del valor de los actos o contratos por los cuales se constituyan
hipotecas sobre bienes inmuebles y por los que se constituya prenda sobre créditos
hipotecarios.
Un centésimo (B/.0.01) por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de cien
balboas (B/.100.00) del valor de los actos o contratos por los cuales se transfieran hipotecas
sobre bienes inmuebles y hasta un máximo de cinco balboas (B/.5.00).
Los documentos por los cuales se aumente la cuantía de un crédito hipotecario o
pignoraticio pagarán los mismos derechos señalados en este artículo únicamente sobre el
aumento.
Por la inscripción de los documentos en que se prorroguen hipotecas o anticresis
se pagará cinco balboas (B/.5.00), salvo que se trate de casos en que la inscripción original
haya pagado derechos inferiores a diez balboas (B/.10.00); en estos casos se pagará por la
prórroga la mitad de los derechos pagados originalmente.
Los derechos de registro de contratos de hipoteca naval serán de diez centésimos
(B/.0.10) por tonelada neta o de registro, por cada contrato, y en ningún caso excederán de
la suma de quinientos balboas (B/.500.00).
Por la inscripción preliminar de una hipoteca naval se pagará:
a. por los primeros dos (2) millones de balboas del monto total de la hipoteca,
cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00).
b. por cada millón de balboas adicional, o fracción, ciento cincuenta balboas
(B/.150.00), hasta un límite máximo de derechos a cobrar de mil doscientos balboas
(B/.1,200.00).
Artículo 9. Esta Ley modifica los Artículos 315, 641, 642, 642-A, 643,645, 646 y 647 del
Código Fiscal y deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.
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Artículo 10. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL
ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE AGOSTO DE 1994.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY VICTOR N. JULIAO GELONCH
Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal