Ley 20 De 1992
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia: 20
Año:
1992
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-08-1992
Titulo: RESTITUYE EL PAGO DE LA SEGUNDA PARTIDA DEL DECIMO TERCER (XIII) MES A
LOS EMPLEADOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, SE ESTABLECE LA AUDITORIA
EXTERNA INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22099
Publicada el: 13-08-1992
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE TRABAJO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Empleados privados, Empleados públicos, Beneficios del trabajador, Caja de
Seguro Social
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
1.663
Rollo:
63
Posición:
659
G.O. 22099
LEY 20
(De 12 de agosto de 1992)
"Por la cual se restituye el pago de la segunda partida del Décimo Tercer (XIII)
Mes a los empleados del sector público y privado, se establece la auditoría
externa independiente de la Caja de Seguro Social y se dictan otras
disposiciones".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Restitúyase el pago de la segunda partida del Décimo Tercer (XIII)
Mes a los trabajadores del sector público y privado a partir del 14 de agosto de
1992.
Artículo 2.
Las sumas que se pague n en concepto del Décimo Tercer (XIII) Mes
son deducibles para los efectos fiscales como gastos en la producción de la renta
y no estarán sujetas al pago de riesgos profesionales y ningún otro gravamen,
descuento o carga, con excepción del pago de cuotas obrero-patronales del
Seguro Social y del impuesto sobre la renta.
Artículo 3.
Las obligaciones del Estado contraídas en favor de la Caja de
Seguro Social que consten en bonos, pagarés u otros valores similares,
devengarán un interés de dos por ciento (2%) o más anual adicional a los
intereses que actualmente paga el Estado. La suma total que estos intereses
devengan, en ningún caso, serán inferiores a la suma de veinte punto cinco (20.5)
millones al año.
Mientras el Estado pague a la Caja de Seguro Social este dos por ciento (2
%) o más adicional, ésta no podrá negociar ni en cualquier otra forma traspasar
dichos créditos.
Artículo 4.
Las cantidades correspondientes a las cuotas obrero-patronales a
que se refiere el artículo segundo y el interés adicional de dos por ciento (2%) o
más anual a que se refiere el artículo tercero serán destinadas exclusivamente al
programa de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social.
Artículo 5.
En el año de 1993, las sumas que se paguen en concepto del
Décimo Tercer (XIII) Mes a los trabajadores del sector público y privado podrán
exonerarse de cuotas obrero-patronales del Seguro Social de acuerdo con la
evolución financiera del programa de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de
Seguro Social, lo cual deberá hacerse por reforma legal.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22099
Artículo 6.
(Transitorio) A efecto de que se realice una evaluación o examen
financiero, contable, médico y actuarial a todos los programas de la Caja de
Seguro Social y para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior,
ordénase una auditoría externa a la Caja de Seguro Social, que será practicada
por Contadores Públicos Autorizados o Profesionales independientes contratados
a través de los procedimientos de licitación pública de conformidad con la
legislación fiscal vigente.
Esta auditoría y exámenes, podrán hacerse por separado y por diferentes
empresas de especialistas, preferiblemente panameñas, y rendirán un informe a
la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social a más tardar el 1o de septiembre de
1993. Copia de esta auditoría deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa a más
tardar el 15 de septiembre de 1993.
El presupuesto de la Caja de Seguro Social de 1993, deberá incluir las
partidas necesarias para cubrir esta erogación.
Artículo 7.
Esta Ley modifica el parágrafo primero del artículo tercero del
Decreto de Gabinete No.221 de 18 de noviembre de 1971, modificado por el
artículo primero del Decreto de Gabinete No.52 de 24 de febrero de 1972; deroga
el acápite m) del Artículo 31 del Decreto Ley No.14 de 27 de agosto de 1954,
modificado por el Artículo 24 de la Ley No.30 de 26 de diciembre de 1991, y
cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 8.
Esta Ley de orden público, comenzará a regir desde su promulgación
y tiene efectos retroactivos a partir del catorce de agosto de mil novecientos
noventa y dos.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 del mes de agosto de mil novecientos
noventa y dos.
MARCO A. AMEGLIO SAMUDIO
Presidente
RBUEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUELICA DE PANAMA, 12 DE AGOSTO DE 1992.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
GUILERMO ROLLA PIMENTEL
Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
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