Ley 20 De 1986
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia:
Año:
1986
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-11-1986
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20691
Publicada el: 02-12-1986
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Bancos e instituciones financieras, Préstamos, Comercio e industria
Páginas:
22
Tamaño en Mb:
2.448
Rollo:
14
Posición:
2506
G.O. 20691
LEY NO. 20
(De 24 de Noviembre de 1986)
"Por la cual se reglamentan las operaciones
de las empresas financieras y se dictan otras disposiciones".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1: Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las personas naturales o
jurídicas, que se dediquen a ofrecer al público préstamos o facilidades de financiamiento en
dinero, las cuales se denominarán empresas financieras. Se entenderán incluidas en la
definición anterior las empresas que, sin usar en su razón social o denominación comercial
la expresión "Financiera", se dediquen al ejercicio de las actividades propias de las
empresas financieras, según se expresa en el párrafo anterior.
ARTICULO 2: Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las
operaciones de préstamos efectuadas por bancos y demás entidades reguladas por la
Comisión Bancaria Nacional, por empresas de seguros, cooperativas, empresas mutualistas,
asociaciones de ahorro y préstamo, casas de empeño, mueblerías y las operaciones de
financiamiento que realizan los comerciantes respecto de sus propias ventas y las que se
efectúan a través de tarjetas de crédito.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIZACIONES Y REGISTRO DE EMPRESAS FINANCIERAS
ARTICULO 3: Toda persona natural que se proponga operar una empresa financiera,
deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio e Industrias, por
conducto de la Dirección de Empresas Financieras. Dicha solicitud será presentada por
intermedio de abogado y deberá contener la siguiente información:
a) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, número de cédula de identidad personal
y el domicilio del solicitante.
b) Nombre comercial de la Empresa Financiera.
c) Dirección exacta del establecimiento comercial.
d) Indicación del capital con que operará el negocio y la fecha en que pretende iniciar
operaciones.
ARTICULO 4: La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de la
siguiente documentación:
a) Certificado expedido por un Contador Público Autorizado, respecto al capital a invertir
por el solicitante.
b) Cheque certificado a favor del Ministerio de Comercio e Industrias, por la suma de
Quinientos Balboas (B/. 500.00) para sufragar los gastos de investigación de la solicitud.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20691
c) Descripción de los objetivos y las proyecciones económicas y financieras de la
empresa.
ARTICULO 5: Toda persona jurídica que se proponga operar una empresa financiera
deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio e Industrias, por
conducto de la Dirección de Empresas Financieras. Dicha solicitud será presentada por
intermedio de abogado y deberá contener la siguiente información:
a) Nombre o razón social de la solicitante.
b) La clase de sociedad o compañía de que se trata.
c) Fecha de su inscripción en el Registro Público, con indicación del Tomo, Folio y
Asiento (Ficha, Rollo e Imagen) respectivos.
d) Nombre y generales de sus Directores, Dignatarios, y Representante Legal.
e) El domicilio legal de la solicitante.
f) Nombre comercial de la Empresa Financiera.
g) Dirección exacta del establecimiento comercial.
h) Indicación del capital con que operará el negocio y la fecha en que pretende iniciar
operaciones.
ARTICULO 6: La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
a) Copia autenticada de la Escritura Pública de protocolización del Pacto Social y de las
reformas, si las hubiere, debidamente inscritas en el Registro Público.
b) Certificado del Registro Público expedido dentro de los treinta (30) días anteriores a la
fecha de la presentación de la solicitud, donde conste la vigencia y datos de inscripción de
la sociedad, su capital social y el nombre de sus Directores, Dignatarios, Represente Legal
y Apoderado General.
c) Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal del Representante Legal.
d) Certificado expedido por un Contador Público Autorizado, respecto al capital suscrito y
pagado de la sociedad.
e) Cheque certificado a favor del Ministerio de Comercio e Industrias, por la suma de
Quinientos (B/. 500.00) para sufragar los gastos de investigación de la solicitud.
f) Descripción de los objetivos y proyecciones económicas y financieras de la empresa.
ARTICULO 7: Las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas
autorizadas para desarrollar los negocios propios de una empresa financiera deberán estar
domiciliados en la República de Panamá.
Las empresas financieras que se encuentren operando, debidamente autorizadas, al
momento de la promulgación de la presente Ley, tendrán un plazo no mayor de treinta (30)
días para cumplir con lo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 8: Las solicitudes de que tratan los artículos anteriores se presentarán en papel
sellado o en formulario que al efecto proporcionará la Dirección de Empresas Financieras
del Ministerio de Comercio e Industrias a los interesados, los cuales se habilitarán con los
timbres fiscales que correspondan.
ARTICULO 9: Recibida la solicitud y una vez comprobado que la misma reúne los
requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20691
Comercio e Industrias, mediante Resolución motivadas expedirá la autorización
correspondiente.
ARTICULO 10: Dicha autorización se inscribirá en un registro especial denominado
Registro de Empresas Financieras, el cual será llevado por la Dirección de Empresas
Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Cada inscripción en el Registro de Empresas Financieras contendrá la siguiente
información:
a) Número de orden de la Resolución.
b) Fecha de su expedición.
c) Nombre y domicilio de la persona a quien se dio la autorización y si fuere persona
jurídica, además, el de su Representante Legal.
d) Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la empresa.
e) Capital con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.
ARTICULO 11: Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva
inscripción deberá ser comunicado por los representantes de la empresa a la Dirección de
Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo, a fin de que se lleve a cabo la
habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal de inscripción respectiva en
el Registro de Empresas Financieras.
ARTICULO 12: El Ministerio de Comercio e Industrias mantendrá un expediente para
cada empresa financiera que autorice, el cual contendrá los documentos exigidos en esta
Ley. Para los efectos del archivo de los expedientes, el Ministerio adoptará el sistema que
estime conveniente.
ARTICULO 13: La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias rechazará toda solicitud que no cumplan con los requisitos previstos en esta Ley
o que no se acompañe de los documentos a que se refieren los Artículos 4 y 6 precedentes.
ARTICULO 14: Toda persona a quien se autorice desarrollar los negocios propios de una
empresa financiera, deberá obtener a su nombre, una Licencia Comercial Tipo B, e iniciar
sus operaciones dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la
Resolución de autorización a que se refiere el Artículo 9 de la presente Ley. Vencido dicho
término, la autorización caducará y se ordenará la cancelación del registro correspondiente.
Las empresas financieras que al entrar a regir esta leyes tuviesen operando amparadas en
una Licencia Comercial Tipo A, dispondrán del término de sesenta (60) días para solicitar
su cancelación y la expedición de la Licencia Comercial Tipo B ante la Dirección General
de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias. Lo dispuesto en este
artículo no perjudicará a las personas extranjeras que al momento de entrar a regir esta ley
estén ejerciendo legalmente esta actividad.
ARTICULO 15: Las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Ministerio de
Comercio e Industrias para desarrollar los negocios propios de una empresa financiera que
al momento de entrar en vigencia esta Ley no hubiesen iniciado sus operaciones, tendrán un
plazo de seis (6) meses para dar inicio a las mismas. Vencido dicho término, la
autorización caducará y se ordenará la cancelación del registro correspondiente.
ARTICULO 16: La Dirección de Empresas Financieras remitirá a la Dirección General de
Comercio Interior, copia autenticada de todas las Resoluciones de autorización que emita.
Por su parte, la Dirección General de comercio Interior comunicará a la Dirección de
Empresas Financieras, de las Resoluciones que adopten el ejercicio de las funciones que le
competen, que afecten las actividades de las empresas financieras.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20691
CAPITULO II
DEL CAPITAL Y LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS
ARTICULO 17: Toda persona, natural o jurídica, que desarrolle los negocios propios de
una empresa financiera deberá contar con un capital mínimo pagado de Ciento Cincuenta
Mil Balboas (B/.150,000.00). Tratándose de sociedades anónimas, las acciones
correspondientes deberán estar totalmente suscritas y pagadas.
ARTICULO 18: Las empresas financieras que al entrar en vigencia la presente Ley
estuviesen operando con un capital inferior a Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.
150,000.00) tendrán un plazo de diez (10) años para ajustarse a lo previsto en el artículo
anterior, siempre que incrementen su capital a la suma de Noventa Mil Balboas
(B/.90,000.00) durante los cinco (5) primeros años de vigencia de esta Ley, y la diferencia
en aumentos mínimos de Doce Mil Balboas (B/. 12,000.00) anuales durante los cinco (5)
años subsiguientes.
ARTICULO 19: Toda operación de préstamo o financiamiento que realicen las Empresas
Financieras deberá constar por escrito y el respectivo contrato deberá contener, por lo
menos, la siguiente información:
a) Lugar y fecha de transacción.
b) Identificación precisa de las partes y el domicilio Legal de la obligación.
c) Monto total de la obligación.
d) Plazo y tasa de interés aplicable.
e) Método o sistema de cálculo de los intereses.
f) Monto de la comisión de cierre.
g) Suma recibida por el deudor.
h) Número, cuantía y fecha de los pagos que deberá efectuar el deudor.
i) Aceptación expresa, por parte del deudor, de las condiciones y términos del contrato.
ARTICULO 20: Previa la celebración del contrato de préstamo, las empresas financieras
deberán entregar al solicitante un documento que contenga las condiciones generales
acordadas para la formalización de la transacción.
Dicho documento deberá ser firmado por ambas partes y expresará, por lo menos, lo
siguiente:
a) Monto total de la obligación.
b) Intereses que corresponden.
c) Comisión de cierre.
d) Suma que recibirá el solicitante.
e) Fecha en que deberá hacerse el primer pago.
f) Número y cuantía de los pagos a efectuar.
g) Cuando sea el caso, detalle de las deudas del solicitante que la empresa financiera
cancelará directamente al acreedor.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20691
h) Sobre tasa destinada al Fondo Especial de Compensación de Intereses.
i) Gastos notariales, de registro y las primas de seguro, si fuere el caso.
ARTICULO 21: Las empresas financieras están en la obligación de proporcionar al
prestatario, al momento de formalizar la operación, copia del respectivo contrato, sin
espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes. Así mismo, están obligadas a
proporcionar al prestatario, siempre que éste lo solicite, un estado del movimiento de la
cuenta respectiva.
ARTICULO 22: A partir de la vigencia de esta Ley, y con independencia del método ó
sistema de cálculo de los intereses que se utilice, la tasa de interés que las empresas
financieras podrán cobrar a sus deudores no podrá exceder del equivalente al máximo
establecido en la siguiente tabla:
CUANDO LA TASA INTERBANCARIA
LA TASA DE INTERÉS MAXIMA MENSUAL
DE LONDRES (TASA LIBOR)
DESCONTADA POR ADELANTADO SOBRE EL
6 MESES PLAZO SE COTICE:
MONTO TOTAL DE LA OBLIGACION NO
EXCEDERA DE:
Hasta 12% Anual
1.5 %
de 12.01 % a 13 Anual
1.6 %
de 13.01 % a 15 Anual
1.7%
de 15.01 % a 17 Anual
1.8 %
de 17.01 % a 19 Anual
1.9 %
Más de 19% Anual
2.0 %
Con base en lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Comercio e Industrias emitirá
una Resolución, a más tardar 30 días después de haber sido promulgada en la gaceta Oficial
la presente Ley, fijando la tasa máxima de interés que las empresas financieras podrán
cobrar a sus deudores. Dicha Resolución deberá ser publicada por tres días consecutivos en
por lo menos un diario de circulación nacional y fijada en el tablero de publicaciones de la
Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Mensualmente, y de acuerdo a las fluctuaciones de la Tasa Interbancaria de Londres (Tasa
Libor) a seis (6) meses plazo, el Ministerio de Comercio e Industrias dictará una
Resolución, fijando la tasa de interés máxima mensual que las empresas financieras podrán
cobrar a sus deudores, con base en la tabla establecida en el presente artículo.
Dicha Resolución deberá ser publicada por tres (3) días consecutivos en por lo menos un
diario de circulación nacional y fijada en el tablero de publicaciones de la Dirección de
Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
ARTICULO 23: Las Empresas Financieras sólo podrán calcular intereses en las
operaciones de préstamo por el plazo pactado. Independientemente del método o sistema
utilizado para calcularlos intereses, las empresas financieras sólo podrán cobrarle al cliente
intereses por el período transcurrido. En caso de que la obligación sea cancelada antes de
su vencimiento, los intereses no devengados le serán devueltos al cliente con base al
sistema denominado Suma de Años Dígitos (Tabla del 78) o Línea Recta. De conformidad
con el método de la Suma de Años Dígitos, el importe de intereses a devolver se
determinará mediante el uso de la siguiente fórmula:
E = M2 + M X D
T2 + T
donde:
E
= Importe de intereses a devolver.
M
= Número de meses por transcurrir.
T
= Número de meses originalmente pactados como plazo del contrato.
D
= Monto original de intereses.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20691
Las empresas financieras estarán obligadas a ilustrar a sus usuarios con relación a la
fórmula antes descrita, mediante ejemplos.
ARTICULO 24: Las empresas financieras podrán cobrar a sus deudores un recargo por
mora equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre los pagos de plazo
vencido y en proporción al tiempo de dicho vencimiento. No obstante, si por acuerdo
previo entre las partes, de declarase de plazo vencido la totalidad de la obligación, el
recargo por mora se calculará de conformidad a la tasa de interés que dispone el Artículo
993 del Código Civil.
ARTICULO 25: En cada operación de préstamos o financiamiento, las empresas
financieras podrán cobrar una comisión de cierre por una suma equivalente de hasta cuatro
por ciento (4%) del monto de la obligación pactada, que será cobrada una sola vez. En
dicho porcentaje quedan incluidos todos los gastos que resulten del cierre de la operación,
excepto la sobre tasa para el Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI), los
gastos notariales y de registro y las primas de seguro que resulten de la operación. La sobre
tasa para el Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI) deberá ser calculada de
acuerdo a las disposiciones que rigen al efecto y deberá ser agregada al monto de la
obligación, previo acuerdo escrito con el prestatario, los gastos notariales y de registro y las
primas de seguro que resulten de la operación.
ARTICULO 26: Dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre de su correspondiente
ejercicio fiscal, las empresas financieras deberán presentar a la Dirección de Empresas
Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, sus estados financieros, debidamente
auditados por un Contador Público Autorizado. La presentación de los estados financieros
se hará en formularios especiales, elaborados por la Dirección de Empresas Financieras del
Ministerio de Comercio Industrias, previa recomendación del Consejo Técnico de
Empresas Financieras.
ARTICULO 27: La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias estará facultada para solicitar y obtener de las Empresas Financieras, en adición
a los estados financieros, toda la información general de carácter estadístico y financiero
que estime conveniente.
ARTICULO 28: La Dirección de Empresas Financieras también tendrá la facultad de
inspeccionar los registros contables, archivos y demás documentos de las empresas
financieras, y éstas estarán obligadas a prestarle toda la cooperación para el cabal
cumplimiento de su función fiscalizadora, poniendo a disposición de los funcionarios del
Ministerio de Comercio e Industrias designados al efecto, todos los registros, archivos y
documentos que éstos requieran para verificar el cumplimiento de las previsiones de esta
Ley. La Dirección de Empresas Financieras podrá inspeccionar los archivos y documentos
de las empresas financieras correspondientes a los cinco (5) años anteriores al último cierre
final.
ARTICULO 29: Dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, las empresas
financieras registradas ante la Dirección de Empresas Financieras, remitirán cheque
certificado a favor del Ministerio de Comercio e Industrias por la suma de Doscientos
Balboas (B/. 200.00), para cubrir los gastos que se generen por razón de los análisis y
auditorías a los estados financieros de las empresas a que se refiere esta Ley.
CAPITULO IV
DE LA REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES
ARTICULO 30: La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias revocará la autorización concedida para operar una empresa financiera, cuando
así lo solicite la persona a cuyo favor hubiere sido expedida. Podrá también, la Dirección
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20691
de Empresas Financieras, revocar de oficio dicha autorización, por alguna de las siguientes
causas:
a) Por haber cesado los negocios de la empresa.
b) Por haber sido sancionada la empresa en tres (3) ocasiones por violaciones a las
disposiciones de la presente Ley.
CAPITULO V
DE LAS MULTAS
ARTICULO 31: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo anterior, el Ministerio de
Comercio e Industrias a través de la Dirección de Empresas Financieras, impondrá multa de
Cien Balboas(B/. 100.00) a Cinco Mil Balboas (B/. 5,000.00), según la gravedad de la falta,
tanto a los infractores de los preceptos contenidos en la presente Ley, como a los cómplices
y encubridores de aquellos. Si la infracción fuere cometida en connivencia con un
servidor público, éste será inmediatamente removido de su cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
ARTICULO 32: Igual sanción a la prevista en el artículo anterior, se impondrá a las
empresas financieras autorizadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, que incurran
en alguna de las siguientes causales:
a) Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello impida
o dificulte la inspección de sus operaciones a la Dirección de Empresas Financieras.
b) Incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas
Financieras, en el cumplimiento de las funciones que le señala esta Ley.
c) Presentación de balance generales y estados de situación que difieran de sus libros de
contabilidad y demás comprobantes.
d) Declaraciones falsas a la Dirección de Empresas Financieras, por parte de los
Directores, Dignatarios, Representantes, Apoderados, Gerentes y demás funcionarios, sobre
las operaciones o negocios de la Empresa.
e) Presentación de documentos falsos o adulterados, con el objeto de disimular u ocultar el
cobro ilegal de intereses o recargos a los deudores de la Empresa.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES
Y PARA LA IMPOSICION DE MULTAS
ARTICULO 33: El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de
Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad,
investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley.
Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada disponiendo lo que
corresponda, la cual será notificada personalmente al afectado o mediante edicto fijado en
lugar público de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias, por el término de cinco (5) días hábiles. De ser posible, copia del mencionado
edicto se fijará en la puerta del establecimiento comercial donde el afectado tenga su
negocio. A estos efectos, se tendrá por domicilio del establecimiento comercial la última
dirección que se haya informado a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de
Comercio e Industrias.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20691
ARTICULO 34: Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras, de
conformidad con el artículo precedente, admitirán el recurso de reconsideración, y el de
apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. De uno u otro recurso o de ambos,
deberá hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva
notificación. En cada caso, el recurrente dispondrá de igual término para sustentar el
recurso.
ARTICULO 35: Una vez ejecutoriada la resolución y si la decisión hubiere sido revocar la
autorización correspondiente, se remitirá copia autenticada de la misma a la Dirección
General de Comercio e Interior, a fin de que se cancele la Licencia Comercial respectiva y
se hagan las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda y Tesoro y a la Alcaldía
Municipal que corresponda. Si la sanción recayera sobre una persona no autorizada para
operar como empresa financiera, la Dirección de Empresas Financieras solicitará a la
autoridad de policía que corresponda, el cierre físico del establecimiento respectivo.
ARTICULO 36: El que habiendo sido citado debidamente a que comparezca al Ministerio
de Comercio e Industrias no lo hiciere, sin justa causa, incurrirá en desacato y se hará
acreedor a una multa de Cincuenta Balboas (B/. 50.00) por la primera vez y de Cien
Balboas (B/. 100.00) por la vez siguiente. Si no compareciera a la tercera citación, su falta
de comparecencia producirá una presunción en su contra respecto de los hechos que dieron
lugar a la citación y se procederá de inmediato a dictarla Resolución da que alude el
Artículo 33 de esta Ley.
ARTICULO 37: Lo dispuesto en el presente Capítulo no priva a la parte afectada para
recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término previsto por la
Ley.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO TÉCNICO DE EMPRESAS FINANCIERAS
ARTICULO 38: Crease el Consejo Técnico de Empresas Financieras como organismos
encargado de determinar la orientación y dictarla política general en lo relativo a la
aplicación de esta ley, el cual estará integrado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Comercio e Industrias, o la persona que él designe, quien lo presidirá.
b) El Director Nacional de Finanzas del Ministerio de Comercio e Industrias.
c) El Director de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, quien
participará con derecho a voz solamente y actuará como Secretario del Consejo.
d) Un Asesor Financiero, escogido por el Organo Ejecutivo.
e) Un Gerente de empresa financiera, escogido de una terna que al efecto presente la
Asociación Nacional de Financieras.
f) Un representante del Consejo Nacional de los Trabajadores Organizados, escogido de
terna presentada por dicha Organización. Los miembros del Consejo Técnico de
Empresas Financieras a que se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo serán
nombrados por el Organo Ejecutivo, por un período de dos (2) años. Cada uno de dichos
miembros tendrá un suplente personal, designado en la misma forma y por igual período
que su principal, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales.
ARTICULO 39: El Consejo Técnico de Empresas Financieras se reunirá ordinariamente
una (1) vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente, a
solicitud del Director de Empresas Financieras o de dos (2) o más de sus miembros.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20691
CAPITULO VIII
DE LAS NORMAS RELACIONADAS CON LOS DESCUENTOS SOBRE EL
SALARIO
ARTICULO 40: Las deducciones provenientes de órdenes voluntarias emitidas por un
servidor público, sólo podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%) del salario respectivo.
Sin embargo, cuando el salario del servidor público no esté gravado por descuentos
provenientes de secuestros o embargos, comunicados con anterioridad a la orden de
descuento voluntario, ésta última podrá comprometer hasta el treinta y cinco por ciento
(35%) del salario.
ARTICULO 41: Los descuentos previstos en la Ley 97 de 1973 tienen preferencia absoluta
sobre cualesquiera otros anteriores a la recepción de la orden, excepto sobre los que se
efectúen por razones de alimentos, impositivos ó de seguridad social. El porcentaje total de
descuentos del salario, podrá elevarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario,
cuando se efectúe descuentos por pensiones alimenticias no habrá restricción en el
porcentaje de descuentos. En caso de morosidad de vivienda, serán igualmente
obligatorios los descuentos del salario de otros miembros de la familia del arrendatario ó
deudor y otras personas que convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su salario
mensual.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 42: El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e
Industrias, reglamentará las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 43: Esta Ley modifica los artículos 5 y 6 del Decreto de Gabinete Nº 90 de
1971 y el artículo 4 de la Ley 97 de 1973; subroga los artículos 2 y 5 de la Ley 92 de 1974;
y deroga en todas sus partes las leyes 69 y 82 de 1978, el Decreto Nº 30 de 1980, Decreto
74 de 1982 y el Decreto 7 de 1984, así como todas las demás disposiciones que le sean
contraria.
ARTICULO 44: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá a los 24 días del mes de noviembre de 1986.
H.L. OVIDIO DIAZ ERASMO PINILLA C
Presidente de la Asamblea Legislativa Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,- PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 24 DE NOVIEMBRE DE 1986.-
ERIC ARTURO DEL VALLE JOSE BERNARDO CARDENAS
Presidente de la República Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- DER. COMERCIAL
- Bancos e instituciones financieras
- Préstamos
- Comercio e industria