Ley 20 De 1985

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1985</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1985<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES TENDIENTES A AGILIZAR ALGUNOS TRAMITES<br><b>ADMINISTRATIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENO<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20462<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-12-1985<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Administración pública, Servicios públicos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.519</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1664</b><br><b>G. O. 20462 </b><br> LEY 20 <br> (De 30 de diciembre de 1985) <br> “Por la cual se adoptan disposiciones tendientes a agilizar algunos trámites <br> administrativos, y se dictan otras disposiciones”. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br> Artículo 1. <br> El Artículo 15 de la Ley 44 de 22 de noviembre de 1930, quedará así: <br> “Artículo 15. El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá autorizar el tránsito <br> por territorio de la República de reos entregados por otros Estados a una <br> tercera Nación amiga y hará que se preste protección a sus conductores <br> para evitar la evasión”. <br><br> Artículo 2. <br> Se adiciona el Parágrafo 4 al Artículo 6 de la Ley 78 de 1941, <br> modificado por la Ley 120 de 2 de abril de 1943, así: <br> "Parágrafo 4. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que en <br> representación del Gobierno Nacional, firme las Resoluciones por medio de <br> las cuales se traspasan los terrenos cedidos en virtud de lo dispuesto por el <br> presente artículo". <br><br> Artículo 3. <br> Adiciónase un Parágrafo al Artículo 12 de la Ley 63 de 31 de julio de <br> 1973, así: <br> "Parágrafo: Las resoluciones de autorización de traspaso de tierras a los <br> Municipios, a que se refiere este artículo, serán firmadas solamente por el <br> Ministro y el Viceministro de Hacienda y Tesoro". <br><br> Artículo 4. <br> El Artículo 1046 del Código Fiscal, quedará así: <br> "Artículo 1046. <br> La Junta dictará el reglamento o los reglamentos <br> concernientes a la explotación que le está confiada, los cuales entrarán en <br> vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial". <br><br> Artículo 5. <br> El Artículo 1 de la Ley 35 de 29 de enero de 1963, quedará así: <br> "Artículo 1 . Autorízase al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que <br> mediante contratos celebrados con personas naturales o jurídicas, les <br> permita la ocupación de playas para uso especial, cuando se trate de la <br> construcción, instalación o establecimiento de las siguientes actividades: <br> 1) <br> Criaderos de mariscos, salinas y otras obras relacionadas con <br> actividades que redunden en beneficio público. <br> 2) <br> Para balnearios, rampas, piscinas, cooperativas y otras obras <br> destinadas a fines deportivos o de atracción turística. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> Parágrafo: <br> Los Contratos a que se refiere este artículo, serán firmados <br> solamente por el Mi nistro de Hacienda y Tesoro, y refrendados por la <br> Contraloría General de la República". <br><br> Artículo 6. <br> El Artículo 3 de la Ley 35 de 29 de enero de 1963, quedará así: <br> "Artículo 3 . Los concesionarios quedarán obligados a dar al uso público, <br> la servidumbre de la obra o construcción, siempre que a juicio del Ministerio <br> de Hacienda y Tesoro deba imponerse tal servidumbre por requerirlo así, <br> los intereses del fisco o los de la comunidad". <br><br> Artículo 7. <br> El Artículo 8 de la Ley 35 de 29 de enero de 1963, quedará así: <br> "Artículo 8 . El derecho del concesionario u ocupante no es cedible a un <br> tercero sino con expreso consentimiento del Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro. La cesión no consentida dará lugar a la revocación del permiso”. <br><br> Artículo 8. <br> El Artículo 2 de la Ley 35 de 29 de enero de 1963, modificado por la <br> Ley 21 de 16 de Febrero de 1974, quedará así: <br> "Artículo 2 . El área de cada concesión podrá ser hasta de veinticinco mil <br> metros cuadrados (25,000 m2) y el término no mayor de veinte (20) años. <br> Parágrafo: <br> Cuando se trate de suelos de marismas, el Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete, <br> podrá otorgar concesiones de más de veinticinco mil metros cuadrados <br> (25,000m2), siempre y cuando el área sea destinada a la explotación <br> agropecuaria, criaderos de mariscos, explotaciones salineras, u otras <br> actividades que redundan en beneficio público o de la economía nacional". <br><br> Artículo 9. <br> El Artículo 6 del Código de Recursos Minerales, quedará así: <br> "Artículo 6 . Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán <br> mediante Resolución expedida por la Dirección General de Recursos <br> Minerales. Las demás concesiones serán otorgadas mediante contratos <br> celebrados por la Nación, representada por el Ministro de Comercio e <br> Industrias, y el peticionario, y requerirán para su validez el referendo del <br> Contralor General de la República. En los casos de concesiones para la <br> explotación de recursos minerales se requerirá además la aprobación del <br> Consejo de Gabinete. <br> Las operaciones mineras podrán llevarse a cabo única y <br> exclusivamente de conformidad con una concesión minera de acuerdo con <br> las disposiciones de este Código. <br> Al otorgar la concesión minera la Nación no garantiza ni asume <br> ninguna responsabilidad respecto a la existencia de ninguno de los <br> minerales amparados por la concesión”. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> Artículo 10. El Artículo 18 del Código de Recursos Minerales, quedará así: <br> “Artículo 18. Será indispensable presentar una solicitud para poder obtener <br> un permiso de reconocimiento superficial o una concesión de exploración. <br> El Ministro de Comercio e Industrias podrá negar el permiso o la concesión <br> cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los <br> intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes, o <br> cuando éste no sea permitido de acuerdo con las disposiciones de este <br> Código”. <br><br> Artículo 11. El Artículo 19 del Código o de Recursos Minerales, quedará así: <br> “Artículo 19. Será necesario presentar solicitud u oferta para poder obtener <br> una concesión de extracción. Las ofertas se presentarán en los casos de <br> Licitación Pública y sujetas a las condiciones que establezca el Ministerio <br> de Comercio e Industrias de conformidad con este Código. <br> El solicitante o el oferente no tendrá que ser concesionario en el <br> momento de presentar su solicitud u oferta”. <br><br> Artículo 12. El Artículo 20 del Código de Recursos Minerales, quedará así: <br> “Artículo 20. Las solicitudes para concesiones de extracción que sean <br> presentadas por personas que no poseen concesión de exploración en las <br> mismas zonas que comprenden los mismos minerales, deberán ir <br> acompañadas de una propuesta de prima pagadera a la Nación por el <br> derecho a la concesión. Las concesiones a que se refiere este artículo <br> podrán ser negadas cuando sea evidente que el otorgamiento ha de <br> resultar contrario a los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los <br> factores pertinentes o cuando la propuesta de prima sea considerada <br> inadecuada ó cuando el o torgamiento no proceda conforme a este Código. <br> El Ministerio de Comercio e Industrias no estará obligado a adjudicar <br> a ninguna concesión de extracción abierta a Licitación Pública". <br><br> Artículo 13. El Artículo 34 del Código de Recursos Minerales, quedará así: <br> "Artículo 34. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá asignar cuotas <br> de extracción con respecto a los minerales de reserva, siempre que las <br> mismas no te ngan carácter discriminatorio y sean necesarias para la <br> protección adecuada del interés nacional”. <br><br> Artículo 14. El Artículo 63 del Código de Recursos Minerales, quedará así: <br> "Artículo 63. Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o <br> parcialmente un mismo yacimiento mineral, podrán unificar sus operaciones <br> de extracción con relación a ese yacimiento, siempre que el acuerdo de <br> unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por el Ministro de <br> Comercio e Industrias. En dicho acuerdo se establecerá la proporción de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> los beneficios que recibirá cada concesionario participante, por razón de las <br> respectivas concesiones. En estos casos, los privilegios y obligaciones de <br> cada uno de ellos, en lo que concierne a la Nación, permanecerán <br> inalterados y cada concesionario será personalmente responsable ante el <br> Ministerio de Comercio e Industrias como si no existiera el acuerdo de <br> unificación”. <br><br> Artículo 15. El Artículo 64 del Código de Recursos Minerales, quedará así: <br> “Artículo 64. Por decisión unánime de los concesionarios participantes, el <br> acuerdo de unificación con la aprobación del Ministerio de Comercio e <br> Industrias podrá convertir a la operación conjunta en una entidad <br> independiente, en cuyo caso los privilegios y obligaciones con respecto a la <br> Nación recaerá sobre el conjunto, siendo cada concesionario participante <br> responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias, en la forma <br> establecida en este Código. En ese caso, la operación unificada se <br> considerará como una entidad independiente para los efectos fiscales”. <br><br> Artículo 16. El Artículo 105 del Código de Recursos Minerales, quedará así: <br> “Artículo 105. Las concesiones mineras pueden enajenarse total o <br> parcialmente, de acuerdo con lo previsto por este Código, previa <br> aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias respecto a la <br> competencia técnica, financiera y legal de las personas incluidas en la <br> transacción. La persona beneficiaria del traspaso se convertirá en <br> concesionaria y su participación quedará sujeta a las condiciones que se <br> establezcan al otorgar la aprobación”. <br><br> Artículo 17. El Artículo 106 del Código de Recursos Minerales, quedará así: <br> "Artículo 106.Las concesiones mineras pueden gravarse previa aprobación <br> del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la competencia legal y <br> financiera del acreedor. Para que un acreedor hipotecario pueda asumir <br> una concesión minera deberá comprobar previamente al Ministerio de <br> Comercio e Industrias su competencia técnica o la del Contratista que vaya <br> a asumir la operación de la misma". <br><br> Artículo 18. El Artículo 107 del Código de Recursos Minerales, quedará así: <br> "Artículo 107.Será necesaria la aprobación previa del Ministerio de <br> Comercio e Industrias para que el traspaso o cualquiera otra forma de <br> gravamen que afecte las concesiones mineras tenga validez". <br><br> Artículo 19. El Artículo 111 del Código de Recursos Mi nerales, quedará así: <br> "Artículo 111.Todo concesionario, previa aprobación del Ministerio de <br> Comercio e Industria, podrá encargar una parte o la totalidad de sus <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> operaciones a un contratista, siempre que éste sea persona capaz de <br> adquirir o ejercer una concesión minera en la República, pero no se <br> afectará la responsabilidad del concesionario". <br><br> Artículo 20. El Artículo 1 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973, quedará así: <br> "Artículo 1 . Cualquier persona natural panameña o jurídica organizada y <br> constituida en Panamá, podrá solicitar al Ministerio de Comercio e <br> Industrias a través de su Dirección General de Recursos Minerales, la <br> celebración de un Contrato para la exploración y explotación de piedra <br> caliza, arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo, feldespato, <br> yeso y otros minerales no metálicos utilizados como materiales de <br> construcción, cerámicas, refractorios y metalúrgicos, sin perjuicio de lo <br> establecido en el Artículo 3 de esta Ley. <br> El Ministerio de Comercio e Industrias determinará, en cada caso, si <br> los derechos otorgados en los Contratos son o no exclusivos, para los fines <br> del Contrato”. <br><br> Artículo 21. El Artículo 2 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973, quedará así: <br> "Artículo 2 . Loa Contratos serán celebrados por la Nación, representada <br> por el Ministerio de Comercio e Industrias, y el peticionario, y requerirán <br> para su validez el refrendo del Contralor General de la República. <br> Estos Contratos entrarán en vigencia a partir de su publicación en la <br> Gaceta Oficial". <br><br> Artículo 22. El Artículo 25 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973, quedará así: <br> "Artículo 25. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá decretar la <br> cancelación de los Contratos de que trata la presente Ley, en los siguientes <br> casos: <br> a) Por quiebra del concesionario o formación de concurso de acreedores; <br> b) Cuando los pagos que deban ser hechos al Estado o a los Municipios no <br> se efectúen durante los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha <br> de su vencimiento. <br> c) Por abandono de las actividades por un término mayor de un (1) año, <br> salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito; y <br> ch) Por incumplimiento de las obligaciones contraídas por El Contratista en <br> el Contrato". <br><br> Artículo 23. El Artículo 26 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973, quedará así: <br> "Artículo 26. Cuando las actividades de los Contratistas causen graves <br> daños al ambiente, a los terrenos o a las mejoras construidas sobre éstos, <br> el Ministerio de Comercio e Industrias podrá decretar la cancelación del <br> Contrato, previo el cumplimiento de las siguientes reglas: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> a) Denuncia de Oficio o de parte interesada ante la Dirección General de <br> Recursos Minerales; <br> b) Inspección y confirmación de los daños denunciados por funcionarios de <br> la Dirección General de Recursos Minerales; <br> c) Resolución de la Dirección General de Recursos Minerales <br> determinando la gravedad de los daños y los perjuicios causados, en la <br> cual podrá establecer un plazo hasta de de sesenta (60) días <br> calendarios para que El Contratista denunciado realice las reparaciones <br> o modificaciones necesarias; y <br> ch) Vencido el plazo a que se refiere el acápite anterior, la Dirección <br> General de Recursos Minerales constatará el cumplimiento de la <br> Resolución respectiva y en caso de incumplimiento de la misma, lo <br> comunicará al Ministro de Comercio e Industrias para proceder a la <br> cancelación del Contrato ”. <br><br> Artículo 24. El Artículo 28 de la Ley 109 de 8 de octub re de 1973, quedará así: <br> “Artículo 28. Los Contratos celebrados de acuerdo con la presente Ley <br> podrán ser traspasados a otra persona natural o jurídica con el <br> consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio e Industrias. La <br> solicitud de traspaso deberá presentarse a la Dirección General de <br> Recursos Minerales por medio de Abogado, cumpliendo el adquirente los <br> requisitos establecidos en el Artículo 8 de esta Ley para las solicitudes de <br> Contratos”. <br><br> Artículo 25. El Artículo 47 del Código Agrario, quedará así: <br> “Artículo 47. Las tierras de propiedad privada cuya expropiación no esté <br> autorizada en el Artículo 35, podrá ser adquiridas por compra o permuta por <br> el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; y para los fines de Reforma <br> Agraria será condición indispensable que sean económicamente explotable, <br> lo cual se comprobará mediante un estudio técnico cuyas constancias <br> deben ser agregadas a la Escritura de la compra o permuta y quedar <br> inscritas en el Registro Público, Sección de la Propiedad. <br> Para las adquisiciones a que se refiere este artículo, el Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario deberá cumplir con los requisitos legales exigidos <br> en materia de contratación para las entidades públicas del Estado”. <br><br> Artículo 26. Se adiciona el Artículo 6a a la Ley 8 de 9 de mayo de 1979, así: <br> “Artículo 6a. Los beneficios contemplados en la presente Ley se <br> reconocerán mediante Resuelto motivado que llevará la firma del Ministro y <br> Viceministro de Gobierno y Justicia”. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> Artículo 27. El Artículo 14 de la Ley 31 de 2 de Septiembre de 1977, quedará así: <br> “Artículo 14. Los contratos a que se refiere esta Ley deberán ser firmados <br> por el Director General del Instituto para la Formación y Aprovechamiento <br> de Recursos Humanos (IFARHU) y refrendados por la Contraloría General <br> de la República. En todos los casos se requerirá la autorización previa del <br> Ministerio de la Presidencia y se informará al Ministerio de Planificación y <br> Política Económica la concertación de estos actos administrativos”. <br><br> Artículo 28. El Artículo 10 de la Ley 33 de 8 de noviembre de 1984, quedará así: <br> “Artículo 10. Por regla general los procedimientos administrativos en los <br> Ministerios y Entidades Descentralizadas serán uniformes y los recursos <br> deberán ser tramitados conforme lo previsto en la Ley 135 de 1943, <br> modificada por la Ley 33 de 1946. La sustentación de los recursos en cada <br> instancia no excederá de cinco días hábiles. <br> Los procedimientos administrativos especiales se regirán por las <br> leyes que los establecieron y, en lo no previsto por ellas, se aplicarán las <br> normas contenidas en esta Ley". <br><br> Artículo 29. La competencia que por virtud de las disposiciones de la presente <br> Ley y de la Ley 33 de 1984 se otorga a los Ministerios que ellas establecen, se <br> extenderá igualmente para aquellos actos administrativos o de trámite <br> relacionados con la decisión o la ejecución de tales solicitudes, peticiones <br> reclamaciones o contratos, tales como devoluciones de fianzas, cancelación o <br> resolución de actos o contratos u otros de naturaleza análoga. <br><br> Artículo 30. En el cómputo de días para formular peticiones, reclamaciones, <br> solicitudes o recursos, sólo se tomarán en cuenta los días hábiles, salvo que por <br> disposición legal expresa se disponga otra cosa. <br><br> Artículo 31. (Transitorio) Las solicitudes, peticiones, reclamaciones o contratos <br> expresados en los Artículos que preceden, cuya gestión administrativa se haya <br> iniciado con anterioridad, continuarán tramitándose de de conformidad con las <br> disposiciones de esta Ley. Igual precepto se observará en los asuntos a que <br> refieren los Artículos 12, 13, 14, 19, 21, 22 y 23 de la Ley 33 de 8 de noviembre de <br> 1984. <br><br> Artículo 32. Quedan modificados los siguientes Artículos de las Leyes que se <br> mencionan a continuación: Artículo 15 de la Ley 44 de 22 de noviembre de 1930; <br> Artículo 1046 del Código Fiscal; Artículos 1, 2. 3, y 8 de la Ley 35 de 29 de enero <br> de 1963; Artículos 6, 18, 19, 20, 34, 63, 64, 105 y 106 del Código de Recursos <br> Minerales; Artículos 1, 2, 25, 26 y 28 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973; <br> Artículo 14 de la Ley 31 de 2 de septiembre de 1977; Artículo 10 de la Ley 33 de 8 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20462 </b><br> de noviembre de 1984; Artículo 6 de la Ley 78 de 1941; Artículo 12 de la Ley 63 de <br> 31 de julio de 1973; Artículo 6 de la Ley 8 de 9 de marzo de 1979. <br><br> Artículo 33. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley. <br><br> Artículo 34. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Pana má a los 19 días del mes de Diciembre de mil <br>novecientos ochenta y cinco. <br><br><br><b>H.L. HARMODIO ICAZA <br>Presidente de la <br>Asamblea Legislativa. </b><br><br><b>LICDO. ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General de la <br>Asamblea Legislativa. <br></b> <br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE DICIEMBRE DE 1985. <br><br><br><b>ERIC ARTURO DELVALLE <br>Presidente de la República </b><br><br><br><b>RICAURTE VÁSQUEZ M. <br>Ministro de Planificación y <br>Política Económica </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>