Ley 20 De 1985
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia:
Año:
1985
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1985
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES TENDIENTES A AGILIZAR ALGUNOS TRAMITES
ADMINISTRATIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENO
Gaceta Oficial: 20462
Publicada el: 31-12-1985
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Administración pública, Servicios públicos
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
1.519
Rollo:
16
Posición:
1664
G. O. 20462
LEY 20
(De 30 de diciembre de 1985)
“Por la cual se adoptan disposiciones tendientes a agilizar algunos trámites
administrativos, y se dictan otras disposiciones”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
El Artículo 15 de la Ley 44 de 22 de noviembre de 1930, quedará así:
“Artículo 15. El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá autorizar el tránsito
por territorio de la República de reos entregados por otros Estados a una
tercera Nación amiga y hará que se preste protección a sus conductores
para evitar la evasión”.
Artículo 2.
Se adiciona el Parágrafo 4 al Artículo 6 de la Ley 78 de 1941,
modificado por la Ley 120 de 2 de abril de 1943, así:
"Parágrafo 4. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que en
representación del Gobierno Nacional, firme las Resoluciones por medio de
las cuales se traspasan los terrenos cedidos en virtud de lo dispuesto por el
presente artículo".
Artículo 3.
Adiciónase un Parágrafo al Artículo 12 de la Ley 63 de 31 de julio de
1973, así:
"Parágrafo: Las resoluciones de autorización de traspaso de tierras a los
Municipios, a que se refiere este artículo, serán firmadas solamente por el
Ministro y el Viceministro de Hacienda y Tesoro".
Artículo 4.
El Artículo 1046 del Código Fiscal, quedará así:
"Artículo 1046.
La Junta dictará el reglamento o los reglamentos
concernientes a la explotación que le está confiada, los cuales entrarán en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial".
Artículo 5.
El Artículo 1 de la Ley 35 de 29 de enero de 1963, quedará así:
"Artículo 1 . Autorízase al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que
mediante contratos celebrados con personas naturales o jurídicas, les
permita la ocupación de playas para uso especial, cuando se trate de la
construcción, instalación o establecimiento de las siguientes actividades:
1)
Criaderos de mariscos, salinas y otras obras relacionadas con
actividades que redunden en beneficio público.
2)
Para balnearios, rampas, piscinas, cooperativas y otras obras
destinadas a fines deportivos o de atracción turística.
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Parágrafo:
Los Contratos a que se refiere este artículo, serán firmados
solamente por el Mi nistro de Hacienda y Tesoro, y refrendados por la
Contraloría General de la República".
Artículo 6.
El Artículo 3 de la Ley 35 de 29 de enero de 1963, quedará así:
"Artículo 3 . Los concesionarios quedarán obligados a dar al uso público,
la servidumbre de la obra o construcción, siempre que a juicio del Ministerio
de Hacienda y Tesoro deba imponerse tal servidumbre por requerirlo así,
los intereses del fisco o los de la comunidad".
Artículo 7.
El Artículo 8 de la Ley 35 de 29 de enero de 1963, quedará así:
"Artículo 8 . El derecho del concesionario u ocupante no es cedible a un
tercero sino con expreso consentimiento del Ministerio de Hacienda y
Tesoro. La cesión no consentida dará lugar a la revocación del permiso”.
Artículo 8.
El Artículo 2 de la Ley 35 de 29 de enero de 1963, modificado por la
Ley 21 de 16 de Febrero de 1974, quedará así:
"Artículo 2 . El área de cada concesión podrá ser hasta de veinticinco mil
metros cuadrados (25,000 m2) y el término no mayor de veinte (20) años.
Parágrafo:
Cuando se trate de suelos de marismas, el Ministerio de
Hacienda y Tesoro, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete,
podrá otorgar concesiones de más de veinticinco mil metros cuadrados
(25,000m2), siempre y cuando el área sea destinada a la explotación
agropecuaria, criaderos de mariscos, explotaciones salineras, u otras
actividades que redundan en beneficio público o de la economía nacional".
Artículo 9.
El Artículo 6 del Código de Recursos Minerales, quedará así:
"Artículo 6 . Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán
mediante Resolución expedida por la Dirección General de Recursos
Minerales. Las demás concesiones serán otorgadas mediante contratos
celebrados por la Nación, representada por el Ministro de Comercio e
Industrias, y el peticionario, y requerirán para su validez el referendo del
Contralor General de la República. En los casos de concesiones para la
explotación de recursos minerales se requerirá además la aprobación del
Consejo de Gabinete.
Las operaciones mineras podrán llevarse a cabo única y
exclusivamente de conformidad con una concesión minera de acuerdo con
las disposiciones de este Código.
Al otorgar la concesión minera la Nación no garantiza ni asume
ninguna responsabilidad respecto a la existencia de ninguno de los
minerales amparados por la concesión”.
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Artículo 10. El Artículo 18 del Código de Recursos Minerales, quedará así:
“Artículo 18. Será indispensable presentar una solicitud para poder obtener
un permiso de reconocimiento superficial o una concesión de exploración.
El Ministro de Comercio e Industrias podrá negar el permiso o la concesión
cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los
intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes, o
cuando éste no sea permitido de acuerdo con las disposiciones de este
Código”.
Artículo 11. El Artículo 19 del Código o de Recursos Minerales, quedará así:
“Artículo 19. Será necesario presentar solicitud u oferta para poder obtener
una concesión de extracción. Las ofertas se presentarán en los casos de
Licitación Pública y sujetas a las condiciones que establezca el Ministerio
de Comercio e Industrias de conformidad con este Código.
El solicitante o el oferente no tendrá que ser concesionario en el
momento de presentar su solicitud u oferta”.
Artículo 12. El Artículo 20 del Código de Recursos Minerales, quedará así:
“Artículo 20. Las solicitudes para concesiones de extracción que sean
presentadas por personas que no poseen concesión de exploración en las
mismas zonas que comprenden los mismos minerales, deberán ir
acompañadas de una propuesta de prima pagadera a la Nación por el
derecho a la concesión. Las concesiones a que se refiere este artículo
podrán ser negadas cuando sea evidente que el otorgamiento ha de
resultar contrario a los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los
factores pertinentes o cuando la propuesta de prima sea considerada
inadecuada ó cuando el o torgamiento no proceda conforme a este Código.
El Ministerio de Comercio e Industrias no estará obligado a adjudicar
a ninguna concesión de extracción abierta a Licitación Pública".
Artículo 13. El Artículo 34 del Código de Recursos Minerales, quedará así:
"Artículo 34. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá asignar cuotas
de extracción con respecto a los minerales de reserva, siempre que las
mismas no te ngan carácter discriminatorio y sean necesarias para la
protección adecuada del interés nacional”.
Artículo 14. El Artículo 63 del Código de Recursos Minerales, quedará así:
"Artículo 63. Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o
parcialmente un mismo yacimiento mineral, podrán unificar sus operaciones
de extracción con relación a ese yacimiento, siempre que el acuerdo de
unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por el Ministro de
Comercio e Industrias. En dicho acuerdo se establecerá la proporción de
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los beneficios que recibirá cada concesionario participante, por razón de las
respectivas concesiones. En estos casos, los privilegios y obligaciones de
cada uno de ellos, en lo que concierne a la Nación, permanecerán
inalterados y cada concesionario será personalmente responsable ante el
Ministerio de Comercio e Industrias como si no existiera el acuerdo de
unificación”.
Artículo 15. El Artículo 64 del Código de Recursos Minerales, quedará así:
“Artículo 64. Por decisión unánime de los concesionarios participantes, el
acuerdo de unificación con la aprobación del Ministerio de Comercio e
Industrias podrá convertir a la operación conjunta en una entidad
independiente, en cuyo caso los privilegios y obligaciones con respecto a la
Nación recaerá sobre el conjunto, siendo cada concesionario participante
responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias, en la forma
establecida en este Código. En ese caso, la operación unificada se
considerará como una entidad independiente para los efectos fiscales”.
Artículo 16. El Artículo 105 del Código de Recursos Minerales, quedará así:
“Artículo 105. Las concesiones mineras pueden enajenarse total o
parcialmente, de acuerdo con lo previsto por este Código, previa
aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias respecto a la
competencia técnica, financiera y legal de las personas incluidas en la
transacción. La persona beneficiaria del traspaso se convertirá en
concesionaria y su participación quedará sujeta a las condiciones que se
establezcan al otorgar la aprobación”.
Artículo 17. El Artículo 106 del Código de Recursos Minerales, quedará así:
"Artículo 106.Las concesiones mineras pueden gravarse previa aprobación
del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la competencia legal y
financiera del acreedor. Para que un acreedor hipotecario pueda asumir
una concesión minera deberá comprobar previamente al Ministerio de
Comercio e Industrias su competencia técnica o la del Contratista que vaya
a asumir la operación de la misma".
Artículo 18. El Artículo 107 del Código de Recursos Minerales, quedará así:
"Artículo 107.Será necesaria la aprobación previa del Ministerio de
Comercio e Industrias para que el traspaso o cualquiera otra forma de
gravamen que afecte las concesiones mineras tenga validez".
Artículo 19. El Artículo 111 del Código de Recursos Mi nerales, quedará así:
"Artículo 111.Todo concesionario, previa aprobación del Ministerio de
Comercio e Industria, podrá encargar una parte o la totalidad de sus
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operaciones a un contratista, siempre que éste sea persona capaz de
adquirir o ejercer una concesión minera en la República, pero no se
afectará la responsabilidad del concesionario".
Artículo 20. El Artículo 1 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973, quedará así:
"Artículo 1 . Cualquier persona natural panameña o jurídica organizada y
constituida en Panamá, podrá solicitar al Ministerio de Comercio e
Industrias a través de su Dirección General de Recursos Minerales, la
celebración de un Contrato para la exploración y explotación de piedra
caliza, arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo, feldespato,
yeso y otros minerales no metálicos utilizados como materiales de
construcción, cerámicas, refractorios y metalúrgicos, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 3 de esta Ley.
El Ministerio de Comercio e Industrias determinará, en cada caso, si
los derechos otorgados en los Contratos son o no exclusivos, para los fines
del Contrato”.
Artículo 21. El Artículo 2 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973, quedará así:
"Artículo 2 . Loa Contratos serán celebrados por la Nación, representada
por el Ministerio de Comercio e Industrias, y el peticionario, y requerirán
para su validez el refrendo del Contralor General de la República.
Estos Contratos entrarán en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial".
Artículo 22. El Artículo 25 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973, quedará así:
"Artículo 25. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá decretar la
cancelación de los Contratos de que trata la presente Ley, en los siguientes
casos:
a) Por quiebra del concesionario o formación de concurso de acreedores;
b) Cuando los pagos que deban ser hechos al Estado o a los Municipios no
se efectúen durante los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha
de su vencimiento.
c) Por abandono de las actividades por un término mayor de un (1) año,
salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito; y
ch) Por incumplimiento de las obligaciones contraídas por El Contratista en
el Contrato".
Artículo 23. El Artículo 26 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973, quedará así:
"Artículo 26. Cuando las actividades de los Contratistas causen graves
daños al ambiente, a los terrenos o a las mejoras construidas sobre éstos,
el Ministerio de Comercio e Industrias podrá decretar la cancelación del
Contrato, previo el cumplimiento de las siguientes reglas:
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a) Denuncia de Oficio o de parte interesada ante la Dirección General de
Recursos Minerales;
b) Inspección y confirmación de los daños denunciados por funcionarios de
la Dirección General de Recursos Minerales;
c) Resolución de la Dirección General de Recursos Minerales
determinando la gravedad de los daños y los perjuicios causados, en la
cual podrá establecer un plazo hasta de de sesenta (60) días
calendarios para que El Contratista denunciado realice las reparaciones
o modificaciones necesarias; y
ch) Vencido el plazo a que se refiere el acápite anterior, la Dirección
General de Recursos Minerales constatará el cumplimiento de la
Resolución respectiva y en caso de incumplimiento de la misma, lo
comunicará al Ministro de Comercio e Industrias para proceder a la
cancelación del Contrato ”.
Artículo 24. El Artículo 28 de la Ley 109 de 8 de octub re de 1973, quedará así:
“Artículo 28. Los Contratos celebrados de acuerdo con la presente Ley
podrán ser traspasados a otra persona natural o jurídica con el
consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio e Industrias. La
solicitud de traspaso deberá presentarse a la Dirección General de
Recursos Minerales por medio de Abogado, cumpliendo el adquirente los
requisitos establecidos en el Artículo 8 de esta Ley para las solicitudes de
Contratos”.
Artículo 25. El Artículo 47 del Código Agrario, quedará así:
“Artículo 47. Las tierras de propiedad privada cuya expropiación no esté
autorizada en el Artículo 35, podrá ser adquiridas por compra o permuta por
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; y para los fines de Reforma
Agraria será condición indispensable que sean económicamente explotable,
lo cual se comprobará mediante un estudio técnico cuyas constancias
deben ser agregadas a la Escritura de la compra o permuta y quedar
inscritas en el Registro Público, Sección de la Propiedad.
Para las adquisiciones a que se refiere este artículo, el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario deberá cumplir con los requisitos legales exigidos
en materia de contratación para las entidades públicas del Estado”.
Artículo 26. Se adiciona el Artículo 6a a la Ley 8 de 9 de mayo de 1979, así:
“Artículo 6a. Los beneficios contemplados en la presente Ley se
reconocerán mediante Resuelto motivado que llevará la firma del Ministro y
Viceministro de Gobierno y Justicia”.
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Artículo 27. El Artículo 14 de la Ley 31 de 2 de Septiembre de 1977, quedará así:
“Artículo 14. Los contratos a que se refiere esta Ley deberán ser firmados
por el Director General del Instituto para la Formación y Aprovechamiento
de Recursos Humanos (IFARHU) y refrendados por la Contraloría General
de la República. En todos los casos se requerirá la autorización previa del
Ministerio de la Presidencia y se informará al Ministerio de Planificación y
Política Económica la concertación de estos actos administrativos”.
Artículo 28. El Artículo 10 de la Ley 33 de 8 de noviembre de 1984, quedará así:
“Artículo 10. Por regla general los procedimientos administrativos en los
Ministerios y Entidades Descentralizadas serán uniformes y los recursos
deberán ser tramitados conforme lo previsto en la Ley 135 de 1943,
modificada por la Ley 33 de 1946. La sustentación de los recursos en cada
instancia no excederá de cinco días hábiles.
Los procedimientos administrativos especiales se regirán por las
leyes que los establecieron y, en lo no previsto por ellas, se aplicarán las
normas contenidas en esta Ley".
Artículo 29. La competencia que por virtud de las disposiciones de la presente
Ley y de la Ley 33 de 1984 se otorga a los Ministerios que ellas establecen, se
extenderá igualmente para aquellos actos administrativos o de trámite
relacionados con la decisión o la ejecución de tales solicitudes, peticiones
reclamaciones o contratos, tales como devoluciones de fianzas, cancelación o
resolución de actos o contratos u otros de naturaleza análoga.
Artículo 30. En el cómputo de días para formular peticiones, reclamaciones,
solicitudes o recursos, sólo se tomarán en cuenta los días hábiles, salvo que por
disposición legal expresa se disponga otra cosa.
Artículo 31. (Transitorio) Las solicitudes, peticiones, reclamaciones o contratos
expresados en los Artículos que preceden, cuya gestión administrativa se haya
iniciado con anterioridad, continuarán tramitándose de de conformidad con las
disposiciones de esta Ley. Igual precepto se observará en los asuntos a que
refieren los Artículos 12, 13, 14, 19, 21, 22 y 23 de la Ley 33 de 8 de noviembre de
1984.
Artículo 32. Quedan modificados los siguientes Artículos de las Leyes que se
mencionan a continuación: Artículo 15 de la Ley 44 de 22 de noviembre de 1930;
Artículo 1046 del Código Fiscal; Artículos 1, 2. 3, y 8 de la Ley 35 de 29 de enero
de 1963; Artículos 6, 18, 19, 20, 34, 63, 64, 105 y 106 del Código de Recursos
Minerales; Artículos 1, 2, 25, 26 y 28 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973;
Artículo 14 de la Ley 31 de 2 de septiembre de 1977; Artículo 10 de la Ley 33 de 8
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de noviembre de 1984; Artículo 6 de la Ley 78 de 1941; Artículo 12 de la Ley 63 de
31 de julio de 1973; Artículo 6 de la Ley 8 de 9 de marzo de 1979.
Artículo 33. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 34. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Pana má a los 19 días del mes de Diciembre de mil
novecientos ochenta y cinco.
H.L. HARMODIO ICAZA
Presidente de la
Asamblea Legislativa.
LICDO. ERASMO PINILLA C.
Secretario General de la
Asamblea Legislativa.
ÓRGANO EJECUTIVO. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE DICIEMBRE DE 1985.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
RICAURTE VÁSQUEZ M.
Ministro de Planificación y
Política Económica
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- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
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- Procedimiento penal
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- Servicios públicos
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