Ley 20 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-10-1984
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION BIBLIOTECOLOGICA Y SE CREA LA JUNTA
TECNICA DE BIBLIOTECOLOGIA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20164
Publicada el: 17-10-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesiones, Tecnología, ciencia
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.355
Rollo:
17
Posición:
1542
G. O. 20164
LEY 20
(De 9 de octubre de 1984)
Por la cual se reglamenta la profesión Bibliotecológica y se crea la Junta Técnica
de Bibliotecología
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El ejercicio de la profesión bibliotecológica en el territorio de la
República de Panamá estará sujeto a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2. La denominación de bibliotecólogos solo corresponde a quienes
posean el titulo de licenciados en bibliotecología o su equivalente a nivel
universitario.
Artículo 3. Para ejercer la profesión bibliotecológica en Panamá se requiere:
a) Ser panameño
b) Poseer título de licenciado en filosofía y letras con especialización en
Bibliotecología o su equivalente a nivel universitario.
c) Obtener la licencia o certificado correspondiente expedida por la junta
Técnica de Bibliotecología.
PARAGRAFO: Se entiende por títulos equivalentes aquellos que expiden otras
universidades de América Latina, Cuyo régimen de horas/crédito sea equiparable
al de la carrera de Bibliotecología de la Universidad de Panamá. Estos títulos
pueden ser: licenciados en Bibliotecología y Documentación, Bibliotecología y
Archivos, Bibliotecología y Ciencias de la información.
Artículo 4. Deberán ser revalidados en la Universidad de Panamá, los títulos de
licenciado en bibliotecología o sus equivalentes que no hayan sido expedidos por
Universidades de la República de Panamá, salvo que su reconocimiento haya sido
convenido mediable acuerdos internacionales vigentes.
Articulo 5. Los bibliotecólogos y los profesionales que se encuentren ejerciendo
funciones bibliotecológicas en la República de Panamá, deberán solicitar a la junta
Técnica a licencia o certificado para continuar desempeñándose como tales, en el
término de seis (6) meses contando a partir de la vigencia de la presente Ley.
Articulo 6. Lo concerniente a requisitos, categorías, funcione, ascensos y
concursos relacionado con el ejercicio de la profesión bibliotecológica se regirá por
el escalafón.
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PARAGRAFO:
Mientras se dicte el escalafón, lo referente a requisitos,
categorías, funciones, ascensos y concursos relacionados con el ejercicio de la
profesión bibliotecológica será regulado por la Junta Técnica de Bibliotecología.
Articulo 7. El ejercicio de la profesión bibliotecológica implica las
responsabilidades y funciones siguientes,
a) Planeamiento, organización, administración y dirección de bibliotecas,
Centro de Documentación e Información Bibliográficas del país.
b) El planeamiento, organización, administración y dirección de Bibliotecas,
Centro de Documentación, Centros de Información Bibliográficas y
Departamentos, Divisiones o Secciones de Servicios Bibliotecario,
Documentales y similares.
c) Organización, dirección y ejecución de programas dirigidos a la promoción
o prestación de servicios de difusión del libro y de las bibliotecas; centros
de información bibliográficas y centro de documentación que se
establezcan en el país.
d) Representar al Estado o a las instituciones en donde se desempeñan los
bibliotecólogos, en eventos científicos y culturales, haciendo e
Internacionales, relacionados con la bibliotecología, documentación, ciencia
de la información y difusión del libro y de las bibliotecas.
e) Contribuir a la superación y actualización del bibliotecólogo mediante la
organización y planeación de seminarios, conferencias y guías para el
mejoramiento del servicio a los usuarios.
Artículo 8.
Crease la Junta Técnica de Bibliotecología como organismo
adjunto al Ministerio de Educación, que tomará a si cargo la regulación del
ejercicio de la profesión de la bibliotecológica, con la conformación y funciones
que esta Ley sustenta.
Artículo 9.
La Junta Técnica de Bibliotecología celebrará sesiones
ordinarias cada mes y extraordinarios a solicitud de la mayoría de sus
miembros y a petición del Ministerio de Educación.
Articulo 10.
La Junta Técnica de Bibliotecología estará Integrada por los
siguientes miembros:
a) El Ministro de Educación o su representante, quien la presidirá.
b) El Presidente de la Asociación Panameña de Bibliotecarios.
c) Un profesor de la Escuela Bibliotecología de cada una de las
Universidades del país, escogido en reunión convocada para tal fin, por
los profesores que laboren en las escuelas.
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d) El Director de la Biblioteca Nacional.
e) Un representante de los capítulos provinciales de la Asociación
Panameña de Bibliotecarios, el cual será escogido en forma rotativa.
Bibliotecología de cada una de la Universidades del país, escogido entre
ellos en reunión convocada para tal fin, con derecho a voz únicamente.
PARAGRAFO: El secretario de la Junta técnica de Bibliotecología será
escogido entre sus integrantes en la primera reunión que celebre éste.
Articulo 11. Los bibliotecólogos que forman parte de la Junta Técnica de
Bibliotecología deberán ser panameños, mayores de edad, poseer licencia
expedida por la Junta Técnica y tener un mínimo de cinco (5) años de experiencia
en el ejercicio de la profesión. Los miembros de la Junta Técnica ejercerán sus
cargos por periodo de dos (2) años y podrán ser reelegidos por un período
adicional.
Artículo 12. Cada miembro principal de la Junta Técnica de Bibliotecología,
tendrá un suplente, quien lo sustituirá en sus ausencias temporales Este suplente
deberá llenar los mismos requisitos que el principal; será nombrado en la misma
forma que éste y permanecerá en el cargo el mismo período que aquel.
Artículo 13. Son funciones de la Junta Técnica de Bibliotecología:
a) Redactar su propio reglamento.
b) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley.
c) Elaborar y aprobar el código de ética profesional
Ch) Elaborar el escalafón que regule lo concerniente a requisitos,
categóricas, funciones, ascensos y concursos relacionado con la
profesión bibliotecología.
d)
Expedir las licencias o certificados de idoneidad profesional para el
ejercicio de la profesión bibliográfica
e)
Sancionar a los infractores de los reglamentos y del código de ética
profesional.
f)
Promover y fomentar en cooperación con las instituciones y
organismos correspondientes a la elaboración de programas para el
mejoramiento profesional, académico y social.
g)
Elaborar un informe anual de labores.
PARAGRAFO:
Para la elaboración del código de ética profesional, la
Junta técnica nombrará una comisión especial, la cual deberá prepararlo
dentro de los seis (6) meses siguientes dentro de los seis (6) meses
siguientes a promulgación de la presente Ley y someterlo a la aprobación
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del Órgano Ejecutivo . Este Código de ética profesional deberá abarcar por
lo menos las siguientes áreas:
a) Independencia en el ejercicio de la profesión, integridad y
objetividad.
b)
Responsabilidad ante la profesión.
c)
Responsabilidad ante el público.
Ch)
Sanciones
.
Articulo 14. Las decisiones de la Junta Técnica de Bibliotecología serán
expedidas en la forma de resoluciones debidamente motivadas y serán apelables
ante el seno de la misma, quien decidirá en definitiva por mayor absoluta de sus
miembros.
Articulo 15. Los bibliotecólogos deberán regir todos los actos relacionados con el
ejercicio de su profesión de acuerdo a las normas establecidas en el código de
ética profesional.
Articulo 16. La Junta Técnica de Bibliotecología velará para que se cumplan las
normas de dicho código.
Articulo 17. Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación derogando
todas las otras disposiciones que le sean contratadas.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y cuatro (1984)
H.R PROF. LORENZO S. ALFONSO G.
PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO
NACIONAL DE LEGISLACIÓN
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE OCTUBRE DE 1984
JORGE E. ILLUECA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SUSANA RICA DE TORRIJOS
MINISTRA DE EDUCACIÓN
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