Ley 20 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-10-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION BIBLIOTECOLOGICA Y SE CREA LA JUNTA<br><b>TECNICA DE BIBLIOTECOLOGIA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20164<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-10-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Profesiones, Tecnología, ciencia<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.355</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1542</b><br><b>G. O. 20164 </b><br><b>LEY 20 </b><br><b>(De 9 de octubre de 1984) </b><br><b> </b><br> Por la cual se reglamenta la profesión Bibliotecológica y se crea la Junta Técnica <br> de Bibliotecología <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> El ejercicio de la profesión bibliotecológica en el territorio de la <br> República de Panamá estará sujeto a lo dispuesto en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 2.</b> La denominación de bibliotecólogos solo corresponde a quienes <br> posean el titulo de licenciados en bibliotecología o su equivalente a nivel <br> universitario. <br><br><b>Artículo 3</b>. Para ejercer la profesión bibliotecológica en Panamá se requiere: <br><br> a) Ser panameño <br> b) Poseer título de licenciado en filosofía y letras con especialización en <br> Bibliotecología o su equivalente a nivel universitario. <br> c) Obtener la licencia o certificado correspondiente expedida por la junta <br> Técnica de Bibliotecología. <br> PARAGRAFO: Se entiende por títulos equivalentes aquellos que expiden otras <br> universidades de América Latina, Cuyo régimen de horas/crédito sea equiparable <br> al de la carrera de Bibliotecología de la Universidad de Panamá. Estos títulos <br> pueden ser: licenciados en Bibliotecología y Documentación, Bibliotecología y <br> Archivos, Bibliotecología y Ciencias de la información. <br><br><b>Artículo 4</b>. Deberán ser revalidados en la Universidad de Panamá, los títulos de <br> licenciado en bibliotecología o sus equivalentes que no hayan sido expedidos por <br> Universidades de la República de Panamá, salvo que su reconocimiento haya sido <br> convenido mediable acuerdos internacionales vigentes. <br><br><b>Articulo 5.</b> Los bibliotecólogos y los profesionales que se encuentren ejerciendo <br> funciones bibliotecológicas en la República de Panamá, deberán solicitar a la junta <br> Técnica a licencia o certificado para continuar desempeñándose como tales, en el <br> término de seis (6) meses contando a partir de la vigencia de la presente Ley. <br><br><b>Articulo 6.</b> Lo concerniente a requisitos, categorías, funcione, ascensos y <br> concursos relacionado con el ejercicio de la profesión bibliotecológica se regirá por <br> el escalafón. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20164 </b><br> PARAGRAFO: <br> Mientras se dicte el escalafón, lo referente a requisitos, <br> categorías, funciones, ascensos y concursos relacionados con el ejercicio de la <br> profesión bibliotecológica será regulado por la Junta Técnica de Bibliotecología. <br><br><b>Articulo 7.</b> El ejercicio de la profesión bibliotecológica implica las <br> responsabilidades y funciones siguientes, <br><br> a) Planeamiento, organización, administración y dirección de bibliotecas, <br> Centro de Documentación e Información Bibliográficas del país. <br> b) El planeamiento, organización, administración y dirección de Bibliotecas, <br> Centro de Documentación, Centros de Información Bibliográficas y <br> Departamentos, Divisiones o Secciones de Servicios Bibliotecario, <br> Documentales y similares. <br> c) Organización, dirección y ejecución de programas dirigidos a la promoción <br> o prestación de servicios de difusión del libro y de las bibliotecas; centros <br> de información bibliográficas y centro de documentación que se <br> establezcan en el país. <br> d) Representar al Estado o a las instituciones en donde se desempeñan los <br> bibliotecólogos, en eventos científicos y culturales, haciendo e <br> Internacionales, relacionados con la bibliotecología, documentación, ciencia <br> de la información y difusión del libro y de las bibliotecas. <br> e) Contribuir a la superación y actualización del bibliotecólogo mediante la <br> organización y planeación de seminarios, conferencias y guías para el <br> mejoramiento del servicio a los usuarios. <br><br><b>Artículo 8.</b> <br> Crease la Junta Técnica de Bibliotecología como organismo <br> adjunto al Ministerio de Educación, que tomará a si cargo la regulación del <br> ejercicio de la profesión de la bibliotecológica, con la conformación y funciones <br> que esta Ley sustenta. <br><b> </b><br><b>Artículo 9.</b> <br> La Junta Técnica de Bibliotecología celebrará sesiones <br> ordinarias cada mes y extraordinarios a solicitud de la mayoría de sus <br> miembros y a petición del Ministerio de Educación. <br><br><b>Articulo 10</b>. <br> La Junta Técnica de Bibliotecología estará Integrada por los <br> siguientes miembros: <br><br> a) El Ministro de Educación o su representante, quien la presidirá. <br> b) El Presidente de la Asociación Panameña de Bibliotecarios. <br> c) Un profesor de la Escuela Bibliotecología de cada una de las <br> Universidades del país, escogido en reunión convocada para tal fin, por <br> los profesores que laboren en las escuelas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20164 </b><br> d) El Director de la Biblioteca Nacional. <br> e) Un representante de los capítulos provinciales de la Asociación <br> Panameña de Bibliotecarios, el cual será escogido en forma rotativa. <br><br> Bibliotecología de cada una de la Universidades del país, escogido entre <br> ellos en reunión convocada para tal fin, con derecho a voz únicamente. <br><br> PARAGRAFO: El secretario de la Junta técnica de Bibliotecología será <br> escogido entre sus integrantes en la primera reunión que celebre éste. <br><br><b>Articulo 11</b>. Los bibliotecólogos que forman parte de la Junta Técnica de <br> Bibliotecología deberán ser panameños, mayores de edad, poseer licencia <br> expedida por la Junta Técnica y tener un mínimo de cinco (5) años de experiencia <br> en el ejercicio de la profesión. Los miembros de la Junta Técnica ejercerán sus <br> cargos por periodo de dos (2) años y podrán ser reelegidos por un período <br> adicional. <br><br><b>Artículo 12. </b>Cada miembro principal de la Junta Técnica de Bibliotecología, <br> tendrá un suplente, quien lo sustituirá en sus ausencias temporales Este suplente <br> deberá llenar los mismos requisitos que el principal; será nombrado en la misma <br> forma que éste y permanecerá en el cargo el mismo período que aquel. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Son funciones de la Junta Técnica de Bibliotecología: <br> a) Redactar su propio reglamento. <br> b) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley. <br> c) Elaborar y aprobar el código de ética profesional <br> Ch) Elaborar el escalafón que regule lo concerniente a requisitos, <br> categóricas, funciones, ascensos y concursos relacionado con la <br> profesión bibliotecología. <br> d) <br> Expedir las licencias o certificados de idoneidad profesional para el <br> ejercicio de la profesión bibliográfica <br> e) <br> Sancionar a los infractores de los reglamentos y del código de ética <br> profesional. <br> f) <br> Promover y fomentar en cooperación con las instituciones y <br> organismos correspondientes a la elaboración de programas para el <br> mejoramiento profesional, académico y social. <br> g) <br> Elaborar un informe anual de labores. <br><br><b>PARAGRAFO:</b> <br> Para la elaboración del código de ética profesional, la <br> Junta técnica nombrará una comisión especial, la cual deberá prepararlo <br> dentro de los seis (6) meses siguientes dentro de los seis (6) meses <br> siguientes a promulgación de la presente Ley y someterlo a la aprobación <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20164 </b><br> del Órgano Ejecutivo . Este Código de ética profesional deberá abarcar por <br> lo menos las siguientes áreas: <br><br> a) Independencia en el ejercicio de la profesión, integridad y <br> objetividad. <br> b) <br> Responsabilidad ante la profesión. <br> c) <br> Responsabilidad ante el público. <br> Ch) <br> Sanciones <br> . <br><br><b>Articulo 14</b>. Las decisiones de la Junta Técnica de Bibliotecología serán <br> expedidas en la forma de resoluciones debidamente motivadas y serán apelables <br> ante el seno de la misma, quien decidirá en definitiva por mayor absoluta de sus <br> miembros. <br><br><b>Articulo 15</b>. Los bibliotecólogos deberán regir todos los actos relacionados con el <br> ejercicio de su profesión de acuerdo a las normas establecidas en el código de <br> ética profesional. <br><br><b>Articulo 16</b>. La Junta Técnica de Bibliotecología velará para que se cumplan las <br> normas de dicho código. <br><br><b>Articulo 17.</b> Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación derogando <br> todas las otras disposiciones que le sean contratadas. <br><br>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de octubre de mil <br>novecientos ochenta y cuatro (1984) <br><br>H.R PROF. LORENZO S. ALFONSO G. <br>PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO <br>NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL <br><br>PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA <br><br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE OCTUBRE DE 1984 <br><br>JORGE E. ILLUECA <br>PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA <br><br>SUSANA RICA DE TORRIJOS <br>MINISTRA DE EDUCACIÓN <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>