Ley 20 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia: Nº 20
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-09-1983
Titulo: POR LA CUAL SE DICTA LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS DE DEFENSA DE LA
REPUBLICA DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19909
Publicada el: 30-09-1983
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Fuerzas armadas, Policía
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
2.239
Rollo:
18
Posición:
1797
G.O. 19909
LEY 20
(De 29 de Septiembre de 1983)
Por la cual se dicta la Ley Orgánica de las Fuerzas de Defensa de la
República de Panamá.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Composiciones y Jefaturas Superiores
Artículo 1. La Fuerza Pública, que funcionará bajo un solo comando y tendrá la
denominación de Fuerza de Defensa de la República de Panamá, estará constituida
por:
1.
La Guardia Nacional.
2.
La Fuerza Aérea Panameña.
3.
La Fuerza de la Marina Nacional.
4.
La Fuerza de Defensa del Canal de Panamá.
5.
La Fuerza de Policía.
6.
La Dirección Nacional de Tránsito.
7.
El Departamento Nacional de Investigaciones.
8.
El Departamento de Migración-
9.
Cualquiera otra dependencia análoga a las anteriores que en el futuro se
establezca o le sea adscrita por Ley o por Decreto.
Artículo 2. El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas de
Defensa de la República de Panamá. Ejercerá su acción de mando mediante órdenes,
instrucciones, resoluciones y reglamentos: los cuales serán transmitidos por conducto
del Comandante en Jefe.
Artículo 3. El Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa de la República de
Panamá lo será también de la Guardia Nacional y de todas las otras entidades que
componen la Fuerza Pública.
Artículo 4. La presente Ley utiliza con igual significado las denominaciones de
Fuerza Pública y Fuerzas de Defensas de la República de Panamá.
Artículo 5. El Departamento Nacional de Investigaciones estará adscrito a las
Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, pero su funcionamiento se regirá por
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el Decreto Ley Nº 12 de 28 de mayo de 1960 y sus reformas y sus Miembros tendrán
derecho a los beneficios previstos en los Artículos 60, 62 y 64 de la presente Ley.
Artículo 6. El Departamento de Migración estará adscrito a las fuerzas de Defensa
de la República de Panamá y estará encargado de la aplicación de las normas
contenidas en el Decreto Ley Nº 16 de 30 de junio de 1960, el Decreto Ley Nº 13 de 20
de septiembre de 1965, la Ley Nº 26 de 5 de ,marzo de 1980 y cualquiera otra norma
pertinente.
CAPITULO II
Funciones
Artículo 7. .Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá tendrán las
siguientes atribuciones principales:
1.
La Defensa Nacional, incluyendo la guarda y la integridad territorial del
Estado panameño.
2.
La Seguridad Pública.
3.
Proteger la vida, honra y bienes de los nacionales y de los extranjeros que
se encuentren bajo jurisdicción nacional.
4.
Cumplir con la Constitución Política; las Leyes y reglamentos de la República
de Panamá.
5.
Colaborar con las autoridades de la República para asegurar la efectividad
de los derechos y deberes individuales y sociales.
6.
Prevenir los delitos y demás infracciones de la Ley y perseguir y capturar a
los transgresores para ponerlos a órdenes de la autoridad competente.
7.
Defender el Canal de Panamá y participar y cooperar en la protección y
defensa de dicha vía acuática conjuntamente con las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos durante la vigencia del Tratado del Canal de Panamá de
1977, a través de la Junta Combinada, en los términos pactados en dicho
Tratado.
8.
Apoyar a las autoridades y funcionarios públicos en el cumplimiento de sus
deberes.
9.
Regular el tránsito de vehículos por las vías públicas, conforme a la Ley y los
Reglamentos de Tránsito.
10.
Coordinar con las autoridades competentes las medidas para prevenir y
combatir el contrabando, el tráfico de drogas, la inmigración ilegal, la trata de
blancas internacional y, en general, aquellos hechos o acciones que atenten
contra la defensa nacional o la seguridad pública.
Artículo 8. Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, gozarán de
autonomía administrativa y, en consecuencia, tendrán las siguientes atribuciones en
relación con su régimen interno:
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1.
Determinar los traslados, jubilaciones, licencias, auxilios o compensaciones a
sus miembros o familiares.
2.
Imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar por las faltas
cometidas por sus miembros o por las infracciones a su régimen disciplinario.
3.
Celebrar contratos con sujeción al régimen establecido por el artículo cuarto
de la Ley número 3 de 20 de enero de 1977.
4.
Crear, reglamentar y operar establecimientos de beneficencia social para sus
miembros y familiares.
5.
Crear, reglamentar y operar establecimientos de educación militar o mixta.
6.
Elaborar el ante-proyecto de presupuesto para el ejercicio de sus funciones,
para su consideración por las autoridades competentes conforme a la
Constitución y a la Ley.
Artículo 9. Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá fiscalizarán y
vigilarán la venta de armas a particulares y el uso que éstos hagan de tales armas, de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.
Artículo 10. El funcionamiento de las empresas o establecimientos destinados a la
vigilancia particular o a la investigación de carácter policivo, ya sean de propiedad de
personas jurídicas o naturales, solamente será autorizado con la aprobación de la
Comandancia de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, y dichas
empresas o establecimientos quedarán sujetos a la vigilancia y control de la
correspondiente dependencia de la Fuerza Pública.
Artículo 11. Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá podrán requerir de
los órganos públicos y privados, personas naturales o jurídicas, información relativa a la
defensa nacional o a la seguridad pública.
Artículo 12. Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá recomendarán al
Presidente de la República las medidas que deba adoptar el Gobierno Nacional para la
delimitación y definición de las porciones del territorio insular de la República que
deban ser consideradas estratégicas para los fines señalados en el Artículo 286 de la
Constitución Política de la República de Panamá.
Artículo 13. Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, a través de la
dependencia que señale su Comandancia, colaborarán con las autoridades
competentes para evitar la depredación o uso inmoderado de los recursos renovables
del país especialmente aquellos constituidos por la flora y la fauna; y en el
cumplimiento de estas funciones podrán organizar cuerpos de guardabosques
investidos de la autoridad suficiente para hacer cumplir las Leyes pertinentes.
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Artículo 14. Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá expedirán sus
reglamentos internos.
CAPITULO III
Requisitos de Ingreso, Restricciones y Deberes
Artículo 15. La defensa de la soberanía e independencia nacional y de la integridad
territorial, corresponde a todos los panameños sin distingo de ninguna naturaleza. Sin
embargo, los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas
contra su Estado de origen.
Cuando exista amenaza real contra la soberanía e independencia nacional o la
integridad del territorio panameño, las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá
organizarán y dispondrán, conforme a la Constitución Política y a la Ley, la forma en
que los ciudadanos cumplirán su participación.
Artículo 16. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, no es obligatorio el
ingreso a las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá.
Artículo 17. Podrán ser miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de
Panamá todos los ciudadanos panameños que estén en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos y que no hayan sido condenados por delitos contra la propiedad o que
no hayan sido sancionados por el Organo Judicial con la privativa de la libertad por
delito contra la administración pública.
Los reglamentos Internos determinarán los requisitos de ingresos y las
excepciones a que haya lugar, en atención a la realidad nacional e institucional. Entre
dichas excepciones no podrán figurar los delitos señalados en el presente artículo.
Artículo 18. Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá son
agentes de la autoridad y, en consecuencia están obligados a respetarla y a ejecutar
sus órdenes dictadas conforme a la Ley.
Artículo 19 Todo miembro de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá,
cualquiera que sea su especialidad, está en el deber de intervenir frente a los casos de
policía de que tenga conocimiento, en beneficio de la tranquilidad social.
Artículo 20. Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá en
ningún caso intervendrán en política partidista, salvo la emisión del voto. En
consecuencia, no podrán participar en actividades políticas de ninguna clase, ni formar
parte de partido político alguno, ni formular declaraciones de carácter partidista
mientras se encuentren en servicio activo.
No se deberá ejercer coacción de ninguna índole sobre los miembros de las
Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, al tiempo de emitir su voto. La
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infracción a este precepto constituye delito que será castigado de conformidad con las
normas del Código Electoral sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que imponga la
Institución.
Artículo 21 Los documentos e informaciones relativos a la seguridad y defensa
nacional tienen carácter reservado y su divulgación a personas ajenas a las Fuerzas de
Defensa de la República de Panamá, sólo podrá ser hecha con base en autorización
expresa del Presidente de la República.
Los Miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá; ya sean
militares o civiles, no podrán durante el ejercicio de sus cargos o luego de haber
cesado en sus funciones por cualquier causa, divulgar ningún aspecto de asuntos que
hubiesen llegado a su conocimiento por razón de sus deberes oficiales sin autorización
del Comandante en Jefe.
El infractor de lo dispuesto en el presente artículo será acreedor a las sanciones
estipuladas por el artículo 170 del Código Penal y su castigo corresponderá a la justicia
ordinaria.
TITULO II
De la Organización de los Mandos Militares
CAPITULO I
De la Organización
Artículo 22 Los reglamentos internos de las Fuerzas de Defensa de la República de
Panamá pueden dividir el territorio de la República de Panamá en regiones, zonas
militares, destacamentos, precintos o cualquiera otra segmentación apta para el mejor
desempeño de las funciones institucionales y de conformidad con las atribuciones y
funciones especiales de las entidades que componen la Fuerza Pública.
Artículo 23. El Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo,
nombrará a los Jefes y Oficiales de la Fuerza Pública, de conformidad con el Numeral 2
del Artículo 179 de la Constitución Política con la presente Ley el Escalafón Militar y al
hacer esos nombramientos con arreglo a:
a. La
carrera
militar.
b.
El Escalafón Militar.
c. El
servicio
prestado.
Por hacer los indicados nombramientos el Presidente de la República recibirá
del Estado Mayor a través del Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa de la
República de Panamá, las recomendaciones sobre los miembros de la institución que
reúnan las condiciones y requisitos para merecer el nombramiento o ascenso, según el
caso.
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Artículo 24. La clasificación profesional de grados militares en las Fuerzas de Defensa
de la República de Panamá será la siguiente:
1.
General de Fuerzas
2.
General de Cuerpo
3.
General de División
4.
General de Brigada
5. Coronel
6. Teniente
Coronel
7. Mayor
8. Capitán
9. Teniente
10. Subteniente
11. Sargento
Primero
12. Sargento
Segundo
13. Cabo
Primero
14. Cabo
Segundo
15. Agente
16. Ayudante
17. Ordenanza
18.
Las plazas de los grado militares mencionados serán llenadas de acuerdo a
las necesidades institucionales.
Artículo 25. Los grados militares sólo podrán ser conferidos a los miembros de las
Fuerzas de Defensa de la República de Panamá.
Los Oficiales retirados sólo podrán utilizar los grados militares obtenidos durante
su carrera acompañándola con la letra R entre paréntesis o con alguna expresión que
indique claramente que no se encuentran en servicio activo.
Artículo 26. Los grados de la Fuerza de la Marina Nacional y sus remuneraciones, así
como los cargos y sueldos del personal del Departamento Nacional de Investigaciones
y del Departamento de Migración se equipararán, en cuanto fuere posible, a las
categorías mencionadas en los artículos anteriores, o en los reglamentos internos se
crearán las clasificaciones necesarias para el caso.
Artículo 27. .La organización de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá
comprenderá las siguientes estructuras:
1. Comandancia
General
2.
Jefatura de Estado Mayor
3.
Subjefatura de Estado Mayor
4.
Estado Mayor General
5.
Estado Mayor Especial
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6.
Otras estructuras según lo especifiquen los reglamentos internos, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley.-
Artículo 28. El Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa de la República de
Panamá tendrá el grado de General de Fuerzas.
Artículo 29. Además de los cargos y grados militares, las Fuerzas de Defensa de la
República de Panamá podrán contar con un componente civil para el cumplimiento de
sus funciones.
El componente civil no ostentará grado militar ni tendrá carácter de agente de las
autoridades; su remuneración será fijada conforme a los sueldos que le correspondan
en relación con el trabajo desempeñado y sus miembros gozarán de los derechos que
corresponden al resto de los empleados públicos del país.
Artículo 30. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el componente civil que
forma parte de las fuerzas de Defensa de la República de Panamá podrá adquirir la
categoría de asimilado, para lo cual se le concederá un grado militar de acuerdo a las
funciones que desempeñe.
Artículo 31 Los asimilados no tendrán mando, salvo que el Comandante en Jefe
disponga lo contrario en cada caso en particular.
En igualdad de grados militares, los oficiales asimilados estarán subordinados a
los oficiales efectivos, salvo que se disponga lo contrario en la Resolución que concede
el mando.
Artículo 32 La remuneración de los asimilados será fijada conforme el grado militar
obtenido, más una suma adicional si se tratase de un profesional, técnico o
especialista, la cual determinará el reglamento interno correspondiente.
Artículo 33. Las limitaciones sobre participación en la política no regirán para el
componente civil de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá. Sin
embargo, dichas limitaciones serán válidas para la categoría de asimilados.
CAPITULO II
Del Comandante en Jefe
Artículo 34. El Comandante en Jefe tendrá los siguientes deberes:
1.
Participar en el Consejo General de Estado.
2.
Organizar, dirigir y administrar las Fuerzas de Defensa de la República de
Panamá.
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3.
Adoptar las medidas conducentes para garantizar la seguridad de los
habitantes y sus propiedades, la conservación del orden público y la paz
social.
4.
Cumplir y hacer que los miembros de la Fuerza Pública cumplan con la
Constitución Política, las leyes y sus reglamentos.
5.
Dar parte al Presidente de la República de las novedades que ocurran.
6.
Participar en la elaboración, adopción, modificación, reforma y derogación de
los reglamentos de esta Ley y de las que en el futuro se dicten relativas a la
Fuerza Pública.
7.
Velar porque el Escalafón Militar se mantenga al día, con arreglo a la Ley a
los reglamentos.
8.
Los nombramientos, ascensos, traslados, condecoraciones, premiaciones los
hará el Comandante en Jefe por conformidad a lo que en esta Ley se
establece y disponga los reglamentos.
9.
Aprobar y fiscalizar lo concerniente a la adquisición, producción,
conservación y mejoramiento de los armamentos, equipo, municiones,
semovientes, uniformes, vestuario o implementos de guerra.
10.
Procurar el mejoramiento de las condiciones morales y materiales de la
institución y las condiciones culturales e intelectuales de sus miembros.
11.
Supervisar el servicio de la Fuerza Pública.
12.
Velar por la debida disciplina y subordinación de los miembros del a Fuerza
Pública.
13.
Cualquier otra función que le asigne la Ley o los reglamentos.
Artículo 35. El Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa de la República de
Panamá solo podrá ser reemplazado en su cargo por el Presidente de la República y
por las siguientes causas:
1. Jubilación
2. Muerte
3.
Desobediencia manifiesta o grave del orden constitucional y/o legal.
4.
Por incapacidad manifiesta.
CAPITULO III
Del Estado Mayor
Artículo 36. Habrá un cuerpo asesor del Comandante en Jefe de las Fuerzas de
Defensa de la República de Panamá que estará conformado por Oficiales del rango de
General, Coronel y Teniente Coronel.
La asignación de Jefaturas en el Estado Mayor es de la sola responsabilidad del
Comandante en Jefe.
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Artículo 37. .El Estado Mayor colaborará con el Comandante en Jefe en el debido
cumplimiento de sus funciones, en especial en lo relativo a la planeación de los
servicios y operaciones de la docencia y administración de personal y de los servicios
administrativos de la Institución. Estará organizado conforme a lo dispuesto en esta Ley
y los reglamentos.
TITULO III
Reglas de Ascensos y Régimen de Jerarquía y Subordinación
CAPITULO I
Reglas de Ascensos
Artículo 38. El Comandante en Jefe, los Miembros del Estado Mayor y los Jefes de
Regiones y Zonas Militares deberán ser panameños por nacimiento y deberán haber
obtenido sus ascensos en los grados militares superiores al de Subteniente en las
Fuerzas de Defensa de la República de Panamá.
Artículo 39. El ascenso se concederá como estímulo al mérito y constancia en el
servicio, cuyo fin es el de fortalecer la actitud positiva en el cumplimiento del deber.
Ningún miembro de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá podrá solicitar
su ascenso, si dicha solicitud viola los reglamentos internos de la institución.
Comprobada esta falta, su ascenso será retardado, en atención a la gravedad de la
falta.
Artículo 40. Para que proceda la promoción de grado es necesario:
1.
Comprobar el servicio prestado en el grado inmediatamente inferior y
acreditar la antigüedad en él.
2.
Acreditar una condición física óptima para soportar las fatigas inherentes al
Grado Superior.
3.
Demostrar una aptitud moral positiva mediante el carácter, espíritu militar y la
conducta.
4.
Acreditar una aptitud intelectual y de competencia para el desempeño de las
funciones del grado superior.
Artículo 41 El ascenso de Oficiales, Clases y Tropa procederá cuando exista vacante
y se otorgará en base a la antigüedad y al mérito y otros requisitos que establezca la
Comandancia General.
Artículo 42 No procederá el ascenso de Oficiales, Clases y Tropa cuando se haya
dictado en contra del interesado auto de detención por la justicia ordinaria.
Concluido el juicio respectivo, por sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá
verificarse el ascenso correspondiente.
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Artículo 43. Las asimilados pueden ascender a los grados superiores dentro de la
categoría de asimilados hasta el grado de Teniente Coronel para lo cual regirán las
mismas reglas establecidas para los ascensos indicados en los artículos precedentes.
Artículo 44. En caso de guerra civil o exterior el Comandante en Jefe y su Estado
Mayor podrán conceder ascensos en función a las exigencias de movilización y a las
necesidades que se presenten.
CAPITULO II
Régimen de Jerarquía, Subordinación y Disciplina
Artículo 45. Para el mantenimiento de la jerarquía, subordinación y disciplina, las
Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, quedan sujetas al Régimen Militar y
al Reglamento Disciplinario que se fundarán en el patriotismo, el honor, el valor, la
abnegación, la solidaridad, la lealtad, la moral y el ejemplo del superior.
Artículo 46. Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá
están obligados a acatar y cumplir las órdenes de sus superiores jerárquicos y serán
éstos los responsables por los actos o acciones de sus subalternos en cumplimiento de
tales órdenes.
Artículo 47. .Por falta definitiva de un Jefe, le sucederá temporalmente el inmediato
inferior mientras se nombra al substituto.
Artículo 48. El reglamento regulará todo lo relativo a la baja, situación militar, situación
de actividad, situación de disponibilidad y situación de retiro.
Artículo 49. El Comandante en Jefe y los Jefes de las distintas Jefaturas del Estado
Mayor, los Jefes Regionales, los Jefes de Zona y los Jefes de Destacamentos o
pelotones, pueden imponer, sin juicio previo, penas de arresto a sus subalternos para
contener una insubordinación, un motín o por falta de disciplina. El mínimo de la pena
será de un día y él máximo de un año, según la gravedad de la falta.
Artículo 50. Los reglamentos regularán lo relativo a la aplicación de las sanciones
previstas en esta Ley.
También establecerán el régimen disciplinario y las sanciones correspondientes
a su infracción según su gravedad, para el personal militar y civil.
Fuera de las previstas en la presente ley, las sanciones para los demás casos
consistirán en amonestación privada, amonestación pública, traslado, arresto hasta por
dos meses, suspensión temporal hasta por tres (3) años del derecho a ascensos y
destitución; todas sin perjuicio de las que hubiere lugar por razón de lo dispuesto en el
Código de Penal.
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TITULO IV
Formación, Capacitación y Especialización Militar Profesional
CAPITULO UNICO
De los Programas de Formación de Oficiales Militares
y Perfeccionamiento Militar y Profesional
Artículo 51. La dependencia de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá
que señalen sus reglamentos internos recibirá, seleccionará a los beneficiarios,
adjudicará y administrará las becas y cupos ofrecidos para la formación de oficiales
militares panameños por países, personas o entidades públicas o privadas nacionales,
extranjeras o internacionales asimismo, podrá conceder licencia con sueldo para el
perfeccionamiento militar y profesional de sus miembros.
Estos programas tendrán como objetivo fundamental, dotar a la Fuerza Pública
de un personal consciente de sus deberes y capacitado para cumplir eficiente y
debidamente con las funciones que le han asignado la Constitución Política y las leyes
panameñas.
Artículo 52. Los requisitos para obtener una beca o cupo destinado para la formación
de oficiales militares panameños y para participar en programas de perfeccionamiento
militar o profesional serán establecidos en los reglamentos.
Artículo 53. El Comandante en Jefe podrá conceder licencia con sueldo o sin él a los
miembros de la institución que se acogen a una beca o a un cupo destinado para la
formación de oficiales militares panameños o para participar en el programa de
perfeccionamiento militar o profesional con derecho a licencia con sueldo.
El reglamento establecerá los requisitos que deban cumplirse en estos casos.
Artículo 54. Las licencias con sueldo o sin él se concederán por el término regular de
los estudios.
Artículo 55. Los beneficiarios de los programas mencionados en los artículos
anteriores, deberán firmar un contrato con la institución en el cual se establecerán los
derechos, obligaciones y deberes de ambas partes.
Artículo 56. En los casos en que sin causa justificada en el beneficiario de una beca o
de un cupo no llegaré a culminar sus estudios, o que después de graduado no
regresaré al país, o no prestase sus servicios a las Fuerzas de Defensa de la República
de Panamá, podrá ser compelido a pagar a ésta una suma de dinero en concepto del
perjuicio causado. Esta suma será determinada por el reglamento respectivo.
En lo que respecta al programa de perfeccionamiento militar y profesional de
panameños con derecho a licencia con sueldo, el beneficiario quedará obligado a pagar
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la suma de dinero recibida en virtud de dicha licencia, en cualesquiera de los casos
indicados en el párrafo anterior.
Esta deuda tendrá carácter nacional y se pagará a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 57. .El Comandante en Jefe reglamentará los programas de formación de
oficiales militares panameños y de perfeccionamiento militar y profesional de
panameños, conforme a lo establecido en este capítulo.
TITULO V
Sueldos, Sobresueldos, Pensiones y Jubilaciones
CAPITULO I
Sueldos y Sobresueldos
Artículo 58. Los sueldos de los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República
de Panamá serán fijados conforme a lo previsto en la presente Ley y para su
determinación deberán tenerse en cuenta los factores inherentes a la naturaleza del
servicio, el horario de trabajo, la responsabilidad del cargo, las condiciones de
inaccesibilidad del lugar donde se prestan las funciones y otros factores análogos.
Artículo 59. Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá
tendrán derecho a percibir el ocho por ciento de sobresueldo por cada cuatro años de
servicio continuos prestados en la Institución.
Artículo 60. Cuando dentro de los cuatro años de servicios prestados, haya habido
dos o más sueldos diferentes por haber sido promovido de grado, se tomará en cuenta
para el sobresueldo, el sueldo correspondiente devengando un año antes de haber
cumplido los cuatro años que le dan derecho a sobresueldo.
CAPITULO II
Pensiones y Jubilaciones
Artículo 61. El miembro de la Fuerza Pública que encontrare la muerte en un acto de
heroísmo o en el desempeño de sus funciones, o que en el cumplimiento de su
consigna fuere muerto violentamente, será sepultado por cuenta de la Nación, se le
harán los honores militares que le correspondan a su rango luego de los cuales se
podrán celebrar las ceremonias o ritos que el difunto o sus familiares hayan dispuesto y
sus herederos tendrían derecho a una recompensa o auxilio pecuniario que será
decretado, mediante la comprobación de las circunstancias expresadas, por el
Presidente de la República y cuya cuantía será igual al sueldo que hubiere podido
devengar el finado durante un año de servicio.
Las recompensas o auxilios pecuniarios de que trata este artículo no podrán ser
embargados ni secuestrados judicialmente.
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Además del auxilio pecuniario de que trata este artículo, los hijos menores del
miembro que encontrare la muerte en la forma antes prescrita, recibirán un auxilio por
la suma de cincuenta balboas (B/:50.00) mensuales por cada hijo.
Este auxilio pecuniario será destinado para la crianza y para la educación de los
menores hasta la terminación de sus estudios secundarios el cual se le cancelará por
abandono de sus estudios, por fracasar dos años académicos en el período de 5 años
o por contraer matrimonio.
Artículo 62. El auxilio o recompensa de que trata el artículo anterior será de acuerdo
con el sueldo correspondiente al grado superior inmediato al que tenía el fallecido y
será repartido en un cincuenta por ciento para la madre si estuviese viva y el otro
cincuenta por ciento para la esposa. De no tener esposa ni madre, se le entregará a
sus familiares más cercanos por consanguinidad o afinidad.
Artículo 63. Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá
tendrán derecho a ser jubilados por los siguientes motivos:
a.
Por haberse cumplido 25 años de servicio consecutivos o 30 años de
servicios no continuos prestados dentro de la institución.
La jubilación será por el último sueldo devengado.
PARAGRAFO: Los miembros que ingresen a partir del 1º de enero de 1985, tendrán
derecho a ser jubilados por haber cumplido 30 años de servicios prestados dentro de la
institución.
b.
Cuando, en cumplimiento del deber, queden inválidos de por vida o
imposibilitado para prestar servicio.
En este caso, la jubilación se cubrirá conforme a lo indicado en el literal anterior.
c.
A solicitud propia o por disminución de la capacidad psicofísica o por
incapacidad profesional o por conducta deficiente, o por sobrepasar la edad
máxima correspondiente a su grado, después de 20 años de servicios
continuos dentro de la institución. En este caso tendrán derecho a que se les
pague una asignación mensual de retiro que no sobrepase al 70% de su
último sueldo. El reglamento establecerá la forma de determinar la cuantía
de la asignación.
PARAGRAFO: En los casos de los literales a) y b) del presente artículo la jubilación se
concederá con el rango inmediatamente superior al que ostenta el beneficiario y con los
privilegios inherentes al nuevo rango.
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TITULO VI
Disposiciones Finales
CAPITULO UNICO
Artículo 64. El individuo que por cualquier motivo fuere requerido por algún miembro
de la Fuerza Pública para hacer algún acto que por disposición legal estuviere obligado
a hacer, o para dejar de hacer alguna cosa que de hacerla constituyera violación de
alguna disposición legal y desobedeciere o irrespetare a tal miembro, estando éste
uniformado o habiéndose identificado, sufrirá por la desobediencia o irrespeto, previa
comprobación de la falta cometida, de cinco a veinte días de arresto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurriere. La pena de arresto será impuesta por las
autoridades administrativas competentes.
Artículo 65. El que mofare, insultare o ultrajase de palabra a cualquier miembro de la
Fuerza Pública estando éste uniformado, será castigado, previa comprobación de la
falta, con arresto inconmutable del cinco a treinta días, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurriere. La pena de arresto será impuesta por las
autoridades administrativas competentes.
Artículo 66. El que requerido por un miembro de la Fuerza Pública para seguirlo al
Cuartel, a la Alcaldía, a la Corregiduría o a cualquier otra oficina pública se negare a
obedecer o en el trayecto por recorrer se resistiere, sufrirá arresto inconmutable de
hasta por cuarenta días, sin perjuicio de la responsabilidad que le acarreare tal
resistencia. Igual pena se impondrá a los que colectiva o individualmente se opusieron
al arresto de algún individuo. Las sanciones anteriores serán impuestas por las
autoridades administrativas competentes.
Artículo 67. .El individuo que golpeare o maltratare a un miembro de la Fuerza
Pública, actuando éste en ejercicio de sus funciones, sin causarle lesión, sufrirá la pena
de diez a sesenta días de arresto inconmutable. Si le causare lesión y ésta no dejare
señal visible en el rostro, pero motivare una incapacidad que no excediere de 30 días,
la pena será entonces de treinta a noventa días de arresto inconmutable. Las
sanciones de que trata este artículo serán impuestas por las autoridades
administrativas competentes.
Artículo 68. El que sin estar autorizado legalmente usare uniforme militar o
identificación de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá o el silbato de los
que utilizan sus miembros para entenderse a distancias mediante toques especiales,
será castigado con arresto por diez días. El que sin estar autorizado legalmente
utilizare frecuencia o frecuencias de radio o aparato de radio de los que usan las
Fuerzas de Defensa de la República de Panamá para sus comunicaciones, será
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sancionado, previa comprobación de la falta con la pena de cuarenta a ciento veinte
días de arresto, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Penal.
El que procure identificarse como miembro de la Fuerza Pública sin serlo,
mediante foto o uniforme, dibujo, etc. con fines de lucro personal o de amedrentar sin
justa causa será sancionado, previa comprobación de la falta hasta con treinta días de
arresto.
La pena de arresto en los casos de que trata este artículo será impuesta por las
autoridades administrativas competentes.
Artículo 69. Cuando algunas de las situaciones previstas en esta ley se cometieran en
perjuicio de un miembro de la Fuerza Pública del componente civil, se aplicarán las
sanciones que establece el Código Administrativo en cada caso.
Artículo 70. Las penas previstas en esta Ley a las personas que no sean miembros de
la Fuerza Pública, serán impuestas por los Alcaldes, Corregidores y Jueces de Policía,
en primera instancia y con las formalidades establecidas en el Libro Tercero del Código
Administrativo.
Artículo 71. Cuando a un miembro de la Fuerza Pública se le impute alguna falta o
delito cometido en cumplimiento del deber y tenga que ser separado del servicio por
orden de una autoridad administrativa o judicial y quede detenido y luego fuere
absuelto de los cargos que se le imputan, tendrá derecho a que el Tesoro Nacional, le
pague el sueldo que hubiere devengado desde el día en que fue dado de baja hasta el
día en que quedo en libertad, o sea dado de alta nuevamente.
Si el miembro de la Fuerza Pública es acusado de delito contra la integridad
física, daños a la propiedad o la libertad de una persona sorprendida por aquél, cuando
ejecutaba o planeaba un delito contra la integridad física de alguna otra persona, la
seguridad o salud pública, tráfico de drogas, intentos de entrar por la fuerza o
violentamente en algún recinto o vehículo ajeno y siempre que el acto cometido por el
miembro de la Fuerza Pública, guarde relación directa con la acción de la persona
sorprendida, el miembro de la Guardia Nacional será dado de baja sólo en virtud de
sentencia ejecutoriada.
En la aplicación del presente artículo los dependientes del miembro de la Fuerza
Pública tendrán derecho a percibir durante la etapa sumaria y en la etapa plenaria
hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada, una porción del salario del implicado que
asegure la subsistencia decorosa de dichos dependientes.
Artículo 72. Cuando un miembro de la Fuerza Pública cometiere una falta grave
contra esta ley o los reglamentos y hubiera necesidades de darle de baja y arrestarlo,
la baja no se aplicará antes de haber cumplido el arresto o de haber sido suspendido
éste. Para este efecto, la Comandancia indicará el lugar donde se cumplirá el arresto.
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Artículo 73. La Fuerza Pública prestará un servicio sin interrupción durante horas del
día y de la noche.
Artículo 74. Al practicar la detención de una persona, los miembros de las Fuerzas de
Defensa de la República de Panamá la pondrán inmediatamente en conocimiento de la
autoridad que ordenó la detención y las razones para la misma, le indicarán que tiene
derecho a los servicios de un abogado y que no está obligada a declarar contra sí
misma, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo grado de afinidad.
En caso de detención in fraganti delito, la persona será informada de las razones
de la detención, que tiene derecho a los servicios de un abogado y de que no está
obligado a declarar contra sí misma, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
Artículo 75. Las diligencias que las autoridades ordenen que se practiquen serán
ejecutadas y cumplidas debidamente y las respectivas actuaciones se devolverán en el
menor tiempo posible bajo la responsabilidad del Jefe que hubiere recibido la orden.
Los miembros de la Fuerza Pública deben observar estrictamente, en todo caso,
las formalidades constitucionales y legales en las diligencias que practiquen, siendo
responsables conforme a la Ley de su inobservancia,
Artículo 76. Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá ocupar a la
Fuerza Pública en asuntos ajenos a la índole de sus funciones, ni es servicios que se
opongan a su decoro.
Artículo 77 .Esta Ley deroga la Ley 44 de 23 de diciembre de 1953, la Ley 50 de 30
de noviembre de 1958 y demás Leyes, Decretos Leyes, Decretos y disposiciones
legales que le sean contrarios.
Artículo 78. Esta ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y tres.
H.R. PROF, LORENZO ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo Nacional
de Legislación
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ORGANO EJECUTIVO. NACIONAL. -PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 1983.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
JUSTO FIDEL PALACIOS
Ministro de Gobierno y Justicia
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