Ley 20 De 1983

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 20<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1983</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-09-1983<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTA LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS DE DEFENSA DE LA<br><b>REPUBLICA DE PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19909<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-09-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Fuerzas armadas, Policía<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.239</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1797</b><br><b>G.O. 19909 </b><br><b>LEY 20 </b><br><b> </b><br><b>(De 29 de Septiembre de 1983) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se dicta la Ley Orgánica de las Fuerzas de Defensa de la </b><br><b>República de Panamá. </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION </b><br><b>DECRETA: </b><br><b>TITULO I </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> Composiciones y Jefaturas Superiores <br><br><b>Artículo 1.</b> La Fuerza Pública, que funcionará bajo un solo comando y tendrá la <br> denominación de Fuerza de Defensa de la República de Panamá, estará constituida <br> por: <br> 1. <br> La Guardia Nacional. <br> 2. <br> La Fuerza Aérea Panameña. <br> 3. <br> La Fuerza de la Marina Nacional. <br> 4. <br> La Fuerza de Defensa del Canal de Panamá. <br> 5. <br> La Fuerza de Policía. <br> 6. <br> La Dirección Nacional de Tránsito. <br> 7. <br> El Departamento Nacional de Investigaciones. <br> 8. <br> El Departamento de Migración- <br> 9. <br> Cualquiera otra dependencia análoga a las anteriores que en el futuro se <br> establezca o le sea adscrita por Ley o por Decreto. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas de <br> Defensa de la República de Panamá. Ejercerá su acción de mando mediante órdenes, <br> instrucciones, resoluciones y reglamentos: los cuales serán transmitidos por conducto <br> del Comandante en Jefe. <br><br><b>Artículo 3.</b> El Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa de la República de <br> Panamá lo será también de la Guardia Nacional y de todas las otras entidades que <br> componen la Fuerza Pública. <br><br><b>Artículo 4.</b> La presente Ley utiliza con igual significado las denominaciones de <br> Fuerza Pública y Fuerzas de Defensas de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 5.</b> El Departamento Nacional de Investigaciones estará adscrito a las <br> Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, pero su funcionamiento se regirá por <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br> el Decreto Ley Nº 12 de 28 de mayo de 1960 y sus reformas y sus Miembros tendrán <br> derecho a los beneficios previstos en los Artículos 60, 62 y 64 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 6.</b> El Departamento de Migración estará adscrito a las fuerzas de Defensa <br> de la República de Panamá y estará encargado de la aplicación de las normas <br> contenidas en el Decreto Ley Nº 16 de 30 de junio de 1960, el Decreto Ley Nº 13 de 20 <br> de septiembre de 1965, la Ley Nº 26 de 5 de ,marzo de 1980 y cualquiera otra norma <br> pertinente. <br><br> CAPITULO II <br> Funciones <br><br><b>Artículo 7.</b> .Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá tendrán las <br> siguientes atribuciones principales: <br> 1. <br> La Defensa Nacional, incluyendo la guarda y la integridad territorial del <br> Estado panameño. <br> 2. <br> La Seguridad Pública. <br> 3. <br> Proteger la vida, honra y bienes de los nacionales y de los extranjeros que <br> se encuentren bajo jurisdicción nacional. <br> 4. <br> Cumplir con la Constitución Política; las Leyes y reglamentos de la República <br> de Panamá. <br> 5. <br> Colaborar con las autoridades de la República para asegurar la efectividad <br> de los derechos y deberes individuales y sociales. <br> 6. <br> Prevenir los delitos y demás infracciones de la Ley y perseguir y capturar a <br> los transgresores para ponerlos a órdenes de la autoridad competente. <br> 7. <br> Defender el Canal de Panamá y participar y cooperar en la protección y <br> defensa de dicha vía acuática conjuntamente con las Fuerzas Armadas de <br> los Estados Unidos durante la vigencia del Tratado del Canal de Panamá de <br> 1977, a través de la Junta Combinada, en los términos pactados en dicho <br> Tratado. <br> 8. <br> Apoyar a las autoridades y funcionarios públicos en el cumplimiento de sus <br> deberes. <br> 9. <br> Regular el tránsito de vehículos por las vías públicas, conforme a la Ley y los <br> Reglamentos de Tránsito. <br> 10. <br> Coordinar con las autoridades competentes las medidas para prevenir y <br> combatir el contrabando, el tráfico de drogas, la inmigración ilegal, la trata de <br> blancas internacional y, en general, aquellos hechos o acciones que atenten <br> contra la defensa nacional o la seguridad pública. <br><br><b>Artículo 8.</b> Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, gozarán de <br> autonomía administrativa y, en consecuencia, tendrán las siguientes atribuciones en <br> relación con su régimen interno: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br> 1. <br> Determinar los traslados, jubilaciones, licencias, auxilios o compensaciones a <br> sus miembros o familiares. <br> 2. <br> Imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar por las faltas <br> cometidas por sus miembros o por las infracciones a su régimen disciplinario. <br> 3. <br> Celebrar contratos con sujeción al régimen establecido por el artículo cuarto <br> de la Ley número 3 de 20 de enero de 1977. <br> 4. <br> Crear, reglamentar y operar establecimientos de beneficencia social para sus <br> miembros y familiares. <br> 5. <br> Crear, reglamentar y operar establecimientos de educación militar o mixta. <br> 6. <br> Elaborar el ante-proyecto de presupuesto para el ejercicio de sus funciones, <br> para su consideración por las autoridades competentes conforme a la <br> Constitución y a la Ley. <br><br><b>Artículo 9.</b> Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá fiscalizarán y <br> vigilarán la venta de armas a particulares y el uso que éstos hagan de tales armas, de <br> conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.</b> El funcionamiento de las empresas o establecimientos destinados a la <br> vigilancia particular o a la investigación de carácter policivo, ya sean de propiedad de <br> personas jurídicas o naturales, solamente será autorizado con la aprobación de la <br> Comandancia de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, y dichas <br> empresas o establecimientos quedarán sujetos a la vigilancia y control de la <br> correspondiente dependencia de la Fuerza Pública. <br><br><b>Artículo 11.</b> Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá podrán requerir de <br> los órganos públicos y privados, personas naturales o jurídicas, información relativa a la <br> defensa nacional o a la seguridad pública. <br><br><b>Artículo 12. </b>Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá recomendarán al <br> Presidente de la República las medidas que deba adoptar el Gobierno Nacional para la <br> delimitación y definición de las porciones del territorio insular de la República que <br> deban ser consideradas estratégicas para los fines señalados en el Artículo 286 de la <br> Constitución Política de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 13. </b>Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, a través de la <br> dependencia que señale su Comandancia, colaborarán con las autoridades <br> competentes para evitar la depredación o uso inmoderado de los recursos renovables <br> del país especialmente aquellos constituidos por la flora y la fauna; y en el <br> cumplimiento de estas funciones podrán organizar cuerpos de guardabosques <br> investidos de la autoridad suficiente para hacer cumplir las Leyes pertinentes. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br><b>Artículo 14. </b>Las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá expedirán sus <br> reglamentos internos. <br><br> CAPITULO III <br> Requisitos de Ingreso, Restricciones y Deberes <br><br><b>Artículo 15. </b>La defensa de la soberanía e independencia nacional y de la integridad <br> territorial, corresponde a todos los panameños sin distingo de ninguna naturaleza. Sin <br> embargo, los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas <br> contra su Estado de origen. <br> Cuando exista amenaza real contra la soberanía e independencia nacional o la <br> integridad del territorio panameño, las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá <br> organizarán y dispondrán, conforme a la Constitución Política y a la Ley, la forma en <br> que los ciudadanos cumplirán su participación. <br><br><b>Artículo 16. </b>Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, no es obligatorio el <br> ingreso a las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 17. </b>Podrán ser miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de <br> Panamá todos los ciudadanos panameños que estén en pleno goce de sus derechos <br> civiles y políticos y que no hayan sido condenados por delitos contra la propiedad o que <br> no hayan sido sancionados por el Organo Judicial con la privativa de la libertad por <br> delito contra la administración pública. <br> Los reglamentos Internos determinarán los requisitos de ingresos y las <br> excepciones a que haya lugar, en atención a la realidad nacional e institucional. Entre <br> dichas excepciones no podrán figurar los delitos señalados en el presente artículo. <br><br><b>Artículo 18. </b>Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá son <br> agentes de la autoridad y, en consecuencia están obligados a respetarla y a ejecutar <br> sus órdenes dictadas conforme a la Ley. <br><br><b>Artículo 19 </b>Todo miembro de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, <br> cualquiera que sea su especialidad, está en el deber de intervenir frente a los casos de <br> policía de que tenga conocimiento, en beneficio de la tranquilidad social. <br><br><b>Artículo 20.</b> Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá en <br> ningún caso intervendrán en política partidista, salvo la emisión del voto. En <br> consecuencia, no podrán participar en actividades políticas de ninguna clase, ni formar <br> parte de partido político alguno, ni formular declaraciones de carácter partidista <br> mientras se encuentren en servicio activo. <br> No se deberá ejercer coacción de ninguna índole sobre los miembros de las <br> Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, al tiempo de emitir su voto. La <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br> infracción a este precepto constituye delito que será castigado de conformidad con las <br> normas del Código Electoral sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que imponga la <br> Institución. <br><br><b>Artículo 21</b> Los documentos e informaciones relativos a la seguridad y defensa <br> nacional tienen carácter reservado y su divulgación a personas ajenas a las Fuerzas de <br> Defensa de la República de Panamá, sólo podrá ser hecha con base en autorización <br> expresa del Presidente de la República. <br> Los Miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá; ya sean <br> militares o civiles, no podrán durante el ejercicio de sus cargos o luego de haber <br> cesado en sus funciones por cualquier causa, divulgar ningún aspecto de asuntos que <br> hubiesen llegado a su conocimiento por razón de sus deberes oficiales sin autorización <br> del Comandante en Jefe. <br> El infractor de lo dispuesto en el presente artículo será acreedor a las sanciones <br> estipuladas por el artículo 170 del Código Penal y su castigo corresponderá a la justicia <br> ordinaria. <br><br> TITULO II <br> De la Organización de los Mandos Militares <br> CAPITULO I <br> De la Organización <br><br><b>Artículo 22 </b>Los reglamentos internos de las Fuerzas de Defensa de la República de <br> Panamá pueden dividir el territorio de la República de Panamá en regiones, zonas <br> militares, destacamentos, precintos o cualquiera otra segmentación apta para el mejor <br> desempeño de las funciones institucionales y de conformidad con las atribuciones y <br> funciones especiales de las entidades que componen la Fuerza Pública. <br><b> </b><br><b>Artículo 23.</b> El Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo, <br> nombrará a los Jefes y Oficiales de la Fuerza Pública, de conformidad con el Numeral 2 <br> del Artículo 179 de la Constitución Política con la presente Ley el Escalafón Militar y al <br> hacer esos nombramientos con arreglo a: <br> a. La <br> carrera <br> militar. <br> b. <br> El Escalafón Militar. <br> c. El <br> servicio <br> prestado. <br> Por hacer los indicados nombramientos el Presidente de la República recibirá <br> del Estado Mayor a través del Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa de la <br> República de Panamá, las recomendaciones sobre los miembros de la institución que <br> reúnan las condiciones y requisitos para merecer el nombramiento o ascenso, según el <br> caso. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br><b>Artículo 24.</b> La clasificación profesional de grados militares en las Fuerzas de Defensa <br> de la República de Panamá será la siguiente: <br> 1. <br> General de Fuerzas <br> 2. <br> General de Cuerpo <br> 3. <br> General de División <br> 4. <br> General de Brigada <br> 5. Coronel <br> 6. Teniente <br> Coronel <br> 7. Mayor <br> 8. Capitán <br> 9. Teniente <br> 10. Subteniente <br> 11. Sargento <br> Primero <br> 12. Sargento <br> Segundo <br> 13. Cabo <br> Primero <br> 14. Cabo <br> Segundo <br> 15. Agente <br> 16. Ayudante <br> 17. Ordenanza <br> 18. <br> Las plazas de los grado militares mencionados serán llenadas de acuerdo a <br> las necesidades institucionales. <br><br><b>Artículo 25.</b> Los grados militares sólo podrán ser conferidos a los miembros de las <br> Fuerzas de Defensa de la República de Panamá. <br> Los Oficiales retirados sólo podrán utilizar los grados militares obtenidos durante <br> su carrera acompañándola con la letra R entre paréntesis o con alguna expresión que <br> indique claramente que no se encuentran en servicio activo. <br><br><b>Artículo 26.</b> Los grados de la Fuerza de la Marina Nacional y sus remuneraciones, así <br> como los cargos y sueldos del personal del Departamento Nacional de Investigaciones <br> y del Departamento de Migración se equipararán, en cuanto fuere posible, a las <br> categorías mencionadas en los artículos anteriores, o en los reglamentos internos se <br> crearán las clasificaciones necesarias para el caso. <br><br><b>Artículo 27.</b> .La organización de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá <br> comprenderá las siguientes estructuras: <br> 1. Comandancia <br> General <br> 2. <br> Jefatura de Estado Mayor <br> 3. <br> Subjefatura de Estado Mayor <br> 4. <br> Estado Mayor General <br> 5. <br> Estado Mayor Especial <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br> 6. <br> Otras estructuras según lo especifiquen los reglamentos internos, de <br> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley.- <br><br><b>Artículo 28.</b> El Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa de la República de <br> Panamá tendrá el grado de General de Fuerzas. <br><br><b>Artículo 29.</b> Además de los cargos y grados militares, las Fuerzas de Defensa de la <br> República de Panamá podrán contar con un componente civil para el cumplimiento de <br> sus funciones. <br><br> El componente civil no ostentará grado militar ni tendrá carácter de agente de las <br> autoridades; su remuneración será fijada conforme a los sueldos que le correspondan <br> en relación con el trabajo desempeñado y sus miembros gozarán de los derechos que <br> corresponden al resto de los empleados públicos del país. <br><br><b>Artículo 30.</b> No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el componente civil que <br> forma parte de las fuerzas de Defensa de la República de Panamá podrá adquirir la <br> categoría de asimilado, para lo cual se le concederá un grado militar de acuerdo a las <br> funciones que desempeñe. <br><br><b>Artículo 31 </b>Los asimilados no tendrán mando, salvo que el Comandante en Jefe <br> disponga lo contrario en cada caso en particular. <br> En igualdad de grados militares, los oficiales asimilados estarán subordinados a <br> los oficiales efectivos, salvo que se disponga lo contrario en la Resolución que concede <br> el mando. <br><br><b>Artículo 32 </b>La remuneración de los asimilados será fijada conforme el grado militar <br> obtenido, más una suma adicional si se tratase de un profesional, técnico o <br> especialista, la cual determinará el reglamento interno correspondiente. <br><br><b>Artículo 33.</b> Las limitaciones sobre participación en la política no regirán para el <br> componente civil de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá. Sin <br> embargo, dichas limitaciones serán válidas para la categoría de asimilados. <br><br> CAPITULO II <br> Del Comandante en Jefe <br><br><b>Artículo 34.</b> El Comandante en Jefe tendrá los siguientes deberes: <br> 1. <br> Participar en el Consejo General de Estado. <br> 2. <br> Organizar, dirigir y administrar las Fuerzas de Defensa de la República de <br> Panamá. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br> 3. <br> Adoptar las medidas conducentes para garantizar la seguridad de los <br> habitantes y sus propiedades, la conservación del orden público y la paz <br> social. <br> 4. <br> Cumplir y hacer que los miembros de la Fuerza Pública cumplan con la <br> Constitución Política, las leyes y sus reglamentos. <br> 5. <br> Dar parte al Presidente de la República de las novedades que ocurran. <br> 6. <br> Participar en la elaboración, adopción, modificación, reforma y derogación de <br> los reglamentos de esta Ley y de las que en el futuro se dicten relativas a la <br> Fuerza Pública. <br> 7. <br> Velar porque el Escalafón Militar se mantenga al día, con arreglo a la Ley a <br> los reglamentos. <br> 8. <br> Los nombramientos, ascensos, traslados, condecoraciones, premiaciones los <br> hará el Comandante en Jefe por conformidad a lo que en esta Ley se <br> establece y disponga los reglamentos. <br> 9. <br> Aprobar y fiscalizar lo concerniente a la adquisición, producción, <br> conservación y mejoramiento de los armamentos, equipo, municiones, <br> semovientes, uniformes, vestuario o implementos de guerra. <br> 10. <br> Procurar el mejoramiento de las condiciones morales y materiales de la <br> institución y las condiciones culturales e intelectuales de sus miembros. <br> 11. <br> Supervisar el servicio de la Fuerza Pública. <br> 12. <br> Velar por la debida disciplina y subordinación de los miembros del a Fuerza <br> Pública. <br> 13. <br> Cualquier otra función que le asigne la Ley o los reglamentos. <br><br><b>Artículo 35.</b> El Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa de la República de <br> Panamá solo podrá ser reemplazado en su cargo por el Presidente de la República y <br> por las siguientes causas: <br> 1. Jubilación <br> 2. Muerte <br> 3. <br> Desobediencia manifiesta o grave del orden constitucional y/o legal. <br> 4. <br> Por incapacidad manifiesta. <br><br> CAPITULO III <br> Del Estado Mayor <br><br><b>Artículo 36.</b> Habrá un cuerpo asesor del Comandante en Jefe de las Fuerzas de <br> Defensa de la República de Panamá que estará conformado por Oficiales del rango de <br> General, Coronel y Teniente Coronel. <br> La asignación de Jefaturas en el Estado Mayor es de la sola responsabilidad del <br> Comandante en Jefe. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br><b>Artículo 37.</b> .El Estado Mayor colaborará con el Comandante en Jefe en el debido <br> cumplimiento de sus funciones, en especial en lo relativo a la planeación de los <br> servicios y operaciones de la docencia y administración de personal y de los servicios <br> administrativos de la Institución. Estará organizado conforme a lo dispuesto en esta Ley <br> y los reglamentos. <br><br> TITULO III <br> Reglas de Ascensos y Régimen de Jerarquía y Subordinación <br> CAPITULO I <br> Reglas de Ascensos <br><br><b>Artículo 38.</b> El Comandante en Jefe, los Miembros del Estado Mayor y los Jefes de <br> Regiones y Zonas Militares deberán ser panameños por nacimiento y deberán haber <br> obtenido sus ascensos en los grados militares superiores al de Subteniente en las <br> Fuerzas de Defensa de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 39.</b> El ascenso se concederá como estímulo al mérito y constancia en el <br> servicio, cuyo fin es el de fortalecer la actitud positiva en el cumplimiento del deber. <br> Ningún miembro de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá podrá solicitar <br> su ascenso, si dicha solicitud viola los reglamentos internos de la institución. <br><br> Comprobada esta falta, su ascenso será retardado, en atención a la gravedad de la <br> falta. <br><b>Artículo 40.</b> Para que proceda la promoción de grado es necesario: <br> 1. <br> Comprobar el servicio prestado en el grado inmediatamente inferior y <br> acreditar la antigüedad en él. <br> 2. <br> Acreditar una condición física óptima para soportar las fatigas inherentes al <br> Grado Superior. <br> 3. <br> Demostrar una aptitud moral positiva mediante el carácter, espíritu militar y la <br> conducta. <br> 4. <br> Acreditar una aptitud intelectual y de competencia para el desempeño de las <br> funciones del grado superior. <br><br><b>Artículo 41</b> El ascenso de Oficiales, Clases y Tropa procederá cuando exista vacante <br> y se otorgará en base a la antigüedad y al mérito y otros requisitos que establezca la <br> Comandancia General. <br><br><b>Artículo 42 </b>No procederá el ascenso de Oficiales, Clases y Tropa cuando se haya <br> dictado en contra del interesado auto de detención por la justicia ordinaria. <br> Concluido el juicio respectivo, por sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá <br> verificarse el ascenso correspondiente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br><b>Artículo 43.</b> Las asimilados pueden ascender a los grados superiores dentro de la <br> categoría de asimilados hasta el grado de Teniente Coronel para lo cual regirán las <br> mismas reglas establecidas para los ascensos indicados en los artículos precedentes. <br><br><b>Artículo 44.</b> En caso de guerra civil o exterior el Comandante en Jefe y su Estado <br> Mayor podrán conceder ascensos en función a las exigencias de movilización y a las <br> necesidades que se presenten. <br><br> CAPITULO II <br> Régimen de Jerarquía, Subordinación y Disciplina <br><br><b>Artículo 45.</b> Para el mantenimiento de la jerarquía, subordinación y disciplina, las <br> Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, quedan sujetas al Régimen Militar y <br> al Reglamento Disciplinario que se fundarán en el patriotismo, el honor, el valor, la <br> abnegación, la solidaridad, la lealtad, la moral y el ejemplo del superior. <br><br><b>Artículo 46.</b> Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá <br> están obligados a acatar y cumplir las órdenes de sus superiores jerárquicos y serán <br> éstos los responsables por los actos o acciones de sus subalternos en cumplimiento de <br> tales órdenes. <br><br><b>Artículo 47.</b> .Por falta definitiva de un Jefe, le sucederá temporalmente el inmediato <br> inferior mientras se nombra al substituto. <br><br><b>Artículo 48.</b> El reglamento regulará todo lo relativo a la baja, situación militar, situación <br> de actividad, situación de disponibilidad y situación de retiro. <br><br><b>Artículo 49.</b> El Comandante en Jefe y los Jefes de las distintas Jefaturas del Estado <br> Mayor, los Jefes Regionales, los Jefes de Zona y los Jefes de Destacamentos o <br> pelotones, pueden imponer, sin juicio previo, penas de arresto a sus subalternos para <br> contener una insubordinación, un motín o por falta de disciplina. El mínimo de la pena <br> será de un día y él máximo de un año, según la gravedad de la falta. <br><br><b>Artículo 50.</b> Los reglamentos regularán lo relativo a la aplicación de las sanciones <br> previstas en esta Ley. <br> También establecerán el régimen disciplinario y las sanciones correspondientes <br> a su infracción según su gravedad, para el personal militar y civil. <br> Fuera de las previstas en la presente ley, las sanciones para los demás casos <br> consistirán en amonestación privada, amonestación pública, traslado, arresto hasta por <br> dos meses, suspensión temporal hasta por tres (3) años del derecho a ascensos y <br> destitución; todas sin perjuicio de las que hubiere lugar por razón de lo dispuesto en el <br> Código de Penal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br> TITULO IV <br> Formación, Capacitación y Especialización Militar Profesional <br> CAPITULO UNICO <br> De los Programas de Formación de Oficiales Militares <br> y Perfeccionamiento Militar y Profesional <br><br><b>Artículo 51.</b> La dependencia de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá <br> que señalen sus reglamentos internos recibirá, seleccionará a los beneficiarios, <br> adjudicará y administrará las becas y cupos ofrecidos para la formación de oficiales <br> militares panameños por países, personas o entidades públicas o privadas nacionales, <br> extranjeras o internacionales asimismo, podrá conceder licencia con sueldo para el <br> perfeccionamiento militar y profesional de sus miembros. <br> Estos programas tendrán como objetivo fundamental, dotar a la Fuerza Pública <br> de un personal consciente de sus deberes y capacitado para cumplir eficiente y <br> debidamente con las funciones que le han asignado la Constitución Política y las leyes <br> panameñas. <br><br><b>Artículo 52.</b> Los requisitos para obtener una beca o cupo destinado para la formación <br> de oficiales militares panameños y para participar en programas de perfeccionamiento <br> militar o profesional serán establecidos en los reglamentos. <br><br><b>Artículo 53.</b> El Comandante en Jefe podrá conceder licencia con sueldo o sin él a los <br> miembros de la institución que se acogen a una beca o a un cupo destinado para la <br> formación de oficiales militares panameños o para participar en el programa de <br> perfeccionamiento militar o profesional con derecho a licencia con sueldo. <br><br> El reglamento establecerá los requisitos que deban cumplirse en estos casos. <br><br><b>Artículo 54.</b> Las licencias con sueldo o sin él se concederán por el término regular de <br> los estudios. <br><br><b>Artículo 55.</b> Los beneficiarios de los programas mencionados en los artículos <br> anteriores, deberán firmar un contrato con la institución en el cual se establecerán los <br> derechos, obligaciones y deberes de ambas partes. <br><br><b>Artículo 56.</b> En los casos en que sin causa justificada en el beneficiario de una beca o <br> de un cupo no llegaré a culminar sus estudios, o que después de graduado no <br> regresaré al país, o no prestase sus servicios a las Fuerzas de Defensa de la República <br> de Panamá, podrá ser compelido a pagar a ésta una suma de dinero en concepto del <br> perjuicio causado. Esta suma será determinada por el reglamento respectivo. <br> En lo que respecta al programa de perfeccionamiento militar y profesional de <br> panameños con derecho a licencia con sueldo, el beneficiario quedará obligado a pagar <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br> la suma de dinero recibida en virtud de dicha licencia, en cualesquiera de los casos <br> indicados en el párrafo anterior. <br> Esta deuda tendrá carácter nacional y se pagará a favor del Tesoro Nacional. <br><br><b>Artículo 57.</b> .El Comandante en Jefe reglamentará los programas de formación de <br> oficiales militares panameños y de perfeccionamiento militar y profesional de <br> panameños, conforme a lo establecido en este capítulo. <br><br> TITULO V <br> Sueldos, Sobresueldos, Pensiones y Jubilaciones <br> CAPITULO I <br> Sueldos y Sobresueldos <br><br><b>Artículo 58.</b> Los sueldos de los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República <br> de Panamá serán fijados conforme a lo previsto en la presente Ley y para su <br> determinación deberán tenerse en cuenta los factores inherentes a la naturaleza del <br> servicio, el horario de trabajo, la responsabilidad del cargo, las condiciones de <br> inaccesibilidad del lugar donde se prestan las funciones y otros factores análogos. <br><br><b>Artículo 59.</b> Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá <br> tendrán derecho a percibir el ocho por ciento de sobresueldo por cada cuatro años de <br> servicio continuos prestados en la Institución. <br><br><b>Artículo 60.</b> Cuando dentro de los cuatro años de servicios prestados, haya habido <br> dos o más sueldos diferentes por haber sido promovido de grado, se tomará en cuenta <br> para el sobresueldo, el sueldo correspondiente devengando un año antes de haber <br> cumplido los cuatro años que le dan derecho a sobresueldo. <br><br> CAPITULO II <br> Pensiones y Jubilaciones <br><br><b>Artículo 61.</b> El miembro de la Fuerza Pública que encontrare la muerte en un acto de <br> heroísmo o en el desempeño de sus funciones, o que en el cumplimiento de su <br> consigna fuere muerto violentamente, será sepultado por cuenta de la Nación, se le <br> harán los honores militares que le correspondan a su rango luego de los cuales se <br> podrán celebrar las ceremonias o ritos que el difunto o sus familiares hayan dispuesto y <br> sus herederos tendrían derecho a una recompensa o auxilio pecuniario que será <br> decretado, mediante la comprobación de las circunstancias expresadas, por el <br> Presidente de la República y cuya cuantía será igual al sueldo que hubiere podido <br> devengar el finado durante un año de servicio. <br> Las recompensas o auxilios pecuniarios de que trata este artículo no podrán ser <br> embargados ni secuestrados judicialmente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br> Además del auxilio pecuniario de que trata este artículo, los hijos menores del <br> miembro que encontrare la muerte en la forma antes prescrita, recibirán un auxilio por <br> la suma de cincuenta balboas (B/:50.00) mensuales por cada hijo. <br> Este auxilio pecuniario será destinado para la crianza y para la educación de los <br> menores hasta la terminación de sus estudios secundarios el cual se le cancelará por <br> abandono de sus estudios, por fracasar dos años académicos en el período de 5 años <br> o por contraer matrimonio. <br><br><b>Artículo 62.</b> El auxilio o recompensa de que trata el artículo anterior será de acuerdo <br> con el sueldo correspondiente al grado superior inmediato al que tenía el fallecido y <br> será repartido en un cincuenta por ciento para la madre si estuviese viva y el otro <br> cincuenta por ciento para la esposa. De no tener esposa ni madre, se le entregará a <br> sus familiares más cercanos por consanguinidad o afinidad. <br><br><b>Artículo 63.</b> Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá <br> tendrán derecho a ser jubilados por los siguientes motivos: <br> a. <br> Por haberse cumplido 25 años de servicio consecutivos o 30 años de <br> servicios no continuos prestados dentro de la institución. <br><br> La jubilación será por el último sueldo devengado. <br><br> PARAGRAFO: Los miembros que ingresen a partir del 1º de enero de 1985, tendrán <br> derecho a ser jubilados por haber cumplido 30 años de servicios prestados dentro de la <br> institución. <br> b. <br> Cuando, en cumplimiento del deber, queden inválidos de por vida o <br> imposibilitado para prestar servicio. <br><br> En este caso, la jubilación se cubrirá conforme a lo indicado en el literal anterior. <br><br> c. <br> A solicitud propia o por disminución de la capacidad psicofísica o por <br> incapacidad profesional o por conducta deficiente, o por sobrepasar la edad <br> máxima correspondiente a su grado, después de 20 años de servicios <br> continuos dentro de la institución. En este caso tendrán derecho a que se les <br> pague una asignación mensual de retiro que no sobrepase al 70% de su <br> último sueldo. El reglamento establecerá la forma de determinar la cuantía <br> de la asignación. <br><br> PARAGRAFO: En los casos de los literales a) y b) del presente artículo la jubilación se <br> concederá con el rango inmediatamente superior al que ostenta el beneficiario y con los <br> privilegios inherentes al nuevo rango. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br> TITULO VI <br> Disposiciones Finales <br> CAPITULO UNICO <br><br><b>Artículo 64.</b> El individuo que por cualquier motivo fuere requerido por algún miembro <br> de la Fuerza Pública para hacer algún acto que por disposición legal estuviere obligado <br> a hacer, o para dejar de hacer alguna cosa que de hacerla constituyera violación de <br> alguna disposición legal y desobedeciere o irrespetare a tal miembro, estando éste <br> uniformado o habiéndose identificado, sufrirá por la desobediencia o irrespeto, previa <br> comprobación de la falta cometida, de cinco a veinte días de arresto, sin perjuicio de la <br> responsabilidad penal en que incurriere. La pena de arresto será impuesta por las <br> autoridades administrativas competentes. <br><br><b>Artículo 65.</b> El que mofare, insultare o ultrajase de palabra a cualquier miembro de la <br> Fuerza Pública estando éste uniformado, será castigado, previa comprobación de la <br> falta, con arresto inconmutable del cinco a treinta días, sin perjuicio de la <br> responsabilidad penal en que incurriere. La pena de arresto será impuesta por las <br> autoridades administrativas competentes. <br><br><b>Artículo 66.</b> El que requerido por un miembro de la Fuerza Pública para seguirlo al <br> Cuartel, a la Alcaldía, a la Corregiduría o a cualquier otra oficina pública se negare a <br> obedecer o en el trayecto por recorrer se resistiere, sufrirá arresto inconmutable de <br> hasta por cuarenta días, sin perjuicio de la responsabilidad que le acarreare tal <br> resistencia. Igual pena se impondrá a los que colectiva o individualmente se opusieron <br> al arresto de algún individuo. Las sanciones anteriores serán impuestas por las <br> autoridades administrativas competentes. <br><br><b>Artículo 67.</b> .El individuo que golpeare o maltratare a un miembro de la Fuerza <br> Pública, actuando éste en ejercicio de sus funciones, sin causarle lesión, sufrirá la pena <br> de diez a sesenta días de arresto inconmutable. Si le causare lesión y ésta no dejare <br> señal visible en el rostro, pero motivare una incapacidad que no excediere de 30 días, <br> la pena será entonces de treinta a noventa días de arresto inconmutable. Las <br> sanciones de que trata este artículo serán impuestas por las autoridades <br> administrativas competentes. <br><br><b>Artículo 68.</b> El que sin estar autorizado legalmente usare uniforme militar o <br> identificación de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá o el silbato de los <br> que utilizan sus miembros para entenderse a distancias mediante toques especiales, <br> será castigado con arresto por diez días. El que sin estar autorizado legalmente <br> utilizare frecuencia o frecuencias de radio o aparato de radio de los que usan las <br> Fuerzas de Defensa de la República de Panamá para sus comunicaciones, será <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br> sancionado, previa comprobación de la falta con la pena de cuarenta a ciento veinte <br> días de arresto, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Penal. <br> El que procure identificarse como miembro de la Fuerza Pública sin serlo, <br> mediante foto o uniforme, dibujo, etc. con fines de lucro personal o de amedrentar sin <br> justa causa será sancionado, previa comprobación de la falta hasta con treinta días de <br> arresto. <br> La pena de arresto en los casos de que trata este artículo será impuesta por las <br> autoridades administrativas competentes. <br><br><b>Artículo 69.</b> Cuando algunas de las situaciones previstas en esta ley se cometieran en <br> perjuicio de un miembro de la Fuerza Pública del componente civil, se aplicarán las <br> sanciones que establece el Código Administrativo en cada caso. <br><br><b>Artículo 70.</b> Las penas previstas en esta Ley a las personas que no sean miembros de <br> la Fuerza Pública, serán impuestas por los Alcaldes, Corregidores y Jueces de Policía, <br> en primera instancia y con las formalidades establecidas en el Libro Tercero del Código <br> Administrativo. <br><br><b>Artículo 71.</b> Cuando a un miembro de la Fuerza Pública se le impute alguna falta o <br> delito cometido en cumplimiento del deber y tenga que ser separado del servicio por <br> orden de una autoridad administrativa o judicial y quede detenido y luego fuere <br> absuelto de los cargos que se le imputan, tendrá derecho a que el Tesoro Nacional, le <br> pague el sueldo que hubiere devengado desde el día en que fue dado de baja hasta el <br> día en que quedo en libertad, o sea dado de alta nuevamente. <br> Si el miembro de la Fuerza Pública es acusado de delito contra la integridad <br> física, daños a la propiedad o la libertad de una persona sorprendida por aquél, cuando <br> ejecutaba o planeaba un delito contra la integridad física de alguna otra persona, la <br> seguridad o salud pública, tráfico de drogas, intentos de entrar por la fuerza o <br> violentamente en algún recinto o vehículo ajeno y siempre que el acto cometido por el <br> miembro de la Fuerza Pública, guarde relación directa con la acción de la persona <br> sorprendida, el miembro de la Guardia Nacional será dado de baja sólo en virtud de <br> sentencia ejecutoriada. <br><br> En la aplicación del presente artículo los dependientes del miembro de la Fuerza <br> Pública tendrán derecho a percibir durante la etapa sumaria y en la etapa plenaria <br> hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada, una porción del salario del implicado que <br> asegure la subsistencia decorosa de dichos dependientes. <br><br><b>Artículo 72.</b> Cuando un miembro de la Fuerza Pública cometiere una falta grave <br> contra esta ley o los reglamentos y hubiera necesidades de darle de baja y arrestarlo, <br> la baja no se aplicará antes de haber cumplido el arresto o de haber sido suspendido <br> éste. Para este efecto, la Comandancia indicará el lugar donde se cumplirá el arresto. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br><b>Artículo 73.</b> La Fuerza Pública prestará un servicio sin interrupción durante horas del <br> día y de la noche. <br><br><b>Artículo 74.</b> Al practicar la detención de una persona, los miembros de las Fuerzas de <br> Defensa de la República de Panamá la pondrán inmediatamente en conocimiento de la <br> autoridad que ordenó la detención y las razones para la misma, le indicarán que tiene <br> derecho a los servicios de un abogado y que no está obligada a declarar contra sí <br> misma, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o <br> segundo grado de afinidad. <br><br> En caso de detención in fraganti delito, la persona será informada de las razones <br> de la detención, que tiene derecho a los servicios de un abogado y de que no está <br> obligado a declarar contra sí misma, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto <br> grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. <br><br><b>Artículo 75.</b> Las diligencias que las autoridades ordenen que se practiquen serán <br> ejecutadas y cumplidas debidamente y las respectivas actuaciones se devolverán en el <br> menor tiempo posible bajo la responsabilidad del Jefe que hubiere recibido la orden. <br><br> Los miembros de la Fuerza Pública deben observar estrictamente, en todo caso, <br> las formalidades constitucionales y legales en las diligencias que practiquen, siendo <br> responsables conforme a la Ley de su inobservancia, <br><br><b>Artículo 76.</b> Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá ocupar a la <br> Fuerza Pública en asuntos ajenos a la índole de sus funciones, ni es servicios que se <br> opongan a su decoro. <br><br><b>Artículo 77</b> .Esta Ley deroga la Ley 44 de 23 de diciembre de 1953, la Ley 50 de 30 <br> de noviembre de 1958 y demás Leyes, Decretos Leyes, Decretos y disposiciones <br> legales que le sean contrarios. <br><br><b>Artículo 78.</b> Esta ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de septiembre de mil <br> novecientos ochenta y tres. <br><br> H.R. PROF, LORENZO ALFONSO G. <br>Presidente del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19909 </b><br><br>ORGANO EJECUTIVO. NACIONAL. -PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, <br>REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 1983. <br><br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br><br>JUSTO FIDEL PALACIOS <br>Ministro de Gobierno y Justicia <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>