Ley 20 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-07-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR<br><b>AGROPECUARIO Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19117<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-07-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Intereses, Incentivos a la producción agrícola<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.464</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>892</b><br><b>G.O. 19117 </b><br><b>LEY 20 </b><br><b>(de 9 de julio de 1980) </b><br><b> </b><br> Por el cual se establece el Sistema de intereses preferenciales al sector <br> agropecuario y se toman otras medidas. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>Los Bancos y Entidades financieras que efectúen préstamos al <br> Sector Agropecuario, a la tasa preferencial que determine la Comisión Bancaria <br> Nacional, serán resarcidos por un Fondo Especial de Compensación de Intereses. <br> La Comisión Bancaria Nacional establecerá las características de los préstamos, a <br> los efectos de que califiquen tanto como préstamos del Sector Agropecuario, como <br> préstamos comerciales y préstamos personales locales. <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> En las tasas de interés pactadas en los préstamos personales y <br> préstamos comerciales locales que concedan los Bancos y Entidades Financieras <br> en la República de Panamá, se incluirá un monto equivalente hasta de uno por <br> ciento (1%) anual sobre el monto total de dichos préstamos, cuyo producto será <br> destinado a financiar el Fondo Especial de Compensación de intereses. Por <br> resolución de la Comisión Bancaria Nacional se fijarán, de tiempo en tiempo, los <br> porcentajes que deban retenerse, dentro del porcentaje máximo señalado en este <br> Artículo, tomando en consideración las condiciones del mercado del dinero y las <br> necesidades del Sector Agropecuario. <br><br><b>Artículo 3</b>. Los Bancos y Entidades Financieras harán entrega de las sumas <br> retenidas en la forma y periodo que señale la Comisión Bancaria Nacional al <br> Fondo Especial de Compensación de Intereses, que estarán depositadas en el <br> Banco Nacional de Panamá y serán manejadas por la Comisión Bancaria <br> Nacional. <br><br><b>Artículo 4. </b>La Comisión Bancaria Nacional queda autorizada para efectuar las <br> revisiones que estime convenientes, con el objeto de verificar la correcta <br> recaudación y entrega por parte de los Bancos y Entidades Financieras de las <br> sumas retenidas sobre los préstamos personales y comerciales locales, así como <br> las solicitudes de reembolso que presenten a la Comisión Bancaria Nacional, por <br> préstamos conferidos a la tasa de interés preferencial. <br><br><b>Artículo 5. </b>Los Bancos y Entidades requerirán en los casos de préstamos <br> sujetos a la tasa de interés preferencial, una declaración jurada del cliente sobre la <br> utilización que se dará a los fondos facilitados con este beneficio. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19117 </b><br> La consignación de una información falsa hará acreedor al responsable de <br> las sanciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 6. </b>Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a los depósitos y <br> préstamos interbancarios y a las operaciones externas. <br><b>Parágrafo</b>: No obstante lo dispuesto en este Artículo, el Banco de Desarrollo <br> Agropecuario recibirá los beneficios previstos en esta Ley. <br><br><b>Artículo 7</b>. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán <br> sancionadas con multas que oscilarán entre cien balboas (B/.100.00) y cinco mil <br> balboas (B/.5,000.00), dependiendo de la gravedad de la infracción, quedando <br> obligado el infractor a consignar en el fondo de Compensación de Intereses toda <br> suma que hubiere debido retener más los intereses correspondientes. <br> La Comisión Bancaria Nacional es la autoridad competente para imponer <br> las sanciones establecidas en el presente Artículo. <br> Las multas recaudadas en la aplicación de esta Ley ingresarán al Fondo de <br> Compensación de Intereses. <br><br><b>Artículo 8</b>. Para la aplicación del artículo 2 de la presente Ley se entenderá por <br> préstamos comerciales y personales locales concedidos a partir de la vigencia de <br> la Ley, a: <br> a. Todos los préstamos nuevos concedidos a partir de la fecha de la vigencia <br> de la misma. <br> b. Todas las prórrogas, arreglos de pago o renovaciones a préstamos ya <br> vigentes en el momento de entrada en vigencia de la Ley. <br> c. El uso parcial por parte del cliente de líneas de crédito a plazos indefinidos. <br> d. Los saldos promedios diario de las cuentas corrientes sobregiradas. <br> e. Los demás casos que especifique la Comisión Bancaria Nacional dentro de <br> las atribuciones que le confiere la presente Ley. <br><br><b>Artículo 9. </b>La Comisión Bancaria Nacional, reglamentará y vigilará la aplicación <br> de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 10. </b>Esta Ley regirá a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de julio de mil <br>novecientos ochenta. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19117 </b><br> H.R.DR. BLAS J. CELIS <br><br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo Nacional <br><br> Secretario General del Consejo <br> de Legislación <br><br><br><br><br> Nacional de Legislación <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE JULIO DE 1980. <br><br> ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> GUSTAVO R. GONZÁLEZ <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Planificación <br>y Política Económica <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>