Ley 20 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-07-1980
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR
AGROPECUARIO Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19117
Publicada el: 22-07-1980
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Intereses, Incentivos a la producción agrícola
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.464
Rollo:
21
Posición:
892
G.O. 19117
LEY 20
(de 9 de julio de 1980)
Por el cual se establece el Sistema de intereses preferenciales al sector
agropecuario y se toman otras medidas.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Los Bancos y Entidades financieras que efectúen préstamos al
Sector Agropecuario, a la tasa preferencial que determine la Comisión Bancaria
Nacional, serán resarcidos por un Fondo Especial de Compensación de Intereses.
La Comisión Bancaria Nacional establecerá las características de los préstamos, a
los efectos de que califiquen tanto como préstamos del Sector Agropecuario, como
préstamos comerciales y préstamos personales locales.
Artículo 2. En las tasas de interés pactadas en los préstamos personales y
préstamos comerciales locales que concedan los Bancos y Entidades Financieras
en la República de Panamá, se incluirá un monto equivalente hasta de uno por
ciento (1%) anual sobre el monto total de dichos préstamos, cuyo producto será
destinado a financiar el Fondo Especial de Compensación de intereses. Por
resolución de la Comisión Bancaria Nacional se fijarán, de tiempo en tiempo, los
porcentajes que deban retenerse, dentro del porcentaje máximo señalado en este
Artículo, tomando en consideración las condiciones del mercado del dinero y las
necesidades del Sector Agropecuario.
Artículo 3. Los Bancos y Entidades Financieras harán entrega de las sumas
retenidas en la forma y periodo que señale la Comisión Bancaria Nacional al
Fondo Especial de Compensación de Intereses, que estarán depositadas en el
Banco Nacional de Panamá y serán manejadas por la Comisión Bancaria
Nacional.
Artículo 4. La Comisión Bancaria Nacional queda autorizada para efectuar las
revisiones que estime convenientes, con el objeto de verificar la correcta
recaudación y entrega por parte de los Bancos y Entidades Financieras de las
sumas retenidas sobre los préstamos personales y comerciales locales, así como
las solicitudes de reembolso que presenten a la Comisión Bancaria Nacional, por
préstamos conferidos a la tasa de interés preferencial.
Artículo 5. Los Bancos y Entidades requerirán en los casos de préstamos
sujetos a la tasa de interés preferencial, una declaración jurada del cliente sobre la
utilización que se dará a los fondos facilitados con este beneficio.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19117
La consignación de una información falsa hará acreedor al responsable de
las sanciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 6. Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a los depósitos y
préstamos interbancarios y a las operaciones externas.
Parágrafo: No obstante lo dispuesto en este Artículo, el Banco de Desarrollo
Agropecuario recibirá los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 7. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán
sancionadas con multas que oscilarán entre cien balboas (B/.100.00) y cinco mil
balboas (B/.5,000.00), dependiendo de la gravedad de la infracción, quedando
obligado el infractor a consignar en el fondo de Compensación de Intereses toda
suma que hubiere debido retener más los intereses correspondientes.
La Comisión Bancaria Nacional es la autoridad competente para imponer
las sanciones establecidas en el presente Artículo.
Las multas recaudadas en la aplicación de esta Ley ingresarán al Fondo de
Compensación de Intereses.
Artículo 8. Para la aplicación del artículo 2 de la presente Ley se entenderá por
préstamos comerciales y personales locales concedidos a partir de la vigencia de
la Ley, a:
a. Todos los préstamos nuevos concedidos a partir de la fecha de la vigencia
de la misma.
b. Todas las prórrogas, arreglos de pago o renovaciones a préstamos ya
vigentes en el momento de entrada en vigencia de la Ley.
c. El uso parcial por parte del cliente de líneas de crédito a plazos indefinidos.
d. Los saldos promedios diario de las cuentas corrientes sobregiradas.
e. Los demás casos que especifique la Comisión Bancaria Nacional dentro de
las atribuciones que le confiere la presente Ley.
Artículo 9. La Comisión Bancaria Nacional, reglamentará y vigilará la aplicación
de la presente Ley.
Artículo 10. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de julio de mil
novecientos ochenta.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19117
H.R.DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo Nacional
Secretario General del Consejo
de Legislación
Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE JULIO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
GUSTAVO R. GONZÁLEZ
Presidente de la República
Ministro de Planificación
y Política Económica
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. FINANCIERO
- DER. AGRARIO
- Intereses
- Incentivos a la producción agrícola