Ley 20 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-04-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17832<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-05-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. BANCARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Banco Nacional, Instituciones del Estado, Organización gubernamental<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.315</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1994</b><br><b>G.O. 17832</b><br><b>LEY 20</b><br><b>(de 22 de abril de 1975)</b><br><b>Por el cual se reorganiza el Banco Nacional de Panamá</b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b><br><b>DECRETA</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Finalidades y Objetivos</b><br> ARTICULO 1.- El Banco Nacional de Panamá, creado por leyes 74 de 1904, 27 de 1906 y<br>6 de 1911, constituye una entidad autónoma del Estado con patrimonio propio. Es además<br>un banco oficial con personería jurídica propia, autónoma e independiente en su régimen y<br>manejo interno, sujeto única y exclusivamente a la vigilancia del Organo Ejecutivo en los<br>términos establecidos en esta Ley. Será el organismo financiero del Estado por excelencia y<br>tendrá aparte de los objetivos expresamente consignados en esta Ley, la finalidad de<br>ejercer, dentro del sector oficial, el negocio de banca tal como ha sido definido en la Ley,<br>procurando la obtención del financiamiento necesario para el desarrollo de la economía del<br>país.<br> ARTICULO 2.- El Banco Nacional de Panamá, esta regulado principalmente, por esta Ley<br>y, supletoriamente por el Decreto de Gabinete No.238 de 2 de julio de 1970, por el cual se<br>reorganiza el Régimen Bancario y se crea la Comisión Bancaria Nacional, en los términos<br>establecidos en el artículo 109 de dicho Decreto de Gabinete.<br> ARTICULO 3.- El Estado es responsable por todas las obligaciones del Banco Nacional de<br>Panamá(2).<br> ARTICULO 4.- El capital mínimo del Banco Nacional de Panamá será de diez millones de<br>balboas (B/.10,000,000.00) del cual el Estado aportó originalmente la suma de un millón de<br>balboas (B/.1,000,000.00).<br> El capital del Banco Nacional de Panamá podrá ser reformado, de acuerdo a los fondos de<br>reserva de la Institución. Tales fondos se obtendrán de las utilidades que perciba el Banco<br>Nacional de Panamá en sus operaciones.<br> ARTICULO 5.- El Banco Nacional de Panamá no cobrará al Estado suma alguna en<br>concepto de servicios de tesorería o de cualquier otra clase de servicios bancarios que le<br>preste.<br> Sin embargo, en caso de servicios especiales, aún no mencionados expresamente en esta<br>Ley que sean prestados a personas jurídicas de derecho público, a empresas estatales o<br>mixtas o a los municipios, el Banco Nacional podrá cobrar tales servicios.<br> ARTICULO 6.- El Banco Nacional de Panamá estará en todo tiempo libre del pago de<br>cualquier impuesto, tasa o gravamen o contribución nacional, municipal o de cualquier otra<br>índole y en las actuaciones judiciales o administrativa en que sea parte, gozará de todos los<br>privilegios que las leyes procesales conceden al Estado.<br> Las exenciones y privilegios que esta norma consigna no comprenden al personal al<br>servicio del Banco.<br> ARTICULO 7.- Todas las autoridades de la República prestarán apoyo eficaz al Gerente<br>General y demás funcionarios del Banco Nacional de Panamá, cuando lo requieran en<br>asuntos relacionados con la Institución.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> ARTICULO 8.- Las personas jurídicas de derecho público, las empresas mixtas o estatales<br>y los municipios estarán obligados a mantener sus dineros en depósitos en el Banco<br>Nacional de Panamá.<br> ARTICULO 9.- El Gerente General del Banco Nacional de Panamá, enviará al Contralor<br>General de la República un balance diario de caja mensualmente, un balance general<br>acumulativo. El Gerente General presentará anualmente un informe al Organo Ejecutivo<br>sobre los negocios del Banco.<br> ARTICULO 10.- El canje y la Cámara de Compensación del sistema bancario nacional<br>funcionarán bajo la dirección y responsabilidad del Banco Nacional de Panamá. A tales<br>efectos, el Banco Nacional de Panamá, mediante Resolución de su Junta Directiva,<br>reglamentará las operaciones y funciones del canje y la Cámara de Compensación, en cuya<br>oportunidad se entenderá subrogado el Decreto Ejecutivo No.157 del 17 de octubre de 1967<br>y cualesquiera otras disposiciones complementarías sobre la materia(3).<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Administración del Banco</b><br> ARTICULO 11.- El manejo, dirección y administración del Banco Nacional de Panamá<br>estará a cargo de un Gerente General y de una Junta Directiva compuesta por cinco (5)<br>miembros, todos los cuales serán nombrados por el Organo Ejecutivo.<br> La Junta Directiva contará con un secretario, cuyas funciones, aparte de las mencionadas en<br>la Ley, serán fijadas por dicha Junta.<br> El Gerente General pondrá a disposición de la Junta Directiva el personal administrativo y<br>demás facilidades necesarias para la realización de las funciones a ella encomendadas.<br> ARTICULO 12.- Para ser miembro de la Junta Directiva o Gerente General del Banco se<br>requiere haber estado dedicado a actividades comerciales e industriales, en posiciones<br>ejecutivas, durante por lo menos cinco (5) años del último período de diez (10) años o estar<br>versado en economía o en finanzas.<br> ARTICULO 13.- La Junta Directiva tendrá los deberes y facultades siguientes:<br> a) Reunirse por lo menos una (1) vez al mes y cuando sea convocada por el Gerente<br>General o por iniciativa de por lo menos tres (3) directores.<br> b) Fijar el sueldo y gastos de representación del Gerente General.<br> c) Establecer las directrices generales para el buen funcionamiento de la institución en<br>todos los aspectos y en especial, en lo relativo a sus asuntos administrativos, económicos y<br>legales, de acuerdo con la política de desarrollo económico establecida por el Organo<br>Ejecutivo. Para este efecto, dictará los reglamentos internos que sean necesarios para la<br>buena marcha de la Institución.<br> d) Aprobar el organigrama de la Institución y sus funciones que proponga el Gerente<br>General, los cuales serán revisados cuando se considere necesario, de acuerdo al<br>crecimiento del Banco.<br> e) Aprobar la creación y cierre de sucursales o agencias que proponga el Gerente General.<br> f) Aprobar o improbar las operaciones propuestas al Banco por suma mayor de quinientos<br>mil balboas (B/.500,000.00). Las operaciones que no sean mayores de quinientos mil<br>balboas (B/.500,000.00) serán resueltas por los Comités de Crédito, cuyas funciones y<br>procedimientos serán reglamentados por la Junta Directiva.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> Las operaciones de crédito solicitadas al Banco por el Estado, por personas jurídicas de<br>derecho público, por empresas estatales o mixtas o por los municipios podrán se resueltas<br>por el Gerente General, previa autorización del Organo Ejecutivo.<br> g) Facultar al Gerente General para que a nombre de la Institución contrate la ejecución o<br>reparación de obras, las compras y las ventas o arrendamiento de bienes pertenecientes al<br>Banco sin licitación pública, cuando a juicio de dicha junta, los intereses del Banco así lo<br>ameriten.<br> h) Informarse de las operaciones efectuadas por suma mayor de doscientos cincuenta mil<br>balboas (B/.250,000.00) y menor de quinientos mil balboas (B/.500,000.00). El Gerente<br>General del Banco deberá informar a la Junta Directiva de tales operaciones en la sesión<br>inmediata posterior a la fecha de la respectiva operación.<br> i) Aprobar el presupuesto de gastos.<br> j) Las demás que establezca la Ley.<br> ARTICULO 14.- Las dietas de los miembros de la Junta Directiva serán de cincuenta<br>balboas (B/.50.00) cada uno por casa sesión a que asistan.<br> ARTICULO 15.- Las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva necesitan para su<br>aprobación del voto favorable de la mayoría de sus miembros y del concepto favorable del<br>Gerente General del Banco, salvo los casos especiales en que según esta Ley sea necesario<br>un número mayor de votos de los directores.<br> ARTICULO 16.- El Gerente General sólo podrá ser suspendido en el ejercicio de sus<br>funciones por sentencia judicial firme por causa de delito. También podrá ser suspendido<br>por el Organo Ejecutivo a solicitud de la Junta Directiva en los casos mencionados en el<br>artículo siguiente.<br> ARTICULO 17.- En el caso de que el Gerente General ejecutaré actos para los cuales no<br>estuviere legalmente autorizado y que pudieran acarrear alguna responsabilidad al Banco o<br>realiza operaciones sin la debida autorización de la Junta Directiva cuando sea necesario, la<br>Junta Directiva ordenará la investigación correspondiente y podrá, por el voto de por lo<br>menos cuatro (4) de sus miembros, solicitar al Organo Ejecutivo la suspensión del Gerente<br>General. El Gerente General quedará suspendido temporalmente desde la fecha en que la<br>Junta Directiva remita la solicitud de suspensión al Organo Ejecutivo.<br> Si el Organo Ejecutivo después de estudiando el expediente incoado por la Junta Directiva<br>y de hacer las investigaciones que juzgue conveniente, considera justa la petición de la<br>Junta Directiva, ordenará mediante Decreto Ejecutivo la suspensión del Gerente General,<br>quien quedará separado definitivamente de su puesto desde la fecha del decreto.<br> ARTICULO 18.- El gerente General es el representante legal del Banco y todos los actos y<br>contratos que ejecute a nombre del mismo serán obligatorios para dicha Institución, sin<br>perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta Ley.<br> ARTICULO 19.- Las ausencias temporales o accidentales del Gerente General las llenará el<br>funcionario designado por el Gerente General con la aprobación de la Junta Directiva. Las<br>ausencias absolutas del Gerente General las llenará provisionalmente el funcionario que<br>designe la Junta Directiva mientras el Organo Ejecutivo haga el nuevo nombramiento.<br> ARTICULO 20.- El cargo de Gerente General del Banco Nacional de Panamá es<br>incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o cargo público remunerado, con<br>excepción de aquellos cargos que en virtud de otras leyes desempeña como Gerente<br>General del Banco o del cargo de profesor en establecimiento de educación universitaria.<br> ARTICULO 21.- El Gerente General del Banco Nacional de Panamá estará facultado para:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> a) Resolver las operaciones que se propongan al Banco por sumas que no excedan de los<br>doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) cuando se trate de facilidades crediticias<br>con garantías reales y por sumas que no excedan los cien mil balboas (B/.100,000.00)<br>cuando se refieran a facilidades no garantizadas.<br> b) Fijar la cuantía de las operaciones o facilidades crediticias que puedan autorizar los<br>funcionarios del banco. En ningún momento estas limitaciones podrán sobrepasar los<br>límites establecidos por la Ley para el Gerente General.<br> ARTICULO 22.- El Banco asegurará el manejo del Gerente General y de todos sus<br>funcionarios y empleados subalternos, mediante la contratación de un seguro global o<br>colectivo cuyas primas serán cubiertas por el Banco.<br> ARTICULO 23.- El Banco Nacional de Panamá contará también con un departamento de<br>auditoría externa, el cual dependerá de la Contraloría General de la República, cuya misión<br>será la de revisar, fiscalizar y comprobar sus operaciones. A cargo de este departamento<br>estará un auditor nombrado por el Contralor General de la República.<br> ARTICULO 24.- El Banco Nacional de Panamá tendrá el número de funcionarios y<br>empleados necesarios para su buena marcha, los cuales serán de libre nombramiento,<br>traslado y remoción del Gerente General y cuyos sueldos serán fijados por este último.<br> El Gerente General no podrá nombrar como subalterno a ningún pariente suyo dentro del<br>cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o a su cónyuge.<br> ARTICULO 25.- Ni el Gerente General del Banco o ningún otro funcionario o empleado<br>del mismo podrá comprometerse como fiador o codeudor frente al Banco Nacional de<br>Panamá durante el ejercicio de sus funciones.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>Operaciones y Facultades del Banco</b><br> ARTICULO 26.- El Banco Nacional de Panamá estará facultado para realizar las siguientes<br>operaciones:<br> a) Otorgar facilidades crediticias garantizadas y no garantizadas.<br> b) Descontar, crédito, valores y documentos negociables.<br> c) Comprar y vender giros y letras de cambio o pagarés librados o pagaderos dentro o<br>fuera de la República.<br> d) Llevar a cabo comisiones y agencias, recibir en depósito toda clase de bienes<br>susceptibles del mismo.<br> e) Recibir en depósito dinero en cuentas corrientes, de ahorros, a plazo, cifradas y en<br>cualquier otra forma en que se pueda recibir dinero, de acuerdo a las prácticas y usos<br>bancarios.<br> f) Actuar como fiduciario o mandatario.<br> g) Comprar y vender bienes muebles o inmuebles para uso o beneficio del banco,<br>recibir en dación en pago o en cesión, bienes en pago de obligaciones contraídas con el<br>Banco, estén o no gravadas a favor del mismo.<br> h) Conceder sobregiros.<br> i) Otorgar toda clase de créditos comerciales, personales o de cualquier otro tipo.<br> j) Expedir carta de crédito.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> k) Otorgar su garantía bancaria.<br> l) Realizar operaciones de custodia y transporte de dinero y otros valores.<br> m) Realizar operaciones de cobros.<br> n) Invertir en personas jurídicas de derecho público o privado dinero por un monto no<br>mayor al diez por ciento (10%) de los activos del Banco.<br> ñ) Negociar con obligaciones del Estado y con monedas extranjeras, pero no especular en<br>valores.<br> Para todo negocio sobre monedas o valores extranjeros, el Banco tendrá como base las<br>cotizaciones que prevalezcan en el mercado.<br> o) Contraer obligaciones dentro o fuera de la República.<br> p) En general, realizar cualquier operación permitida al negocio de banca, de acuerdo con<br>la Ley o las prácticas bancarias.<br> ARTICULO 27.- En todo documento en que conste una operación para la cual sea<br>necesaria la previa autorización de la Junta Directiva, se dejará constancia en el respectivo<br>documento de la fecha de la sesión en que fue autorizada la correspondiente operación.<br> ARTICULO 28.- En los casos de facilidades crediticias garantizadas con hipotecas será<br>obligatorio pactar la anticresis como garantía adicional a la hipoteca. También se estipulará<br>en toda facilidad crediticia garantizada con hipoteca que el deudor renuncie a los trámites<br>del juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 29.- Las facilidades crediticias garantizadas con hipotecas podrán otorgarse<br>hasta por el 90% del valor comercial del bien que las garantiza.<br> En las facilidades crediticias garantizadas con prenda, la cuantía de la respectiva facilidad<br>no podrá ser mayor del valor comercial del bien pignorado al tiempo de efectuarse la<br>operación. En cualquier momento en que el valor de un bien pignorado al Banco esté por<br>debajo de la suma prestada o adeudada, el Gerente General exigirá al deudor y éste tendrá<br>la obligación de mejorar la garantía y si así no lo hiciere, la obligación se declara de plazo<br>vencido y se procederá a su cobro inmediato.<br> ARTICULO 30.- El Gerente General hará inspeccionar, cuando lo considere oportuno, los<br>bienes dados al Banco en garantía de obligaciones contraídas a su favor. Si resultare en<br>cualquier momento que el valor de tales bienes ha desmejorado hasta no garantizar el pago<br>de la obligación, el Gerente General exigirá al deudor y éste estará obligado a mejorar la<br>garantía o a constituir otras y si éste no lo hiciere, la deuda se considera de plazo vencido y<br>se procederá a su cobro inmediato.<br> La inspección de tales bienes estará a cargo de funcionarios del Banco o podrá ser<br>practicada por particulares, peritos en la materia. En todo caso, el costo de tales<br>inspecciones correrá por cuenta del respectivo deudor.<br> ARTICULO 31.- Toda facilidad crediticia con garantía hipotecaria que involucre un<br>inmueble con mejoras que otorgue el Banco Nacional de Panamá, conllevará la obligación<br>del deudor de mantener aseguradas tales mejoras y de recibir el Banco cualquier<br>indemnización en caso de siniestro. La cuantía y naturaleza del seguro se fijará en cada<br>caso concreto en el documento en que conste la respectiva facilidad crediticia.<br> Será potestativo del Banco asegurar los bienes o renovar la póliza en caso de que el deudor<br>no lo hiciere, pero en este caso, cualquier suma que el Banco desembolse por este concepto<br>la cargará al deudor y devengará intereses a la misma tasa del capital. Tales sumas y sus<br>intereses serán pagaderas a requerimiento.<br> ARTICULO 32.- Los bienes que el Banco adquiera en pago de obligaciones contraídas a<br>su favor podrán ser vendidos de acuerdo a los mejores intereses del plazo previo avalúo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> independiente. En caso de existir más de una persona interesada en su compra, el Banco<br>hará la venta al que ofrezca al precio más alto.<br> ARTICULO 33.- El Banco Nacional de Panamá, a solicitud del Organo Ejecutivo,<br>coordinará la política crediticia de las instituciones financieras o de crédito del Estado para<br>lograr una utilización más efectiva de sus recursos e intervendrá en la negociación y<br>contratación de préstamo y en la colocación de bonos en que sea parte del Estado, cualquier<br>otra persona jurídica de derecho público o cualquier empresa estatal o mixta.<br> ARTICULO 34.- La administración de los bienes del Banco y la administración de los<br>bienes de sus deudores que ejerza por anticresis, secuestro mandato o a cualquier otro título<br>podrá practicarla el Banco por si o por terceros peritos en esta materia.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>Del Cobro Ejecutivo</b><br> ARTICULO 35.- Se concede al Gerente General del Banco la jurisdicción coactiva para el<br>cobro de las obligaciones vencidas contraídas a su favor. Esta facultad podrá ser delegadas<br>en los funcionarios del Banco que el Gerente General determine.<br> ARTICULO 36.- El Gerente General del Banco podrá conferir poder a cualquier abogado<br>para el cobro de los créditos del Banco, pero en estos casos los juicios deberán promoverse<br>ante los tribunales ordinarios.<br> ARTICULO 37.- En los cobros que el Banco Nacional de Panamá promueva por<br>Jurisdicción Coactiva, habrá las costas en Derecho que determine la Junta Directiva de<br>dicha institución.<br> El Banco podrá adquirir en remate, bienes de sus deudores a cuenta de las obligaciones<br>perseguidas. En dichos juicios, se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser<br>antes de cinco (5) días de la fecha de la fijación o publicación del anuncio(4).<br> ARTICULO 38.- Los créditos del Banco Nacional de Panamá reconocidos por resolución<br>ejecutoriada dictada por los Tribunales Ordinarios o por Jueces Ejecutores en virtud de la<br>Jurisdicción Coactiva y no pagados, podrán ser enviados por el Banco Nacional de Panamá<br>a la Dirección General de Ingresos para su cobro. El producto del cobro de estos créditos<br>ingresará al Tesoro Nacional.<br> En estos casos, la Dirección General de Ingresos no expedirá el Paz y Salvo a que se refiere<br>el Artículo 739 del Código Fiscal hasta tanto sea cancelada la deuda en su totalidad(5).<br> ARTICULO 39.- Cuando el interesado no acredite personalmente que está paz y salvo con<br>el Banco Nacional de Panamá por concepto de lo expresado en el artículo anterior, no<br>podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios públicos o privados<br>respectivos los actos y contratados mencionados en el artículo 739 del Código Fiscal.<br> ARTICULO 40.- Para los efectos del artículo anterior, los interesados comprobarán que se<br>hallan a paz y salvo con el Banco Nacional de Panamá por concepto de lo expresado en el<br>artículo 39 de esta Ley mediante certificado que expedirá la Dirección General de Ingresos.<br> ARTICULO 41.- Son aplicables a los efectos del cobro de los créditos a que se refiere el<br>artículo 39 de esta Ley las disposiciones contenidas en los artículos 740, 741, 743, 744, 745<br>y 756 del Código Fiscal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br><b>CAPITULO V</b><br><b>De Las Jubilaciones</b><br> ARTICULO 42.- Los empleados y ex-empleados del Banco Nacional de Panamá tendrán<br>derecho a jubilarse a partir de la vigencia de esta Ley, con arreglo a lo siguiente:<br> Que el empleado haya prestado sus servicios al Banco durante veintiocho (28) años, por<br>lo menos; o que el entrar en vigencia esta Ley tenga sesenta (60) años de edad y haya<br>prestado servicios al Banco durante veinte (20) años consecutivos, por lo menos.<br> ARTICULO 43.- El empleado que solicite la jubilación de acuerdo con el artículo anterior,<br>se le pagará de por vida el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo devengado, que en<br>ningún caso ha de ser mayor de quinientos balboas (B/.500.00) (6).<br> ARTICULO 44.- También serán jubilados con el setenta y cinco por ciento (75%) del<br>último sueldo devengado, que en ningún caso ha de ser mayor de quinientos balboas<br>(B/.500.00), los empleados del Banco Nacional de Panamá que se retiren del servicio por<br>incapacidad física absoluta, de carácter permanente, plenamente comprobada con<br>certificado médico y a juicio de la Junta Directiva del Banco, siempre que haya prestado<br>sus servicio a la Institución, durante diez (10) años consecutivos, por lo menos.<br> ARTICULO 45.- El monto de las pensiones de jubilación, reconocidas en los artículos 43<br>y 44 de la presente Ley, serán pagadas íntegramente con cargo al Fondo Complementario<br>de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, tal como se establece en el artículo<br>31 de la Ley No.15 de 31 de marzo de 1975(7).<br> ARTICULO 46.- El empleado del Banco Nacional de Panamá que solicite se jubilación,<br>podrá optar entre acogerse a los beneficios que le otorgue la Ley No.20 de 22 de abril de<br>1975, o acogerse a los beneficios que tiene el Fondo Complementario de Prestaciones<br>Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, siempre y cuando reúna las condiciones y<br>requisitos establecidos en las leyes respectivas(8).<br> ARTICULO 47.- Los empleados de las Instituciones que por medio de esta Ley se<br>incorporan al Banco Nacional de Panamá, pueden acogerse a las jubilaciones y pensiones<br>de que trate este capítulo, teniendo en cuenta los años servidos en dichas Instituciones.<br> ARTICULO 48.- Esta Ley subroga la Ley No.11 de 7 de febrero de 1956.<br> ARTICULO 49.- Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,<br> Dada en la ciudad de Panamá a los veintidós (22) días del mes de abril de mil novecientos<br>setenta y cinco.<br> DEMETRIO B. LAKAS<br>Presidente de la República<br> ARTURO SUCRE P.<br>Vicepresidente de la República<br> RAUL E. CHANG P.<br>Presidente de la Asamblea Nacional de Representante de Corregimientos.<br> RICARDO RODRIQUEZ<br>Ministro de Gobierno y Justicia<br> JUAN ANTONIO TACK<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 17832</b><br> MIGUEL A. SANCHIZ<br>Ministro de Hacienda y Tesoro<br> ARISTIDES ROYO<br>Ministro de Educación<br> NESTOR T. GUERRA<br>Ministro de Obras Públicas<br> GERARDO GONZALEZ<br>Ministro de Desarrollo Agropecuario<br> FERNANDO MANFREDO Jr.<br>Ministro de Comercio e Industrias<br> ROLANDO MURGAS<br>Ministro de Trabajo y Bienestar Social<br> JOSE A. DE LA OSSA<br>Ministro de Vivienda<br> NICOLAS ARDITO BARLETTA<br>Ministro de Planificación y Política Económica<br> ABRAHAM SAIED<br>Ministro de Salud<br> MARCELINO JAEN<br>Comisionado de Legislación<br> NILSON ESPINO<br>Comisionado de Legislación<br> MANUEL MORENO<br>Comisionado de Legislación<br> ELIGIO SALAS<br>Comisionado de Legislación<br> FRANKLIN C. AROSEMENA<br>Comisionado de Legislación<br> ADOLFO AHUMADA<br>Comisionado de Legislación<br> RUBEN D. HERRERA<br>Comisionado de Legislación<br> DAVID CORDOBA<br>Comisionado de Legislación<br> CARLOS PEREZ HERRERA<br>Comisionado de Legislación<br> ROGER DECEREGA<br>Secretario General<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>