Ley 20 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-04-1975
Titulo: POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17832
Publicada el: 05-05-1975
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. BANCARIO
Palabras Claves: Banco Nacional, Instituciones del Estado, Organización gubernamental
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
1.315
Rollo:
25
Posición:
1994
G.O. 17832
LEY 20
(de 22 de abril de 1975)
Por el cual se reorganiza el Banco Nacional de Panamá
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
CAPITULO I
Finalidades y Objetivos
ARTICULO 1.- El Banco Nacional de Panamá, creado por leyes 74 de 1904, 27 de 1906 y
6 de 1911, constituye una entidad autónoma del Estado con patrimonio propio. Es además
un banco oficial con personería jurídica propia, autónoma e independiente en su régimen y
manejo interno, sujeto única y exclusivamente a la vigilancia del Organo Ejecutivo en los
términos establecidos en esta Ley. Será el organismo financiero del Estado por excelencia y
tendrá aparte de los objetivos expresamente consignados en esta Ley, la finalidad de
ejercer, dentro del sector oficial, el negocio de banca tal como ha sido definido en la Ley,
procurando la obtención del financiamiento necesario para el desarrollo de la economía del
país.
ARTICULO 2.- El Banco Nacional de Panamá, esta regulado principalmente, por esta Ley
y, supletoriamente por el Decreto de Gabinete No.238 de 2 de julio de 1970, por el cual se
reorganiza el Régimen Bancario y se crea la Comisión Bancaria Nacional, en los términos
establecidos en el artículo 109 de dicho Decreto de Gabinete.
ARTICULO 3.- El Estado es responsable por todas las obligaciones del Banco Nacional de
Panamá(2).
ARTICULO 4.- El capital mínimo del Banco Nacional de Panamá será de diez millones de
balboas (B/.10,000,000.00) del cual el Estado aportó originalmente la suma de un millón de
balboas (B/.1,000,000.00).
El capital del Banco Nacional de Panamá podrá ser reformado, de acuerdo a los fondos de
reserva de la Institución. Tales fondos se obtendrán de las utilidades que perciba el Banco
Nacional de Panamá en sus operaciones.
ARTICULO 5.- El Banco Nacional de Panamá no cobrará al Estado suma alguna en
concepto de servicios de tesorería o de cualquier otra clase de servicios bancarios que le
preste.
Sin embargo, en caso de servicios especiales, aún no mencionados expresamente en esta
Ley que sean prestados a personas jurídicas de derecho público, a empresas estatales o
mixtas o a los municipios, el Banco Nacional podrá cobrar tales servicios.
ARTICULO 6.- El Banco Nacional de Panamá estará en todo tiempo libre del pago de
cualquier impuesto, tasa o gravamen o contribución nacional, municipal o de cualquier otra
índole y en las actuaciones judiciales o administrativa en que sea parte, gozará de todos los
privilegios que las leyes procesales conceden al Estado.
Las exenciones y privilegios que esta norma consigna no comprenden al personal al
servicio del Banco.
ARTICULO 7.- Todas las autoridades de la República prestarán apoyo eficaz al Gerente
General y demás funcionarios del Banco Nacional de Panamá, cuando lo requieran en
asuntos relacionados con la Institución.
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ARTICULO 8.- Las personas jurídicas de derecho público, las empresas mixtas o estatales
y los municipios estarán obligados a mantener sus dineros en depósitos en el Banco
Nacional de Panamá.
ARTICULO 9.- El Gerente General del Banco Nacional de Panamá, enviará al Contralor
General de la República un balance diario de caja mensualmente, un balance general
acumulativo. El Gerente General presentará anualmente un informe al Organo Ejecutivo
sobre los negocios del Banco.
ARTICULO 10.- El canje y la Cámara de Compensación del sistema bancario nacional
funcionarán bajo la dirección y responsabilidad del Banco Nacional de Panamá. A tales
efectos, el Banco Nacional de Panamá, mediante Resolución de su Junta Directiva,
reglamentará las operaciones y funciones del canje y la Cámara de Compensación, en cuya
oportunidad se entenderá subrogado el Decreto Ejecutivo No.157 del 17 de octubre de 1967
y cualesquiera otras disposiciones complementarías sobre la materia(3).
CAPITULO II
Administración del Banco
ARTICULO 11.- El manejo, dirección y administración del Banco Nacional de Panamá
estará a cargo de un Gerente General y de una Junta Directiva compuesta por cinco (5)
miembros, todos los cuales serán nombrados por el Organo Ejecutivo.
La Junta Directiva contará con un secretario, cuyas funciones, aparte de las mencionadas en
la Ley, serán fijadas por dicha Junta.
El Gerente General pondrá a disposición de la Junta Directiva el personal administrativo y
demás facilidades necesarias para la realización de las funciones a ella encomendadas.
ARTICULO 12.- Para ser miembro de la Junta Directiva o Gerente General del Banco se
requiere haber estado dedicado a actividades comerciales e industriales, en posiciones
ejecutivas, durante por lo menos cinco (5) años del último período de diez (10) años o estar
versado en economía o en finanzas.
ARTICULO 13.- La Junta Directiva tendrá los deberes y facultades siguientes:
a) Reunirse por lo menos una (1) vez al mes y cuando sea convocada por el Gerente
General o por iniciativa de por lo menos tres (3) directores.
b) Fijar el sueldo y gastos de representación del Gerente General.
c) Establecer las directrices generales para el buen funcionamiento de la institución en
todos los aspectos y en especial, en lo relativo a sus asuntos administrativos, económicos y
legales, de acuerdo con la política de desarrollo económico establecida por el Organo
Ejecutivo. Para este efecto, dictará los reglamentos internos que sean necesarios para la
buena marcha de la Institución.
d) Aprobar el organigrama de la Institución y sus funciones que proponga el Gerente
General, los cuales serán revisados cuando se considere necesario, de acuerdo al
crecimiento del Banco.
e) Aprobar la creación y cierre de sucursales o agencias que proponga el Gerente General.
f) Aprobar o improbar las operaciones propuestas al Banco por suma mayor de quinientos
mil balboas (B/.500,000.00). Las operaciones que no sean mayores de quinientos mil
balboas (B/.500,000.00) serán resueltas por los Comités de Crédito, cuyas funciones y
procedimientos serán reglamentados por la Junta Directiva.
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Las operaciones de crédito solicitadas al Banco por el Estado, por personas jurídicas de
derecho público, por empresas estatales o mixtas o por los municipios podrán se resueltas
por el Gerente General, previa autorización del Organo Ejecutivo.
g) Facultar al Gerente General para que a nombre de la Institución contrate la ejecución o
reparación de obras, las compras y las ventas o arrendamiento de bienes pertenecientes al
Banco sin licitación pública, cuando a juicio de dicha junta, los intereses del Banco así lo
ameriten.
h) Informarse de las operaciones efectuadas por suma mayor de doscientos cincuenta mil
balboas (B/.250,000.00) y menor de quinientos mil balboas (B/.500,000.00). El Gerente
General del Banco deberá informar a la Junta Directiva de tales operaciones en la sesión
inmediata posterior a la fecha de la respectiva operación.
i) Aprobar el presupuesto de gastos.
j) Las demás que establezca la Ley.
ARTICULO 14.- Las dietas de los miembros de la Junta Directiva serán de cincuenta
balboas (B/.50.00) cada uno por casa sesión a que asistan.
ARTICULO 15.- Las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva necesitan para su
aprobación del voto favorable de la mayoría de sus miembros y del concepto favorable del
Gerente General del Banco, salvo los casos especiales en que según esta Ley sea necesario
un número mayor de votos de los directores.
ARTICULO 16.- El Gerente General sólo podrá ser suspendido en el ejercicio de sus
funciones por sentencia judicial firme por causa de delito. También podrá ser suspendido
por el Organo Ejecutivo a solicitud de la Junta Directiva en los casos mencionados en el
artículo siguiente.
ARTICULO 17.- En el caso de que el Gerente General ejecutaré actos para los cuales no
estuviere legalmente autorizado y que pudieran acarrear alguna responsabilidad al Banco o
realiza operaciones sin la debida autorización de la Junta Directiva cuando sea necesario, la
Junta Directiva ordenará la investigación correspondiente y podrá, por el voto de por lo
menos cuatro (4) de sus miembros, solicitar al Organo Ejecutivo la suspensión del Gerente
General. El Gerente General quedará suspendido temporalmente desde la fecha en que la
Junta Directiva remita la solicitud de suspensión al Organo Ejecutivo.
Si el Organo Ejecutivo después de estudiando el expediente incoado por la Junta Directiva
y de hacer las investigaciones que juzgue conveniente, considera justa la petición de la
Junta Directiva, ordenará mediante Decreto Ejecutivo la suspensión del Gerente General,
quien quedará separado definitivamente de su puesto desde la fecha del decreto.
ARTICULO 18.- El gerente General es el representante legal del Banco y todos los actos y
contratos que ejecute a nombre del mismo serán obligatorios para dicha Institución, sin
perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta Ley.
ARTICULO 19.- Las ausencias temporales o accidentales del Gerente General las llenará el
funcionario designado por el Gerente General con la aprobación de la Junta Directiva. Las
ausencias absolutas del Gerente General las llenará provisionalmente el funcionario que
designe la Junta Directiva mientras el Organo Ejecutivo haga el nuevo nombramiento.
ARTICULO 20.- El cargo de Gerente General del Banco Nacional de Panamá es
incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o cargo público remunerado, con
excepción de aquellos cargos que en virtud de otras leyes desempeña como Gerente
General del Banco o del cargo de profesor en establecimiento de educación universitaria.
ARTICULO 21.- El Gerente General del Banco Nacional de Panamá estará facultado para:
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a) Resolver las operaciones que se propongan al Banco por sumas que no excedan de los
doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) cuando se trate de facilidades crediticias
con garantías reales y por sumas que no excedan los cien mil balboas (B/.100,000.00)
cuando se refieran a facilidades no garantizadas.
b) Fijar la cuantía de las operaciones o facilidades crediticias que puedan autorizar los
funcionarios del banco. En ningún momento estas limitaciones podrán sobrepasar los
límites establecidos por la Ley para el Gerente General.
ARTICULO 22.- El Banco asegurará el manejo del Gerente General y de todos sus
funcionarios y empleados subalternos, mediante la contratación de un seguro global o
colectivo cuyas primas serán cubiertas por el Banco.
ARTICULO 23.- El Banco Nacional de Panamá contará también con un departamento de
auditoría externa, el cual dependerá de la Contraloría General de la República, cuya misión
será la de revisar, fiscalizar y comprobar sus operaciones. A cargo de este departamento
estará un auditor nombrado por el Contralor General de la República.
ARTICULO 24.- El Banco Nacional de Panamá tendrá el número de funcionarios y
empleados necesarios para su buena marcha, los cuales serán de libre nombramiento,
traslado y remoción del Gerente General y cuyos sueldos serán fijados por este último.
El Gerente General no podrá nombrar como subalterno a ningún pariente suyo dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o a su cónyuge.
ARTICULO 25.- Ni el Gerente General del Banco o ningún otro funcionario o empleado
del mismo podrá comprometerse como fiador o codeudor frente al Banco Nacional de
Panamá durante el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
Operaciones y Facultades del Banco
ARTICULO 26.- El Banco Nacional de Panamá estará facultado para realizar las siguientes
operaciones:
a) Otorgar facilidades crediticias garantizadas y no garantizadas.
b) Descontar, crédito, valores y documentos negociables.
c) Comprar y vender giros y letras de cambio o pagarés librados o pagaderos dentro o
fuera de la República.
d) Llevar a cabo comisiones y agencias, recibir en depósito toda clase de bienes
susceptibles del mismo.
e) Recibir en depósito dinero en cuentas corrientes, de ahorros, a plazo, cifradas y en
cualquier otra forma en que se pueda recibir dinero, de acuerdo a las prácticas y usos
bancarios.
f) Actuar como fiduciario o mandatario.
g) Comprar y vender bienes muebles o inmuebles para uso o beneficio del banco,
recibir en dación en pago o en cesión, bienes en pago de obligaciones contraídas con el
Banco, estén o no gravadas a favor del mismo.
h) Conceder sobregiros.
i) Otorgar toda clase de créditos comerciales, personales o de cualquier otro tipo.
j) Expedir carta de crédito.
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k) Otorgar su garantía bancaria.
l) Realizar operaciones de custodia y transporte de dinero y otros valores.
m) Realizar operaciones de cobros.
n) Invertir en personas jurídicas de derecho público o privado dinero por un monto no
mayor al diez por ciento (10%) de los activos del Banco.
ñ) Negociar con obligaciones del Estado y con monedas extranjeras, pero no especular en
valores.
Para todo negocio sobre monedas o valores extranjeros, el Banco tendrá como base las
cotizaciones que prevalezcan en el mercado.
o) Contraer obligaciones dentro o fuera de la República.
p) En general, realizar cualquier operación permitida al negocio de banca, de acuerdo con
la Ley o las prácticas bancarias.
ARTICULO 27.- En todo documento en que conste una operación para la cual sea
necesaria la previa autorización de la Junta Directiva, se dejará constancia en el respectivo
documento de la fecha de la sesión en que fue autorizada la correspondiente operación.
ARTICULO 28.- En los casos de facilidades crediticias garantizadas con hipotecas será
obligatorio pactar la anticresis como garantía adicional a la hipoteca. También se estipulará
en toda facilidad crediticia garantizada con hipoteca que el deudor renuncie a los trámites
del juicio ejecutivo.
ARTICULO 29.- Las facilidades crediticias garantizadas con hipotecas podrán otorgarse
hasta por el 90% del valor comercial del bien que las garantiza.
En las facilidades crediticias garantizadas con prenda, la cuantía de la respectiva facilidad
no podrá ser mayor del valor comercial del bien pignorado al tiempo de efectuarse la
operación. En cualquier momento en que el valor de un bien pignorado al Banco esté por
debajo de la suma prestada o adeudada, el Gerente General exigirá al deudor y éste tendrá
la obligación de mejorar la garantía y si así no lo hiciere, la obligación se declara de plazo
vencido y se procederá a su cobro inmediato.
ARTICULO 30.- El Gerente General hará inspeccionar, cuando lo considere oportuno, los
bienes dados al Banco en garantía de obligaciones contraídas a su favor. Si resultare en
cualquier momento que el valor de tales bienes ha desmejorado hasta no garantizar el pago
de la obligación, el Gerente General exigirá al deudor y éste estará obligado a mejorar la
garantía o a constituir otras y si éste no lo hiciere, la deuda se considera de plazo vencido y
se procederá a su cobro inmediato.
La inspección de tales bienes estará a cargo de funcionarios del Banco o podrá ser
practicada por particulares, peritos en la materia. En todo caso, el costo de tales
inspecciones correrá por cuenta del respectivo deudor.
ARTICULO 31.- Toda facilidad crediticia con garantía hipotecaria que involucre un
inmueble con mejoras que otorgue el Banco Nacional de Panamá, conllevará la obligación
del deudor de mantener aseguradas tales mejoras y de recibir el Banco cualquier
indemnización en caso de siniestro. La cuantía y naturaleza del seguro se fijará en cada
caso concreto en el documento en que conste la respectiva facilidad crediticia.
Será potestativo del Banco asegurar los bienes o renovar la póliza en caso de que el deudor
no lo hiciere, pero en este caso, cualquier suma que el Banco desembolse por este concepto
la cargará al deudor y devengará intereses a la misma tasa del capital. Tales sumas y sus
intereses serán pagaderas a requerimiento.
ARTICULO 32.- Los bienes que el Banco adquiera en pago de obligaciones contraídas a
su favor podrán ser vendidos de acuerdo a los mejores intereses del plazo previo avalúo
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independiente. En caso de existir más de una persona interesada en su compra, el Banco
hará la venta al que ofrezca al precio más alto.
ARTICULO 33.- El Banco Nacional de Panamá, a solicitud del Organo Ejecutivo,
coordinará la política crediticia de las instituciones financieras o de crédito del Estado para
lograr una utilización más efectiva de sus recursos e intervendrá en la negociación y
contratación de préstamo y en la colocación de bonos en que sea parte del Estado, cualquier
otra persona jurídica de derecho público o cualquier empresa estatal o mixta.
ARTICULO 34.- La administración de los bienes del Banco y la administración de los
bienes de sus deudores que ejerza por anticresis, secuestro mandato o a cualquier otro título
podrá practicarla el Banco por si o por terceros peritos en esta materia.
CAPITULO IV
Del Cobro Ejecutivo
ARTICULO 35.- Se concede al Gerente General del Banco la jurisdicción coactiva para el
cobro de las obligaciones vencidas contraídas a su favor. Esta facultad podrá ser delegadas
en los funcionarios del Banco que el Gerente General determine.
ARTICULO 36.- El Gerente General del Banco podrá conferir poder a cualquier abogado
para el cobro de los créditos del Banco, pero en estos casos los juicios deberán promoverse
ante los tribunales ordinarios.
ARTICULO 37.- En los cobros que el Banco Nacional de Panamá promueva por
Jurisdicción Coactiva, habrá las costas en Derecho que determine la Junta Directiva de
dicha institución.
El Banco podrá adquirir en remate, bienes de sus deudores a cuenta de las obligaciones
perseguidas. En dichos juicios, se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser
antes de cinco (5) días de la fecha de la fijación o publicación del anuncio(4).
ARTICULO 38.- Los créditos del Banco Nacional de Panamá reconocidos por resolución
ejecutoriada dictada por los Tribunales Ordinarios o por Jueces Ejecutores en virtud de la
Jurisdicción Coactiva y no pagados, podrán ser enviados por el Banco Nacional de Panamá
a la Dirección General de Ingresos para su cobro. El producto del cobro de estos créditos
ingresará al Tesoro Nacional.
En estos casos, la Dirección General de Ingresos no expedirá el Paz y Salvo a que se refiere
el Artículo 739 del Código Fiscal hasta tanto sea cancelada la deuda en su totalidad(5).
ARTICULO 39.- Cuando el interesado no acredite personalmente que está paz y salvo con
el Banco Nacional de Panamá por concepto de lo expresado en el artículo anterior, no
podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios públicos o privados
respectivos los actos y contratados mencionados en el artículo 739 del Código Fiscal.
ARTICULO 40.- Para los efectos del artículo anterior, los interesados comprobarán que se
hallan a paz y salvo con el Banco Nacional de Panamá por concepto de lo expresado en el
artículo 39 de esta Ley mediante certificado que expedirá la Dirección General de Ingresos.
ARTICULO 41.- Son aplicables a los efectos del cobro de los créditos a que se refiere el
artículo 39 de esta Ley las disposiciones contenidas en los artículos 740, 741, 743, 744, 745
y 756 del Código Fiscal.
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CAPITULO V
De Las Jubilaciones
ARTICULO 42.- Los empleados y ex-empleados del Banco Nacional de Panamá tendrán
derecho a jubilarse a partir de la vigencia de esta Ley, con arreglo a lo siguiente:
Que el empleado haya prestado sus servicios al Banco durante veintiocho (28) años, por
lo menos; o que el entrar en vigencia esta Ley tenga sesenta (60) años de edad y haya
prestado servicios al Banco durante veinte (20) años consecutivos, por lo menos.
ARTICULO 43.- El empleado que solicite la jubilación de acuerdo con el artículo anterior,
se le pagará de por vida el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo devengado, que en
ningún caso ha de ser mayor de quinientos balboas (B/.500.00) (6).
ARTICULO 44.- También serán jubilados con el setenta y cinco por ciento (75%) del
último sueldo devengado, que en ningún caso ha de ser mayor de quinientos balboas
(B/.500.00), los empleados del Banco Nacional de Panamá que se retiren del servicio por
incapacidad física absoluta, de carácter permanente, plenamente comprobada con
certificado médico y a juicio de la Junta Directiva del Banco, siempre que haya prestado
sus servicio a la Institución, durante diez (10) años consecutivos, por lo menos.
ARTICULO 45.- El monto de las pensiones de jubilación, reconocidas en los artículos 43
y 44 de la presente Ley, serán pagadas íntegramente con cargo al Fondo Complementario
de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, tal como se establece en el artículo
31 de la Ley No.15 de 31 de marzo de 1975(7).
ARTICULO 46.- El empleado del Banco Nacional de Panamá que solicite se jubilación,
podrá optar entre acogerse a los beneficios que le otorgue la Ley No.20 de 22 de abril de
1975, o acogerse a los beneficios que tiene el Fondo Complementario de Prestaciones
Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, siempre y cuando reúna las condiciones y
requisitos establecidos en las leyes respectivas(8).
ARTICULO 47.- Los empleados de las Instituciones que por medio de esta Ley se
incorporan al Banco Nacional de Panamá, pueden acogerse a las jubilaciones y pensiones
de que trate este capítulo, teniendo en cuenta los años servidos en dichas Instituciones.
ARTICULO 48.- Esta Ley subroga la Ley No.11 de 7 de febrero de 1956.
ARTICULO 49.- Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,
Dada en la ciudad de Panamá a los veintidós (22) días del mes de abril de mil novecientos
setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional de Representante de Corregimientos.
RICARDO RODRIQUEZ
Ministro de Gobierno y Justicia
JUAN ANTONIO TACK
Ministro de Relaciones Exteriores
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MIGUEL A. SANCHIZ
Ministro de Hacienda y Tesoro
ARISTIDES ROYO
Ministro de Educación
NESTOR T. GUERRA
Ministro de Obras Públicas
GERARDO GONZALEZ
Ministro de Desarrollo Agropecuario
FERNANDO MANFREDO Jr.
Ministro de Comercio e Industrias
ROLANDO MURGAS
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
JOSE A. DE LA OSSA
Ministro de Vivienda
NICOLAS ARDITO BARLETTA
Ministro de Planificación y Política Económica
ABRAHAM SAIED
Ministro de Salud
MARCELINO JAEN
Comisionado de Legislación
NILSON ESPINO
Comisionado de Legislación
MANUEL MORENO
Comisionado de Legislación
ELIGIO SALAS
Comisionado de Legislación
FRANKLIN C. AROSEMENA
Comisionado de Legislación
ADOLFO AHUMADA
Comisionado de Legislación
RUBEN D. HERRERA
Comisionado de Legislación
DAVID CORDOBA
Comisionado de Legislación
CARLOS PEREZ HERRERA
Comisionado de Legislación
ROGER DECEREGA
Secretario General
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Organización Gubernamental
- DER. BANCARIO
- Instituciones del Estado
- Banco Nacional