Ley 20 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Nmero:
20
Referencia:
Ao:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-10-1975
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA,
1966, SUSCRITO EN LONDRES EL 5 DE ABRIL DE 1966.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
Gaceta Oficial: 18050
Publicada el: 22-03-1976
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PUBLICO, DER. AERONAUTICO Y DEL ESPACIO
Palabras Claves: Transporte de carga, Embarcaciones, Convenios internacionales
Pginas:
7
Tamao en Mb:
1.569
Rollo:
24
Posicin:
2102
ACUERDO DE COOPERACIN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusin y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versin
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 17832
LEY 20
(de 22 de abril de 1975)
Por el cual se reorganiza el Banco Nacional de Panam
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
CAPITULO I
Finalidades y Objetivos
ARTICULO 1.- El Banco Nacional de Panam, creado por leyes 74 de 1904, 27 de 1906 y
6 de 1911, constituye una entidad autnoma del Estado con patrimonio propio. Es adems
un banco oficial con personera jurdica propia, autnoma e independiente en su rgimen y
manejo interno, sujeto nica y exclusivamente a la vigilancia del Organo Ejecutivo en los
trminos establecidos en esta Ley. Ser el organismo financiero del Estado por excelencia y
tendr aparte de los objetivos expresamente consignados en esta Ley, la finalidad de
ejercer, dentro del sector oficial, el negocio de banca tal como ha sido definido en la Ley,
procurando la obtencin del financiamiento necesario para el desarrollo de la economa del
pas.
ARTICULO 2.- El Banco Nacional de Panam, esta regulado principalmente, por esta Ley
y, supletoriamente por el Decreto de Gabinete No.238 de 2 de julio de 1970, por el cual se
reorganiza el Rgimen Bancario y se crea la Comisin Bancaria Nacional, en los trminos
establecidos en el artculo 109 de dicho Decreto de Gabinete.
ARTICULO 3.- El Estado es responsable por todas las obligaciones del Banco Nacional de
Panam(2).
ARTICULO 4.- El capital mnimo del Banco Nacional de Panam ser de diez millones de
balboas (B/.10,000,000.00) del cual el Estado aport originalmente la suma de un milln de
balboas (B/.1,000,000.00).
El capital del Banco Nacional de Panam podr ser reformado, de acuerdo a los fondos de
reserva de la Institucin. Tales fondos se obtendrn de las utilidades que perciba el Banco
Nacional de Panam en sus operaciones.
ARTICULO 5.- El Banco Nacional de Panam no cobrar al Estado suma alguna en
concepto de servicios de tesorera o de cualquier otra clase de servicios bancarios que le
preste.
Sin embargo, en caso de servicios especiales, an no mencionados expresamente en esta
Ley que sean prestados a personas jurdicas de derecho pblico, a empresas estatales o
mixtas o a los municipios, el Banco Nacional podr cobrar tales servicios.
ARTICULO 6.- El Banco Nacional de Panam estar en todo tiempo libre del pago de
cualquier impuesto, tasa o gravamen o contribucin nacional, municipal o de cualquier otra
ndole y en las actuaciones judiciales o administrativa en que sea parte, gozar de todos los
privilegios que las leyes procesales conceden al Estado.
Las exenciones y privilegios que esta norma consigna no comprenden al personal al
servicio del Banco.
ARTICULO 7.- Todas las autoridades de la Repblica prestarn apoyo eficaz al Gerente
General y dems funcionarios del Banco Nacional de Panam, cuando lo requieran en
asuntos relacionados con la Institucin.
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ARTICULO 8.- Las personas jurdicas de derecho pblico, las empresas mixtas o estatales
y los municipios estarn obligados a mantener sus dineros en depsitos en el Banco
Nacional de Panam.
ARTICULO 9.- El Gerente General del Banco Nacional de Panam, enviar al Contralor
General de la Repblica un balance diario de caja mensualmente, un balance general
acumulativo. El Gerente General presentar anualmente un informe al Organo Ejecutivo
sobre los negocios del Banco.
ARTICULO 10.- El canje y la Cmara de Compensacin del sistema bancario nacional
funcionarn bajo la direccin y responsabilidad del Banco Nacional de Panam. A tales
efectos, el Banco Nacional de Panam, mediante Resolucin de su Junta Directiva,
reglamentar las operaciones y funciones del canje y la Cmara de Compensacin, en cuya
oportunidad se entender subrogado el Decreto Ejecutivo No.157 del 17 de octubre de 1967
y cualesquiera otras disposiciones complementaras sobre la materia(3).
CAPITULO II
Administracin del Banco
ARTICULO 11.- El manejo, direccin y administracin del Banco Nacional de Panam
estar a cargo de un Gerente General y de una Junta Directiva compuesta por cinco (5)
miembros, todos los cuales sern nombrados por el Organo Ejecutivo.
La Junta Directiva contar con un secretario, cuyas funciones, aparte de las mencionadas en
la Ley, sern fijadas por dicha Junta.
El Gerente General pondr a disposicin de la Junta Directiva el personal administrativo y
dems facilidades necesarias para la realizacin de las funciones a ella encomendadas.
ARTICULO 12.- Para ser miembro de la Junta Directiva o Gerente General del Banco se
requiere haber estado dedicado a actividades comerciales e industriales, en posiciones
ejecutivas, durante por lo menos cinco (5) aos del ltimo perodo de diez (10) aos o estar
versado en economa o en finanzas.
ARTICULO 13.- La Junta Directiva tendr los deberes y facultades siguientes:
a) Reunirse por lo menos una (1) vez al mes y cuando sea convocada por el Gerente
General o por iniciativa de por lo menos tres (3) directores.
b) Fijar el sueldo y gastos de representacin del Gerente General.
c) Establecer las directrices generales para el buen funcionamiento de la institucin en
todos los aspectos y en especial, en lo relativo a sus asuntos administrativos, econmicos y
legales, de acuerdo con la poltica de desarrollo econmico establecida por el Organo
Ejecutivo. Para este efecto, dictar los reglamentos internos que sean necesarios para la
buena marcha de la Institucin.
d) Aprobar el organigrama de la Institucin y sus funciones que proponga el Gerente
General, los cuales sern revisados cuando se considere necesario, de acuerdo al
crecimiento del Banco.
e) Aprobar la creacin y cierre de sucursales o agencias que proponga el Gerente General.
f) Aprobar o improbar las operaciones propuestas al Banco por suma mayor de quinientos
mil balboas (B/.500,000.00). Las operaciones que no sean mayores de quinientos mil
balboas (B/.500,000.00) sern resueltas por los Comits de Crdito, cuyas funciones y
procedimientos sern reglamentados por la Junta Directiva.
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Las operaciones de crdito solicitadas al Banco por el Estado, por personas jurdicas de
derecho pblico, por empresas estatales o mixtas o por los municipios podrn se resueltas
por el Gerente General, previa autorizacin del Organo Ejecutivo.
g) Facultar al Gerente General para que a nombre de la Institucin contrate la ejecucin o
reparacin de obras, las compras y las ventas o arrendamiento de bienes pertenecientes al
Banco sin licitacin pblica, cuando a juicio de dicha junta, los intereses del Banco as lo
ameriten.
h) Informarse de las operaciones efectuadas por suma mayor de doscientos cincuenta mil
balboas (B/.250,000.00) y menor de quinientos mil balboas (B/.500,000.00). El Gerente
General del Banco deber informar a la Junta Directiva de tales operaciones en la sesin
inmediata posterior a la fecha de la respectiva operacin.
i) Aprobar el presupuesto de gastos.
j) Las dems que establezca la Ley.
ARTICULO 14.- Las dietas de los miembros de la Junta Directiva sern de cincuenta
balboas (B/.50.00) cada uno por casa sesin a que asistan.
ARTICULO 15.- Las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva necesitan para su
aprobacin del voto favorable de la mayora de sus miembros y del concepto favorable del
Gerente General del Banco, salvo los casos especiales en que segn esta Ley sea necesario
un nmero mayor de votos de los directores.
ARTICULO 16.- El Gerente General slo podr ser suspendido en el ejercicio de sus
funciones por sentencia judicial firme por causa de delito. Tambin podr ser suspendido
por el Organo Ejecutivo a solicitud de la Junta Directiva en los casos mencionados en el
artculo siguiente.
ARTICULO 17.- En el caso de que el Gerente General ejecutar actos para los cuales no
estuviere legalmente autorizado y que pudieran acarrear alguna responsabilidad al Banco o
realiza operaciones sin la debida autorizacin de la Junta Directiva cuando sea necesario, la
Junta Directiva ordenar la investigacin correspondiente y podr, por el voto de por lo
menos cuatro (4) de sus miembros, solicitar al Organo Ejecutivo la suspensin del Gerente
General. El Gerente General quedar suspendido temporalmente desde la fecha en que la
Junta Directiva remita la solicitud de suspensin al Organo Ejecutivo.
Si el Organo Ejecutivo despus de estudiando el expediente incoado por la Junta Directiva
y de hacer las investigaciones que juzgue conveniente, considera justa la peticin de la
Junta Directiva, ordenar mediante Decreto Ejecutivo la suspensin del Gerente General,
quien quedar separado definitivamente de su puesto desde la fecha del decreto.
ARTICULO 18.- El gerente General es el representante legal del Banco y todos los actos y
contratos que ejecute a nombre del mismo sern obligatorios para dicha Institucin, sin
perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta Ley.
ARTICULO 19.- Las ausencias temporales o accidentales del Gerente General las llenar el
funcionario designado por el Gerente General con la aprobacin de la Junta Directiva. Las
ausencias absolutas del Gerente General las llenar provisionalmente el funcionario que
designe la Junta Directiva mientras el Organo Ejecutivo haga el nuevo nombramiento.
ARTICULO 20.- El cargo de Gerente General del Banco Nacional de Panam es
incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o cargo pblico remunerado, con
excepcin de aquellos cargos que en virtud de otras leyes desempea como Gerente
General del Banco o del cargo de profesor en establecimiento de educacin universitaria.
ARTICULO 21.- El Gerente General del Banco Nacional de Panam estar facultado para:
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a) Resolver las operaciones que se propongan al Banco por sumas que no excedan de los
doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) cuando se trate de facilidades crediticias
con garantas reales y por sumas que no excedan los cien mil balboas (B/.100,000.00)
cuando se refieran a facilidades no garantizadas.
b) Fijar la cuanta de las operaciones o facilidades crediticias que puedan autorizar los
funcionarios del banco. En ningn momento estas limitaciones podrn sobrepasar los
lmites establecidos por la Ley para el Gerente General.
ARTICULO 22.- El Banco asegurar el manejo del Gerente General y de todos sus
funcionarios y empleados subalternos, mediante la contratacin de un seguro global o
colectivo cuyas primas sern cubiertas por el Banco.
ARTICULO 23.- El Banco Nacional de Panam contar tambin con un departamento de
auditora externa, el cual depender de la Contralora General de la Repblica, cuya misin
ser la de revisar, fiscalizar y comprobar sus operaciones. A cargo de este departamento
estar un auditor nombrado por el Contralor General de la Repblica.
ARTICULO 24.- El Banco Nacional de Panam tendr el nmero de funcionarios y
empleados necesarios para su buena marcha, los cuales sern de libre nombramiento,
traslado y remocin del Gerente General y cuyos sueldos sern fijados por este ltimo.
El Gerente General no podr nombrar como subalterno a ningn pariente suyo dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o a su cnyuge.
ARTICULO 25.- Ni el Gerente General del Banco o ningn otro funcionario o empleado
del mismo podr comprometerse como fiador o codeudor frente al Banco Nacional de
Panam durante el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
Operaciones y Facultades del Banco
ARTICULO 26.- El Banco Nacional de Panam estar facultado para realizar las siguientes
operaciones:
a) Otorgar facilidades crediticias garantizadas y no garantizadas.
b) Descontar, crdito, valores y documentos negociables.
c) Comprar y vender giros y letras de cambio o pagars librados o pagaderos dentro o
fuera de la Repblica.
d) Llevar a cabo comisiones y agencias, recibir en depsito toda clase de bienes
susceptibles del mismo.
e) Recibir en depsito dinero en cuentas corrientes, de ahorros, a plazo, cifradas y en
cualquier otra forma en que se pueda recibir dinero, de acuerdo a las prcticas y usos
bancarios.
f) Actuar como fiduciario o mandatario.
g) Comprar y vender bienes muebles o inmuebles para uso o beneficio del banco,
recibir en dacin en pago o en cesin, bienes en pago de obligaciones contradas con el
Banco, estn o no gravadas a favor del mismo.
h) Conceder sobregiros.
i) Otorgar toda clase de crditos comerciales, personales o de cualquier otro tipo.
j) Expedir carta de crdito.
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k) Otorgar su garanta bancaria.
l) Realizar operaciones de custodia y transporte de dinero y otros valores.
m) Realizar operaciones de cobros.
n) Invertir en personas jurdicas de derecho pblico o privado dinero por un monto no
mayor al diez por ciento (10%) de los activos del Banco.
) Negociar con obligaciones del Estado y con monedas extranjeras, pero no especular en
valores.
Para todo negocio sobre monedas o valores extranjeros, el Banco tendr como base las
cotizaciones que prevalezcan en el mercado.
o) Contraer obligaciones dentro o fuera de la Repblica.
p) En general, realizar cualquier operacin permitida al negocio de banca, de acuerdo con
la Ley o las prcticas bancarias.
ARTICULO 27.- En todo documento en que conste una operacin para la cual sea
necesaria la previa autorizacin de la Junta Directiva, se dejar constancia en el respectivo
documento de la fecha de la sesin en que fue autorizada la correspondiente operacin.
ARTICULO 28.- En los casos de facilidades crediticias garantizadas con hipotecas ser
obligatorio pactar la anticresis como garanta adicional a la hipoteca. Tambin se estipular
en toda facilidad crediticia garantizada con hipoteca que el deudor renuncie a los trmites
del juicio ejecutivo.
ARTICULO 29.- Las facilidades crediticias garantizadas con hipotecas podrn otorgarse
hasta por el 90% del valor comercial del bien que las garantiza.
En las facilidades crediticias garantizadas con prenda, la cuanta de la respectiva facilidad
no podr ser mayor del valor comercial del bien pignorado al tiempo de efectuarse la
operacin. En cualquier momento en que el valor de un bien pignorado al Banco est por
debajo de la suma prestada o adeudada, el Gerente General exigir al deudor y ste tendr
la obligacin de mejorar la garanta y si as no lo hiciere, la obligacin se declara de plazo
vencido y se proceder a su cobro inmediato.
ARTICULO 30.- El Gerente General har inspeccionar, cuando lo considere oportuno, los
bienes dados al Banco en garanta de obligaciones contradas a su favor. Si resultare en
cualquier momento que el valor de tales bienes ha desmejorado hasta no garantizar el pago
de la obligacin, el Gerente General exigir al deudor y ste estar obligado a mejorar la
garanta o a constituir otras y si ste no lo hiciere, la deuda se considera de plazo vencido y
se proceder a su cobro inmediato.
La inspeccin de tales bienes estar a cargo de funcionarios del Banco o podr ser
practicada por particulares, peritos en la materia. En todo caso, el costo de tales
inspecciones correr por cuenta del respectivo deudor.
ARTICULO 31.- Toda facilidad crediticia con garanta hipotecaria que involucre un
inmueble con mejoras que otorgue el Banco Nacional de Panam, conllevar la obligacin
del deudor de mantener aseguradas tales mejoras y de recibir el Banco cualquier
indemnizacin en caso de siniestro. La cuanta y naturaleza del seguro se fijar en cada
caso concreto en el documento en que conste la respectiva facilidad crediticia.
Ser potestativo del Banco asegurar los bienes o renovar la pliza en caso de que el deudor
no lo hiciere, pero en este caso, cualquier suma que el Banco desembolse por este concepto
la cargar al deudor y devengar intereses a la misma tasa del capital. Tales sumas y sus
intereses sern pagaderas a requerimiento.
ARTICULO 32.- Los bienes que el Banco adquiera en pago de obligaciones contradas a
su favor podrn ser vendidos de acuerdo a los mejores intereses del plazo previo avalo
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independiente. En caso de existir ms de una persona interesada en su compra, el Banco
har la venta al que ofrezca al precio ms alto.
ARTICULO 33.- El Banco Nacional de Panam, a solicitud del Organo Ejecutivo,
coordinar la poltica crediticia de las instituciones financieras o de crdito del Estado para
lograr una utilizacin ms efectiva de sus recursos e intervendr en la negociacin y
contratacin de prstamo y en la colocacin de bonos en que sea parte del Estado, cualquier
otra persona jurdica de derecho pblico o cualquier empresa estatal o mixta.
ARTICULO 34.- La administracin de los bienes del Banco y la administracin de los
bienes de sus deudores que ejerza por anticresis, secuestro mandato o a cualquier otro ttulo
podr practicarla el Banco por si o por terceros peritos en esta materia.
CAPITULO IV
Del Cobro Ejecutivo
ARTICULO 35.- Se concede al Gerente General del Banco la jurisdiccin coactiva para el
cobro de las obligaciones vencidas contradas a su favor. Esta facultad podr ser delegadas
en los funcionarios del Banco que el Gerente General determine.
ARTICULO 36.- El Gerente General del Banco podr conferir poder a cualquier abogado
para el cobro de los crditos del Banco, pero en estos casos los juicios debern promoverse
ante los tribunales ordinarios.
ARTICULO 37.- En los cobros que el Banco Nacional de Panam promueva por
Jurisdiccin Coactiva, habr las costas en Derecho que determine la Junta Directiva de
dicha institucin.
El Banco podr adquirir en remate, bienes de sus deudores a cuenta de las obligaciones
perseguidas. En dichos juicios, se anunciar al pblico el da del remate, que no podr ser
antes de cinco (5) das de la fecha de la fijacin o publicacin del anuncio(4).
ARTICULO 38.- Los crditos del Banco Nacional de Panam reconocidos por resolucin
ejecutoriada dictada por los Tribunales Ordinarios o por Jueces Ejecutores en virtud de la
Jurisdiccin Coactiva y no pagados, podrn ser enviados por el Banco Nacional de Panam
a la Direccin General de Ingresos para su cobro. El producto del cobro de estos crditos
ingresar al Tesoro Nacional.
En estos casos, la Direccin General de Ingresos no expedir el Paz y Salvo a que se refiere
el Artculo 739 del Cdigo Fiscal hasta tanto sea cancelada la deuda en su totalidad(5).
ARTICULO 39.- Cuando el interesado no acredite personalmente que est paz y salvo con
el Banco Nacional de Panam por concepto de lo expresado en el artculo anterior, no
podrn ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios pblicos o privados
respectivos los actos y contratados mencionados en el artculo 739 del Cdigo Fiscal.
ARTICULO 40.- Para los efectos del artculo anterior, los interesados comprobarn que se
hallan a paz y salvo con el Banco Nacional de Panam por concepto de lo expresado en el
artculo 39 de esta Ley mediante certificado que expedir la Direccin General de Ingresos.
ARTICULO 41.- Son aplicables a los efectos del cobro de los crditos a que se refiere el
artculo 39 de esta Ley las disposiciones contenidas en los artculos 740, 741, 743, 744, 745
y 756 del Cdigo Fiscal.
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CAPITULO V
De Las Jubilaciones
ARTICULO 42.- Los empleados y ex-empleados del Banco Nacional de Panam tendrn
derecho a jubilarse a partir de la vigencia de esta Ley, con arreglo a lo siguiente:
Que el empleado haya prestado sus servicios al Banco durante veintiocho (28) aos, por
lo menos; o que el entrar en vigencia esta Ley tenga sesenta (60) aos de edad y haya
prestado servicios al Banco durante veinte (20) aos consecutivos, por lo menos.
ARTICULO 43.- El empleado que solicite la jubilacin de acuerdo con el artculo anterior,
se le pagar de por vida el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo devengado, que en
ningn caso ha de ser mayor de quinientos balboas (B/.500.00) (6).
ARTICULO 44.- Tambin sern jubilados con el setenta y cinco por ciento (75%) del
ltimo sueldo devengado, que en ningn caso ha de ser mayor de quinientos balboas
(B/.500.00), los empleados del Banco Nacional de Panam que se retiren del servicio por
incapacidad fsica absoluta, de carcter permanente, plenamente comprobada con
certificado mdico y a juicio de la Junta Directiva del Banco, siempre que haya prestado
sus servicio a la Institucin, durante diez (10) aos consecutivos, por lo menos.
ARTICULO 45.- El monto de las pensiones de jubilacin, reconocidas en los artculos 43
y 44 de la presente Ley, sern pagadas ntegramente con cargo al Fondo Complementario
de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, tal como se establece en el artculo
31 de la Ley No.15 de 31 de marzo de 1975(7).
ARTICULO 46.- El empleado del Banco Nacional de Panam que solicite se jubilacin,
podr optar entre acogerse a los beneficios que le otorgue la Ley No.20 de 22 de abril de
1975, o acogerse a los beneficios que tiene el Fondo Complementario de Prestaciones
Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, siempre y cuando rena las condiciones y
requisitos establecidos en las leyes respectivas(8).
ARTICULO 47.- Los empleados de las Instituciones que por medio de esta Ley se
incorporan al Banco Nacional de Panam, pueden acogerse a las jubilaciones y pensiones
de que trate este captulo, teniendo en cuenta los aos servidos en dichas Instituciones.
ARTICULO 48.- Esta Ley subroga la Ley No.11 de 7 de febrero de 1956.
ARTICULO 49.- Esta Ley comenzar a regir a partir de su promulgacin.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,
Dada en la ciudad de Panam a los veintids (22) das del mes de abril de mil novecientos
setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la Repblica
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la Repblica
RAUL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional de Representante de Corregimientos.
RICARDO RODRIQUEZ
Ministro de Gobierno y Justicia
JUAN ANTONIO TACK
Ministro de Relaciones Exteriores
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MIGUEL A. SANCHIZ
Ministro de Hacienda y Tesoro
ARISTIDES ROYO
Ministro de Educacin
NESTOR T. GUERRA
Ministro de Obras Pblicas
GERARDO GONZALEZ
Ministro de Desarrollo Agropecuario
FERNANDO MANFREDO Jr.
Ministro de Comercio e Industrias
ROLANDO MURGAS
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
JOSE A. DE LA OSSA
Ministro de Vivienda
NICOLAS ARDITO BARLETTA
Ministro de Planificacin y Poltica Econmica
ABRAHAM SAIED
Ministro de Salud
MARCELINO JAEN
Comisionado de Legislacin
NILSON ESPINO
Comisionado de Legislacin
MANUEL MORENO
Comisionado de Legislacin
ELIGIO SALAS
Comisionado de Legislacin
FRANKLIN C. AROSEMENA
Comisionado de Legislacin
ADOLFO AHUMADA
Comisionado de Legislacin
RUBEN D. HERRERA
Comisionado de Legislacin
DAVID CORDOBA
Comisionado de Legislacin
CARLOS PEREZ HERRERA
Comisionado de Legislacin
ROGER DECEREGA
Secretario General
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Transporte de carga
- Embarcaciones
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Convenios internacionales