Ley 2 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
2
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-01-2009
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARITIMO, 2006 (MLC),
ADOPTADO EL 23 DE FEBRERO DE 2006, POR LA 94 REUNION (MARITIMA) DE LA
CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26200
Publicada el: 13-01-2009
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO, DER. MARITIMO, DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Beneficios del trabajador, Derecho Laboral, Profesiones, salarios y
premios, Embarcaciones, Derecho Marítimo, Importaciones-Exportaciones,
Autoridad Marítima de Panamá
Páginas:
125
Tamaño en Mb:
0.918
Rollo:
563
Posición:
207
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
No. 26200
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LEY 2
De 6 de enero de 2009
Por la cual se aprueba el CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO,
2006 (MLC), adoptado el 23 de febrero de 2006, por la 94a Reunión (Marítima)
de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO SOBRE EL
TRABAJO MARÍTIMO, 2006 (MLC), que a la letra dice:
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006 (MLC)
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de febrero de
2006, en su nonagésima cuarta reunión;
Deseando elaborar un instrumento único y coherente que recoja en lo
posible todas las normas actualizadas contenidas en los convenios y
recomendaciones internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes, así como
los principios fundamentales que figuran en otros convenios internacionales del
trabajo, y en particular en:
-
el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29);
-
el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87);
-
el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949 (núm. 98);
-
el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100);
-
el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105);
-
el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm.
111);
-
el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y
-
el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182);
Teniendo presente el mandato fundamental de la Organización, esto es,
promover condiciones de trabajo decentes;
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Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo, 1998;
Teniendo presente también que la gente de mar está amparada por las
disposiciones de otros instrumentos de la OIT y tiene otros derechos
reconocidos como derechos y libertades fundamentales que rigen para todas las
personas;
Considerando que las actividades del sector marítimo se desarrollan en el
mundo entero y que, por ende, la gente de mar necesita una protección
especial;
Teniendo presentes también las normas internacionales relativas a la
seguridad de los buques, la protección de las personas y la calidad de la gestión
de los buques contenidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado, y el Convenio sobre el Reglamento
Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972, enmendado, así como los
requisitos sobre formación y competencias de la gente de mar contenidos en el
Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para
la Gente de Mar, 1978, enmendado;
Recordando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, 1982, establece un marco jurídico general con arreglo al cual deben
regirse todas las actividades que se realicen en los mares y océanos y tiene una
importancia estratégica como base para la acción y cooperación en el sector
marítimo en los planos nacional, regional y mundial, y que es necesario
mantener la integridad de su contenido;
Recordando que el artículo 94 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, 1982, define los deberes y obligaciones de los
Estados del pabellón en relación, entre otras cosas, con las condiciones de
trabajo, la dotación y las cuestiones sociales en los buques que enarbolen su
pabellón;
Recordando el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, según el cual en ningún caso podrá
considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la
Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro,
menoscabará cualq uier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los
trabajadores condiciones más favorables que las previstas en el convenio o la
recomendación;
Decidida a procurar que este nuevo instrumento se formule de tal manera
que tenga la mayor aceptación posible entre los gobiernos, los armadores y la
gente de mar comprometidos con los principios del trabajo decente, que pueda
actualizarse fácilmente y que facilite una aplicación y un control de la
aplicación efectivos de sus disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
elaboración de dicho instrumento, cuestión que constituye el único punto del
orden del día de la reunión, y
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Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de febrero de dos mil
seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el
trabajo marítimo, 2006.
Obligaciones Generales
Artículo I
1.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete
a dar pleno efecto a sus disposiciones de la manera prevista en el artículo VI
para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo decente.
2.
Los Miembros deberán cooperar entre sí para garantizar la
aplicación y el control de la aplicación efectivos del presente Convenio.
Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo II
1.
A los efectos del presente Convenio, y a menos que en
disposiciones específicas se estipule otra cosa:
a)
la expresión autoridad competente designa al ministro,
departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar y controlar
la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado
cumplimiento con respecto al contenido de la disposición de que se trate;
b)
la expresión declaración de conformidad laboral marítima
designa la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3;
c)
la expresión arqueo bruto designa el tonelaje bruto
calculado de conformidad con los reglamentos sobre arqueo contenidos en el
anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, o en otro
convenio que lo sustituya; en el caso de los buques a los que se aplica el
sistema provisional de medición de arqueo adoptado por la Organización
Marítima Internacional, el arqueo bruto será el que figura en el apartado
<<OBSERVACIONES>> del Certificado Internacional de Arqueo (1969);
d)
la expresión certificado de trabajo marítimo designa el
certificado de trabajo marítimo a que se hace referencia en la regla 5.1.3;
e)
la expresión requisitos del presente Convenio designa los
requisitos contenidos en los artículos, así como en el Reglamento y en la parte
A del Código del presente Convenio;
f)
los términos gente de mar o marino designan a toda
persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a
bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio;
g)
la expresión acuerdo de empleo de la gente de mar abarca
tanto el contrato de trabajo como el contrato de enrolamiento;
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h)
la expresión servicio de contratación y colocación de la
gente de mar designa a toda persona, empresa, institución, agencia u otra
entidad, pública o privada, cuya actividad consiste en contratar gente de mar
por cuenta de los armadores o en colocarla al servicio de los armadores;
i)
el término buque designa a toda embarcación distinta de las
que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de
o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan
reglamentaciones portuarias, y
j)
el término armador designa al propietario de un buque o a
cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el
agente o el fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotación del buque
ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o
persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las
responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presente
Convenio, independientemente de que otra organización o persona desempeñe
algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador.
2.
Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente
Convenio se aplica a toda la gente de mar.
3.
Cuando, a los efectos del presente Convenio, haya dudas sobre la
condición de gente de mar de alguna categoría de personas, la cuestión será
resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas.
4.
Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente
Convenio se aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se
dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los
buques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de las
embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos. El
presente Convenio no se aplica a los buques de guerra y las unidades navales
auxiliares.
5.
Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se aplica a
un buque o a una categoría particular de buques, la cuestión será resuelta por la
autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las organizaciones
de armadores y de gente de mar interesadas.
6.
Cuando la autoridad competente determine que no sería razonable
o factible en el momento actual aplicar algunos elementos particulares del
Código a que se refiere el artículo VI, párrafo 1, a un buque o ciertas categorías
de buques que enarbolen el pabellón del Miembro, las disposiciones
pertinentes del Código no serán aplicables siempre y cuando el tema de que se
trate esté contemplado de manera diferente en la legislación nacional, en
convenios colectivos o en otras medidas. Sólo podrá recurrirse a dicha
posibilidad en consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas y únicamente respecto de buques con un arqueo bruto inferior a 200
que no efectúen viajes internacionales.
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7.
Toda decisión que un Miembro adopte de conformidad con los
párrafos 3, 5 o 6 del presente artículo deberá comunicarse al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, quien la notificará a los Miembros de
la Organización.
8.
A menos que se disponga otra cosa, toda referencia al presente
Convenio constituye también una referencia al Reglamento y al Código.
Derechos y Principios Fundamentales
Artículo III
Todo Miembro deberá verificar que las disposiciones de su legislación
respetan, en el contexto del presente Convenio, los derechos fundamentales
relativos a:
a)
la libertad de asociación y la libertad sindical y el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b)
la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio;
c)
la abolición efectiva del trabajo infantil, y
d)
la eliminación de la discriminación en el empleo y la
ocupación.
Derechos en el Empleo y Derechos Sociales de la Gente de Mar
Artículo IV
1.
Toda la gente de mar tiene derecho a un lugar de trabajo seguro y
protegido en el que se cumplan las normas de seguridad.
2.
Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones de empleo
justas.
3.
Toda la gente de mar tiene derecho a condic iones decentes de
trabajo y de vida a bordo.
4.
Toda la gente de mar tiene derecho a la protección de la salud, a la
atención médica, a medidas de bienestar y a otras formas de protección social.
5.
Todo Miembro, dentro de los límites de su jurisdicció n, deberá
asegurar que los derechos en el empleo y los derechos sociales de la gente de
mar enunciados en los párrafos anteriores de este artículo se ejerzan
plenamente, de conformidad con los requisitos del presente Convenio. A
menos que en el Convenio se disponga específicamente otra cosa, dicho
ejercicio podrá asegurarse mediante la legislación nacional, los convenios
colectivos aplicables, la práctica u otras medidas.
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Responsabilidades en Materia de Aplicación y Control de la Aplicación
Artículo V
1.
Todo Miembro deberá aplicar y controlar la aplicación de la
legislación o de otras medidas que haya adoptado para cumplir las obligaciones
contraídas en virtud del presente Convenio por lo que se refiere a los buques y
la gente de mar bajo su jurisdicción.
2.
Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y
control sobre los buques que enarbolen su pabellón, estableciendo un sistema
para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Convenio, lo cual
incluye la realización de inspecciones periódicas, la presentación de informes,
la aplicación de medidas de supervisión y el recurso a los procedimientos
judiciales previstos por la legislación aplicable.
3.
Todo Miembro deberá velar por que los buques que enarbolen su
pabellón lleven un certificado de trabajo marítimo y una declaración de
conformidad laboral marítima, según lo dispuesto en el presente Convenio.
4.
Todo buque al que se aplique el presente Convenio podrá, de
conformidad con la legislación internacional, ser sometid o a inspección por un
Miembro distinto del Estado del pabellón cuando el buque se encuentre en uno
de los puertos de dicho Miembro, a fin de determinar si el buque cumple los
requisitos del presente Convenio.
5.
Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y
control sobre los servicios de contratación y colocación de gente de mar que se
hayan establecido en su territorio.
6.
Todo Miembro deberá prohibir las infracciones de los requisitos
del presente Convenio y, de conformidad con la legislación internacional,
establecer sanciones o exigir, en virtud de su propia legislación, la adopción de
medidas correctivas adecuadas para desalentar tales infracciones.
7.
Todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en virtud del
presente Convenio de tal manera que se asegure que los buques de los Estados
que no hayan ratificado el presente Convenio no reciban un trato más favorable
que los buques que enarbolan el pabellón de Estados que sí lo hayan ratificado.
Reglamento y Partes A y B del Código
Artículo VI
1.
El Reglamento y las disposiciones de la parte A del Código son
obligatorias. Las disposiciones de la parte B del Código no son obligatorias.
2.
Todo Miembro se compromete a respetar los principios y derechos
enunciados en el Reglamento y a aplicar cada regla en la forma prevista en las
disposiciones correspondientes contenidas en la parte A del Código. Asimismo,
los Miembros darán debida consideración al cumplimiento de sus
responsabilidades en la forma prevista en la parte B del Código.
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3.
Todo Miembro que no esté en condiciones de aplicar los
principios y derechos en la forma prevista en la parte A del Código podrá
aplicar esta parte A mediante disposiciones de su legislación u otras medidas
que sean sustancialmente equivalentes a las disposiciones de dicha parte A, a
menos que en el presente Convenio se disponga expresamente otra cosa.
4.
Sólo a efectos del párrafo 3 del presente artículo, se considerará
que toda ley, reglamento, convenio colectivo u otra medida de aplicación es
sustancialmente equivalente, en el contexto de este Convenio, si el Miembro
verifica que:
a)
favorece la realización plena del objeto y propósito general
de la disposición o las disposiciones pertinentes de la parte A del Código, y
b)
da efecto a la disposición o las disposiciones pertinentes de
la parte A del Código.
Consultas con las Organizaciones de Armadores y de Gente de Mar
Artículo VII
En los casos en que en un Miembro no existan organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar, toda excepción,
exención o aplicación flexible del presente Convenio respecto de la cual éste
exija la celebración de consultas con dichas organizaciones sólo podrá ser
objeto de una decisión de ese Miembro previa consulta con el Comité a que se
hace referencia en el artículo XIII.
Entrada en Vigor
Artículo VIII
1.
Las ratificaciones formales del presente Convenio deberán ser
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2.
El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
3.
El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos 30 Miembros
que en conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la
flota mercante mundial.
4.
En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada
Miembro doce meses después de la fecha en que se haya registrado su
ratificación.
Denuncia
Artículo IX
1.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
denunciarlo después de que haya expirado un período de diez años contado a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
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comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el presente
Convenio cuando expire cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Efectos de la Entrada en Vigor
Artículo X
El presente Convenio revisa los convenios siguientes:
Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7)
Convenio sobre las indemniz aciones de desempleo (naufragio), 1920
(núm. 8)
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo),
1921 (núm. 16)
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926
(núm. 22)
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)
Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936
(núm. 53)
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936 (núm.
54)
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o
accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55)
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm.
56)
Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936 (núm.
57)
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936
(núm. 58)
Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de
buques), 1946 (núm. 68)
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Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946
(núm. 69)
Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946 (núm. 70)
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946 (núm.
72)
Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)
Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (núm. 74)
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946 (núm. 75)
Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación,
1946 (núm. 76)
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado),
1949 (núm. 91)
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm.
92)
Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado),
1949 (núm. 93)
Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado),
1958 (núm. 109)
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones
complementarias), 1970 (núm. 133)
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm.
134)
Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm.
145)
Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976
(núm. 146)
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)
Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante
(normas mínimas), 1976 (núm. 147)
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163)
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de
mar), 1987 (núm. 164)
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Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987
(núm. 165)
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm.
166)
Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm.
178)
Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996
(núm. 179)
Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques,
1996 (núm. 180).
Funciones de Depositario
Artículo XI
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias del presente
Convenio.
2.
Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el
párrafo 3 del artículo VIII, el Director General señalará a la atención de los
Miembros de la Organizac ión la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo XII
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a efectos de su registro de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias
registradas en virtud del presente Convenio.
Comité Tripartito Especial
Artículo XIII
1.
El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo examinará continuamente la aplicación del presente Convenio a través
de un comité establecido por el Consejo de Administración con competencias
específicas en el ámbito de las normas sobre el trabajo marítimo.
2.
Para tratar de las cuestiones concernientes al presente Convenio,
este Comité estará compuesto por dos representantes designados por el
gobierno de cada uno de los Miembros que hayan ratificado el presente
Convenio y por los representantes de los armadores y de la gente de mar que
designe el Consejo de Administración, previa celebración de consultas con la
Comisión Paritaria Marítima.
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3.
Los representantes gubernamentales de los Miembros que no
hayan ratificado aún el presente Convenio podrán participar en el Comité, pero
no tendrán derecho a voto respecto de ninguna cuestión que se aborde en virtud
del presente Convenio. El Consejo de Administración podrá invitar a otras
organizaciones o entidades a hacerse representar por observadores en el
Comité.
4.
Los derechos de voto de los representantes de los armadores y de
la gente de mar en el Comité serán ponderados para garantizar que cada uno de
estos Grupos tenga la mitad de los derechos de voto atribuidos al número total
de los gobiernos representados en la reunión de que se trate y autorizados a
votar en ella.
Enmiendas al Presente Convenio
Artículo XIV
1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo podrá adoptar enmiendas a cualesquiera disposiciones del presente
Convenio, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo y con las normas y procedimientos de
la Organización para la adopción de convenios. También podrán adoptarse
enmiendas al Código con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo
XV.
2.
El texto de las enmiendas se remitirá, para su ratificación, a los
Miembros cuyos instrumentos de ratificación del presente Convenio hayan sido
registrados antes de la adopción de dichas enmiendas.
3.
En el caso de los demás Miembros de la Organización, el texto del
Convenio en su forma enmendada se les remitirá para su ratificación de
conformidad con el artículo 19 de la Constitución.
4.
Se considerará que las enmiendas han sido aceptadas en la fecha
en que se hayan registrado las ratificac iones - de la enmienda o del Convenio
en su forma enmendada, según el caso - de al menos 30 Miembros que en
conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la flota
mercante mundial.
5.
Las enmiendas que se adopten de conformidad con el artículo 19
de la Constitución serán obligatorias únicamente para los Miembros de la
Organización cuyas ratificaciones hayan sido registradas por el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
6.
En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el párrafo 2 del
presente artículo, las enmiendas entrarán en vigor doce meses después de la
fecha de aceptación mencionada en el párrafo 4 supra o doce meses después de
la fecha en que se haya registrado su ratificación de la enmienda, si esta fecha
fuera posterior.
7.
En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el párrafo 3 del
presente artículo, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 9 del mismo, el
Convenio en su forma enmendada entrará en vigor doce meses después de la
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fecha de aceptación mencionada en el párrafo 4 supra o doce meses después de
la fecha en que se haya registrado su ratificación del Convenio, si esta fecha
fuera posterior.
8.
El presente Convenio permanecerá en vigor en su forma y
contenido no enmendados para los Miembros cuya ratificación del Convenio se
haya registrado antes de la adopción de la enmienda de que se trate, pero que
no hayan ratificado dicha enmienda.
9.
Todo Miembro cuya ratificación del presente Convenio se registre
después de la adopción de la enmienda pero antes de la fecha a que se refiere el
párrafo 4 del presente artículo podrá especificar, en una declaración anexa al
instrumento de ratificación, que su ratificación se refiere al Convenio sin la
enmienda en cuestión. En el caso de una ratificación que venga acompañada de
dicha declaración, el Convenio entrará en vigor para el Miembro de que se trate
doce meses después de la fecha en que se haya registrado la ratificación.
Cuando el instrumento de ratificación no venga acompañado de dicha
declaración o cuando la ratificación se registre en la fecha o después de la
fecha a que se refiere el párrafo 4, el Convenio entrará en vigor para el
Miembro de que se trate doce meses después de la fecha en que se haya
registrado la ratificación; después de su entrada en vigor de conformidad con el
párrafo 7 del presente artículo, el Miembro en cuestión quedará obligado a
respetar la enmienda, salvo que en dicha enmienda se estipule otra cosa.
Enmiendas al Código
Artículo XV
1.
El Código podrá ser enmendado ya sea mediante el procedimiento
estipulado en el artículo XIV o, salvo que se indique expresamente otra cosa,
de conformidad con el procedimiento descrito en el presente artículo.
2.
El gobierno de cualquier Miembro de la Organización o el grupo
de representantes de los armadores o el grupo de representantes de la gente de
mar que hayan sido designados para formar parte del Comité mencionado en el
artículo XIII podrán proponer al Director General de la OIT enmiendas al
Código. Toda enmienda propuesta por un gobierno deberá haber sido propuesta
o apoyada al menos por cinco gobiernos Miembros que hayan ratificado el
Convenio o por el grupo de representantes de los armadores o de la gente de
mar a que se hace referencia en el presente párrafo.
3.
Después de verificar que la propuesta de enmienda cumple con los
requisitos del párrafo 2 que antecede, el Director General deberá comunicarla
sin demora, junto con los comentarios o sugerencias que se consideren
oportunos, a todos los Miembros de la Organización, invitándoles a enviar sus
observaciones o sugerencias sobre la propuesta en un plazo de seis meses o
cualquier otro plazo que fije el Consejo de Administración (que no podrá ser
inferior a tres meses ni superior a nueve meses).
4.
Al finalizar el plazo a que se refiere el párrafo 3 que antecede, la
propuesta, acompañada de un resumen de cualesquiera observaciones o
sugerencias hechas con arreglo a dicho párrafo, se remitirá al Comité para su
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13
examen en una reunión. Se considerará que una enmienda ha sido adoptada por
el Comité si:
a)
por lo menos la mitad de los gobiernos de los Miembros que
hayan ratificado el presente Convenio están representados en la reunión en que
se examine la propuesta;
b)
una mayoría de por lo menos dos tercios de los miembros
del Comité vota a favor de la enmienda, y
c)
esta mayoría de votos favorables incluye por lo menos la
mitad de los votos atribuidos a los gobiernos, la mitad de los votos atribuidos a
los armadores y la mitad de los votos atribuidos a la gente de mar en su calid ad
de miembros del Comité inscritos en la reunión en que se someta a votación la
propuesta.
5.
Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 4 que
antecede deberán presentarse a la siguiente reunión de la Conferencia para su
aprobación. Tal aprobación requerirá una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos por los delegados presentes. Si no se obtiene esa mayoría, la
enmienda propuesta deberá remitirse al Comité para que éste la reexamine, si
así lo estima conveniente.
6.
Las enmiendas aprobadas por la Conferencia deberán ser
notificadas por el Director General a cada uno de los Miembros cuya
ratificación del presente Convenio se haya registrado antes de la fecha de la
aprobación de la enmienda por la Conferencia. Estos Miembros son
mencionados más adelante como «Miembros ratificantes». La notificación
deberá contener una referencia al presente artículo y fijar el plazo que regirá
para la comunicación de cualquier desacuerdo formal. Este plazo será de dos
años a partir de la fecha de la notific ación, a menos que, en el momento de la
aprobación, la Conferencia haya fijado un plazo diferente, el cual será de por lo
menos un año. A los demás Miembros de la Organización se les remitirá una
copia de la notificación, con fines de información.
7.
Toda enmienda aprobada por la Conferencia deberá considerarse
aceptada, a menos que, al término del plazo fijado, el Director General haya
recibido expresiones formales de desacuerdo de más del 40 por ciento de los
Miembros que hayan ratificado el Convenio y que representen como mínimo el
40 por ciento del arqueo bruto de la flota mercante de los Miembros que hayan
ratificado el Convenio.
8.
Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis
meses después del vencimiento del plazo fijado para todos los Miembros
ratificantes, excepto para los que hubieren expresado formalmente su
desacuerdo con arreglo al párrafo 7 que antecede y no hubieren retirado tal
desacuerdo de conformidad con el párrafo 11. Ello no obstante:
a)
antes del vencimiento del plazo fijado, todo Miembro
ratificante podrá comunicar al Director General que la enmienda entrará en
vigor para dicho Miembro sólo después de que éste haya remitido una
notificación expresa de su aceptación, y
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14
b)
antes de la fecha de entrada en vigor de la enmienda, todo
Miembro ratificante podrá comunicar al Director General que se declara exento
de la aplicación de dicha enmienda durante un período determinado.
9.
Las enmiendas que estén sujetas a la notificación señalada en el
apartado a) del párrafo 8 supra entrarán en vigor, para el Miembro que envíe
dicha notificación, seis meses después de que éste haya comunicado al Director
General su aceptación de la enmienda, o en la fecha en que la enmienda entre
en vigor por primera vez, si esta fecha fuera posterior.
10.
El período a que se refiere el apartado b) del párrafo 8 supra no
deberá exceder de un año desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda ni
superar cualquier otro plazo más largo que pueda haber fijado la Conferencia
en el momento de la aprobación de la enmienda.
11.
Todo Miembro que haya expresado formalmente su desacuerdo
con una enmienda podrá retirarlo en todo momento. Si el Director General
recibe la comunicación de ese retiro después de la entrada en vigor de la
enmienda, ésta entrará en vigor para dicho Miembro seis meses después de la
fecha en que se haya registrado dicha comunicación.
12.
Después de la entrada en vigor de una enmienda, el Convenio sólo
podrá ser ratificado en su forma enmendada.
13.
En la medida en que un certificado de trabajo marítimo se refiera a
cuestiones comprendidas en una enmienda al presente Convenio que haya
entrado en vigor:
a)
todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda no estará
obligado a hacer extensivos los privilegios del presente Convenio en lo que
atañe a los certificados de trabajo marítimo expedidos a buques que enarbolen
el pabellón de otro Miembro que:
i)
en virtud del párrafo 7 del presente artículo, haya
expresado formalmente su desacuerdo con la enmienda y no haya retirado
dicho desacuerdo, o
ii)
en virtud del apartado a) del párrafo 8 del presente
artículo, haya anunciado que la aceptación está supeditada a su aprobación
expresa ulterior y no haya aceptado la enmienda, y
b)
todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda deberá
hacer extensivos los privilegios del Convenio en lo que atañe a los certificados
de trabajo marítimo expedidos a buques que enarbolen el pabellón de otro
Miembro que, en virtud del apartado b) del párrafo 8 supra, haya notificado
que no aplicará la enmienda durante un período determinado, con arreglo al
párrafo 10 del presente artículo.
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15
Idiomas Auténticos
Artículo XVI
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son
igualmente auténticas.
Nota Explicativa sobre el Reglamento y el Código del Convenio sobre el
Trabajo Marítimo
1.
El objeto de la presente nota explicativa, que no forma parte del
Convenio sobre el trabajo marítimo, es servir de guía respecto del Convenio en
general.
2.
El Convenio consta de tres partes diferentes, pero relacionadas
entre sí, a saber, los artículos, el Reglamento y el Código.
3.
Los artículos y el Reglamento establecen los derechos y principios
fundamentales y las obligaciones básicas de los Miembros ratificantes del
presente Convenio. Los artículos y el Reglamento sólo pueden ser modificados
por la Conferencia en el marco del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo (véase el artículo XIV del Convenio).
4.
En el Código se detalla la aplicación del Reglamento. Comprende
la parte A (normas obligatorias) y la parte B (pautas no obligatorias). El
Código puede enmendarse a través del procedimiento simplificado establecido
en el artículo XV del Convenio. En vista de que el Código contiene los detalles
de la aplicación, las enmiendas que se le hagan deberán estar en conformidad
con el alcance general de los artículos y del Reglamento.
5.
El Reglamento y el Código están organizados por temas generales,
en cinco Títulos:
Título 1: Requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques
Título 2: Condiciones de empleo
Título 3: Alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentación y servicio
de fonda
Título 4: Protección de la salud, atención médica, bienestar y protección social
Título 5: Cumplimiento y control de la aplicación
6.
Cada Título contiene grupos de disposiciones relativas a un
principio o derecho particular (o a una medida de control de la aplicación, en el
caso del Título 5), al que se ha asignado un número de referencia. El primer
grupo del Título 1, por ejemplo, consta de la regla 1.1, la norma A1.1 y la
pauta B1.1 (sobre la edad mínima).
7.
El Convenio tiene tres objetivos principales:
a)
establecer (en sus artículos y Reglamento) un conjunto
sólido de principios y derechos;
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b)
permitir (a través del Código) que los Miembros tengan un
grado considerable de flexibilidad en la manera de aplicar esos principios y
derechos, y
c)
asegurar que el cumplimiento y el control de la aplicación
de los principios y derechos se haga de manera apropiada (a través del Título
5).
8.
Hay dos medios principales para hacer posible una aplicación
flexible del instrumento: el primero consiste en que los Miembros, cuando sea
necesario (véase el artículo VI, párrafo 3), pueden dar efecto a las
disposiciones detalladas de la parte A del Código aplicando medidas de
equivalencia sustancial (conforme a la definición contenida en el artículo VI,
párrafo 4).
9.
El segundo medio consiste en formular de manera más general
muchas de las disposiciones obligatorias de la parte A, lo cual dejaría un
margen discrecional más amplio para decidir las acciones precisas que se han
de adoptar en el plano nacional. En esos casos, se dan orientaciones sobre la
aplicación en la parte B del Código, no obligatoria. De esta manera, los
Miembros que hayan ratificado el presente Convenio pueden determinar qué
tipo de acciones podría esperarse de ellos en virtud de la obligación general
correspondiente contenida en la parte A, y qué acciones no sería necesario
emprender. Por ejemplo, la norma A4.1 exige que todos los buques faciliten un
rápido acceso a los medicamentos necesarios para la atención médica a bordo
(párrafo 1, b)) y que lleven «un botiquín» (párrafo 4, a)). El cumplimiento de
buena fe de esta última obligación implica claramente que no basta con llevar
un botiquín a bordo de cada buque. En la pauta B4.1.1 correspondiente (párrafo
4) se da una indicación más precisa de lo que esto implica para garantizar que
el contenido del botiquín sea correctamente almacenado, utilizado y
mantenido.
10.
Los Miembros que hayan ratificado el presente Convenio no están
vinculados por las orientaciones y, como se indica en las disposiciones del
Título 5 relativas al control por el Estado del puerto, las inspecciones tratarían
únicamente sobre los requisitos pertinentes del presente Convenio (artículos,
reglas y normas de la parte A). Sin embargo, se exige a los Miembros, en
virtud del párrafo 2 del artículo VI, que tengan debidamente en cuenta el
cumplimiento de sus responsabilidades en virtud de la parte A del Código de la
manera prevista en la parte B. Si, después de haber tomado debidamente en
consideración las pautas pertinentes, un Miembro decide adoptar otras
disposiciones diferentes que garanticen el almacenamiento, la utilización y el
mantenimiento apropiados del contenido del botiquín, para retomar el ejemplo
citado más arriba, según lo prescrito en la norma de la parte A, es aceptable
que lo haga. Por otra parte, si sigue las orientaciones previstas en la parte B, el
Miembro interesado, al igual que los órganos de la OIT encargados de verificar
la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, podrá estar seguro,
sin más consideraciones, de que las medidas adoptadas por el Miembro son
adecuadas para cumplir las responsabilidades enunciadas en las disposiciones
pertinentes de la parte A.
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El Reglamento y el Código
Título 1. REQUISITOS MÍNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DE
BUQUES
Regla 1.1 - Edad mínima
Finalidad: Asegurar que en los buques no trabajen personas menores de una
determinada edad mínima
1.
Ninguna persona menor de una determinada edad mínima podrá
ser empleada o contratada o trabajar a bordo de un buque.
2.
La edad mínima en el momento de la entrada en vigor inicial del
presente Convenio es de 16 años.
3.
Se exigirá una edad mínima superior para trabajar en las
circunstancias especificadas en el Código.
Norma A1.1 - Edad mínima
1.
Se deberá prohibir que personas menores de 16 años sean
empleadas o contratadas o trabajen a bordo de buques.
2.
Deberá prohibirse el trabajo nocturno a la gente de mar menor de
18 años. A efectos de la presente norma, el término «noche» se definirá en
conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Comprenderá un
período de al menos nueve horas contado a más tardar desde la medianoche, el
cual no podrá terminar antes de las cinco horas de la madrugada.
3.
La autoridad competente podrá hacer una excepción al
cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno cuando:
a)
la formación eficaz de la gente de mar interesada, impartida
con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse
comprometida, o
b)
la naturaleza específica de la tarea o un programa de
formación reconocido requiera que la gente de mar a la que se aplique la
excepción realice trabajos de noche y la autoridad, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que
dicho trabajo no perjudicará su salud ni su bienestar.
4.
Se deberá prohibir que gente de mar menor de 18 años sea
empleada o contratada o realice trabajos cuando éstos puedan resultar
peligrosos para su salud o su seguridad. Esos tipos de trabajo serán
determinados por normas de la legislación nacional o por la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de
mar interesadas, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.
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Pauta B1.1 - Edad mínima
1.
Al reglamentar las condiciones de trabajo y de vida, los Miembros
deberían prestar una atención especial a las necesidades de los jóvenes menores
de 18 años.
Regla 1.2 - Certificado médico
Finalidad: Asegurar que toda la gente de mar tenga la aptitud física para
desempeñar sus tareas en el mar
1.
La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no
posee un certificado médico válido que acredite su aptitud física para
desempeñar sus funciones.
2.
Podrán permitirse excepciones sólo con arreglo a las condiciones
establecidas en el Código.
Norma A1.2 - Certificado médico
1.
La autoridad competente deberá exigir a la gente de mar que, antes
de prestar servicios a bordo de un buque, presente un certificado médico válido
que acredite su aptitud física para desempeñar las tareas que se le hayan de
encomendar a bordo.
2.
A fin de garantizar que los certificados médicos reflejen fielmente
el estado de salud de la gente de mar, habida cuenta de las tareas que ha de
desempeñar, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
de armadores y de gente de mar interesadas y teniendo debidamente en cuenta
las pautas internacionales aplicables mencionadas en la parte B del presente
Código, podrá prescribir la naturaleza del examen médico y del certificado.
3.
La presente norma se aplicará sin perjuicio del Convenio
internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de
mar, 1978, enmendado (Convenio de Formación). La autoridad competente
deberá aceptar todo certificado médico expedido con arreglo a los requisitos
del Convenio de Formación, a los efectos de la regla 1.2. También deberá
aceptar todo certificado médico que cumpla en sustancia esos requisitos, en el
caso de la gente de mar no amparada por el Convenio de Formación.
4.
El certificado médico deberá ser expedido por un médico
debidamente calificado o, en el caso de un certificado que se refiera
únicamente a la vista, por una persona calificada reconocida por la autoridad
competente para expedir dicho certificado. Los médicos deben gozar de plena
independencia profesional en el ejercicio de sus funciones por lo que se refiere
a los procedimientos de examen médico.
5.
La gente de mar a la que se haya denegado un certificado o a la
que se haya impuesto una limitación respecto de su capacidad para trabajar, en
particular en cuanto al horario, al campo de trabajo o a la esfera de actividad,
deberá tener la oportunidad de someterse a un nuevo examen a cargo de otro
médico o árbitro médico independiente.
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6.
En el certificado médico deberá constar en particular que:
a)
el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando
se trate de una persona que vaya a ser empleada en servicios en los que su
aptitud para el trabajo que debe efectuar pueda ser disminuida por el
daltonismo, que su percepción de los colores es también satisfactoria, y
b)
el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse
con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que
pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo.
7.
A menos que se exija un período más corto debido a las tareas
específicas que ha de desempeñar la gente de mar interesada o que así lo exija
el Convenio de Formación:
a)
el certificado médico deberá ser válido durante un período
máximo de dos años, a menos que el marino sea menor de 18 años, en cuyo
caso el período máximo de validez será de un año, y
b)
los certificados de percepción de los colores deberán ser
válidos por un período máximo de seis años.
8.
En casos urgentes, la autoridad competente podrá permitir que un
marino trabaje sin un certificado médico válido hasta la fecha de llegada al
próximo puerto de escala donde pueda obtener un certificado médico de un
médico calificado, a condición de que:
a)
el permiso no exceda de tres meses, y
b)
el marino interesado tenga un certificado médico vencido de
fecha reciente.
9.
Si el período de validez de un certificado expira durante una
travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al
próximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener un
certificado médico de un médico calificado, a condición de que esta
prolongación de validez no exceda de tres meses.
10.
Los certificados médicos de la gente de mar que trabaja a bordo de
buques que realizan habitualmente viajes internacionales deben ser expedidos
al menos en inglés.
Pauta B1.2 - Certificado médico
Pauta B1.2.1 - Directrices internacionales
1.
Debería exigirse a las autoridades competentes, médicos,
examinadores médicos, armadores, representantes de la gente de mar y toda
otra persona relacionada con los reconocimientos médicos de los candidatos a
marino y de los marinos en servicio que apliquen las Directrices para la
realización de reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque de
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los marinos, OIT/OMS, con inclusión de todas sus versiones ulteriores, así
como todas las demás directrices internacionales aplicables publicadas por la
Organización Internacional del Trabajo, la Organización Marítima
Internacional y la Organización Mundial de la Salud.
Regla 1.3 - Formación y calificaciones
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga la formación o las calificaciones
necesarias para ejercer sus funciones a bordo de buques
1.
La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no ha
sido formada para ello o no posee un certificado que acredite que tiene las
competencias profesionales u otras calificaciones para ejercer sus funciones.
2.
No deberá permitirse que trabaje en un buque gente de mar que no
haya completado con éxito una formación sobre seguridad individual a bordo.
3.
Deberá considerarse que la formació n y los certificados que estén
en conformidad con los instrumentos de carácter obligatorio adoptados por la
Organización Marítima Internacional cumplen los requisitos establecidos en los
párrafos 1 y 2 de la presente regla.
4.
Todo Miembro que, en el momento de ratificar el presente
Convenio, estuviera obligado por el Convenio sobre el certificado de marinero
preferente, 1946 (núm. 74), deberá seguir cumpliendo las obligaciones
previstas en ese Convenio, salvo si la Organización Marítima Internacional ha
adoptado disposiciones obligatorias que traten sobre el mismo tema y hayan
entrado en vigor, o si han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Convenio, de conformidad con el párrafo 3 del artículo VIII, si esta
fecha fuera posterior.
Regla 1.4 - Contratación y colocación
Finalidad: Asegurar que los marinos tengan acceso a un sistema eficiente y
bien reglamentado de contratación y colocación de la gente de mar
1.
Toda la gente de mar tendrá acceso, sin costo alguno, a un sistema
eficaz, adecuado y sujeto a responsabilidad que le permita encontrar empleo a
bordo de un buque.
2.
Los servicios de contratación y de colocación de gente de mar que
operen en el territorio de un Miembro deberán estar en conformidad con las
normas establecidas en el Código.
3.
Por lo que se refiere a la gente de mar que trabaje en buques que
enarbolan su pabellón, los Miembros deberán exigir que los armadores que
recurran a servicios de contratación y colocación de gente de mar basados en
países o territorios en los que no se aplique el presente Convenio se aseguren
de que esos servicios estén en conformidad con los requisitos establecidos en el
Código.
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Norma A1.4 - Contratación y colocación
1.
Todo Miembro que mantenga un servicio público de contratación
y colocación de gente de mar deberá asegurarse de que este servicio opere de
una manera ordenada que proteja y promueva los derechos en el empleo de la
gente de mar previstos en el presente Convenio.
2.
Cuando un Miembro tenga servicios privados de contratación y
colocación de gente de mar en su territorio cuyo principal propósito sea la
contratación y colocación de la gente de mar o que contrate y coloque a un
número significativo de marinos, éstos sólo deberán operar en conformidad con
un sistema normalizado de licencias o certificación u otra forma de
reglamentación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, modificarse o
cambiarse previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de
mar interesadas. Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se
aplica a un servicio privado de contratación y colocación, la cuestión será
resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. No se alentará la
proliferación indebida de servicios privados de contratación y colocación de
gente de mar.
3.
Las disposiciones del párrafo 2 de la presente norma se aplicarán
también - en la medida en que la autoridad competente, en consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que son
apropiadas - en el contexto del servicio de contratación y colocación que una
organización de la gente de mar mantenga en el territorio de un Miembro con
el fin de poner marinos nacionales de este Miembro a disposición de buques
que enarbolen su pabellón. Los servicios a que se refiere ese párrafo son los
que reúnan las condiciones siguientes:
a)
el servicio de contratación y colocación opere con arreglo a
un convenio colectivo suscrito entre dicha organización y un armador;
b)
tanto la organización de la gente de mar como el armador
estén basados en el territorio del Miembro;
c)
el Miembro cuente con leyes o procedimientos para
legalizar o registrar el convenio colectivo que autoriza el funcionamiento del
servicio de contratación y colocación, y
d)
el servicio de contratación y colocación tenga un
funcionamiento regular y haya previsto medidas de protección y promoción de
los derechos de empleo de la gente de mar comparables a las que figuran en el
párrafo 5 de la presente norma.
4.
Ninguna disposición de esta norma o de la regla 1.4 deberá
interpretarse como:
a)
un impedimento para que un Miembro mantenga un servicio
de contratación y colocación público y gratuito para la gente de mar en el
marco de una política destinada a atender las necesidades de la gente de mar y
de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio
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público de empleo para todos los trabajadores y empleadores o que funcione en
coordinación con éste, o
b)
una obligación impuesta a un Miembro de establecer en su
territorio un sistema de servicios privados de contratación y colocación para la
gente de mar.
5.
Todo Miembro que adopte en su legislación o en otras medidas un
sistema como el mencionado en el párrafo 2 de esta norma deberá, como
mínimo:
a)
prohibir que los servicios de contratación y colocación de
gente de mar empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que la
gente de mar obtenga un empleo para el cual está calificada, o a disuadirla de
ello;
b)
prohibir que se facturen a la gente de mar, directa o
indirectamente y en su totalidad o en parte, los honorarios u otros emolumentos
por concepto de contratación, colocación u obtención de un empleo, salvo los
costos correspondientes a la obtención del certificado médico nacional
obligatorio, de la libreta nacional de servicio y de un pasaporte o de otros
documentos personales de viaje similares (sin embargo, no se incluirá el costo
de los visados, cuya cuantía total se imputará al armador), y
c)
velar por que los servicios de contratación y colocación de
gente de mar que operen en su territorio:
i)
lleven un registro actualizado de toda la gente de mar
contratada o colocada por su mediación, el cual deberá ponerse a disposición
de la autoridad competente con fines de inspección;
ii)
se aseguren de que la gente de mar conozca los
derechos y obligaciones previstos en sus acuerdos de empleo antes o durante el
proceso de contratación, y de que se adopten las medidas apropiadas para que
la gente de mar pueda estudiar sus acuerdos de empleo antes y después de
haberlos firmado y reciba copia de los mismos;
iii)
verifiquen que la gente de mar contratada o colocada
por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el
empleo de que se trate, y que los acuerdos de empleo de la gente de mar sean
conformes con la legislación aplicable y con todo convenio colectivo que
forme parte de los acuerdos de empleo;
iv)
se aseguren, en la medida en que sea factible, de que
el armador tenga los medios necesarios para evitar que la gente de mar sea
abandonada en un puerto extranjero;
v)
examinen y contesten toda queja relativa a sus
actividades y notifiquen toda queja pendiente a la autoridad competente;
vi)
establezcan un sistema de protección, por medio de
un seguro o de una medida apropiada equivalente, para indemnizar a la gente
de mar las pérdidas pecuniarias que ésta podría tener a raíz del incumplimiento
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de las obligaciones que para con ella tenga el servicio de contratación o
colocación o el armador en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar.
6.
La autoridad competente deberá supervisar y controlar
estrechamente todos los servicios de contratación y colocación de gente de mar
que operen en el territorio del Miembro de que se trate. Las licencias o
certificados o autorizaciones similares para operar servicios privados en su
territorio se concederán o renovarán sólo después de haber comprobado que
dichos servicios de contratación y colocación de gente de mar cumplen las
condiciones previstas en la legislación nacional.
7.
La autoridad competente deberá velar por que existan mecanismos
y procedimientos adecuados para investigar, de ser necesario, las quejas
relativas a las actividades de los servicios de contratació n y colocación de
gente de mar, con el concurso, según proceda, de representantes de los
armadores y de la gente de mar.
8.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá
informar a sus nacionales, en la medida en que sea factible, sobre lo s
problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque que enarbole el
pabellón de un Estado que no lo haya ratificado, mientras no haya comprobado
que se aplican normas equivalentes a las fijadas en el presente Convenio. Las
medidas que adopte con este fin el Miembro que haya ratificado este Convenio
no deberán estar en contradicción con el principio de libre circulación de los
trabajadores, estipulado en los tratados de los que ambos Estados puedan ser
parte.
9.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá
exigir a los armadores de buques que enarbolen su pabellón, que recurran a
servicios de contratación y colocación de gente de mar y que estén establecidos
en países o territorios en los que no se aplique el presente Convenio, que se
aseguren de que, en la medida en que sea factible, esos servicios estén en
conformidad con las disposiciones de la presente norma.
10.
Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse
como una reducción de las obligaciones y responsabilidades que tienen los
armadores o los Miembros respecto de los buques que enarbolen su pabellón.
Pauta B1.4 - Contratación y colocación
Pauta B1.4.1 - Pautas de organización y operación
1.
Al cumplir las obligaciones en virtud del párrafo 1 de la norma
A.1.4, la autoridad competente debería considerar la posibilidad de:
a)
adoptar las medidas necesarias para promover una
cooperación eficaz entre los servicios de contratación y colocación de la gente
de mar, ya sean públicos o privados;
b)
tomar en cuenta las necesidades del sector marítimo, tanto
en el plano nacional como internacional, al desarrollar programas de formación
para los marinos miembros de la tripulación que sean responsables de las
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operaciones de seguridad de la navegación y de prevención de la
contaminación, con la participación de los armadores, de la gente de mar y de
las instituciones de formación pertinentes;
c)
adoptar las medidas apropiadas para que las organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar cooperen en la
organización y funcionamiento de los servicios públicos de contratación y
colocación de la gente de mar, cuando existan;
d)
especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la
privacidad y la necesidad de proteger la confidencialidad, cuáles son las
condiciones en que los datos personales de la gente de mar podrán ser tratados
por los servicios de contratación y colocación de la gente de mar, incluso para
fines de compilación, almacenamiento, combinación y comunicación de dichos
datos a terceros;
e)
crear un mecanismo para recopilar y analizar toda la
información pertinente sobre el mercado de trabajo marítimo, con inclusión de
la oferta actual y la oferta previsible de marinos para trabajar como miembros
de tripulación, clasificados según su edad, sexo, rango y calificaciones, y según
las necesidades del sector, en el entendimiento de que la recopilación de
información sobre edad y sexo sólo podrá realizarse con fines estadísticos o si
se emplea en el marco de un programa destinado a impedir la discriminación
basada en la edad o el sexo;
f)
asegurar que el personal responsable de la supervisión de los
servicios públicos y privados de contratación y colocación de miembros de la
tripulación encargados de las operaciones de seguridad de la navegación y de
prevención de la contaminación tenga una formación idónea que comprenda
una experiencia reconocida de servicio en el mar y un conocimiento apropiado
del sector marítimo, con inclusión de los instrumentos marítimos
internacionales pertinentes sobre formación, certificación y normas laborales;
g)
establecer normas de funcionamiento y adoptar códigos de
conducta y de prácticas éticas para los servicios de contratación y colocación
de la gente de mar, y
h)
supervisar el sistema de licencias o de certificación basado
en un sistema de normas de calidad.
2.
Al crear el sistema mencionado en el párrafo 2 de la norma A1.4,
los Miembros deberían considerar la posibilidad de exigir que los servicios de
contratación y colocación de la gente de mar establecidos en su territorio
desarrollen y mantengan prácticas operacionales verificables. Estas prácticas
operacionales para los servicios privados de contratación y colocación de la
gente de mar y, en la medida en que sean aplicables, para los servicios públicos
de contratación y colocación de la gente de mar deberían abordar las siguientes
cuestiones:
a)
los reconocimientos médicos, los documentos de identidad
de la gente de mar y otros trámites que la gente de mar tenga que cumplir para
obtener un empleo;
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b)
el mantenimiento, con arreglo a criterios de respeto de la
privacidad y la confidencialidad, de registros completos y detallados de la
gente de mar incluida en los sistemas de contratación y colocación, que
deberían comprender por lo menos la siguiente información:
i)
las calificaciones de la gente de mar;
ii)
las hojas de servicios;
iii)
los datos personales relativos al empleo, y
iv)
los datos médicos relativos al empleo;
c)
el mantenimiento de listas actualizadas de los buques a los
que los servicios de contratación y colocación de la gente de mar proporcionan
personal, asegurándose de que haya un medio para ponerse en contacto con
estos servicios en todo momento en casos de urgencia;
d)
la adopción de procedimientos para impedir que lo s
servicios de contratación y colocación de la gente de mar o su personal
exploten a los marinos con respecto a la oferta de contratación en un buque o
en una empresa determinados;
e)
la adopción de procedimientos para evitar las situaciones en
que pueda explotarse a la gente de mar mediante el pago de anticipos sobre sus
salarios o cualquier otro tipo de transacción económica entre el armador y la
gente de mar que sean tratadas por los servicios de contratación y colocación
de la gente de mar;
f)
la necesidad de dar a conocer los gastos, si los hay, que la
gente de mar deba sufragar por concepto del proceso de contratación;
g)
la necesidad de velar por que la gente de mar esté informada
acerca de cualquier condición especial aplicable al trabajo para el que ha de ser
contratada, así como de las políticas particulares adoptadas por los armadores
con respecto a su empleo;
h)
la adopción de procedimientos que estén en conformidad
con los principios de la justicia natural, con la legislación y la práctica
nacionales y, cuando corresponda, con los convenios colectivos, para tratar los
casos de incompetencia o indisciplina;
i)
la adopción de procedimientos para asegurar, en la medida
en que sea factible, que todos los certificados y documentos obligatorio s
presentados para obtener un empleo estén al día y no hayan sido obtenidos de
manera fraudulenta, y que las referencias profesionales hayan sido verificadas;
j)
la adopción de procedimientos para asegurar que las
solicitudes de información o de asesoramiento formuladas por las familias de la
gente de mar que se encuentre en alta mar sean atendidas con rapidez,
comprensión y sin costos, y
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k)
la verificación de que las condiciones de trabajo en los
buques en los que estos servicios colocan gente de mar estén en conformidad
con los convenios colectivos aplicables concertados entre un armador y una
organización representativa de la gente de mar, y el principio de que la
colocación de marinos al servicio de los armadores sólo tendrá lugar si éstos
ofrecen condiciones de empleo que se ajusten a la legislación o los convenios
colectivos aplicables.
3.
Debería considerarse la posibilidad de alentar la cooperación
internacional entre los Miembros y las organizaciones pertinentes, por ejemplo,
mediante:
a)
el intercambio sistemático de información acerca del sector
y del mercado de trabajo marítimos, a nivel bilateral, regional y multilateral;
b)
el intercambio de información acerca de la legislación sobre
el trabajo marítimo;
c)
la armonización de las políticas, los métodos de trabajo y la
legislación que rigen la contratación y la colocación de la gente de mar;
d)
la mejora de los procedimientos y las condiciones para la
contratación y la colocación de la gente de mar en el plano internacional, y
e)
la planificación de la mano de obra, teniendo en cuenta la
oferta y la demanda de gente de mar y las necesidades del sector marítimo.
Título 2. CONDICIONES DE EMPLEO
Regla 2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar
Finalidad: Asegurar a la gente de mar acuerdos de empleo justos
1.
Las condiciones de empleo de la gente de mar deben quedar
claramente definidas o mencionadas en un acuerdo escrito legalmente exigible,
y estar en conformidad con las normas establecidas en el Código.
2.
La aceptación de los acuerdos de empleo por la gente de mar debe
hacerse en condiciones que garanticen que ésta tenga la oportunidad de
examinar las condiciones previstas en los acuerdos, pedir asesoramiento sobre
las mismas y aceptarlas libremente antes de firmarlos.
3.
En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la
práctica nacionales del Miembro, se entenderá que los acuerdos de empleo de
la gente de mar incluyen los convenios colectivos aplicables.
Norma A2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar
1.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los
buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos siguientes:
a)
cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolen su
pabellón deberá tener un acuerdo de empleo de la gente de mar firmado por el
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marino y por el armador o un representante del armador (o, si no son
asalariados, una prueba de su relación contractual o de una relación similar)
que prevea condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo, según los
requisitos del presente Convenio;
b)
la gente de mar que firme un acuerdo de empleo deberá
tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto
antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar
que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido cabalmente
sus derechos y responsabilidades;
c)
el armador y la gente de mar interesados deberán conservar
sendos originales firmados del acuerdo de empleo de la gente de mar;
d)
deberán adoptarse medidas para que la gente de mar,
incluido el capitán del buque, pueda obtener fácilmente a bordo una
información clara sobre las condiciones de su empleo, y para que los
funcionarios de la autoridad competente, incluidos los de los puertos donde el
buque haga escala, puedan también acceder a esa información, y en particular a
una copia del acuerdo de empleo, para examinarla, y
e)
deberá proporcionarse a la gente de mar un documento que
contenga una relación de su servicio a bordo.
2.
Cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar esté total o
parcialmente constituido por un convenio colectivo, deberá disponerse de un
ejemplar de dicho convenio a bordo. Cuando los acuerdos de empleo de la
gente de mar y los convenios colectivos aplicables no estén escritos en inglés,
deberá disponerse también de las versiones en inglés de los siguientes
documentos (excepto para los buques que sólo realicen viajes nacionales):
a)
un ejemplar de un modelo de acuerdo, y
b)
las partes del convenio colectivo que den lugar a
inspecciones por el Estado rector del puerto en virtud de la regla 5.2 del
presente Convenio.
3.
El documento mencionado en el párrafo 1, apartado e), no deberá
contener apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni
ninguna indicación sobre su salario. La legislación nacional deberá determinar
la forma de este documento, los datos que en él deban asentarse y las
modalidades para el establecimiento de éstos.
4.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación en la que se
especifiquen las cuestiones que han de incluirse en todos los acuerdos de
empleo de la gente de mar que se rijan por su legislación nacional. Los
acuerdos de empleo de la gente de mar deberán contener en todos los casos los
siguientes datos:
a)
nombre completo de la gente de mar, fecha de nacimiento o
edad, y lugar de nacimiento;
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b)
nombre y dirección del armador;
c)
lugar y fecha en que se concierta el acuerdo de empleo de la
gente de mar;
d)
funciones que va a desempeñar el interesado;
e)
importe de los salarios de la gente de mar o la fórmula
utilizada para calcularlos, en los casos en que se utilice una fórmula para estos
fines;
f)
número de días de vacaciones anuales pagadas o la fórmula
utilizada para calcularlo, en los casos en que se utilice una fórmula para estos
fines;
g)
condiciones para la terminación del acuerdo de empleo, con
inclusión de los siguientes datos:
i)
si el acuerdo se ha concertado para un período de
duración indeterminada, las condiciones que deberán permitir que cualquiera
de las dos partes lo terminen, así como el plazo de preaviso, que no deberá ser
más corto para el armador que para la gente de mar;
ii)
si el acuerdo se ha concertado para un período de
duración determinada, la fecha de expiración, y
iii)
si el acuerdo se ha concertado para una travesía, el
puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a
destino para poder poner fin a la contratación del marino;
h)
las prestaciones de protección de la salud y de seguridad
social que el armador ha de proporcionar a la gente de mar;
i)
el derecho de repatriación de la gente de mar;
j)
referencias al convenio colectivo, si procede, y
k)
todo otro dato que pueda exigir la legislación nacional.
5.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación o una
reglamentación que establezca los plazos mínimos de preaviso que han de dar
la gente de mar y los armadores para poner fin anticipadamente a un acuerdo
de empleo de la gente de mar. La duración de estos plazos mínimos se
determinará previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de
mar interesadas, pero no será inferior a siete días.
6.
El plazo de preaviso podrá ser más corto en circunstancias
reconocidas en la legislación nacional o en convenios colectivos aplicables en
los que se justifique la termin ación del acuerdo de empleo en un plazo más
corto o sin preaviso. Al determinar estas circunstancias, los Miembros deberán
velar por que se tenga en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al
acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones
humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
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Pauta B2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar
Pauta B2.1.1 - Relación de servicios
1.
Al determinar los datos que han de asentarse en la relación de
servicios a que se hace referencia en la norma A2.1, párrafo 1, apartado e), los
Miembros deberían asegurar que dicho documento contenga una información
suficiente, traducida al inglés, que facilite la obtención de otro empleo o que
demuestre que se cumplen los requis itos de servicio en el mar exigidos a fines
de reclasificación o ascenso. Una libreta marítima podría satisfacer los
requisitos establecidos en el apartado e) del párrafo 1 de esta norma.
Regla 2.2 - Salarios
Finalidad: Asegurar que la gente de mar sea remunerada por sus servicios
1.
Toda la gente de mar deberá percibir una remuneración periódica
y completa por su trabajo, de conformidad con los acuerdos de empleo
respectivos.
Norma A2.2 - Salarios
1.
Todo Miembro deberá exigir que las remuneraciones adeudadas a
la gente de mar empleada en buques que enarbolen su pabellón se paguen a
intervalos no superiores a un mes, de conformidad con los convenios colectivos
aplicables.
2.
Deberá entregarse a la gente de mar un estado de cuenta mensual
de los pagos adeudados y las sumas abonadas, con inclusión del salario, los
pagos suplementarios y el tipo de cambio utilizado en los casos en que los
abonos se hagan en una moneda o según un tipo de cambio distintos de lo
convenido.
3.
Todo Miembro deberá exigir a los armadores que adopten
medidas, como las mencionadas en el párrafo 4 de la presente norma, para
proporcionar a la gente de mar medios para transferir la totalidad o parte de sus
ingresos a sus familias, a las personas a su cargo o a sus beneficiarios legales.
4.
Entre las medidas destinadas a asegurar que la gente de mar pueda
transferir sus ingresos a sus familias se incluyen:
a)
un sistema que permita que la gente de mar, al inicio de su
período de empleo o durante éste, destine, si lo desea, una parte de su salario
para que sea remitido a intervalos periódicos a sus familias mediante
transferencia bancaria o por medios similares, y
b)
un requisito para que las remesas sean enviadas a tiempo y
directamente a la persona o personas designadas por la gente de mar.
5.
Todo gasto que se cobre por el servicio mencionado en los
párrafos 3 y 4 de la presente norma deberá ser de una cuantía razonable y, a
menos que se indique otra cosa, el tipo de cambio que se aplique deberá ser, en
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conformidad con la legislación nacional, el del mercado o el oficial y no deberá
ser desfavorable para la gente de mar.
6.
Todo Miembro que adopte una legislación nacional que rija los
salarios de la gente de mar deberá tener debidamente en cuenta las
orientaciones proporcionadas en la parte B del Código.
Pauta B2.2 - Salarios
Pauta B2.2.1 - Definiciones específicas
1.
A los efectos de la presente pauta:
a)
la expresión marinero preferente se aplica a todo marino
que sea considerado competente para desempeñar cualquier trabajo, distinto de
un trabajo de supervisión o de marinero especializado, que pueda exigirse a un
miembro del personal subalterno destinado al servicio de cubierta o a todo
marino que sea designado como tal por la legislación o la práctica nacionales o
en virtud de un convenio colectivo;
b)
los términos paga o salario básicos designan la
remuneración, cualesquiera que sean los elementos que la componen,
correspondiente a las horas normales de trabajo; no incluye pagos en concepto
de horas extraordinarias, primas, asignaciones, vacaciones pagadas o cualquier
otra remuneración adicional;
c)
la expresión salario consolidado designa un sueldo o salario
que comprende el salario básico y otras prestaciones relacionadas con el
salario; el salario consolid ado puede incluir la remuneración de las horas
extraordinarias trabajadas y todas las demás prestaciones relacionadas con el
salario, o bien puede incluir sólo algunas de estas prestaciones en una
consolidación parcial;
d)
la expresión horas de trabajo designa el tiempo durante el
cual la gente de mar tiene que efectuar un trabajo para el buque, y
e)
la expresión horas extraordinarias designa las horas
trabajadas que exceden del número de horas normales de trabajo.
Pauta B2.2.2 - Cálculo y pago
1.
En el caso de la gente de mar cuya remuneración incluya el pago
diferenciado de las horas extraordinarias trabajadas:
a)
a efectos del cálculo del salario, las horas normales de
trabajo en el mar y en el puerto no deberían exceder de ocho horas diarias;
b)
a efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el número
de horas normales de trabajo por semana correspondiente a la paga o salario
básico debería determinarse en la legislación nacional, a menos que se fije por
convenio colectivo, y no debería exceder de 48 horas por semana; en los
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convenios colectivos se podrá prever un trato diferente, pero no menos
favorable;
c)
la tasa o las tasas de remuneración de las horas
extraordinarias, que deberían ser por lo menos un 25 por ciento superiores a la
paga o salario básico por hora, deberían fijarse en la legislación nacional o en
los convenios colectivos, si procede, y
d)
el capitán, o la persona que éste designe, debería encargarse
de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas; dic hos registros
deberían ser rubricados por la gente de mar a intervalos no superiores a un mes.
2.
Por lo que se refiere a la gente de mar cuyo salario esté total o
parcialmente consolidado:
a)
en el acuerdo de empleo debería especificarse claramente,
cuando proceda, el número de horas de trabajo que se espera de la gente de mar
a cambio de dicha remuneración, así como toda prestación adicional que
pudiera debérsele, además del salario consolidado, y las circunstancias en que
ésta se deba;
b)
cuando deban pagarse horas extraordinarias que excedan del
número de horas comprendido en el salario consolidado, la tasa horaria
utilizada debería ser por lo menos un 25 por ciento superior a la tasa horaria
básica correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en el párrafo 1
de la presente pauta; debería aplicarse el mismo principio a las horas
extraordinarias comprendidas en el salario consolidado;
c)
la remuneración de la parte del salario total o parcialmente
consolidado correspondiente a las horas normales de trabajo, tal y como se
definen en el párrafo 1, apartado a), de la presente pauta, no debería ser inferior
al salario mínimo aplicable, y
d)
en el caso de la gente de mar cuyo salario esté parcialmente
consolidado, se deberían llevar registros de todas las horas extraordinarias
trabajadas, los cuales deberían ser rubricados conforme a lo previsto en el
párrafo 1, apartado d), de la presente pauta.
3.
En la legislación nacional o los convenios colectivos se podrá
disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado durante el día de
descanso semanal y durante los días festivos oficiales se compensen con un
período por lo menos equivalente de exención de servicio y presencia a bordo,
o con vacaciones adicionales en lugar de la remuneración o de cualquier otra
forma de compensación prevista.
4.
En la legislación nacional que se adopte previa consulta con las
organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores o, cuando
proceda, en los convenios colectivos, deberían tenerse en cuenta los siguientes
principios:
a)
la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor
debería regir para toda la gente de mar empleada en el mismo buque, sin
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discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, convicciones
políticas, ascendencia nacional u origen social;
b)
el acuerdo de empleo de la gente de mar en el que se
especifiquen los salarios o las tasas salariales aplicables debería llevarse a
bordo del buque; debería facilitarse a cada marino la información relativa al
importe del salario o a las tasas salariales, ya sea proporcionándole al menos
una copia de la información pertinente, firmada y redactada en un idioma que
el marino entienda, o colocando una copia del acuerdo en un lugar al que
tengan acceso los marinos, o recurriendo a otro medio que se considere
apropiado;
c)
los salarios deberían pagarse en moneda de curso legal;
cuando proceda, el pago podría realizarse por transferencia bancaria, cheque
bancario, cheque postal o giro postal;
d)
en el momento de la terminación del contrato, debería
procederse sin demora indebida al pago de toda cantidad adeudada en concepto
de remuneración;
e)
las autoridades competentes deberían imponer sanciones
adecuadas o prever otras medidas de reparación apropiadas para los casos en
que los armadores se atrasen indebidamente en el pago de toda la remuneración
debida, o no la paguen;
f)
los salarios deberían abonarse directamente a la cuenta
bancaria que indique la gente de mar, a menos que ésta solicite por escrito otra
cosa;
g)
a reserva de lo dispuesto en el apartado h) de este párrafo, el
armador no debería imponer límite alguno a la libertad de la gente de mar para
disponer de su remuneración;
h)
sólo deberían permitirse deducciones de la remuneración en
caso de que:
i)
en la legislación nacional o en un convenio colectivo
aplicable exista una disposición expresa al respecto y se haya informado a la
gente de mar, del modo que la autoridad competente considere más apropiado,
acerca de las condiciones que rigen dichas deducciones, y
ii)
el total de las deducciones no rebase el límite que
pueda haberse fijado al respecto en la legislación nacional, en convenios
colectivos o en decisiones judiciales;
i)
de la remuneración de la gente de mar no debería deducirse
ninguna cantidad destinada a la obtención de un empleo o a su conservación;
j)
deberían prohibirse las multas contra la gente de mar que no
sean las autorizadas en la legislación nacional, los convenios colectivos u otras
disposiciones;
k)
la autoridad competente debería estar facultada para
inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del buque, a fin de
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garantizar que se apliquen precios justos y razonables que redunden en
beneficio de la gente de mar interesada, y
l)
en la medida en que las sumas exigibles por la gente de mar
respecto de sus salarios y de otras cuantías que se le adeuden en relación con su
empleo no estén garantizadas con arreglo a las disposiciones del Convenio
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, dichas
sumas deberían quedar garantizadas con arreglo a las disposiciones del
Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia
del empleador, 1992 (núm. 173).
5.
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar, debería disponer de procedimientos para
investigar las quejas relativas a cualquiera de los asuntos de que trata la
presente pauta.
Pauta B2.2.3 - Salarios mínimos
1.
Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva, todo
Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de los
armadores y de la gente de mar, debería establecer procedimientos para fijar el
salario mínimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas de
armadores y de gente de mar deberían participar en la aplicación de esos
procedimientos.
2.
Cuando se establezcan dichos procedimientos y se fije el salario
mínimo, deberían tenerse debidamente en cuenta las normas internacionales del
trabajo en materia de fijació n de los salarios mínimos, así como los principios
siguientes:
a)
el nivel del salario mínimo debería tener en cuenta las
características propias del empleo marítimo, los niveles de dotación de los
buques y las horas normales de trabajo de la gente de mar, y
b)
el nivel del salario mínimo debería adaptarse a las
variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar.
3.
La autoridad competente debería garantizar:
a)
mediante un sistema de supervisión y de sanciones, que la
remuneración pagada no sea inferior a la tasa o tasas establecidas, y
b)
que toda la gente de mar que haya sido remunerada a una
tasa inferior al salario mínimo tenga la posibilidad de recuperar, ya sea a través
de un procedimiento judicial de bajo costo y rápido, ya sea por otro
procedimiento, la cantidad que se le adeude.
Pauta B2.2.4 - Salario básico o remuneración mínima mensual para los
marineros preferentes
1.
La paga o salario básico correspondiente a un mes civil de servicio
para un marinero preferente no debería ser inferior al importe que determine
periódicamente la Comisión Paritaria Marítima u otro órgano autorizado por el
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Consejo de Administración. Una vez que el Consejo de Administración haya
adoptado una decisión, el Director General de la OIT notificará toda revisión
de dicho importe a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
2.
Ninguna de las disposiciones recogidas en esta pauta debería
interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los armadores o sus
organizaciones y las organizaciones de gente de mar en lo que atañe a la
reglamentación relativa a las condiciones mínimas de empleo, siempre que la
autoridad competente reconozca dichas condiciones.
Regla 2.3 - Horas de trabajo y de descanso
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga horarios de trabajo y de
descanso reglamentados
1.
Los Miembros deberán asegurarse de que se reglamenten las horas
de trabajo o de descanso de la gente de mar.
2.
Los Miembros deberán fijar un número máximo de horas de
trabajo o un número mínimo de horas de descanso durante períodos
determinados, en conformidad con las disposiciones del Código.
Norma A2.3 - Horas de trabajo y de descanso
1.
A efectos de la presente norma:
a)
la expresión horas de trabajo designa el tiempo durante el
cual la gente de mar está obligada a efectuar un trabajo para el buque, y
b)
la expresión horas de descanso designa el tiempo que no
está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas
breves.
2.
Todo Miembro deberá fijar, dentro de los límites establecidos en
los párrafos 5 a 8 de la presente norma, ya sea el número máximo de horas de
trabajo que no deberá sobrepasarse en un período determinado o el número
mínimo de horas de descanso que deberá concederse en un período
determinado.
3.
Todo Miembro reconoce que la pauta en materia de horas
normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás
trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día
de descanso semanal y los días de descanso que correspondan a los días
festivos oficiales. Sin embargo, esto no deberá ser un impedimento para que los
Miembros dispongan de procedimientos para autorizar o registrar un convenio
colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre
una base no menos favorable que la de la presente norma.
4.
Al establecer las normas nacionales, los Miembros deberán tener
en cuenta el peligro que representa la fatiga de la gente de mar, sobre todo para
los marinos que asumen funciones relacionadas con la seguridad de la
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35
navegación y la realización de las operaciones del buque en condiciones de
seguridad.
5.
Los límites para las horas de trabajo o de descanso serán los
siguientes:
a)
el número máximo de horas de trabajo no excederá de:
i)
14 horas por cada período de 24 horas, ni de
ii)
72 horas por cada período de siete días,
o
b)
el número mínimo de horas de descanso no será inferior a:
i)
10 horas por cada período de 24 horas, ni a
ii)
77 horas por cada período de siete días.
6.
Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como
máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y
el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14
horas.
7.
Los pases de revis ta, los ejercicios de lucha contra incendios y de
salvamento y otros ejercicios similares que impongan la legislación nacional y
los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo
menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.
8.
Los marinos que deban permanecer en situación de disponibilidad,
por ejemplo, cuando haya una sala de máquinas sin dotación permanente,
tendrán derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por
requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso.
9.
Cuando no exista un convenio colectivo o laudo arbitral, o cuando
la autoridad competente determine que las disposiciones de un convenio o
laudo relativas a las materias tratadas en los párrafos 7 u 8 de la presente norma
son inadecuadas, la autoridad competente deberá adoptar medidas para
garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un período de descanso
suficiente.
10.
Todo Miembro deberá exigir la colocación, en un lugar fácilmente
accesible, de un cuadro que describa la organización del trabajo a bordo y en el
que figuren, por lo menos, para cada cargo:
a)
el programa de servicio en el mar y en los puertos, y
b)
el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo
de horas de descanso que fijen la legislación nacional o los convenios
colectivos aplicables.
11.
El cuadro a que se refiere el párrafo 10 de la presente norma
deberá establecerse con arreglo a un formato normalizado, en el idioma o
idiomas de trabajo del buque y en inglés.
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12.
Todo Miembro deberá exigir que se lleven registros de las horas
diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar a fin de
permitir el control del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 5 a 11 de la
presente norma. Los registros deberán tener un formato normalizado
establecido por la autoridad competente teniendo en cuenta todas las directrices
disponibles de la Organización Internacional del Trabajo o un formato
normalizado preparado por la Organización, y sus asientos se redactarán en los
idiomas señalados en el párrafo 11 de la presente norma. Cada marino recibirá
una copia de los registros que le incumban, la que deberá ser rubricada por el
capitán, o la persona que éste designe, y por el marino.
13.
Ninguna disposición contenida en los párrafos 5 y 6 de la presente
norma deberá ser un impedimento para que un Miembro cuente con medidas en
la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad
competente para autorizar o registrar convenios colectivos que permitan
excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse, en
la medida en que sea posible, a las disposiciones de la presente norma, pero
podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los períodos de
licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que
realice guardias o que trabaje a bordo de buques dedicados a viajes de corta
duración.
14.
Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse en
menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino preste
servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad
inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga, o para socorrer a
otros buques o personas que corran peligro en el mar. Por consiguiente, el
capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir
que un marino preste servicio el tiempo que sea necesario hasta que se haya
restablecido la normalidad. Tan pronto como sea factible, una vez restablecida
la normalidad, el capitán deberá velar por que se conceda un período adecuado
de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de
descanso.
Pauta B2.3 - Horas de trabajo y de descanso
Pauta B2.3.1 - Jóvenes marinos
1.
Las disposiciones contenidas en los apartados siguientes deberían
aplicarse tanto en el mar como en los puertos a todos los marinos menores de
18 años:
a)
el horario de trabajo no debería exceder de ocho horas
diarias ni de 40 semanales, y los interesados sólo deberían trabajar horas
extraordinarias cuando ello no pueda evitarse por razones de seguridad;
b)
debería concederse tiempo suficiente para todas las
comidas, y una pausa de una hora como mínimo para la comida principal del
día, y
c)
los jóvenes marinos deberían disfrutar de un período de
descanso de 15 minutos, lo antes posible, después de cada dos horas de trabajo
ininterrumpido.
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2.
Excepcionalmente, las disposiciones del párrafo 1 de la presente
pauta podrán no aplicarse cuando:
a)
no resulte posible ponerlas en práctica en el caso de los
jóvenes marinos que trabajen en el puente, en la sala de máquinas o en los
servicios de fonda, y que hayan sido asignados a turnos de vigilancia o trabajen
según un sistema de turnos preestablecido, o
b)
la formación eficaz de los jóvenes marinos, realizada según
programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse comprometida.
3.
Dichas excepciones deberían ser registradas, junto con los motivos
que las justifiquen, y firmadas por el capitán.
4.
Las disposiciones del párrafo 1 de la presente pauta no eximen a
los jóvenes marinos de la obligación general que tiene toda la gente de mar, de
trabajar en cualquier situación de emergencia con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 14 de la norma A2.3.
Regla 2.4 - Derecho a vacaciones
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga vacaciones adecuadas
1.
Todo Miembro deberá exigir que la gente de mar empleada en
buques que enarbolen su pabellón disfrute de vacaciones anuales pagadas en
condiciones apropiadas, de conformidad con las disposiciones del Código.
2.
Deberán concederse a la gente de mar permisos para bajar a tierra,
con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las
exigencias operativas de sus funciones.
Norma A2.4 - Derecho a vacaciones
1.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que determine las
normas mínimas para las vacaciones de la gente de mar que presta servicio en
buques que enarbolen su pabellón, teniendo debidamente en cuenta las
necesidades especiales de la gente de mar por lo que se refiere a las vacaciones.
2.
A reserva de cualesquiera convenios colectivos o legislación que
prevean un método de cálculo apropiado que tenga en cuenta las necesidades
especiales de la gente de mar a este respecto, las vacaciones anuales pagadas
deberán calcularse sobre la base de un mínimo de 2,5 días civiles por mes de
empleo. El modo de cálculo del período de servicio deberá ser determinado por
la autoridad competente o por medio de procedimientos apropiados en cada
país. No deberán contarse como parte de las vacaciones anuales las ausencias
del trabajo justificadas.
3.
Se deberá prohibir todo acuerdo que implique renunciar a las
vacaciones anuales pagadas mínimas definidas en la presente norma, salvo en
los casos previstos por la autoridad competente.
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Pauta B2.4 - Derecho a vacaciones
Pauta B2.4.1 - Cálculo de las vacaciones
1.
Con arreglo a las condiciones que la autoridad competente o los
procedimientos apropiados establezcan en cada país, los servicios prestados
que no figuren en el contrato de enrolamiento deberían ser contados como
períodos de servicio.
2.
Con arreglo a las condiciones que establezca la autoridad
competente o que se determinen en un convenio colectivo aplicable, deberían
contarse como parte del período de servicio las ausencias del trabajo para
asistir a cursos autorizados de formación profesional marítima o las ausencias
por lesión o enfermedad o por maternidad.
3.
El salario que se pague durante las vacaciones anuales debería ser
del mismo nivel que el de la remuneración normal de la gente de mar prevista
en la legislación nacional o en el acuerdo de empleo aplicable de la gente de
mar. En lo que atañe a la gente de mar empleada por períodos inferiores a un
año o en caso de terminación de la relación de trabajo, el derecho a vacaciones
debería calcularse mediante prorrateo.
4.
No deberían contarse como parte de las vacaciones anuales
pagadas:
a)
los días feriados oficiales y los feriados establecidos por la
costumbre que sean reconocidos como tales en el Estado del pabellón,
coincidan o no con las vacaciones anuales pagadas;
b)
los períodos de incapacidad de trabajo por motivo de
enfermedad o lesión o por maternidad, en las condiciones que la autoridad
competente o los procedimientos apropiados establezcan en cada país;
c)
las licencias temporales en tierra concedidas a la gente de
mar mientras esté en vigor el acuerdo de empleo, y
d)
los permisos compensatorios de cualquier clase, con arreglo
a las condiciones que la autoridad competente o los procedimientos apropiados
establezcan en cada país.
Pauta B2.4.2 - Disfrute de las vacaciones anuales
1.
El período en que se han de tomar las vacaciones anuales debería
ser determinado por el armador, previa consulta y, en la medida en que sea
factible, en concertación con la gente de mar interesada o con sus
representantes, a menos que dicho período se fije por reglamentos, convenios
colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica
nacional.
2.
La gente de mar debería tener, en principio, el derecho a tomar sus
vacaciones anuales en el lugar con el que tenga una relación sustancial, que
normalmente sería el lugar al que tiene derecho de ser repatriada. No debería
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exigirse a la gente de mar, sin su consentimiento, que tome las vacaciones
anuales en otro lugar, excepto en el caso de que así lo dispongan un acuerdo de
empleo de la gente de mar o la legislación nacional.
3.
La gente de mar que sea obligada a tomar sus vacaciones anuales
cuando se encuentre en un lugar distinto del que se prevé en el párrafo 2 de la
presente pauta debería tener derecho al transporte gratuito hasta el lugar de
contratación o el lugar de reclutamiento más próximo a su domicilio; los
viáticos y demás gastos relacionados directamente con su retorno deberían
correr a cargo del armador; el tiempo de viaje correspondiente no debería ser
deducido de las vacaciones anuales pagadas a que tenga derecho la gente de
mar.
4.
El regreso a bordo de la gente de mar que esté gozando de sus
vacaciones anuales debería solic itarse únicamente en casos de extrema
urgencia y con su consentimiento.
Pauta B2.4.3 - Fraccionamiento y acumulación de las vacaciones
1.
El fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas o la
acumulación de las vacaciones correspondientes a un año con las de un período
ulterior podrían ser autorizados en cada país por la autoridad competente o
mediante los procedimientos apropiados.
2.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente pauta, y a
menos que se disponga otra cosa en un acuerdo aplicable al armador y a la
gente de mar interesados, las vacaciones anuales pagadas que se recomiendan
en la presente pauta deberían consistir en un período ininterrumpido.
Pauta B2.4.4 - Jóvenes marinos
1.
Debería considerarse la posibilidad de adoptar medidas especiales
relativas a los jóvenes marinos menores de 18 años que hayan cumplido seis
meses de servicio o un período de trabajo más corto con arreglo a un convenio
colectivo o a un acuerdo de empleo de la gente de mar, sin haber disfrutado de
vacaciones, en un buque con destino al extranjero que no haya vuelto al país de
residencia de esos marinos en ese período ni vaya a volver a dicho país en el
curso de los tres meses de viaje siguientes. Esas medidas podrían consistir en la
repatriación de los marinos, sin gastos para ellos, al lugar en que fueron
contratados originalmente en su país de residencia, con el fin de que tomen las
vacaciones acumuladas durante el viaje.
Regla 2.5 - Repatriación
Finalidad: Asegurar que la gente de mar pueda regresar a su hogar
1.
La gente de mar deberá tener derecho a ser repatriada sin costo
para ella, en las circunstancias y de acuerdo con las condiciones especificadas
en el Código.
2.
Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su
pabellón aporten garantías financieras para asegurar que la gente de mar sea
debidamente repatriada con arreglo al Código.
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Norma A2.5 - Repatriación
1.
Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar que trabaje en
buques que enarbolen su pabellón tenga derecho a ser repatriada en las
circunstancias siguientes:
a)
cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar expire
mientras ésta se encuentre en el extranjero;
b)
cuando pongan término al acuerdo de empleo de la gente de
mar:
i)
el armador, o
ii
la gente de mar, por causas justificadas, y
c)
cuando la gente de mar no pueda seguir desempeñando sus
funciones en el marco del acuerdo de empleo que haya suscrito o no pueda
esperarse que las cumpla en circunstancias específicas.
2.
Todo Miembro deberá velar por que en su legislación, en otras
medidas o en los convenios de negociación colectiva se recojan disposiciones
apropiadas que prevean:
a)
las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho a
repatriación de conformidad con el párrafo 1, apartados b) y c) de la presente
norma;
b)
la duración máxima del período de servicio a bordo al
término del cual la gente de mar tiene derecho a la repatriación (ese período
deberá ser inferior a 12 meses), y
c)
los derechos precisos que los armadores han de conceder
para la repatriación, incluidos los relativos a los destinos de repatriación, el
medio de transporte, los gastos que sufragarán y otras disposiciones que tengan
que adoptar los armadores.
3.
Todo Miembro deberá prohibir a los armadores que exijan a la
gente de mar, al comienzo de su empleo, cualquier anticipo con miras a
sufragar el costo de su repatriación o que deduzcan dicho costo de la
remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho la gente de mar, excepto
cuando, de conformidad con la legislación nacional, con otras medidas o con
los convenios de negociación colectiva aplicables, se haya determinado que el
marino interesado es culpable de una infracción grave de las obligaciones que
entraña su empleo.
4.
La legislación nacional no deberá menoscabar el derecho del
armador a recuperar el costo de la repatriación en virtud de acuerdos
contractuales con terceras partes.
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5.
Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la
repatriación de la gente de mar que tenga derecho a ella o no sufraga el costo
de la misma:
a)
la autoridad competente del Miembro cuyo pabellón
enarbole el buque organizará la repatriación de la gente de mar interesada; en
caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriada la gente de
mar o el Estado del cual sea nacional la gente de mar podrá organizar la
repatriación y recuperar su costo del Miembro cuyo pabellón enarbole el
buque;
b)
el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque podrá
recuperar del armador los gastos ocasionados por la repatriación de la gente de
mar, y
c)
los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a
cargo de la gente de mar, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3
de la presente norma.
6.
Habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables,
incluido el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques,
1999, todo Miembro que haya pagado los gastos de repatriación de
conformidad con el presente Código podrá inmovilizar o pedir la
inmovilización de los buques del armador interesado hasta que le sean
reembolsados esos gastos de conformidad con el párrafo 5 de la presente
norma.
7.
Todo Miembro deberá facilitar la repatriación de la gente de mar
que presta servicio en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus
aguas territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a
bordo.
8.
En particular, los Miembros no deberán denegar el derecho de
repatriación a ningún marino debido a las circunstancias financieras de los
armadores o a la incapacidad o la falta de voluntad de éstos para reemplazar a
un marino.
9.
Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su
pabellón lleven a bordo y pongan a disposición de la gente de mar una copia de
las disposiciones nacionales aplicables a la repatriación, escritas en un idioma
apropiado.
Pauta B2.5 - Repatriación
Pauta B2.5.1 - Derecho a repatriación
1.
La gente de mar debería tener derecho a ser repatriada:
a)
en el caso previsto en el párrafo 1, apartado a) de la norma
A2.5, cuando expire el plazo de preaviso dado de conformidad con las
disposiciones de su acuerdo de empleo;
b)
en los casos previstos en el párrafo 1, apartados b) y c) de la
norma A2.5:
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i)
en caso de enfermedad o de lesión o por cualquier
otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente
autorización médica para viajar;
ii)
en caso de naufragio;
iii)
cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus
obligaciones legales o contractuales como empleador de la gente de mar a
causa de insolvencia, venta del buque, cambio de matrícula del buque o por
cualquier otro motivo análogo;
iv)
cuando el buque en que presta servicio se dirija hacia
una zona de guerra, definida como tal en la legislación nacional o en los
acuerdos de empleo de la gente de mar, a la cual la gente de mar no acepte ir, y
v)
en caso de terminación o interrupción del empleo de
la gente de mar como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio
colectivo, o de terminación de la relación de trabajo por cualquier otro motivo
similar.
2.
Al determinar la duración máxima del período de servicio a bordo
al término del cual la gente de mar tiene derecho a ser repatriada, de
conformidad con el presente Código, deberían tenerse en cuenta los factores
que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente de mar. En la medida en
que sea factible, todo Miembro debería esforzarse por reducir ese período en
función de los cambios tecnológicos, y podría inspirarse en las
recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria Marítima.
3.
Los costos que deb e sufragar el armador por la repatriación con
arreglo a la norma A2.5 deberían incluir al menos lo siguiente:
a)
el pasaje hasta el punto de destino elegido para la
repatriación de conformidad con el párrafo 6 de la presente pauta;
b)
el alojamiento y la alimentación desde el momento en que la
gente de mar abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido
para la repatriación;
c)
la remuneración y las prestaciones de la gente de mar desde
el momento en que abandona el buque hasta su llegada al punto de destino
elegido para la repatriación, si ello está previsto en la legislación nacional o en
convenios colectivos;
d)
el transporte de 30 kg de equipaje personal de la gente de
mar hasta el punto de destino elegido para la repatriación, y
e)
el tratamiento médico, si es necesario, hasta que el estado de
salud de la gente de mar le permita viajar hasta el punto de destino elegido para
la repatriación.
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4.
No debería descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas
por la gente de mar el tiempo transcurrido en espera de la repatriación ni la
duración del viaje de repatriación.
5.
Debería exigirse a los armadores que sigan sufragando los costos
de repatriación hasta que la gente de mar interesada haya sido desembarcada en
un punto de destino establecido de conformidad con el presente Código o hasta
que se encuentre a la gente de mar un empleo conveniente a bordo de un buque
que se dirija a alguno de esos puntos de destino.
6.
Todo Miembro debería exigir que los armadores asuman la
responsabilidad de organizar la repatriación por medios apropiados y rápidos.
El medio de transporte normal debería ser la vía aérea. Cada Miembro debería
fijar los puntos de destino a los que podría repatriarse a la gente de mar. Entre
estos puntos de destino deberían incluirse los países con los que se considere
que la gente de mar guarda una relación sustancial, y en particular:
a)
el lugar en el que la gente de mar aceptó la contratación;
b)
el lugar estipulado por convenio colectivo;
c)
el país de residencia de la gente de mar, o
d)
cualquier otro lugar convenido entre las partes en el
momento de la contratación.
7.
La gente de mar debería tener derecho a elegir, de entre los
diferentes puntos de destino establecidos, el lugar al que desea ser repatriada.
8.
El derecho a la repatriación podría expirar si la gente de mar
interesada no lo reclama en un período de tiempo razonable, que se ha de
determinar en la legislación nacional o en convenios colectivos.
Pauta B2.5.2 - Aplicación por los Miembros
1.
Debería prestarse la máxima asistencia práctica posible a todo
marino abandonado en un puerto extranjero, en espera de su repatriación, y en
caso de demora en la repatriación del marino, la autoridad competente del
puerto extranjero debería velar por que se informe de ello inmediatamente al
representante consular o local del Estado cuyo pabellón enarbola el buque y del
Estado del cual el marino es nacional o residente, según proceda.
2.
Todo Miembro debería garantizar, en particular, que se adopten
medidas apropiadas para:
a)
la repatriación de la gente de mar empleada en un buque que
enarbole el pabellón de un país extranjero, y que haya sido desembarcada en un
puerto extranjero por razones ajenas a su voluntad:
i)
al puerto en el que fue contratada;
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ii)
a un puerto del Estado de la nacionalidad o del Estado
de residencia de la gente de mar, según proceda, o
iii)
a otro puerto convenido entre la gente de mar
interesada y el capitán o el armador, con la aprobación de la autoridad
competente o con arreglo a otras garantías apropiadas, y
b)
la atención médica y la manutención de la gente de mar
empleada en un buque que enarbole su pabellón, y que haya sido desembarcada
en un puerto extranjero a causa de una enfermedad o una lesión sufrida
mientras prestaba servicio en el buque, no imputable a una falta intencionada
del interesado.
3.
Si, después de que un marino menor de 18 años haya prestado
servicio al menos durante cuatro meses en su primer viaje al extranjero a bordo
de un buque, resulta obvio que este marino no es apto para la vida en el mar,
debería tener la posibilidad de ser repatriado, sin gastos para él, en el primer
puerto de escala apropiado donde haya servicios consulares, ya sea del Estado
del pabellón, o del Estado de nacionalidad o de residencia del joven marino.
Debería notificarse tal repatriación, y las razones que la motivaron, a la
autoridad que expidió la documentación que permitió al joven marino
embarcarse.
Regla 2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pé rdida del buque
o de naufragio
Finalidad: Asegurar que se indemnice a la gente de mar en caso de pérdida del
buque o de naufragio
1.
La gente de mar tiene derecho a recibir una indemnización
adecuada en caso de lesión, pérdida o desempleo debido a la pérdida del buque
o su naufragio.
Norma A2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque
o de naufragio
1.
Todo Miembro deberá establecer reglas que aseguren que, en caso
de pérdida o de naufragio de un buque, el armador pague a cada uno de los
marinos a bordo una indemnización por el desempleo resultante de la pérdida
del buque o del naufragio.
2.
Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente
norma no deberán ir en perjuicio de ningún otro derecho que la gente de mar
pueda tener en virtud de la legislación nacional del Miembro interesado por las
pérdidas o lesiones debidas a la pérdida o naufragio del buque.
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Pauta B2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o
de naufragio
Pauta B2.6.1 - Cálculo de la indemnización por desempleo
1.
La indemnización por desempleo resultante del naufragio o de la
pérdida de un buque debería pagarse por todos los días del período efectivo de
desempleo de la gente de mar, con arreglo a la tasa del salario pagadero en
virtud del acuerdo de empleo; sin embargo, el importe total de la
indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario.
2.
Todo Miembro debería velar por que la gente de mar pueda
recurrir para el cobro de dichas indemnizaciones a los mismos procedimientos
jurídicos de que dispone para el cobro de los atrasos de salarios devengados
durante su servicio.
Regla 2.7 - Niveles de dotación
Finalidad: Asegurar que la gente de mar trabaje a bordo de buques con una
dotación suficiente a fin de que las operaciones del buque se hagan en
condiciones de seguridad, eficiencia y protección
1.
Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen
su pabellón empleen a bordo a un número suficiente de marinos para garantizar
la seguridad, la eficiencia y la protección en las operaciones de los buques en
todas las condiciones, teniendo en cuenta las preocupaciones relativas a la
fatiga de la gente de mar, así como la naturaleza y las condiciones particulares
del viaje.
Norma A2.7 - Niveles de dotación
1.
Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen
su pabellón cuenten a bordo con un número suficiente de marinos para que las
operaciones del buque se lleven a cabo de manera segura, eficiente y teniendo
debidamente en cuenta la protección. Cada buque deberá contar con una
dotación adecuada, por lo que se refiere al número y las calificaciones, para
garantizar la seguridad y la protección del buque y de su personal, en todas las
condiciones operativas, de conformidad con el documento sobre dotación
mínima segura u otro documento equivalente expedido por la autoridad
competente, y con las normas del presente Convenio.
2.
Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la
autoridad competente deberá tener en cuenta la necesidad de evitar o de reducir
al mínimo el exceso de horas de trabajo para asegurar un descanso suficiente y
limitar la fatiga, así como los principios contenidos en los instrumentos
internacionales aplicables (sobre todo los de la Organización Marítima
Internacional) en materia de niveles de dotación.
3.
Al determinar los niveles de dotación, la autoridad competente
deberá tener en cuenta todos los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma
A3.2, sobre alimentación y servicio de fonda.
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Pauta B2.7 - Niveles de dotación
Pauta B2.7.1 - Resolución de conflictos
1.
Todo Miembro debería establecer, o asegurarse de que existe, un
mecanismo eficaz para la investigación y resolución de quejas o conflictos
relativos a los niveles de dotación de un buque.
2.
En el funcionamiento de dicho mecanismo deberían participar
representantes de las organizaciones de armadores y de la gente de mar, con o
sin el concurso de otras personas o autoridades.
Regla 2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y
oportunidades de empleo de la gente de mar
Finalidad: Promover la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y
las oportunidades de empleo de la gente de mar
1.
Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales para
promover el empleo en el sector marítimo y alentar la progresión profesional y
el desarrollo de las aptitudes, así como para incrementar las oportunidades de
empleo para la gente de mar domiciliada en su territorio.
Norma A2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y
oportunidades de empleo de la gente de mar
1.
Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales que alienten
la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y las oportunidades de
empleo de la gente de mar, a fin de proporcionar al sector marítimo una mano
de obra estable y competente.
2.
Las políticas a que se refiere el párrafo 1 de la presente norma
deberán tener como objetivo ayudar a la gente de mar a reforzar sus
competencias, sus calificaciones y sus oportunidades de empleo.
3.
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, deberá establecer objetivos claros
para la orientación profesional, la educación y la formación de la gente de mar
cuyas tareas a bordo del buque están relacionadas principalmente con la
seguridad de las operaciones y de la navegación del buque, incluida la
formación permanente.
Pauta B2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y
oportunidades de empleo de la gente de mar
Pauta B2.8.1 - Medidas para promover la progresión profesional y el desarrollo
de las aptitudes y las oportunidades de empleo de la gente de mar
1.
Entre las medidas que se adopten para lograr los objetivos
señalados en la norma A2.8 podrían figurar las siguientes:
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a)
la celebración de acuerdos sobre progresión profesional y
formación en materia de aptitudes profesionales con un armador o con una
organización de armadores; o
b)
disposiciones para promover el empleo mediante el
establecimiento y mantenimiento de registros o listas, por categorías, de gente
de mar calificada, o
c)
la promoción de oportunidades, a bordo y en tierra, para
perfeccionar la formación y la educación de la gente de mar con objeto de
desarrollar sus aptitudes profesionales y las competencias transferibles a fin de
encontrar y conservar un trabajo decente, mejorar las perspectivas individuales
de empleo y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del
mercado de trabajo del sector marítimo.
Pauta B2.8.2 - Registro de la gente de mar
1.
Cuando el empleo de la gente de mar se rija por registros o listas,
dichos registros o listas deberían comprender todas las categorías profesionales
de la gente de mar, en la forma que determinen la legislación o la práctica
nacionales o los convenios colectivos.
2.
La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería tener
prioridad para la contratación.
3.
La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería
mantenerse disponible para el trabajo en la forma que determinen la legislación
o la práctica nacionales o los convenios colectivos.
4.
En la medida en que lo permita la legislación nacional, el número
de marinos inscritos en tales registros o listas debería ser revisado
periódicamente, a fin de mantenerlo en un nivel que corresponda a las
necesidades del sector marítimo.
5.
Cuando sea necesario reducir el número de marinos inscritos en
uno de tales registros o listas, deberían adoptarse todas las medidas apropiadas
para impedir o atenuar los efectos perjudiciales para la gente de mar, teniendo
en cuenta la situación económica y social del país.
Título 3. Alojamiento, Instalaciones de Esparcimiento, Alimentación y
Servicio de Fonda
Regla 3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga un alojamiento e instalaciones
de esparcimiento decentes a bordo
1.
Todo Miembro deberá velar por que en los buques que enarbolen
su pabellón se faciliten y mantengan alojamientos e instalaciones de
esparcimiento decentes para la gente de mar que trabaja o vive a bordo, o
ambas cosas, conformes con la promoción de la salud y el bienestar de la gente
de mar.
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2.
Los requisitos contenidos en el Código que dan cumplimiento a la
presente regla y que se refieren a la construcción y el equipamiento de los
buques se aplican únicamente a los buques construidos en la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio para el Miembro de que se trate, o después de
ésta. En lo que atañe a los buques construidos antes de esa fecha, seguirán
aplicándose los requisitos relativos a la construcción y el equipamiento de
buques establecidos en el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(revisado), 1949 (núm. 92), y el Convenio sobre el alojamiento de la
tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133), en la medida en
que hubieran sido aplicables, antes de esa fecha, en virtud de la legislación o la
práctica del Miembro interesado. Se considerará que un buque ha sido
construido en la fecha en que se colocó su quilla o en la fecha en que el buque
se hallaba en una fase análoga de construcción.
3.
A menos que se disponga expresamente otra cosa, todo requisito
contenido en una enmienda al Código que se refiera a la prestación de
alojamiento y servicios de esparcimiento para la gente de mar se aplicará
únicamente a los buques construidos a contar de la fecha en que la enmienda
surta efectos para el Miembro de que se trate.
Norma A3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento
1.
Todo Miembro deberá adoptar una legislació n que exija que los
buques que enarbolen su pabellón:
a)
cumplan unas normas mínimas para asegurar que todo
espacio de alojamiento de la gente de mar, que trabaje o viva a bordo, o ambas
cosas, sea seguro, decente y conforme con las disposiciones pertinentes de la
presente norma, y
b)
sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial
y continuo de estas normas.
2.
Al elaborar y aplicar la legislación destinada a dar efecto a la
presente norma, la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar, deberá:
a)
tener en cuenta la regla 4.3 y las disposiciones
correspondientes del Código en materia de protección de la salud, seguridad y
prevención de accidentes, a la luz de las necesidades específicas de la gente de
mar que vive y trabaja a bordo de buques, y
b)
tomar debidamente en consideración las orientaciones de la
parte B del presente Código.
3.
Las inspecciones exigidas en virtud de la regla 5.1.4 del presente
Convenio deberán efectuarse cuando:
a)
un buque se matricule por primera vez o cuando se
matricule de nuevo, o
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b)
los espacios de alojamiento de la gente de mar hayan sido
objeto de modificaciones importantes.
4.
La autoridad competente de cada Miembro deberá velar en
particular por que se apliquen los requisitos del presente Convenio en relación
con:
a)
el tamaño de los dormitorios y otros espacios de
alojamiento;
b)
la calefacción y la ventilación;
c)
el ruido y las vibraciones, y otros factores ambientales;
d)
las instalaciones sanitarias;
e)
la iluminación, y
f)
la enfermería.
5.
La autoridad competente de cada Miembro deberá exigir que los
buques que enarbolen su pabellón cumplan las normas mínimas en relación con
el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento a bordo, que se enuncian en
los párrafos 6 a 17 de la presente norma.
6.
En lo que atañe a los requisitos generales sobre los espacios de
alojamiento:
a)
deberá haber suficiente altura libre en todos los espacios de
alojamiento de la gente de mar; la alt ura libre mínima autorizada en todos los
espacios de alojamiento de la gente de mar en donde sea necesario circular
libremente no deberá ser inferior a 203 centímetros; la autoridad competente
podrá permitir la reducción de la altura libre en cualquiera de dichos espacios,
o partes de los mismos, cuando haya comprobado que tal reducción:
i)
es razonable, y
ii)
no causará incomodidad a la gente de mar;
b)
los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente
aislados;
c)
en los buques que no sean buques de pasaje, conforme a las
definiciones contenidas en la regla 2, apartados e) y f), del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio
SOLAS), 1974, enmendado, adoptado por la Organización Marítima
Internacional en 1974, los dormitorios deberán estar situados por encima de la
línea de carga, en el centro o en la popa del buque, pero en casos
excepcionales, cuando no sea factible otra ubicación, debido al tamaño o al tipo
del buque o al servicio para el que esté destinado, podrán estar ubicados en la
proa del buque, pero nunca delante del mamparo de abordaje;
d)
por lo que se refiere a los buques de pasaje y a los buques
para fines especiales construidos de conformidad con el Código de seguridad
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aplicable a los buques para fines especiales, de la OMI, 1983, y de sus
versiones ulteriores (en adelante, «buques especiales»), a reserva de que se
adopten disposiciones satisfactorias para el alumbrado y la ventilación, la
autoridad competente podrá permitir la instalación de dormitorios debajo de la
línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo de los
pasadizos de servicio;
e)
no deberá haber ninguna abertura directa que comunique los
dormitorios con los espacios de carga y de máquinas, cocinas, pañoles,
tendederos o instalaciones sanitarias comunes; las partes de los mamparos que
separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores estarán
debidamente construidas con acero o con cualquier otro material aprobado,
estanco al agua y al gas;
f)
los materiales que se utilicen en la construcción de los
mamparos interiores, paneles y vagras, pisos y juntas deberán ser adecuados
para sus fines y para garantizar un entorno saludable;
g)
deberá facilitarse una iluminación apropiada y dispositivos
de desagüe suficientes, y
h)
los espacios de alojamiento y las instalaciones de
esparcimiento y de fonda deberán cumplir con los requisitos contenidos en la
regla 4.3 y con las disposiciones conexas del Código, relativas a la protección
de la seguridad y la salud y la prevención de accidentes, en lo que atañe a la
prevención de los riesgos de exposición a niveles peligrosos de ruido y de
vibraciones así como de otros factores ambientales y químicos a bordo de los
buques, y asegurar un entorno laboral y de vida a bordo aceptable para la gente
de mar.
7.
En lo que atañe a los requisitos sobre ventilación y calefacción:
a)
los dormitorios y comedores deberán estar adecuadamente
ventilados;
b)
los buques, con excepción de aquellos que operan
regularmente en regiones cuyas condiciones de clima templado no lo requieran,
deberán estar provistos de aire acondicionado en los espacios de alojamiento de
la gente de mar, así como en todo cuarto de radio separado y en toda sala de
control central de máquinas;
c)
para su ventilación, todos los espacios de aseo deberán tener
una abertura directa al exterior, separada de cualquier otra parte del
alojamiento, y
d)
deberá proporcionarse un sistema de calefacción adecuado,
salvo en los buques destinados exclusivamente a navegar en climas tropicales.
8.
En lo que atañe a los requisitos sobre iluminación, a reserva de los
arreglos especiales que puedan autorizarse en buques de pasaje, los dormitorios
y los comedores deberán estar iluminados con luz natural y provistos de luz
artificial apropiada.
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51
9.
Cuando se exija disponer de espacios de alojamiento a bordo de
los buques, se aplicarán los siguientes requisitos en lo que atañe a los
dormitorios:
a)
en buques que no sean de pasaje, se proporcionará un
dormitorio individ ual a cada marino; por lo que se refiere a los buques de
arqueo bruto inferior a 3.000 o a los buques especiales construidos de
conformidad con el Código de seguridad aplicable a los buques para fines
especiales, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximirlos del cumplimiento de
este requisito;
b)
deberán proporcionarse dormitorios separados para hombres
y mujeres;
c)
los dormitorios deberán tener un tamaño adecuado y estar
debidamente equipados para asegurar una comodidad razonable y facilitar la
limpieza;
d)
en todos los casos deberán proporcionarse literas
individuales para cada marino;
e)
las dimensiones interiores mínimas de toda litera deberán
ser como mínimo de 198 por 80 centímetros;
f)
en los dormitorios individuales de la gente de mar, la
superficie disponible por cada marino no deberá ser inferior a:
i) 4,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
inferior a 3.000;
ii)
5,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
igual o superior a 3.000 pero inferior a 10.000, y
iii)
7 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
igual o superior a 10.000;
g)
no obstante, a fin de facilitar dormitorios individuales a
bordo de buques de arqueo bruto inferio r a 3.000, de buques de pasaje y de
buques destinados a actividades especiales, la autoridad competente podrá
permitir que se reduzca la superficie disponible;
h)
en los buques de arqueo bruto inferior a 3.000 distintos de
los buques de pasaje y buques destinados a actividades especiales, los
dormitorios podrán ser ocupados por un máximo de dos marinos; la superficie
disponible de dichos dormitorios no deberá ser inferior a 7 metros cuadrados;
i)
en los buques de pasaje y los buques destinados a
actividades especiales, la superficie disponible de los dormitorios de los
marinos que no cumplan funciones de oficial de buque no deberá ser inferior a:
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i)
7,50 metros cuadrados en los dormitorios para dos
personas;
ii)
11,50 metros cuadrados en los dormitorios para tres
personas, y
iii)
14,50 metros cuadrados en los dormitorios para cuatro
personas;
j)
en los buques destinados a actividades especiales, los
dormitorios podrán ser ocupados por más de cuatro personas, y la superficie
disponible de dichos dormitorios no deberá ser inferior a 3,60 metros
cuadrados por persona;
k)
en los buques que no sean de pasaje ni estén destinados a
actividades especiales, la superficie disponible por persona en los dormitorios
de los marinos que cumplan funciones de oficial de buque, cuando no haya sala
o salón privados, no deberá ser inferior a:
i)
7,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
inferior a 3.000;
ii)
8,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
igual o superior a 3.000 pero inferior a 10.000, y
iii)
10 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
igual o superior a 10.000;
l)
en los buques de pasaje o los buques que estén destinados a
actividades especiales, la superficie disponible por persona para los marinos
que cumplan funciones de oficial de buque, cuando no haya sala o salón
privados, no deberá ser inferior a 7,50 metros cuadrados para los oficiales
subalternos y a 8,50 metros cuadrados para los oficiales superiores; se entiende
por oficial subalterno el que presta servicio a niv el operativo y por oficial
superior el que presta servicio en el nivel de mando;
m)
el capitán, el jefe de máquinas y el primer oficial deberán
tener, además de su dormitorio, una sala o salón contiguos o un espacio
adicional equivalente; la autoridad competente podrá eximir del cumplimiento
de este requisito a los buques de arqueo bruto inferior a 3.000, previa consulta
con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas;
n)
el mobiliario de cada ocupante deberá comprender un
armario amplio (mínimo 475 litros) y un cajón o un espacio equivalente cuya
capacidad no sea inferior a 56 litros; si el armario incluye un cajón, el volumen
mínimo combinado del armario deberá ser de 500 litros; éste deberá estar
provisto de un estante y de un dispositivo de cierre mediante candado que
garantice la privacidad, y
o)
cada dormitorio deberá estar provisto de una mesa o un
escritorio de modelo fijo, de corredera o que permita bajar el tablero, así como
del número de asientos cómodos que sea necesario.
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53
10.
En lo que atañe a los requisitos sobre comedores, éstos deberán:
a)
estar separados de los dormitorios y ubicados lo más cerca
posible de la cocina; la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximir del
cumplimiento de este requisito a los buques de arqueo bruto inferior a 3.000, y
b)
tener un tamaño adecuado, ser suficientemente cómodos y
estar convenientemente amueblados y equipados (inclusive con máquinas
expendedoras de bebidas y alimentos), teniendo en cuenta el número de
marinos que pueden llegar a utilizarlos en un momento dado; cuando proceda,
deberán facilitarse comedores separados o comunes.
11.
En lo que atañe a los requisitos sobre instalaciones sanitarias:
a)
toda la gente de mar a bordo deberá tener acceso adecuado a
instalaciones sanitarias que cumplan las normas mínimas de salud e higiene y
ofrezcan niveles razonables de comodidad; deberán proveerse instalaciones
sanitarias separadas para hombres y mujeres;
b)
deberá disponerse de instalaciones sanitarias fácilmente
accesibles desde el puente de mando y desde el espacio de máquinas o cerca
del centro de control de la sala de máquinas; la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas,
podrá eximir del cumplimiento de este requisito a los buques de arqueo bruto
inferior a 3.000;
c)
todos los buques deberán disponer, como mínimo, en algún
lugar adecuado, de un retrete, un lavabo, una bañera y/o una ducha por cada
grupo de seis o menos personas que no dispongan de instalaciones
individuales;
d)
salvo en los buques de pasaje, cada dormitorio deberá contar
con un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría, excepto cuando el
lavabo esté situado en el cuarto de baño privado;
e)
en el caso de los buques de pasaje utilizados normalmente
en viajes cuya duración no exceda de cuatro horas, la autoridad competente
podrá examinar la posibilidad de adoptar medidas especiales o de reducir el
número de instalaciones sanitarias requeridas, y
f)
en todas las instalaciones para el aseo personal deberá haber
agua dulce, fría y caliente.
12.
En lo que atañe a los requisitos sobre enfermería, los buques que
lleven 15 o más marinos a bordo y que efectúen viajes de más de tres días
deberán disponer de una enfermería independiente que se utilice
exclusivamente con fines médicos. La autoridad competente podrá exceptuar
de este requisito a los buques dedicados al cabotaje; al dar su aprobación a una
enfermería independiente a bordo, la autoridad competente deberá velar por
que, con buen o mal tiempo, se pueda acceder fácilmente a la enfermería y por
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que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir una atención
rápida y adecuada.
13.
Se deberán poner a disposición servicios de lavandería
convenientemente situados y amueblados.
14.
En todos los buques, habida cuenta de sus dimensiones y del
número de gente de mar a bordo, se deberá reservar, en una cubierta abierta, un
lugar o lugares suficientemente grandes, a los cuales tendrá acceso la gente de
mar que no esté de servicio.
15.
Todos los buques deberán disponer de oficinas separadas o de una
oficina común para el servicio de cubierta y para el servicio de máquinas; la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y
de gente de mar interesadas, podrá eximir del cumplimiento de este requisito a
los buques con arqueo bruto interior a 3.000.
16.
Los buques que naveguen regularmente hacia puertos infestados
de mosquitos deberán estar equipados con dispositivos apropiados, según lo
requiera la autoridad competente.
17.
A bordo de los buques se deberán facilitar a toda la gente de mar
instalaciones, comodidades y servicios de esparcimiento apropiados y
adaptados para atender a las necesidades específicas de la gente de mar que
debe vivir y trabajar en los buques, que estén en conformidad con la regla 4.3 y
las disposiciones del Código relativas a la protección de la seguridad y la salud
y la prevención de accidentes.
18.
La autoridad competente deberá exigir que se realicen
inspecciones frecuentes a bordo de los buques, ya sea por el capitán o bajo sus
órdenes, para garantizar que el alojamiento de la gente de mar esté limpio, en
condiciones adecuadas de habitabilidad y se mantenga en buen estado. Los
resultados de cada inspección deberán asentarse en un registro y estar
disponibles para la verificación.
19.
En el caso de los buques en los que hayan de tenerse en cuenta, sin
discriminación alguna, los intereses de la gente de mar con prácticas religiosas
y sociales diferentes, la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá permitir
variantes de aplicación equitativa de esta norma, siempre y cuando tales
variantes no tengan como consecuencia condiciones en general menos
favorables que las que podrían resultar de la aplicación de las disposiciones de
la presente norma.
20.
Todo Miembro, previa celebración de consultas con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximir del
cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones de la presente
norma que se especifican a continuación a los buques de un arqueo bruto
inferior a 200, cuando sea razonable hacerlo y teniendo en cuenta las
dimensiones del buque y el número de personas a bordo:
a)
párrafos 7, b), 11, d), y 13, y
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b)
párrafo 9, apartados f) y h) a l), únicamente con respecto a
la superficie disponible.
21.
Se podrán establecer exenciones a los requisitos contenidos en la
presente norma únicamente cuando dichas exenciones estén expresamente
autorizadas por la presente norma y sólo con respecto de circunstancias
particulares en las que tales exenciones puedan justificarse claramente y
sustentarse en motivos válidos, y a reserva de que se protejan la seguridad y la
salud de la gente de mar.
Pauta B3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento
Pauta B3.1.1 - Diseño y construcción
1.
Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores
deberían estar debidamente aislados. Todas las cubiertas de protección de las
máquinas y todos los mamparos de contorno de las cocinas o de otros espacios
que despidan calor deberían estar debidamente aislados en todos los casos en
que dicho calor pueda resultar molesto en los compartimentos o pasadizos
adyacentes. También se deberían adoptar medidas para proteger a la gente de
mar de los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y/o de agua
caliente.
2.
Los dormitorios, comedores, salas de esparcimiento y pasadizos
situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación deberían estar
convenientemente aislados para impedir toda condensación o calor excesivo.
3.
Los revestimientos de los mamparos y los techos deberían ser de
un material cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. No se debería
usar ninguna forma de construcción susceptible de albergar parásitos.
4.
Las superficies de los mamparos y los techos de los dormitorios y
comedores se deberían poder mantener limpios fácilmente y ser de un color
claro, con un acabado duradero y no tóxico.
5.
Los materiales y la construcción del piso de todos los locales
destinados al alojamiento de la gente de mar deberían estar en conformidad con
las normas autorizadas, y la superficie de los pisos debería ser antideslizante e
impermeable a la humedad y poder limpiarse fácilmente.
6.
Cuando los pisos sean de un material compuesto, se deberían
perfilar las juntas para evitar que haya grietas.
Pauta B3.1.2 - Ventilación
1.
El sistema de ventilación de los dormitorios y los comedores
debería poder regularse de forma que permita mantener el aire en condiciones
satisfactorias y garantice una circulación suficiente de aire en cualquier
condición atmosférica y climatológica.
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2.
Los sistemas de aire acondicionado, ya sean sistemas centralizados
o unidades individuales, deberían concebirse para:
a) mantener el aire a una temperatura y humedad relativa
satisfactorias, en comparación con las condiciones del aire exterior, asegurar
una suficiente renovación del aire exterior en todos los locales con aire
acondicionado, tomar en cuenta las características particulares de la navegación
marítima y no producir ruidos o vibraciones excesivos, y
b)
permitir su fácil limpieza y desinfección, a fin de impedir o
controlar la propagación de enfermedades.
3.
Debería disponerse de la electricidad necesaria para hacer
funcionar el aire acondicionado y los sistemas de ventilación previstos en los
párrafos precedentes de la presente pauta durante todo el tiempo en que la
gente de mar esté viviendo o trabajando a bordo y cuando las circunstancias lo
requieran. Empero, no es necesario que esta electricidad provenga de una
fuente de emergencia.
Pauta B3.1.3 - Calefacción
1.
El sistema de calefacción del alojamiento debería estar en
funcionamiento durante todo el tiempo en que la gente de mar esté viviendo o
trabajando a bordo y cuando las circunstancias lo requieran.
2.
En todos los buques en que deba disponerse de un sistema de
calefacción, éste debería funcionar con agua calie nte, aire caliente, electricidad,
vapor u otro medio equivalente. Sin embargo, en la zona de los espacios de
alojamiento no debería utilizarse el vapor como medio para la transmisión de
calor. El sistema de calefacción debería permitir que la temperatura del
alojamiento de la gente de mar se mantenga a un nivel adecuado en las
condiciones meteorológicas y climatológicas normales que quepa esperar en la
ruta del buque. La autoridad competente debería establecer las normas que han
de cumplirse.
3.
Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberían estar
instalados y, cuando sea necesario, protegidos de forma que se evite el riesgo
de incendio y no supongan un peligro o una incomodidad para los ocupantes de
los locales.
Pauta B3.1.4 - Iluminación
1.
En todos los buques, el alojamiento de la gente de mar debería
disponer de luz eléctrica. Cuando no haya dos fuentes independientes de
electricidad para la iluminación, se debería instalar un sistema adicional de
alumbrado mediante lámparas debidamente construidas o aparatos de
iluminación de emergencia.
2.
En los dormitorios, todas las literas deberían estar provistas de una
lámpara eléctrica de lectura situada en la cabecera.
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3.
La autoridad competente debería fijar normas adecuadas de
iluminación natural y artificial.
Pauta B3.1.5 - Camarotes
1.
Deberían facilitarse a bordo instalaciones de literas adecuadas para
permitir el alojamiento en las condiciones más cómodas posibles de la gente de
mar eventualmente acompañada por su pareja.
2.
Cuando resulte razonable y factible, habida cuenta del tamaño del
buque, su actividad prevista y su configuración, los dormitorios deberían estar
diseñados y equipados incluyendo un cuarto de baño y retrete separados para
proporcionar a sus ocupantes una comodidad razonable y facilitar la limpieza.
3.
Siempre que sea factible, las literas de la gente de mar deberían
estar distribuidas de forma que las personas que se ocupen de las guardias estén
separadas y que ningún marino que trabaje durante el día comparta dormitorio
con otro que haga guardia nocturna.
4.
En los dormitorios de los marinos que cumplan las funciones de
personal de maestranza no debería haber más de una o dos personas.
5.
Se debería considerar la posibilidad de extender al segundo oficial
de máquinas, cuando sea factible, la prestación a que se refiere el apartado m)
del párrafo 9 de la norma A3.1.
6.
En el cálculo de la superficie se debería incluir el espacio ocupado
por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o de
forma irregular que no aumenten de manera efectiva el espacio disponible para
circular y que no puedan ser utilizados para colocar muebles deberían ser
excluidos del cálculo.
7.
No deberían superponerse más de dos literas; en el caso de que
éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no deberían estar
superpuestas si se encuentran colocadas debajo de un portillo.
8.
En caso de que haya literas superpuestas, la litera inferior no
debería estar colocada a menos de 30 centímetros del suelo; la litera superior
debería estar colocada aproximadamente a media distancia del fondo de la
litera inferior y la cara inferior de las vigas del techo.
9.
La armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiera
alguna, deberían ser de un material autorizado, duro y liso, que no se corroa
fácilmente y que no sea susceptible de albergar parásitos.
10.
En caso de que se utilicen armazones tubulares para construir las
literas, los tubos deberían estar herméticamente cerrados y no tener ninguna
perforación que pueda permitir la entrada de parásitos.
11.
Cada litera debería tener un colchón cómodo de fondo mullido o
un conjunto colchón-somier. Tanto el colchón como el relleno deberían estar
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confeccionados con materiales autorizados. No deberían utilizarse materiales
de relleno susceptibles de albergar parásitos.
12.
Cuando haya literas superpuestas, debajo del colchón o del
colchón-somier de la litera superior se debería colocar un fondo que no deje
pasar el polvo.
13.
El mobiliario debería estar construido con un material liso y duro
que no se deforme ni corroa.
14.
Los portillos de los dormitorios deberían estar provistos de
cortinas o un dispositivo equivalente.
15.
Los dormitorios deberían estar provistos de un espejo, de pequeñas
alacenas para los artículos de aseo personal, de un estante para libros y de un
número suficiente de ganchos para colgar ropa.
Pauta B3.1.6 - Comedores
1.
Los comedores pueden ser comunes o separados. La decisión al
respecto debería adoptarse previa consulta con los representantes de la gente de
mar y de los armadores, a reserva de su aprobación por la autoridad
competente. Deberían tomarse en consideración factores tales como el tamaño
del buque y las diversas necesidades culturales, religiosas o sociales de la gente
de mar. 2. Cuando deba disponerse de comedores separados para la gente de
mar, debería disponerse de comedores separados para:
a)
el capitán y los oficiales, y
b)
el personal de maestranza y demás gente de mar.
3.
En los buques que no sean de pasaje, la superficie disponible en
los comedores para la gente de mar no debería ser inferior a 1,5 metros
cuadrados por persona para el número de plazas previsto.
4.
En todos los buques, los comedores deberían estar equipados con
mesas y asientos apropiados, fijos o movibles, suficientes para acomodar al
mayor número posible de gente de mar susceptible de utilizarlos al mismo
tiempo.
5.
Cuando la gente de mar esté a bordo, debería disponerse en todo
momento de:
a)
un refrigerador de fácil acceso y con capacidad suficiente
para el número de personas que utilicen el comedor o comedores;
b)
máquinas de bebidas calientes, y
c)
máquinas de agua fresca.
6.
Cuando no sea posible acceder a las antecocinas desde los
comedores, deberían proporcionarse armarios adecuados para guardar los
utensilios de mesa e instalaciones apropiadas para lavarlos.
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7.
La superficie de las mesas y de los asientos debería ser de un
material resistente a la humedad.
Pauta B3.1.7 - Instalaciones sanitarias
1.
Los lavabos y las bañeras deberían tener un tamaño adecuado y
estar fabricados con un material autorizado, de superficie lisa, que no se
agriete, descascarille ni corroa.
2.
Todos los retretes deberían seguir un modelo autorizado y estar
provistos de una descarga potente de agua, o de algún otro método de descarga
idóneo, por ejemplo, aire, que funcione en todo momento y se controle de
forma independiente.
3.
Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más de
una persona deberían cumplir con lo siguiente:
a)
los suelos deberían estar fabricados con un material
duradero autorizado, impermeable a la humedad, y estar provistos de un
sistema adecuado de desagüe;
b)
los mamparos deberían ser de acero o de cualquier otro
material cuyo empleo haya sido autorizado y ser estancos hasta una altura de
por lo menos 23 centímetros a partir del suelo;
c)
los locales deberían tener iluminación, calefacción y
ventilación suficientes;
d)
los retretes deberían estar ubicados en un lugar fácilmente
accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones de aseo personal, pero
separados de ellos, y no tener comunicación directa ni con los dormitorios ni
con un pasadizo entre los dormitorios y los retretes que carezca de otro acceso.
Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre
dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro, y
e)
cuando haya varios retretes instalados en un mismo lugar,
deberían estar separados por medio de tabiques que garanticen un aislamiento
suficiente.
4.
Las instalaciones de lavandería deberían disponer, entre otras
cosas, de:
a)
máquinas de lavar;
b)
secadoras o tendederos con calefacción y ventilación
adecuadas, y
c)
planchas y tablas de planchar o aparatos equivalentes.
Pauta B3.1.8 - Enfermería
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1.
La enfermería debería estar diseñada de manera que facilite las
consultas y la prestación de primeros auxilios y ayude a impedir la propagación
de enfermedades infecciosas.
2.
La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción
y el suministro de agua de la enfermería deberían disponerse de manera que
aseguren la comodidad de sus ocupantes y faciliten sus tratamientos.
3.
La autoridad competente debería fijar el número de literas en la
enfermería.
4.
Los ocupantes de la enfermería deberían disponer, para su uso
exclusivo, de cuartos de aseo situados en las propias instalaciones o en un lugar
cercano. Los cuartos de aseo deberían comprender como mínimo un retrete, un
lavabo y una bañera o ducha.
Pauta B3.1.9 - Otras instalaciones
1.
Cuando se proporcionen al personal de máquinas instalaciones
independientes para cambiarse de ropa, éstas deberían estar:
a)
situadas fuera de la sala de máquinas, pero con fácil acceso
desde ésta, y
b)
equipadas con armarios individuales, bañeras y/o duchas y
lavabos, con agua dulce corriente caliente y fría.
Pauta B3.1.10 - Suministro de ropa de cama, vajilla y artículos diversos
1.
Cada Miembro debería considerar la posibilidad de aplicar los
principios siguientes:
a)
el armador debería proporcionar a la gente de mar ropa de
cama y vajilla limpias, para que las utilice a bordo mientras esté al servicio del
buque, y la gente de mar debería devolverlas cuando así lo disponga el capitán
y cuando finalice su servicio a bordo;
b)
la ropa de cama debería ser de buena calidad, y los platos,
vasos y demás artículos de vajilla deberían estar fabricados con un material
autorizado y ser fáciles de limpiar, y
c)
el armador debería proporcionar toallas, jabón y papel
higiénico a toda la gente de mar.
Pauta B3.1.11 - Instalaciones de esparcimiento, y disposiciones relativas al
correo y a las visitas a los buques
1.
Las instalaciones y servicios de esparcimiento se revisarán con
frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución
de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos,
funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte
marítimo.
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2.
El mobiliario de las instalaciones de esparcimiento debería incluir,
por lo menos, un estante para libros y lugares para leer y escribir y, cuando sea
factible, para juegos.
3.
En cuanto a la planificación de las instalaciones de esparcimiento,
la autoridad competente debería examinar la posibilidad de instalar una
cafetería.
4.
Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir las siguientes
instalaciones, cuando resulte factible, sin que ello represente costo alguno para
la gente de mar:
a)
una sala para fumar;
b)
un lugar donde ver la televisión y escuchar la radio;
c)
la proyección de películas o vídeos, cuya oferta debería
adecuarse a la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse a intervalos
razonables;
d)
equipos de deporte, incluidos aparatos de ejercicios físicos,
juegos de mesa y juegos de cubierta;
e)
cuando sea posible, instalaciones para practicar la natación;
f)
una biblioteca con obras de contenido profesional y de otra
índole, en cantidad suficiente para la duración del viaje y renovadas a
intervalos razonables;
g)
medios para realizar trabajos manuales de tipo recreativo;
h)
aparatos electrónicos tales como radios, televisores, vídeos,
lectores de DVD/CD, computadoras personales y programas informáticos, y
grabadoras/lectores de casetes;
i)
cuando sea apropiado, bares para la gente de mar a bordo de
los buques, a menos que ello sea contrario a las costumbres nacionales,
religiosas o sociales, y
j)
un acceso razonable a las comunicaciones telefónicas entre
el buque y tierra, así como a los servicios de correo electrónico e Internet,
cuando los haya, a precio razonable.
5.
Deberían hacerse todos los esfuerzos necesarios para que el correo
de la gente de mar llegue del modo más rápido y seguro posible. También
habría que estudiar la forma de conseguir que la gente de mar no tenga que
pagar un franqueo suplementario cuando haya que reexpedir su correo por
causas ajenas a su voluntad.
6.
A reserva de lo que dispongan la legislación nacional o
internacional en la materia, debería considerarse la posibilidad de adoptar
medidas para que, cuando sea posible y razonable, se conceda rápidamente a
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los marinos autorización para recibir a bordo la visita de sus parejas, parientes
y amigos, mientras el buque se halle en puerto. Tales medidas deberían estar
supeditadas a que se cumplan satisfactoriamente los requisitos de seguridad.
7.
Debería tomarse en consideración la posibilidad de autorizar a los
marinos para que sus parejas los acompañen en viajes ocasionales, siempre que
ello sea factible y razonable. Las parejas deberían estar adecuadamente
aseguradas contra accidentes y enfermedades; los armadores deberían brindar
toda la asistencia necesaria a la gente de mar para suscribir tal seguro.
Pauta B3.1.12 - Prevención del ruido y las vibraciones
1.
Los dormitorios, instalaciones de esparcimiento y de servicios de
fonda deberían estar situados lo más lejos posible de la sala de máquinas, la
sala de aparatos de gobierno, los chigres de cubierta, los equipos de
ventilación, calefacción y aire acondicionado y cualquier otra maquinaria o
aparatos ruidosos.
2.
Deberían utilizarse materiales de insonorización u otros aislantes
acústicos adecuados en la construcción y el acabado de mamparos, techos y
cubiertas, en los espacios ruidosos, y puertas de cerradura automática aislantes
del ruido, en la sala de máquinas.
3.
La sala de máquinas y otros locales de maquinaria deberían estar
provistos, cuando sea factible, de salas insonorizadas de control centralizado de
máquinas para el personal que trabaja en ellas. Los lugares de trabajo, tales
como el taller de máquinas, deberían estar insonorizados, en la medida en que
sea factible, del ruido general procedente de la sala de máquinas, y deberían
adoptarse medidas para reducir el ruido del funcionamiento de la maquinaria.
4.
Los límites del nivel de ruido en los espacios de trabajo y
alojamiento deberían estar en conformidad con las directrices internacionales
de la OIT relativas a los niveles de exposición, incluidas las del Repertorio de
recomendaciones prácticas de la OIT sobre Factores ambientales en el lugar de
trabajo, 2001, y, cuando proceda, con la protección específica recomendada por
la Organización Marítima Internacional, y con todo instrumento de enmienda
ulterior y complementario relativo a los niveles aceptables de ruido a bordo de
buques. Debería llevarse a bordo y poner a disposición de la gente de mar una
copia del instrumento aplicable en inglés o en el idioma de trabajo del buque.
5.
Los dormitorios, instalaciones de esparcimiento y de servicios de
fonda no deberían estar expuestos a vibraciones excesivas.
Regla 3.2 - Alimentación y servicio de fonda
Finalidad: Asegurar que la gente de mar disponga de una alimentación y de
agua potable de buena calidad suministradas en condiciones higiénicas
reglamentadas
1.
Todo Miembro deberá asegurar que los buques que enarbolen su
pabellón lleven a bordo y sirvan alimentos y agua potable de calidad, valor
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nutritivo y cantidad apropiados que cubran adecuadamente las necesidades del
buque y tomen en consideración los distintos orígenes culturales y religiosos.
2.
La comida de la gente de mar embarcada deberá proporcionarse
gratuitamente durante su período de contratación.
3.
Todo marino empleado como cocinero del buque y encargado de
la preparación de las comidas deberá tener la formación y las cualificaciones
exigidas para ejercer esta función a bordo de buques.
Norma A3.2 - Alimentación y servicio de fonda
1.
Los Miembros deberán adoptar una legislación u otras medidas
que prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los alimentos
y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda, aplicables a
las comidas que se sirven a la gente de mar a bordo de los buques que
enarbolan su pabellón, y llevarán a cabo actividades educativas para promover
el conocimiento y la aplicación de las normas a que se refiere el presente
párrafo.
2.
Los Miembros deberán velar por que los buques cumplan las
normas mínimas siguientes:
a)
habida cuenta del número de marinos a bordo, de sus
exigencias religiosas y prácticas culturales en relación con los alimentos, y de
la duración y naturaleza de la travesía, el abastecimiento de víveres y agua
potable deberá ser adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y
variedad;
b)
la organización y el equipo del servicio de fonda permitirán
suministrar a la gente de mar comidas adecuadas, variadas y nutritivas,
preparadas y servidas en condiciones higiénicas, y
c)
el personal del servicio de fonda deberá estar debidamente
formado o haber recibido instruccio nes adecuadas para el ejercicio de sus
funciones.
3.
Los armadores deberán garantizar que todo marino contratado
como cocinero a bordo de un buque esté formado para ello y posea las
cualificaciones y competencias exigidas para ejercer esta función, de
conformidad con lo dispuesto por la legislación del Miembro de que se trate.
4.
Los requisitos del párrafo 3 de la presente norma deberán incluir el
haber completado un curso de formación aprobado o reconocido por la
autoridad competente, que comprenda conocimientos prácticos de cocina,
higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las
reservas, y la protección del medio ambiente y la seguridad y la salud del
servicio de fonda.
5.
En los buques que operen con una dotación prescrita de menos de
diez tripulantes, que por razón del número de miembros de la tripulación o del
área de navegación pudieran no estar obligados por la autoridad competente a
llevar un cocinero plenamente calificado, se deberá impartir formación o
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instrucción a toda persona que prepare alimentos en cocinas en las áreas
relacionadas con los alimentos y la higiene personal, así como con la
manipulación y el almacenaje de alimentos a bordo de un buque.
6.
En circunstancias de extrema necesidad, la autoridad competente
podrá conceder una dispensa para permitir que un cocinero no plenamente
calificado preste servicio en un buque específico durante un período
determinado, hasta el próximo puerto de escala apropiado o durante un período
no superior a un mes, a condición de que la persona beneficiaria de dicha
exención haya recibido formación e instrucción en materias que incluyan la
higiene alimentaria y la higiene personal, así como la manipulación y
almacenamiento de víveres a bordo.
7.
Con arreglo a los procedimientos de cumplimiento continuo que se
recogen en el Título 5 del presente Convenio, la autoridad competente deberá
exigir que se realicen con frecuencia inspecciones documentadas a bordo de los
buques, ya sea por el capitán o bajo sus órdenes, en relac ión con:
a)
las provisiones de víveres y agua potable;
b)
todos los locales y equipos utilizados para el almacenaje y
manipulación de víveres y agua potable, y
c)
la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y
servir comidas.
8.
Ningún marino menor de 18 años podrá ser empleado o contratado
o trabajar como cocinero a bordo de un buque.
Pauta B3.2 - Alimentación y servicio de fonda
Pauta B3.2.1 - Inspecciones, educación, investigaciones y publicaciones
1.
La autoridad competente, en cooperación con otros organismos y
organizaciones pertinentes, debería reunir información reciente sobre la
alimentación y los métodos para comprar, almacenar, conservar, cocinar y
servir los alimentos, teniendo especialmente en cuenta los requisitos del
servicio de fonda a bordo. Esta información debería facilitarse gratuitamente o
a un precio razonable a los fabricantes y comerciantes especializados en el
suministro de víveres y material para el servicio de fonda, a los capitanes,
camareros y cocineros de buque, y a las organizaciones de armadores y de
gente de mar interesadas. A estos efectos, se deberían utilizar medios
apropiados de divulgación, como manuales, folletos, carteles, gráficos o
anuncios en revistas profesionales.
2.
La autoridad competente debería formular recomendaciones para
evitar el desperdicio de víveres, facilitar el mantenimiento de un nivel
adecuado de higiene y dar las mayores facilidades posibles en la organización
del trabajo.
3.
La autoridad competente debería cooperar con las organizaciones
y organismos pertinentes para elaborar material didáctico e informaciones que
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se difundirán a bordo acerca de los métodos adecuados para garantizar un
suministro de alimentos y unos servicios de fonda apropiados.
4.
La autoridad competente debería colaborar estrechamente con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas y con las
autoridades nacionales o locales encargadas de las cuestiones relativas a la
alimentación y la salud y, de ser necesario, podrá utilizar los servicios de
dichas autoridades.
Pauta B3.2.2 - Cocinero del buque
1.
La función de cocinero del buque debería asignarse únicamente a
un marino que:
a)
haya prestado servicio en el mar durante el período
mínimo que prescriba la autoridad competente, que podría variar en función de
las calificaciones o experiencia pertinentes que posea el interesado, y
b)
haya aprobado el examen que prescriba la autoridad
competente o un examen equivalente en un curso reconocido de formación de
cocineros.
2.
La aplicación del examen prescrito y la extensión de los
certificados correspondientes podrán ser asumidas directamente por la
autoridad competente o bien, bajo control suyo, por una escuela reconocida de
cocineros.
3.
La autoridad competente debería prever, cuando procediere, el
reconocimiento de los certificados de aptitud de cocinero extendidos por otros
Miembros que hayan ratificado el presente Convenio o el Convenio sobre el
certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69), o por otra
institución reconocida.
Título 4. Protección de la Salud, Atención Médica, Bienestar y Protección
Social
Regla 4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra
Finalidad: Proteger la salud de la gente de mar y asegurar que tenga un acceso
rápido a la atención médica a bordo del buque y en tierra
1.
Todo Miembro deberá velar por que toda la gente de mar que
trabaje en buques que enarbolen su pabellón esté cubierta por medidas
adecuadas para la protección de su salud y de que tenga un acceso rápido y
adecuado a la atención médica mientras estén trabajando a bordo.
2.
La protección y la atención previstas en el párrafo 1 de la presente
regla serán suministradas, en principio, sin costo alguno para la gente de mar.
3.
Todos los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar
que esté a bordo de buques que se encuentren en su territorio y que necesite
una atención médica inmediata, tenga acceso a las instalaciones médicas del
Miembro en tierra.
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4.
Los requisitos sobre la protección de la salud y la atenció n médica
a bordo establecidos en el Código incluyen normas sobre medidas destinadas a
proporcionar a la gente de mar una protección de la salud y una atención
médica comparables en lo posible con las que se ofrece en general a los
trabajadores en tierra.
Norma A4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra
1.
Los Miembros deberán velar por que se adopten medidas que
proporcionen protección de la salud y atención médica a la gente de mar
(incluida la atención dental esencial) que trabaje a bordo de buques que
enarbolen su pabellón, que:
a)
garanticen la aplicación a la gente de mar de todas las
disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo y atención
médica pertinentes para las tareas que realice, así como de las disposiciones
especiales relativas al trabajo a bordo de buques;
b)
garanticen que se brinde a la gente de mar una protección de
la salud y una atención médica comparables, lo más posible, con las que gozan
generalmente los trabajadores en tierra, incluido el rápido acceso a los
medicamentos necesarios, así como al equipo y los servicios médicos
necesarios para el diagnóstico y tratamiento y a información y asesoramiento
médicos;
c)
garanticen a la gente de mar el derecho de visitar sin demora
a un médico o dentista calificado en los puertos de escala, cuando ello sea
factible;
d)
garanticen que, en la medida en que ello sea compatible con
la legislación y la práctica nacionales del Miembro, los servicios de atención
médica y protección sanitaria se presten gratuitamente a la gente de mar a
bordo de buques o cuando desembarque en un puerto extranjero, y
e)
que no se limiten al tratamiento de la gente de mar enferma
o accidentada, sino que abarquen también medidas de carácter preventivo tales
como programas de promoción de la salud y de educación sanitaria.
2.
La autoridad competente deberá adoptar un formulario
normalizado de informe médico para uso de los capitanes de buque y del
personal médico pertinente en tierra y a bordo. Una vez rellenado, el
formulario y su contenido deberán tener carácter confidencial y sólo deberán
utilizarse para facilitar el tratamiento de la gente de mar.
3.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que establezca los
requisitos aplicables a las instalaciones, el equipo y la formació n de enfermería
y atención médica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón.
4.
Las legislaciones nacionales deberán como mínimo prever los
siguientes requisitos:
a)
todos los buques deberán llevar un botiquín, equipo médico
y una guía médica, cuyas especificaciones deberá prescribir y someter a
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inspecciones periódicas la autoridad competente. En los requisitos nacionales
deberán tenerse en cuenta el tipo de buque, el número de personas a bordo y la
naturaleza, el destino y la duración de las travesías y las normas médicas
pertinentes recomendadas a nivel nacional e internacional;
b)
todos los buques que lleven 100 o más personas a bordo y
que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días deberán
llevar un médico calificado encargado de prestar atención médica. En la
legislación nacional también deberá especificarse qué otros buques deben
llevar un médico, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y
condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo;
c)
todos los buques que no lleven ningún médico deberán
llevar a bordo al menos un marino que esté a cargo de la atención médica y de
la administración de medicamentos como parte de sus tareas ordinarias o al
menos un marino competente para proporcionar primeros auxilios; las personas
que estén a cargo de la atención médica a bordo y que no sean médicos deberán
haber completado satisfactoriamente una formación en atención médica que
esté en conformidad con los requisitos del Convenio Internacional sobre
normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978,
enmendado (Convenio de Formación); la gente de mar designada para
proporcionar primeros auxilios deberá haber completado satisfactoriamente
una formación en primeros auxilios que reúna los requisitos del Convenio de
Formación; las legislaciones nacionales deberán especificar el nivel de
formación aprobada exigido teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores tales
como la duración, la naturaleza y las condiciones de la travesía y el número de
marinos a bordo, y
d)
la autoridad competente deberá garantizar, mediante un
sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques
en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite, incluido
el asesoramiento de especialistas; las consultas médicas, incluida la transmisión
de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que
desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los
buques, independientemente del pabellón que enarbolen.
Pauta B4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra
Pauta B4.1.1 - Prestación de atención médica
1.
Al determinar el nivel de formación médica que se deberá
proporcionar a bordo de los buques a los que no exige que lleven un médico, la
autoridad competente debería exigir que:
a)
los buques que habitualmente puedan tener acceso en un
plazo de ocho horas a una atención médica calificada y servicios médicos
deberían designar al menos a un marino que haya seguido la formación en
primeros auxilios autorizada exigida en el Convenio de Formación, que lo
capacite para adoptar medidas inmediatas y eficaces en caso de accidentes o de
enfermedades susceptibles de ocurrir a bordo y para seguir instrucciones
médicas recibidas por radio o por satélite, y
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b)
todos los demás buques deberían designar al menos a un
marino que haya seguido la formación en atención médica autorizada, exigida
en el Convenio de Formación, que abarque una formación práctica y una
formación en técnicas de socorro, como la terapia intravenosa, que le permita
participar eficazmente en programas coordinados de asistencia médica en
buques que se encuentran navegando y proporcionar a los enfermos o
lesionados un nivel satisfactorio de atención médica durante el período en que
probablemente tengan que permanecer a bordo.
2.
La formación a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta
debería basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la Guía
médica internacional de a bordo, de la Guía de primeros auxilios para uso en
caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del Documento que
ha de servir de guía - Guía internacional para la formación de la gente de mar y
de la sección médica del Código internacional de señales, así como de guías
nacionales análogas.
3.
Las personas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente
pauta y otra gente de mar que pueda designar la autoridad competente deberían
seguir, a intervalos de cinco años aproximadamente, cursos de
perfeccionamiento que les permitan repasar e incrementar sus conocimientos y
competencias, así como mantenerse al corriente de los nuevos progresos.
4.
El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del
equipo médico y de la guía médica a bordo, así como su inspección periódica a
intervalos regulares no superiores a doce meses, deberían estar a cargo de
personas responsables designadas por la autoridad competente, que deberían
velar por el control del etiquetado, la fecha de caducidad y las condiciones de
conservación de los medicamentos y de los prospectos correspondientes, así
como por el funcionamiento adecuado del equipo. Al adoptar o revisar la guía
médica de a bordo utilizada a nivel nacional y al determinar el contenido del
botiquín y el equipo médico, la autoridad competente debería tener en cuenta
las recomendaciones internacionales en la materia, incluida la última edición
de la Guía médica internacional de a bordo y otras guías mencionadas en el
párrafo 2 de la presente pauta.
5.
Cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido
incluido en la edición más reciente de la Guía de primeros auxilios para uso en
caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, debería
suministrarse a la gente de mar la información necesaria sobre la índole de las
sustancias, los riesgos que entrañan, los equipos de protección personal
necesarios, los procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos.
Estos antídotos y los equipos de protección personal deberían llevarse a bordo
cada vez que se transporten mercancías peligrosas. Esta información debería
incluirse en políticas y programas sobre seguridad y salud en el trabajo a bordo,
descritos en la regla 4.3 y en las disposiciones conexas del Código.
6.
Todos los buques deberían llevar a bordo una lista completa y
actualizada de las estaciones de radio a través de las cuales puedan hacerse
consultas médicas; y, si están dotados de un sistema de comunicación por
satélite, deberían llevar a bordo una lista completa y actualizada de las
estaciones terrestres costeras a través de las cuales puedan hacerse consultas
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médicas. La gente de mar responsable de prestar atención médica o primeros
auxilios a bordo debería recibir instrucciones sobre el uso de la guía médica de
a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código
internacional de señales, a fin de que pueda comprender qué tipo de
información necesita el médico consultado, y los consejos que éste le dé.
Pauta B4.1.2 - Formulario de informe médico
1.
El formulario normalizado de informe médico para la gente de mar
previsto en la parte A del presente Código debería estar diseñado para facilitar
el intercambio de informaciones médicas e informaciones conexas relativas a
marinos particulares entre el buque y tierra en casos de enfermedad o lesiones.
Pauta B4.1.3 - Atención médica en tierra
1.
Los servicios médicos en tierra para la atención de la gente de mar
deberían ser adecuados y contar con médicos, dentistas y otro personal
sanitario debidamente calificado.
2.
Deberían adoptarse medidas para asegurar que, durante su estancia
en los puertos, la gente de mar tenga acceso a:
a)
tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o lesión;
b)
hospitalización, cuando sea necesario, y
c)
servicios de odontología, sobre todo en casos de urgencia.
3.
El tratamiento de la gente de mar enferma debería facilitarse
mediante la adopción de medidas adecuadas que comprendan, en particular, su
rápida admisión en los hospitales y clínicas en tierra, sin dificultades ni
distinciones por motivo de nacionalidad o de credo, y también, cada vez que
sea posible, de disposiciones que aseguren, cuando sea necesario, la
continuidad de los tratamientos con miras a complementar los servicios
médicos a disposición de la gente de mar.
Pauta B4.1.4 - Asistencia médica a otros buques y cooperación internacional
1.
Todo Miembro debería prestar la debida atención a su
participación en actividades de cooperación internacional en materia de
asistencia, programas e investigación sobre protección de la salud y atención
médica. Tal cooperación podría comprender los siguientes ámbitos:
a)
desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda y
salvamento y organizar una pronta asistencia médica y evacuación en el mar de
personas gravemente enfermas o lesionadas a bordo de buques, utilizando
medios tales como sistemas de señalización periódica de la posición de los
buques, centros de coordinación de las operaciones de salvamento y servicios
de helicópteros para casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones
del Convenio internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y
con el Manual Internacional de Búsqueda y Salvamento Aeronáutico y
Marítimo (IAMSAR);
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b)
aprovechar al máximo todos los buques con médico a bordo
y los buques preposicionados en el mar que puedan ofrecer servicios
hospitalarios y medios de salvamento;
c)
compilar y mantener al día una lista internacional de
médicos y de centros de asistencia médica disponibles en todo el mundo para
prestar atención médica de urgencia a la gente de mar;
d)
desembarcar a la gente de mar en tierra para que reciba un
tratamiento de urgencia;
e)
repatriar, tan pronto como sea posible, a la gente de mar
hospitalizada en el extranjero, de acuerdo con la opinión de los médicos
responsables del caso y tomando debidamente en cuenta los deseos y
necesidades de la gente de mar;
f)
tomar las disposiciones necesarias para aportar una
asistencia personal a la gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con la
opinión de los médicos responsables del caso y tomando debidamente en
cuenta los deseos y necesidades de la gente de mar;
g)
promover la creación de centros de salud para la gente de
mar que:
i)
efectúen investigaciones sobre el estado de salud, el
tratamiento médico y la atención sanitaria preventiva de la gente de mar, y
ii)
impartan formación sobre medicina marítima al
personal médico y sanitario;
h) compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes,
enfermedades y muertes de origen profesional de la gente de mar, integrarlas y
armonizarlas con los sistemas nacionales existentes de estadísticas de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de otras categorías de
trabajadores;
i)
organizar intercambios internacionales de información
técnica, material de formación y personal docente, así como cursos, seminarios
y grupos de trabajo internacionales en materia de formación;
j)
proporcionar a toda la gente de mar servicios de salud y
servicios médicos especiales, de carácter curativo y preventivo, en los puertos,
o poner a su disposición servicios generales de salud, médicos y de
rehabilitación, y
k)
adoptar disposiciones oportunas para repatriar lo antes
posible los cuerpos o las cenizas de la gente de mar fallecida, de conformidad
con los deseos que manifiesten sus parientes más próximos.
2.
La cooperación internacional en la esfera de la protección de la
salud y la asistencia médica de la gente de mar debería basarse en acuerdos
bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados Miembros.
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Pauta B4.1.5 - Personas a cargo de la gente de mar
1.
Los Miembros deberían adoptar medidas para garantizar a las
personas a cargo de la gente de mar domiciliadas en su territorio una asistencia
médica apropiada y suficiente, en espera de que se cree un servicio de atención
médica cuando no existan dichos servicios que incluya en su ámbito de acción
a los trabajadores en general y a las personas a su cargo; además, deberían
informar a la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas a
estos efectos.
Regla 4.2 - Responsabilidad del armador
Finalidad: Asegurar que la gente de mar esté protegida contra las
consecuencias financieras de la enfermedad, las lesiones o la muerte que se
produzcan en relación con el empleo
1.
Todo Miembro deberá asegurar que en los buques que enarbolen
su pabellón se adopten medidas, en conformidad con el Código, que concedan
a la gente de mar empleada en los buques el derecho a recibir ayuda y apoyo
material del armador en relación con las consecuencias financieras de una
enfermedad, lesión o muerte ocurridas mientras preste servicio en virtud de un
acuerdo de empleo de la gente de mar o que se deriven del empleo en virtud de
ese acuerdo.
2.
La presente regla no irá en perjuicio de ningún otro recurso legal
al alcance de la gente de mar.
Norma A4.2 - Responsabilidad del armador
1.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los
armadores de los buques que enarbolen su pabellón sean responsables de la
protección de la salud y de la atención médica de toda la gente de mar que
preste servicio a bordo de buques de conformidad con las siguientes normas
mínimas:
a)
los armadores deberán sufragar los gastos por enfermedades
o accidentes de la gente de mar empleada en sus buques ocurridos entre la
fecha de comienzo del servicio y la fecha en que se considere que la gente de
mar ha sido debidamente repatriada o que se deriven del empleo que
desempeñaron entre esas fechas;
b)
los armadores deberán constituir una garantía financiera
para asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o discapacidad
prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente del trabajo, una
enfermedad o un riesgo profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación nacional, en el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la
gente de mar;
c)
los armadores deberán sufragar los gastos de atención
médica, incluido el tratamiento médico, los medicamentos necesarios y
aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera del hogar
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hasta la recuperación de la gente de mar enferma o herida, o hasta que se
compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la discapacidad, y
d)
los armadores deberán sufragar los gastos de sepelio en caso
de muerte a bordo o en tierra durante el período de contratación.
2.
La legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del
armador por lo que se refiere a los gastos de asistencia médica, alojamiento y
alimentación a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas a partir del
día en que se produjo la lesión o del comienzo de la enfermedad.
3.
Cuando la enfermedad o la lesión ocasionen una incapacidad para
trabajar, el armador deberá pagar:
a)
la totalidad del salario mientras la gente de mar enferma o
lesionada permanezca a bordo hasta que la gente de mar haya sido repatriada
de conformidad con el presente Convenio, y
b)
la totalidad o una parte del salario, conforme a lo previsto en
la legislación nacional o en convenios colectivos, desde el momento en que la
gente de mar sea repatriada o desembarcada y hasta su curación o hasta que
tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del
Miembro competente (si esto ocurre antes).
4.
La legislación nacional puede limitar la responsabilidad del
armador en cuanto al pago de la totalidad o parte del salario de la gente de mar
desembarcada a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas, contado a
partir del día del accidente o del comienzo de la enfermedad.
5.
La legislación nacional podrá eximir de responsabilidad a un
armador con respec to a:
a)
la lesión que no se haya producido en el servicio del buque;
b)
la lesión o la enfermedad imputables a la conducta indebida
deliberada de la gente de mar enferma, herida o fallecida, y
c)
la enfermedad o deficiencia física disimuladas
voluntariamente en el momento de la contratación.
6.
La legislación nacional podrá eximir al armador de la obligación
de sufragar los gastos en concepto de atención médica, alimentación y
alojamiento, así como los gastos de sepelio, siempre y cuando los poderes
públicos asuman dicha responsabilidad.
7.
Los armadores o sus representantes deberán adoptar medidas para
proteger los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma, lesionada o
fallecida y devolvérselos a sus parientes más próximos.
Pauta B4.2 - Responsabilidad del armador
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1.
Del pago de la totalidad del salario previsto en el párrafo 3, a), de
la norma A4.2 podrán excluirse las bonificaciones.
2.
La legislación nacional podrá establecer también que la
responsabilidad del armador con respecto a la gente de mar enferma o
lesionada cesará a partir del momento en que dicha gente de mar pueda
reclamar la prestación de asistencia médica en virtud de un régimen de seguro
obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidente o de
indemnización por accidentes del trabajo.
3.
La legislación nacional podrá establecer que una institución de
seguro reembolse los gastos de sepelio sufragados por el armador, en aquellos
casos en que la legislación relativa al seguro social o de indemnización de los
trabajadores prevea una prestación para gastos funerarios.
Regla 4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de
accidentes
Finalidad: Asegurar que el entorno de trabajo de la gente de mar a bordo de los
buques propicie la seguridad y la salud en el trabajo
1.
Todo Miembro deberá asegurarse de que la gente de mar que
trabaje en buques que enarbolen su pabellón tenga protección de la salud en el
trabajo y viva, trabaje y reciba formación a bordo del buque en un entorno
seguro e higiénico.
2.
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar, y teniendo en cuenta los
códigos aplicables, junto con las pautas y normas recomendadas por las
organizaciones internacionales, las administraciones nacionales y las
organizaciones del sector marítimo, deberá elaborar y promulgar orientaciones
nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los
buques que enarbolen el pabellón del Estado Miembro.
3.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación y otras medidas que
aborden las cuestiones especificadas en el Código, teniendo en cuenta
instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre
protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a
bordo de buques que enarbolen su pabellón.
Norma A4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes
1.
La legislación u otras medidas que se han de adoptar de
conformidad con el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán incluir lo siguiente:
a)
la adopción y la aplicación y promoción efectivas de
políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de buques que
enarbolen el pabellón del Miembro, incluida una evaluación de los riesgos, así
como la formación e instrucción de la gente de mar;
b)
precauciones razonables para prevenir los accidentes del
trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales a bordo de los buques,
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con inclusión de medidas para reducir y prevenir el riesgo de exposición a
niveles perjudiciales de factores ambientales y de sustancias químicas, así
como al riesgo de lesiones o enfermedades que puedan derivarse del uso del
equipo y de la maquinaria a bordo de buques;
c)
programas a bordo para la prevención de accidentes del
trabajo, lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una mejora
continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo, en la que
participen representantes de la gente de mar y todas las demás personas
interesadas en su aplicación, tomando en cuenta las medidas preventivas, que
incluyen el control de ingeniería y de diseño, la sustitución de las tareas
colectivas tanto como las individuales por procesos y procedimientos, y la
utilización del equipo de protección personal, y
d)
requisitos para inspeccio nar, notificar y corregir las
condiciones inseguras y para investigar y notificar los accidentes del trabajo a
bordo.
2.
Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente
norma deberán:
a)
tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes
que tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general
y sobre riesgos específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la
prevención de accidentes de trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que
sean aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los relacionados
con el empleo marítimo;
b)
especificar claramente la obligación de los armadores, la
gente de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas aplicables y
los programas y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo a bordo
de los buques prestando especial atención a la seguridad y la salud de la gente
de mar menor de 18 años;
c)
especificar los deberes del capitán y/o de la persona
designada por el capitán para asumir la responsabilidad concreta en cuanto a la
aplicación y el cumplimiento de las políticas y programas de seguridad y salud
en el trabajo a bordo de los buques, y
d)
especificar las atribuciones de los miembros de la
tripulación del buque que han sido designados o elegidos representantes
encargados de las cuestiones de seguridad a efectos de su participación en las
reuniones del comité de seguridad del buque. Deberán crearse comités de esta
índole en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos.
3.
Las normas mencionadas en el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán
ser examinadas periódicamente en consulta con los representantes de las
organizaciones de armadores y de gente de mar y, de ser necesario, revisadas
para tener en cuenta la evolución de la tecnología y de las investigaciones a fin
de facilitar una mejora continua de las políticas y programas de seguridad y
salud en el trabajo y de proporcionar un entorno de trabajo seguro a la gente de
mar en los buques que enarbolen el pabellón del Miembro.
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4.
El cumplimiento de los requisitos de los instrumentos
internacionales aplicables sobre los niveles aceptables de exposición a riesgos
en el lugar de trabajo a bordo de buques y sobre la elaboración y aplicación de
políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques
será considerada conforme con los requisitos del presente Convenio.
5.
La autoridad competente deberá asegurar que:
a)
los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales sean notificados de manera adecuada teniendo en cuenta la
orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo
respecto de la notificación y registro de los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales;
b)
se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de
tales accidentes y enfermedades y, cuando sea necesario, de que se les dé
seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre
los riesgos señalados, y
c)
se investiguen los accidentes del trabajo .
6.
La notificación e investigación de las cuestiones de seguridad y
salud en el trabajo deberán estar diseñadas para asegurar la protección de los
datos personales de la gente de mar, y deberán tener en cuenta la orientación
proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo sobre este tema.
7.
La autoridad competente deberá colaborar con las organizaciones
de armadores y de gente de mar para adoptar medidas destinadas a señalar a la
atención de la gente de mar que trabaja a bordo de sus buques información
acerca de riesgos particulares a bordo, por ejemplo, por medios tales como
avisos oficiales que contengan instrucciones pertinentes.
8.
La autoridad competente deberá exigir que los armadores que
procedan a una evaluación de los riesgos en relación con la gestión de la
seguridad y la salud en el trabajo consulten la información estadística
apropiada de sus buques y de las estadísticas generales proporcionadas por la
autoridad competente.
Pauta B4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes
Pauta B4.3.1 - Disposiciones sobre accidentes del trabajo y lesiones y
enfermedades profesionales
1.
Las disposiciones exigidas en virtud de la norma A4.3 deberían
tener en cuenta el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre
Prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos,
1996, y las versiones ulteriores y otras normas, pautas y repertorios de
recomendaciones prácticas conexos de la OIT e internacionales relativos a la
protección de la seguridad y la salud en el trabajo, incluidos los niveles de
exposición que puedan indicar.
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2.
La autoridad competente debería velar por que, en las
orientaciones nacionales relativas a la gestión de la seguridad y la salud en el
trabajo, se aborden las cuestiones siguientes, en particular:
a)
disposiciones generales y disposiciones básicas;
b)
características estructurales del buque, incluidos los medios
de acceso y los riesgos derivados del amianto;
c)
máquinas;
d)
los efectos de la temperatura extremadamente baja o
extremadamente alta de toda superficie con la que los marinos puedan estar en
contacto;
e)
los efectos del ruido en el lugar de trabajo y en los
alojamientos a bordo; f) los efectos de las vibraciones en el lugar de trabajo y
en los alojamientos a bordo;
g)
los efectos de factores ambientales distintos de los previstos
en los apartados e) y f) en el lugar de trabajo y en los alojamientos a bordo,
incluido el humo del tabaco;
h)
medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el
puente;
i)
equipos de carga y descarga;
j)
prevención y lucha contra incendios;
k)
anclas, cadenas y cables;
l)
cargas peligrosas y lastres;
m)
equipo de protección personal para la gente de mar;
n)
trabajo en espacios confinados;
o)
los efectos físicos y mentales del cansancio;
p)
los efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol;
q)
protección y prevención contra el VIH/SIDA, y
r)
respuesta ante emergencias y accidentes.
3.
En la evaluación de los riesgos y la reducción de la exposición
respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 de la presente pauta se
deberían tener en cuenta los efectos de los factores físicos sobre la salud en el
trabajo (con inclusión de la manipulación manual de cargas, el ruido y las
vibraciones), los efectos de los factores químicos y biológicos en la salud en el
trabajo, los efectos de los factores mentales en la salud en el trabajo, así como
los efectos en la salud física y mental del cansancio y los accidentes del
trabajo. Al adoptarse las medidas necesarias deberían tomarse debidamente en
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cuenta los principios de prevención, según los cuales se dispone, entre otras
cosas, que la prevención del riesgo en su origen, la adaptación del trabajo al
individuo, especialmente en lo que respecta al diseño de los lugares de trabajo
y a la sustitución de elementos peligrosos por otros que no lo sean o que sean
menos peligrosos, deben primar sobre los equipos de protección personal para
la gente de mar.
4.
Además, la autoridad competente debería asegurarse de que se
tengan en cuenta las implicaciones para la seguridad y la salud en relación con
las cuestiones siguientes, en particular:
a)
respuesta ante emergencias y accidentes;
b)
efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol, y
c)
protección y prevención contra el VIH/SIDA.
Pauta B4.3.2 - Exposición al ruido
1.
La autoridad competente de cada Miembro, junto con los
organismos internacionales competentes y representantes de organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, deberían examinar sobre una base
permanente los problemas del ruido a bordo a fin de mejorar la protección de la
gente de mar, en la medida en que sea factible, de los efectos nocivos del ruido.
2.
En el examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta se
deberían tener en cuenta los efectos nocivos que la exposición al ruido
excesivo ejerce sobre la audición, la salud y la comodidad de la gente de mar
que vive y trabaja a bordo de buques, así como las medidas que se han de
prescribir o recomendar para reducir el ruido a bordo a fin de proteger a la
gente de mar. Entre las medidas para reducir la exposición al ruido que han de
considerarse deberían incluirse las siguientes:
a)
instruir a la gente de mar sobre los peligros para la audición
y la salud de una exposición prolongada a ruidos muy intensos y sobre la forma
de usar adecuadamente los equipos y aparatos de protección acústica;
b)
proporcionar equipo de protección auditiva a la gente de
mar, cuando sea necesario, y
c)
evaluar los riesgos y reducir la exposición al ruido en los
espacios de alojamiento y las instalaciones de esparcimiento y de fonda, así
como en la sala de máquinas y otros locales de maquinaria.
Pauta B4.3.3 - Exposición a las vibraciones
1.
La autoridad competente de cada Miembro, junto con los
organismos internacionales pertinentes y representantes de organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, y teniendo en cuenta, cuando
proceda, las normas internacionales pertinentes, deberían examinar de manera
permanente el problema de las vibraciones a bordo de los buques con objeto de
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mejorar la protección de la gente de mar, en la medida en que sea factible, de
los efectos nocivos de las vibraciones.
2.
El examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta debería
abarcar los efectos de la exposición excesiva a las vibraciones sobre la salud y
la comodidad de la gente de mar y las medidas que se han de prescribir o
recomendar para reducir las vibraciones a bordo a fin de proteger a la gente de
mar. Entre las medidas que se han de tomar en consideración para reducir las
vibraciones deberían incluirse las siguientes:
a)
dar instrucciones a la gente de mar sobre los peligros que
representa para su salud la exposición prolongada a las vibraciones;
b)
proporcionar a la gente de mar equipo de protección
personal aprobado cuando sea necesario, y
c)
evaluar los riesgos y reducir la exposición de los espacios de
alojamiento y las instalaciones de esparcimiento y de fonda mediante la
adopción de medidas en conformidad con las orientaciones proporcionadas por
el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Factores
ambientales en el lugar del trabajo, 2001, y las versiones revisadas ulteriores,
teniendo en cuenta la diferencia entre la exposición en los espacios de trabajo y
en los espacios de alojamiento.
Pauta B4.3.4 - Obligaciones de los armadores
1.
Toda obligación que incumba al armador de suministrar equipo de
protección u otros dispositivos de prevención de accidentes debería ir
acompañada, en general, de normas para la utilización de dicho equipo o de
dichos dispositivos de protección por la gente de mar, así como de la
obligación de ésta de acatar las medidas pertinentes en materia de prevención
de accidentes y de protección de la salud.
2.
Deberían tenerse en cuenta también los artículos 7 y 11 del
Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119), y las
disposiciones correspondientes de la Recomendación sobre la protección de la
maquinaria, 1963 (núm. 118), en virtud de los cuales, por una parte, incumbe al
empleador la obligación de velar por que las máquinas utilizadas estén
adecuadamente protegidas y por que se prohíba la utilización de máquinas
desprovistas de dispositivos de protección adecuados, y, por otra parte,
incumbe al trabajador la obligación de no utilizar una máquina sin que estén
colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista y de
no inutilizar dichos dispositivos.
Pauta B4.3.5 - Notificación y compilación de estadísticas
1.
Todos los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales deberían notificarse a fin de que sean investigados y de que se
compilen, analicen y publiquen estadísticas detalladas sobre los mismos
teniendo en cuenta la protección de los datos personales de la gente de mar
interesada. Los informes no deberían limitarse a los casos de muerte o a los
accidentes que afecten al buque.
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2.
En las estadísticas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la
presente pauta deberían registrarse el número, la naturaleza, las causas y los
efectos de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales, indicándose claramente en qué parte del buque se han producido,
el tipo de cada accidente, y si han ocurrido en el mar o en puerto.
3.
Los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta todo sistema
o modelo internacional de registro de los accidentes de la gente de mar que
haya podido establecer la Organización Internacional del Trabajo.
Pauta B4.3.6 - Investigaciones
1.
La autoridad competente debería emprender investigaciones sobre
las causas y circunstancias de todos los accidentes del trabajo y lesiones y
enfermedades profesionales mortales o que hubieren producido lesiones graves
a la gente de mar, así como sobre otros accidentes que determine la legislación
nacional.
2.
Debería tenerse en cuenta la inclusión de los siguientes temas de
investigación:
a)
medio en que se realiza el trabajo (por ejemplo, superficie
de trabajo, disposición de las máquinas, medios de acceso y alumbrado) y
métodos de trabajo;
b)
incidencia de los accidentes del trabajo y las lesiones y
enfermedades profesionales por grupo de edad;
c)
problemas especiales de carácter fisiológico o psicológico
creados por el ambiente a bordo;
d)
problemas resultantes del estrés físico a bordo de los
buques, en particular como consecuencia del aumento del volumen de trabajo;
e)
problemas y efectos de la evolución técnica y su influencia
en la composición de la tripulación, y
f)
problemas derivados de fallos humanos.
Pauta B4.3.7 - Programas nacionales de protección y de prevención
1.
A fin de disponer de una base sólida para adoptar medidas
destinadas a promover la protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la
prevención de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales imputables a riesgos propios del empleo marítimo, deberían
emprenderse estudios sobre las tendencias generales y los riesgos que pongan
de manifiesto las estadísticas.
2.
La puesta en práctica de programas para promover la protección
de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de los accidentes de
trabajo debería organizarse de modo tal que puedan participar en ellos las
autoridades competentes, los armadores, la gente de mar o sus representantes y
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otros organismos interesados inclusive por medios tales como avisos oficiales
que contengan instrucciones pertinentes y reuniones de información, pautas
sobre los niveles máximos de exposición a factores ambientales potencialmente
peligrosos en el lugar de trabajo u otros peligros, o los resultados de un proceso
sistemático de evaluación de los riesgos. En particular, en el plano nacional o
local se deberían crear comisiones o grupos de trabajo especiales y comités de
a bordo, de carácter mixto, encargados de la protección de la seguridad y la
salud en el trabajo y la prevención de accidentes, en que estén representadas las
organizaciones de armadores y de la gente de mar.
3.
Cuando tales actividades tengan lugar a nivel de la empresa de un
armador, debería considerarse la posibilidad de que la gente de mar esté
representada en todo comité de seguridad de a bordo de los buques de dicho
armador.
Pauta B4.3.8 - Contenido de los programas de protección y de prevención
1.
Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir entre las
funciones de las comisiones y otros órganos mencionados en el párrafo 2 de la
pauta B4.3.7 las siguientes:
a)
la preparación de pautas y políticas nacionales para los
sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo y para las
disposiciones, normas y manuales sobre prevención de accidentes;
b)
la organización de cursos y programas de formación en
materia de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de
accidentes;
c)
la organización de publicidad sobre la protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes, lo cual incluye
películas, carteles, avisos y folletos, y
d)
la distribución de publicaciones e información sobre la
protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de
accidentes, de manera que lleguen a la gente de mar a bordo de los buques.
2.
Quienes tengan a su cargo la preparación de textos sobre medidas
de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y de prevención de
accidentes o la elaboración de recomendaciones prácticas deberían tomar en
consideración las disposiciones o recomendaciones pertinentes adoptadas por
las autoridades u organizaciones nacionales interesadas o por las
organizaciones marítimas internacionales competentes.
3.
Al formular programas de protección de la seguridad y la salud en
el trabajo y de prevención de accidentes, los Miembros deberían tener
debidamente en cuenta los repertorios de recomendaciones prácticas sobre
seguridad y salud en el trabajo marítimo que haya publicado la Organización
Internacional del Trabajo.
Pauta B4.3.9 - Formación para la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y la prevención de accidentes de trabajo
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1.
Los programas de formación a que se refiere el párrafo 1, a), de la
norma A4.3 deberían revisarse periódicamente y ponerse al día según la
evolución del tipo, las dimensiones y el equipamiento de los buques, así como
en función de los cambios en la organización de la dotación, en las
nacionalidades e idiomas y en la organización del trabajo a bordo.
2.
La publicidad sobre la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y la prevención de accidentes debería organizarse de forma permanente,
y podría revestir las formas siguientes:
a)
material educativo audiovisual, como películas, para su
utilización en los centros de formación profesional de la gente de mar y,
cuando sea factible, proyección de películas a bordo de los buques;
b)
colocación de carteles a bordo de los buques;
c)
inclusión de artículos sobre los riesgos del trabajo marítimo
y las medidas de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la
prevención de accidentes en las revistas destinadas a la gente de mar, y
d)
campañas especiales en diversos medios de publicidad para
instruir a la gente de mar, inclusive sobre las prácticas de trabajo seguras.
3.
En la publicidad a que se refiere el párrafo 2 de la presente pauta
se deberían tener en cuenta las diferencias de nacionalidad, idioma y
costumbres entre la gente de mar a bordo de los buques.
Pauta B4.3.10 - Educación de los jóvenes marinos en materia de seguridad y
salud
1.
Los reglamentos sobre seguridad y salud deberían referirse a todas
las disposiciones generales relativas a los reconocimientos médicos antes y
durante el empleo, así como a la prevención de accidentes y la protección de la
salud en el trabajo, que sean aplicables a las actividades laborales de la gente
de mar. En esos reglamentos se deberían especificar medidas para minimizar
los peligros a que estén expuestos los jóvenes marinos en su trabajo.
2.
Excepto en los casos en que una autoridad competente haya
reconocido que un joven marino está plenamente calificado para llevar a cabo
determinadas tareas, en los reglamentos deberían establecerse restricciones a la
ocupación de jóvenes marinos que no cuenten con una supervisión y una
instrucción apropiadas en ciertos tipos de trabajo que comporten riesgos
especiales de accidente o que entrañen consecuencias perjudiciales para su
salud o desarrollo físico, o que exijan un determinado grado de madurez,
experiencia o calificaciones. Al determinar los tipos de trabajo que deben ser
objeto de restricciones en los reglamentos, las autoridades competentes podrían
tener en cuenta, en particular, los trabajos que impliquen:
a)
elevación, desplazamiento o transporte de cargas u objetos
pesados;
b)
entrada en calderas, tanques y coferdanes;
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c)
exposición a niveles nocivos de ruido y de vibraciones;
d)
manipulación de dispositivos de izada y de otras máquinas o
herramientas motrices, o trabajos como señalero para los operadores de dicho
equipo;
e)
manipulación de las estachas de amarre o de cabos de
remolque o de equipo de anclaje;
f)
aparejamiento;
g)
trabajo en la arboladura o en el puente con mar gruesa;
h)
guardias de noche;
i)
mantenimiento del equipo eléctrico;
j)
exposición a materiales potencialmente nocivos o a agentes
físicos nocivos, tales como sustancias peligrosas o tóxicas y radiaciones
ionizantes;
k)
limpieza de los aparatos de cocina, y
l)
manipulación o la responsabilidad de las lanchas.
3.
Deberían adoptarse medidas prácticas, ya sea por intermedio de las
autoridades competentes o de otras entidades apropiadas, para proporcionar a
los jóvenes marinos información sobre la prevención de accidentes y la
protección de su salud en el trabajo a bordo de buques, recurriendo, por
ejemplo, a una instrucción adecuada impartida en el marco de cursos, a la
difusión entre los jóvenes de publicidad oficial sobre la prevención de
accidentes, y a la instrucción profesional y la supervisión de los jóvenes
marinos en el ejercicio de sus funciones a bordo.
4.
La educación y la formación profesional impartidas a los jóvenes
marinos, tanto en tierra como a bordo, deberían incluir orientaciones sobre los
efectos nocivos para su salud y bienestar del consumo abusivo de alcohol,
drogas y otras sustancias potencialmente nocivas, y sobre los riesgos y
preocupaciones relacionados con el VIH/SIDA y otras actividades que
implican riesgos para la salud.
Pauta B4.3.11 - Cooperación internacional
1.
Los Miembros, con la asistencia, cuando proceda, de
organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales,
deberían esforzarse por cooperar entre sí a fin de lograr la mayor uniformidad
posible de las acciones para promover la protección y la prevención de la
seguridad y la salud y los accidentes de trabajo.
2.
Al formular programas para promover la protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes de trabajo con
arreglo a la norma A4.3, los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta
los repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes publicados por la
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Organización Internacional del Trabajo y las normas apropiadas que hayan
establecido las organizaciones internacionales.
3.
Los Miembros deberían tener en cuenta también la necesidad de
mantener una cooperación internacional para la promoción continua de
actividades relacionadas con la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y la prevención de los accidentes de trabajo; esta cooperación podría
revestir las formas siguientes:
a)
acuerdos bilaterales o multilaterales para lograr la
uniformidad de las normas y los dispositivos de protección de la seguridad y la
salud en el trabajo y de prevención de accidentes de trabajo;
b)
intercambio de información sobre determinados riesgos a
que está expuesta la gente de mar y sobre los medios de promover la protección
de la seguridad y la salud en el trabajo y de prevenir los accidentes;
c)
asistencia en la experimentación del equipo y en las
actividades de inspección, de conformidad con la reglamentación nacional del
país cuyo pabellón enarbole el buque;
d)
colaboración en la elaboración y difusión de disposiciones,
reglas o manuales de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y
prevención de accidentes;
e)
colaboración en la producción y utilización de materiales
didácticos, y
f)
servicios comunes o asistencia mutua para impartir a la
gente de mar formación en materia de protección de la seguridad y la salud en
el trabajo, prevención de accidentes y prácticas de trabajo seguras.
Regla 4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
Finalidad: Asegurar que la gente de mar empleada a bordo de buques tenga
acceso a instalaciones y servicios en tierra que protejan su salud y su bienestar
1.
Los Miembros deberán velar por que las instalaciones de bienestar
en tierra, si las hay, sean de fácil acceso. Los Miembros también deberán
promover la construcción en determinados puertos de instalaciones de
bienestar como las enumeradas en el Código, a fin de que la gente de mar a
bordo de los buques que se encuentren en sus puertos tenga acceso a
instalaciones y servicios de bienestar apropiados.
2.
Las responsabilidades que incumben a los Miembros en relación
con las instalaciones en tierra, tales como las instalaciones y servicios de
bienestar, culturales, de esparcimiento e información, se enuncian en el
Código.
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Norma A4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
1.
Todo Miembro deberá exigir que, cuando haya instalaciones de
bienestar en su territorio, éstas puedan ser utilizadas por toda la gente de mar,
sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, convicciones
políticas u origen social e independientemente de cuál sea el Estado del
pabellón del buque en que la gente de mar trabaje o esté empleada o
contratada.
2.
Todo Miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de
bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, qué puertos deben
considerarse apropiados.
3.
Todo Miembro deberá alentar el establecimiento de comisiones de
bienestar encargadas de examinar regularmente las instalaciones y servicios de
bienestar a fin de cerciorarse de que sean apropiados, habida cuenta de la
evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de los
avances técnicos, operacionales o de otra índole que se registren en el sector
del transporte marítimo.
Pauta B4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
Pauta B4.4.1 - Responsabilidades de los Miembros
1.
Todo Miembro debería:
a)
adoptar medidas para asegurar que se faciliten instalaciones
y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar en puertos de escala
seleccionados y que se les dispense una protección adecuada en el ejercicio de
su profesión, y
b)
en la aplicación de estas medidas, tener en cuenta las
necesidades especiales de la gente de mar por lo que se refiere a su seguridad,
salud y esparcimiento, particularmente cuando se encuentre en el extranjero o
en zonas de guerra.
2.
Entre las medidas de control de las instalaciones y servicios de
bienestar debería figurar la participación de organizaciones representativas de
los armadores y de la gente de mar.
3.
Los Miembros deberían adoptar medidas encaminadas a lograr que
entre los buques, los organismos centrales de abastecimiento y las instituciones
de bienestar se facilite la libre circulación de artículos tales como películas,
libros, periódicos y equipo deportivo destinados a la gente de mar, ya sea a
bordo de los buques o en los centros de bienestar en tierra.
4.
Los Miembros deberían cooperar entre sí a fin de promover el
bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los puertos. Esta
cooperación debería comprender:
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85
a)
la celebración de consultas entre las autoridades
competentes con miras a facilitar o mejorar las instalaciones y servicios de
bienestar para la gente de mar, tanto en los puertos como a bordo de los
buques;
b)
la celebración de acuerdos para aunar recursos en un fondo
común y facilitar conjuntamente servicios de bienestar en los grandes puertos,
a fin de evitar la duplicación inútil de esfuerzos;
c)
la organización de competiciones deportivas internacionales
y el fomento de la participación de la gente de mar en actividades deportivas, y
d)
la organización de seminarios internacionales sobre el tema
del bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los puertos.
Pauta B4.4.2 - Instalaciones y servicios de bienestar en los puertos
1.
Los Miembros deberían facilitar o asegurar que se faciliten las
instalaciones y servicios de bienestar necesarios en los puertos apropiados del
país de que se trate.
2.
Las instalaciones y servicios de bienestar deberían estar a cargo,
de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, de una o varias de
las instituciones siguientes:
a)
las autoridades públicas;
b)
las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas, con arreglo a convenios colectivos o a otras disposiciones
adoptadas de común acuerdo, y
c)
organizaciones benévolas.
3.
Deberían crearse o ampliarse las instalaciones de bienestar y de
esparcimiento necesarias en los puertos. Entre dichas instalaciones deberían
figurar:
a)
salas de reunión y de esparcimiento, según las necesidades;
b)
instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire libre, en
particular para competiciones;
c)
instalaciones educativas, y
d)
cuando proceda, instalaciones para la práctica religiosa y los
servicios de asesoramiento personal.
4.
Estas instalaciones pueden proporcionarse poniendo a disposición
de la gente de mar, en función de sus necesidades, instalaciones previstas para
un uso más general.
5.
Cuando un gran número de marinos de diferentes nacionalidades
necesiten disponer en puerto de determinadas instalaciones, tales como hoteles,
clubes o locales deportivos, las autoridades u organismos competentes de los
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países de origen de la gente de mar y de los Estados del pabellón, así como las
asociaciones internacionales interesadas, deberían celebrar consultas y
cooperar entre sí y con las autoridades y organismos competentes del país
donde está situado el puerto, al objeto de aunar recursos y evitar la duplicación
inútil de esfuerzos.
6.
La gente de mar debería disponer de hoteles o albergues
adecuados cada vez que los necesiten. Estos establecimientos deberían prestar
servicios equivalentes a los ofrecidos por hoteles de buena clase, y estar en lo
posible bien situados y no en la proximidad inmediata de los muelles. Dichos
hoteles o albergues deberían estar sometidos a los controles adecuados, y sus
precios deberían ser razonables; cuando fuese necesario y factible, deberían
adoptarse disposiciones para alojar a las familias de los marinos.
7.
Estas instalaciones de alojamiento deberían ponerse a disposición
de toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo,
religión, convicciones políticas u origen social e independientemente de cuál
sea el Estado del pabellón del buque en que la gente de mar trabaje o esté
empleada o contratada. Sin infringir en modo alguno este principio, tal vez sea
necesario que en determinados puertos se prevean diversos tipos de servicios,
de nivel comparable pero adaptados a las costumbres y necesidades de
diferentes grupos de gente de mar.
8.
Deberían adoptarse medidas para asegurar que, según sea
necesario, en la gestión de las instalaciones y los servicios de bienestar para la
gente de mar se emplee a tiempo completo a personal técnicamente
competente, además de los eventuales colaboradores voluntarios.
Pauta B4.4.3 - Comisiones de bienestar
1.
Deberían crearse comisiones de bienestar en los puertos y a nivel
regional o nacional, según proceda, encargadas en particular de las siguientes
funciones:
a)
verificar que las instalaciones de bienestar existentes sigan
siendo adecuadas y determinar si conviene crear otras o suprimir las que son
subutilizadas, y
b)
ayudar y asesorar a los encargados de proporcionar
instalaciones de bienestar y asegurar la coordinación entre ellos.
2.
Las comisiones de bienestar deberían contar entre sus miembros a
representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar, de las
autoridades competentes y, si procede, de organizaciones benévolas y
entidades sociales.
3.
Cuando corresponda, se debería invitar a los cónsules de los
Estados marítimos y a los representantes locales de organizaciones de bienestar
extranjeras a que participen en la labor de las comisiones de bienestar en los
puertos y a nivel regional y nacional, de conformidad con la legislación
nacional.
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Pauta B4.4.4 - Financiación de las instalaciones de bienestar
1.
De acuerdo con las condiciones y la práctica nacionales, el apoyo
financiero a las instalaciones de bienestar en lo s puertos debería proceder de
una o varias de las fuentes siguientes:
a)
subvenciones públicas;
b)
gravámenes u otras contribuciones especiales provenientes
de círculos marítimos;
c)
aportaciones voluntarias de los armadores, de la gente de
mar o de sus organizaciones, y
d)
aportaciones voluntarias de otras fuentes.
2.
Cuando se establezcan impuestos, gravámenes o contribuciones
especiales para financiar las instalaciones de bienestar, estos recursos sólo
deberían utilizarse para los fines con que se recaudaron.
Pauta B4.4.5 - Difusión de información y medidas de facilitación
1.
Debería difundirse información entre la gente de mar sobre las
instalaciones a disposición de todo el público en los puertos de escala, en
particular, los medios de transporte, los servicios sociales, educativos y de
esparcimiento y los lugares de culto, así como sobre las instalaciones
destinadas específicamente a la gente de mar.
2.
Debería disponerse de medios de transporte adecuados, a precios
módicos y en circulac ión a horas razonables, a fin de que la gente de mar pueda
desplazarse a las zonas urbanas desde puntos convenientemente situados en la
zona portuaria.
3.
Las autoridades competentes deberían adoptar todas las medidas
adecuadas para informar a los armadores y a la gente de mar que llegue a un
puerto sobre todas las leyes y costumbres especiales cuya infracción podría
poner en peligro su libertad.
4.
Las autoridades competentes deberían equipar adecuadamente las
zonas portuarias y las carreteras de acces o a los puertos con alumbrado y
carteles indicadores, y disponer que se efectúen en ellas patrullas regulares a
fin de garantizar la protección de la gente de mar.
Pauta B4.4.6 - Gente de mar en un puerto extranjero
1.
A fin de asegurar la protección de los marinos en puertos donde no
son nacionales, deberían tomarse medidas para facilitar:
a)
el acceso a los cónsules del Estado de su nacionalidad o el
Estado de residencia, y
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b)
una cooperación eficaz entre dichos cónsules y las
autoridades locales o nacionales.
2.
La situación de la gente de mar detenida en un puerto extranjero
debería ser tramitada sin demora con arreglo a las normas en materia de
garantías procesales y con la protección consular apropiada.
3.
Cada vez que, por un motivo cualquiera, se detenga a un marino
en el territorio de un Miembro, la autoridad competente debería, a petición de
la persona interesada, informar inmediatamente del particular al Estado del
pabellón y al Estado del cual el marino es nacional. La autoridad competente
debería informar sin demora al marino de su derecho a presentar dicha
petición. El Estado del cual el marino es nacional debería, a su vez, informar
rápidamente a sus parientes más cercanos. La autoridad competente debería
permitir que los funcionario s consulares de esos Estados puedan entrevistarse
inmediatamente con el marino y sigan visitándole regularmente mientras
permanezca detenido.
4.
Cada vez que sea necesario, los Miembros deberían adoptar
medidas para garantizar la seguridad de la gente de mar contra agresiones y
otros actos ilegales mientras los buques se hallan en sus aguas territoriales y,
especialmente, mientras se aproximan a sus puertos.
5.
Los responsables en los puertos y a bordo deberían esforzarse al
máximo por que se autorice a la gente de mar a desembarcar tan pronto como
sea posible tras la llegada del buque a puerto.
Regla 4.5 - Seguridad social
Finalidad: Asegurar que se adopten medidas que den acceso a la gente de mar a
una protección en materia de seguridad social
1.
Los Miembros deberán asegurar que toda la gente de mar y, en la
medida en que lo prevea la legislación nacional, las personas a su cargo tengan
acceso a una protección en materia de seguridad social de conformidad con el
Código, sin que ello menoscabe cualquier condición más favorable a que se
hace referencia en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución.
2.
Los Miembros se comprometen a adoptar medidas, acordes con
sus circunstancias nacionales, individualmente y por medio de una cooperación
internacional, para lograr progresivamente una protección en materia de
seguridad social completa para la gente de mar.
3.
Los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar, sujeta a
su legislación en materia de seguridad social, y, en la medida en que esté
previsto en la legislación nacional, las personas a su cargo tengan derecho a
beneficiarse de una protección en materia de seguridad social no menos
favorable que la que gozan los trabajadores en tierra.
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Norma A4.5 - Seguridad social
1.
Las ramas que habrán de considerarse para lograr progresivamente
una cobertura completa en materia de seguridad social de conformidad con la
regla 4.5 son: la atención médica, las prestaciones de enfermedad, las
prestaciones de desempleo, las prestaciones de vejez, las prestaciones por
lesiones profesionales, las prestaciones familiares, las prestaciones de
maternidad, las prestaciones de invalidez, y las prestaciones de supervivencia,
que complementen la protección proporcionada de conformidad con las reglas
4.1, sobre atención médica, y 4.2, sobre la responsabilidad del armador, y con
otros títulos del presente Convenio.
2.
En el momento de la ratificación, la protección que ha de
proporcionar cada Miembro de conformidad con el párrafo 1 de la regla 4.5
deberá incluir por lo menos tres de las nueve ramas enumeradas en el párrafo 1
de la presente norma.
3.
Los Miembros deberán adoptar medidas acordes con sus
circunstancias nacionales para proporcionar la protección complementaria en
materia de seguridad social menc ionada en el párrafo 1 de la presente norma a
toda la gente de mar que tenga residencia habitual en su territorio. Esta
responsabilidad podría cumplirse, por ejemplo, mediante la celebración de
acuerdos bilaterales o multilaterales o de sistemas basados en cotizaciones. La
protección resultante no deberá ser menos favorable que aquella de la que
gozan los trabajadores en tierra que residen en su territorio.
4.
No obstante la atribución de responsabilidades con arreglo al
párrafo 3 de la presente norma, lo s Miembros podrán determinar, mediante
acuerdos bilaterales y multilaterales y mediante disposiciones adoptadas en el
marco de las organizaciones de integración económica regional, otras reglas
sobre la legislación en materia de seguridad social a que esté sujeta la gente de
mar.
5.
Las responsabilidades de los Miembros respecto de la gente de
mar que trabaja en buques que enarbolan su pabellón deberá incluir las
previstas en las reglas 4.1 y 4.2 y en las disposiciones conexas del Código, así
como las inherentes a sus obligaciones generales en virtud de la legislación
internacional.
6.
Los Miembros deberán tomar en consideración las distintas
maneras en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se
proporcionarán a la gente de mar prestaciones comparables en los casos en que
no exista una cobertura suficiente en las ramas mencionadas en el párrafo 1 de
la presente norma.
7.
La protección en virtud del párrafo 1 de la regla 4.5 podrá estar
contenida, cuando proceda, en una ley o reglamento, en regímenes privados o
en convenios de negociación colectiva o en una combinación de éstos.
8.
En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la
práctica nacionales, los Miembros deberán cooperar, a través de acuerdos
bilaterales o multilaterales o mediante otros acuerdos, para garantizar la
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conservación de los derechos en materia de seguridad social, otorgados
mediante regímenes contributivos o no contributivos, adquiridos o en curso de
adquisición de toda la gente de mar, independientemente de su lugar de
residencia.
9.
Los Miembros deberán establecer procedimientos justos y eficaces
para la resolución de conflictos.
10.
En el momento de la ratificación, todo Miembro deberá especificar
en qué ramas se brinda protección de conformidad con el párrafo 2 de la
presente norma. Ulteriormente deberá notificar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo cuándo proporciona protección en materia de
seguridad social respecto de una o más ramas adicionales de las enumeradas en
el párrafo 1 de la presente norma. El Director General deberá conservar un
registro de esta información y deberá ponerlo a disposición de todas las partes
interesadas.
11.
Las memorias presentadas a la Oficina Internacional del Trabajo
en virtud del artículo 22 de la Constitución también deberán incluir
información acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 2
de la regla 4.5 para hacer extensiva la protección a otras ramas.
Pauta B4.5 - Seguridad social
1.
La protección que se ha de brindar en el momento de la
ratificación de conformidad con el párrafo 2 de la norma A4.5 debería incluir al
menos las ramas de atención médica, prestaciones de enfermedad y
prestaciones por lesiones profesionales.
2.
En las circunstancias mencionadas en el párrafo 6 de la norma
A4.5, pueden proporcionarse prestaciones comparables a través de seguros,
acuerdos bilaterales y multilaterales u otros medios eficaces, teniendo en
cuenta las disposiciones de los convenios de negociación colectiva pertinentes.
En los casos en que se adopten esas medidas, debería informarse a la gente de
mar cubierta por tales medidas por qué medios se proporcionará protección de
las distintas ramas de la seguridad social.
3.
En los casos en que la gente de mar esté sujeta a más de una
legislación nacional sobre seguridad social, los Miembros interesados deberían
cooperar para determinar por mutuo acuerdo cuál legislación se ha de aplicar,
teniendo en cuenta factores tales como el tipo y el nivel de protección previstos
por las legislaciones respectivas que sean más favorables a la gente de mar
interesada, así como las preferencias de la gente de mar.
4.
Los procedimientos que se han de establecer en virtud del párrafo
9 de la norma A4.5 deberían estar diseñados para abarcar todos los conflictos
relacionados con las quejas de la gente de mar interesada, independientemente
de la manera en que se proporcione esa cobertura.
5.
Todo Miembro cuyo pabellón enarbole el buque a bordo del cual
presta servicio la gente de mar (nacionales, extranjeros o ambas categorías)
debería proporcionar a la misma la protección en materia de seguridad social
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prevista en el Convenio, según proceda. Dicho Estado debería examinar
periódicamente las ramas contempladas en el párrafo 1 de la norma A4.5 con
miras a identificar toda rama adicional que redunde en beneficio de la gente de
mar.
6.
En el acuerdo de empleo de la gente de mar deberían indicarse los
medios por los cuales el armador proporcionará a la gente de mar protección en
las distintas ramas de la seguridad social, así como cualquier otra información
pertinente a disposición del armador, por ejemplo las deducciones
reglamentarias de los salarios de la gente de mar y las contribuciones de los
armadores que puedan deducirse de conformidad con los requisitos
establecidos por órganos autorizados identificados en aplicación de los
regímenes de seguridad social nacionales pertinentes.
7.
Al ejercer efectivamente su jurisdicción sobre las cuestiones
sociales, el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque debería comprobar que
se cumplen las responsabilidades de los armadores en lo que atañe a la
protección en materia de seguridad social, con inclusión del pago de las
cotizaciones a los regímenes de seguridad social.
Título 5. Cumplimiento y Control de la Aplicación
1.
Las reglas contenidas en este Título describen la responsabilidad
que incumbe a cada Miembro de cumplir plenamente y controlar la aplicación
de los principios y derechos establecidos en los artículos, así como las
obligaciones particulares previstas en los Títulos 1, 2, 3 y 4.
2.
Los párrafos 3 y 4 del artículo VI, que permiten la aplicación de la
parte A del Código a través de disposiciones sustancialmente equivalentes, no
se aplican al presente Título de la parte A del Código.
3.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI
del presente Convenio, todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en
virtud de las reglas y en la manera prevista en las normas correspondientes de
la parte A del Código, prestando la debida consideración a las pautas
correspondientes de la parte B del Código.
4.
Las disposiciones del presente Título deberán aplicarse teniendo
presente que los marinos y los armadores, al igual que todas las demás
personas, son iguales ante la ley, tienen derecho a la misma protección jurídica
y no deben ser objeto de discriminación por lo que respecta al acceso a los
juzgados, tribunales u otros mecanismos de resolución de litigios. Las
disposiciones del presente Título no determinan jurisdicción legal ni
competencia territorial alguna.
Regla 5.1 - Responsabilidades del Estado del pabellón
Finalidad: Asegurar que cada Miembro dé cumplimiento a las
responsabilidades que le incumben en virtud del presente Convenio con
respecto a los buques que enarbolan su pabellón
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Regla 5.1.1 - Principios generales
1.
Todo Miembro es responsable de velar por el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del presente Convenio a bordo de los buques que
enarbolen su pabellón.
2.
Los Miembros deberán establecer un sistema eficaz de inspección
y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las
reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las condiciones de trabajo y de vida de la
gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan, y
sigan cumpliendo, las normas del presente Convenio.
3.
Al establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las
condiciones de trabajo marítimo todo Miembro puede facultar, cuando
proceda, a instituciones públicas o a otras organizaciones (incluidas las de otro
Miembro que haya ratificado el presente Convenio, si éste está de acuerdo) a
las que reconozca como competentes e independientes para que efectúen esas
inspecciones y/o expidan certificados. En todos los casos, los Miembros
asumirán plenamente la responsabilidad de la inspección y certificación de las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar interesada a bordo de
buques que enarbolen su pabellón.
4.
El certificado de trabajo marítimo, complementado por una
declaración de conformidad laboral marítima, tendrá valor de presunción, salvo
prueba en contrario, de que el buque ha sido debidamente inspeccionado por el
Miembro cuyo pabellón enarbola y de que cumple los requisitos relativos a las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar previstas en el presente
Convenio en la medida que se especifica.
5.
En las memorias presentadas por el Miembro a la Oficina
Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo deberá incluirse información sobre el
sistema mencionado en el párrafo 2 de la presente regla, incluido el método
utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.1.1 - Principios generales
1.
Todo Miembro deberá establecer normas y objetivos claros
respecto a la administración de sus sistemas de inspección y de certificación,
así como procedimientos generales adecuados para evaluar el grado de
realización de dichos objetivos y de dichas normas.
2.
Todo Miembro deberá exigir que todos los buques que enarbolen
su pabellón tengan a bordo una copia disponible del presente Convenio.
Pauta B5.1.1 - Principios generales
1.
La autoridad competente de cada Miembro debería adoptar
medidas adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las
instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupen de las condiciones
de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo.
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2.
A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores, los
armadores, la gente de mar y sus organizaciones respectivas, y con la finalidad
de mantener o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a
bordo, la autoridad competente debería celebrar consultas periódicas con los
representantes de las citadas organizaciones en relación con las medidas más
adecuadas para lograr dichos objetivos. La autoridad competente del Miembro
debería determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y de
gente de mar, la forma que deberían revestir dichas consultas.
Regla 5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas
1.
Las instituciones públicas y otras organizaciones a que se refiere el
párrafo 3 de la regla 5.1.1 (designadas como «organizaciones reconocidas»)
deberán contar con el reconocimiento de la autoridad competente en el sentido
de que reúnen los requisitos contenidos en el Código en lo que respecta a la
competencia e independencia. Las funciones de inspección y de certificación
que las organizaciones reconocidas pueden estar autorizadas a realizar
quedarán comprendidas en el ámbito de las actividades que en el Código se
indica expresamente que llevan a cabo la autoridad competente o una
organización reconocida.
2.
Las memorias mencionadas en el párrafo 5 de la regla 5.1.1
deberán contener información sobre la organización u organizaciones de que se
trate, el alcance de las autorizaciones concedidas y las disposiciones adoptadas
por el Miembro para garantizar que las actividades autorizadas se llevan a cabo
de forma íntegra y eficaz.
Norma A5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas
1.
A los efectos del reconocimiento de conformidad con el párrafo 1
de la regla 5.1.2, la autoridad competente deberá examinar la competencia e
independencia de la organización interesada y determinar si dicha organización
ha demostrado, en el grado necesario para llevar a cabo las actividades
comprendidas en las facultades que se le hayan conferido, que:
a)
posee las competencias técnicas necesarias en los aspectos
relevantes del presente Convenio y los conocimientos adecuados sobre el
funcionamiento del buque, incluidos los requisitos mínimos para trabajar a
bordo de buques, las condiciones de empleo, el alojamiento, las instalaciones
de esparcimiento, la alimentación y el servicio de fonda, y la prevención de
accidentes, la protección de la salud, la atención médica, el bienestar y la
protección de la seguridad social;
b)
tiene la capacidad para mantener y actualizar las
competencias profesionales de su personal;
c)
posee los conocimientos necesarios acerca de las
disposiciones del Convenio así como de la legislación nacional aplicable y de
los instrumentos internacionales pertinentes, y
d)
su tamaño, estructura, experiencia y capacidad están en
consonancia con el tipo y grado de autorización.
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2.
Cualquier autorización que se conceda en relación con las
inspecciones facultará a la organización para que, como mínimo, pueda exigir
que se corrijan las deficiencias que se señalen en las condiciones de vida y de
trabajo de la gente de mar y se realicen inspecciones a ese respecto cuando lo
solicite un Estado del puerto.
3.
Todo Miembro deberá establecer:
a)
un sistema que garantice la idoneidad de la labor
desempeñada por las organizaciones reconocidas, que incluya información
sobre toda la legislación nacional y los instrumentos internacionales aplicables,
y
b)
procedimientos para la comunicación con dichas
organizaciones y el control de las mismas.
4.
Todo Miembro deberá proporcionar a la Oficina Internacional del
Trabajo una lista actualizada de todas las organizaciones reconocidas que haya
autorizado a actuar en su nombre y deberá mantener esta lista al día. En la lista
han de indicarse las funciones que las organizaciones reconocidas han sido
autorizadas a desempeñar. La Oficina pondrá esta lista a disposición del
público.
Pauta B5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas
1.
La organización que solicite el reconocimiento debería demostrar
su competencia y capacidad técnica, administrativa y directiva para garantizar
una prestación de servicios oportuna y de calidad satisfactoria.
2.
Al evaluar la capacidad de una organización, la autoridad
competente debería determinar si la organización:
a)
tiene suficiente personal técnico, directivo y de apoyo;
b)
dispone de suficiente personal profesional calificado para
prestar el servicio requerido, y tiene una cobertura geográfica adecuada;
c)
ha demostrado su capacidad para prestar puntualmente
servicios de calidad, y
d)
es independiente y responsable en sus actividades.
3.
La autoridad competente debería concertar un acuerdo escrito con
toda organización que reconozca a los efectos de una autorización. El acuerdo
debería contener los elementos siguientes:
a)
ámbito de aplicación;
b)
finalidad;
c)
condiciones generales;
d)
desempeño de las funciones objeto de la autorización;
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e)
base jurídica de las funciones objeto de la autorización;
f)
presentación de informes a la autoridad competente;
g)
especificación de la autorización de la autoridad competente
a la organización reconocida, y
h)
la supervisión de las activid ades delegadas a la organización
reconocida por la autoridad competente.
4.
Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas
establezcan un sistema de calificación del personal que la organización emplee
como inspectores para garantizar la actualización oportuna de sus
conocimientos teóricos y prácticos.
5.
Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas
lleven un registro de los servicios que prestan, a fin de que puedan demostrar
que cumplen las normas exigidas en los ámbitos abarcados por los servicios.
6.
Al establecer los procedimientos de control mencionados en el
párrafo 3, apartado b), de la norma A5.1.2, el Miembro debería tener en cuenta
las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en
nombre de la administración, adoptadas en el marco de la Organización
Marítima Internacional.
Regla 5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de
conformidad laboral marítima
1.
Esta regla se aplica a los buques:
a)
de arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen viajes
internacionales, y
b)
de arqueo bruto igual o superior a 500 que enarbolen el
pabellón de un Miembro y operen desde un puerto, o entre puertos, de otro
país.
A efectos de esta regla, el término «viaje internacional» designa un viaje
desde un país hasta un puerto situado fuera de dicho país.
2.
Esta regla también se aplicará a todo buque que enarbole el
pabellón de un Miembro y no esté sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1 de esta
regla, si el armador lo solicita al Miembro de que se trate.
3.
Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su
pabellón se lleve y se mantenga al día un certificado de trabajo marítimo que
acredite que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo del
buque, incluidas las medidas destinadas a asegurar el cumplimiento continuo
de las disposiciones adoptadas, que se han de indicar en la declaración de
conformidad laboral marítima mencionada en el párrafo 4 infra, han sido
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inspeccionadas y satisfacen los requisitos previstos en la legislación nacional o
en otras disposiciones relativas a la aplicación del presente Convenio.
4.
Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su
pabellón también se lleve y se mantenga al día una declaración de conformidad
laboral marítima que indique las disposiciones nacionales por las que se aplica
el presente Convenio en lo que atañe a las condiciones de trabajo y de vida de
la gente de mar, y describa las medidas adoptadas por el armador para
garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones a bordo del buque o de los
buques de que se trate.
5.
El certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad
laboral marítima deberán ajustarse al modelo prescrito en el Código.
6.
Cuando la autoridad competente del Miembro o un organismo
reconocido debidamente autorizado a tal efecto hayan verificado mediante
inspección que un buque que enarbola el pabellón del Miembro cumple o sigue
cumpliendo las normas del presente Convenio, deberá expedir o renovar el
certificado de trabajo marítimo correspondiente, y anotarlo en un registro
accesible al público.
7.
En la parte A del Código se enuncian de manera detallada los
requisitos relativos al certificado de trabajo marítimo y a la declaración de
conformidad laboral marítima, incluida una lista de las materias que deben ser
objeto de inspección y aprobación.
Norma A5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad
laboral marítima
1.
La autoridad competente, o una organización debidamente
autorizada a tal efecto, expedirá al buque el certificado de trabajo marítimo por
un período no superior a cinco años. En el anexo A5-I se recoge una lista de
cuestiones que deben ser inspeccionadas y estar en conformidad con la
legislación nacional u otras med idas por las que se apliquen las disposiciones
del presente Convenio relativas a las condiciones de trabajo y de vida de la
gente de mar a bordo de los buques, antes de que se pueda expedir un
certificado de trabajo marítimo.
2.
La validez del certificado de trabajo marítimo estará sujeta a una
inspección intermedia de la autoridad competente, o de una organización
reconocida debidamente autorizada a tal efecto, para garantizar que se siguen
cumpliendo las disposiciones nacionales por las que se aplica el presente
Convenio. Si se realiza una sola inspección intermedia y el período de validez
del certificado de trabajo marítimo es de cinco años, dicha inspección deberá
efectuar-se entre la segunda y tercera fechas de vencimiento anuales del
certificado de trabajo marítimo. Por fecha de vencimiento anual se entiende el
día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del
certificado de trabajo marítimo. El alcance y la profundidad de la inspección
serán equivalentes a los de una inspección para la renovación de un certificado.
El certificado de trabajo marítimo será refrendado si los resultados de la
inspección intermedia son satisfactorios.
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3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente norma,
cuando la inspección para la renovación haya concluido dentro de los tres
meses que preceden a la fecha de expiración del certificado en vigor, el nuevo
certificado de trabajo marítimo será válido a partir de la fecha de finalización
de la inspección por un período no superior a cinco años a partir de la fecha de
expiración del certificado de trabajo marítimo en vigor.
4.
Cuando la inspección para la renovación haya concluido más de
tres meses antes de la fecha de expiración del certificado en vigor, el nuevo
certificado de trabajo marítimo será válido por un período no superior a cinco
años contado a partir de la fecha de finalización de la inspección.
5.
Se podrá expedir un certificado de trabajo marítimo a título
provisional:
a)
a los buques nuevos en el momento de su entrega;
b)
cuando un buque cambia de pabellón, o
c)
cuando un armador se hace cargo de la explotación de un
buque que es nuevo para dicho armador.
6.
Este certificado provisional de trabajo marítimo podrá ser
expedido para un período no superior a seis meses por la autoridad competente
o una organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto.
7.
Sólo se podrá expedir un certificado provisional de trabajo
marítimo si se ha verificado previamente que:
a)
el buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo
razonable y factible, con respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I,
teniendo en cuenta la verificación de los aspectos señalados en los apartados
b), c) y d) del presente párrafo;
b)
el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una
organización reconocida que el buque cuenta con procedimientos adecuados
para dar cumplimiento al Convenio;
c)
el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las
responsabilidades de aplicación, y
d)
se ha presentado información pertinente a la autoridad
competente o a una organización reconocida para la expedición de una
declaración de conformidad laboral marítima.
8.
De conformidad con el párrafo 1 de la presente norma, se realizará
una inspección completa antes de la expiración del certificado provisional para
poder expedir el certificado de trabajo marítimo para todo el período. No se
podrá expedir ningún certificado marítimo provisional después de los seis
meses iniciales a los que se hace referencia en el párrafo 6 de esta norma. No
es necesario expedir una declaración de conformidad laboral marítima durante
el período de validez del certificado provisional.
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9.
El certificado de trabajo marítimo, el certificado provisional de
trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima se
redactarán conforme a los modelos facilitados en el anexo A5-II.
10.
La declaración de conformidad laboral marítima deberá adjuntarse
al certificado de trabajo marítimo. Constará de dos partes:
a)
la parte I deberá redactarla la autoridad competente, la cual
deberá: i) señalar la lista de cuestiones que deberán inspeccionarse de
conformidad con el párrafo 1 de la presente norma; ii) indicar los requisitos
nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio,
haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y
proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el contenido
principal de los requisitos nacionales; iii) hacer referencia a los requisitos
específicos para cada tipo de buque previstos en la legislación nacional; iv)
recoger toda disposición sustancialmente equivalente adoptada en virtud del
párrafo 3 del artículo VI, y v) indicar con claridad toda exención acordada por
la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el Título 3, y
b)
la parte II deberá redactarla el armador y en ella deberán
indicarse las medidas adoptadas para velar por el cumplimiento permanente de
los requisitos nacionales durante los períodos comprendidos entre las
inspecciones, así como las medidas propuestas para garantizar una mejora
continua.
La autoridad competente o la organización reconocida debidamente
autorizada a tal efecto deberá certificar la parte II y expedir la declaración de
conformidad laboral marítima.
11.
Los resultados de todas las inspecciones u otras verificaciones
ulteriores que se realicen respecto del buque de que se trate y toda deficiencia
importante que se detecte durante cualquiera de esas verificaciones deberán
asentarse en un registro, así como la fecha en que se determinó que las
deficiencias fueron subsanadas. De conformidad con la legislación nacional,
este registro deberá incluirse, acompañado de una traducción al inglés en los
casos en que no esté redactado en este idioma, dentro de la declaración de
conformidad laboral marítima o figurar como anexo a la misma o ponerse de
cualquier otra forma a disposición de la gente de mar, de los inspectores del
Estado del pabellón, de los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de
los representantes de los armadores y la gente de mar.
12.
En el buque deberá llevarse y exponerse en un lugar visible a
bordo que sea accesible a la gente de mar un certificado de trabajo marítimo y
una declaración de conformidad laboral marítima válidos y actualizados, junto
con una traducción al inglés cuando el idioma de la documentación sea otro.
De conformidad con la legislación nacional, cuando se solicite, se pondrá a
disposición de la gente de mar, de los inspectores del Estado del pabellón, de
los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de los representantes de los
armadores y de la gente de mar una copia de dichos documentos.
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13.
El requisito relativo a la traducción al inglés, mencionado en los
párrafos 11 y 12 de la presente norma, no se aplicará en el caso de los buques
que no efectúan viajes internacionales.
14.
Un certificado expedido de conformidad con el párrafo 1 o 5 de la
presente norma dejará de tener validez en cualquiera de los siguientes casos:
a)
si las inspecciones pertinentes no se concluyen dentro de los
períodos que se especifican en el párrafo 2 de la presente norma;
b)
si no se refrenda el certificado de conformidad con el
párrafo 2 de la presente norma;
c)
cuando un buque cambie de pabellón;
d)
cuando un armador deje de asumir la responsabilidad de la
explotación de un buque, y
e)
cuando se hayan incorporado modificaciones sustanciales a
la estructura o el equipo a que se refiere el Título 3.
15.
En los casos mencionados en el párrafo 14, apartados c), d) o e),
de la presente norma, sólo se expedirá un nuevo certificado cuando la autoridad
competente o la organización reconocida encargada de expedir el nuevo
certificado esté totalmente convencida de que el buque cumple con los
requisitos de esta norma.
16.
La autoridad competente o las organizaciones acreditadas por el
Estado del pabellón a tales efectos procederán a retirar el certificado de trabajo
marítimo si se comprueba que un determinado buque no cumple con los
requisitos previstos en el presente Convenio y no se ha adoptado ninguna de las
medidas correctivas prescritas.
17.
Cuando se considere la posibilidad de retirar algún certificado de
trabajo marítimo en virtud del párrafo 16 de la presente norma, la autoridad
competente o la organización facultada para ello debería tener en cuenta la
gravedad de las deficiencias o la frecuencia de las mismas.
Pauta B5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad
laboral marítima
1.
El enunciado de los requisitos nacionales que figuran en la parte I
de la declaración de conformidad laboral marítima debería incluir o ir
acompañado de referencias a las disposiciones legislativas relativas a las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar sobre cada una de las
cuestiones que se enumeran en el anexo A5-I. Cuando la legislación nacional
se ajuste exactamente a los requisitos indicados en el presente Convenio,
bastará una referencia. Cuando una disposición del Convenio se aplique a
través de equivalencias sustanciales según lo previsto en el párrafo 3 del
artículo VI, dic ha disposición debería identificarse y proporcionarse una
explicación concisa. Cuando la autoridad competente conceda una exención
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según lo previsto en el Título 3, deberían indicarse con claridad la o las
disposiciones de que se trate.
2.
Las medidas mencionadas en la parte II de la declaración de
conformidad laboral marítima redactada por el armador deberían indicar, en
particular, en qué ocasiones se verificará el cumplimiento continuo con
disposiciones nacionales específicas, las personas responsables de la
verificación, los datos que se han de indicar en un registro, así como los
procedimientos que se han de seguir si se indica que hay incumplimiento. La
parte II podría revestir distintas formas. Podría hacer referencia a otra
documentación más amplia que abarque políticas y procedimientos relativos a
otros aspectos del sector marítimo, como, por ejemplo, los documentos
requeridos por el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS)
o la información requerida por la Regla 5 del Convenio SOLAS, Capítulo XI-1
sobre el Registro de Sinopsis Continuo del buque.
3.
Entre las medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento
continuo se deberían incluir disposiciones internacionales generales que
obliguen al armador y al capitán a mantenerse informados de los últimos
avances tecnológicos y hallazgos científicos relacionados con el diseño de los
lugares de trabajo, teniendo en cuenta los peligros inherentes al trabajo
marítimo, e informar al respecto a los representantes de la gente de mar que
ejercen sus derechos de participación, de forma que puedan garantizar un
mayor nivel de protección de las condiciones de trabajo y de vida de la gente
de mar a bordo.
4.
La declaración de conformidad laboral marítima debería estar
redactada, ante todo, en términos claros para que todas las personas
interesadas, esto es, los inspectores del Estado del pabellón, los funcionarios
habilitados en los Estados del puerto y la gente de mar, puedan verificar que las
disposiciones se están aplicando debidamente.
5.
En el anexo B5-I se proporciona un ejemplo del tipo de
información que podría figurar en una declaración de conformidad laboral
marítima.
6.
Cuando un buque cambie de pabellón como en el caso a que se
hace referencia en el párrafo 14, apartado c), de la norma A5.1.3, y ambos
Estados hayan ratificado el presente Convenio, el Miembro cuyo pabellón
enarbolaba anteriormente el buque debería transmitir, lo antes posible, a la
autoridad competente del otro Miembro copias del certificado de trabajo
marítimo y de la declaración de conformidad laboral marítima que el buque
llevaba antes del cambio de pabellón y, si procede, copias de los informes de
inspección pertinentes si la autoridad competente lo solicita en un plazo de tres
meses después de que se haya producido el cambio de pabellón.
Regla 5.1.4 - Inspección y control de la aplicación
1.
Todo Miembro deberá verificar, mediante un sistema eficaz y
coordinado de inspecciones periódicas, seguimiento y otras medidas de control,
que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones del
presente Convenio tal como quedan recogidas en la legislación nacional.
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2.
En la parte A del Código se establecen de manera detallada los
requisitos relativos al sistema de inspección y control de la aplicación
mencionado en el párrafo 1 de la presente regla.
Norma A5.1.4 - Inspección y control de la aplicación
1.
Todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las
condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su
pabellón que permitirá comprobar, entre otras cosas, que se cumplen, cuando
corresponda, las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida
establecidas en la declaración de conformidad laboral marítima y las
disposiciones del presente Convenio.
2.
La autoridad competente del Estado Miembro deberá nombrar a
un número suficiente de inspectores calificados para cumplir sus
responsabilidades en virtud del párrafo 1 de la presente norma. Cuando se haya
autorizado a organizaciones reconocidas a que efectúen esas inspecciones, el
Miembro deberá exigir que el personal que realice la inspección esté calificado
para cumplir estas funciones y les otorgará la autoridad jurídica necesaria para
el desempeño de sus funciones.
3.
Se adoptarán medidas adecuadas a fin de asegurar que los
inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones,
condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan
llevar a cabo la verificación y asegurar el cumplimiento a que se refiere el
párrafo anterior.
4.
Cuando proceda, las inspecciones deberán efectuarse en los
intervalos que se indican en la norma A5.1.3. El intervalo no deberá exceder en
ningún caso de tres años.
5.
Si un Miembro recibe una queja que no considera manifiestamente
infundada u obtiene pruebas de que un buque que enarbola su pabellón no está
en conformidad con las disposiciones del presente Convenio o de que hay
graves deficiencias en la aplicación de las medidas establecidas en la
declaración de conformidad laboral marítima, el Miembro deberá adoptar las
medidas necesarias para investigar el asunto y velar por que se adopten
disposiciones para subsanar todas las deficiencias detectadas.
6.
Todo Miembro deberá establecer normas adecuadas y controlar
que se aplican eficazmente para velar por que los inspectores gocen de una
condición jurídica y unas condiciones de servicio tales que garanticen su
independencia respecto de los cambios de gobierno y de cualquier influencia
exterior indebida.
7.
Los inspectores, que dispondrán de directrices claras en cuanto a
sus tareas y estarán debidamente acreditados, deberán estar facultados para:
a)
subir a bordo de un buque que enarbole el pabellón del
Miembro;
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b)
llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que
puedan considerar necesarios para cerciorarse del estricto cumplimiento de las
normas, y
c)
exigir que todas las deficiencias del buque sean corregidas,
y prohibir que éste abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las
medidas necesarias cuando tengan motivos para considerar que dichas
deficiencias constituyen una infracción grave de los requisitos previstos en el
presente Convenio (e incluso de los derechos de la gente de mar), o representan
un gran peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar.
8.
Toda medida adoptada en virtud del párrafo 7, c), de la presente
norma deberá estar sujeta a cualquier derecho de apelación ante una autoridad
judicial o administrativa.
9.
Los inspectores deberán tener la facultad discrecional de aconsejar
en lugar de incoar o recomendar un procedimiento cuando no haya un
incumplimiento claro de los requisitos del presente Convenio que ponga en
peligro la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar interesada y
cuando no exista un historial de infracciones parecidas.
10.
Los inspectores deberán considerar confidencial el origen de
cualquier reclamación o queja acerca de la existencia presunta de un peligro o
deficiencia en relación con las condiciones de trabajo y de vida de la gente de
mar, o de una infracció n de la legislación, y abstenerse de dar a entender al
armador, a su representante, o al operador del buque que se procedió a una
inspección como consecuencia de dicha reclamación o queja.
11.
No deberá encomendarse a los inspectores funciones que, por su
número o sus características, puedan interferir con una inspección eficaz o
perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad de los mismos en sus
relaciones con los armadores, la gente de mar u otras partes interesadas. En
particular, los inspectores deberán:
a)
tener prohibido cualquier interés directo o indirecto en las
actividades que hayan de inspeccionar, y
b)
estar obligados a no revelar, aun después de haber
abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo
confidencial o información de carácter personal que pueda llegar a su
conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de sufrir las
sanciones o medidas disciplinarias correspondientes.
12.
Los inspectores deberán presentar un informe de cada inspección
a la autoridad competente. Se deberá facilitar al capitán del buque una copia
del citado informe en inglés o en el idioma de trabajo del buque y otra copia
deberá quedar expuesta en el tablón de anuncios del buque para información de
la gente de mar y, cuando se solicite, deberá remitirse a sus representantes.
13.
La autoridad competente de cada Miembro deberá llevar registros
de las inspecciones sobre las condiciones de la gente de mar a bordo de buques
que enarbolen su pabellón. Deberá publicar un informe anual sobre las
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actividades de inspección, en un plazo razonable, que no deberá exceder de seis
meses, contado a partir del final del año.
14.
Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente grave,
el informe deberá presentarse a la autoridad competente lo antes posible y, en
cualquier caso, en el plazo máximo de un mes una vez finalizada la
investigación.
15.
Cuando se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en
virtud de lo dispuesto en la presente norma, deberá hacerse todo lo posible por
evitar cualquier inmovilización o demora injustificada del buque.
16.
Se deberá pagar una indemnización de conformidad con la
legislación nacional por toda pérdida o daño sufridos como consecuencia del
ejercicio abusivo de las atribuciones de los inspectores. En cada caso, la carga
de la prueba deberá recaer en el querellante.
17.
Todo Miembro deberá prever y aplicar de forma efectiva
sanciones adecuadas y otras medidas correctivas en caso de infracción de los
requisitos del presente Convenio (e inclusive de los derechos de la gente de
mar) y de obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores.
Pauta B5.1.4 - Inspección y control de la aplicación
1.
La autoridad competente y cualquier otro servicio o autoridad que
sea total o parcialmente responsable de la inspección de las condiciones de
trabajo y de vida de la gente de mar deberían disponer de los recursos
necesarios para el desempeño de sus funciones. En particular:
a)
todo Miembro debería adoptar las medidas oportunas para
que pueda recurrirse a expertos y especialistas técnicos debidamente
calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda a los
inspectores en el desempeño de su trabajo, y
b)
los inspectores deberían disponer de locales
convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de transporte
adecuados que les permitan desempeñar con eficacia sus funciones.
2.
La autoridad competente debería establecer una política en materia
de conformidad y control de la aplicación para garantizar la coherencia y
orientar además las actividades de inspección y de control relacionadas con el
presente Convenio. Se deberían facilitar a los inspectores y a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley ejemplares de esta política, que también
deberían estar disponibles para el público en general, los armadores y la gente
de mar.
3.
La autoridad competente debería establecer procedimientos
simples que le permitan recibir de manera confidencial información que le
transmita la gente de mar, ya sea directamente o a través de sus representantes,
en relación con posibles infracciones de las disposiciones del presente
Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar) y que permitan a los
inspectores investigar tales cuestiones con celeridad, en particular:
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a)
habilitar a los capitanes, a la gente de mar y a los
representantes de la gente de mar para que puedan solicitar una inspección
cuando lo consideren necesario, y
b)
facilitar información y asesoramiento técnicos a los
armadores, a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la
manera más eficaz de cumplir con las disposiciones del presente Convenio y de
seguir mejorando las condiciones de la gente de mar a bordo de buques.
4.
Los inspectores deberían estar debidamente formados y su número
debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones,
prestando la atención debida a:
a)
la importancia de las funciones que tengan que desempeñar
los inspectores y, en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de los
buques sujetos a inspección, así como el número y la complejidad de las
disposiciones legales que hayan de aplicarse;
b)
los recursos puestos a disposición de los inspectores, y
c)
las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo
las inspecciones para que sean eficaces.
5.
A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en
materia de contratación de los funcionarios públicos, los inspectores deberían
contar con calificaciones y formación adecuadas para el desempeño de sus
funciones y, siempre que sea posible, deberían poseer una formación marítima
o experiencia de marino. Deberían tener un conocimiento adecuado de las
condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés.
6.
Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una
formación complementaria apropiada en el empleo.
7.
Todos los inspectores deberían tener una visión clara de las
circunstancias en las que se debería llevar a cabo la inspección, el alcance que
ésta debería tener en las diversas circunstancias mencionadas y el método
general que debería aplicarse.
8.
Los inspectores debidamente acreditados de conformidad con la
legislación nacional deberían por lo menos estar facultados para:
a)
subir a bordo de un buque libremente y sin previa
notificación. Sin embargo, al iniciar la inspección de un buque, los inspectores
deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se encuentre a
cargo y, cuando corresponda, a la gente de mar o a sus representantes;
b)
interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra
persona, incluidos el armador o su representante, acerca de cualquier cuestión
relativa a la aplicación de las disposiciones según lo prescrito en la legislación,
y ello en presencia de un testigo si así lo solicita la persona interrogada;
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c)
exigir la presentación de cualquier libro, diario de
navegación, registro, certificado u otro documento o información relacionados
de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el fin de
verificar su conformidad con la legislación nacional en la que se recojan las
disposiciones del presente Convenio;
d)
exigir la colocación de los avisos que requiera la legislación
nacional en la que se recojan las disposiciones del presente Convenio;
e)
tomar o extraer muestras para el análisis de los productos,
de la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales y sustancias
empleados o manipulados;
f)
una vez realizada la inspección, señalar directamente a la
atención del armador, del operador del buque o del capitán las deficiencias que
pueden afectar a la seguridad y la salud de quienes se encuentran a bordo;
g)
alertar a la autoridad competente y, si procede, a la
organización reconocida acerca de cualquier deficiencia o abuso que no esté
específicamente previsto en la legislación existente, y someter propuestas a la
misma con miras a mejorar la legislación, y
h)
notificar a la autoridad competente cualquier accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar, en los casos y de
la forma prevista en la legislación.
9.
Cuando se tome o extraiga una muestra, como se menciona en el
párrafo 8, e), de la presente pauta, se debería notificar de ello al armador o a su
representante y, en su caso, a la gente de mar o solicitar su presencia durante la
toma o extracción. La cantidad de la muestra debería ser debidamente
registrada por el inspector.
10.
En el informe anual publicado por la autoridad competente de cada
Miembro respecto de los buques que enarbolen su pabellón también debería
incluirse:
a)
una lista de la legislación vigente relativa a las condiciones
de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de las enmiendas que hayan
entrado en vigor durante el año;
b)
los detalles relativos a la organización del sistema de
inspección;
c)
estadísticas de los buques u otros locales que podrían ser
inspeccionados, y de los buques y otros locales ya inspeccionados;
d)
estadísticas relativas a toda la gente de mar que esté sujeta a
la legislación nacional;
e)
estadísticas e información acerca de las infracciones a la
legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización de buques, y
f)
estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales notificados que afectan a la gente de mar.
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Regla 5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
1.
Todo Miembro deberá exigir que los buques que enarbolen su
pabellón cuenten a bordo con procedimientos para la tramitación justa, eficaz y
rápida de las quejas de la gente de mar relativas a infracciones de las
disposiciones contenidas en el presente Convenio (e inclusive de los derechos
de la gente de mar).
2.
Todo Miembro deberá prohibir y sancionar toda forma de
hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja.
3.
Las disposiciones de la presente regla y de las secciones conexas
del Código no irán en detrimento alguno del derecho de la gente de mar a
reclamar reparación a través de los medios legales que estime apropiados.
Norma A5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
1.
Sin perjuicio de que en la legislación nacional o en los convenios
colectivos pudiera preverse un ámbito de aplicación más amplio, la gente de
mar podrá recurrir a los procedimientos de tramitación de quejas a bordo para
presentar reclamaciones con respecto a cualquier asunto que se alegue
constituye una violación de las disposiciones del presente Convenio (e
inclusive de los derechos de la gente de mar).
2.
Todo Miembro deberá asegurar que en su legislación nacional se
establezcan procedimientos apropiados de tramitación de quejas a bordo que
cumplan los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. Con dichos procedimientos
se procurará resolver las quejas en el nivel más bajo posible. No obstante, la
gente de mar tendrá en todos los casos derecho a presentar sus quejas
directamente al capitán y, de ser necesario, a las autoridades competentes
ajenas al buque.
3.
El procedimiento de tramitación de quejas a bordo deberá incluir
el derecho de los marinos a hacerse acompañar o representar durante el proceso
de tramitación de la queja, así como la protección frente a todo posible
hostigamiento de la gente de mar que presente quejas. El término
hostigamiento designa toda acción lesiva que cualquier persona emprenda
contra un marino por haber presentado éste una queja que no sea
manifiestamente abusiva ni malintencionada.
4.
Junto con una copia del acuerdo de empleo de la gente de mar,
deberá proporcionarse a todos los marinos una copia de los procedimientos de
tramitación de quejas aplicables a bordo del buque. Se incluirán informaciones
sobre cómo tomar contacto con la autoridad competente del Estado del
pabellón y del país de residencia de la gente de mar, cuando no sea el mismo
Estado, así como el nombre de una o varias personas embarcadas en el buque
que puedan, a título confidencial, proporcionar asesoramiento imparcial a la
gente de mar sobre sus quejas, así como asistencia respecto de los
procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del buque.
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Pauta B5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
1.
A reserva de lo previsto en otras disposiciones pertinentes de un
convenio colectivo aplicable, la autoridad competente, en estrecha consulta con
las organizaciones de armadores y de gente de mar, debería establecer un
modelo de procedimiento justo, rápido y bien documentado de tramitación de
las quejas que se presenten a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del
Miembro. Cuando se establezcan estos procedimientos, deberían considerarse
los siguientes aspectos:
a)
muchas quejas pueden referirse específicamente a las
personas a quienes deban presentarse dichas quejas o incluso al capitán del
buque; en todos los casos, la gente de mar debería poder quejarse directamente
al capitán y formular quejas ante autorid ades externas, y
b)
para evitar problemas de hostigamiento de la gente de mar
que presente una queja sobre cualquiera de las materias objeto del presente
Convenio, los procedimientos deberían alentar la designación de una persona a
bordo que aconseje a la gente de mar sobre los recursos que tiene a su
disposición y, si lo solicita el marino que presente la queja, que asista también
a las reuniones o audiencias de examen del objeto de la queja.
2.
Los procedimientos que se discutan durante el proceso de
consultas a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta deberían abarcar,
como mínimo, los siguientes extremos:
a)
las quejas deberían remitirse en primer lugar al jefe del
servicio del marino que presente la queja o a su oficial superior;
b)
el jefe del servicio o el oficial superior deberían tratar de
resolver el asunto en los plazos prescritos, conforme a la gravedad de las
cuestiones planteadas;
c)
si el jefe del servicio o el oficial superior no pueden resolver
la queja a satisfacción del marino, este último debería poder remitirla al
capitán, quien debería ocuparse personalmente del asunto;
d)
los marinos deberían tener derecho en todo momento a
hacerse acompañar y representar por otro marino de su elección a bordo del
buque de que se trate;
e)
deberían registrarse todas las quejas y decisiones que se
adopten al respecto y proporcionarse una copia a la gente de mar interesada;
f)
si una queja no puede resolverse a bordo, debería remitirse
en tierra al armador, quien debería contar con un plazo adecuado para resolver
el asunto, cuando corresponda, en consulta con la gente de mar interesada o
con cualquier otra persona que la gente de mar designe como representante, y
g)
en todos los casos, la gente de mar debería tener derecho a
presentar una queja directamente al capitán y al armador, así como a las
autoridades competentes.
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Regla 5.1.6 - Siniestros marítimos
1.
Todo Miembro deberá llevar a cabo una investigación oficial de
cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que
esté implicado un buque que enarbole su pabellón. El informe final de la
investigación deberá normalmente hacerse público.
2.
Todos los Miembros deberán cooperar entre sí para facilitar la
investigación de los siniestros marítimos graves mencionados en el párrafo 1
de la presente regla.
Norma A5.1.6 - Siniestros marítimos
(No contiene disposiciones)
Pauta B5.1.6 - Siniestros marítimos
(No contiene disposiciones)
Regla 5.2 - Responsabilidades del Estado rector del puerto
Finalidad: Permitir que todo Miembro cumpla las responsabilidades que le
incumben con arreglo al presente Convenio en lo que atañe a la cooperación
internacional necesaria para asegurar la puesta en práctica y el control de la
aplicación de las normas de este Convenio a bordo de buques extranjeros
Regla 5.2.1 - Inspecciones en los puertos
1.
Todo buque extranjero que, en el curso normal de su actividad o
por razones operativas, haga escala en el puerto de un Miembro puede ser
objeto de una inspección de conformidad con el párrafo 4 del artículo V, para
comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente Convenio (incluido el
respeto de los derechos de la gente de mar) en relación con las condiciones de
trabajo y de vida de la gente de mar a bordo del buque.
2.
Todo Miembro deberá aceptar el certificado de trabajo marítimo y
la declaración de conformidad laboral marítima exigidos en virtud de la regla
5.1.3 como presunción, salvo prueba en contrario, del cumplimiento de los
requisitos del presente Convenio (incluido el respeto de los derechos de la
gente de mar). Por consiguiente, salvo en las circunstancias especificadas en el
Código, las inspecciones que se realicen en sus puertos deberán limitarse a
examinar el certificado y la declaración.
3.
Las inspecciones en puerto deberán ser efectuadas por
funcionarios habilitados, con arreglo a las disposiciones del Código y de otros
acuerdos internacionales que rijan las inspecciones de control por el Estado del
puerto en el territorio del Miembro. Dichas inspecciones deberán limitarse a
comprobar que los aspectos examinados están en conformidad con las
disposiciones pertinentes contenidas en los artículos y reglas del presente
Convenio y en la parte A del Código.
4.
Las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con la
presente regla deberán basarse en un sistema eficaz de inspección y control por
el Estado rector del puerto que contribuya a garantizar que las condiciones de
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109
trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que hagan escala en
un puerto del Miembro de que se trate se ajusten a los requisitos del presente
Convenio (inclusive en lo que atañe al respeto de los derechos de la gente de
mar).
5.
En las memorias que presenten en virtud del artículo 22 de la
Constitución, los Miembros deberán incluir información sobre el sistema
mencionado en el párrafo 4 de la presente regla, con inclusión del método
utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.2.1 - Inspecciones en los puertos
1.
Cuando, tras subir a bordo para efectuar una inspección y solicitar,
si procede, el certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad
laboral marítima, un funcionario habilitado compruebe que:
a)
los documentos requeridos no se presentan, no están en
regla o su contenido es falso, o los documentos presentados no incluyen la
información exigida en el presente Convenio, o dichos documentos no son
válidos por otros motivos; o
b)
hay motivos claros para creer que las condiciones de trabajo
y de vida a bordo del buque no se ajustan a las disposiciones del presente
Convenio; o
c)
hay motivos fundados para creer que se ha cambiado el
pabellón del buque con el fin de sustraerlo al cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio, o
d)
hay una queja en la que se alega que ciertas condiciones
específicas de trabajo y de vida a bordo del buque no están en conformidad con
las disposiciones del presente Convenio,
podrá llevarse a cabo una inspección más detallada a fin de verificar cuáles son
las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque. En todo caso, tal
inspección se llevará a cabo cuando las condiciones de trabajo y de vida que se
consideren deficientes o se alegue que lo son puedan constituir claramente un
peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o cuando
el funcionario habilitado tenga motivos para creer que cualquiera de las
deficiencias observadas constituye una infracción grave de los requisitos del
presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar).
2.
Cuando funcionarios habilitados efectúen una inspección más
detallada a bordo de un buque extranjero en el puerto de un Miembro en las
circunstancias establecidas en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 de la
presente norma, dicha inspección abarcará, en principio, las cuestiones
enumeradas en el anexo A5-III.
3.
Cuando se presente una queja en virtud de lo dispuesto en el
apartado d) del párrafo 1 de la presente norma, la inspección deberá limitarse
en general a las cuestiones objeto de la queja, a menos que de la queja misma,
o de su investigación, se desprendan motivos razonables que justifiquen una
inspección detallada, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de la
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presente norma. A los efectos del apartado d) del párrafo 1 de la presente
norma, se entenderá por «queja» la información presentada por un marino, una
organización profesional, una asociación, un sindicato o, en general, cualquier
persona a quien concierna la seguridad del buque, así como los riesgos para la
seguridad o la salud de la gente de mar que trabaja a bordo.
4.
Cuando tras realizarse una inspección más detallada se constate
que las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque no se ajustan a lo
previsto en el presente Convenio, el funcionario autorizado señalará de
inmediato las deficiencias al capitán del buque, indicando un plazo para su
rectificación. En el caso en que el funcionario autorizado considere que dichas
deficiencias son importantes o están relacio nadas con una queja presentada de
conformidad con el párrafo 3 de esta norma, señalará las deficiencias a la
atención de las organizaciones apropiadas de la gente de mar y de los
armadores en el Miembro en el que se realice la inspección, y podrá proceder
a:
a)
notificar a un representante del Estado del pabellón, y
b)
proporcionar la información pertinente a las autoridades
competentes del siguiente puerto de escala.
5.
El Miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección tendrá
derecho a remitir al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
una copia del informe del funcionario habilitado, la que deberá ir acompañada
de las respuestas recibidas de las autoridades competentes del Estado del
pabellón en el plazo prescrito, a fin de que se adopten las medidas que se
consideren apropiadas y oportunas para asegurar que se lleve un registro de
dicha información y que ésta sea comunicada a las partes a quienes pudiera
interesar acogerse a los procedimientos de recurso correspondientes.
6.
Cuando, tras una inspección más detallada por un funcionario
habilitado, se establezca que en el buque no se cumplen los requisitos del
presente Convenio y que:
a)
las condiciones a bordo constituyen un peligro evidente para
la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o
b)
la no conformidad con estos requisitos constituye una
infracción grave o recurrente de los mismos (inclusive de los derechos de la
gente de mar),
el funcionario habilitado deberá adoptar medidas para asegurar que el buque no
navegará hasta que no se hayan corregido las deficiencias que determinaron la
no conformidad, en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b) del presente
párrafo, o hasta que el citado funcionario haya aceptado un plan de acción
destinado a rectificar las faltas de conformidad y esté convencido de que dicho
plan se llevará a la práctica con prontitud. Si se impide que el buque zarpe, el
funcionario habilitado notificará de inmediato al Estado del pabellón a ese
respecto, invitará a un representante de dicho Estado a estar presente, en la
medida de lo posible y solicitará a ese Estado que responda a la notificación
dentro de un plazo determinado. El funcionario habilitado informará además a
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las organizaciones pertinentes de la gente de mar y de los armadores del Estado
del puerto donde se haya realizado la inspección.
7.
Todo Miembro deberá asegurar que sus funcionarios habilitados
reciban orientación, como la prevista en la parte B del Código, sobre el tipo de
circunstancias que justifican la inmovilización de un buque, con arreglo al
párrafo 6 de la presente norma.
8.
Cuando cumplan con sus responsabilidades en virtud de la
presente norma, los Miembros harán todo lo posible para evitar que el buque
sea inmovilizado o demorado indebidamente. Si se demuestra que un buque ha
sido indebidamente inmovilizado o demorado, deberá pagarse una
indemnización por toda pérdida o daño sufridos. La carga de la prueba recaerá
en el querellante.
Pauta B5.2.1 - Inspecciones en los puertos
1.
La autoridad competente debería elaborar una política de
inspección para los funcionarios habilitados que lleven a cabo las inspecciones
en virtud de la regla 5.2.1. Esta política debería estar destinada a garantizar la
coherencia en la puesta en práctica, y servir de orientación para las actividades
de inspección y control de la aplicación relacionadas con los requisitos del
presente Convenio (e inclusive con los derechos de la gente de mar). Deberían
facilitarse ejemplares de esta política a los funcionarios habilitados y deberían
ponerse también a disposición del público en general, de los armadores y de la
gente de mar.
2.
Al establecer una política en relación con las circunstancias que
justifican la inmovilización de un buque, de conformidad con el párrafo 6 de la
norma A5.2.1, la autoridad competente debería considerar que, en lo que
respecta a las infracciones a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo
6 de la norma A5.2.1, la gravedad puede deberse a la naturaleza de la
deficiencia de que se trate. Esto sería especialmente pertinente en caso de
violación de los principios y derechos fundamentales o de los derechos en el
empleo y sociales de la gente de mar en virtud de los artículos III y IV. Por
ejemplo, el empleo de una persona menor de edad debería considerarse una
infracción grave, incluso cuando sólo haya una persona a bordo en esta
situación. En otros casos, se debería tener en cuenta el número de deficiencias
diferentes detectadas durante una determinada inspección: por ejemplo, podría
requerirse que se presentaran varias anomalías en relación con el alojamiento o
la alimentación y el servicio de fonda que no supongan una amenaza para la
seguridad o la salud para que se considere que constituyen una infracción
grave.
3.
Los Miembros deberían cooperar entre sí en el mayor grado
posible en la adopción de directrices acordadas a nivel internacional sobre
políticas de inspección, sobre todo las relativas a las circunstancias que
requieran la inmovilización de un buque.
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Regla 5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
1.
Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar embarcada en
buques que hagan escala en puertos situados en su territorio que denuncien
infracciones a los requisitos del presente Convenio (inclusive infracciones de
los derechos de la gente de mar) tenga derecho a notificar sus quejas a fin de
obtener medios que permitan solucionarlas de forma rápida y práctica.
Norma A5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
1.
Las quejas de la gente de mar en las que se aleguen infracciones
de los requisitos del presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente
de mar) pueden notificarse al funcionario habilitado a tal efecto, en el puerto en
que haya hecho escala la gente de mar. En esos casos, dicho funcionario deberá
emprender la investigación inicial.
2.
Según proceda, y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja, en
el marco de la investigación inicial deberá determinarse si los procedimientos
de tramitación de quejas a bordo establecidos en la regla 5.1.5 se han invocado
y agotado. El funcionario habilitado también puede llevar a cabo una
inspección más detallada de conformidad con la norma A5.2.1.
3.
Según proceda, el funcionario habilitado deberá procurar que la
queja se solucione a bordo del buque.
4.
En el caso de que la investigación o la inspección previstas en la
presente norma pongan de relieve que no hay conformidad con el párrafo 6 de
la norma A5.2.1, se aplicarán las disposiciones de dicho párrafo.
5.
En el caso de no aplicarse las disposiciones del párrafo 4 de esta
norma, y de no solucionarse las quejas a bordo del buque, el funcionario
habilitado notificará inmediatamente al Estado del pabellón, solicitando
asesoramiento al mismo y la elaboración de un plan de acción correctivo en un
plazo determinado.
6.
Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la presente norma, el Estado
del puerto transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una copia del informe del funcionario habilitado. Dicha copia deberá ir
acompañada de toda respuesta que se haya recibido de las autoridades
competentes del Estado del pabellón dentro del plazo establecido. Se informará
también al respecto a las organizaciones de armadores y de gente de mar
correspondientes del Estado del puerto. Asimismo, el Estado del puerto deberá
presentar periódicamente al Director General estadísticas e información
relativas a las quejas que se hayan resuelto. Con ello se pretende que se tomen
medidas apropiadas y oportunas para asegurar el registro de dicha información,
y señalarlo a la atención de las partes, incluidas las organizaciones de
armadores y de gente de mar que puedan estar interesadas en aprovechar los
procedimientos de recurso pertinentes.
7.
Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar el carácter
confidencial de las quejas presentadas por la gente de mar.
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Pauta B5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
1.
Cuando el funcionario habilitado tramite una queja respecto de las
disposiciones previstas en la norma A5.2.2, éste debería comprobar primero si
la queja es de carácter general y se refiere a toda la gente de mar a bordo, o
bien a una determinada categoría, o a casos individuales.
2.
Si se trata de una queja de carácter general, debería contemplarse
la posibilidad de efectuar una inspección más detallada, de conformidad con lo
dispuesto en la norma A5.2.1.
3.
Si la queja se refiere a un caso individual, se deberían examinar
los resultados de cualquier procedimiento al que se haya recurrido a bordo para
solucionarla. Si no se hubiere invocado dicho procedimiento o si éste todavía
no se hubiere agotado, el funcionario habilitado debería proponer al querellante
que recurra a los procedimientos disponibles a bordo. La deficiencia o la
demora excesiva de los procedimientos internos, o el miedo legítimo del
querellante a ser objeto de represalias por presentar una reclamación,
constituirían razones de peso para que dicho funcionario atienda la queja.
4.
Siempre que examine una queja, el funcionario habilitado debería
proporcionar al capitán, al armador o cualquier otra persona implicada en la
misma, la oportunidad de dar a conocer su posición.
5.
El funcionario habilitado podría abstenerse de intervenir en mayor
medida en la queja si el Estado del pabellón, en respuesta a la notificación que
haya recibido del Estado del puerto, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 5 de la norma A5.2.2, demuestra que se ocupará del asunto, que cuenta
con procedimientos eficaces para ello, y que ha presentado un plan de acción
aceptable.
Regla 5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de
obra
Finalidad: Asegurar que todo Miembro cumpla sus responsabilidades en virtud
del presente Convenio en relación con la contratación y colocación de gente de
mar y con la protección social de la gente de mar
1.
Sin perjuicio del principio de responsabilidad de un Miembro
respecto de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de
los buques que enarbolen su pabellón, todo Miembro también tiene la
responsabilidad de velar por la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio relativas a la contratación y colocación de la gente de mar, y a la
protección de la seguridad social de la gente de mar que tenga su nacionalidad,
sea residente o esté domiciliada de otro modo en su territorio, en la medida en
que esa responsabilidad esté prevista en el presente Convenio.
2.
En el Código se establecen de forma detallada los requisitos
relativos a la aplicación del párrafo 1 de la presente regla.
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3.
Todo Miembro deberá establecer un sistema eficaz de inspección
y supervisión para controlar la aplicación de sus responsabilidades en materia
de suministro de mano de obra en virtud del presente Convenio.
4.
En las memorias que presenten los Miembros en virtud del artículo
22 de la Constitución deberá incluirse información sobre el sistema
mencionado en el párrafo 3 de la presente regla, incluido el método utilizado
para evaluar su eficacia.
Norma A5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de
obra
1.
Todo Miembro deberá controlar la aplicación de las disposiciones
del presente Convenio aplicables a la operación y las prácticas de los servicios
de contratación y colocación de la gente de mar establecidos en su territorio
mediante un sistema de inspección y control y procedimientos judiciales por
infracciones en materia de licencias y de otros requisitos operacionales
previstos en la norma A1.4.
Pauta B5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra
1.
Los servicios privados de contratación y colocación de gente de
mar que estén establecidos en el territorio del Miembro y pongan gente de mar
a disposición de un armador, independientemente de su residencia, tendrían
que estar obligados a velar por que el armador cumpla debidamente los
términos de los acuerdos de empleo que ha concertado con la gente de mar.
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Anexo A5-I
Las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar que deben ser
inspeccionadas y aprobadas por el Estado del pabellón antes de expedir un
certificado, de conformidad con el párrafo 1 de la norma A5.1.3, son las
siguientes:
Edad mínima
Certificado médico
Calificaciones de la gente de mar
Acuerdos de empleo de la gente de mar
Utilización de un servicio privado de contratación y colocación autorizado,
certificado o reglamentado
Horas de trabajo y de descanso
Niveles de dotación del buque
Alojamiento
Servicios de esparcimiento a bordo
Alimentación y servicio de fonda
Salud y seguridad y prevención de accidentes
Atención médica a bordo
Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
Pago de los salarios
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ANEXO A5-II
Certificado de Trabajo Marítimo
(Nota: Al presente Certificado deberá adjuntarse una Declaración
de Conformidad Laboral Marítima)
Expedido de conformidad con las disposiciones del artículo V y el Título 5 del
Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006
(en adelante, «el Convenio»)
y en virtud de la autoridad del Gobierno de:
....................................................................................................................................................
(designación completa del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar) por:
…………………………………………………………………………………………………
(designación completa y dirección de la autoridad competente u organización
reconocida debidamente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio)
Datos del buque
Nombre del buque: …………………………………………………………............................
Letras o número distintivos:…………………………………………………………………...
Puerto de matrícula: ...................................................................................................................
Fecha en que se matriculó el buque: ........................................................................ ………….
Arqueo bruto1 : ...........................................................................................................................
Número OMI: ............................................................................................................................
Tipo de buque: ...........................................................................................................................
Nombre y dirección del armador2 : .............................................................................................
....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
Se certifica que:
1.
Este buque ha sido inspeccionado y se ha verificado su conformidad con los
requisitos del Convenio y con las disposiciones de la Declaración de Conformidad Laboral
Marítima adjunta.
2.
Se consideró que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar que se
especifican en el anexo A5-I del Convenio se ajustan a las disposiciones nacionales del país
arriba indicado por las que se aplica el Convenio. En la Declaración de Conformidad
Laboral Marítima, parte I, figura un resumen de estas disposiciones nacionales.
El presente Certificado es válido hasta ..................................., a reserva de las inspecciones
que se efectúen de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4 del Convenio.
Este Certificado sólo es válido cuando se le adjunta la Declaración de Conformidad Laboral
Marítima expedida
en ......................................................... el…………. .................................................................
1 El arqueo bruto para los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado
por la OMI será el que figura en la columna «OBSERVACIONES» del Certificado Internacional de Arqueo
(1969). Véase el artículo II, párrafo 1, c), del Convenio.
2 El término armador designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el
administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del
buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades
que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o
persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II,
párrafo 1, j), del Convenio.
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Fecha de finalización de la inspección
en la que se basó el presente Certificado…………....................................................................
Expedido en ......................................... el ………….................................................................
Firma del funcionario debidamente habilitado que expide el Certificado
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
Endosos del certificado de la inspección intermedia obligatoria y, si procede, de otras
inspecciones adicionales
Se certifica que el buque fue inspeccionado de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4
del Convenio y que se determinó que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar
que se especifican en el anexo A5-I del Convenio se ajustan a las disposiciones nacionales
del país arriba indicado por las que se aplica el Convenio.
Inspección intermedia: Firmado .......................................................
(se efectuará entre el segundo (Firma del funcionario habilitado)
y el tercer año a partir de la fecha
de expedición del certificado) Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad,
cuando proceda)
Endosos adicionales (si procede)
Se certifica que el buque fue objeto de una inspección adicional a fin de comprobar si
seguía cumpliendo con las disposiciones nacionales por las que se aplica el Convenio, con
arreglo a lo previsto en el párrafo 3 de la norma A3.1 del Convenio (nueva matrícula del
buque o modificación importante del alojamiento) o por otros motivos.
Inspección intermedia: Firmado .......................................................
(si procede) (Firma del funcionario habilitado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad,
cuando proceda)
Inspección intermedia: Firmado .......................................................
(si procede) (Firma del funcionario habilitado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad,
cuando proceda)
Inspección intermedia: Firmado .......................................................
(si procede) (Firma del funcionario habilitado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad,
cuando proceda)
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Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006
Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte I
(Nota: la presente Declaración deberá adjuntarse
al Certificado de Trabajo Marítimo del buque)
Expedida en virtud de la autoridad de: ................................ (insertar el nombre de la
autoridad competente definida en el párrafo 1, a), del artículo II del Convenio)
En lo que respecta a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, el
buque cuyas referencias se indican a continuación:
Nombre del buque
Número OMI
Arqueo bruto
se mantiene en conformidad con la norma A5.1.3 del Convenio.
El/la que suscribe declara, en nombre de la autoridad competente antes mencionada, que:
a) las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo están plenamente incorporadas
en los requisitos nacionales a que se hace referencia más abajo;
b) estos requisitos nacionales están recogidos en los requisitos nacionales a que se hace
referencia más abajo; se facilitan explicaciones relativas al contenido de dichos requisitos
cuando es necesario;
c) los detalles de toda disposición de equivalencia sustancial adoptada en virtud de los
párrafos 3 y 4 del artículo VI se indican <frente a los epígrafes pertinentes de los requisitos
nacionales enumerados a continuación> <más adelante, en el párrafo previsto a tal efecto>
(sírvase tachar la descripción que no corresponde);
d) toda exención concedida por la autoridad competente de conformidad con el Título 3 se
indicará con claridad en la sección que aparece más abajo a estos efectos, y
e) en el marco de dichos requisitos nacionales, también se hace referencia a todo requisito
previsto en la legislación nacional para una categoría específica de buques.
1. Edad mínima (regla 1.1) ……………....................................................................................
2. Certificado médico (regla 1.2) ...............................................................................................
3. Calificaciones de la gente de mar (regla 1.3) ........................................................................
4. Acuerdos de empleo de la gente de mar (regla 2.1) ..............................................................
5. Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o
reglamentado (regla 1.4) ............................................................................................................
6. Horas de trabajo y de descanso (regla 2.3) ............................................................................
7. Niveles de dotación del buque (regla 2.7)…………… .........................................................
8. Alojamiento (regla 3.1) …………………………………………………..............................
9. Servicios de esparcimiento a bordo (regla 3.1) .....................................................................
10. Alimentación y servicio de fonda (regla 3.2) ......................................................................
11. Salud y seguridad y prevención de accidentes (regla 4.3)……………................................
12. Atención médica a bordo (regla 4.1) ...................................................................................
13. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo (regla 5.1.5) ...........................................
14. Pago de los salarios (regla 2.2) ............................................................................................
Nombre: .......................................................
Cargo: ..........................................................
Firma: ..........................................................
Lugar: ..........................................................
Fecha: ..........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad
expedidora, cuando proceda)
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Equivalencias sustanciales
(Nota: táchese el párrafo que no proceda)
Conforme a lo previsto en los párrafos 3 y 4 del artículo VI del Convenio, se indican las
siguientes disposiciones de equivalencia sustancial, con excepción de las que ya se han
señalado en la lista que antecede (incluir una descripción, según proceda):
....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
No se aplica ninguna disposición de equivalencia sustancial.
Nombre: .......................................................
Cargo: ..........................................................
Firma: ..........................................................
Lugar: ..........................................................
Fecha: ..........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad
expedidora, cuando proceda)
Exenciones de conformidad con el Título 3
(Nota: táchese el párrafo que no proceda)
Conforme a lo previsto en el Título 3 del Convenio, se indican las siguientes exenciones
aplicadas por la autoridad competente:
……………................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
No se aplica ninguna disposición de equivalencia sustancial
Nombre: .......................................................
Cargo: ..........................................................
Firma: ..........................................................
Lugar: ..........................................................
Fecha: ..........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad
expedidora, cuando proceda)
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Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte II
Medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento continuo
entre las inspecciones
El armador, cuyo nombre figura en el Certificado de Trabajo Marítimo al que se
adjunta la presente Declaración, ha adoptado las siguientes medidas para asegurar el
cumplimiento continuo de las disposiciones del Convenio entre las inspecciones:
(Indique a continuación las medidas redactadas para asegurar el cumplimiento de cada uno
de los puntos que figuran en la parte I.)
1. Edad mínima (regla 1.1)
.................................................................................................................................................?
2. Certificado médico (regla 1.2)
.................................................................................................................................................?
3. Calificaciones de la gente de mar (regla 1.3)
.................................................................................................................................................?
4. Acuerdos de empleo de la gente de mar (regla 2.1)
.................................................................................................................................................?
5. Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o
reglamentado (regla 1.4)
.................................................................................................................................................?
6. Horas de trabajo y de descanso (regla 2.3)
.................................................................................................................................................?
7. Niveles de dotación del buque (regla 2.7)
.................................................................................................................................................?
8. Alojamiento (regla 3.1)
.................................................................................................................................................?
9. Servicios de esparcimiento a bordo (regla 3.1)
.................................................................................................................................................?
10. Alimentación y servicio de fonda (regla 3.2)
….............................................................................................................................................?
11. Salud y seguridad y prevención de accidentes (regla 4.3)
.................................................................................................................................................?
12. Atención médica a bordo (regla 4.1)
.................................................................................................................................................?
13. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo (regla 5.1.5)
.................................................................................................................................................?
14. Pago de los salarios (regla 2.2)
.................................................................................................................................................?
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121
Por la presente certifico que las medidas arriba mencionadas fueron redactadas para
garantizar entre las inspecciones el cumplimiento continuo, de conformidad con los
requisitos enumerados en la parte I.
Nombre del armador1: ................................
....................................................................
Dirección de la empresa: ............................
.....................................................................
Nombre de la autoridad competente: ..........
.....................................................................
Cargo: .........................................................
Firma de la autoridad competente:
....................................................................
Fecha: .........................................................
1
(Sello o estampilla del armador)
Las medidas antes mencionadas han sido examinadas por (insértese el nombre de la
autoridad competente u organización debidamente reconocida) y, tras haberse
inspeccionado el buque, se ha considerado que satisfacen los objetivos establecidos en el
apartado b) del párrafo 10 de la norma A5.1.3, en relación con las medidas destinadas a
asegurar el cumplimiento inicial y continuo de los requisitos estipulados en la parte I de la
presente Declaración.
Nombre:……………... ................................
Cargo:..........................................................
Dirección: ……………...............................
.....................................................................
.....................................................................
Firma:……………………………………..
Lugar:...........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
1El término armador designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el
administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del
buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades
que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o
persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II,
párrafo 1, j), del Convenio.
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Certificado Provisional de Trabajo Marítimo
Expedido de conformidad con las disposiciones del artículo V y el Título 5 del
Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006
(en adelante, «el Convenio»)
y en virtud de la autoridad del Gobierno de:
....................................................................................................................................................
(designación completa del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar) por:
…………………………………………………………………………………………………
(designación completa y dirección de la autoridad competente u organización
reconocida debidamente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio)
Datos del buque
Nombre del buque: …………………………………………………………............................
Letras o número distintivos:…………………………………………………………………...
Puerto de matrícula: ...................................................................................................................
Fecha en que se matriculó el buque: ........................................................................ ………….
Arqueo bruto1 : ...........................................................................................................................
Número OMI: ............................................................................................................................
Tipo de buque: ...........................................................................................................................
Nombre y dirección del armador2 : .............................................................................................
....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
Se certifica que, a los efectos del párrafo 7 de la norma A5.1.3. del Convenio :
a)
este buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo razonable y factible, con
respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I del Convenio, teniendo en cuenta la
verificación de los aspectos señalados a continuación en b), c) y d);
b)
el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una organización reconocida
que el buque cuenta con procedimientos adecuados para dar cumplimiento al Convenio;
c)
el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las responsabilidades de
aplicación, y
d)
se ha presentado información pertinente a la autoridad competente o a una
organización reconocida para la expedición de una Declaración de Conformidad Laboral
Marítima.
El presente Certificado es válido hasta ..................................., a reserva de las inspecciones
que se efectúen de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4 del Convenio.
La fecha de finalización de la inspección mencionada en el apartado a) supra fue
el……………………………………………………………………………………………….
Expedido en ......................................... el ………….................................................................
Firma del funcionario debidamente habilitado
que expide el Certificado Provisional………………………………………………………..
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
1 El arqueo bruto para los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado
por la OMI será el que figura en la columna «OBSERVACIONES» del Certificado Internacional de Arqueo
(1969). Véase el artículo II, párrafo 1, c), del Convenio.
2 El término armador designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el
administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del
buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades
que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o
persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II,
párrafo 1, j), del Convenio.
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Anexo A5-III
Los ámbitos generales que han de ser objeto de una inspección más detallada por el
funcionario habilitado del Estado del puerto que realiza la inspección de conformidad con la
norma A5.2.1 son los siguientes:
Edad mínima
Certificado médico
Calificaciones de la gente de mar
Acuerdos de empleo de la gente de mar
Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o
reglamentado
Horas de trabajo y de descanso
Nive les de dotación del buque
Alojamiento
Servicios de esparcimiento a bordo
Alimentación y servicio de fonda
Salud y seguridad y prevención de accidentes
Atención médica a bordo
Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
Pago de los salario s
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ANEXO B5-I – EJEMPLO DE DECLARACIÓN NACIONAL
Véase la pauta B5.1.3, párrafo 5
Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006
Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte I
(Nota: la presente Declaración deberá adjuntarse
al Certificado de Trabajo Marítimo del buque)
Expedida en virtud de la autoridad de: Ministerio de Transporte Marítimo de Xxxxxxxxx
En lo que respecta a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, el
buque cuyas referencias se indican a continuación:
Nombre del buque
Número OMI
Arqueo bruto
M.S. EJEMPLO
12345
1.000
se mantiene en conformidad con la norma A5.1.3 del Convenio.
El/la que suscribe declara, en nombre de la autoridad competente antes mencionada,
que:
a) las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo están plenamente incorporadas
en los requisitos nacionales a que se hace referencia más abajo;
b) estos requisitos nacionales están recogidos en los requisitos nacionales a que se hace
referencia más abajo; se facilitan explicaciones relativas al contenido de dichos requisitos
cuando es necesario;
c) los detalles de toda disposición de equivalencia sustancial adoptada en virtud de los
párrafos 3 y 4 del artículo VI se indican <frente a los epígrafes pertinentes de los requisitos
nacionales enumerados a continuación> <más adelante, en el párrafo previsto a tal efecto>
(sírvase tachar la descripción que no corresponde);
d) toda exención concedida por la autoridad competente de conformidad con el Título 3 se
indicará con claridad en la sección que aparece más abajo a estos efectos, y
e) en el marco de dichos requisitos nacionales, también se hace referencia a todo requisito
previsto en la legislación nacional para una categoría específica de buques.
1. Edad mínima (regla 1.1)
Ley del Transporte Marítimo (Shipping Law) núm. 123 de 1905, en su forma modificada
(«Ley»), capítulo X; Reglamento de transporte marítimo (Shipping Regulations)
(«Reglamento»), 2006, normas 1111 a 1222.
Las edades mínimas son aquéllas a las que se hace referencia en el Convenio.
Por «noche» se entiende las horas comprendidas entre las 21 horas y las 6 horas, a menos
que el Ministerio de Transporte Marítimo («Ministerio») apruebe un período diferente.
En el anexo A se enumeran ejemplos de trabajo peligroso restringidos a personas
mayores de 18 años. En el caso de los buques de carga, ninguna persona menor de 18
años puede trabajar en las zonas señaladas en el plano del buque (debe adjuntarse a esta
Declaración) como «zona peligrosa».
2. Certificado médico (regla 1.2)
Ley, capítulo XI; Reglamento, normas 1223 a 1233
Los certificados médicos se ajustarán, cuando corresponda, a los requisitos establecidos
en el Convenio de Formación; en los restantes casos, los requisitos fijados por dicho
Convenio se aplicarán con los ajustes necesarios.
Los ópticos calificados incluidos en la lista aprobada por el Ministerio pueden expedir
certificados de visión.
Los reconocimientos médicos siguen las Directrices OIT/OMI/OMS a que se hace
referencia en la pauta B1.2.1.
……………................................................................................................................................
.....................................................................................................................................
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LEY 2
De 6 de enero de 2009
Por la cual se aprueba el CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO,
2006 (MLC), adoptado el 23 de febrero de 2006, por la 94a Reunión (Marítima)
de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO SOBRE EL
TRABAJO MARÍTIMO, 2006 (MLC), que a la letra dice:
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006 (MLC)
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de febrero de
2006, en su nonagésima cuarta reunión;
Deseando elaborar un instrumento único y coherente que recoja en lo
posible todas las normas actualizadas contenidas en los convenios y
recomendaciones internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes, así como
los principios fundamentales que figuran en otros convenios internacionales del
trabajo, y en particular en:
-
el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29);
-
el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87);
-
el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949 (núm. 98);
-
el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100);
-
el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105);
-
el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm.
111);
-
el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y
-
el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182);
Teniendo presente el mandato fundamental de la Organización, esto es,
promover condiciones de trabajo decentes;
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Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo, 1998;
Teniendo presente también que la gente de mar está amparada por las
disposiciones de otros instrumentos de la OIT y tiene otros derechos
reconocidos como derechos y libertades fundamentales que rigen para todas las
personas;
Considerando que las actividades del sector marítimo se desarrollan en el
mundo entero y que, por ende, la gente de mar necesita una protección
especial;
Teniendo presentes también las normas internacionales relativas a la
seguridad de los buques, la protección de las personas y la calidad de la gestión
de los buques contenidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado, y el Convenio sobre el Reglamento
Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972, enmendado, así como los
requisitos sobre formación y competencias de la gente de mar contenidos en el
Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para
la Gente de Mar, 1978, enmendado;
Recordando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, 1982, establece un marco jurídico general con arreglo al cual deben
regirse todas las actividades que se realicen en los mares y océanos y tiene una
importancia estratégica como base para la acción y cooperación en el sector
marítimo en los planos nacional, regional y mundial, y que es necesario
mantener la integridad de su contenido;
Recordando que el artículo 94 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, 1982, define los deberes y obligaciones de los
Estados del pabellón en relación, entre otras cosas, con las condiciones de
trabajo, la dotación y las cuestiones sociales en los buques que enarbolen su
pabellón;
Recordando el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, según el cual en ningún caso podrá
considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la
Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro,
menoscabará cualq uier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los
trabajadores condiciones más favorables que las previstas en el convenio o la
recomendación;
Decidida a procurar que este nuevo instrumento se formule de tal manera
que tenga la mayor aceptación posible entre los gobiernos, los armadores y la
gente de mar comprometidos con los principios del trabajo decente, que pueda
actualizarse fácilmente y que facilite una aplicación y un control de la
aplicación efectivos de sus disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
elaboración de dicho instrumento, cuestión que constituye el único punto del
orden del día de la reunión, y
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Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de febrero de dos mil
seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el
trabajo marítimo, 2006.
Obligaciones Generales
Artículo I
1.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete
a dar pleno efecto a sus disposiciones de la manera prevista en el artículo VI
para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo decente.
2.
Los Miembros deberán cooperar entre sí para garantizar la
aplicación y el control de la aplicación efectivos del presente Convenio.
Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo II
1.
A los efectos del presente Convenio, y a menos que en
disposiciones específicas se estipule otra cosa:
a)
la expresión autoridad competente designa al ministro,
departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar y controlar
la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado
cumplimiento con respecto al contenido de la disposición de que se trate;
b)
la expresión declaración de conformidad laboral marítima
designa la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3;
c)
la expresión arqueo bruto designa el tonelaje bruto
calculado de conformidad con los reglamentos sobre arqueo contenidos en el
anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, o en otro
convenio que lo sustituya; en el caso de los buques a los que se aplica el
sistema provisional de medición de arqueo adoptado por la Organización
Marítima Internacional, el arqueo bruto será el que figura en el apartado
<<OBSERVACIONES>> del Certificado Internacional de Arqueo (1969);
d)
la expresión certificado de trabajo marítimo designa el
certificado de trabajo marítimo a que se hace referencia en la regla 5.1.3;
e)
la expresión requisitos del presente Convenio designa los
requisitos contenidos en los artículos, así como en el Reglamento y en la parte
A del Código del presente Convenio;
f)
los términos gente de mar o marino designan a toda
persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a
bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio;
g)
la expresión acuerdo de empleo de la gente de mar abarca
tanto el contrato de trabajo como el contrato de enrolamiento;
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h)
la expresión servicio de contratación y colocación de la
gente de mar designa a toda persona, empresa, institución, agencia u otra
entidad, pública o privada, cuya actividad consiste en contratar gente de mar
por cuenta de los armadores o en colocarla al servicio de los armadores;
i)
el término buque designa a toda embarcación distinta de las
que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de
o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan
reglamentaciones portuarias, y
j)
el término armador designa al propietario de un buque o a
cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el
agente o el fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotación del buque
ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o
persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las
responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presente
Convenio, independientemente de que otra organización o persona desempeñe
algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador.
2.
Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente
Convenio se aplica a toda la gente de mar.
3.
Cuando, a los efectos del presente Convenio, haya dudas sobre la
condición de gente de mar de alguna categoría de personas, la cuestión será
resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas.
4.
Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente
Convenio se aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se
dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los
buques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de las
embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos. El
presente Convenio no se aplica a los buques de guerra y las unidades navales
auxiliares.
5.
Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se aplica a
un buque o a una categoría particular de buques, la cuestión será resuelta por la
autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las organizaciones
de armadores y de gente de mar interesadas.
6.
Cuando la autoridad competente determine que no sería razonable
o factible en el momento actual aplicar algunos elementos particulares del
Código a que se refiere el artículo VI, párrafo 1, a un buque o ciertas categorías
de buques que enarbolen el pabellón del Miembro, las disposiciones
pertinentes del Código no serán aplicables siempre y cuando el tema de que se
trate esté contemplado de manera diferente en la legislación nacional, en
convenios colectivos o en otras medidas. Sólo podrá recurrirse a dicha
posibilidad en consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas y únicamente respecto de buques con un arqueo bruto inferior a 200
que no efectúen viajes internacionales.
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7.
Toda decisión que un Miembro adopte de conformidad con los
párrafos 3, 5 o 6 del presente artículo deberá comunicarse al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, quien la notificará a los Miembros de
la Organización.
8.
A menos que se disponga otra cosa, toda referencia al presente
Convenio constituye también una referencia al Reglamento y al Código.
Derechos y Principios Fundamentales
Artículo III
Todo Miembro deberá verificar que las disposiciones de su legislación
respetan, en el contexto del presente Convenio, los derechos fundamentales
relativos a:
a)
la libertad de asociación y la libertad sindical y el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b)
la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio;
c)
la abolición efectiva del trabajo infantil, y
d)
la eliminación de la discriminación en el empleo y la
ocupación.
Derechos en el Empleo y Derechos Sociales de la Gente de Mar
Artículo IV
1.
Toda la gente de mar tiene derecho a un lugar de trabajo seguro y
protegido en el que se cumplan las normas de seguridad.
2.
Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones de empleo
justas.
3.
Toda la gente de mar tiene derecho a condic iones decentes de
trabajo y de vida a bordo.
4.
Toda la gente de mar tiene derecho a la protección de la salud, a la
atención médica, a medidas de bienestar y a otras formas de protección social.
5.
Todo Miembro, dentro de los límites de su jurisdicció n, deberá
asegurar que los derechos en el empleo y los derechos sociales de la gente de
mar enunciados en los párrafos anteriores de este artículo se ejerzan
plenamente, de conformidad con los requisitos del presente Convenio. A
menos que en el Convenio se disponga específicamente otra cosa, dicho
ejercicio podrá asegurarse mediante la legislación nacional, los convenios
colectivos aplicables, la práctica u otras medidas.
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Responsabilidades en Materia de Aplicación y Control de la Aplicación
Artículo V
1.
Todo Miembro deberá aplicar y controlar la aplicación de la
legislación o de otras medidas que haya adoptado para cumplir las obligaciones
contraídas en virtud del presente Convenio por lo que se refiere a los buques y
la gente de mar bajo su jurisdicción.
2.
Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y
control sobre los buques que enarbolen su pabellón, estableciendo un sistema
para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Convenio, lo cual
incluye la realización de inspecciones periódicas, la presentación de informes,
la aplicación de medidas de supervisión y el recurso a los procedimientos
judiciales previstos por la legislación aplicable.
3.
Todo Miembro deberá velar por que los buques que enarbolen su
pabellón lleven un certificado de trabajo marítimo y una declaración de
conformidad laboral marítima, según lo dispuesto en el presente Convenio.
4.
Todo buque al que se aplique el presente Convenio podrá, de
conformidad con la legislación internacional, ser sometid o a inspección por un
Miembro distinto del Estado del pabellón cuando el buque se encuentre en uno
de los puertos de dicho Miembro, a fin de determinar si el buque cumple los
requisitos del presente Convenio.
5.
Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y
control sobre los servicios de contratación y colocación de gente de mar que se
hayan establecido en su territorio.
6.
Todo Miembro deberá prohibir las infracciones de los requisitos
del presente Convenio y, de conformidad con la legislación internacional,
establecer sanciones o exigir, en virtud de su propia legislación, la adopción de
medidas correctivas adecuadas para desalentar tales infracciones.
7.
Todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en virtud del
presente Convenio de tal manera que se asegure que los buques de los Estados
que no hayan ratificado el presente Convenio no reciban un trato más favorable
que los buques que enarbolan el pabellón de Estados que sí lo hayan ratificado.
Reglamento y Partes A y B del Código
Artículo VI
1.
El Reglamento y las disposiciones de la parte A del Código son
obligatorias. Las disposiciones de la parte B del Código no son obligatorias.
2.
Todo Miembro se compromete a respetar los principios y derechos
enunciados en el Reglamento y a aplicar cada regla en la forma prevista en las
disposiciones correspondientes contenidas en la parte A del Código. Asimismo,
los Miembros darán debida consideración al cumplimiento de sus
responsabilidades en la forma prevista en la parte B del Código.
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3.
Todo Miembro que no esté en condiciones de aplicar los
principios y derechos en la forma prevista en la parte A del Código podrá
aplicar esta parte A mediante disposiciones de su legislación u otras medidas
que sean sustancialmente equivalentes a las disposiciones de dicha parte A, a
menos que en el presente Convenio se disponga expresamente otra cosa.
4.
Sólo a efectos del párrafo 3 del presente artículo, se considerará
que toda ley, reglamento, convenio colectivo u otra medida de aplicación es
sustancialmente equivalente, en el contexto de este Convenio, si el Miembro
verifica que:
a)
favorece la realización plena del objeto y propósito general
de la disposición o las disposiciones pertinentes de la parte A del Código, y
b)
da efecto a la disposición o las disposiciones pertinentes de
la parte A del Código.
Consultas con las Organizaciones de Armadores y de Gente de Mar
Artículo VII
En los casos en que en un Miembro no existan organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar, toda excepción,
exención o aplicación flexible del presente Convenio respecto de la cual éste
exija la celebración de consultas con dichas organizaciones sólo podrá ser
objeto de una decisión de ese Miembro previa consulta con el Comité a que se
hace referencia en el artículo XIII.
Entrada en Vigor
Artículo VIII
1.
Las ratificaciones formales del presente Convenio deberán ser
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2.
El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
3.
El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos 30 Miembros
que en conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la
flota mercante mundial.
4.
En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada
Miembro doce meses después de la fecha en que se haya registrado su
ratificación.
Denuncia
Artículo IX
1.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
denunciarlo después de que haya expirado un período de diez años contado a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
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comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el presente
Convenio cuando expire cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Efectos de la Entrada en Vigor
Artículo X
El presente Convenio revisa los convenios siguientes:
Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7)
Convenio sobre las indemniz aciones de desempleo (naufragio), 1920
(núm. 8)
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo),
1921 (núm. 16)
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926
(núm. 22)
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)
Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936
(núm. 53)
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936 (núm.
54)
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o
accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55)
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm.
56)
Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936 (núm.
57)
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936
(núm. 58)
Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de
buques), 1946 (núm. 68)
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Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946
(núm. 69)
Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946 (núm. 70)
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946 (núm.
72)
Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)
Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (núm. 74)
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946 (núm. 75)
Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación,
1946 (núm. 76)
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado),
1949 (núm. 91)
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm.
92)
Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado),
1949 (núm. 93)
Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado),
1958 (núm. 109)
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones
complementarias), 1970 (núm. 133)
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm.
134)
Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm.
145)
Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976
(núm. 146)
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)
Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante
(normas mínimas), 1976 (núm. 147)
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163)
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de
mar), 1987 (núm. 164)
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Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987
(núm. 165)
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm.
166)
Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm.
178)
Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996
(núm. 179)
Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques,
1996 (núm. 180).
Funciones de Depositario
Artículo XI
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias del presente
Convenio.
2.
Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el
párrafo 3 del artículo VIII, el Director General señalará a la atención de los
Miembros de la Organizac ión la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo XII
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a efectos de su registro de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias
registradas en virtud del presente Convenio.
Comité Tripartito Especial
Artículo XIII
1.
El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo examinará continuamente la aplicación del presente Convenio a través
de un comité establecido por el Consejo de Administración con competencias
específicas en el ámbito de las normas sobre el trabajo marítimo.
2.
Para tratar de las cuestiones concernientes al presente Convenio,
este Comité estará compuesto por dos representantes designados por el
gobierno de cada uno de los Miembros que hayan ratificado el presente
Convenio y por los representantes de los armadores y de la gente de mar que
designe el Consejo de Administración, previa celebración de consultas con la
Comisión Paritaria Marítima.
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3.
Los representantes gubernamentales de los Miembros que no
hayan ratificado aún el presente Convenio podrán participar en el Comité, pero
no tendrán derecho a voto respecto de ninguna cuestión que se aborde en virtud
del presente Convenio. El Consejo de Administración podrá invitar a otras
organizaciones o entidades a hacerse representar por observadores en el
Comité.
4.
Los derechos de voto de los representantes de los armadores y de
la gente de mar en el Comité serán ponderados para garantizar que cada uno de
estos Grupos tenga la mitad de los derechos de voto atribuidos al número total
de los gobiernos representados en la reunión de que se trate y autorizados a
votar en ella.
Enmiendas al Presente Convenio
Artículo XIV
1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo podrá adoptar enmiendas a cualesquiera disposiciones del presente
Convenio, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo y con las normas y procedimientos de
la Organización para la adopción de convenios. También podrán adoptarse
enmiendas al Código con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo
XV.
2.
El texto de las enmiendas se remitirá, para su ratificación, a los
Miembros cuyos instrumentos de ratificación del presente Convenio hayan sido
registrados antes de la adopción de dichas enmiendas.
3.
En el caso de los demás Miembros de la Organización, el texto del
Convenio en su forma enmendada se les remitirá para su ratificación de
conformidad con el artículo 19 de la Constitución.
4.
Se considerará que las enmiendas han sido aceptadas en la fecha
en que se hayan registrado las ratificac iones - de la enmienda o del Convenio
en su forma enmendada, según el caso - de al menos 30 Miembros que en
conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la flota
mercante mundial.
5.
Las enmiendas que se adopten de conformidad con el artículo 19
de la Constitución serán obligatorias únicamente para los Miembros de la
Organización cuyas ratificaciones hayan sido registradas por el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
6.
En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el párrafo 2 del
presente artículo, las enmiendas entrarán en vigor doce meses después de la
fecha de aceptación mencionada en el párrafo 4 supra o doce meses después de
la fecha en que se haya registrado su ratificación de la enmienda, si esta fecha
fuera posterior.
7.
En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el párrafo 3 del
presente artículo, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 9 del mismo, el
Convenio en su forma enmendada entrará en vigor doce meses después de la
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fecha de aceptación mencionada en el párrafo 4 supra o doce meses después de
la fecha en que se haya registrado su ratificación del Convenio, si esta fecha
fuera posterior.
8.
El presente Convenio permanecerá en vigor en su forma y
contenido no enmendados para los Miembros cuya ratificación del Convenio se
haya registrado antes de la adopción de la enmienda de que se trate, pero que
no hayan ratificado dicha enmienda.
9.
Todo Miembro cuya ratificación del presente Convenio se registre
después de la adopción de la enmienda pero antes de la fecha a que se refiere el
párrafo 4 del presente artículo podrá especificar, en una declaración anexa al
instrumento de ratificación, que su ratificación se refiere al Convenio sin la
enmienda en cuestión. En el caso de una ratificación que venga acompañada de
dicha declaración, el Convenio entrará en vigor para el Miembro de que se trate
doce meses después de la fecha en que se haya registrado la ratificación.
Cuando el instrumento de ratificación no venga acompañado de dicha
declaración o cuando la ratificación se registre en la fecha o después de la
fecha a que se refiere el párrafo 4, el Convenio entrará en vigor para el
Miembro de que se trate doce meses después de la fecha en que se haya
registrado la ratificación; después de su entrada en vigor de conformidad con el
párrafo 7 del presente artículo, el Miembro en cuestión quedará obligado a
respetar la enmienda, salvo que en dicha enmienda se estipule otra cosa.
Enmiendas al Código
Artículo XV
1.
El Código podrá ser enmendado ya sea mediante el procedimiento
estipulado en el artículo XIV o, salvo que se indique expresamente otra cosa,
de conformidad con el procedimiento descrito en el presente artículo.
2.
El gobierno de cualquier Miembro de la Organización o el grupo
de representantes de los armadores o el grupo de representantes de la gente de
mar que hayan sido designados para formar parte del Comité mencionado en el
artículo XIII podrán proponer al Director General de la OIT enmiendas al
Código. Toda enmienda propuesta por un gobierno deberá haber sido propuesta
o apoyada al menos por cinco gobiernos Miembros que hayan ratificado el
Convenio o por el grupo de representantes de los armadores o de la gente de
mar a que se hace referencia en el presente párrafo.
3.
Después de verificar que la propuesta de enmienda cumple con los
requisitos del párrafo 2 que antecede, el Director General deberá comunicarla
sin demora, junto con los comentarios o sugerencias que se consideren
oportunos, a todos los Miembros de la Organización, invitándoles a enviar sus
observaciones o sugerencias sobre la propuesta en un plazo de seis meses o
cualquier otro plazo que fije el Consejo de Administración (que no podrá ser
inferior a tres meses ni superior a nueve meses).
4.
Al finalizar el plazo a que se refiere el párrafo 3 que antecede, la
propuesta, acompañada de un resumen de cualesquiera observaciones o
sugerencias hechas con arreglo a dicho párrafo, se remitirá al Comité para su
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examen en una reunión. Se considerará que una enmienda ha sido adoptada por
el Comité si:
a)
por lo menos la mitad de los gobiernos de los Miembros que
hayan ratificado el presente Convenio están representados en la reunión en que
se examine la propuesta;
b)
una mayoría de por lo menos dos tercios de los miembros
del Comité vota a favor de la enmienda, y
c)
esta mayoría de votos favorables incluye por lo menos la
mitad de los votos atribuidos a los gobiernos, la mitad de los votos atribuidos a
los armadores y la mitad de los votos atribuidos a la gente de mar en su calid ad
de miembros del Comité inscritos en la reunión en que se someta a votación la
propuesta.
5.
Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 4 que
antecede deberán presentarse a la siguiente reunión de la Conferencia para su
aprobación. Tal aprobación requerirá una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos por los delegados presentes. Si no se obtiene esa mayoría, la
enmienda propuesta deberá remitirse al Comité para que éste la reexamine, si
así lo estima conveniente.
6.
Las enmiendas aprobadas por la Conferencia deberán ser
notificadas por el Director General a cada uno de los Miembros cuya
ratificación del presente Convenio se haya registrado antes de la fecha de la
aprobación de la enmienda por la Conferencia. Estos Miembros son
mencionados más adelante como «Miembros ratificantes». La notificación
deberá contener una referencia al presente artículo y fijar el plazo que regirá
para la comunicación de cualquier desacuerdo formal. Este plazo será de dos
años a partir de la fecha de la notific ación, a menos que, en el momento de la
aprobación, la Conferencia haya fijado un plazo diferente, el cual será de por lo
menos un año. A los demás Miembros de la Organización se les remitirá una
copia de la notificación, con fines de información.
7.
Toda enmienda aprobada por la Conferencia deberá considerarse
aceptada, a menos que, al término del plazo fijado, el Director General haya
recibido expresiones formales de desacuerdo de más del 40 por ciento de los
Miembros que hayan ratificado el Convenio y que representen como mínimo el
40 por ciento del arqueo bruto de la flota mercante de los Miembros que hayan
ratificado el Convenio.
8.
Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis
meses después del vencimiento del plazo fijado para todos los Miembros
ratificantes, excepto para los que hubieren expresado formalmente su
desacuerdo con arreglo al párrafo 7 que antecede y no hubieren retirado tal
desacuerdo de conformidad con el párrafo 11. Ello no obstante:
a)
antes del vencimiento del plazo fijado, todo Miembro
ratificante podrá comunicar al Director General que la enmienda entrará en
vigor para dicho Miembro sólo después de que éste haya remitido una
notificación expresa de su aceptación, y
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b)
antes de la fecha de entrada en vigor de la enmienda, todo
Miembro ratificante podrá comunicar al Director General que se declara exento
de la aplicación de dicha enmienda durante un período determinado.
9.
Las enmiendas que estén sujetas a la notificación señalada en el
apartado a) del párrafo 8 supra entrarán en vigor, para el Miembro que envíe
dicha notificación, seis meses después de que éste haya comunicado al Director
General su aceptación de la enmienda, o en la fecha en que la enmienda entre
en vigor por primera vez, si esta fecha fuera posterior.
10.
El período a que se refiere el apartado b) del párrafo 8 supra no
deberá exceder de un año desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda ni
superar cualquier otro plazo más largo que pueda haber fijado la Conferencia
en el momento de la aprobación de la enmienda.
11.
Todo Miembro que haya expresado formalmente su desacuerdo
con una enmienda podrá retirarlo en todo momento. Si el Director General
recibe la comunicación de ese retiro después de la entrada en vigor de la
enmienda, ésta entrará en vigor para dicho Miembro seis meses después de la
fecha en que se haya registrado dicha comunicación.
12.
Después de la entrada en vigor de una enmienda, el Convenio sólo
podrá ser ratificado en su forma enmendada.
13.
En la medida en que un certificado de trabajo marítimo se refiera a
cuestiones comprendidas en una enmienda al presente Convenio que haya
entrado en vigor:
a)
todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda no estará
obligado a hacer extensivos los privilegios del presente Convenio en lo que
atañe a los certificados de trabajo marítimo expedidos a buques que enarbolen
el pabellón de otro Miembro que:
i)
en virtud del párrafo 7 del presente artículo, haya
expresado formalmente su desacuerdo con la enmienda y no haya retirado
dicho desacuerdo, o
ii)
en virtud del apartado a) del párrafo 8 del presente
artículo, haya anunciado que la aceptación está supeditada a su aprobación
expresa ulterior y no haya aceptado la enmienda, y
b)
todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda deberá
hacer extensivos los privilegios del Convenio en lo que atañe a los certificados
de trabajo marítimo expedidos a buques que enarbolen el pabellón de otro
Miembro que, en virtud del apartado b) del párrafo 8 supra, haya notificado
que no aplicará la enmienda durante un período determinado, con arreglo al
párrafo 10 del presente artículo.
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Idiomas Auténticos
Artículo XVI
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son
igualmente auténticas.
Nota Explicativa sobre el Reglamento y el Código del Convenio sobre el
Trabajo Marítimo
1.
El objeto de la presente nota explicativa, que no forma parte del
Convenio sobre el trabajo marítimo, es servir de guía respecto del Convenio en
general.
2.
El Convenio consta de tres partes diferentes, pero relacionadas
entre sí, a saber, los artículos, el Reglamento y el Código.
3.
Los artículos y el Reglamento establecen los derechos y principios
fundamentales y las obligaciones básicas de los Miembros ratificantes del
presente Convenio. Los artículos y el Reglamento sólo pueden ser modificados
por la Conferencia en el marco del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo (véase el artículo XIV del Convenio).
4.
En el Código se detalla la aplicación del Reglamento. Comprende
la parte A (normas obligatorias) y la parte B (pautas no obligatorias). El
Código puede enmendarse a través del procedimiento simplificado establecido
en el artículo XV del Convenio. En vista de que el Código contiene los detalles
de la aplicación, las enmiendas que se le hagan deberán estar en conformidad
con el alcance general de los artículos y del Reglamento.
5.
El Reglamento y el Código están organizados por temas generales,
en cinco Títulos:
Título 1: Requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques
Título 2: Condiciones de empleo
Título 3: Alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentación y servicio
de fonda
Título 4: Protección de la salud, atención médica, bienestar y protección social
Título 5: Cumplimiento y control de la aplicación
6.
Cada Título contiene grupos de disposiciones relativas a un
principio o derecho particular (o a una medida de control de la aplicación, en el
caso del Título 5), al que se ha asignado un número de referencia. El primer
grupo del Título 1, por ejemplo, consta de la regla 1.1, la norma A1.1 y la
pauta B1.1 (sobre la edad mínima).
7.
El Convenio tiene tres objetivos principales:
a)
establecer (en sus artículos y Reglamento) un conjunto
sólido de principios y derechos;
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b)
permitir (a través del Código) que los Miembros tengan un
grado considerable de flexibilidad en la manera de aplicar esos principios y
derechos, y
c)
asegurar que el cumplimiento y el control de la aplicación
de los principios y derechos se haga de manera apropiada (a través del Título
5).
8.
Hay dos medios principales para hacer posible una aplicación
flexible del instrumento: el primero consiste en que los Miembros, cuando sea
necesario (véase el artículo VI, párrafo 3), pueden dar efecto a las
disposiciones detalladas de la parte A del Código aplicando medidas de
equivalencia sustancial (conforme a la definición contenida en el artículo VI,
párrafo 4).
9.
El segundo medio consiste en formular de manera más general
muchas de las disposiciones obligatorias de la parte A, lo cual dejaría un
margen discrecional más amplio para decidir las acciones precisas que se han
de adoptar en el plano nacional. En esos casos, se dan orientaciones sobre la
aplicación en la parte B del Código, no obligatoria. De esta manera, los
Miembros que hayan ratificado el presente Convenio pueden determinar qué
tipo de acciones podría esperarse de ellos en virtud de la obligación general
correspondiente contenida en la parte A, y qué acciones no sería necesario
emprender. Por ejemplo, la norma A4.1 exige que todos los buques faciliten un
rápido acceso a los medicamentos necesarios para la atención médica a bordo
(párrafo 1, b)) y que lleven «un botiquín» (párrafo 4, a)). El cumplimiento de
buena fe de esta última obligación implica claramente que no basta con llevar
un botiquín a bordo de cada buque. En la pauta B4.1.1 correspondiente (párrafo
4) se da una indicación más precisa de lo que esto implica para garantizar que
el contenido del botiquín sea correctamente almacenado, utilizado y
mantenido.
10.
Los Miembros que hayan ratificado el presente Convenio no están
vinculados por las orientaciones y, como se indica en las disposiciones del
Título 5 relativas al control por el Estado del puerto, las inspecciones tratarían
únicamente sobre los requisitos pertinentes del presente Convenio (artículos,
reglas y normas de la parte A). Sin embargo, se exige a los Miembros, en
virtud del párrafo 2 del artículo VI, que tengan debidamente en cuenta el
cumplimiento de sus responsabilidades en virtud de la parte A del Código de la
manera prevista en la parte B. Si, después de haber tomado debidamente en
consideración las pautas pertinentes, un Miembro decide adoptar otras
disposiciones diferentes que garanticen el almacenamiento, la utilización y el
mantenimiento apropiados del contenido del botiquín, para retomar el ejemplo
citado más arriba, según lo prescrito en la norma de la parte A, es aceptable
que lo haga. Por otra parte, si sigue las orientaciones previstas en la parte B, el
Miembro interesado, al igual que los órganos de la OIT encargados de verificar
la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, podrá estar seguro,
sin más consideraciones, de que las medidas adoptadas por el Miembro son
adecuadas para cumplir las responsabilidades enunciadas en las disposiciones
pertinentes de la parte A.
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El Reglamento y el Código
Título 1. REQUISITOS MÍNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DE
BUQUES
Regla 1.1 - Edad mínima
Finalidad: Asegurar que en los buques no trabajen personas menores de una
determinada edad mínima
1.
Ninguna persona menor de una determinada edad mínima podrá
ser empleada o contratada o trabajar a bordo de un buque.
2.
La edad mínima en el momento de la entrada en vigor inicial del
presente Convenio es de 16 años.
3.
Se exigirá una edad mínima superior para trabajar en las
circunstancias especificadas en el Código.
Norma A1.1 - Edad mínima
1.
Se deberá prohibir que personas menores de 16 años sean
empleadas o contratadas o trabajen a bordo de buques.
2.
Deberá prohibirse el trabajo nocturno a la gente de mar menor de
18 años. A efectos de la presente norma, el término «noche» se definirá en
conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Comprenderá un
período de al menos nueve horas contado a más tardar desde la medianoche, el
cual no podrá terminar antes de las cinco horas de la madrugada.
3.
La autoridad competente podrá hacer una excepción al
cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno cuando:
a)
la formación eficaz de la gente de mar interesada, impartida
con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse
comprometida, o
b)
la naturaleza específica de la tarea o un programa de
formación reconocido requiera que la gente de mar a la que se aplique la
excepción realice trabajos de noche y la autoridad, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que
dicho trabajo no perjudicará su salud ni su bienestar.
4.
Se deberá prohibir que gente de mar menor de 18 años sea
empleada o contratada o realice trabajos cuando éstos puedan resultar
peligrosos para su salud o su seguridad. Esos tipos de trabajo serán
determinados por normas de la legislación nacional o por la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de
mar interesadas, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.
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Pauta B1.1 - Edad mínima
1.
Al reglamentar las condiciones de trabajo y de vida, los Miembros
deberían prestar una atención especial a las necesidades de los jóvenes menores
de 18 años.
Regla 1.2 - Certificado médico
Finalidad: Asegurar que toda la gente de mar tenga la aptitud física para
desempeñar sus tareas en el mar
1.
La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no
posee un certificado médico válido que acredite su aptitud física para
desempeñar sus funciones.
2.
Podrán permitirse excepciones sólo con arreglo a las condiciones
establecidas en el Código.
Norma A1.2 - Certificado médico
1.
La autoridad competente deberá exigir a la gente de mar que, antes
de prestar servicios a bordo de un buque, presente un certificado médico válido
que acredite su aptitud física para desempeñar las tareas que se le hayan de
encomendar a bordo.
2.
A fin de garantizar que los certificados médicos reflejen fielmente
el estado de salud de la gente de mar, habida cuenta de las tareas que ha de
desempeñar, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
de armadores y de gente de mar interesadas y teniendo debidamente en cuenta
las pautas internacionales aplicables mencionadas en la parte B del presente
Código, podrá prescribir la naturaleza del examen médico y del certificado.
3.
La presente norma se aplicará sin perjuicio del Convenio
internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de
mar, 1978, enmendado (Convenio de Formación). La autoridad competente
deberá aceptar todo certificado médico expedido con arreglo a los requisitos
del Convenio de Formación, a los efectos de la regla 1.2. También deberá
aceptar todo certificado médico que cumpla en sustancia esos requisitos, en el
caso de la gente de mar no amparada por el Convenio de Formación.
4.
El certificado médico deberá ser expedido por un médico
debidamente calificado o, en el caso de un certificado que se refiera
únicamente a la vista, por una persona calificada reconocida por la autoridad
competente para expedir dicho certificado. Los médicos deben gozar de plena
independencia profesional en el ejercicio de sus funciones por lo que se refiere
a los procedimientos de examen médico.
5.
La gente de mar a la que se haya denegado un certificado o a la
que se haya impuesto una limitación respecto de su capacidad para trabajar, en
particular en cuanto al horario, al campo de trabajo o a la esfera de actividad,
deberá tener la oportunidad de someterse a un nuevo examen a cargo de otro
médico o árbitro médico independiente.
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6.
En el certificado médico deberá constar en particular que:
a)
el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando
se trate de una persona que vaya a ser empleada en servicios en los que su
aptitud para el trabajo que debe efectuar pueda ser disminuida por el
daltonismo, que su percepción de los colores es también satisfactoria, y
b)
el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse
con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que
pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo.
7.
A menos que se exija un período más corto debido a las tareas
específicas que ha de desempeñar la gente de mar interesada o que así lo exija
el Convenio de Formación:
a)
el certificado médico deberá ser válido durante un período
máximo de dos años, a menos que el marino sea menor de 18 años, en cuyo
caso el período máximo de validez será de un año, y
b)
los certificados de percepción de los colores deberán ser
válidos por un período máximo de seis años.
8.
En casos urgentes, la autoridad competente podrá permitir que un
marino trabaje sin un certificado médico válido hasta la fecha de llegada al
próximo puerto de escala donde pueda obtener un certificado médico de un
médico calificado, a condición de que:
a)
el permiso no exceda de tres meses, y
b)
el marino interesado tenga un certificado médico vencido de
fecha reciente.
9.
Si el período de validez de un certificado expira durante una
travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al
próximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener un
certificado médico de un médico calificado, a condición de que esta
prolongación de validez no exceda de tres meses.
10.
Los certificados médicos de la gente de mar que trabaja a bordo de
buques que realizan habitualmente viajes internacionales deben ser expedidos
al menos en inglés.
Pauta B1.2 - Certificado médico
Pauta B1.2.1 - Directrices internacionales
1.
Debería exigirse a las autoridades competentes, médicos,
examinadores médicos, armadores, representantes de la gente de mar y toda
otra persona relacionada con los reconocimientos médicos de los candidatos a
marino y de los marinos en servicio que apliquen las Directrices para la
realización de reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque de
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los marinos, OIT/OMS, con inclusión de todas sus versiones ulteriores, así
como todas las demás directrices internacionales aplicables publicadas por la
Organización Internacional del Trabajo, la Organización Marítima
Internacional y la Organización Mundial de la Salud.
Regla 1.3 - Formación y calificaciones
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga la formación o las calificaciones
necesarias para ejercer sus funciones a bordo de buques
1.
La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no ha
sido formada para ello o no posee un certificado que acredite que tiene las
competencias profesionales u otras calificaciones para ejercer sus funciones.
2.
No deberá permitirse que trabaje en un buque gente de mar que no
haya completado con éxito una formación sobre seguridad individual a bordo.
3.
Deberá considerarse que la formació n y los certificados que estén
en conformidad con los instrumentos de carácter obligatorio adoptados por la
Organización Marítima Internacional cumplen los requisitos establecidos en los
párrafos 1 y 2 de la presente regla.
4.
Todo Miembro que, en el momento de ratificar el presente
Convenio, estuviera obligado por el Convenio sobre el certificado de marinero
preferente, 1946 (núm. 74), deberá seguir cumpliendo las obligaciones
previstas en ese Convenio, salvo si la Organización Marítima Internacional ha
adoptado disposiciones obligatorias que traten sobre el mismo tema y hayan
entrado en vigor, o si han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Convenio, de conformidad con el párrafo 3 del artículo VIII, si esta
fecha fuera posterior.
Regla 1.4 - Contratación y colocación
Finalidad: Asegurar que los marinos tengan acceso a un sistema eficiente y
bien reglamentado de contratación y colocación de la gente de mar
1.
Toda la gente de mar tendrá acceso, sin costo alguno, a un sistema
eficaz, adecuado y sujeto a responsabilidad que le permita encontrar empleo a
bordo de un buque.
2.
Los servicios de contratación y de colocación de gente de mar que
operen en el territorio de un Miembro deberán estar en conformidad con las
normas establecidas en el Código.
3.
Por lo que se refiere a la gente de mar que trabaje en buques que
enarbolan su pabellón, los Miembros deberán exigir que los armadores que
recurran a servicios de contratación y colocación de gente de mar basados en
países o territorios en los que no se aplique el presente Convenio se aseguren
de que esos servicios estén en conformidad con los requisitos establecidos en el
Código.
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Norma A1.4 - Contratación y colocación
1.
Todo Miembro que mantenga un servicio público de contratación
y colocación de gente de mar deberá asegurarse de que este servicio opere de
una manera ordenada que proteja y promueva los derechos en el empleo de la
gente de mar previstos en el presente Convenio.
2.
Cuando un Miembro tenga servicios privados de contratación y
colocación de gente de mar en su territorio cuyo principal propósito sea la
contratación y colocación de la gente de mar o que contrate y coloque a un
número significativo de marinos, éstos sólo deberán operar en conformidad con
un sistema normalizado de licencias o certificación u otra forma de
reglamentación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, modificarse o
cambiarse previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de
mar interesadas. Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se
aplica a un servicio privado de contratación y colocación, la cuestión será
resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. No se alentará la
proliferación indebida de servicios privados de contratación y colocación de
gente de mar.
3.
Las disposiciones del párrafo 2 de la presente norma se aplicarán
también - en la medida en que la autoridad competente, en consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que son
apropiadas - en el contexto del servicio de contratación y colocación que una
organización de la gente de mar mantenga en el territorio de un Miembro con
el fin de poner marinos nacionales de este Miembro a disposición de buques
que enarbolen su pabellón. Los servicios a que se refiere ese párrafo son los
que reúnan las condiciones siguientes:
a)
el servicio de contratación y colocación opere con arreglo a
un convenio colectivo suscrito entre dicha organización y un armador;
b)
tanto la organización de la gente de mar como el armador
estén basados en el territorio del Miembro;
c)
el Miembro cuente con leyes o procedimientos para
legalizar o registrar el convenio colectivo que autoriza el funcionamiento del
servicio de contratación y colocación, y
d)
el servicio de contratación y colocación tenga un
funcionamiento regular y haya previsto medidas de protección y promoción de
los derechos de empleo de la gente de mar comparables a las que figuran en el
párrafo 5 de la presente norma.
4.
Ninguna disposición de esta norma o de la regla 1.4 deberá
interpretarse como:
a)
un impedimento para que un Miembro mantenga un servicio
de contratación y colocación público y gratuito para la gente de mar en el
marco de una política destinada a atender las necesidades de la gente de mar y
de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio
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público de empleo para todos los trabajadores y empleadores o que funcione en
coordinación con éste, o
b)
una obligación impuesta a un Miembro de establecer en su
territorio un sistema de servicios privados de contratación y colocación para la
gente de mar.
5.
Todo Miembro que adopte en su legislación o en otras medidas un
sistema como el mencionado en el párrafo 2 de esta norma deberá, como
mínimo:
a)
prohibir que los servicios de contratación y colocación de
gente de mar empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que la
gente de mar obtenga un empleo para el cual está calificada, o a disuadirla de
ello;
b)
prohibir que se facturen a la gente de mar, directa o
indirectamente y en su totalidad o en parte, los honorarios u otros emolumentos
por concepto de contratación, colocación u obtención de un empleo, salvo los
costos correspondientes a la obtención del certificado médico nacional
obligatorio, de la libreta nacional de servicio y de un pasaporte o de otros
documentos personales de viaje similares (sin embargo, no se incluirá el costo
de los visados, cuya cuantía total se imputará al armador), y
c)
velar por que los servicios de contratación y colocación de
gente de mar que operen en su territorio:
i)
lleven un registro actualizado de toda la gente de mar
contratada o colocada por su mediación, el cual deberá ponerse a disposición
de la autoridad competente con fines de inspección;
ii)
se aseguren de que la gente de mar conozca los
derechos y obligaciones previstos en sus acuerdos de empleo antes o durante el
proceso de contratación, y de que se adopten las medidas apropiadas para que
la gente de mar pueda estudiar sus acuerdos de empleo antes y después de
haberlos firmado y reciba copia de los mismos;
iii)
verifiquen que la gente de mar contratada o colocada
por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el
empleo de que se trate, y que los acuerdos de empleo de la gente de mar sean
conformes con la legislación aplicable y con todo convenio colectivo que
forme parte de los acuerdos de empleo;
iv)
se aseguren, en la medida en que sea factible, de que
el armador tenga los medios necesarios para evitar que la gente de mar sea
abandonada en un puerto extranjero;
v)
examinen y contesten toda queja relativa a sus
actividades y notifiquen toda queja pendiente a la autoridad competente;
vi)
establezcan un sistema de protección, por medio de
un seguro o de una medida apropiada equivalente, para indemnizar a la gente
de mar las pérdidas pecuniarias que ésta podría tener a raíz del incumplimiento
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de las obligaciones que para con ella tenga el servicio de contratación o
colocación o el armador en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar.
6.
La autoridad competente deberá supervisar y controlar
estrechamente todos los servicios de contratación y colocación de gente de mar
que operen en el territorio del Miembro de que se trate. Las licencias o
certificados o autorizaciones similares para operar servicios privados en su
territorio se concederán o renovarán sólo después de haber comprobado que
dichos servicios de contratación y colocación de gente de mar cumplen las
condiciones previstas en la legislación nacional.
7.
La autoridad competente deberá velar por que existan mecanismos
y procedimientos adecuados para investigar, de ser necesario, las quejas
relativas a las actividades de los servicios de contratació n y colocación de
gente de mar, con el concurso, según proceda, de representantes de los
armadores y de la gente de mar.
8.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá
informar a sus nacionales, en la medida en que sea factible, sobre lo s
problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque que enarbole el
pabellón de un Estado que no lo haya ratificado, mientras no haya comprobado
que se aplican normas equivalentes a las fijadas en el presente Convenio. Las
medidas que adopte con este fin el Miembro que haya ratificado este Convenio
no deberán estar en contradicción con el principio de libre circulación de los
trabajadores, estipulado en los tratados de los que ambos Estados puedan ser
parte.
9.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá
exigir a los armadores de buques que enarbolen su pabellón, que recurran a
servicios de contratación y colocación de gente de mar y que estén establecidos
en países o territorios en los que no se aplique el presente Convenio, que se
aseguren de que, en la medida en que sea factible, esos servicios estén en
conformidad con las disposiciones de la presente norma.
10.
Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse
como una reducción de las obligaciones y responsabilidades que tienen los
armadores o los Miembros respecto de los buques que enarbolen su pabellón.
Pauta B1.4 - Contratación y colocación
Pauta B1.4.1 - Pautas de organización y operación
1.
Al cumplir las obligaciones en virtud del párrafo 1 de la norma
A.1.4, la autoridad competente debería considerar la posibilidad de:
a)
adoptar las medidas necesarias para promover una
cooperación eficaz entre los servicios de contratación y colocación de la gente
de mar, ya sean públicos o privados;
b)
tomar en cuenta las necesidades del sector marítimo, tanto
en el plano nacional como internacional, al desarrollar programas de formación
para los marinos miembros de la tripulación que sean responsables de las
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operaciones de seguridad de la navegación y de prevención de la
contaminación, con la participación de los armadores, de la gente de mar y de
las instituciones de formación pertinentes;
c)
adoptar las medidas apropiadas para que las organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar cooperen en la
organización y funcionamiento de los servicios públicos de contratación y
colocación de la gente de mar, cuando existan;
d)
especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la
privacidad y la necesidad de proteger la confidencialidad, cuáles son las
condiciones en que los datos personales de la gente de mar podrán ser tratados
por los servicios de contratación y colocación de la gente de mar, incluso para
fines de compilación, almacenamiento, combinación y comunicación de dichos
datos a terceros;
e)
crear un mecanismo para recopilar y analizar toda la
información pertinente sobre el mercado de trabajo marítimo, con inclusión de
la oferta actual y la oferta previsible de marinos para trabajar como miembros
de tripulación, clasificados según su edad, sexo, rango y calificaciones, y según
las necesidades del sector, en el entendimiento de que la recopilación de
información sobre edad y sexo sólo podrá realizarse con fines estadísticos o si
se emplea en el marco de un programa destinado a impedir la discriminación
basada en la edad o el sexo;
f)
asegurar que el personal responsable de la supervisión de los
servicios públicos y privados de contratación y colocación de miembros de la
tripulación encargados de las operaciones de seguridad de la navegación y de
prevención de la contaminación tenga una formación idónea que comprenda
una experiencia reconocida de servicio en el mar y un conocimiento apropiado
del sector marítimo, con inclusión de los instrumentos marítimos
internacionales pertinentes sobre formación, certificación y normas laborales;
g)
establecer normas de funcionamiento y adoptar códigos de
conducta y de prácticas éticas para los servicios de contratación y colocación
de la gente de mar, y
h)
supervisar el sistema de licencias o de certificación basado
en un sistema de normas de calidad.
2.
Al crear el sistema mencionado en el párrafo 2 de la norma A1.4,
los Miembros deberían considerar la posibilidad de exigir que los servicios de
contratación y colocación de la gente de mar establecidos en su territorio
desarrollen y mantengan prácticas operacionales verificables. Estas prácticas
operacionales para los servicios privados de contratación y colocación de la
gente de mar y, en la medida en que sean aplicables, para los servicios públicos
de contratación y colocación de la gente de mar deberían abordar las siguientes
cuestiones:
a)
los reconocimientos médicos, los documentos de identidad
de la gente de mar y otros trámites que la gente de mar tenga que cumplir para
obtener un empleo;
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b)
el mantenimiento, con arreglo a criterios de respeto de la
privacidad y la confidencialidad, de registros completos y detallados de la
gente de mar incluida en los sistemas de contratación y colocación, que
deberían comprender por lo menos la siguiente información:
i)
las calificaciones de la gente de mar;
ii)
las hojas de servicios;
iii)
los datos personales relativos al empleo, y
iv)
los datos médicos relativos al empleo;
c)
el mantenimiento de listas actualizadas de los buques a los
que los servicios de contratación y colocación de la gente de mar proporcionan
personal, asegurándose de que haya un medio para ponerse en contacto con
estos servicios en todo momento en casos de urgencia;
d)
la adopción de procedimientos para impedir que lo s
servicios de contratación y colocación de la gente de mar o su personal
exploten a los marinos con respecto a la oferta de contratación en un buque o
en una empresa determinados;
e)
la adopción de procedimientos para evitar las situaciones en
que pueda explotarse a la gente de mar mediante el pago de anticipos sobre sus
salarios o cualquier otro tipo de transacción económica entre el armador y la
gente de mar que sean tratadas por los servicios de contratación y colocación
de la gente de mar;
f)
la necesidad de dar a conocer los gastos, si los hay, que la
gente de mar deba sufragar por concepto del proceso de contratación;
g)
la necesidad de velar por que la gente de mar esté informada
acerca de cualquier condición especial aplicable al trabajo para el que ha de ser
contratada, así como de las políticas particulares adoptadas por los armadores
con respecto a su empleo;
h)
la adopción de procedimientos que estén en conformidad
con los principios de la justicia natural, con la legislación y la práctica
nacionales y, cuando corresponda, con los convenios colectivos, para tratar los
casos de incompetencia o indisciplina;
i)
la adopción de procedimientos para asegurar, en la medida
en que sea factible, que todos los certificados y documentos obligatorio s
presentados para obtener un empleo estén al día y no hayan sido obtenidos de
manera fraudulenta, y que las referencias profesionales hayan sido verificadas;
j)
la adopción de procedimientos para asegurar que las
solicitudes de información o de asesoramiento formuladas por las familias de la
gente de mar que se encuentre en alta mar sean atendidas con rapidez,
comprensión y sin costos, y
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k)
la verificación de que las condiciones de trabajo en los
buques en los que estos servicios colocan gente de mar estén en conformidad
con los convenios colectivos aplicables concertados entre un armador y una
organización representativa de la gente de mar, y el principio de que la
colocación de marinos al servicio de los armadores sólo tendrá lugar si éstos
ofrecen condiciones de empleo que se ajusten a la legislación o los convenios
colectivos aplicables.
3.
Debería considerarse la posibilidad de alentar la cooperación
internacional entre los Miembros y las organizaciones pertinentes, por ejemplo,
mediante:
a)
el intercambio sistemático de información acerca del sector
y del mercado de trabajo marítimos, a nivel bilateral, regional y multilateral;
b)
el intercambio de información acerca de la legislación sobre
el trabajo marítimo;
c)
la armonización de las políticas, los métodos de trabajo y la
legislación que rigen la contratación y la colocación de la gente de mar;
d)
la mejora de los procedimientos y las condiciones para la
contratación y la colocación de la gente de mar en el plano internacional, y
e)
la planificación de la mano de obra, teniendo en cuenta la
oferta y la demanda de gente de mar y las necesidades del sector marítimo.
Título 2. CONDICIONES DE EMPLEO
Regla 2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar
Finalidad: Asegurar a la gente de mar acuerdos de empleo justos
1.
Las condiciones de empleo de la gente de mar deben quedar
claramente definidas o mencionadas en un acuerdo escrito legalmente exigible,
y estar en conformidad con las normas establecidas en el Código.
2.
La aceptación de los acuerdos de empleo por la gente de mar debe
hacerse en condiciones que garanticen que ésta tenga la oportunidad de
examinar las condiciones previstas en los acuerdos, pedir asesoramiento sobre
las mismas y aceptarlas libremente antes de firmarlos.
3.
En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la
práctica nacionales del Miembro, se entenderá que los acuerdos de empleo de
la gente de mar incluyen los convenios colectivos aplicables.
Norma A2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar
1.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los
buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos siguientes:
a)
cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolen su
pabellón deberá tener un acuerdo de empleo de la gente de mar firmado por el
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marino y por el armador o un representante del armador (o, si no son
asalariados, una prueba de su relación contractual o de una relación similar)
que prevea condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo, según los
requisitos del presente Convenio;
b)
la gente de mar que firme un acuerdo de empleo deberá
tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto
antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar
que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido cabalmente
sus derechos y responsabilidades;
c)
el armador y la gente de mar interesados deberán conservar
sendos originales firmados del acuerdo de empleo de la gente de mar;
d)
deberán adoptarse medidas para que la gente de mar,
incluido el capitán del buque, pueda obtener fácilmente a bordo una
información clara sobre las condiciones de su empleo, y para que los
funcionarios de la autoridad competente, incluidos los de los puertos donde el
buque haga escala, puedan también acceder a esa información, y en particular a
una copia del acuerdo de empleo, para examinarla, y
e)
deberá proporcionarse a la gente de mar un documento que
contenga una relación de su servicio a bordo.
2.
Cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar esté total o
parcialmente constituido por un convenio colectivo, deberá disponerse de un
ejemplar de dicho convenio a bordo. Cuando los acuerdos de empleo de la
gente de mar y los convenios colectivos aplicables no estén escritos en inglés,
deberá disponerse también de las versiones en inglés de los siguientes
documentos (excepto para los buques que sólo realicen viajes nacionales):
a)
un ejemplar de un modelo de acuerdo, y
b)
las partes del convenio colectivo que den lugar a
inspecciones por el Estado rector del puerto en virtud de la regla 5.2 del
presente Convenio.
3.
El documento mencionado en el párrafo 1, apartado e), no deberá
contener apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni
ninguna indicación sobre su salario. La legislación nacional deberá determinar
la forma de este documento, los datos que en él deban asentarse y las
modalidades para el establecimiento de éstos.
4.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación en la que se
especifiquen las cuestiones que han de incluirse en todos los acuerdos de
empleo de la gente de mar que se rijan por su legislación nacional. Los
acuerdos de empleo de la gente de mar deberán contener en todos los casos los
siguientes datos:
a)
nombre completo de la gente de mar, fecha de nacimiento o
edad, y lugar de nacimiento;
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b)
nombre y dirección del armador;
c)
lugar y fecha en que se concierta el acuerdo de empleo de la
gente de mar;
d)
funciones que va a desempeñar el interesado;
e)
importe de los salarios de la gente de mar o la fórmula
utilizada para calcularlos, en los casos en que se utilice una fórmula para estos
fines;
f)
número de días de vacaciones anuales pagadas o la fórmula
utilizada para calcularlo, en los casos en que se utilice una fórmula para estos
fines;
g)
condiciones para la terminación del acuerdo de empleo, con
inclusión de los siguientes datos:
i)
si el acuerdo se ha concertado para un período de
duración indeterminada, las condiciones que deberán permitir que cualquiera
de las dos partes lo terminen, así como el plazo de preaviso, que no deberá ser
más corto para el armador que para la gente de mar;
ii)
si el acuerdo se ha concertado para un período de
duración determinada, la fecha de expiración, y
iii)
si el acuerdo se ha concertado para una travesía, el
puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a
destino para poder poner fin a la contratación del marino;
h)
las prestaciones de protección de la salud y de seguridad
social que el armador ha de proporcionar a la gente de mar;
i)
el derecho de repatriación de la gente de mar;
j)
referencias al convenio colectivo, si procede, y
k)
todo otro dato que pueda exigir la legislación nacional.
5.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación o una
reglamentación que establezca los plazos mínimos de preaviso que han de dar
la gente de mar y los armadores para poner fin anticipadamente a un acuerdo
de empleo de la gente de mar. La duración de estos plazos mínimos se
determinará previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de
mar interesadas, pero no será inferior a siete días.
6.
El plazo de preaviso podrá ser más corto en circunstancias
reconocidas en la legislación nacional o en convenios colectivos aplicables en
los que se justifique la termin ación del acuerdo de empleo en un plazo más
corto o sin preaviso. Al determinar estas circunstancias, los Miembros deberán
velar por que se tenga en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al
acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones
humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
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Pauta B2.1 - Acuerdos de empleo de la gente de mar
Pauta B2.1.1 - Relación de servicios
1.
Al determinar los datos que han de asentarse en la relación de
servicios a que se hace referencia en la norma A2.1, párrafo 1, apartado e), los
Miembros deberían asegurar que dicho documento contenga una información
suficiente, traducida al inglés, que facilite la obtención de otro empleo o que
demuestre que se cumplen los requis itos de servicio en el mar exigidos a fines
de reclasificación o ascenso. Una libreta marítima podría satisfacer los
requisitos establecidos en el apartado e) del párrafo 1 de esta norma.
Regla 2.2 - Salarios
Finalidad: Asegurar que la gente de mar sea remunerada por sus servicios
1.
Toda la gente de mar deberá percibir una remuneración periódica
y completa por su trabajo, de conformidad con los acuerdos de empleo
respectivos.
Norma A2.2 - Salarios
1.
Todo Miembro deberá exigir que las remuneraciones adeudadas a
la gente de mar empleada en buques que enarbolen su pabellón se paguen a
intervalos no superiores a un mes, de conformidad con los convenios colectivos
aplicables.
2.
Deberá entregarse a la gente de mar un estado de cuenta mensual
de los pagos adeudados y las sumas abonadas, con inclusión del salario, los
pagos suplementarios y el tipo de cambio utilizado en los casos en que los
abonos se hagan en una moneda o según un tipo de cambio distintos de lo
convenido.
3.
Todo Miembro deberá exigir a los armadores que adopten
medidas, como las mencionadas en el párrafo 4 de la presente norma, para
proporcionar a la gente de mar medios para transferir la totalidad o parte de sus
ingresos a sus familias, a las personas a su cargo o a sus beneficiarios legales.
4.
Entre las medidas destinadas a asegurar que la gente de mar pueda
transferir sus ingresos a sus familias se incluyen:
a)
un sistema que permita que la gente de mar, al inicio de su
período de empleo o durante éste, destine, si lo desea, una parte de su salario
para que sea remitido a intervalos periódicos a sus familias mediante
transferencia bancaria o por medios similares, y
b)
un requisito para que las remesas sean enviadas a tiempo y
directamente a la persona o personas designadas por la gente de mar.
5.
Todo gasto que se cobre por el servicio mencionado en los
párrafos 3 y 4 de la presente norma deberá ser de una cuantía razonable y, a
menos que se indique otra cosa, el tipo de cambio que se aplique deberá ser, en
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conformidad con la legislación nacional, el del mercado o el oficial y no deberá
ser desfavorable para la gente de mar.
6.
Todo Miembro que adopte una legislación nacional que rija los
salarios de la gente de mar deberá tener debidamente en cuenta las
orientaciones proporcionadas en la parte B del Código.
Pauta B2.2 - Salarios
Pauta B2.2.1 - Definiciones específicas
1.
A los efectos de la presente pauta:
a)
la expresión marinero preferente se aplica a todo marino
que sea considerado competente para desempeñar cualquier trabajo, distinto de
un trabajo de supervisión o de marinero especializado, que pueda exigirse a un
miembro del personal subalterno destinado al servicio de cubierta o a todo
marino que sea designado como tal por la legislación o la práctica nacionales o
en virtud de un convenio colectivo;
b)
los términos paga o salario básicos designan la
remuneración, cualesquiera que sean los elementos que la componen,
correspondiente a las horas normales de trabajo; no incluye pagos en concepto
de horas extraordinarias, primas, asignaciones, vacaciones pagadas o cualquier
otra remuneración adicional;
c)
la expresión salario consolidado designa un sueldo o salario
que comprende el salario básico y otras prestaciones relacionadas con el
salario; el salario consolid ado puede incluir la remuneración de las horas
extraordinarias trabajadas y todas las demás prestaciones relacionadas con el
salario, o bien puede incluir sólo algunas de estas prestaciones en una
consolidación parcial;
d)
la expresión horas de trabajo designa el tiempo durante el
cual la gente de mar tiene que efectuar un trabajo para el buque, y
e)
la expresión horas extraordinarias designa las horas
trabajadas que exceden del número de horas normales de trabajo.
Pauta B2.2.2 - Cálculo y pago
1.
En el caso de la gente de mar cuya remuneración incluya el pago
diferenciado de las horas extraordinarias trabajadas:
a)
a efectos del cálculo del salario, las horas normales de
trabajo en el mar y en el puerto no deberían exceder de ocho horas diarias;
b)
a efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el número
de horas normales de trabajo por semana correspondiente a la paga o salario
básico debería determinarse en la legislación nacional, a menos que se fije por
convenio colectivo, y no debería exceder de 48 horas por semana; en los
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convenios colectivos se podrá prever un trato diferente, pero no menos
favorable;
c)
la tasa o las tasas de remuneración de las horas
extraordinarias, que deberían ser por lo menos un 25 por ciento superiores a la
paga o salario básico por hora, deberían fijarse en la legislación nacional o en
los convenios colectivos, si procede, y
d)
el capitán, o la persona que éste designe, debería encargarse
de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas; dic hos registros
deberían ser rubricados por la gente de mar a intervalos no superiores a un mes.
2.
Por lo que se refiere a la gente de mar cuyo salario esté total o
parcialmente consolidado:
a)
en el acuerdo de empleo debería especificarse claramente,
cuando proceda, el número de horas de trabajo que se espera de la gente de mar
a cambio de dicha remuneración, así como toda prestación adicional que
pudiera debérsele, además del salario consolidado, y las circunstancias en que
ésta se deba;
b)
cuando deban pagarse horas extraordinarias que excedan del
número de horas comprendido en el salario consolidado, la tasa horaria
utilizada debería ser por lo menos un 25 por ciento superior a la tasa horaria
básica correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en el párrafo 1
de la presente pauta; debería aplicarse el mismo principio a las horas
extraordinarias comprendidas en el salario consolidado;
c)
la remuneración de la parte del salario total o parcialmente
consolidado correspondiente a las horas normales de trabajo, tal y como se
definen en el párrafo 1, apartado a), de la presente pauta, no debería ser inferior
al salario mínimo aplicable, y
d)
en el caso de la gente de mar cuyo salario esté parcialmente
consolidado, se deberían llevar registros de todas las horas extraordinarias
trabajadas, los cuales deberían ser rubricados conforme a lo previsto en el
párrafo 1, apartado d), de la presente pauta.
3.
En la legislación nacional o los convenios colectivos se podrá
disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado durante el día de
descanso semanal y durante los días festivos oficiales se compensen con un
período por lo menos equivalente de exención de servicio y presencia a bordo,
o con vacaciones adicionales en lugar de la remuneración o de cualquier otra
forma de compensación prevista.
4.
En la legislación nacional que se adopte previa consulta con las
organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores o, cuando
proceda, en los convenios colectivos, deberían tenerse en cuenta los siguientes
principios:
a)
la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor
debería regir para toda la gente de mar empleada en el mismo buque, sin
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discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, convicciones
políticas, ascendencia nacional u origen social;
b)
el acuerdo de empleo de la gente de mar en el que se
especifiquen los salarios o las tasas salariales aplicables debería llevarse a
bordo del buque; debería facilitarse a cada marino la información relativa al
importe del salario o a las tasas salariales, ya sea proporcionándole al menos
una copia de la información pertinente, firmada y redactada en un idioma que
el marino entienda, o colocando una copia del acuerdo en un lugar al que
tengan acceso los marinos, o recurriendo a otro medio que se considere
apropiado;
c)
los salarios deberían pagarse en moneda de curso legal;
cuando proceda, el pago podría realizarse por transferencia bancaria, cheque
bancario, cheque postal o giro postal;
d)
en el momento de la terminación del contrato, debería
procederse sin demora indebida al pago de toda cantidad adeudada en concepto
de remuneración;
e)
las autoridades competentes deberían imponer sanciones
adecuadas o prever otras medidas de reparación apropiadas para los casos en
que los armadores se atrasen indebidamente en el pago de toda la remuneración
debida, o no la paguen;
f)
los salarios deberían abonarse directamente a la cuenta
bancaria que indique la gente de mar, a menos que ésta solicite por escrito otra
cosa;
g)
a reserva de lo dispuesto en el apartado h) de este párrafo, el
armador no debería imponer límite alguno a la libertad de la gente de mar para
disponer de su remuneración;
h)
sólo deberían permitirse deducciones de la remuneración en
caso de que:
i)
en la legislación nacional o en un convenio colectivo
aplicable exista una disposición expresa al respecto y se haya informado a la
gente de mar, del modo que la autoridad competente considere más apropiado,
acerca de las condiciones que rigen dichas deducciones, y
ii)
el total de las deducciones no rebase el límite que
pueda haberse fijado al respecto en la legislación nacional, en convenios
colectivos o en decisiones judiciales;
i)
de la remuneración de la gente de mar no debería deducirse
ninguna cantidad destinada a la obtención de un empleo o a su conservación;
j)
deberían prohibirse las multas contra la gente de mar que no
sean las autorizadas en la legislación nacional, los convenios colectivos u otras
disposiciones;
k)
la autoridad competente debería estar facultada para
inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del buque, a fin de
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garantizar que se apliquen precios justos y razonables que redunden en
beneficio de la gente de mar interesada, y
l)
en la medida en que las sumas exigibles por la gente de mar
respecto de sus salarios y de otras cuantías que se le adeuden en relación con su
empleo no estén garantizadas con arreglo a las disposiciones del Convenio
internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, dichas
sumas deberían quedar garantizadas con arreglo a las disposiciones del
Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia
del empleador, 1992 (núm. 173).
5.
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar, debería disponer de procedimientos para
investigar las quejas relativas a cualquiera de los asuntos de que trata la
presente pauta.
Pauta B2.2.3 - Salarios mínimos
1.
Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva, todo
Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de los
armadores y de la gente de mar, debería establecer procedimientos para fijar el
salario mínimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas de
armadores y de gente de mar deberían participar en la aplicación de esos
procedimientos.
2.
Cuando se establezcan dichos procedimientos y se fije el salario
mínimo, deberían tenerse debidamente en cuenta las normas internacionales del
trabajo en materia de fijació n de los salarios mínimos, así como los principios
siguientes:
a)
el nivel del salario mínimo debería tener en cuenta las
características propias del empleo marítimo, los niveles de dotación de los
buques y las horas normales de trabajo de la gente de mar, y
b)
el nivel del salario mínimo debería adaptarse a las
variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar.
3.
La autoridad competente debería garantizar:
a)
mediante un sistema de supervisión y de sanciones, que la
remuneración pagada no sea inferior a la tasa o tasas establecidas, y
b)
que toda la gente de mar que haya sido remunerada a una
tasa inferior al salario mínimo tenga la posibilidad de recuperar, ya sea a través
de un procedimiento judicial de bajo costo y rápido, ya sea por otro
procedimiento, la cantidad que se le adeude.
Pauta B2.2.4 - Salario básico o remuneración mínima mensual para los
marineros preferentes
1.
La paga o salario básico correspondiente a un mes civil de servicio
para un marinero preferente no debería ser inferior al importe que determine
periódicamente la Comisión Paritaria Marítima u otro órgano autorizado por el
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Consejo de Administración. Una vez que el Consejo de Administración haya
adoptado una decisión, el Director General de la OIT notificará toda revisión
de dicho importe a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
2.
Ninguna de las disposiciones recogidas en esta pauta debería
interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los armadores o sus
organizaciones y las organizaciones de gente de mar en lo que atañe a la
reglamentación relativa a las condiciones mínimas de empleo, siempre que la
autoridad competente reconozca dichas condiciones.
Regla 2.3 - Horas de trabajo y de descanso
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga horarios de trabajo y de
descanso reglamentados
1.
Los Miembros deberán asegurarse de que se reglamenten las horas
de trabajo o de descanso de la gente de mar.
2.
Los Miembros deberán fijar un número máximo de horas de
trabajo o un número mínimo de horas de descanso durante períodos
determinados, en conformidad con las disposiciones del Código.
Norma A2.3 - Horas de trabajo y de descanso
1.
A efectos de la presente norma:
a)
la expresión horas de trabajo designa el tiempo durante el
cual la gente de mar está obligada a efectuar un trabajo para el buque, y
b)
la expresión horas de descanso designa el tiempo que no
está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas
breves.
2.
Todo Miembro deberá fijar, dentro de los límites establecidos en
los párrafos 5 a 8 de la presente norma, ya sea el número máximo de horas de
trabajo que no deberá sobrepasarse en un período determinado o el número
mínimo de horas de descanso que deberá concederse en un período
determinado.
3.
Todo Miembro reconoce que la pauta en materia de horas
normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás
trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día
de descanso semanal y los días de descanso que correspondan a los días
festivos oficiales. Sin embargo, esto no deberá ser un impedimento para que los
Miembros dispongan de procedimientos para autorizar o registrar un convenio
colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre
una base no menos favorable que la de la presente norma.
4.
Al establecer las normas nacionales, los Miembros deberán tener
en cuenta el peligro que representa la fatiga de la gente de mar, sobre todo para
los marinos que asumen funciones relacionadas con la seguridad de la
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navegación y la realización de las operaciones del buque en condiciones de
seguridad.
5.
Los límites para las horas de trabajo o de descanso serán los
siguientes:
a)
el número máximo de horas de trabajo no excederá de:
i)
14 horas por cada período de 24 horas, ni de
ii)
72 horas por cada período de siete días,
o
b)
el número mínimo de horas de descanso no será inferior a:
i)
10 horas por cada período de 24 horas, ni a
ii)
77 horas por cada período de siete días.
6.
Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como
máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y
el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14
horas.
7.
Los pases de revis ta, los ejercicios de lucha contra incendios y de
salvamento y otros ejercicios similares que impongan la legislación nacional y
los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo
menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.
8.
Los marinos que deban permanecer en situación de disponibilidad,
por ejemplo, cuando haya una sala de máquinas sin dotación permanente,
tendrán derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por
requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso.
9.
Cuando no exista un convenio colectivo o laudo arbitral, o cuando
la autoridad competente determine que las disposiciones de un convenio o
laudo relativas a las materias tratadas en los párrafos 7 u 8 de la presente norma
son inadecuadas, la autoridad competente deberá adoptar medidas para
garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un período de descanso
suficiente.
10.
Todo Miembro deberá exigir la colocación, en un lugar fácilmente
accesible, de un cuadro que describa la organización del trabajo a bordo y en el
que figuren, por lo menos, para cada cargo:
a)
el programa de servicio en el mar y en los puertos, y
b)
el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo
de horas de descanso que fijen la legislación nacional o los convenios
colectivos aplicables.
11.
El cuadro a que se refiere el párrafo 10 de la presente norma
deberá establecerse con arreglo a un formato normalizado, en el idioma o
idiomas de trabajo del buque y en inglés.
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12.
Todo Miembro deberá exigir que se lleven registros de las horas
diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar a fin de
permitir el control del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 5 a 11 de la
presente norma. Los registros deberán tener un formato normalizado
establecido por la autoridad competente teniendo en cuenta todas las directrices
disponibles de la Organización Internacional del Trabajo o un formato
normalizado preparado por la Organización, y sus asientos se redactarán en los
idiomas señalados en el párrafo 11 de la presente norma. Cada marino recibirá
una copia de los registros que le incumban, la que deberá ser rubricada por el
capitán, o la persona que éste designe, y por el marino.
13.
Ninguna disposición contenida en los párrafos 5 y 6 de la presente
norma deberá ser un impedimento para que un Miembro cuente con medidas en
la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad
competente para autorizar o registrar convenios colectivos que permitan
excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse, en
la medida en que sea posible, a las disposiciones de la presente norma, pero
podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los períodos de
licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que
realice guardias o que trabaje a bordo de buques dedicados a viajes de corta
duración.
14.
Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse en
menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino preste
servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad
inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga, o para socorrer a
otros buques o personas que corran peligro en el mar. Por consiguiente, el
capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir
que un marino preste servicio el tiempo que sea necesario hasta que se haya
restablecido la normalidad. Tan pronto como sea factible, una vez restablecida
la normalidad, el capitán deberá velar por que se conceda un período adecuado
de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de
descanso.
Pauta B2.3 - Horas de trabajo y de descanso
Pauta B2.3.1 - Jóvenes marinos
1.
Las disposiciones contenidas en los apartados siguientes deberían
aplicarse tanto en el mar como en los puertos a todos los marinos menores de
18 años:
a)
el horario de trabajo no debería exceder de ocho horas
diarias ni de 40 semanales, y los interesados sólo deberían trabajar horas
extraordinarias cuando ello no pueda evitarse por razones de seguridad;
b)
debería concederse tiempo suficiente para todas las
comidas, y una pausa de una hora como mínimo para la comida principal del
día, y
c)
los jóvenes marinos deberían disfrutar de un período de
descanso de 15 minutos, lo antes posible, después de cada dos horas de trabajo
ininterrumpido.
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2.
Excepcionalmente, las disposiciones del párrafo 1 de la presente
pauta podrán no aplicarse cuando:
a)
no resulte posible ponerlas en práctica en el caso de los
jóvenes marinos que trabajen en el puente, en la sala de máquinas o en los
servicios de fonda, y que hayan sido asignados a turnos de vigilancia o trabajen
según un sistema de turnos preestablecido, o
b)
la formación eficaz de los jóvenes marinos, realizada según
programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse comprometida.
3.
Dichas excepciones deberían ser registradas, junto con los motivos
que las justifiquen, y firmadas por el capitán.
4.
Las disposiciones del párrafo 1 de la presente pauta no eximen a
los jóvenes marinos de la obligación general que tiene toda la gente de mar, de
trabajar en cualquier situación de emergencia con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 14 de la norma A2.3.
Regla 2.4 - Derecho a vacaciones
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga vacaciones adecuadas
1.
Todo Miembro deberá exigir que la gente de mar empleada en
buques que enarbolen su pabellón disfrute de vacaciones anuales pagadas en
condiciones apropiadas, de conformidad con las disposiciones del Código.
2.
Deberán concederse a la gente de mar permisos para bajar a tierra,
con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las
exigencias operativas de sus funciones.
Norma A2.4 - Derecho a vacaciones
1.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que determine las
normas mínimas para las vacaciones de la gente de mar que presta servicio en
buques que enarbolen su pabellón, teniendo debidamente en cuenta las
necesidades especiales de la gente de mar por lo que se refiere a las vacaciones.
2.
A reserva de cualesquiera convenios colectivos o legislación que
prevean un método de cálculo apropiado que tenga en cuenta las necesidades
especiales de la gente de mar a este respecto, las vacaciones anuales pagadas
deberán calcularse sobre la base de un mínimo de 2,5 días civiles por mes de
empleo. El modo de cálculo del período de servicio deberá ser determinado por
la autoridad competente o por medio de procedimientos apropiados en cada
país. No deberán contarse como parte de las vacaciones anuales las ausencias
del trabajo justificadas.
3.
Se deberá prohibir todo acuerdo que implique renunciar a las
vacaciones anuales pagadas mínimas definidas en la presente norma, salvo en
los casos previstos por la autoridad competente.
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Pauta B2.4 - Derecho a vacaciones
Pauta B2.4.1 - Cálculo de las vacaciones
1.
Con arreglo a las condiciones que la autoridad competente o los
procedimientos apropiados establezcan en cada país, los servicios prestados
que no figuren en el contrato de enrolamiento deberían ser contados como
períodos de servicio.
2.
Con arreglo a las condiciones que establezca la autoridad
competente o que se determinen en un convenio colectivo aplicable, deberían
contarse como parte del período de servicio las ausencias del trabajo para
asistir a cursos autorizados de formación profesional marítima o las ausencias
por lesión o enfermedad o por maternidad.
3.
El salario que se pague durante las vacaciones anuales debería ser
del mismo nivel que el de la remuneración normal de la gente de mar prevista
en la legislación nacional o en el acuerdo de empleo aplicable de la gente de
mar. En lo que atañe a la gente de mar empleada por períodos inferiores a un
año o en caso de terminación de la relación de trabajo, el derecho a vacaciones
debería calcularse mediante prorrateo.
4.
No deberían contarse como parte de las vacaciones anuales
pagadas:
a)
los días feriados oficiales y los feriados establecidos por la
costumbre que sean reconocidos como tales en el Estado del pabellón,
coincidan o no con las vacaciones anuales pagadas;
b)
los períodos de incapacidad de trabajo por motivo de
enfermedad o lesión o por maternidad, en las condiciones que la autoridad
competente o los procedimientos apropiados establezcan en cada país;
c)
las licencias temporales en tierra concedidas a la gente de
mar mientras esté en vigor el acuerdo de empleo, y
d)
los permisos compensatorios de cualquier clase, con arreglo
a las condiciones que la autoridad competente o los procedimientos apropiados
establezcan en cada país.
Pauta B2.4.2 - Disfrute de las vacaciones anuales
1.
El período en que se han de tomar las vacaciones anuales debería
ser determinado por el armador, previa consulta y, en la medida en que sea
factible, en concertación con la gente de mar interesada o con sus
representantes, a menos que dicho período se fije por reglamentos, convenios
colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica
nacional.
2.
La gente de mar debería tener, en principio, el derecho a tomar sus
vacaciones anuales en el lugar con el que tenga una relación sustancial, que
normalmente sería el lugar al que tiene derecho de ser repatriada. No debería
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exigirse a la gente de mar, sin su consentimiento, que tome las vacaciones
anuales en otro lugar, excepto en el caso de que así lo dispongan un acuerdo de
empleo de la gente de mar o la legislación nacional.
3.
La gente de mar que sea obligada a tomar sus vacaciones anuales
cuando se encuentre en un lugar distinto del que se prevé en el párrafo 2 de la
presente pauta debería tener derecho al transporte gratuito hasta el lugar de
contratación o el lugar de reclutamiento más próximo a su domicilio; los
viáticos y demás gastos relacionados directamente con su retorno deberían
correr a cargo del armador; el tiempo de viaje correspondiente no debería ser
deducido de las vacaciones anuales pagadas a que tenga derecho la gente de
mar.
4.
El regreso a bordo de la gente de mar que esté gozando de sus
vacaciones anuales debería solic itarse únicamente en casos de extrema
urgencia y con su consentimiento.
Pauta B2.4.3 - Fraccionamiento y acumulación de las vacaciones
1.
El fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas o la
acumulación de las vacaciones correspondientes a un año con las de un período
ulterior podrían ser autorizados en cada país por la autoridad competente o
mediante los procedimientos apropiados.
2.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente pauta, y a
menos que se disponga otra cosa en un acuerdo aplicable al armador y a la
gente de mar interesados, las vacaciones anuales pagadas que se recomiendan
en la presente pauta deberían consistir en un período ininterrumpido.
Pauta B2.4.4 - Jóvenes marinos
1.
Debería considerarse la posibilidad de adoptar medidas especiales
relativas a los jóvenes marinos menores de 18 años que hayan cumplido seis
meses de servicio o un período de trabajo más corto con arreglo a un convenio
colectivo o a un acuerdo de empleo de la gente de mar, sin haber disfrutado de
vacaciones, en un buque con destino al extranjero que no haya vuelto al país de
residencia de esos marinos en ese período ni vaya a volver a dicho país en el
curso de los tres meses de viaje siguientes. Esas medidas podrían consistir en la
repatriación de los marinos, sin gastos para ellos, al lugar en que fueron
contratados originalmente en su país de residencia, con el fin de que tomen las
vacaciones acumuladas durante el viaje.
Regla 2.5 - Repatriación
Finalidad: Asegurar que la gente de mar pueda regresar a su hogar
1.
La gente de mar deberá tener derecho a ser repatriada sin costo
para ella, en las circunstancias y de acuerdo con las condiciones especificadas
en el Código.
2.
Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su
pabellón aporten garantías financieras para asegurar que la gente de mar sea
debidamente repatriada con arreglo al Código.
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Norma A2.5 - Repatriación
1.
Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar que trabaje en
buques que enarbolen su pabellón tenga derecho a ser repatriada en las
circunstancias siguientes:
a)
cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar expire
mientras ésta se encuentre en el extranjero;
b)
cuando pongan término al acuerdo de empleo de la gente de
mar:
i)
el armador, o
ii
la gente de mar, por causas justificadas, y
c)
cuando la gente de mar no pueda seguir desempeñando sus
funciones en el marco del acuerdo de empleo que haya suscrito o no pueda
esperarse que las cumpla en circunstancias específicas.
2.
Todo Miembro deberá velar por que en su legislación, en otras
medidas o en los convenios de negociación colectiva se recojan disposiciones
apropiadas que prevean:
a)
las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho a
repatriación de conformidad con el párrafo 1, apartados b) y c) de la presente
norma;
b)
la duración máxima del período de servicio a bordo al
término del cual la gente de mar tiene derecho a la repatriación (ese período
deberá ser inferior a 12 meses), y
c)
los derechos precisos que los armadores han de conceder
para la repatriación, incluidos los relativos a los destinos de repatriación, el
medio de transporte, los gastos que sufragarán y otras disposiciones que tengan
que adoptar los armadores.
3.
Todo Miembro deberá prohibir a los armadores que exijan a la
gente de mar, al comienzo de su empleo, cualquier anticipo con miras a
sufragar el costo de su repatriación o que deduzcan dicho costo de la
remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho la gente de mar, excepto
cuando, de conformidad con la legislación nacional, con otras medidas o con
los convenios de negociación colectiva aplicables, se haya determinado que el
marino interesado es culpable de una infracción grave de las obligaciones que
entraña su empleo.
4.
La legislación nacional no deberá menoscabar el derecho del
armador a recuperar el costo de la repatriación en virtud de acuerdos
contractuales con terceras partes.
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5.
Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la
repatriación de la gente de mar que tenga derecho a ella o no sufraga el costo
de la misma:
a)
la autoridad competente del Miembro cuyo pabellón
enarbole el buque organizará la repatriación de la gente de mar interesada; en
caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriada la gente de
mar o el Estado del cual sea nacional la gente de mar podrá organizar la
repatriación y recuperar su costo del Miembro cuyo pabellón enarbole el
buque;
b)
el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque podrá
recuperar del armador los gastos ocasionados por la repatriación de la gente de
mar, y
c)
los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a
cargo de la gente de mar, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3
de la presente norma.
6.
Habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables,
incluido el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques,
1999, todo Miembro que haya pagado los gastos de repatriación de
conformidad con el presente Código podrá inmovilizar o pedir la
inmovilización de los buques del armador interesado hasta que le sean
reembolsados esos gastos de conformidad con el párrafo 5 de la presente
norma.
7.
Todo Miembro deberá facilitar la repatriación de la gente de mar
que presta servicio en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus
aguas territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a
bordo.
8.
En particular, los Miembros no deberán denegar el derecho de
repatriación a ningún marino debido a las circunstancias financieras de los
armadores o a la incapacidad o la falta de voluntad de éstos para reemplazar a
un marino.
9.
Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su
pabellón lleven a bordo y pongan a disposición de la gente de mar una copia de
las disposiciones nacionales aplicables a la repatriación, escritas en un idioma
apropiado.
Pauta B2.5 - Repatriación
Pauta B2.5.1 - Derecho a repatriación
1.
La gente de mar debería tener derecho a ser repatriada:
a)
en el caso previsto en el párrafo 1, apartado a) de la norma
A2.5, cuando expire el plazo de preaviso dado de conformidad con las
disposiciones de su acuerdo de empleo;
b)
en los casos previstos en el párrafo 1, apartados b) y c) de la
norma A2.5:
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i)
en caso de enfermedad o de lesión o por cualquier
otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente
autorización médica para viajar;
ii)
en caso de naufragio;
iii)
cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus
obligaciones legales o contractuales como empleador de la gente de mar a
causa de insolvencia, venta del buque, cambio de matrícula del buque o por
cualquier otro motivo análogo;
iv)
cuando el buque en que presta servicio se dirija hacia
una zona de guerra, definida como tal en la legislación nacional o en los
acuerdos de empleo de la gente de mar, a la cual la gente de mar no acepte ir, y
v)
en caso de terminación o interrupción del empleo de
la gente de mar como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio
colectivo, o de terminación de la relación de trabajo por cualquier otro motivo
similar.
2.
Al determinar la duración máxima del período de servicio a bordo
al término del cual la gente de mar tiene derecho a ser repatriada, de
conformidad con el presente Código, deberían tenerse en cuenta los factores
que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente de mar. En la medida en
que sea factible, todo Miembro debería esforzarse por reducir ese período en
función de los cambios tecnológicos, y podría inspirarse en las
recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria Marítima.
3.
Los costos que deb e sufragar el armador por la repatriación con
arreglo a la norma A2.5 deberían incluir al menos lo siguiente:
a)
el pasaje hasta el punto de destino elegido para la
repatriación de conformidad con el párrafo 6 de la presente pauta;
b)
el alojamiento y la alimentación desde el momento en que la
gente de mar abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido
para la repatriación;
c)
la remuneración y las prestaciones de la gente de mar desde
el momento en que abandona el buque hasta su llegada al punto de destino
elegido para la repatriación, si ello está previsto en la legislación nacional o en
convenios colectivos;
d)
el transporte de 30 kg de equipaje personal de la gente de
mar hasta el punto de destino elegido para la repatriación, y
e)
el tratamiento médico, si es necesario, hasta que el estado de
salud de la gente de mar le permita viajar hasta el punto de destino elegido para
la repatriación.
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4.
No debería descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas
por la gente de mar el tiempo transcurrido en espera de la repatriación ni la
duración del viaje de repatriación.
5.
Debería exigirse a los armadores que sigan sufragando los costos
de repatriación hasta que la gente de mar interesada haya sido desembarcada en
un punto de destino establecido de conformidad con el presente Código o hasta
que se encuentre a la gente de mar un empleo conveniente a bordo de un buque
que se dirija a alguno de esos puntos de destino.
6.
Todo Miembro debería exigir que los armadores asuman la
responsabilidad de organizar la repatriación por medios apropiados y rápidos.
El medio de transporte normal debería ser la vía aérea. Cada Miembro debería
fijar los puntos de destino a los que podría repatriarse a la gente de mar. Entre
estos puntos de destino deberían incluirse los países con los que se considere
que la gente de mar guarda una relación sustancial, y en particular:
a)
el lugar en el que la gente de mar aceptó la contratación;
b)
el lugar estipulado por convenio colectivo;
c)
el país de residencia de la gente de mar, o
d)
cualquier otro lugar convenido entre las partes en el
momento de la contratación.
7.
La gente de mar debería tener derecho a elegir, de entre los
diferentes puntos de destino establecidos, el lugar al que desea ser repatriada.
8.
El derecho a la repatriación podría expirar si la gente de mar
interesada no lo reclama en un período de tiempo razonable, que se ha de
determinar en la legislación nacional o en convenios colectivos.
Pauta B2.5.2 - Aplicación por los Miembros
1.
Debería prestarse la máxima asistencia práctica posible a todo
marino abandonado en un puerto extranjero, en espera de su repatriación, y en
caso de demora en la repatriación del marino, la autoridad competente del
puerto extranjero debería velar por que se informe de ello inmediatamente al
representante consular o local del Estado cuyo pabellón enarbola el buque y del
Estado del cual el marino es nacional o residente, según proceda.
2.
Todo Miembro debería garantizar, en particular, que se adopten
medidas apropiadas para:
a)
la repatriación de la gente de mar empleada en un buque que
enarbole el pabellón de un país extranjero, y que haya sido desembarcada en un
puerto extranjero por razones ajenas a su voluntad:
i)
al puerto en el que fue contratada;
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ii)
a un puerto del Estado de la nacionalidad o del Estado
de residencia de la gente de mar, según proceda, o
iii)
a otro puerto convenido entre la gente de mar
interesada y el capitán o el armador, con la aprobación de la autoridad
competente o con arreglo a otras garantías apropiadas, y
b)
la atención médica y la manutención de la gente de mar
empleada en un buque que enarbole su pabellón, y que haya sido desembarcada
en un puerto extranjero a causa de una enfermedad o una lesión sufrida
mientras prestaba servicio en el buque, no imputable a una falta intencionada
del interesado.
3.
Si, después de que un marino menor de 18 años haya prestado
servicio al menos durante cuatro meses en su primer viaje al extranjero a bordo
de un buque, resulta obvio que este marino no es apto para la vida en el mar,
debería tener la posibilidad de ser repatriado, sin gastos para él, en el primer
puerto de escala apropiado donde haya servicios consulares, ya sea del Estado
del pabellón, o del Estado de nacionalidad o de residencia del joven marino.
Debería notificarse tal repatriación, y las razones que la motivaron, a la
autoridad que expidió la documentación que permitió al joven marino
embarcarse.
Regla 2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pé rdida del buque
o de naufragio
Finalidad: Asegurar que se indemnice a la gente de mar en caso de pérdida del
buque o de naufragio
1.
La gente de mar tiene derecho a recibir una indemnización
adecuada en caso de lesión, pérdida o desempleo debido a la pérdida del buque
o su naufragio.
Norma A2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque
o de naufragio
1.
Todo Miembro deberá establecer reglas que aseguren que, en caso
de pérdida o de naufragio de un buque, el armador pague a cada uno de los
marinos a bordo una indemnización por el desempleo resultante de la pérdida
del buque o del naufragio.
2.
Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente
norma no deberán ir en perjuicio de ningún otro derecho que la gente de mar
pueda tener en virtud de la legislación nacional del Miembro interesado por las
pérdidas o lesiones debidas a la pérdida o naufragio del buque.
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Pauta B2.6 - Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o
de naufragio
Pauta B2.6.1 - Cálculo de la indemnización por desempleo
1.
La indemnización por desempleo resultante del naufragio o de la
pérdida de un buque debería pagarse por todos los días del período efectivo de
desempleo de la gente de mar, con arreglo a la tasa del salario pagadero en
virtud del acuerdo de empleo; sin embargo, el importe total de la
indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario.
2.
Todo Miembro debería velar por que la gente de mar pueda
recurrir para el cobro de dichas indemnizaciones a los mismos procedimientos
jurídicos de que dispone para el cobro de los atrasos de salarios devengados
durante su servicio.
Regla 2.7 - Niveles de dotación
Finalidad: Asegurar que la gente de mar trabaje a bordo de buques con una
dotación suficiente a fin de que las operaciones del buque se hagan en
condiciones de seguridad, eficiencia y protección
1.
Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen
su pabellón empleen a bordo a un número suficiente de marinos para garantizar
la seguridad, la eficiencia y la protección en las operaciones de los buques en
todas las condiciones, teniendo en cuenta las preocupaciones relativas a la
fatiga de la gente de mar, así como la naturaleza y las condiciones particulares
del viaje.
Norma A2.7 - Niveles de dotación
1.
Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen
su pabellón cuenten a bordo con un número suficiente de marinos para que las
operaciones del buque se lleven a cabo de manera segura, eficiente y teniendo
debidamente en cuenta la protección. Cada buque deberá contar con una
dotación adecuada, por lo que se refiere al número y las calificaciones, para
garantizar la seguridad y la protección del buque y de su personal, en todas las
condiciones operativas, de conformidad con el documento sobre dotación
mínima segura u otro documento equivalente expedido por la autoridad
competente, y con las normas del presente Convenio.
2.
Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la
autoridad competente deberá tener en cuenta la necesidad de evitar o de reducir
al mínimo el exceso de horas de trabajo para asegurar un descanso suficiente y
limitar la fatiga, así como los principios contenidos en los instrumentos
internacionales aplicables (sobre todo los de la Organización Marítima
Internacional) en materia de niveles de dotación.
3.
Al determinar los niveles de dotación, la autoridad competente
deberá tener en cuenta todos los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma
A3.2, sobre alimentación y servicio de fonda.
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Pauta B2.7 - Niveles de dotación
Pauta B2.7.1 - Resolución de conflictos
1.
Todo Miembro debería establecer, o asegurarse de que existe, un
mecanismo eficaz para la investigación y resolución de quejas o conflictos
relativos a los niveles de dotación de un buque.
2.
En el funcionamiento de dicho mecanismo deberían participar
representantes de las organizaciones de armadores y de la gente de mar, con o
sin el concurso de otras personas o autoridades.
Regla 2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y
oportunidades de empleo de la gente de mar
Finalidad: Promover la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y
las oportunidades de empleo de la gente de mar
1.
Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales para
promover el empleo en el sector marítimo y alentar la progresión profesional y
el desarrollo de las aptitudes, así como para incrementar las oportunidades de
empleo para la gente de mar domiciliada en su territorio.
Norma A2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y
oportunidades de empleo de la gente de mar
1.
Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales que alienten
la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y las oportunidades de
empleo de la gente de mar, a fin de proporcionar al sector marítimo una mano
de obra estable y competente.
2.
Las políticas a que se refiere el párrafo 1 de la presente norma
deberán tener como objetivo ayudar a la gente de mar a reforzar sus
competencias, sus calificaciones y sus oportunidades de empleo.
3.
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, deberá establecer objetivos claros
para la orientación profesional, la educación y la formación de la gente de mar
cuyas tareas a bordo del buque están relacionadas principalmente con la
seguridad de las operaciones y de la navegación del buque, incluida la
formación permanente.
Pauta B2.8 - Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y
oportunidades de empleo de la gente de mar
Pauta B2.8.1 - Medidas para promover la progresión profesional y el desarrollo
de las aptitudes y las oportunidades de empleo de la gente de mar
1.
Entre las medidas que se adopten para lograr los objetivos
señalados en la norma A2.8 podrían figurar las siguientes:
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a)
la celebración de acuerdos sobre progresión profesional y
formación en materia de aptitudes profesionales con un armador o con una
organización de armadores; o
b)
disposiciones para promover el empleo mediante el
establecimiento y mantenimiento de registros o listas, por categorías, de gente
de mar calificada, o
c)
la promoción de oportunidades, a bordo y en tierra, para
perfeccionar la formación y la educación de la gente de mar con objeto de
desarrollar sus aptitudes profesionales y las competencias transferibles a fin de
encontrar y conservar un trabajo decente, mejorar las perspectivas individuales
de empleo y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del
mercado de trabajo del sector marítimo.
Pauta B2.8.2 - Registro de la gente de mar
1.
Cuando el empleo de la gente de mar se rija por registros o listas,
dichos registros o listas deberían comprender todas las categorías profesionales
de la gente de mar, en la forma que determinen la legislación o la práctica
nacionales o los convenios colectivos.
2.
La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería tener
prioridad para la contratación.
3.
La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería
mantenerse disponible para el trabajo en la forma que determinen la legislación
o la práctica nacionales o los convenios colectivos.
4.
En la medida en que lo permita la legislación nacional, el número
de marinos inscritos en tales registros o listas debería ser revisado
periódicamente, a fin de mantenerlo en un nivel que corresponda a las
necesidades del sector marítimo.
5.
Cuando sea necesario reducir el número de marinos inscritos en
uno de tales registros o listas, deberían adoptarse todas las medidas apropiadas
para impedir o atenuar los efectos perjudiciales para la gente de mar, teniendo
en cuenta la situación económica y social del país.
Título 3. Alojamiento, Instalaciones de Esparcimiento, Alimentación y
Servicio de Fonda
Regla 3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga un alojamiento e instalaciones
de esparcimiento decentes a bordo
1.
Todo Miembro deberá velar por que en los buques que enarbolen
su pabellón se faciliten y mantengan alojamientos e instalaciones de
esparcimiento decentes para la gente de mar que trabaja o vive a bordo, o
ambas cosas, conformes con la promoción de la salud y el bienestar de la gente
de mar.
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2.
Los requisitos contenidos en el Código que dan cumplimiento a la
presente regla y que se refieren a la construcción y el equipamiento de los
buques se aplican únicamente a los buques construidos en la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio para el Miembro de que se trate, o después de
ésta. En lo que atañe a los buques construidos antes de esa fecha, seguirán
aplicándose los requisitos relativos a la construcción y el equipamiento de
buques establecidos en el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(revisado), 1949 (núm. 92), y el Convenio sobre el alojamiento de la
tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133), en la medida en
que hubieran sido aplicables, antes de esa fecha, en virtud de la legislación o la
práctica del Miembro interesado. Se considerará que un buque ha sido
construido en la fecha en que se colocó su quilla o en la fecha en que el buque
se hallaba en una fase análoga de construcción.
3.
A menos que se disponga expresamente otra cosa, todo requisito
contenido en una enmienda al Código que se refiera a la prestación de
alojamiento y servicios de esparcimiento para la gente de mar se aplicará
únicamente a los buques construidos a contar de la fecha en que la enmienda
surta efectos para el Miembro de que se trate.
Norma A3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento
1.
Todo Miembro deberá adoptar una legislació n que exija que los
buques que enarbolen su pabellón:
a)
cumplan unas normas mínimas para asegurar que todo
espacio de alojamiento de la gente de mar, que trabaje o viva a bordo, o ambas
cosas, sea seguro, decente y conforme con las disposiciones pertinentes de la
presente norma, y
b)
sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial
y continuo de estas normas.
2.
Al elaborar y aplicar la legislación destinada a dar efecto a la
presente norma, la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar, deberá:
a)
tener en cuenta la regla 4.3 y las disposiciones
correspondientes del Código en materia de protección de la salud, seguridad y
prevención de accidentes, a la luz de las necesidades específicas de la gente de
mar que vive y trabaja a bordo de buques, y
b)
tomar debidamente en consideración las orientaciones de la
parte B del presente Código.
3.
Las inspecciones exigidas en virtud de la regla 5.1.4 del presente
Convenio deberán efectuarse cuando:
a)
un buque se matricule por primera vez o cuando se
matricule de nuevo, o
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b)
los espacios de alojamiento de la gente de mar hayan sido
objeto de modificaciones importantes.
4.
La autoridad competente de cada Miembro deberá velar en
particular por que se apliquen los requisitos del presente Convenio en relación
con:
a)
el tamaño de los dormitorios y otros espacios de
alojamiento;
b)
la calefacción y la ventilación;
c)
el ruido y las vibraciones, y otros factores ambientales;
d)
las instalaciones sanitarias;
e)
la iluminación, y
f)
la enfermería.
5.
La autoridad competente de cada Miembro deberá exigir que los
buques que enarbolen su pabellón cumplan las normas mínimas en relación con
el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento a bordo, que se enuncian en
los párrafos 6 a 17 de la presente norma.
6.
En lo que atañe a los requisitos generales sobre los espacios de
alojamiento:
a)
deberá haber suficiente altura libre en todos los espacios de
alojamiento de la gente de mar; la alt ura libre mínima autorizada en todos los
espacios de alojamiento de la gente de mar en donde sea necesario circular
libremente no deberá ser inferior a 203 centímetros; la autoridad competente
podrá permitir la reducción de la altura libre en cualquiera de dichos espacios,
o partes de los mismos, cuando haya comprobado que tal reducción:
i)
es razonable, y
ii)
no causará incomodidad a la gente de mar;
b)
los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente
aislados;
c)
en los buques que no sean buques de pasaje, conforme a las
definiciones contenidas en la regla 2, apartados e) y f), del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio
SOLAS), 1974, enmendado, adoptado por la Organización Marítima
Internacional en 1974, los dormitorios deberán estar situados por encima de la
línea de carga, en el centro o en la popa del buque, pero en casos
excepcionales, cuando no sea factible otra ubicación, debido al tamaño o al tipo
del buque o al servicio para el que esté destinado, podrán estar ubicados en la
proa del buque, pero nunca delante del mamparo de abordaje;
d)
por lo que se refiere a los buques de pasaje y a los buques
para fines especiales construidos de conformidad con el Código de seguridad
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aplicable a los buques para fines especiales, de la OMI, 1983, y de sus
versiones ulteriores (en adelante, «buques especiales»), a reserva de que se
adopten disposiciones satisfactorias para el alumbrado y la ventilación, la
autoridad competente podrá permitir la instalación de dormitorios debajo de la
línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo de los
pasadizos de servicio;
e)
no deberá haber ninguna abertura directa que comunique los
dormitorios con los espacios de carga y de máquinas, cocinas, pañoles,
tendederos o instalaciones sanitarias comunes; las partes de los mamparos que
separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores estarán
debidamente construidas con acero o con cualquier otro material aprobado,
estanco al agua y al gas;
f)
los materiales que se utilicen en la construcción de los
mamparos interiores, paneles y vagras, pisos y juntas deberán ser adecuados
para sus fines y para garantizar un entorno saludable;
g)
deberá facilitarse una iluminación apropiada y dispositivos
de desagüe suficientes, y
h)
los espacios de alojamiento y las instalaciones de
esparcimiento y de fonda deberán cumplir con los requisitos contenidos en la
regla 4.3 y con las disposiciones conexas del Código, relativas a la protección
de la seguridad y la salud y la prevención de accidentes, en lo que atañe a la
prevención de los riesgos de exposición a niveles peligrosos de ruido y de
vibraciones así como de otros factores ambientales y químicos a bordo de los
buques, y asegurar un entorno laboral y de vida a bordo aceptable para la gente
de mar.
7.
En lo que atañe a los requisitos sobre ventilación y calefacción:
a)
los dormitorios y comedores deberán estar adecuadamente
ventilados;
b)
los buques, con excepción de aquellos que operan
regularmente en regiones cuyas condiciones de clima templado no lo requieran,
deberán estar provistos de aire acondicionado en los espacios de alojamiento de
la gente de mar, así como en todo cuarto de radio separado y en toda sala de
control central de máquinas;
c)
para su ventilación, todos los espacios de aseo deberán tener
una abertura directa al exterior, separada de cualquier otra parte del
alojamiento, y
d)
deberá proporcionarse un sistema de calefacción adecuado,
salvo en los buques destinados exclusivamente a navegar en climas tropicales.
8.
En lo que atañe a los requisitos sobre iluminación, a reserva de los
arreglos especiales que puedan autorizarse en buques de pasaje, los dormitorios
y los comedores deberán estar iluminados con luz natural y provistos de luz
artificial apropiada.
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9.
Cuando se exija disponer de espacios de alojamiento a bordo de
los buques, se aplicarán los siguientes requisitos en lo que atañe a los
dormitorios:
a)
en buques que no sean de pasaje, se proporcionará un
dormitorio individ ual a cada marino; por lo que se refiere a los buques de
arqueo bruto inferior a 3.000 o a los buques especiales construidos de
conformidad con el Código de seguridad aplicable a los buques para fines
especiales, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximirlos del cumplimiento de
este requisito;
b)
deberán proporcionarse dormitorios separados para hombres
y mujeres;
c)
los dormitorios deberán tener un tamaño adecuado y estar
debidamente equipados para asegurar una comodidad razonable y facilitar la
limpieza;
d)
en todos los casos deberán proporcionarse literas
individuales para cada marino;
e)
las dimensiones interiores mínimas de toda litera deberán
ser como mínimo de 198 por 80 centímetros;
f)
en los dormitorios individuales de la gente de mar, la
superficie disponible por cada marino no deberá ser inferior a:
i) 4,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
inferior a 3.000;
ii)
5,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
igual o superior a 3.000 pero inferior a 10.000, y
iii)
7 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
igual o superior a 10.000;
g)
no obstante, a fin de facilitar dormitorios individuales a
bordo de buques de arqueo bruto inferio r a 3.000, de buques de pasaje y de
buques destinados a actividades especiales, la autoridad competente podrá
permitir que se reduzca la superficie disponible;
h)
en los buques de arqueo bruto inferior a 3.000 distintos de
los buques de pasaje y buques destinados a actividades especiales, los
dormitorios podrán ser ocupados por un máximo de dos marinos; la superficie
disponible de dichos dormitorios no deberá ser inferior a 7 metros cuadrados;
i)
en los buques de pasaje y los buques destinados a
actividades especiales, la superficie disponible de los dormitorios de los
marinos que no cumplan funciones de oficial de buque no deberá ser inferior a:
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i)
7,50 metros cuadrados en los dormitorios para dos
personas;
ii)
11,50 metros cuadrados en los dormitorios para tres
personas, y
iii)
14,50 metros cuadrados en los dormitorios para cuatro
personas;
j)
en los buques destinados a actividades especiales, los
dormitorios podrán ser ocupados por más de cuatro personas, y la superficie
disponible de dichos dormitorios no deberá ser inferior a 3,60 metros
cuadrados por persona;
k)
en los buques que no sean de pasaje ni estén destinados a
actividades especiales, la superficie disponible por persona en los dormitorios
de los marinos que cumplan funciones de oficial de buque, cuando no haya sala
o salón privados, no deberá ser inferior a:
i)
7,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
inferior a 3.000;
ii)
8,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
igual o superior a 3.000 pero inferior a 10.000, y
iii)
10 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
igual o superior a 10.000;
l)
en los buques de pasaje o los buques que estén destinados a
actividades especiales, la superficie disponible por persona para los marinos
que cumplan funciones de oficial de buque, cuando no haya sala o salón
privados, no deberá ser inferior a 7,50 metros cuadrados para los oficiales
subalternos y a 8,50 metros cuadrados para los oficiales superiores; se entiende
por oficial subalterno el que presta servicio a niv el operativo y por oficial
superior el que presta servicio en el nivel de mando;
m)
el capitán, el jefe de máquinas y el primer oficial deberán
tener, además de su dormitorio, una sala o salón contiguos o un espacio
adicional equivalente; la autoridad competente podrá eximir del cumplimiento
de este requisito a los buques de arqueo bruto inferior a 3.000, previa consulta
con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas;
n)
el mobiliario de cada ocupante deberá comprender un
armario amplio (mínimo 475 litros) y un cajón o un espacio equivalente cuya
capacidad no sea inferior a 56 litros; si el armario incluye un cajón, el volumen
mínimo combinado del armario deberá ser de 500 litros; éste deberá estar
provisto de un estante y de un dispositivo de cierre mediante candado que
garantice la privacidad, y
o)
cada dormitorio deberá estar provisto de una mesa o un
escritorio de modelo fijo, de corredera o que permita bajar el tablero, así como
del número de asientos cómodos que sea necesario.
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10.
En lo que atañe a los requisitos sobre comedores, éstos deberán:
a)
estar separados de los dormitorios y ubicados lo más cerca
posible de la cocina; la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximir del
cumplimiento de este requisito a los buques de arqueo bruto inferior a 3.000, y
b)
tener un tamaño adecuado, ser suficientemente cómodos y
estar convenientemente amueblados y equipados (inclusive con máquinas
expendedoras de bebidas y alimentos), teniendo en cuenta el número de
marinos que pueden llegar a utilizarlos en un momento dado; cuando proceda,
deberán facilitarse comedores separados o comunes.
11.
En lo que atañe a los requisitos sobre instalaciones sanitarias:
a)
toda la gente de mar a bordo deberá tener acceso adecuado a
instalaciones sanitarias que cumplan las normas mínimas de salud e higiene y
ofrezcan niveles razonables de comodidad; deberán proveerse instalaciones
sanitarias separadas para hombres y mujeres;
b)
deberá disponerse de instalaciones sanitarias fácilmente
accesibles desde el puente de mando y desde el espacio de máquinas o cerca
del centro de control de la sala de máquinas; la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas,
podrá eximir del cumplimiento de este requisito a los buques de arqueo bruto
inferior a 3.000;
c)
todos los buques deberán disponer, como mínimo, en algún
lugar adecuado, de un retrete, un lavabo, una bañera y/o una ducha por cada
grupo de seis o menos personas que no dispongan de instalaciones
individuales;
d)
salvo en los buques de pasaje, cada dormitorio deberá contar
con un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría, excepto cuando el
lavabo esté situado en el cuarto de baño privado;
e)
en el caso de los buques de pasaje utilizados normalmente
en viajes cuya duración no exceda de cuatro horas, la autoridad competente
podrá examinar la posibilidad de adoptar medidas especiales o de reducir el
número de instalaciones sanitarias requeridas, y
f)
en todas las instalaciones para el aseo personal deberá haber
agua dulce, fría y caliente.
12.
En lo que atañe a los requisitos sobre enfermería, los buques que
lleven 15 o más marinos a bordo y que efectúen viajes de más de tres días
deberán disponer de una enfermería independiente que se utilice
exclusivamente con fines médicos. La autoridad competente podrá exceptuar
de este requisito a los buques dedicados al cabotaje; al dar su aprobación a una
enfermería independiente a bordo, la autoridad competente deberá velar por
que, con buen o mal tiempo, se pueda acceder fácilmente a la enfermería y por
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que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir una atención
rápida y adecuada.
13.
Se deberán poner a disposición servicios de lavandería
convenientemente situados y amueblados.
14.
En todos los buques, habida cuenta de sus dimensiones y del
número de gente de mar a bordo, se deberá reservar, en una cubierta abierta, un
lugar o lugares suficientemente grandes, a los cuales tendrá acceso la gente de
mar que no esté de servicio.
15.
Todos los buques deberán disponer de oficinas separadas o de una
oficina común para el servicio de cubierta y para el servicio de máquinas; la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y
de gente de mar interesadas, podrá eximir del cumplimiento de este requisito a
los buques con arqueo bruto interior a 3.000.
16.
Los buques que naveguen regularmente hacia puertos infestados
de mosquitos deberán estar equipados con dispositivos apropiados, según lo
requiera la autoridad competente.
17.
A bordo de los buques se deberán facilitar a toda la gente de mar
instalaciones, comodidades y servicios de esparcimiento apropiados y
adaptados para atender a las necesidades específicas de la gente de mar que
debe vivir y trabajar en los buques, que estén en conformidad con la regla 4.3 y
las disposiciones del Código relativas a la protección de la seguridad y la salud
y la prevención de accidentes.
18.
La autoridad competente deberá exigir que se realicen
inspecciones frecuentes a bordo de los buques, ya sea por el capitán o bajo sus
órdenes, para garantizar que el alojamiento de la gente de mar esté limpio, en
condiciones adecuadas de habitabilidad y se mantenga en buen estado. Los
resultados de cada inspección deberán asentarse en un registro y estar
disponibles para la verificación.
19.
En el caso de los buques en los que hayan de tenerse en cuenta, sin
discriminación alguna, los intereses de la gente de mar con prácticas religiosas
y sociales diferentes, la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá permitir
variantes de aplicación equitativa de esta norma, siempre y cuando tales
variantes no tengan como consecuencia condiciones en general menos
favorables que las que podrían resultar de la aplicación de las disposiciones de
la presente norma.
20.
Todo Miembro, previa celebración de consultas con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá eximir del
cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones de la presente
norma que se especifican a continuación a los buques de un arqueo bruto
inferior a 200, cuando sea razonable hacerlo y teniendo en cuenta las
dimensiones del buque y el número de personas a bordo:
a)
párrafos 7, b), 11, d), y 13, y
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b)
párrafo 9, apartados f) y h) a l), únicamente con respecto a
la superficie disponible.
21.
Se podrán establecer exenciones a los requisitos contenidos en la
presente norma únicamente cuando dichas exenciones estén expresamente
autorizadas por la presente norma y sólo con respecto de circunstancias
particulares en las que tales exenciones puedan justificarse claramente y
sustentarse en motivos válidos, y a reserva de que se protejan la seguridad y la
salud de la gente de mar.
Pauta B3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento
Pauta B3.1.1 - Diseño y construcción
1.
Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores
deberían estar debidamente aislados. Todas las cubiertas de protección de las
máquinas y todos los mamparos de contorno de las cocinas o de otros espacios
que despidan calor deberían estar debidamente aislados en todos los casos en
que dicho calor pueda resultar molesto en los compartimentos o pasadizos
adyacentes. También se deberían adoptar medidas para proteger a la gente de
mar de los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y/o de agua
caliente.
2.
Los dormitorios, comedores, salas de esparcimiento y pasadizos
situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación deberían estar
convenientemente aislados para impedir toda condensación o calor excesivo.
3.
Los revestimientos de los mamparos y los techos deberían ser de
un material cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. No se debería
usar ninguna forma de construcción susceptible de albergar parásitos.
4.
Las superficies de los mamparos y los techos de los dormitorios y
comedores se deberían poder mantener limpios fácilmente y ser de un color
claro, con un acabado duradero y no tóxico.
5.
Los materiales y la construcción del piso de todos los locales
destinados al alojamiento de la gente de mar deberían estar en conformidad con
las normas autorizadas, y la superficie de los pisos debería ser antideslizante e
impermeable a la humedad y poder limpiarse fácilmente.
6.
Cuando los pisos sean de un material compuesto, se deberían
perfilar las juntas para evitar que haya grietas.
Pauta B3.1.2 - Ventilación
1.
El sistema de ventilación de los dormitorios y los comedores
debería poder regularse de forma que permita mantener el aire en condiciones
satisfactorias y garantice una circulación suficiente de aire en cualquier
condición atmosférica y climatológica.
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2.
Los sistemas de aire acondicionado, ya sean sistemas centralizados
o unidades individuales, deberían concebirse para:
a) mantener el aire a una temperatura y humedad relativa
satisfactorias, en comparación con las condiciones del aire exterior, asegurar
una suficiente renovación del aire exterior en todos los locales con aire
acondicionado, tomar en cuenta las características particulares de la navegación
marítima y no producir ruidos o vibraciones excesivos, y
b)
permitir su fácil limpieza y desinfección, a fin de impedir o
controlar la propagación de enfermedades.
3.
Debería disponerse de la electricidad necesaria para hacer
funcionar el aire acondicionado y los sistemas de ventilación previstos en los
párrafos precedentes de la presente pauta durante todo el tiempo en que la
gente de mar esté viviendo o trabajando a bordo y cuando las circunstancias lo
requieran. Empero, no es necesario que esta electricidad provenga de una
fuente de emergencia.
Pauta B3.1.3 - Calefacción
1.
El sistema de calefacción del alojamiento debería estar en
funcionamiento durante todo el tiempo en que la gente de mar esté viviendo o
trabajando a bordo y cuando las circunstancias lo requieran.
2.
En todos los buques en que deba disponerse de un sistema de
calefacción, éste debería funcionar con agua calie nte, aire caliente, electricidad,
vapor u otro medio equivalente. Sin embargo, en la zona de los espacios de
alojamiento no debería utilizarse el vapor como medio para la transmisión de
calor. El sistema de calefacción debería permitir que la temperatura del
alojamiento de la gente de mar se mantenga a un nivel adecuado en las
condiciones meteorológicas y climatológicas normales que quepa esperar en la
ruta del buque. La autoridad competente debería establecer las normas que han
de cumplirse.
3.
Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberían estar
instalados y, cuando sea necesario, protegidos de forma que se evite el riesgo
de incendio y no supongan un peligro o una incomodidad para los ocupantes de
los locales.
Pauta B3.1.4 - Iluminación
1.
En todos los buques, el alojamiento de la gente de mar debería
disponer de luz eléctrica. Cuando no haya dos fuentes independientes de
electricidad para la iluminación, se debería instalar un sistema adicional de
alumbrado mediante lámparas debidamente construidas o aparatos de
iluminación de emergencia.
2.
En los dormitorios, todas las literas deberían estar provistas de una
lámpara eléctrica de lectura situada en la cabecera.
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3.
La autoridad competente debería fijar normas adecuadas de
iluminación natural y artificial.
Pauta B3.1.5 - Camarotes
1.
Deberían facilitarse a bordo instalaciones de literas adecuadas para
permitir el alojamiento en las condiciones más cómodas posibles de la gente de
mar eventualmente acompañada por su pareja.
2.
Cuando resulte razonable y factible, habida cuenta del tamaño del
buque, su actividad prevista y su configuración, los dormitorios deberían estar
diseñados y equipados incluyendo un cuarto de baño y retrete separados para
proporcionar a sus ocupantes una comodidad razonable y facilitar la limpieza.
3.
Siempre que sea factible, las literas de la gente de mar deberían
estar distribuidas de forma que las personas que se ocupen de las guardias estén
separadas y que ningún marino que trabaje durante el día comparta dormitorio
con otro que haga guardia nocturna.
4.
En los dormitorios de los marinos que cumplan las funciones de
personal de maestranza no debería haber más de una o dos personas.
5.
Se debería considerar la posibilidad de extender al segundo oficial
de máquinas, cuando sea factible, la prestación a que se refiere el apartado m)
del párrafo 9 de la norma A3.1.
6.
En el cálculo de la superficie se debería incluir el espacio ocupado
por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o de
forma irregular que no aumenten de manera efectiva el espacio disponible para
circular y que no puedan ser utilizados para colocar muebles deberían ser
excluidos del cálculo.
7.
No deberían superponerse más de dos literas; en el caso de que
éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no deberían estar
superpuestas si se encuentran colocadas debajo de un portillo.
8.
En caso de que haya literas superpuestas, la litera inferior no
debería estar colocada a menos de 30 centímetros del suelo; la litera superior
debería estar colocada aproximadamente a media distancia del fondo de la
litera inferior y la cara inferior de las vigas del techo.
9.
La armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiera
alguna, deberían ser de un material autorizado, duro y liso, que no se corroa
fácilmente y que no sea susceptible de albergar parásitos.
10.
En caso de que se utilicen armazones tubulares para construir las
literas, los tubos deberían estar herméticamente cerrados y no tener ninguna
perforación que pueda permitir la entrada de parásitos.
11.
Cada litera debería tener un colchón cómodo de fondo mullido o
un conjunto colchón-somier. Tanto el colchón como el relleno deberían estar
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confeccionados con materiales autorizados. No deberían utilizarse materiales
de relleno susceptibles de albergar parásitos.
12.
Cuando haya literas superpuestas, debajo del colchón o del
colchón-somier de la litera superior se debería colocar un fondo que no deje
pasar el polvo.
13.
El mobiliario debería estar construido con un material liso y duro
que no se deforme ni corroa.
14.
Los portillos de los dormitorios deberían estar provistos de
cortinas o un dispositivo equivalente.
15.
Los dormitorios deberían estar provistos de un espejo, de pequeñas
alacenas para los artículos de aseo personal, de un estante para libros y de un
número suficiente de ganchos para colgar ropa.
Pauta B3.1.6 - Comedores
1.
Los comedores pueden ser comunes o separados. La decisión al
respecto debería adoptarse previa consulta con los representantes de la gente de
mar y de los armadores, a reserva de su aprobación por la autoridad
competente. Deberían tomarse en consideración factores tales como el tamaño
del buque y las diversas necesidades culturales, religiosas o sociales de la gente
de mar. 2. Cuando deba disponerse de comedores separados para la gente de
mar, debería disponerse de comedores separados para:
a)
el capitán y los oficiales, y
b)
el personal de maestranza y demás gente de mar.
3.
En los buques que no sean de pasaje, la superficie disponible en
los comedores para la gente de mar no debería ser inferior a 1,5 metros
cuadrados por persona para el número de plazas previsto.
4.
En todos los buques, los comedores deberían estar equipados con
mesas y asientos apropiados, fijos o movibles, suficientes para acomodar al
mayor número posible de gente de mar susceptible de utilizarlos al mismo
tiempo.
5.
Cuando la gente de mar esté a bordo, debería disponerse en todo
momento de:
a)
un refrigerador de fácil acceso y con capacidad suficiente
para el número de personas que utilicen el comedor o comedores;
b)
máquinas de bebidas calientes, y
c)
máquinas de agua fresca.
6.
Cuando no sea posible acceder a las antecocinas desde los
comedores, deberían proporcionarse armarios adecuados para guardar los
utensilios de mesa e instalaciones apropiadas para lavarlos.
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7.
La superficie de las mesas y de los asientos debería ser de un
material resistente a la humedad.
Pauta B3.1.7 - Instalaciones sanitarias
1.
Los lavabos y las bañeras deberían tener un tamaño adecuado y
estar fabricados con un material autorizado, de superficie lisa, que no se
agriete, descascarille ni corroa.
2.
Todos los retretes deberían seguir un modelo autorizado y estar
provistos de una descarga potente de agua, o de algún otro método de descarga
idóneo, por ejemplo, aire, que funcione en todo momento y se controle de
forma independiente.
3.
Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más de
una persona deberían cumplir con lo siguiente:
a)
los suelos deberían estar fabricados con un material
duradero autorizado, impermeable a la humedad, y estar provistos de un
sistema adecuado de desagüe;
b)
los mamparos deberían ser de acero o de cualquier otro
material cuyo empleo haya sido autorizado y ser estancos hasta una altura de
por lo menos 23 centímetros a partir del suelo;
c)
los locales deberían tener iluminación, calefacción y
ventilación suficientes;
d)
los retretes deberían estar ubicados en un lugar fácilmente
accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones de aseo personal, pero
separados de ellos, y no tener comunicación directa ni con los dormitorios ni
con un pasadizo entre los dormitorios y los retretes que carezca de otro acceso.
Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre
dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro, y
e)
cuando haya varios retretes instalados en un mismo lugar,
deberían estar separados por medio de tabiques que garanticen un aislamiento
suficiente.
4.
Las instalaciones de lavandería deberían disponer, entre otras
cosas, de:
a)
máquinas de lavar;
b)
secadoras o tendederos con calefacción y ventilación
adecuadas, y
c)
planchas y tablas de planchar o aparatos equivalentes.
Pauta B3.1.8 - Enfermería
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1.
La enfermería debería estar diseñada de manera que facilite las
consultas y la prestación de primeros auxilios y ayude a impedir la propagación
de enfermedades infecciosas.
2.
La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción
y el suministro de agua de la enfermería deberían disponerse de manera que
aseguren la comodidad de sus ocupantes y faciliten sus tratamientos.
3.
La autoridad competente debería fijar el número de literas en la
enfermería.
4.
Los ocupantes de la enfermería deberían disponer, para su uso
exclusivo, de cuartos de aseo situados en las propias instalaciones o en un lugar
cercano. Los cuartos de aseo deberían comprender como mínimo un retrete, un
lavabo y una bañera o ducha.
Pauta B3.1.9 - Otras instalaciones
1.
Cuando se proporcionen al personal de máquinas instalaciones
independientes para cambiarse de ropa, éstas deberían estar:
a)
situadas fuera de la sala de máquinas, pero con fácil acceso
desde ésta, y
b)
equipadas con armarios individuales, bañeras y/o duchas y
lavabos, con agua dulce corriente caliente y fría.
Pauta B3.1.10 - Suministro de ropa de cama, vajilla y artículos diversos
1.
Cada Miembro debería considerar la posibilidad de aplicar los
principios siguientes:
a)
el armador debería proporcionar a la gente de mar ropa de
cama y vajilla limpias, para que las utilice a bordo mientras esté al servicio del
buque, y la gente de mar debería devolverlas cuando así lo disponga el capitán
y cuando finalice su servicio a bordo;
b)
la ropa de cama debería ser de buena calidad, y los platos,
vasos y demás artículos de vajilla deberían estar fabricados con un material
autorizado y ser fáciles de limpiar, y
c)
el armador debería proporcionar toallas, jabón y papel
higiénico a toda la gente de mar.
Pauta B3.1.11 - Instalaciones de esparcimiento, y disposiciones relativas al
correo y a las visitas a los buques
1.
Las instalaciones y servicios de esparcimiento se revisarán con
frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución
de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos,
funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte
marítimo.
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2.
El mobiliario de las instalaciones de esparcimiento debería incluir,
por lo menos, un estante para libros y lugares para leer y escribir y, cuando sea
factible, para juegos.
3.
En cuanto a la planificación de las instalaciones de esparcimiento,
la autoridad competente debería examinar la posibilidad de instalar una
cafetería.
4.
Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir las siguientes
instalaciones, cuando resulte factible, sin que ello represente costo alguno para
la gente de mar:
a)
una sala para fumar;
b)
un lugar donde ver la televisión y escuchar la radio;
c)
la proyección de películas o vídeos, cuya oferta debería
adecuarse a la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse a intervalos
razonables;
d)
equipos de deporte, incluidos aparatos de ejercicios físicos,
juegos de mesa y juegos de cubierta;
e)
cuando sea posible, instalaciones para practicar la natación;
f)
una biblioteca con obras de contenido profesional y de otra
índole, en cantidad suficiente para la duración del viaje y renovadas a
intervalos razonables;
g)
medios para realizar trabajos manuales de tipo recreativo;
h)
aparatos electrónicos tales como radios, televisores, vídeos,
lectores de DVD/CD, computadoras personales y programas informáticos, y
grabadoras/lectores de casetes;
i)
cuando sea apropiado, bares para la gente de mar a bordo de
los buques, a menos que ello sea contrario a las costumbres nacionales,
religiosas o sociales, y
j)
un acceso razonable a las comunicaciones telefónicas entre
el buque y tierra, así como a los servicios de correo electrónico e Internet,
cuando los haya, a precio razonable.
5.
Deberían hacerse todos los esfuerzos necesarios para que el correo
de la gente de mar llegue del modo más rápido y seguro posible. También
habría que estudiar la forma de conseguir que la gente de mar no tenga que
pagar un franqueo suplementario cuando haya que reexpedir su correo por
causas ajenas a su voluntad.
6.
A reserva de lo que dispongan la legislación nacional o
internacional en la materia, debería considerarse la posibilidad de adoptar
medidas para que, cuando sea posible y razonable, se conceda rápidamente a
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los marinos autorización para recibir a bordo la visita de sus parejas, parientes
y amigos, mientras el buque se halle en puerto. Tales medidas deberían estar
supeditadas a que se cumplan satisfactoriamente los requisitos de seguridad.
7.
Debería tomarse en consideración la posibilidad de autorizar a los
marinos para que sus parejas los acompañen en viajes ocasionales, siempre que
ello sea factible y razonable. Las parejas deberían estar adecuadamente
aseguradas contra accidentes y enfermedades; los armadores deberían brindar
toda la asistencia necesaria a la gente de mar para suscribir tal seguro.
Pauta B3.1.12 - Prevención del ruido y las vibraciones
1.
Los dormitorios, instalaciones de esparcimiento y de servicios de
fonda deberían estar situados lo más lejos posible de la sala de máquinas, la
sala de aparatos de gobierno, los chigres de cubierta, los equipos de
ventilación, calefacción y aire acondicionado y cualquier otra maquinaria o
aparatos ruidosos.
2.
Deberían utilizarse materiales de insonorización u otros aislantes
acústicos adecuados en la construcción y el acabado de mamparos, techos y
cubiertas, en los espacios ruidosos, y puertas de cerradura automática aislantes
del ruido, en la sala de máquinas.
3.
La sala de máquinas y otros locales de maquinaria deberían estar
provistos, cuando sea factible, de salas insonorizadas de control centralizado de
máquinas para el personal que trabaja en ellas. Los lugares de trabajo, tales
como el taller de máquinas, deberían estar insonorizados, en la medida en que
sea factible, del ruido general procedente de la sala de máquinas, y deberían
adoptarse medidas para reducir el ruido del funcionamiento de la maquinaria.
4.
Los límites del nivel de ruido en los espacios de trabajo y
alojamiento deberían estar en conformidad con las directrices internacionales
de la OIT relativas a los niveles de exposición, incluidas las del Repertorio de
recomendaciones prácticas de la OIT sobre Factores ambientales en el lugar de
trabajo, 2001, y, cuando proceda, con la protección específica recomendada por
la Organización Marítima Internacional, y con todo instrumento de enmienda
ulterior y complementario relativo a los niveles aceptables de ruido a bordo de
buques. Debería llevarse a bordo y poner a disposición de la gente de mar una
copia del instrumento aplicable en inglés o en el idioma de trabajo del buque.
5.
Los dormitorios, instalaciones de esparcimiento y de servicios de
fonda no deberían estar expuestos a vibraciones excesivas.
Regla 3.2 - Alimentación y servicio de fonda
Finalidad: Asegurar que la gente de mar disponga de una alimentación y de
agua potable de buena calidad suministradas en condiciones higiénicas
reglamentadas
1.
Todo Miembro deberá asegurar que los buques que enarbolen su
pabellón lleven a bordo y sirvan alimentos y agua potable de calidad, valor
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nutritivo y cantidad apropiados que cubran adecuadamente las necesidades del
buque y tomen en consideración los distintos orígenes culturales y religiosos.
2.
La comida de la gente de mar embarcada deberá proporcionarse
gratuitamente durante su período de contratación.
3.
Todo marino empleado como cocinero del buque y encargado de
la preparación de las comidas deberá tener la formación y las cualificaciones
exigidas para ejercer esta función a bordo de buques.
Norma A3.2 - Alimentación y servicio de fonda
1.
Los Miembros deberán adoptar una legislación u otras medidas
que prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los alimentos
y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda, aplicables a
las comidas que se sirven a la gente de mar a bordo de los buques que
enarbolan su pabellón, y llevarán a cabo actividades educativas para promover
el conocimiento y la aplicación de las normas a que se refiere el presente
párrafo.
2.
Los Miembros deberán velar por que los buques cumplan las
normas mínimas siguientes:
a)
habida cuenta del número de marinos a bordo, de sus
exigencias religiosas y prácticas culturales en relación con los alimentos, y de
la duración y naturaleza de la travesía, el abastecimiento de víveres y agua
potable deberá ser adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y
variedad;
b)
la organización y el equipo del servicio de fonda permitirán
suministrar a la gente de mar comidas adecuadas, variadas y nutritivas,
preparadas y servidas en condiciones higiénicas, y
c)
el personal del servicio de fonda deberá estar debidamente
formado o haber recibido instruccio nes adecuadas para el ejercicio de sus
funciones.
3.
Los armadores deberán garantizar que todo marino contratado
como cocinero a bordo de un buque esté formado para ello y posea las
cualificaciones y competencias exigidas para ejercer esta función, de
conformidad con lo dispuesto por la legislación del Miembro de que se trate.
4.
Los requisitos del párrafo 3 de la presente norma deberán incluir el
haber completado un curso de formación aprobado o reconocido por la
autoridad competente, que comprenda conocimientos prácticos de cocina,
higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las
reservas, y la protección del medio ambiente y la seguridad y la salud del
servicio de fonda.
5.
En los buques que operen con una dotación prescrita de menos de
diez tripulantes, que por razón del número de miembros de la tripulación o del
área de navegación pudieran no estar obligados por la autoridad competente a
llevar un cocinero plenamente calificado, se deberá impartir formación o
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instrucción a toda persona que prepare alimentos en cocinas en las áreas
relacionadas con los alimentos y la higiene personal, así como con la
manipulación y el almacenaje de alimentos a bordo de un buque.
6.
En circunstancias de extrema necesidad, la autoridad competente
podrá conceder una dispensa para permitir que un cocinero no plenamente
calificado preste servicio en un buque específico durante un período
determinado, hasta el próximo puerto de escala apropiado o durante un período
no superior a un mes, a condición de que la persona beneficiaria de dicha
exención haya recibido formación e instrucción en materias que incluyan la
higiene alimentaria y la higiene personal, así como la manipulación y
almacenamiento de víveres a bordo.
7.
Con arreglo a los procedimientos de cumplimiento continuo que se
recogen en el Título 5 del presente Convenio, la autoridad competente deberá
exigir que se realicen con frecuencia inspecciones documentadas a bordo de los
buques, ya sea por el capitán o bajo sus órdenes, en relac ión con:
a)
las provisiones de víveres y agua potable;
b)
todos los locales y equipos utilizados para el almacenaje y
manipulación de víveres y agua potable, y
c)
la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y
servir comidas.
8.
Ningún marino menor de 18 años podrá ser empleado o contratado
o trabajar como cocinero a bordo de un buque.
Pauta B3.2 - Alimentación y servicio de fonda
Pauta B3.2.1 - Inspecciones, educación, investigaciones y publicaciones
1.
La autoridad competente, en cooperación con otros organismos y
organizaciones pertinentes, debería reunir información reciente sobre la
alimentación y los métodos para comprar, almacenar, conservar, cocinar y
servir los alimentos, teniendo especialmente en cuenta los requisitos del
servicio de fonda a bordo. Esta información debería facilitarse gratuitamente o
a un precio razonable a los fabricantes y comerciantes especializados en el
suministro de víveres y material para el servicio de fonda, a los capitanes,
camareros y cocineros de buque, y a las organizaciones de armadores y de
gente de mar interesadas. A estos efectos, se deberían utilizar medios
apropiados de divulgación, como manuales, folletos, carteles, gráficos o
anuncios en revistas profesionales.
2.
La autoridad competente debería formular recomendaciones para
evitar el desperdicio de víveres, facilitar el mantenimiento de un nivel
adecuado de higiene y dar las mayores facilidades posibles en la organización
del trabajo.
3.
La autoridad competente debería cooperar con las organizaciones
y organismos pertinentes para elaborar material didáctico e informaciones que
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se difundirán a bordo acerca de los métodos adecuados para garantizar un
suministro de alimentos y unos servicios de fonda apropiados.
4.
La autoridad competente debería colaborar estrechamente con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas y con las
autoridades nacionales o locales encargadas de las cuestiones relativas a la
alimentación y la salud y, de ser necesario, podrá utilizar los servicios de
dichas autoridades.
Pauta B3.2.2 - Cocinero del buque
1.
La función de cocinero del buque debería asignarse únicamente a
un marino que:
a)
haya prestado servicio en el mar durante el período
mínimo que prescriba la autoridad competente, que podría variar en función de
las calificaciones o experiencia pertinentes que posea el interesado, y
b)
haya aprobado el examen que prescriba la autoridad
competente o un examen equivalente en un curso reconocido de formación de
cocineros.
2.
La aplicación del examen prescrito y la extensión de los
certificados correspondientes podrán ser asumidas directamente por la
autoridad competente o bien, bajo control suyo, por una escuela reconocida de
cocineros.
3.
La autoridad competente debería prever, cuando procediere, el
reconocimiento de los certificados de aptitud de cocinero extendidos por otros
Miembros que hayan ratificado el presente Convenio o el Convenio sobre el
certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69), o por otra
institución reconocida.
Título 4. Protección de la Salud, Atención Médica, Bienestar y Protección
Social
Regla 4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra
Finalidad: Proteger la salud de la gente de mar y asegurar que tenga un acceso
rápido a la atención médica a bordo del buque y en tierra
1.
Todo Miembro deberá velar por que toda la gente de mar que
trabaje en buques que enarbolen su pabellón esté cubierta por medidas
adecuadas para la protección de su salud y de que tenga un acceso rápido y
adecuado a la atención médica mientras estén trabajando a bordo.
2.
La protección y la atención previstas en el párrafo 1 de la presente
regla serán suministradas, en principio, sin costo alguno para la gente de mar.
3.
Todos los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar
que esté a bordo de buques que se encuentren en su territorio y que necesite
una atención médica inmediata, tenga acceso a las instalaciones médicas del
Miembro en tierra.
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4.
Los requisitos sobre la protección de la salud y la atenció n médica
a bordo establecidos en el Código incluyen normas sobre medidas destinadas a
proporcionar a la gente de mar una protección de la salud y una atención
médica comparables en lo posible con las que se ofrece en general a los
trabajadores en tierra.
Norma A4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra
1.
Los Miembros deberán velar por que se adopten medidas que
proporcionen protección de la salud y atención médica a la gente de mar
(incluida la atención dental esencial) que trabaje a bordo de buques que
enarbolen su pabellón, que:
a)
garanticen la aplicación a la gente de mar de todas las
disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo y atención
médica pertinentes para las tareas que realice, así como de las disposiciones
especiales relativas al trabajo a bordo de buques;
b)
garanticen que se brinde a la gente de mar una protección de
la salud y una atención médica comparables, lo más posible, con las que gozan
generalmente los trabajadores en tierra, incluido el rápido acceso a los
medicamentos necesarios, así como al equipo y los servicios médicos
necesarios para el diagnóstico y tratamiento y a información y asesoramiento
médicos;
c)
garanticen a la gente de mar el derecho de visitar sin demora
a un médico o dentista calificado en los puertos de escala, cuando ello sea
factible;
d)
garanticen que, en la medida en que ello sea compatible con
la legislación y la práctica nacionales del Miembro, los servicios de atención
médica y protección sanitaria se presten gratuitamente a la gente de mar a
bordo de buques o cuando desembarque en un puerto extranjero, y
e)
que no se limiten al tratamiento de la gente de mar enferma
o accidentada, sino que abarquen también medidas de carácter preventivo tales
como programas de promoción de la salud y de educación sanitaria.
2.
La autoridad competente deberá adoptar un formulario
normalizado de informe médico para uso de los capitanes de buque y del
personal médico pertinente en tierra y a bordo. Una vez rellenado, el
formulario y su contenido deberán tener carácter confidencial y sólo deberán
utilizarse para facilitar el tratamiento de la gente de mar.
3.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que establezca los
requisitos aplicables a las instalaciones, el equipo y la formació n de enfermería
y atención médica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón.
4.
Las legislaciones nacionales deberán como mínimo prever los
siguientes requisitos:
a)
todos los buques deberán llevar un botiquín, equipo médico
y una guía médica, cuyas especificaciones deberá prescribir y someter a
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inspecciones periódicas la autoridad competente. En los requisitos nacionales
deberán tenerse en cuenta el tipo de buque, el número de personas a bordo y la
naturaleza, el destino y la duración de las travesías y las normas médicas
pertinentes recomendadas a nivel nacional e internacional;
b)
todos los buques que lleven 100 o más personas a bordo y
que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días deberán
llevar un médico calificado encargado de prestar atención médica. En la
legislación nacional también deberá especificarse qué otros buques deben
llevar un médico, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y
condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo;
c)
todos los buques que no lleven ningún médico deberán
llevar a bordo al menos un marino que esté a cargo de la atención médica y de
la administración de medicamentos como parte de sus tareas ordinarias o al
menos un marino competente para proporcionar primeros auxilios; las personas
que estén a cargo de la atención médica a bordo y que no sean médicos deberán
haber completado satisfactoriamente una formación en atención médica que
esté en conformidad con los requisitos del Convenio Internacional sobre
normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978,
enmendado (Convenio de Formación); la gente de mar designada para
proporcionar primeros auxilios deberá haber completado satisfactoriamente
una formación en primeros auxilios que reúna los requisitos del Convenio de
Formación; las legislaciones nacionales deberán especificar el nivel de
formación aprobada exigido teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores tales
como la duración, la naturaleza y las condiciones de la travesía y el número de
marinos a bordo, y
d)
la autoridad competente deberá garantizar, mediante un
sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques
en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite, incluido
el asesoramiento de especialistas; las consultas médicas, incluida la transmisión
de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que
desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los
buques, independientemente del pabellón que enarbolen.
Pauta B4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra
Pauta B4.1.1 - Prestación de atención médica
1.
Al determinar el nivel de formación médica que se deberá
proporcionar a bordo de los buques a los que no exige que lleven un médico, la
autoridad competente debería exigir que:
a)
los buques que habitualmente puedan tener acceso en un
plazo de ocho horas a una atención médica calificada y servicios médicos
deberían designar al menos a un marino que haya seguido la formación en
primeros auxilios autorizada exigida en el Convenio de Formación, que lo
capacite para adoptar medidas inmediatas y eficaces en caso de accidentes o de
enfermedades susceptibles de ocurrir a bordo y para seguir instrucciones
médicas recibidas por radio o por satélite, y
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b)
todos los demás buques deberían designar al menos a un
marino que haya seguido la formación en atención médica autorizada, exigida
en el Convenio de Formación, que abarque una formación práctica y una
formación en técnicas de socorro, como la terapia intravenosa, que le permita
participar eficazmente en programas coordinados de asistencia médica en
buques que se encuentran navegando y proporcionar a los enfermos o
lesionados un nivel satisfactorio de atención médica durante el período en que
probablemente tengan que permanecer a bordo.
2.
La formación a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta
debería basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la Guía
médica internacional de a bordo, de la Guía de primeros auxilios para uso en
caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del Documento que
ha de servir de guía - Guía internacional para la formación de la gente de mar y
de la sección médica del Código internacional de señales, así como de guías
nacionales análogas.
3.
Las personas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente
pauta y otra gente de mar que pueda designar la autoridad competente deberían
seguir, a intervalos de cinco años aproximadamente, cursos de
perfeccionamiento que les permitan repasar e incrementar sus conocimientos y
competencias, así como mantenerse al corriente de los nuevos progresos.
4.
El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del
equipo médico y de la guía médica a bordo, así como su inspección periódica a
intervalos regulares no superiores a doce meses, deberían estar a cargo de
personas responsables designadas por la autoridad competente, que deberían
velar por el control del etiquetado, la fecha de caducidad y las condiciones de
conservación de los medicamentos y de los prospectos correspondientes, así
como por el funcionamiento adecuado del equipo. Al adoptar o revisar la guía
médica de a bordo utilizada a nivel nacional y al determinar el contenido del
botiquín y el equipo médico, la autoridad competente debería tener en cuenta
las recomendaciones internacionales en la materia, incluida la última edición
de la Guía médica internacional de a bordo y otras guías mencionadas en el
párrafo 2 de la presente pauta.
5.
Cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido
incluido en la edición más reciente de la Guía de primeros auxilios para uso en
caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, debería
suministrarse a la gente de mar la información necesaria sobre la índole de las
sustancias, los riesgos que entrañan, los equipos de protección personal
necesarios, los procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos.
Estos antídotos y los equipos de protección personal deberían llevarse a bordo
cada vez que se transporten mercancías peligrosas. Esta información debería
incluirse en políticas y programas sobre seguridad y salud en el trabajo a bordo,
descritos en la regla 4.3 y en las disposiciones conexas del Código.
6.
Todos los buques deberían llevar a bordo una lista completa y
actualizada de las estaciones de radio a través de las cuales puedan hacerse
consultas médicas; y, si están dotados de un sistema de comunicación por
satélite, deberían llevar a bordo una lista completa y actualizada de las
estaciones terrestres costeras a través de las cuales puedan hacerse consultas
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médicas. La gente de mar responsable de prestar atención médica o primeros
auxilios a bordo debería recibir instrucciones sobre el uso de la guía médica de
a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código
internacional de señales, a fin de que pueda comprender qué tipo de
información necesita el médico consultado, y los consejos que éste le dé.
Pauta B4.1.2 - Formulario de informe médico
1.
El formulario normalizado de informe médico para la gente de mar
previsto en la parte A del presente Código debería estar diseñado para facilitar
el intercambio de informaciones médicas e informaciones conexas relativas a
marinos particulares entre el buque y tierra en casos de enfermedad o lesiones.
Pauta B4.1.3 - Atención médica en tierra
1.
Los servicios médicos en tierra para la atención de la gente de mar
deberían ser adecuados y contar con médicos, dentistas y otro personal
sanitario debidamente calificado.
2.
Deberían adoptarse medidas para asegurar que, durante su estancia
en los puertos, la gente de mar tenga acceso a:
a)
tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o lesión;
b)
hospitalización, cuando sea necesario, y
c)
servicios de odontología, sobre todo en casos de urgencia.
3.
El tratamiento de la gente de mar enferma debería facilitarse
mediante la adopción de medidas adecuadas que comprendan, en particular, su
rápida admisión en los hospitales y clínicas en tierra, sin dificultades ni
distinciones por motivo de nacionalidad o de credo, y también, cada vez que
sea posible, de disposiciones que aseguren, cuando sea necesario, la
continuidad de los tratamientos con miras a complementar los servicios
médicos a disposición de la gente de mar.
Pauta B4.1.4 - Asistencia médica a otros buques y cooperación internacional
1.
Todo Miembro debería prestar la debida atención a su
participación en actividades de cooperación internacional en materia de
asistencia, programas e investigación sobre protección de la salud y atención
médica. Tal cooperación podría comprender los siguientes ámbitos:
a)
desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda y
salvamento y organizar una pronta asistencia médica y evacuación en el mar de
personas gravemente enfermas o lesionadas a bordo de buques, utilizando
medios tales como sistemas de señalización periódica de la posición de los
buques, centros de coordinación de las operaciones de salvamento y servicios
de helicópteros para casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones
del Convenio internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y
con el Manual Internacional de Búsqueda y Salvamento Aeronáutico y
Marítimo (IAMSAR);
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b)
aprovechar al máximo todos los buques con médico a bordo
y los buques preposicionados en el mar que puedan ofrecer servicios
hospitalarios y medios de salvamento;
c)
compilar y mantener al día una lista internacional de
médicos y de centros de asistencia médica disponibles en todo el mundo para
prestar atención médica de urgencia a la gente de mar;
d)
desembarcar a la gente de mar en tierra para que reciba un
tratamiento de urgencia;
e)
repatriar, tan pronto como sea posible, a la gente de mar
hospitalizada en el extranjero, de acuerdo con la opinión de los médicos
responsables del caso y tomando debidamente en cuenta los deseos y
necesidades de la gente de mar;
f)
tomar las disposiciones necesarias para aportar una
asistencia personal a la gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con la
opinión de los médicos responsables del caso y tomando debidamente en
cuenta los deseos y necesidades de la gente de mar;
g)
promover la creación de centros de salud para la gente de
mar que:
i)
efectúen investigaciones sobre el estado de salud, el
tratamiento médico y la atención sanitaria preventiva de la gente de mar, y
ii)
impartan formación sobre medicina marítima al
personal médico y sanitario;
h) compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes,
enfermedades y muertes de origen profesional de la gente de mar, integrarlas y
armonizarlas con los sistemas nacionales existentes de estadísticas de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de otras categorías de
trabajadores;
i)
organizar intercambios internacionales de información
técnica, material de formación y personal docente, así como cursos, seminarios
y grupos de trabajo internacionales en materia de formación;
j)
proporcionar a toda la gente de mar servicios de salud y
servicios médicos especiales, de carácter curativo y preventivo, en los puertos,
o poner a su disposición servicios generales de salud, médicos y de
rehabilitación, y
k)
adoptar disposiciones oportunas para repatriar lo antes
posible los cuerpos o las cenizas de la gente de mar fallecida, de conformidad
con los deseos que manifiesten sus parientes más próximos.
2.
La cooperación internacional en la esfera de la protección de la
salud y la asistencia médica de la gente de mar debería basarse en acuerdos
bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados Miembros.
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Pauta B4.1.5 - Personas a cargo de la gente de mar
1.
Los Miembros deberían adoptar medidas para garantizar a las
personas a cargo de la gente de mar domiciliadas en su territorio una asistencia
médica apropiada y suficiente, en espera de que se cree un servicio de atención
médica cuando no existan dichos servicios que incluya en su ámbito de acción
a los trabajadores en general y a las personas a su cargo; además, deberían
informar a la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas a
estos efectos.
Regla 4.2 - Responsabilidad del armador
Finalidad: Asegurar que la gente de mar esté protegida contra las
consecuencias financieras de la enfermedad, las lesiones o la muerte que se
produzcan en relación con el empleo
1.
Todo Miembro deberá asegurar que en los buques que enarbolen
su pabellón se adopten medidas, en conformidad con el Código, que concedan
a la gente de mar empleada en los buques el derecho a recibir ayuda y apoyo
material del armador en relación con las consecuencias financieras de una
enfermedad, lesión o muerte ocurridas mientras preste servicio en virtud de un
acuerdo de empleo de la gente de mar o que se deriven del empleo en virtud de
ese acuerdo.
2.
La presente regla no irá en perjuicio de ningún otro recurso legal
al alcance de la gente de mar.
Norma A4.2 - Responsabilidad del armador
1.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los
armadores de los buques que enarbolen su pabellón sean responsables de la
protección de la salud y de la atención médica de toda la gente de mar que
preste servicio a bordo de buques de conformidad con las siguientes normas
mínimas:
a)
los armadores deberán sufragar los gastos por enfermedades
o accidentes de la gente de mar empleada en sus buques ocurridos entre la
fecha de comienzo del servicio y la fecha en que se considere que la gente de
mar ha sido debidamente repatriada o que se deriven del empleo que
desempeñaron entre esas fechas;
b)
los armadores deberán constituir una garantía financiera
para asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o discapacidad
prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente del trabajo, una
enfermedad o un riesgo profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación nacional, en el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la
gente de mar;
c)
los armadores deberán sufragar los gastos de atención
médica, incluido el tratamiento médico, los medicamentos necesarios y
aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera del hogar
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hasta la recuperación de la gente de mar enferma o herida, o hasta que se
compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la discapacidad, y
d)
los armadores deberán sufragar los gastos de sepelio en caso
de muerte a bordo o en tierra durante el período de contratación.
2.
La legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del
armador por lo que se refiere a los gastos de asistencia médica, alojamiento y
alimentación a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas a partir del
día en que se produjo la lesión o del comienzo de la enfermedad.
3.
Cuando la enfermedad o la lesión ocasionen una incapacidad para
trabajar, el armador deberá pagar:
a)
la totalidad del salario mientras la gente de mar enferma o
lesionada permanezca a bordo hasta que la gente de mar haya sido repatriada
de conformidad con el presente Convenio, y
b)
la totalidad o una parte del salario, conforme a lo previsto en
la legislación nacional o en convenios colectivos, desde el momento en que la
gente de mar sea repatriada o desembarcada y hasta su curación o hasta que
tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del
Miembro competente (si esto ocurre antes).
4.
La legislación nacional puede limitar la responsabilidad del
armador en cuanto al pago de la totalidad o parte del salario de la gente de mar
desembarcada a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas, contado a
partir del día del accidente o del comienzo de la enfermedad.
5.
La legislación nacional podrá eximir de responsabilidad a un
armador con respec to a:
a)
la lesión que no se haya producido en el servicio del buque;
b)
la lesión o la enfermedad imputables a la conducta indebida
deliberada de la gente de mar enferma, herida o fallecida, y
c)
la enfermedad o deficiencia física disimuladas
voluntariamente en el momento de la contratación.
6.
La legislación nacional podrá eximir al armador de la obligación
de sufragar los gastos en concepto de atención médica, alimentación y
alojamiento, así como los gastos de sepelio, siempre y cuando los poderes
públicos asuman dicha responsabilidad.
7.
Los armadores o sus representantes deberán adoptar medidas para
proteger los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma, lesionada o
fallecida y devolvérselos a sus parientes más próximos.
Pauta B4.2 - Responsabilidad del armador
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1.
Del pago de la totalidad del salario previsto en el párrafo 3, a), de
la norma A4.2 podrán excluirse las bonificaciones.
2.
La legislación nacional podrá establecer también que la
responsabilidad del armador con respecto a la gente de mar enferma o
lesionada cesará a partir del momento en que dicha gente de mar pueda
reclamar la prestación de asistencia médica en virtud de un régimen de seguro
obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidente o de
indemnización por accidentes del trabajo.
3.
La legislación nacional podrá establecer que una institución de
seguro reembolse los gastos de sepelio sufragados por el armador, en aquellos
casos en que la legislación relativa al seguro social o de indemnización de los
trabajadores prevea una prestación para gastos funerarios.
Regla 4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de
accidentes
Finalidad: Asegurar que el entorno de trabajo de la gente de mar a bordo de los
buques propicie la seguridad y la salud en el trabajo
1.
Todo Miembro deberá asegurarse de que la gente de mar que
trabaje en buques que enarbolen su pabellón tenga protección de la salud en el
trabajo y viva, trabaje y reciba formación a bordo del buque en un entorno
seguro e higiénico.
2.
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar, y teniendo en cuenta los
códigos aplicables, junto con las pautas y normas recomendadas por las
organizaciones internacionales, las administraciones nacionales y las
organizaciones del sector marítimo, deberá elaborar y promulgar orientaciones
nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los
buques que enarbolen el pabellón del Estado Miembro.
3.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación y otras medidas que
aborden las cuestiones especificadas en el Código, teniendo en cuenta
instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre
protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a
bordo de buques que enarbolen su pabellón.
Norma A4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes
1.
La legislación u otras medidas que se han de adoptar de
conformidad con el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán incluir lo siguiente:
a)
la adopción y la aplicación y promoción efectivas de
políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de buques que
enarbolen el pabellón del Miembro, incluida una evaluación de los riesgos, así
como la formación e instrucción de la gente de mar;
b)
precauciones razonables para prevenir los accidentes del
trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales a bordo de los buques,
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con inclusión de medidas para reducir y prevenir el riesgo de exposición a
niveles perjudiciales de factores ambientales y de sustancias químicas, así
como al riesgo de lesiones o enfermedades que puedan derivarse del uso del
equipo y de la maquinaria a bordo de buques;
c)
programas a bordo para la prevención de accidentes del
trabajo, lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una mejora
continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo, en la que
participen representantes de la gente de mar y todas las demás personas
interesadas en su aplicación, tomando en cuenta las medidas preventivas, que
incluyen el control de ingeniería y de diseño, la sustitución de las tareas
colectivas tanto como las individuales por procesos y procedimientos, y la
utilización del equipo de protección personal, y
d)
requisitos para inspeccio nar, notificar y corregir las
condiciones inseguras y para investigar y notificar los accidentes del trabajo a
bordo.
2.
Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente
norma deberán:
a)
tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes
que tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general
y sobre riesgos específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la
prevención de accidentes de trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que
sean aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los relacionados
con el empleo marítimo;
b)
especificar claramente la obligación de los armadores, la
gente de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas aplicables y
los programas y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo a bordo
de los buques prestando especial atención a la seguridad y la salud de la gente
de mar menor de 18 años;
c)
especificar los deberes del capitán y/o de la persona
designada por el capitán para asumir la responsabilidad concreta en cuanto a la
aplicación y el cumplimiento de las políticas y programas de seguridad y salud
en el trabajo a bordo de los buques, y
d)
especificar las atribuciones de los miembros de la
tripulación del buque que han sido designados o elegidos representantes
encargados de las cuestiones de seguridad a efectos de su participación en las
reuniones del comité de seguridad del buque. Deberán crearse comités de esta
índole en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos.
3.
Las normas mencionadas en el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán
ser examinadas periódicamente en consulta con los representantes de las
organizaciones de armadores y de gente de mar y, de ser necesario, revisadas
para tener en cuenta la evolución de la tecnología y de las investigaciones a fin
de facilitar una mejora continua de las políticas y programas de seguridad y
salud en el trabajo y de proporcionar un entorno de trabajo seguro a la gente de
mar en los buques que enarbolen el pabellón del Miembro.
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4.
El cumplimiento de los requisitos de los instrumentos
internacionales aplicables sobre los niveles aceptables de exposición a riesgos
en el lugar de trabajo a bordo de buques y sobre la elaboración y aplicación de
políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques
será considerada conforme con los requisitos del presente Convenio.
5.
La autoridad competente deberá asegurar que:
a)
los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales sean notificados de manera adecuada teniendo en cuenta la
orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo
respecto de la notificación y registro de los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales;
b)
se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de
tales accidentes y enfermedades y, cuando sea necesario, de que se les dé
seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre
los riesgos señalados, y
c)
se investiguen los accidentes del trabajo .
6.
La notificación e investigación de las cuestiones de seguridad y
salud en el trabajo deberán estar diseñadas para asegurar la protección de los
datos personales de la gente de mar, y deberán tener en cuenta la orientación
proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo sobre este tema.
7.
La autoridad competente deberá colaborar con las organizaciones
de armadores y de gente de mar para adoptar medidas destinadas a señalar a la
atención de la gente de mar que trabaja a bordo de sus buques información
acerca de riesgos particulares a bordo, por ejemplo, por medios tales como
avisos oficiales que contengan instrucciones pertinentes.
8.
La autoridad competente deberá exigir que los armadores que
procedan a una evaluación de los riesgos en relación con la gestión de la
seguridad y la salud en el trabajo consulten la información estadística
apropiada de sus buques y de las estadísticas generales proporcionadas por la
autoridad competente.
Pauta B4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes
Pauta B4.3.1 - Disposiciones sobre accidentes del trabajo y lesiones y
enfermedades profesionales
1.
Las disposiciones exigidas en virtud de la norma A4.3 deberían
tener en cuenta el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre
Prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos,
1996, y las versiones ulteriores y otras normas, pautas y repertorios de
recomendaciones prácticas conexos de la OIT e internacionales relativos a la
protección de la seguridad y la salud en el trabajo, incluidos los niveles de
exposición que puedan indicar.
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2.
La autoridad competente debería velar por que, en las
orientaciones nacionales relativas a la gestión de la seguridad y la salud en el
trabajo, se aborden las cuestiones siguientes, en particular:
a)
disposiciones generales y disposiciones básicas;
b)
características estructurales del buque, incluidos los medios
de acceso y los riesgos derivados del amianto;
c)
máquinas;
d)
los efectos de la temperatura extremadamente baja o
extremadamente alta de toda superficie con la que los marinos puedan estar en
contacto;
e)
los efectos del ruido en el lugar de trabajo y en los
alojamientos a bordo; f) los efectos de las vibraciones en el lugar de trabajo y
en los alojamientos a bordo;
g)
los efectos de factores ambientales distintos de los previstos
en los apartados e) y f) en el lugar de trabajo y en los alojamientos a bordo,
incluido el humo del tabaco;
h)
medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el
puente;
i)
equipos de carga y descarga;
j)
prevención y lucha contra incendios;
k)
anclas, cadenas y cables;
l)
cargas peligrosas y lastres;
m)
equipo de protección personal para la gente de mar;
n)
trabajo en espacios confinados;
o)
los efectos físicos y mentales del cansancio;
p)
los efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol;
q)
protección y prevención contra el VIH/SIDA, y
r)
respuesta ante emergencias y accidentes.
3.
En la evaluación de los riesgos y la reducción de la exposición
respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 de la presente pauta se
deberían tener en cuenta los efectos de los factores físicos sobre la salud en el
trabajo (con inclusión de la manipulación manual de cargas, el ruido y las
vibraciones), los efectos de los factores químicos y biológicos en la salud en el
trabajo, los efectos de los factores mentales en la salud en el trabajo, así como
los efectos en la salud física y mental del cansancio y los accidentes del
trabajo. Al adoptarse las medidas necesarias deberían tomarse debidamente en
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cuenta los principios de prevención, según los cuales se dispone, entre otras
cosas, que la prevención del riesgo en su origen, la adaptación del trabajo al
individuo, especialmente en lo que respecta al diseño de los lugares de trabajo
y a la sustitución de elementos peligrosos por otros que no lo sean o que sean
menos peligrosos, deben primar sobre los equipos de protección personal para
la gente de mar.
4.
Además, la autoridad competente debería asegurarse de que se
tengan en cuenta las implicaciones para la seguridad y la salud en relación con
las cuestiones siguientes, en particular:
a)
respuesta ante emergencias y accidentes;
b)
efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol, y
c)
protección y prevención contra el VIH/SIDA.
Pauta B4.3.2 - Exposición al ruido
1.
La autoridad competente de cada Miembro, junto con los
organismos internacionales competentes y representantes de organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, deberían examinar sobre una base
permanente los problemas del ruido a bordo a fin de mejorar la protección de la
gente de mar, en la medida en que sea factible, de los efectos nocivos del ruido.
2.
En el examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta se
deberían tener en cuenta los efectos nocivos que la exposición al ruido
excesivo ejerce sobre la audición, la salud y la comodidad de la gente de mar
que vive y trabaja a bordo de buques, así como las medidas que se han de
prescribir o recomendar para reducir el ruido a bordo a fin de proteger a la
gente de mar. Entre las medidas para reducir la exposición al ruido que han de
considerarse deberían incluirse las siguientes:
a)
instruir a la gente de mar sobre los peligros para la audición
y la salud de una exposición prolongada a ruidos muy intensos y sobre la forma
de usar adecuadamente los equipos y aparatos de protección acústica;
b)
proporcionar equipo de protección auditiva a la gente de
mar, cuando sea necesario, y
c)
evaluar los riesgos y reducir la exposición al ruido en los
espacios de alojamiento y las instalaciones de esparcimiento y de fonda, así
como en la sala de máquinas y otros locales de maquinaria.
Pauta B4.3.3 - Exposición a las vibraciones
1.
La autoridad competente de cada Miembro, junto con los
organismos internacionales pertinentes y representantes de organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, y teniendo en cuenta, cuando
proceda, las normas internacionales pertinentes, deberían examinar de manera
permanente el problema de las vibraciones a bordo de los buques con objeto de
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mejorar la protección de la gente de mar, en la medida en que sea factible, de
los efectos nocivos de las vibraciones.
2.
El examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta debería
abarcar los efectos de la exposición excesiva a las vibraciones sobre la salud y
la comodidad de la gente de mar y las medidas que se han de prescribir o
recomendar para reducir las vibraciones a bordo a fin de proteger a la gente de
mar. Entre las medidas que se han de tomar en consideración para reducir las
vibraciones deberían incluirse las siguientes:
a)
dar instrucciones a la gente de mar sobre los peligros que
representa para su salud la exposición prolongada a las vibraciones;
b)
proporcionar a la gente de mar equipo de protección
personal aprobado cuando sea necesario, y
c)
evaluar los riesgos y reducir la exposición de los espacios de
alojamiento y las instalaciones de esparcimiento y de fonda mediante la
adopción de medidas en conformidad con las orientaciones proporcionadas por
el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Factores
ambientales en el lugar del trabajo, 2001, y las versiones revisadas ulteriores,
teniendo en cuenta la diferencia entre la exposición en los espacios de trabajo y
en los espacios de alojamiento.
Pauta B4.3.4 - Obligaciones de los armadores
1.
Toda obligación que incumba al armador de suministrar equipo de
protección u otros dispositivos de prevención de accidentes debería ir
acompañada, en general, de normas para la utilización de dicho equipo o de
dichos dispositivos de protección por la gente de mar, así como de la
obligación de ésta de acatar las medidas pertinentes en materia de prevención
de accidentes y de protección de la salud.
2.
Deberían tenerse en cuenta también los artículos 7 y 11 del
Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119), y las
disposiciones correspondientes de la Recomendación sobre la protección de la
maquinaria, 1963 (núm. 118), en virtud de los cuales, por una parte, incumbe al
empleador la obligación de velar por que las máquinas utilizadas estén
adecuadamente protegidas y por que se prohíba la utilización de máquinas
desprovistas de dispositivos de protección adecuados, y, por otra parte,
incumbe al trabajador la obligación de no utilizar una máquina sin que estén
colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista y de
no inutilizar dichos dispositivos.
Pauta B4.3.5 - Notificación y compilación de estadísticas
1.
Todos los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales deberían notificarse a fin de que sean investigados y de que se
compilen, analicen y publiquen estadísticas detalladas sobre los mismos
teniendo en cuenta la protección de los datos personales de la gente de mar
interesada. Los informes no deberían limitarse a los casos de muerte o a los
accidentes que afecten al buque.
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2.
En las estadísticas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la
presente pauta deberían registrarse el número, la naturaleza, las causas y los
efectos de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales, indicándose claramente en qué parte del buque se han producido,
el tipo de cada accidente, y si han ocurrido en el mar o en puerto.
3.
Los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta todo sistema
o modelo internacional de registro de los accidentes de la gente de mar que
haya podido establecer la Organización Internacional del Trabajo.
Pauta B4.3.6 - Investigaciones
1.
La autoridad competente debería emprender investigaciones sobre
las causas y circunstancias de todos los accidentes del trabajo y lesiones y
enfermedades profesionales mortales o que hubieren producido lesiones graves
a la gente de mar, así como sobre otros accidentes que determine la legislación
nacional.
2.
Debería tenerse en cuenta la inclusión de los siguientes temas de
investigación:
a)
medio en que se realiza el trabajo (por ejemplo, superficie
de trabajo, disposición de las máquinas, medios de acceso y alumbrado) y
métodos de trabajo;
b)
incidencia de los accidentes del trabajo y las lesiones y
enfermedades profesionales por grupo de edad;
c)
problemas especiales de carácter fisiológico o psicológico
creados por el ambiente a bordo;
d)
problemas resultantes del estrés físico a bordo de los
buques, en particular como consecuencia del aumento del volumen de trabajo;
e)
problemas y efectos de la evolución técnica y su influencia
en la composición de la tripulación, y
f)
problemas derivados de fallos humanos.
Pauta B4.3.7 - Programas nacionales de protección y de prevención
1.
A fin de disponer de una base sólida para adoptar medidas
destinadas a promover la protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la
prevención de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales imputables a riesgos propios del empleo marítimo, deberían
emprenderse estudios sobre las tendencias generales y los riesgos que pongan
de manifiesto las estadísticas.
2.
La puesta en práctica de programas para promover la protección
de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de los accidentes de
trabajo debería organizarse de modo tal que puedan participar en ellos las
autoridades competentes, los armadores, la gente de mar o sus representantes y
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otros organismos interesados inclusive por medios tales como avisos oficiales
que contengan instrucciones pertinentes y reuniones de información, pautas
sobre los niveles máximos de exposición a factores ambientales potencialmente
peligrosos en el lugar de trabajo u otros peligros, o los resultados de un proceso
sistemático de evaluación de los riesgos. En particular, en el plano nacional o
local se deberían crear comisiones o grupos de trabajo especiales y comités de
a bordo, de carácter mixto, encargados de la protección de la seguridad y la
salud en el trabajo y la prevención de accidentes, en que estén representadas las
organizaciones de armadores y de la gente de mar.
3.
Cuando tales actividades tengan lugar a nivel de la empresa de un
armador, debería considerarse la posibilidad de que la gente de mar esté
representada en todo comité de seguridad de a bordo de los buques de dicho
armador.
Pauta B4.3.8 - Contenido de los programas de protección y de prevención
1.
Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir entre las
funciones de las comisiones y otros órganos mencionados en el párrafo 2 de la
pauta B4.3.7 las siguientes:
a)
la preparación de pautas y políticas nacionales para los
sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo y para las
disposiciones, normas y manuales sobre prevención de accidentes;
b)
la organización de cursos y programas de formación en
materia de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de
accidentes;
c)
la organización de publicidad sobre la protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes, lo cual incluye
películas, carteles, avisos y folletos, y
d)
la distribución de publicaciones e información sobre la
protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de
accidentes, de manera que lleguen a la gente de mar a bordo de los buques.
2.
Quienes tengan a su cargo la preparación de textos sobre medidas
de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y de prevención de
accidentes o la elaboración de recomendaciones prácticas deberían tomar en
consideración las disposiciones o recomendaciones pertinentes adoptadas por
las autoridades u organizaciones nacionales interesadas o por las
organizaciones marítimas internacionales competentes.
3.
Al formular programas de protección de la seguridad y la salud en
el trabajo y de prevención de accidentes, los Miembros deberían tener
debidamente en cuenta los repertorios de recomendaciones prácticas sobre
seguridad y salud en el trabajo marítimo que haya publicado la Organización
Internacional del Trabajo.
Pauta B4.3.9 - Formación para la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y la prevención de accidentes de trabajo
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1.
Los programas de formación a que se refiere el párrafo 1, a), de la
norma A4.3 deberían revisarse periódicamente y ponerse al día según la
evolución del tipo, las dimensiones y el equipamiento de los buques, así como
en función de los cambios en la organización de la dotación, en las
nacionalidades e idiomas y en la organización del trabajo a bordo.
2.
La publicidad sobre la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y la prevención de accidentes debería organizarse de forma permanente,
y podría revestir las formas siguientes:
a)
material educativo audiovisual, como películas, para su
utilización en los centros de formación profesional de la gente de mar y,
cuando sea factible, proyección de películas a bordo de los buques;
b)
colocación de carteles a bordo de los buques;
c)
inclusión de artículos sobre los riesgos del trabajo marítimo
y las medidas de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la
prevención de accidentes en las revistas destinadas a la gente de mar, y
d)
campañas especiales en diversos medios de publicidad para
instruir a la gente de mar, inclusive sobre las prácticas de trabajo seguras.
3.
En la publicidad a que se refiere el párrafo 2 de la presente pauta
se deberían tener en cuenta las diferencias de nacionalidad, idioma y
costumbres entre la gente de mar a bordo de los buques.
Pauta B4.3.10 - Educación de los jóvenes marinos en materia de seguridad y
salud
1.
Los reglamentos sobre seguridad y salud deberían referirse a todas
las disposiciones generales relativas a los reconocimientos médicos antes y
durante el empleo, así como a la prevención de accidentes y la protección de la
salud en el trabajo, que sean aplicables a las actividades laborales de la gente
de mar. En esos reglamentos se deberían especificar medidas para minimizar
los peligros a que estén expuestos los jóvenes marinos en su trabajo.
2.
Excepto en los casos en que una autoridad competente haya
reconocido que un joven marino está plenamente calificado para llevar a cabo
determinadas tareas, en los reglamentos deberían establecerse restricciones a la
ocupación de jóvenes marinos que no cuenten con una supervisión y una
instrucción apropiadas en ciertos tipos de trabajo que comporten riesgos
especiales de accidente o que entrañen consecuencias perjudiciales para su
salud o desarrollo físico, o que exijan un determinado grado de madurez,
experiencia o calificaciones. Al determinar los tipos de trabajo que deben ser
objeto de restricciones en los reglamentos, las autoridades competentes podrían
tener en cuenta, en particular, los trabajos que impliquen:
a)
elevación, desplazamiento o transporte de cargas u objetos
pesados;
b)
entrada en calderas, tanques y coferdanes;
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c)
exposición a niveles nocivos de ruido y de vibraciones;
d)
manipulación de dispositivos de izada y de otras máquinas o
herramientas motrices, o trabajos como señalero para los operadores de dicho
equipo;
e)
manipulación de las estachas de amarre o de cabos de
remolque o de equipo de anclaje;
f)
aparejamiento;
g)
trabajo en la arboladura o en el puente con mar gruesa;
h)
guardias de noche;
i)
mantenimiento del equipo eléctrico;
j)
exposición a materiales potencialmente nocivos o a agentes
físicos nocivos, tales como sustancias peligrosas o tóxicas y radiaciones
ionizantes;
k)
limpieza de los aparatos de cocina, y
l)
manipulación o la responsabilidad de las lanchas.
3.
Deberían adoptarse medidas prácticas, ya sea por intermedio de las
autoridades competentes o de otras entidades apropiadas, para proporcionar a
los jóvenes marinos información sobre la prevención de accidentes y la
protección de su salud en el trabajo a bordo de buques, recurriendo, por
ejemplo, a una instrucción adecuada impartida en el marco de cursos, a la
difusión entre los jóvenes de publicidad oficial sobre la prevención de
accidentes, y a la instrucción profesional y la supervisión de los jóvenes
marinos en el ejercicio de sus funciones a bordo.
4.
La educación y la formación profesional impartidas a los jóvenes
marinos, tanto en tierra como a bordo, deberían incluir orientaciones sobre los
efectos nocivos para su salud y bienestar del consumo abusivo de alcohol,
drogas y otras sustancias potencialmente nocivas, y sobre los riesgos y
preocupaciones relacionados con el VIH/SIDA y otras actividades que
implican riesgos para la salud.
Pauta B4.3.11 - Cooperación internacional
1.
Los Miembros, con la asistencia, cuando proceda, de
organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales,
deberían esforzarse por cooperar entre sí a fin de lograr la mayor uniformidad
posible de las acciones para promover la protección y la prevención de la
seguridad y la salud y los accidentes de trabajo.
2.
Al formular programas para promover la protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes de trabajo con
arreglo a la norma A4.3, los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta
los repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes publicados por la
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Organización Internacional del Trabajo y las normas apropiadas que hayan
establecido las organizaciones internacionales.
3.
Los Miembros deberían tener en cuenta también la necesidad de
mantener una cooperación internacional para la promoción continua de
actividades relacionadas con la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y la prevención de los accidentes de trabajo; esta cooperación podría
revestir las formas siguientes:
a)
acuerdos bilaterales o multilaterales para lograr la
uniformidad de las normas y los dispositivos de protección de la seguridad y la
salud en el trabajo y de prevención de accidentes de trabajo;
b)
intercambio de información sobre determinados riesgos a
que está expuesta la gente de mar y sobre los medios de promover la protección
de la seguridad y la salud en el trabajo y de prevenir los accidentes;
c)
asistencia en la experimentación del equipo y en las
actividades de inspección, de conformidad con la reglamentación nacional del
país cuyo pabellón enarbole el buque;
d)
colaboración en la elaboración y difusión de disposiciones,
reglas o manuales de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y
prevención de accidentes;
e)
colaboración en la producción y utilización de materiales
didácticos, y
f)
servicios comunes o asistencia mutua para impartir a la
gente de mar formación en materia de protección de la seguridad y la salud en
el trabajo, prevención de accidentes y prácticas de trabajo seguras.
Regla 4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
Finalidad: Asegurar que la gente de mar empleada a bordo de buques tenga
acceso a instalaciones y servicios en tierra que protejan su salud y su bienestar
1.
Los Miembros deberán velar por que las instalaciones de bienestar
en tierra, si las hay, sean de fácil acceso. Los Miembros también deberán
promover la construcción en determinados puertos de instalaciones de
bienestar como las enumeradas en el Código, a fin de que la gente de mar a
bordo de los buques que se encuentren en sus puertos tenga acceso a
instalaciones y servicios de bienestar apropiados.
2.
Las responsabilidades que incumben a los Miembros en relación
con las instalaciones en tierra, tales como las instalaciones y servicios de
bienestar, culturales, de esparcimiento e información, se enuncian en el
Código.
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Norma A4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
1.
Todo Miembro deberá exigir que, cuando haya instalaciones de
bienestar en su territorio, éstas puedan ser utilizadas por toda la gente de mar,
sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, convicciones
políticas u origen social e independientemente de cuál sea el Estado del
pabellón del buque en que la gente de mar trabaje o esté empleada o
contratada.
2.
Todo Miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de
bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, qué puertos deben
considerarse apropiados.
3.
Todo Miembro deberá alentar el establecimiento de comisiones de
bienestar encargadas de examinar regularmente las instalaciones y servicios de
bienestar a fin de cerciorarse de que sean apropiados, habida cuenta de la
evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de los
avances técnicos, operacionales o de otra índole que se registren en el sector
del transporte marítimo.
Pauta B4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
Pauta B4.4.1 - Responsabilidades de los Miembros
1.
Todo Miembro debería:
a)
adoptar medidas para asegurar que se faciliten instalaciones
y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar en puertos de escala
seleccionados y que se les dispense una protección adecuada en el ejercicio de
su profesión, y
b)
en la aplicación de estas medidas, tener en cuenta las
necesidades especiales de la gente de mar por lo que se refiere a su seguridad,
salud y esparcimiento, particularmente cuando se encuentre en el extranjero o
en zonas de guerra.
2.
Entre las medidas de control de las instalaciones y servicios de
bienestar debería figurar la participación de organizaciones representativas de
los armadores y de la gente de mar.
3.
Los Miembros deberían adoptar medidas encaminadas a lograr que
entre los buques, los organismos centrales de abastecimiento y las instituciones
de bienestar se facilite la libre circulación de artículos tales como películas,
libros, periódicos y equipo deportivo destinados a la gente de mar, ya sea a
bordo de los buques o en los centros de bienestar en tierra.
4.
Los Miembros deberían cooperar entre sí a fin de promover el
bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los puertos. Esta
cooperación debería comprender:
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a)
la celebración de consultas entre las autoridades
competentes con miras a facilitar o mejorar las instalaciones y servicios de
bienestar para la gente de mar, tanto en los puertos como a bordo de los
buques;
b)
la celebración de acuerdos para aunar recursos en un fondo
común y facilitar conjuntamente servicios de bienestar en los grandes puertos,
a fin de evitar la duplicación inútil de esfuerzos;
c)
la organización de competiciones deportivas internacionales
y el fomento de la participación de la gente de mar en actividades deportivas, y
d)
la organización de seminarios internacionales sobre el tema
del bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los puertos.
Pauta B4.4.2 - Instalaciones y servicios de bienestar en los puertos
1.
Los Miembros deberían facilitar o asegurar que se faciliten las
instalaciones y servicios de bienestar necesarios en los puertos apropiados del
país de que se trate.
2.
Las instalaciones y servicios de bienestar deberían estar a cargo,
de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, de una o varias de
las instituciones siguientes:
a)
las autoridades públicas;
b)
las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas, con arreglo a convenios colectivos o a otras disposiciones
adoptadas de común acuerdo, y
c)
organizaciones benévolas.
3.
Deberían crearse o ampliarse las instalaciones de bienestar y de
esparcimiento necesarias en los puertos. Entre dichas instalaciones deberían
figurar:
a)
salas de reunión y de esparcimiento, según las necesidades;
b)
instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire libre, en
particular para competiciones;
c)
instalaciones educativas, y
d)
cuando proceda, instalaciones para la práctica religiosa y los
servicios de asesoramiento personal.
4.
Estas instalaciones pueden proporcionarse poniendo a disposición
de la gente de mar, en función de sus necesidades, instalaciones previstas para
un uso más general.
5.
Cuando un gran número de marinos de diferentes nacionalidades
necesiten disponer en puerto de determinadas instalaciones, tales como hoteles,
clubes o locales deportivos, las autoridades u organismos competentes de los
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países de origen de la gente de mar y de los Estados del pabellón, así como las
asociaciones internacionales interesadas, deberían celebrar consultas y
cooperar entre sí y con las autoridades y organismos competentes del país
donde está situado el puerto, al objeto de aunar recursos y evitar la duplicación
inútil de esfuerzos.
6.
La gente de mar debería disponer de hoteles o albergues
adecuados cada vez que los necesiten. Estos establecimientos deberían prestar
servicios equivalentes a los ofrecidos por hoteles de buena clase, y estar en lo
posible bien situados y no en la proximidad inmediata de los muelles. Dichos
hoteles o albergues deberían estar sometidos a los controles adecuados, y sus
precios deberían ser razonables; cuando fuese necesario y factible, deberían
adoptarse disposiciones para alojar a las familias de los marinos.
7.
Estas instalaciones de alojamiento deberían ponerse a disposición
de toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo,
religión, convicciones políticas u origen social e independientemente de cuál
sea el Estado del pabellón del buque en que la gente de mar trabaje o esté
empleada o contratada. Sin infringir en modo alguno este principio, tal vez sea
necesario que en determinados puertos se prevean diversos tipos de servicios,
de nivel comparable pero adaptados a las costumbres y necesidades de
diferentes grupos de gente de mar.
8.
Deberían adoptarse medidas para asegurar que, según sea
necesario, en la gestión de las instalaciones y los servicios de bienestar para la
gente de mar se emplee a tiempo completo a personal técnicamente
competente, además de los eventuales colaboradores voluntarios.
Pauta B4.4.3 - Comisiones de bienestar
1.
Deberían crearse comisiones de bienestar en los puertos y a nivel
regional o nacional, según proceda, encargadas en particular de las siguientes
funciones:
a)
verificar que las instalaciones de bienestar existentes sigan
siendo adecuadas y determinar si conviene crear otras o suprimir las que son
subutilizadas, y
b)
ayudar y asesorar a los encargados de proporcionar
instalaciones de bienestar y asegurar la coordinación entre ellos.
2.
Las comisiones de bienestar deberían contar entre sus miembros a
representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar, de las
autoridades competentes y, si procede, de organizaciones benévolas y
entidades sociales.
3.
Cuando corresponda, se debería invitar a los cónsules de los
Estados marítimos y a los representantes locales de organizaciones de bienestar
extranjeras a que participen en la labor de las comisiones de bienestar en los
puertos y a nivel regional y nacional, de conformidad con la legislación
nacional.
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Pauta B4.4.4 - Financiación de las instalaciones de bienestar
1.
De acuerdo con las condiciones y la práctica nacionales, el apoyo
financiero a las instalaciones de bienestar en lo s puertos debería proceder de
una o varias de las fuentes siguientes:
a)
subvenciones públicas;
b)
gravámenes u otras contribuciones especiales provenientes
de círculos marítimos;
c)
aportaciones voluntarias de los armadores, de la gente de
mar o de sus organizaciones, y
d)
aportaciones voluntarias de otras fuentes.
2.
Cuando se establezcan impuestos, gravámenes o contribuciones
especiales para financiar las instalaciones de bienestar, estos recursos sólo
deberían utilizarse para los fines con que se recaudaron.
Pauta B4.4.5 - Difusión de información y medidas de facilitación
1.
Debería difundirse información entre la gente de mar sobre las
instalaciones a disposición de todo el público en los puertos de escala, en
particular, los medios de transporte, los servicios sociales, educativos y de
esparcimiento y los lugares de culto, así como sobre las instalaciones
destinadas específicamente a la gente de mar.
2.
Debería disponerse de medios de transporte adecuados, a precios
módicos y en circulac ión a horas razonables, a fin de que la gente de mar pueda
desplazarse a las zonas urbanas desde puntos convenientemente situados en la
zona portuaria.
3.
Las autoridades competentes deberían adoptar todas las medidas
adecuadas para informar a los armadores y a la gente de mar que llegue a un
puerto sobre todas las leyes y costumbres especiales cuya infracción podría
poner en peligro su libertad.
4.
Las autoridades competentes deberían equipar adecuadamente las
zonas portuarias y las carreteras de acces o a los puertos con alumbrado y
carteles indicadores, y disponer que se efectúen en ellas patrullas regulares a
fin de garantizar la protección de la gente de mar.
Pauta B4.4.6 - Gente de mar en un puerto extranjero
1.
A fin de asegurar la protección de los marinos en puertos donde no
son nacionales, deberían tomarse medidas para facilitar:
a)
el acceso a los cónsules del Estado de su nacionalidad o el
Estado de residencia, y
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b)
una cooperación eficaz entre dichos cónsules y las
autoridades locales o nacionales.
2.
La situación de la gente de mar detenida en un puerto extranjero
debería ser tramitada sin demora con arreglo a las normas en materia de
garantías procesales y con la protección consular apropiada.
3.
Cada vez que, por un motivo cualquiera, se detenga a un marino
en el territorio de un Miembro, la autoridad competente debería, a petición de
la persona interesada, informar inmediatamente del particular al Estado del
pabellón y al Estado del cual el marino es nacional. La autoridad competente
debería informar sin demora al marino de su derecho a presentar dicha
petición. El Estado del cual el marino es nacional debería, a su vez, informar
rápidamente a sus parientes más cercanos. La autoridad competente debería
permitir que los funcionario s consulares de esos Estados puedan entrevistarse
inmediatamente con el marino y sigan visitándole regularmente mientras
permanezca detenido.
4.
Cada vez que sea necesario, los Miembros deberían adoptar
medidas para garantizar la seguridad de la gente de mar contra agresiones y
otros actos ilegales mientras los buques se hallan en sus aguas territoriales y,
especialmente, mientras se aproximan a sus puertos.
5.
Los responsables en los puertos y a bordo deberían esforzarse al
máximo por que se autorice a la gente de mar a desembarcar tan pronto como
sea posible tras la llegada del buque a puerto.
Regla 4.5 - Seguridad social
Finalidad: Asegurar que se adopten medidas que den acceso a la gente de mar a
una protección en materia de seguridad social
1.
Los Miembros deberán asegurar que toda la gente de mar y, en la
medida en que lo prevea la legislación nacional, las personas a su cargo tengan
acceso a una protección en materia de seguridad social de conformidad con el
Código, sin que ello menoscabe cualquier condición más favorable a que se
hace referencia en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución.
2.
Los Miembros se comprometen a adoptar medidas, acordes con
sus circunstancias nacionales, individualmente y por medio de una cooperación
internacional, para lograr progresivamente una protección en materia de
seguridad social completa para la gente de mar.
3.
Los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar, sujeta a
su legislación en materia de seguridad social, y, en la medida en que esté
previsto en la legislación nacional, las personas a su cargo tengan derecho a
beneficiarse de una protección en materia de seguridad social no menos
favorable que la que gozan los trabajadores en tierra.
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Norma A4.5 - Seguridad social
1.
Las ramas que habrán de considerarse para lograr progresivamente
una cobertura completa en materia de seguridad social de conformidad con la
regla 4.5 son: la atención médica, las prestaciones de enfermedad, las
prestaciones de desempleo, las prestaciones de vejez, las prestaciones por
lesiones profesionales, las prestaciones familiares, las prestaciones de
maternidad, las prestaciones de invalidez, y las prestaciones de supervivencia,
que complementen la protección proporcionada de conformidad con las reglas
4.1, sobre atención médica, y 4.2, sobre la responsabilidad del armador, y con
otros títulos del presente Convenio.
2.
En el momento de la ratificación, la protección que ha de
proporcionar cada Miembro de conformidad con el párrafo 1 de la regla 4.5
deberá incluir por lo menos tres de las nueve ramas enumeradas en el párrafo 1
de la presente norma.
3.
Los Miembros deberán adoptar medidas acordes con sus
circunstancias nacionales para proporcionar la protección complementaria en
materia de seguridad social menc ionada en el párrafo 1 de la presente norma a
toda la gente de mar que tenga residencia habitual en su territorio. Esta
responsabilidad podría cumplirse, por ejemplo, mediante la celebración de
acuerdos bilaterales o multilaterales o de sistemas basados en cotizaciones. La
protección resultante no deberá ser menos favorable que aquella de la que
gozan los trabajadores en tierra que residen en su territorio.
4.
No obstante la atribución de responsabilidades con arreglo al
párrafo 3 de la presente norma, lo s Miembros podrán determinar, mediante
acuerdos bilaterales y multilaterales y mediante disposiciones adoptadas en el
marco de las organizaciones de integración económica regional, otras reglas
sobre la legislación en materia de seguridad social a que esté sujeta la gente de
mar.
5.
Las responsabilidades de los Miembros respecto de la gente de
mar que trabaja en buques que enarbolan su pabellón deberá incluir las
previstas en las reglas 4.1 y 4.2 y en las disposiciones conexas del Código, así
como las inherentes a sus obligaciones generales en virtud de la legislación
internacional.
6.
Los Miembros deberán tomar en consideración las distintas
maneras en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se
proporcionarán a la gente de mar prestaciones comparables en los casos en que
no exista una cobertura suficiente en las ramas mencionadas en el párrafo 1 de
la presente norma.
7.
La protección en virtud del párrafo 1 de la regla 4.5 podrá estar
contenida, cuando proceda, en una ley o reglamento, en regímenes privados o
en convenios de negociación colectiva o en una combinación de éstos.
8.
En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la
práctica nacionales, los Miembros deberán cooperar, a través de acuerdos
bilaterales o multilaterales o mediante otros acuerdos, para garantizar la
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conservación de los derechos en materia de seguridad social, otorgados
mediante regímenes contributivos o no contributivos, adquiridos o en curso de
adquisición de toda la gente de mar, independientemente de su lugar de
residencia.
9.
Los Miembros deberán establecer procedimientos justos y eficaces
para la resolución de conflictos.
10.
En el momento de la ratificación, todo Miembro deberá especificar
en qué ramas se brinda protección de conformidad con el párrafo 2 de la
presente norma. Ulteriormente deberá notificar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo cuándo proporciona protección en materia de
seguridad social respecto de una o más ramas adicionales de las enumeradas en
el párrafo 1 de la presente norma. El Director General deberá conservar un
registro de esta información y deberá ponerlo a disposición de todas las partes
interesadas.
11.
Las memorias presentadas a la Oficina Internacional del Trabajo
en virtud del artículo 22 de la Constitución también deberán incluir
información acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 2
de la regla 4.5 para hacer extensiva la protección a otras ramas.
Pauta B4.5 - Seguridad social
1.
La protección que se ha de brindar en el momento de la
ratificación de conformidad con el párrafo 2 de la norma A4.5 debería incluir al
menos las ramas de atención médica, prestaciones de enfermedad y
prestaciones por lesiones profesionales.
2.
En las circunstancias mencionadas en el párrafo 6 de la norma
A4.5, pueden proporcionarse prestaciones comparables a través de seguros,
acuerdos bilaterales y multilaterales u otros medios eficaces, teniendo en
cuenta las disposiciones de los convenios de negociación colectiva pertinentes.
En los casos en que se adopten esas medidas, debería informarse a la gente de
mar cubierta por tales medidas por qué medios se proporcionará protección de
las distintas ramas de la seguridad social.
3.
En los casos en que la gente de mar esté sujeta a más de una
legislación nacional sobre seguridad social, los Miembros interesados deberían
cooperar para determinar por mutuo acuerdo cuál legislación se ha de aplicar,
teniendo en cuenta factores tales como el tipo y el nivel de protección previstos
por las legislaciones respectivas que sean más favorables a la gente de mar
interesada, así como las preferencias de la gente de mar.
4.
Los procedimientos que se han de establecer en virtud del párrafo
9 de la norma A4.5 deberían estar diseñados para abarcar todos los conflictos
relacionados con las quejas de la gente de mar interesada, independientemente
de la manera en que se proporcione esa cobertura.
5.
Todo Miembro cuyo pabellón enarbole el buque a bordo del cual
presta servicio la gente de mar (nacionales, extranjeros o ambas categorías)
debería proporcionar a la misma la protección en materia de seguridad social
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prevista en el Convenio, según proceda. Dicho Estado debería examinar
periódicamente las ramas contempladas en el párrafo 1 de la norma A4.5 con
miras a identificar toda rama adicional que redunde en beneficio de la gente de
mar.
6.
En el acuerdo de empleo de la gente de mar deberían indicarse los
medios por los cuales el armador proporcionará a la gente de mar protección en
las distintas ramas de la seguridad social, así como cualquier otra información
pertinente a disposición del armador, por ejemplo las deducciones
reglamentarias de los salarios de la gente de mar y las contribuciones de los
armadores que puedan deducirse de conformidad con los requisitos
establecidos por órganos autorizados identificados en aplicación de los
regímenes de seguridad social nacionales pertinentes.
7.
Al ejercer efectivamente su jurisdicción sobre las cuestiones
sociales, el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque debería comprobar que
se cumplen las responsabilidades de los armadores en lo que atañe a la
protección en materia de seguridad social, con inclusión del pago de las
cotizaciones a los regímenes de seguridad social.
Título 5. Cumplimiento y Control de la Aplicación
1.
Las reglas contenidas en este Título describen la responsabilidad
que incumbe a cada Miembro de cumplir plenamente y controlar la aplicación
de los principios y derechos establecidos en los artículos, así como las
obligaciones particulares previstas en los Títulos 1, 2, 3 y 4.
2.
Los párrafos 3 y 4 del artículo VI, que permiten la aplicación de la
parte A del Código a través de disposiciones sustancialmente equivalentes, no
se aplican al presente Título de la parte A del Código.
3.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI
del presente Convenio, todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en
virtud de las reglas y en la manera prevista en las normas correspondientes de
la parte A del Código, prestando la debida consideración a las pautas
correspondientes de la parte B del Código.
4.
Las disposiciones del presente Título deberán aplicarse teniendo
presente que los marinos y los armadores, al igual que todas las demás
personas, son iguales ante la ley, tienen derecho a la misma protección jurídica
y no deben ser objeto de discriminación por lo que respecta al acceso a los
juzgados, tribunales u otros mecanismos de resolución de litigios. Las
disposiciones del presente Título no determinan jurisdicción legal ni
competencia territorial alguna.
Regla 5.1 - Responsabilidades del Estado del pabellón
Finalidad: Asegurar que cada Miembro dé cumplimiento a las
responsabilidades que le incumben en virtud del presente Convenio con
respecto a los buques que enarbolan su pabellón
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Regla 5.1.1 - Principios generales
1.
Todo Miembro es responsable de velar por el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del presente Convenio a bordo de los buques que
enarbolen su pabellón.
2.
Los Miembros deberán establecer un sistema eficaz de inspección
y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las
reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las condiciones de trabajo y de vida de la
gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan, y
sigan cumpliendo, las normas del presente Convenio.
3.
Al establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las
condiciones de trabajo marítimo todo Miembro puede facultar, cuando
proceda, a instituciones públicas o a otras organizaciones (incluidas las de otro
Miembro que haya ratificado el presente Convenio, si éste está de acuerdo) a
las que reconozca como competentes e independientes para que efectúen esas
inspecciones y/o expidan certificados. En todos los casos, los Miembros
asumirán plenamente la responsabilidad de la inspección y certificación de las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar interesada a bordo de
buques que enarbolen su pabellón.
4.
El certificado de trabajo marítimo, complementado por una
declaración de conformidad laboral marítima, tendrá valor de presunción, salvo
prueba en contrario, de que el buque ha sido debidamente inspeccionado por el
Miembro cuyo pabellón enarbola y de que cumple los requisitos relativos a las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar previstas en el presente
Convenio en la medida que se especifica.
5.
En las memorias presentadas por el Miembro a la Oficina
Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo deberá incluirse información sobre el
sistema mencionado en el párrafo 2 de la presente regla, incluido el método
utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.1.1 - Principios generales
1.
Todo Miembro deberá establecer normas y objetivos claros
respecto a la administración de sus sistemas de inspección y de certificación,
así como procedimientos generales adecuados para evaluar el grado de
realización de dichos objetivos y de dichas normas.
2.
Todo Miembro deberá exigir que todos los buques que enarbolen
su pabellón tengan a bordo una copia disponible del presente Convenio.
Pauta B5.1.1 - Principios generales
1.
La autoridad competente de cada Miembro debería adoptar
medidas adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las
instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupen de las condiciones
de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo.
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2.
A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores, los
armadores, la gente de mar y sus organizaciones respectivas, y con la finalidad
de mantener o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a
bordo, la autoridad competente debería celebrar consultas periódicas con los
representantes de las citadas organizaciones en relación con las medidas más
adecuadas para lograr dichos objetivos. La autoridad competente del Miembro
debería determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y de
gente de mar, la forma que deberían revestir dichas consultas.
Regla 5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas
1.
Las instituciones públicas y otras organizaciones a que se refiere el
párrafo 3 de la regla 5.1.1 (designadas como «organizaciones reconocidas»)
deberán contar con el reconocimiento de la autoridad competente en el sentido
de que reúnen los requisitos contenidos en el Código en lo que respecta a la
competencia e independencia. Las funciones de inspección y de certificación
que las organizaciones reconocidas pueden estar autorizadas a realizar
quedarán comprendidas en el ámbito de las actividades que en el Código se
indica expresamente que llevan a cabo la autoridad competente o una
organización reconocida.
2.
Las memorias mencionadas en el párrafo 5 de la regla 5.1.1
deberán contener información sobre la organización u organizaciones de que se
trate, el alcance de las autorizaciones concedidas y las disposiciones adoptadas
por el Miembro para garantizar que las actividades autorizadas se llevan a cabo
de forma íntegra y eficaz.
Norma A5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas
1.
A los efectos del reconocimiento de conformidad con el párrafo 1
de la regla 5.1.2, la autoridad competente deberá examinar la competencia e
independencia de la organización interesada y determinar si dicha organización
ha demostrado, en el grado necesario para llevar a cabo las actividades
comprendidas en las facultades que se le hayan conferido, que:
a)
posee las competencias técnicas necesarias en los aspectos
relevantes del presente Convenio y los conocimientos adecuados sobre el
funcionamiento del buque, incluidos los requisitos mínimos para trabajar a
bordo de buques, las condiciones de empleo, el alojamiento, las instalaciones
de esparcimiento, la alimentación y el servicio de fonda, y la prevención de
accidentes, la protección de la salud, la atención médica, el bienestar y la
protección de la seguridad social;
b)
tiene la capacidad para mantener y actualizar las
competencias profesionales de su personal;
c)
posee los conocimientos necesarios acerca de las
disposiciones del Convenio así como de la legislación nacional aplicable y de
los instrumentos internacionales pertinentes, y
d)
su tamaño, estructura, experiencia y capacidad están en
consonancia con el tipo y grado de autorización.
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2.
Cualquier autorización que se conceda en relación con las
inspecciones facultará a la organización para que, como mínimo, pueda exigir
que se corrijan las deficiencias que se señalen en las condiciones de vida y de
trabajo de la gente de mar y se realicen inspecciones a ese respecto cuando lo
solicite un Estado del puerto.
3.
Todo Miembro deberá establecer:
a)
un sistema que garantice la idoneidad de la labor
desempeñada por las organizaciones reconocidas, que incluya información
sobre toda la legislación nacional y los instrumentos internacionales aplicables,
y
b)
procedimientos para la comunicación con dichas
organizaciones y el control de las mismas.
4.
Todo Miembro deberá proporcionar a la Oficina Internacional del
Trabajo una lista actualizada de todas las organizaciones reconocidas que haya
autorizado a actuar en su nombre y deberá mantener esta lista al día. En la lista
han de indicarse las funciones que las organizaciones reconocidas han sido
autorizadas a desempeñar. La Oficina pondrá esta lista a disposición del
público.
Pauta B5.1.2 - Autorización de las organizaciones reconocidas
1.
La organización que solicite el reconocimiento debería demostrar
su competencia y capacidad técnica, administrativa y directiva para garantizar
una prestación de servicios oportuna y de calidad satisfactoria.
2.
Al evaluar la capacidad de una organización, la autoridad
competente debería determinar si la organización:
a)
tiene suficiente personal técnico, directivo y de apoyo;
b)
dispone de suficiente personal profesional calificado para
prestar el servicio requerido, y tiene una cobertura geográfica adecuada;
c)
ha demostrado su capacidad para prestar puntualmente
servicios de calidad, y
d)
es independiente y responsable en sus actividades.
3.
La autoridad competente debería concertar un acuerdo escrito con
toda organización que reconozca a los efectos de una autorización. El acuerdo
debería contener los elementos siguientes:
a)
ámbito de aplicación;
b)
finalidad;
c)
condiciones generales;
d)
desempeño de las funciones objeto de la autorización;
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e)
base jurídica de las funciones objeto de la autorización;
f)
presentación de informes a la autoridad competente;
g)
especificación de la autorización de la autoridad competente
a la organización reconocida, y
h)
la supervisión de las activid ades delegadas a la organización
reconocida por la autoridad competente.
4.
Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas
establezcan un sistema de calificación del personal que la organización emplee
como inspectores para garantizar la actualización oportuna de sus
conocimientos teóricos y prácticos.
5.
Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas
lleven un registro de los servicios que prestan, a fin de que puedan demostrar
que cumplen las normas exigidas en los ámbitos abarcados por los servicios.
6.
Al establecer los procedimientos de control mencionados en el
párrafo 3, apartado b), de la norma A5.1.2, el Miembro debería tener en cuenta
las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en
nombre de la administración, adoptadas en el marco de la Organización
Marítima Internacional.
Regla 5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de
conformidad laboral marítima
1.
Esta regla se aplica a los buques:
a)
de arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen viajes
internacionales, y
b)
de arqueo bruto igual o superior a 500 que enarbolen el
pabellón de un Miembro y operen desde un puerto, o entre puertos, de otro
país.
A efectos de esta regla, el término «viaje internacional» designa un viaje
desde un país hasta un puerto situado fuera de dicho país.
2.
Esta regla también se aplicará a todo buque que enarbole el
pabellón de un Miembro y no esté sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1 de esta
regla, si el armador lo solicita al Miembro de que se trate.
3.
Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su
pabellón se lleve y se mantenga al día un certificado de trabajo marítimo que
acredite que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo del
buque, incluidas las medidas destinadas a asegurar el cumplimiento continuo
de las disposiciones adoptadas, que se han de indicar en la declaración de
conformidad laboral marítima mencionada en el párrafo 4 infra, han sido
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inspeccionadas y satisfacen los requisitos previstos en la legislación nacional o
en otras disposiciones relativas a la aplicación del presente Convenio.
4.
Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su
pabellón también se lleve y se mantenga al día una declaración de conformidad
laboral marítima que indique las disposiciones nacionales por las que se aplica
el presente Convenio en lo que atañe a las condiciones de trabajo y de vida de
la gente de mar, y describa las medidas adoptadas por el armador para
garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones a bordo del buque o de los
buques de que se trate.
5.
El certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad
laboral marítima deberán ajustarse al modelo prescrito en el Código.
6.
Cuando la autoridad competente del Miembro o un organismo
reconocido debidamente autorizado a tal efecto hayan verificado mediante
inspección que un buque que enarbola el pabellón del Miembro cumple o sigue
cumpliendo las normas del presente Convenio, deberá expedir o renovar el
certificado de trabajo marítimo correspondiente, y anotarlo en un registro
accesible al público.
7.
En la parte A del Código se enuncian de manera detallada los
requisitos relativos al certificado de trabajo marítimo y a la declaración de
conformidad laboral marítima, incluida una lista de las materias que deben ser
objeto de inspección y aprobación.
Norma A5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad
laboral marítima
1.
La autoridad competente, o una organización debidamente
autorizada a tal efecto, expedirá al buque el certificado de trabajo marítimo por
un período no superior a cinco años. En el anexo A5-I se recoge una lista de
cuestiones que deben ser inspeccionadas y estar en conformidad con la
legislación nacional u otras med idas por las que se apliquen las disposiciones
del presente Convenio relativas a las condiciones de trabajo y de vida de la
gente de mar a bordo de los buques, antes de que se pueda expedir un
certificado de trabajo marítimo.
2.
La validez del certificado de trabajo marítimo estará sujeta a una
inspección intermedia de la autoridad competente, o de una organización
reconocida debidamente autorizada a tal efecto, para garantizar que se siguen
cumpliendo las disposiciones nacionales por las que se aplica el presente
Convenio. Si se realiza una sola inspección intermedia y el período de validez
del certificado de trabajo marítimo es de cinco años, dicha inspección deberá
efectuar-se entre la segunda y tercera fechas de vencimiento anuales del
certificado de trabajo marítimo. Por fecha de vencimiento anual se entiende el
día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del
certificado de trabajo marítimo. El alcance y la profundidad de la inspección
serán equivalentes a los de una inspección para la renovación de un certificado.
El certificado de trabajo marítimo será refrendado si los resultados de la
inspección intermedia son satisfactorios.
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3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente norma,
cuando la inspección para la renovación haya concluido dentro de los tres
meses que preceden a la fecha de expiración del certificado en vigor, el nuevo
certificado de trabajo marítimo será válido a partir de la fecha de finalización
de la inspección por un período no superior a cinco años a partir de la fecha de
expiración del certificado de trabajo marítimo en vigor.
4.
Cuando la inspección para la renovación haya concluido más de
tres meses antes de la fecha de expiración del certificado en vigor, el nuevo
certificado de trabajo marítimo será válido por un período no superior a cinco
años contado a partir de la fecha de finalización de la inspección.
5.
Se podrá expedir un certificado de trabajo marítimo a título
provisional:
a)
a los buques nuevos en el momento de su entrega;
b)
cuando un buque cambia de pabellón, o
c)
cuando un armador se hace cargo de la explotación de un
buque que es nuevo para dicho armador.
6.
Este certificado provisional de trabajo marítimo podrá ser
expedido para un período no superior a seis meses por la autoridad competente
o una organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto.
7.
Sólo se podrá expedir un certificado provisional de trabajo
marítimo si se ha verificado previamente que:
a)
el buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo
razonable y factible, con respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I,
teniendo en cuenta la verificación de los aspectos señalados en los apartados
b), c) y d) del presente párrafo;
b)
el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una
organización reconocida que el buque cuenta con procedimientos adecuados
para dar cumplimiento al Convenio;
c)
el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las
responsabilidades de aplicación, y
d)
se ha presentado información pertinente a la autoridad
competente o a una organización reconocida para la expedición de una
declaración de conformidad laboral marítima.
8.
De conformidad con el párrafo 1 de la presente norma, se realizará
una inspección completa antes de la expiración del certificado provisional para
poder expedir el certificado de trabajo marítimo para todo el período. No se
podrá expedir ningún certificado marítimo provisional después de los seis
meses iniciales a los que se hace referencia en el párrafo 6 de esta norma. No
es necesario expedir una declaración de conformidad laboral marítima durante
el período de validez del certificado provisional.
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9.
El certificado de trabajo marítimo, el certificado provisional de
trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima se
redactarán conforme a los modelos facilitados en el anexo A5-II.
10.
La declaración de conformidad laboral marítima deberá adjuntarse
al certificado de trabajo marítimo. Constará de dos partes:
a)
la parte I deberá redactarla la autoridad competente, la cual
deberá: i) señalar la lista de cuestiones que deberán inspeccionarse de
conformidad con el párrafo 1 de la presente norma; ii) indicar los requisitos
nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio,
haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y
proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el contenido
principal de los requisitos nacionales; iii) hacer referencia a los requisitos
específicos para cada tipo de buque previstos en la legislación nacional; iv)
recoger toda disposición sustancialmente equivalente adoptada en virtud del
párrafo 3 del artículo VI, y v) indicar con claridad toda exención acordada por
la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el Título 3, y
b)
la parte II deberá redactarla el armador y en ella deberán
indicarse las medidas adoptadas para velar por el cumplimiento permanente de
los requisitos nacionales durante los períodos comprendidos entre las
inspecciones, así como las medidas propuestas para garantizar una mejora
continua.
La autoridad competente o la organización reconocida debidamente
autorizada a tal efecto deberá certificar la parte II y expedir la declaración de
conformidad laboral marítima.
11.
Los resultados de todas las inspecciones u otras verificaciones
ulteriores que se realicen respecto del buque de que se trate y toda deficiencia
importante que se detecte durante cualquiera de esas verificaciones deberán
asentarse en un registro, así como la fecha en que se determinó que las
deficiencias fueron subsanadas. De conformidad con la legislación nacional,
este registro deberá incluirse, acompañado de una traducción al inglés en los
casos en que no esté redactado en este idioma, dentro de la declaración de
conformidad laboral marítima o figurar como anexo a la misma o ponerse de
cualquier otra forma a disposición de la gente de mar, de los inspectores del
Estado del pabellón, de los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de
los representantes de los armadores y la gente de mar.
12.
En el buque deberá llevarse y exponerse en un lugar visible a
bordo que sea accesible a la gente de mar un certificado de trabajo marítimo y
una declaración de conformidad laboral marítima válidos y actualizados, junto
con una traducción al inglés cuando el idioma de la documentación sea otro.
De conformidad con la legislación nacional, cuando se solicite, se pondrá a
disposición de la gente de mar, de los inspectores del Estado del pabellón, de
los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de los representantes de los
armadores y de la gente de mar una copia de dichos documentos.
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13.
El requisito relativo a la traducción al inglés, mencionado en los
párrafos 11 y 12 de la presente norma, no se aplicará en el caso de los buques
que no efectúan viajes internacionales.
14.
Un certificado expedido de conformidad con el párrafo 1 o 5 de la
presente norma dejará de tener validez en cualquiera de los siguientes casos:
a)
si las inspecciones pertinentes no se concluyen dentro de los
períodos que se especifican en el párrafo 2 de la presente norma;
b)
si no se refrenda el certificado de conformidad con el
párrafo 2 de la presente norma;
c)
cuando un buque cambie de pabellón;
d)
cuando un armador deje de asumir la responsabilidad de la
explotación de un buque, y
e)
cuando se hayan incorporado modificaciones sustanciales a
la estructura o el equipo a que se refiere el Título 3.
15.
En los casos mencionados en el párrafo 14, apartados c), d) o e),
de la presente norma, sólo se expedirá un nuevo certificado cuando la autoridad
competente o la organización reconocida encargada de expedir el nuevo
certificado esté totalmente convencida de que el buque cumple con los
requisitos de esta norma.
16.
La autoridad competente o las organizaciones acreditadas por el
Estado del pabellón a tales efectos procederán a retirar el certificado de trabajo
marítimo si se comprueba que un determinado buque no cumple con los
requisitos previstos en el presente Convenio y no se ha adoptado ninguna de las
medidas correctivas prescritas.
17.
Cuando se considere la posibilidad de retirar algún certificado de
trabajo marítimo en virtud del párrafo 16 de la presente norma, la autoridad
competente o la organización facultada para ello debería tener en cuenta la
gravedad de las deficiencias o la frecuencia de las mismas.
Pauta B5.1.3 - Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad
laboral marítima
1.
El enunciado de los requisitos nacionales que figuran en la parte I
de la declaración de conformidad laboral marítima debería incluir o ir
acompañado de referencias a las disposiciones legislativas relativas a las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar sobre cada una de las
cuestiones que se enumeran en el anexo A5-I. Cuando la legislación nacional
se ajuste exactamente a los requisitos indicados en el presente Convenio,
bastará una referencia. Cuando una disposición del Convenio se aplique a
través de equivalencias sustanciales según lo previsto en el párrafo 3 del
artículo VI, dic ha disposición debería identificarse y proporcionarse una
explicación concisa. Cuando la autoridad competente conceda una exención
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según lo previsto en el Título 3, deberían indicarse con claridad la o las
disposiciones de que se trate.
2.
Las medidas mencionadas en la parte II de la declaración de
conformidad laboral marítima redactada por el armador deberían indicar, en
particular, en qué ocasiones se verificará el cumplimiento continuo con
disposiciones nacionales específicas, las personas responsables de la
verificación, los datos que se han de indicar en un registro, así como los
procedimientos que se han de seguir si se indica que hay incumplimiento. La
parte II podría revestir distintas formas. Podría hacer referencia a otra
documentación más amplia que abarque políticas y procedimientos relativos a
otros aspectos del sector marítimo, como, por ejemplo, los documentos
requeridos por el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS)
o la información requerida por la Regla 5 del Convenio SOLAS, Capítulo XI-1
sobre el Registro de Sinopsis Continuo del buque.
3.
Entre las medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento
continuo se deberían incluir disposiciones internacionales generales que
obliguen al armador y al capitán a mantenerse informados de los últimos
avances tecnológicos y hallazgos científicos relacionados con el diseño de los
lugares de trabajo, teniendo en cuenta los peligros inherentes al trabajo
marítimo, e informar al respecto a los representantes de la gente de mar que
ejercen sus derechos de participación, de forma que puedan garantizar un
mayor nivel de protección de las condiciones de trabajo y de vida de la gente
de mar a bordo.
4.
La declaración de conformidad laboral marítima debería estar
redactada, ante todo, en términos claros para que todas las personas
interesadas, esto es, los inspectores del Estado del pabellón, los funcionarios
habilitados en los Estados del puerto y la gente de mar, puedan verificar que las
disposiciones se están aplicando debidamente.
5.
En el anexo B5-I se proporciona un ejemplo del tipo de
información que podría figurar en una declaración de conformidad laboral
marítima.
6.
Cuando un buque cambie de pabellón como en el caso a que se
hace referencia en el párrafo 14, apartado c), de la norma A5.1.3, y ambos
Estados hayan ratificado el presente Convenio, el Miembro cuyo pabellón
enarbolaba anteriormente el buque debería transmitir, lo antes posible, a la
autoridad competente del otro Miembro copias del certificado de trabajo
marítimo y de la declaración de conformidad laboral marítima que el buque
llevaba antes del cambio de pabellón y, si procede, copias de los informes de
inspección pertinentes si la autoridad competente lo solicita en un plazo de tres
meses después de que se haya producido el cambio de pabellón.
Regla 5.1.4 - Inspección y control de la aplicación
1.
Todo Miembro deberá verificar, mediante un sistema eficaz y
coordinado de inspecciones periódicas, seguimiento y otras medidas de control,
que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones del
presente Convenio tal como quedan recogidas en la legislación nacional.
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2.
En la parte A del Código se establecen de manera detallada los
requisitos relativos al sistema de inspección y control de la aplicación
mencionado en el párrafo 1 de la presente regla.
Norma A5.1.4 - Inspección y control de la aplicación
1.
Todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las
condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su
pabellón que permitirá comprobar, entre otras cosas, que se cumplen, cuando
corresponda, las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida
establecidas en la declaración de conformidad laboral marítima y las
disposiciones del presente Convenio.
2.
La autoridad competente del Estado Miembro deberá nombrar a
un número suficiente de inspectores calificados para cumplir sus
responsabilidades en virtud del párrafo 1 de la presente norma. Cuando se haya
autorizado a organizaciones reconocidas a que efectúen esas inspecciones, el
Miembro deberá exigir que el personal que realice la inspección esté calificado
para cumplir estas funciones y les otorgará la autoridad jurídica necesaria para
el desempeño de sus funciones.
3.
Se adoptarán medidas adecuadas a fin de asegurar que los
inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones,
condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan
llevar a cabo la verificación y asegurar el cumplimiento a que se refiere el
párrafo anterior.
4.
Cuando proceda, las inspecciones deberán efectuarse en los
intervalos que se indican en la norma A5.1.3. El intervalo no deberá exceder en
ningún caso de tres años.
5.
Si un Miembro recibe una queja que no considera manifiestamente
infundada u obtiene pruebas de que un buque que enarbola su pabellón no está
en conformidad con las disposiciones del presente Convenio o de que hay
graves deficiencias en la aplicación de las medidas establecidas en la
declaración de conformidad laboral marítima, el Miembro deberá adoptar las
medidas necesarias para investigar el asunto y velar por que se adopten
disposiciones para subsanar todas las deficiencias detectadas.
6.
Todo Miembro deberá establecer normas adecuadas y controlar
que se aplican eficazmente para velar por que los inspectores gocen de una
condición jurídica y unas condiciones de servicio tales que garanticen su
independencia respecto de los cambios de gobierno y de cualquier influencia
exterior indebida.
7.
Los inspectores, que dispondrán de directrices claras en cuanto a
sus tareas y estarán debidamente acreditados, deberán estar facultados para:
a)
subir a bordo de un buque que enarbole el pabellón del
Miembro;
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b)
llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que
puedan considerar necesarios para cerciorarse del estricto cumplimiento de las
normas, y
c)
exigir que todas las deficiencias del buque sean corregidas,
y prohibir que éste abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las
medidas necesarias cuando tengan motivos para considerar que dichas
deficiencias constituyen una infracción grave de los requisitos previstos en el
presente Convenio (e incluso de los derechos de la gente de mar), o representan
un gran peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar.
8.
Toda medida adoptada en virtud del párrafo 7, c), de la presente
norma deberá estar sujeta a cualquier derecho de apelación ante una autoridad
judicial o administrativa.
9.
Los inspectores deberán tener la facultad discrecional de aconsejar
en lugar de incoar o recomendar un procedimiento cuando no haya un
incumplimiento claro de los requisitos del presente Convenio que ponga en
peligro la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar interesada y
cuando no exista un historial de infracciones parecidas.
10.
Los inspectores deberán considerar confidencial el origen de
cualquier reclamación o queja acerca de la existencia presunta de un peligro o
deficiencia en relación con las condiciones de trabajo y de vida de la gente de
mar, o de una infracció n de la legislación, y abstenerse de dar a entender al
armador, a su representante, o al operador del buque que se procedió a una
inspección como consecuencia de dicha reclamación o queja.
11.
No deberá encomendarse a los inspectores funciones que, por su
número o sus características, puedan interferir con una inspección eficaz o
perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad de los mismos en sus
relaciones con los armadores, la gente de mar u otras partes interesadas. En
particular, los inspectores deberán:
a)
tener prohibido cualquier interés directo o indirecto en las
actividades que hayan de inspeccionar, y
b)
estar obligados a no revelar, aun después de haber
abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo
confidencial o información de carácter personal que pueda llegar a su
conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de sufrir las
sanciones o medidas disciplinarias correspondientes.
12.
Los inspectores deberán presentar un informe de cada inspección
a la autoridad competente. Se deberá facilitar al capitán del buque una copia
del citado informe en inglés o en el idioma de trabajo del buque y otra copia
deberá quedar expuesta en el tablón de anuncios del buque para información de
la gente de mar y, cuando se solicite, deberá remitirse a sus representantes.
13.
La autoridad competente de cada Miembro deberá llevar registros
de las inspecciones sobre las condiciones de la gente de mar a bordo de buques
que enarbolen su pabellón. Deberá publicar un informe anual sobre las
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actividades de inspección, en un plazo razonable, que no deberá exceder de seis
meses, contado a partir del final del año.
14.
Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente grave,
el informe deberá presentarse a la autoridad competente lo antes posible y, en
cualquier caso, en el plazo máximo de un mes una vez finalizada la
investigación.
15.
Cuando se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en
virtud de lo dispuesto en la presente norma, deberá hacerse todo lo posible por
evitar cualquier inmovilización o demora injustificada del buque.
16.
Se deberá pagar una indemnización de conformidad con la
legislación nacional por toda pérdida o daño sufridos como consecuencia del
ejercicio abusivo de las atribuciones de los inspectores. En cada caso, la carga
de la prueba deberá recaer en el querellante.
17.
Todo Miembro deberá prever y aplicar de forma efectiva
sanciones adecuadas y otras medidas correctivas en caso de infracción de los
requisitos del presente Convenio (e inclusive de los derechos de la gente de
mar) y de obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores.
Pauta B5.1.4 - Inspección y control de la aplicación
1.
La autoridad competente y cualquier otro servicio o autoridad que
sea total o parcialmente responsable de la inspección de las condiciones de
trabajo y de vida de la gente de mar deberían disponer de los recursos
necesarios para el desempeño de sus funciones. En particular:
a)
todo Miembro debería adoptar las medidas oportunas para
que pueda recurrirse a expertos y especialistas técnicos debidamente
calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda a los
inspectores en el desempeño de su trabajo, y
b)
los inspectores deberían disponer de locales
convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de transporte
adecuados que les permitan desempeñar con eficacia sus funciones.
2.
La autoridad competente debería establecer una política en materia
de conformidad y control de la aplicación para garantizar la coherencia y
orientar además las actividades de inspección y de control relacionadas con el
presente Convenio. Se deberían facilitar a los inspectores y a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley ejemplares de esta política, que también
deberían estar disponibles para el público en general, los armadores y la gente
de mar.
3.
La autoridad competente debería establecer procedimientos
simples que le permitan recibir de manera confidencial información que le
transmita la gente de mar, ya sea directamente o a través de sus representantes,
en relación con posibles infracciones de las disposiciones del presente
Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar) y que permitan a los
inspectores investigar tales cuestiones con celeridad, en particular:
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a)
habilitar a los capitanes, a la gente de mar y a los
representantes de la gente de mar para que puedan solicitar una inspección
cuando lo consideren necesario, y
b)
facilitar información y asesoramiento técnicos a los
armadores, a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la
manera más eficaz de cumplir con las disposiciones del presente Convenio y de
seguir mejorando las condiciones de la gente de mar a bordo de buques.
4.
Los inspectores deberían estar debidamente formados y su número
debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones,
prestando la atención debida a:
a)
la importancia de las funciones que tengan que desempeñar
los inspectores y, en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de los
buques sujetos a inspección, así como el número y la complejidad de las
disposiciones legales que hayan de aplicarse;
b)
los recursos puestos a disposición de los inspectores, y
c)
las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo
las inspecciones para que sean eficaces.
5.
A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en
materia de contratación de los funcionarios públicos, los inspectores deberían
contar con calificaciones y formación adecuadas para el desempeño de sus
funciones y, siempre que sea posible, deberían poseer una formación marítima
o experiencia de marino. Deberían tener un conocimiento adecuado de las
condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés.
6.
Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una
formación complementaria apropiada en el empleo.
7.
Todos los inspectores deberían tener una visión clara de las
circunstancias en las que se debería llevar a cabo la inspección, el alcance que
ésta debería tener en las diversas circunstancias mencionadas y el método
general que debería aplicarse.
8.
Los inspectores debidamente acreditados de conformidad con la
legislación nacional deberían por lo menos estar facultados para:
a)
subir a bordo de un buque libremente y sin previa
notificación. Sin embargo, al iniciar la inspección de un buque, los inspectores
deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se encuentre a
cargo y, cuando corresponda, a la gente de mar o a sus representantes;
b)
interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra
persona, incluidos el armador o su representante, acerca de cualquier cuestión
relativa a la aplicación de las disposiciones según lo prescrito en la legislación,
y ello en presencia de un testigo si así lo solicita la persona interrogada;
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c)
exigir la presentación de cualquier libro, diario de
navegación, registro, certificado u otro documento o información relacionados
de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el fin de
verificar su conformidad con la legislación nacional en la que se recojan las
disposiciones del presente Convenio;
d)
exigir la colocación de los avisos que requiera la legislación
nacional en la que se recojan las disposiciones del presente Convenio;
e)
tomar o extraer muestras para el análisis de los productos,
de la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales y sustancias
empleados o manipulados;
f)
una vez realizada la inspección, señalar directamente a la
atención del armador, del operador del buque o del capitán las deficiencias que
pueden afectar a la seguridad y la salud de quienes se encuentran a bordo;
g)
alertar a la autoridad competente y, si procede, a la
organización reconocida acerca de cualquier deficiencia o abuso que no esté
específicamente previsto en la legislación existente, y someter propuestas a la
misma con miras a mejorar la legislación, y
h)
notificar a la autoridad competente cualquier accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar, en los casos y de
la forma prevista en la legislación.
9.
Cuando se tome o extraiga una muestra, como se menciona en el
párrafo 8, e), de la presente pauta, se debería notificar de ello al armador o a su
representante y, en su caso, a la gente de mar o solicitar su presencia durante la
toma o extracción. La cantidad de la muestra debería ser debidamente
registrada por el inspector.
10.
En el informe anual publicado por la autoridad competente de cada
Miembro respecto de los buques que enarbolen su pabellón también debería
incluirse:
a)
una lista de la legislación vigente relativa a las condiciones
de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de las enmiendas que hayan
entrado en vigor durante el año;
b)
los detalles relativos a la organización del sistema de
inspección;
c)
estadísticas de los buques u otros locales que podrían ser
inspeccionados, y de los buques y otros locales ya inspeccionados;
d)
estadísticas relativas a toda la gente de mar que esté sujeta a
la legislación nacional;
e)
estadísticas e información acerca de las infracciones a la
legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización de buques, y
f)
estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales notificados que afectan a la gente de mar.
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Regla 5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
1.
Todo Miembro deberá exigir que los buques que enarbolen su
pabellón cuenten a bordo con procedimientos para la tramitación justa, eficaz y
rápida de las quejas de la gente de mar relativas a infracciones de las
disposiciones contenidas en el presente Convenio (e inclusive de los derechos
de la gente de mar).
2.
Todo Miembro deberá prohibir y sancionar toda forma de
hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja.
3.
Las disposiciones de la presente regla y de las secciones conexas
del Código no irán en detrimento alguno del derecho de la gente de mar a
reclamar reparación a través de los medios legales que estime apropiados.
Norma A5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
1.
Sin perjuicio de que en la legislación nacional o en los convenios
colectivos pudiera preverse un ámbito de aplicación más amplio, la gente de
mar podrá recurrir a los procedimientos de tramitación de quejas a bordo para
presentar reclamaciones con respecto a cualquier asunto que se alegue
constituye una violación de las disposiciones del presente Convenio (e
inclusive de los derechos de la gente de mar).
2.
Todo Miembro deberá asegurar que en su legislación nacional se
establezcan procedimientos apropiados de tramitación de quejas a bordo que
cumplan los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. Con dichos procedimientos
se procurará resolver las quejas en el nivel más bajo posible. No obstante, la
gente de mar tendrá en todos los casos derecho a presentar sus quejas
directamente al capitán y, de ser necesario, a las autoridades competentes
ajenas al buque.
3.
El procedimiento de tramitación de quejas a bordo deberá incluir
el derecho de los marinos a hacerse acompañar o representar durante el proceso
de tramitación de la queja, así como la protección frente a todo posible
hostigamiento de la gente de mar que presente quejas. El término
hostigamiento designa toda acción lesiva que cualquier persona emprenda
contra un marino por haber presentado éste una queja que no sea
manifiestamente abusiva ni malintencionada.
4.
Junto con una copia del acuerdo de empleo de la gente de mar,
deberá proporcionarse a todos los marinos una copia de los procedimientos de
tramitación de quejas aplicables a bordo del buque. Se incluirán informaciones
sobre cómo tomar contacto con la autoridad competente del Estado del
pabellón y del país de residencia de la gente de mar, cuando no sea el mismo
Estado, así como el nombre de una o varias personas embarcadas en el buque
que puedan, a título confidencial, proporcionar asesoramiento imparcial a la
gente de mar sobre sus quejas, así como asistencia respecto de los
procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del buque.
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Pauta B5.1.5 - Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
1.
A reserva de lo previsto en otras disposiciones pertinentes de un
convenio colectivo aplicable, la autoridad competente, en estrecha consulta con
las organizaciones de armadores y de gente de mar, debería establecer un
modelo de procedimiento justo, rápido y bien documentado de tramitación de
las quejas que se presenten a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del
Miembro. Cuando se establezcan estos procedimientos, deberían considerarse
los siguientes aspectos:
a)
muchas quejas pueden referirse específicamente a las
personas a quienes deban presentarse dichas quejas o incluso al capitán del
buque; en todos los casos, la gente de mar debería poder quejarse directamente
al capitán y formular quejas ante autorid ades externas, y
b)
para evitar problemas de hostigamiento de la gente de mar
que presente una queja sobre cualquiera de las materias objeto del presente
Convenio, los procedimientos deberían alentar la designación de una persona a
bordo que aconseje a la gente de mar sobre los recursos que tiene a su
disposición y, si lo solicita el marino que presente la queja, que asista también
a las reuniones o audiencias de examen del objeto de la queja.
2.
Los procedimientos que se discutan durante el proceso de
consultas a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta deberían abarcar,
como mínimo, los siguientes extremos:
a)
las quejas deberían remitirse en primer lugar al jefe del
servicio del marino que presente la queja o a su oficial superior;
b)
el jefe del servicio o el oficial superior deberían tratar de
resolver el asunto en los plazos prescritos, conforme a la gravedad de las
cuestiones planteadas;
c)
si el jefe del servicio o el oficial superior no pueden resolver
la queja a satisfacción del marino, este último debería poder remitirla al
capitán, quien debería ocuparse personalmente del asunto;
d)
los marinos deberían tener derecho en todo momento a
hacerse acompañar y representar por otro marino de su elección a bordo del
buque de que se trate;
e)
deberían registrarse todas las quejas y decisiones que se
adopten al respecto y proporcionarse una copia a la gente de mar interesada;
f)
si una queja no puede resolverse a bordo, debería remitirse
en tierra al armador, quien debería contar con un plazo adecuado para resolver
el asunto, cuando corresponda, en consulta con la gente de mar interesada o
con cualquier otra persona que la gente de mar designe como representante, y
g)
en todos los casos, la gente de mar debería tener derecho a
presentar una queja directamente al capitán y al armador, así como a las
autoridades competentes.
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Regla 5.1.6 - Siniestros marítimos
1.
Todo Miembro deberá llevar a cabo una investigación oficial de
cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que
esté implicado un buque que enarbole su pabellón. El informe final de la
investigación deberá normalmente hacerse público.
2.
Todos los Miembros deberán cooperar entre sí para facilitar la
investigación de los siniestros marítimos graves mencionados en el párrafo 1
de la presente regla.
Norma A5.1.6 - Siniestros marítimos
(No contiene disposiciones)
Pauta B5.1.6 - Siniestros marítimos
(No contiene disposiciones)
Regla 5.2 - Responsabilidades del Estado rector del puerto
Finalidad: Permitir que todo Miembro cumpla las responsabilidades que le
incumben con arreglo al presente Convenio en lo que atañe a la cooperación
internacional necesaria para asegurar la puesta en práctica y el control de la
aplicación de las normas de este Convenio a bordo de buques extranjeros
Regla 5.2.1 - Inspecciones en los puertos
1.
Todo buque extranjero que, en el curso normal de su actividad o
por razones operativas, haga escala en el puerto de un Miembro puede ser
objeto de una inspección de conformidad con el párrafo 4 del artículo V, para
comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente Convenio (incluido el
respeto de los derechos de la gente de mar) en relación con las condiciones de
trabajo y de vida de la gente de mar a bordo del buque.
2.
Todo Miembro deberá aceptar el certificado de trabajo marítimo y
la declaración de conformidad laboral marítima exigidos en virtud de la regla
5.1.3 como presunción, salvo prueba en contrario, del cumplimiento de los
requisitos del presente Convenio (incluido el respeto de los derechos de la
gente de mar). Por consiguiente, salvo en las circunstancias especificadas en el
Código, las inspecciones que se realicen en sus puertos deberán limitarse a
examinar el certificado y la declaración.
3.
Las inspecciones en puerto deberán ser efectuadas por
funcionarios habilitados, con arreglo a las disposiciones del Código y de otros
acuerdos internacionales que rijan las inspecciones de control por el Estado del
puerto en el territorio del Miembro. Dichas inspecciones deberán limitarse a
comprobar que los aspectos examinados están en conformidad con las
disposiciones pertinentes contenidas en los artículos y reglas del presente
Convenio y en la parte A del Código.
4.
Las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con la
presente regla deberán basarse en un sistema eficaz de inspección y control por
el Estado rector del puerto que contribuya a garantizar que las condiciones de
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trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que hagan escala en
un puerto del Miembro de que se trate se ajusten a los requisitos del presente
Convenio (inclusive en lo que atañe al respeto de los derechos de la gente de
mar).
5.
En las memorias que presenten en virtud del artículo 22 de la
Constitución, los Miembros deberán incluir información sobre el sistema
mencionado en el párrafo 4 de la presente regla, con inclusión del método
utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.2.1 - Inspecciones en los puertos
1.
Cuando, tras subir a bordo para efectuar una inspección y solicitar,
si procede, el certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad
laboral marítima, un funcionario habilitado compruebe que:
a)
los documentos requeridos no se presentan, no están en
regla o su contenido es falso, o los documentos presentados no incluyen la
información exigida en el presente Convenio, o dichos documentos no son
válidos por otros motivos; o
b)
hay motivos claros para creer que las condiciones de trabajo
y de vida a bordo del buque no se ajustan a las disposiciones del presente
Convenio; o
c)
hay motivos fundados para creer que se ha cambiado el
pabellón del buque con el fin de sustraerlo al cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio, o
d)
hay una queja en la que se alega que ciertas condiciones
específicas de trabajo y de vida a bordo del buque no están en conformidad con
las disposiciones del presente Convenio,
podrá llevarse a cabo una inspección más detallada a fin de verificar cuáles son
las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque. En todo caso, tal
inspección se llevará a cabo cuando las condiciones de trabajo y de vida que se
consideren deficientes o se alegue que lo son puedan constituir claramente un
peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o cuando
el funcionario habilitado tenga motivos para creer que cualquiera de las
deficiencias observadas constituye una infracción grave de los requisitos del
presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar).
2.
Cuando funcionarios habilitados efectúen una inspección más
detallada a bordo de un buque extranjero en el puerto de un Miembro en las
circunstancias establecidas en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 de la
presente norma, dicha inspección abarcará, en principio, las cuestiones
enumeradas en el anexo A5-III.
3.
Cuando se presente una queja en virtud de lo dispuesto en el
apartado d) del párrafo 1 de la presente norma, la inspección deberá limitarse
en general a las cuestiones objeto de la queja, a menos que de la queja misma,
o de su investigación, se desprendan motivos razonables que justifiquen una
inspección detallada, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de la
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presente norma. A los efectos del apartado d) del párrafo 1 de la presente
norma, se entenderá por «queja» la información presentada por un marino, una
organización profesional, una asociación, un sindicato o, en general, cualquier
persona a quien concierna la seguridad del buque, así como los riesgos para la
seguridad o la salud de la gente de mar que trabaja a bordo.
4.
Cuando tras realizarse una inspección más detallada se constate
que las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque no se ajustan a lo
previsto en el presente Convenio, el funcionario autorizado señalará de
inmediato las deficiencias al capitán del buque, indicando un plazo para su
rectificación. En el caso en que el funcionario autorizado considere que dichas
deficiencias son importantes o están relacio nadas con una queja presentada de
conformidad con el párrafo 3 de esta norma, señalará las deficiencias a la
atención de las organizaciones apropiadas de la gente de mar y de los
armadores en el Miembro en el que se realice la inspección, y podrá proceder
a:
a)
notificar a un representante del Estado del pabellón, y
b)
proporcionar la información pertinente a las autoridades
competentes del siguiente puerto de escala.
5.
El Miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección tendrá
derecho a remitir al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
una copia del informe del funcionario habilitado, la que deberá ir acompañada
de las respuestas recibidas de las autoridades competentes del Estado del
pabellón en el plazo prescrito, a fin de que se adopten las medidas que se
consideren apropiadas y oportunas para asegurar que se lleve un registro de
dicha información y que ésta sea comunicada a las partes a quienes pudiera
interesar acogerse a los procedimientos de recurso correspondientes.
6.
Cuando, tras una inspección más detallada por un funcionario
habilitado, se establezca que en el buque no se cumplen los requisitos del
presente Convenio y que:
a)
las condiciones a bordo constituyen un peligro evidente para
la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o
b)
la no conformidad con estos requisitos constituye una
infracción grave o recurrente de los mismos (inclusive de los derechos de la
gente de mar),
el funcionario habilitado deberá adoptar medidas para asegurar que el buque no
navegará hasta que no se hayan corregido las deficiencias que determinaron la
no conformidad, en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b) del presente
párrafo, o hasta que el citado funcionario haya aceptado un plan de acción
destinado a rectificar las faltas de conformidad y esté convencido de que dicho
plan se llevará a la práctica con prontitud. Si se impide que el buque zarpe, el
funcionario habilitado notificará de inmediato al Estado del pabellón a ese
respecto, invitará a un representante de dicho Estado a estar presente, en la
medida de lo posible y solicitará a ese Estado que responda a la notificación
dentro de un plazo determinado. El funcionario habilitado informará además a
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las organizaciones pertinentes de la gente de mar y de los armadores del Estado
del puerto donde se haya realizado la inspección.
7.
Todo Miembro deberá asegurar que sus funcionarios habilitados
reciban orientación, como la prevista en la parte B del Código, sobre el tipo de
circunstancias que justifican la inmovilización de un buque, con arreglo al
párrafo 6 de la presente norma.
8.
Cuando cumplan con sus responsabilidades en virtud de la
presente norma, los Miembros harán todo lo posible para evitar que el buque
sea inmovilizado o demorado indebidamente. Si se demuestra que un buque ha
sido indebidamente inmovilizado o demorado, deberá pagarse una
indemnización por toda pérdida o daño sufridos. La carga de la prueba recaerá
en el querellante.
Pauta B5.2.1 - Inspecciones en los puertos
1.
La autoridad competente debería elaborar una política de
inspección para los funcionarios habilitados que lleven a cabo las inspecciones
en virtud de la regla 5.2.1. Esta política debería estar destinada a garantizar la
coherencia en la puesta en práctica, y servir de orientación para las actividades
de inspección y control de la aplicación relacionadas con los requisitos del
presente Convenio (e inclusive con los derechos de la gente de mar). Deberían
facilitarse ejemplares de esta política a los funcionarios habilitados y deberían
ponerse también a disposición del público en general, de los armadores y de la
gente de mar.
2.
Al establecer una política en relación con las circunstancias que
justifican la inmovilización de un buque, de conformidad con el párrafo 6 de la
norma A5.2.1, la autoridad competente debería considerar que, en lo que
respecta a las infracciones a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo
6 de la norma A5.2.1, la gravedad puede deberse a la naturaleza de la
deficiencia de que se trate. Esto sería especialmente pertinente en caso de
violación de los principios y derechos fundamentales o de los derechos en el
empleo y sociales de la gente de mar en virtud de los artículos III y IV. Por
ejemplo, el empleo de una persona menor de edad debería considerarse una
infracción grave, incluso cuando sólo haya una persona a bordo en esta
situación. En otros casos, se debería tener en cuenta el número de deficiencias
diferentes detectadas durante una determinada inspección: por ejemplo, podría
requerirse que se presentaran varias anomalías en relación con el alojamiento o
la alimentación y el servicio de fonda que no supongan una amenaza para la
seguridad o la salud para que se considere que constituyen una infracción
grave.
3.
Los Miembros deberían cooperar entre sí en el mayor grado
posible en la adopción de directrices acordadas a nivel internacional sobre
políticas de inspección, sobre todo las relativas a las circunstancias que
requieran la inmovilización de un buque.
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Regla 5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
1.
Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar embarcada en
buques que hagan escala en puertos situados en su territorio que denuncien
infracciones a los requisitos del presente Convenio (inclusive infracciones de
los derechos de la gente de mar) tenga derecho a notificar sus quejas a fin de
obtener medios que permitan solucionarlas de forma rápida y práctica.
Norma A5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
1.
Las quejas de la gente de mar en las que se aleguen infracciones
de los requisitos del presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente
de mar) pueden notificarse al funcionario habilitado a tal efecto, en el puerto en
que haya hecho escala la gente de mar. En esos casos, dicho funcionario deberá
emprender la investigación inicial.
2.
Según proceda, y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja, en
el marco de la investigación inicial deberá determinarse si los procedimientos
de tramitación de quejas a bordo establecidos en la regla 5.1.5 se han invocado
y agotado. El funcionario habilitado también puede llevar a cabo una
inspección más detallada de conformidad con la norma A5.2.1.
3.
Según proceda, el funcionario habilitado deberá procurar que la
queja se solucione a bordo del buque.
4.
En el caso de que la investigación o la inspección previstas en la
presente norma pongan de relieve que no hay conformidad con el párrafo 6 de
la norma A5.2.1, se aplicarán las disposiciones de dicho párrafo.
5.
En el caso de no aplicarse las disposiciones del párrafo 4 de esta
norma, y de no solucionarse las quejas a bordo del buque, el funcionario
habilitado notificará inmediatamente al Estado del pabellón, solicitando
asesoramiento al mismo y la elaboración de un plan de acción correctivo en un
plazo determinado.
6.
Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la presente norma, el Estado
del puerto transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una copia del informe del funcionario habilitado. Dicha copia deberá ir
acompañada de toda respuesta que se haya recibido de las autoridades
competentes del Estado del pabellón dentro del plazo establecido. Se informará
también al respecto a las organizaciones de armadores y de gente de mar
correspondientes del Estado del puerto. Asimismo, el Estado del puerto deberá
presentar periódicamente al Director General estadísticas e información
relativas a las quejas que se hayan resuelto. Con ello se pretende que se tomen
medidas apropiadas y oportunas para asegurar el registro de dicha información,
y señalarlo a la atención de las partes, incluidas las organizaciones de
armadores y de gente de mar que puedan estar interesadas en aprovechar los
procedimientos de recurso pertinentes.
7.
Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar el carácter
confidencial de las quejas presentadas por la gente de mar.
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Pauta B5.2.2 - Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
1.
Cuando el funcionario habilitado tramite una queja respecto de las
disposiciones previstas en la norma A5.2.2, éste debería comprobar primero si
la queja es de carácter general y se refiere a toda la gente de mar a bordo, o
bien a una determinada categoría, o a casos individuales.
2.
Si se trata de una queja de carácter general, debería contemplarse
la posibilidad de efectuar una inspección más detallada, de conformidad con lo
dispuesto en la norma A5.2.1.
3.
Si la queja se refiere a un caso individual, se deberían examinar
los resultados de cualquier procedimiento al que se haya recurrido a bordo para
solucionarla. Si no se hubiere invocado dicho procedimiento o si éste todavía
no se hubiere agotado, el funcionario habilitado debería proponer al querellante
que recurra a los procedimientos disponibles a bordo. La deficiencia o la
demora excesiva de los procedimientos internos, o el miedo legítimo del
querellante a ser objeto de represalias por presentar una reclamación,
constituirían razones de peso para que dicho funcionario atienda la queja.
4.
Siempre que examine una queja, el funcionario habilitado debería
proporcionar al capitán, al armador o cualquier otra persona implicada en la
misma, la oportunidad de dar a conocer su posición.
5.
El funcionario habilitado podría abstenerse de intervenir en mayor
medida en la queja si el Estado del pabellón, en respuesta a la notificación que
haya recibido del Estado del puerto, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 5 de la norma A5.2.2, demuestra que se ocupará del asunto, que cuenta
con procedimientos eficaces para ello, y que ha presentado un plan de acción
aceptable.
Regla 5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de
obra
Finalidad: Asegurar que todo Miembro cumpla sus responsabilidades en virtud
del presente Convenio en relación con la contratación y colocación de gente de
mar y con la protección social de la gente de mar
1.
Sin perjuicio del principio de responsabilidad de un Miembro
respecto de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de
los buques que enarbolen su pabellón, todo Miembro también tiene la
responsabilidad de velar por la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio relativas a la contratación y colocación de la gente de mar, y a la
protección de la seguridad social de la gente de mar que tenga su nacionalidad,
sea residente o esté domiciliada de otro modo en su territorio, en la medida en
que esa responsabilidad esté prevista en el presente Convenio.
2.
En el Código se establecen de forma detallada los requisitos
relativos a la aplicación del párrafo 1 de la presente regla.
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3.
Todo Miembro deberá establecer un sistema eficaz de inspección
y supervisión para controlar la aplicación de sus responsabilidades en materia
de suministro de mano de obra en virtud del presente Convenio.
4.
En las memorias que presenten los Miembros en virtud del artículo
22 de la Constitución deberá incluirse información sobre el sistema
mencionado en el párrafo 3 de la presente regla, incluido el método utilizado
para evaluar su eficacia.
Norma A5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de
obra
1.
Todo Miembro deberá controlar la aplicación de las disposiciones
del presente Convenio aplicables a la operación y las prácticas de los servicios
de contratación y colocación de la gente de mar establecidos en su territorio
mediante un sistema de inspección y control y procedimientos judiciales por
infracciones en materia de licencias y de otros requisitos operacionales
previstos en la norma A1.4.
Pauta B5.3 - Responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra
1.
Los servicios privados de contratación y colocación de gente de
mar que estén establecidos en el territorio del Miembro y pongan gente de mar
a disposición de un armador, independientemente de su residencia, tendrían
que estar obligados a velar por que el armador cumpla debidamente los
términos de los acuerdos de empleo que ha concertado con la gente de mar.
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Anexo A5-I
Las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar que deben ser
inspeccionadas y aprobadas por el Estado del pabellón antes de expedir un
certificado, de conformidad con el párrafo 1 de la norma A5.1.3, son las
siguientes:
Edad mínima
Certificado médico
Calificaciones de la gente de mar
Acuerdos de empleo de la gente de mar
Utilización de un servicio privado de contratación y colocación autorizado,
certificado o reglamentado
Horas de trabajo y de descanso
Niveles de dotación del buque
Alojamiento
Servicios de esparcimiento a bordo
Alimentación y servicio de fonda
Salud y seguridad y prevención de accidentes
Atención médica a bordo
Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
Pago de los salarios
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ANEXO A5-II
Certificado de Trabajo Marítimo
(Nota: Al presente Certificado deberá adjuntarse una Declaración
de Conformidad Laboral Marítima)
Expedido de conformidad con las disposiciones del artículo V y el Título 5 del
Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006
(en adelante, «el Convenio»)
y en virtud de la autoridad del Gobierno de:
....................................................................................................................................................
(designación completa del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar) por:
…………………………………………………………………………………………………
(designación completa y dirección de la autoridad competente u organización
reconocida debidamente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio)
Datos del buque
Nombre del buque: …………………………………………………………............................
Letras o número distintivos:…………………………………………………………………...
Puerto de matrícula: ...................................................................................................................
Fecha en que se matriculó el buque: ........................................................................ ………….
Arqueo bruto1 : ...........................................................................................................................
Número OMI: ............................................................................................................................
Tipo de buque: ...........................................................................................................................
Nombre y dirección del armador2 : .............................................................................................
....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
Se certifica que:
1.
Este buque ha sido inspeccionado y se ha verificado su conformidad con los
requisitos del Convenio y con las disposiciones de la Declaración de Conformidad Laboral
Marítima adjunta.
2.
Se consideró que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar que se
especifican en el anexo A5-I del Convenio se ajustan a las disposiciones nacionales del país
arriba indicado por las que se aplica el Convenio. En la Declaración de Conformidad
Laboral Marítima, parte I, figura un resumen de estas disposiciones nacionales.
El presente Certificado es válido hasta ..................................., a reserva de las inspecciones
que se efectúen de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4 del Convenio.
Este Certificado sólo es válido cuando se le adjunta la Declaración de Conformidad Laboral
Marítima expedida
en ......................................................... el…………. .................................................................
1 El arqueo bruto para los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado
por la OMI será el que figura en la columna «OBSERVACIONES» del Certificado Internacional de Arqueo
(1969). Véase el artículo II, párrafo 1, c), del Convenio.
2 El término armador designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el
administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del
buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades
que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o
persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II,
párrafo 1, j), del Convenio.
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Fecha de finalización de la inspección
en la que se basó el presente Certificado…………....................................................................
Expedido en ......................................... el ………….................................................................
Firma del funcionario debidamente habilitado que expide el Certificado
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
Endosos del certificado de la inspección intermedia obligatoria y, si procede, de otras
inspecciones adicionales
Se certifica que el buque fue inspeccionado de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4
del Convenio y que se determinó que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar
que se especifican en el anexo A5-I del Convenio se ajustan a las disposiciones nacionales
del país arriba indicado por las que se aplica el Convenio.
Inspección intermedia: Firmado .......................................................
(se efectuará entre el segundo (Firma del funcionario habilitado)
y el tercer año a partir de la fecha
de expedición del certificado) Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad,
cuando proceda)
Endosos adicionales (si procede)
Se certifica que el buque fue objeto de una inspección adicional a fin de comprobar si
seguía cumpliendo con las disposiciones nacionales por las que se aplica el Convenio, con
arreglo a lo previsto en el párrafo 3 de la norma A3.1 del Convenio (nueva matrícula del
buque o modificación importante del alojamiento) o por otros motivos.
Inspección intermedia: Firmado .......................................................
(si procede) (Firma del funcionario habilitado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad,
cuando proceda)
Inspección intermedia: Firmado .......................................................
(si procede) (Firma del funcionario habilitado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad,
cuando proceda)
Inspección intermedia: Firmado .......................................................
(si procede) (Firma del funcionario habilitado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad,
cuando proceda)
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Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006
Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte I
(Nota: la presente Declaración deberá adjuntarse
al Certificado de Trabajo Marítimo del buque)
Expedida en virtud de la autoridad de: ................................ (insertar el nombre de la
autoridad competente definida en el párrafo 1, a), del artículo II del Convenio)
En lo que respecta a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, el
buque cuyas referencias se indican a continuación:
Nombre del buque
Número OMI
Arqueo bruto
se mantiene en conformidad con la norma A5.1.3 del Convenio.
El/la que suscribe declara, en nombre de la autoridad competente antes mencionada, que:
a) las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo están plenamente incorporadas
en los requisitos nacionales a que se hace referencia más abajo;
b) estos requisitos nacionales están recogidos en los requisitos nacionales a que se hace
referencia más abajo; se facilitan explicaciones relativas al contenido de dichos requisitos
cuando es necesario;
c) los detalles de toda disposición de equivalencia sustancial adoptada en virtud de los
párrafos 3 y 4 del artículo VI se indican <frente a los epígrafes pertinentes de los requisitos
nacionales enumerados a continuación> <más adelante, en el párrafo previsto a tal efecto>
(sírvase tachar la descripción que no corresponde);
d) toda exención concedida por la autoridad competente de conformidad con el Título 3 se
indicará con claridad en la sección que aparece más abajo a estos efectos, y
e) en el marco de dichos requisitos nacionales, también se hace referencia a todo requisito
previsto en la legislación nacional para una categoría específica de buques.
1. Edad mínima (regla 1.1) ……………....................................................................................
2. Certificado médico (regla 1.2) ...............................................................................................
3. Calificaciones de la gente de mar (regla 1.3) ........................................................................
4. Acuerdos de empleo de la gente de mar (regla 2.1) ..............................................................
5. Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o
reglamentado (regla 1.4) ............................................................................................................
6. Horas de trabajo y de descanso (regla 2.3) ............................................................................
7. Niveles de dotación del buque (regla 2.7)…………… .........................................................
8. Alojamiento (regla 3.1) …………………………………………………..............................
9. Servicios de esparcimiento a bordo (regla 3.1) .....................................................................
10. Alimentación y servicio de fonda (regla 3.2) ......................................................................
11. Salud y seguridad y prevención de accidentes (regla 4.3)……………................................
12. Atención médica a bordo (regla 4.1) ...................................................................................
13. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo (regla 5.1.5) ...........................................
14. Pago de los salarios (regla 2.2) ............................................................................................
Nombre: .......................................................
Cargo: ..........................................................
Firma: ..........................................................
Lugar: ..........................................................
Fecha: ..........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad
expedidora, cuando proceda)
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Equivalencias sustanciales
(Nota: táchese el párrafo que no proceda)
Conforme a lo previsto en los párrafos 3 y 4 del artículo VI del Convenio, se indican las
siguientes disposiciones de equivalencia sustancial, con excepción de las que ya se han
señalado en la lista que antecede (incluir una descripción, según proceda):
....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
No se aplica ninguna disposición de equivalencia sustancial.
Nombre: .......................................................
Cargo: ..........................................................
Firma: ..........................................................
Lugar: ..........................................................
Fecha: ..........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad
expedidora, cuando proceda)
Exenciones de conformidad con el Título 3
(Nota: táchese el párrafo que no proceda)
Conforme a lo previsto en el Título 3 del Convenio, se indican las siguientes exenciones
aplicadas por la autoridad competente:
……………................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
No se aplica ninguna disposición de equivalencia sustancial
Nombre: .......................................................
Cargo: ..........................................................
Firma: ..........................................................
Lugar: ..........................................................
Fecha: ..........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad
expedidora, cuando proceda)
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Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte II
Medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento continuo
entre las inspecciones
El armador, cuyo nombre figura en el Certificado de Trabajo Marítimo al que se
adjunta la presente Declaración, ha adoptado las siguientes medidas para asegurar el
cumplimiento continuo de las disposiciones del Convenio entre las inspecciones:
(Indique a continuación las medidas redactadas para asegurar el cumplimiento de cada uno
de los puntos que figuran en la parte I.)
1. Edad mínima (regla 1.1)
.................................................................................................................................................?
2. Certificado médico (regla 1.2)
.................................................................................................................................................?
3. Calificaciones de la gente de mar (regla 1.3)
.................................................................................................................................................?
4. Acuerdos de empleo de la gente de mar (regla 2.1)
.................................................................................................................................................?
5. Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o
reglamentado (regla 1.4)
.................................................................................................................................................?
6. Horas de trabajo y de descanso (regla 2.3)
.................................................................................................................................................?
7. Niveles de dotación del buque (regla 2.7)
.................................................................................................................................................?
8. Alojamiento (regla 3.1)
.................................................................................................................................................?
9. Servicios de esparcimiento a bordo (regla 3.1)
.................................................................................................................................................?
10. Alimentación y servicio de fonda (regla 3.2)
….............................................................................................................................................?
11. Salud y seguridad y prevención de accidentes (regla 4.3)
.................................................................................................................................................?
12. Atención médica a bordo (regla 4.1)
.................................................................................................................................................?
13. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo (regla 5.1.5)
.................................................................................................................................................?
14. Pago de los salarios (regla 2.2)
.................................................................................................................................................?
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Por la presente certifico que las medidas arriba mencionadas fueron redactadas para
garantizar entre las inspecciones el cumplimiento continuo, de conformidad con los
requisitos enumerados en la parte I.
Nombre del armador1: ................................
....................................................................
Dirección de la empresa: ............................
.....................................................................
Nombre de la autoridad competente: ..........
.....................................................................
Cargo: .........................................................
Firma de la autoridad competente:
....................................................................
Fecha: .........................................................
1
(Sello o estampilla del armador)
Las medidas antes mencionadas han sido examinadas por (insértese el nombre de la
autoridad competente u organización debidamente reconocida) y, tras haberse
inspeccionado el buque, se ha considerado que satisfacen los objetivos establecidos en el
apartado b) del párrafo 10 de la norma A5.1.3, en relación con las medidas destinadas a
asegurar el cumplimiento inicial y continuo de los requisitos estipulados en la parte I de la
presente Declaración.
Nombre:……………... ................................
Cargo:..........................................................
Dirección: ……………...............................
.....................................................................
.....................................................................
Firma:……………………………………..
Lugar:...........................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
1El término armador designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el
administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del
buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades
que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o
persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II,
párrafo 1, j), del Convenio.
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Certificado Provisional de Trabajo Marítimo
Expedido de conformidad con las disposiciones del artículo V y el Título 5 del
Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006
(en adelante, «el Convenio»)
y en virtud de la autoridad del Gobierno de:
....................................................................................................................................................
(designación completa del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar) por:
…………………………………………………………………………………………………
(designación completa y dirección de la autoridad competente u organización
reconocida debidamente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio)
Datos del buque
Nombre del buque: …………………………………………………………............................
Letras o número distintivos:…………………………………………………………………...
Puerto de matrícula: ...................................................................................................................
Fecha en que se matriculó el buque: ........................................................................ ………….
Arqueo bruto1 : ...........................................................................................................................
Número OMI: ............................................................................................................................
Tipo de buque: ...........................................................................................................................
Nombre y dirección del armador2 : .............................................................................................
....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
Se certifica que, a los efectos del párrafo 7 de la norma A5.1.3. del Convenio :
a)
este buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo razonable y factible, con
respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I del Convenio, teniendo en cuenta la
verificación de los aspectos señalados a continuación en b), c) y d);
b)
el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una organización reconocida
que el buque cuenta con procedimientos adecuados para dar cumplimiento al Convenio;
c)
el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las responsabilidades de
aplicación, y
d)
se ha presentado información pertinente a la autoridad competente o a una
organización reconocida para la expedición de una Declaración de Conformidad Laboral
Marítima.
El presente Certificado es válido hasta ..................................., a reserva de las inspecciones
que se efectúen de conformidad con las normas A5.1.3 y A5.1.4 del Convenio.
La fecha de finalización de la inspección mencionada en el apartado a) supra fue
el……………………………………………………………………………………………….
Expedido en ......................................... el ………….................................................................
Firma del funcionario debidamente habilitado
que expide el Certificado Provisional………………………………………………………..
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)
1 El arqueo bruto para los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado
por la OMI será el que figura en la columna «OBSERVACIONES» del Certificado Internacional de Arqueo
(1969). Véase el artículo II, párrafo 1, c), del Convenio.
2 El término armador designa al propietario de un buque u otra entidad o persona, como puede ser el
administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la responsabilidad de la explotación del
buque por cuenta del propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y responsabilidades
que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o
persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador. Véase el artículo II,
párrafo 1, j), del Convenio.
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Anexo A5-III
Los ámbitos generales que han de ser objeto de una inspección más detallada por el
funcionario habilitado del Estado del puerto que realiza la inspección de conformidad con la
norma A5.2.1 son los siguientes:
Edad mínima
Certificado médico
Calificaciones de la gente de mar
Acuerdos de empleo de la gente de mar
Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación autorizado, certificado o
reglamentado
Horas de trabajo y de descanso
Nive les de dotación del buque
Alojamiento
Servicios de esparcimiento a bordo
Alimentación y servicio de fonda
Salud y seguridad y prevención de accidentes
Atención médica a bordo
Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
Pago de los salario s
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ANEXO B5-I – EJEMPLO DE DECLARACIÓN NACIONAL
Véase la pauta B5.1.3, párrafo 5
Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006
Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte I
(Nota: la presente Declaración deberá adjuntarse
al Certificado de Trabajo Marítimo del buque)
Expedida en virtud de la autoridad de: Ministerio de Transporte Marítimo de Xxxxxxxxx
En lo que respecta a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, el
buque cuyas referencias se indican a continuación:
Nombre del buque
Número OMI
Arqueo bruto
M.S. EJEMPLO
12345
1.000
se mantiene en conformidad con la norma A5.1.3 del Convenio.
El/la que suscribe declara, en nombre de la autoridad competente antes mencionada,
que:
a) las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo están plenamente incorporadas
en los requisitos nacionales a que se hace referencia más abajo;
b) estos requisitos nacionales están recogidos en los requisitos nacionales a que se hace
referencia más abajo; se facilitan explicaciones relativas al contenido de dichos requisitos
cuando es necesario;
c) los detalles de toda disposición de equivalencia sustancial adoptada en virtud de los
párrafos 3 y 4 del artículo VI se indican <frente a los epígrafes pertinentes de los requisitos
nacionales enumerados a continuación> <más adelante, en el párrafo previsto a tal efecto>
(sírvase tachar la descripción que no corresponde);
d) toda exención concedida por la autoridad competente de conformidad con el Título 3 se
indicará con claridad en la sección que aparece más abajo a estos efectos, y
e) en el marco de dichos requisitos nacionales, también se hace referencia a todo requisito
previsto en la legislación nacional para una categoría específica de buques.
1. Edad mínima (regla 1.1)
Ley del Transporte Marítimo (Shipping Law) núm. 123 de 1905, en su forma modificada
(«Ley»), capítulo X; Reglamento de transporte marítimo (Shipping Regulations)
(«Reglamento»), 2006, normas 1111 a 1222.
Las edades mínimas son aquéllas a las que se hace referencia en el Convenio.
Por «noche» se entiende las horas comprendidas entre las 21 horas y las 6 horas, a menos
que el Ministerio de Transporte Marítimo («Ministerio») apruebe un período diferente.
En el anexo A se enumeran ejemplos de trabajo peligroso restringidos a personas
mayores de 18 años. En el caso de los buques de carga, ninguna persona menor de 18
años puede trabajar en las zonas señaladas en el plano del buque (debe adjuntarse a esta
Declaración) como «zona peligrosa».
2. Certificado médico (regla 1.2)
Ley, capítulo XI; Reglamento, normas 1223 a 1233
Los certificados médicos se ajustarán, cuando corresponda, a los requisitos establecidos
en el Convenio de Formación; en los restantes casos, los requisitos fijados por dicho
Convenio se aplicarán con los ajustes necesarios.
Los ópticos calificados incluidos en la lista aprobada por el Ministerio pueden expedir
certificados de visión.
Los reconocimientos médicos siguen las Directrices OIT/OMI/OMS a que se hace
referencia en la pauta B1.2.1.
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.....................................................................................................................................
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26200
Declaración de Conformidad Laboral Marítima – Parte II
Medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento continuo
entre las inspecciones
El armador, cuyo nombre figura en el Certificado de Trabajo Marítimo al que se
adjunta la presente Declaración, ha adoptado las siguientes medidas para asegurar el
cumplimiento continuo de las disposiciones del Convenio entre las inspecciones:
(Indique a continuación las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de cada uno
de los puntos que figuran en la parte I.)
1. Edad mínima (regla 1.1) ?
La fecha de nacimiento de cada marino se indica junto a su nombre en el rol de
tripulación.
El rol es comprobado al comienzo de cada viaje por el capitán o el oficial que actúe en su
nombre («oficial competente»), quienes registran la fecha de dicha verificación.
Cada marino menor de 18 años recibe, en el momento de su contratación, una nota por la
que se le prohíbe la realización de trabajo nocturno o de los trabajos que figuren en la
lista específica de trabajos peligrosos (véase supra, parte I, sección 1), así como de
cualquier otro trabajo peligroso, y por la que se le exige que consulte al oficial
competente en caso de duda. El oficial competente conserva un ejemplar de dicha nota
firmada por el marino bajo la frase «recibido y leído» y con la fecha de la firma.
2. Certificado médico (regla 1.2) ?
Los certificados médicos son conservados por el oficial competente de forma
estrictamente confidencial, junto con una lista establecida bajo su responsabilidad en la
que se hacen constar por cada marino que se encuentre a bordo: las funciones del marino,
la fecha del/de los certificado(s) médico(s) actual(es) y el estado de salud indicado en
el/los certificado(s) en cuestión.
Cuando haya dudas en cuanto a si el marino es físicamente apto para desempeñar una
función o funciones específicas, el oficial competente consulta al médico del marino o a
otro profesional calificado y registra un resumen de sus observaciones, así como su
nombre y número de teléfono y la fecha de la consulta.
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....................................................................................................................................................
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 437 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo
Arosemena, ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de octubre del año
dos mil ocho.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 06 DE ENERO DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 002
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2008_P_437.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_10_29_A_PLENO.PDF
2008_10_30_A_PLENO.PDF
2008_10_31_A_PLENO.PDF
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