Ley 2 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
19
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-06-2007
Titulo: QUE REGULA EL EJERCICIO DEL OFICIO PROFESIONAL DE SALVAMENTO ACUATICO Y
DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25807
Publicada el: 06-06-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Agua potable, Aguas, Salvamento, Seguridad pública, Sistema Nacional de
Protección Civil (SINAPROC), Accidentes, Inundaciones, Desastres, Defensa
civil
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.340
Rollo:
553
Posición:
2315
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 25807
LEY No. 19
De 5 de junio de 2007
Que regula el ejercicio del oficio profesional de Salvamento Acuático
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley regula el ejercicio del oficio profesional de Salvamento Acuático, sujeto a
las disposiciones de la presente Ley y a su reglamento.
Artículo 2. El profesional del Salvamento Acuático, el guardavidas, es la persona entrenada en
técnicas y destrezas especiales para velar por el bienestar y la seguridad de las personas, así como para
asistirlas inicialmente en situaciones de riesgo que amenacen su vida, dentro y alrededor del agua. Las
tareas y funciones de esta profesión se ejercerán en las áreas de recreación o de deporte acuático en las
instalaciones públicas o privadas, dentro del territorio nacional.
Artículo 3. Se reconoce el oficio profesional de Salvamento Acuático como de alto riesgo, puesto que
la persona que lo desempeña enfrenta situaciones de constante exposición a la radiación solar y a la
humedad, con la posibilidad de adquirir padecimientos relacionados con dicha exposición; además se
enfrenta a la posibilidad de contraer enfermedades infectocontagiosas al suministrar los primeros
auxilios, de sufrir lesiones o muerte accidental al efectuar los rescates y posibles agresiones de parte de
los usuarios que no acatan las instrucciones de seguridad.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se orientan a:
1.
Resguardar la vida y a procurar el bienestar de las personas que acuden a las áreas acuáticas.
2.
Proteger el ambiente acuático, su flora y fauna.
3.
Conservar y proteger los derechos de los guardavidas, como profesionales del Salvamento
Acuático.
Artículo 5. La presente Ley tiene como objetivos:
1.
Regular el oficio profesional de Salvamento Acuático y reconocer al guardavidas como
ejecutor idóneo para su ejercicio y persona capacitada para la protección de la vida humana, en
las áreas especificadas en esta Ley.
2.
Determinar la autoridad competente en materia de Salvamento Acuático.
3.
Establecer las funciones que tiene el profesional del Salvamento Acuático, así como las
responsabilidades en el desempeño de su labor.
4.
Establecer las responsabilidades que tienen las instalaciones acuáticas con los profesionales del
Salvamento Acuático.
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Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1.
Áreas acuáticas. Aquellas instalaciones acuáticas naturales o artificiales, públicas o privadas,
destinadas al uso común para recreación o deporte de la población, tales como piscinas, lagos,
cascadas, estanques, ríos, playas y canales y otras similares que se encuentren ubicadas en
edificios de apartamentos, hoteles, apartoteles, resorts, clubes, colegios, cruceros de lujo de
bandera panameña, parques temáticos y otras áreas, con excepción de las que se encuentren
ubicadas en las residencias.
2.
Área de responsabilidad. Espacio correspondiente al agua, los alrededores y las estructuras
contenidas dentro de las instalaciones donde los guardavidas realizan sus labores.
3.
Entrenamiento en servicio. Modo de entrenamiento usado para desarrollar y mantener las
habilidades y los conocimientos de los guardavidas, realizado dentro de su lugar de trabajo y en
horas programadas para no afectar las operaciones regulares de la instalación.
4.
Guardavidas. Individuo entrenado para vigilar a las personas, prevenir los incidentes y atender
los accidentes, y brindar respuesta inmediata de rescate acuático y primeros auxilios de
emergencia a las personas que estén en situación de riesgo dentro y alrededor del agua.
5.
Primeros auxilios de emergencia. Es la respuesta eficaz, inmediata y oportuna que se le brinda
a la persona que se encuentra en situación de riesgo que amenaza la vida. Incluye respiración
de salvamento, reanimación cardiopulmonar y/o atención básica de lesiones o heridas.
6.
Rescate acuático. Destreza por la cual el guardavidas asiste físicamente a una persona en
situación de riesgo dentro del agua, cuando esta aparenta haber perdido la habilidad de
ayudarse a sí misma.
Capítulo ll
Obligaciones y Derechos de los Profesionales del Salvamento Acuático
Artículo 7. Los guardavidas, profesionales del Salvamento Acuático, tendrán las siguientes
obligaciones:
1.
Dar seguridad a las personas dentro y alrededor del agua, previniendo, mitigando y atendiendo
las situaciones de emergencia.
2.
Ejecutar las técnicas de rescate acuático necesarias para llegar hasta la víctima, estabilizarla y
sacarla de la condición de peligro, siempre que no se ponga en riesgo la vida de la víctima.
3.
Suministrar los primeros auxilios de emergencia necesarios para mantener la vida de la víctima
hasta que llegue la asistencia especializada.
4.
Vigilar las zonas de su área de responsabilidad e informar sobre las condiciones que
representen riesgos para la salud, la seguridad y el bienestar propio, de los visitantes y de sus
compañeros.
5.
Mantener en buen estado los materiales, el equipo, las herramientas y el área de trabajo
asignada.
6.
Asistir a las autoridades de policía, para que se cumplan las normas y regulaciones estipuladas,
para la debida vigilancia de las áreas acuáticas.
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7.
Asistir a las autoridades sanitarias, ambientales y municipales en el saneamiento,
mantenimiento y ornato de las áreas acuáticas donde realizan sus labores.
8.
Asistir a las entidades de socorro en las situaciones que sean requeridos.
Artículo 8. Los guardavidas contarán con un espacio físico y el equipo requerido para brindar
primeros auxilios a las personas que los requieran.
Artículo 9. Con la finalidad de dar permanente vigilancia y de procurar la seguridad de los bañistas,
los guardavidas contratados por el sector privado tendrán un horario de ocho horas, de acuerdo con el
Código de Trabajo, en el que desarrollarán sus funciones. El tiempo laborado fuera de esta jornada
será considerado como horas extraordinarias.
En el caso de los guardavidas del sector público, su horario se regirá por el de las oficinas
públicas. El tiempo laborado fuera de este horario se les reconocerá como tiempo compensatorio.
Capítulo III
Formación de los Profesionales del Salvamento Acuático
Artículo 10. Para entrenarse como profesional del Salvamento Acuático en la República de Panamá se
requiere:
1.
Tener entre dieciocho y treinta y cinco años.
2.
Poseer certificado de educación premedia.
3.
Gozar de buena salud física y mental, debidamente comprobada por médico autorizado de una
institución de salud oficial.
4.
No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 11. Las instalaciones u organizaciones que acrediten personas como guardavidas adecuarán
sus cursos para que se cumpla con un entrenamiento, de conformidad con los programas que avale la
Junta Técnica de Salvamento Acuático.
Artículo 12. Las instalaciones en las que laboren los guardavidas incluirán, como parte de sus
responsabilidades, la actualización anual de estos, lo cual podrán garantizar mediante entrenamiento en
servicio o cualquier otra estrategia educativa desarrollada por un ente certificador. Estas
actualizaciones teórico-prácticas tienen como objetivo dar respuesta efectiva a situaciones de
emergencia, individualmente y/o como equipo.
Artículo 13. Para considerarse actualizados, los profesionales del Salvamento Acuático deberán
acumular un mínimo de cien horas al año de docencia referente a su profesión, las cuales deberán
cumplir con la distribución teórico-práctica definida en las normas que para tal efecto desarrolle la
Junta Técnica de Salvamento Acuático. Las instituciones certificadoras diseñarán y ejecutarán planes
y programas que cumplan con estas disposiciones.
Capítulo IV
Junta Técnica de Salvamento Acuático
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Artículo 14. Se crea la Junta Técnica de Salvamento Acuático como organismo adscrito al Ministerio
de Gobierno y Justicia, encargado de:
1.
El análisis, la consulta, la consideración y la decisión para el desarrollo y la elaboración de
políticas de Salvamento Acuático.
2.
La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
3.
El reconocimiento de los títulos o certificados de guardavidas.
4.
La aprobación y la emisión de los certificados de idoneidad y las licencias profesionales de los
guardavidas en la República de Panamá.
Artículo 15. La Junta Técnica de Salvamento Acuático estará integrada por:
1.
Un representante del Ministro de Gobierno y Justicia, quien la presidirá.
2.
Un representante del Ministro de Salud.
3.
Un representante de la Facultad de Educación Física de la Universidad de Panamá.
4.
Un representante de las asociaciones de guardavidas legalmente constituidas, quien actuará
como Secretario.
5.
El Presidente de la Cruz Roja Panameña o quien él designe.
Cada miembro principal tendrá un suplente, quien lo sustituirá en sus faltas temporales o
accidentales.
Artículo 16. La Junta Técnica de Salvamento Acuático tendrá las siguientes funciones:
1.
Elaborar y aprobar su reglamento interno.
2.
Velar por el buen desempeño de los profesionales del Salvamento Acuático en la República de
Panamá.
3.
Mantener coordinación con las distintas organizaciones, nacionales o extranjeras, relacionadas
con el Salvamento Acuático.
4.
Emitir conceptos actualizados sobre los perfiles técnicos del Salvamento Acuático.
5.
Expedir los certificados de idoneidad y las licencias profesionales a los guardavidas en la
República de Panamá.
6.
Revalidar los títulos o certificados obtenidos en el extranjero en materia de Salvamento
Acuático o afines.
7.
Velar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y la ejecución de las políticas
nacionales de Salvamento Acuático.
Artículo 17. Para obtener el certificado de idoneidad y la licencia profesional, el guardavidas debe
cumplir los siguientes requisitos:
1.
Ser panameño.
2.
Ser mayor de edad al momento de recibir su certificación como guardavidas.
3.
Poseer certificado de educación premedia.
4.
Presentar certificado de buena salud física y mental, expedido por un médico perteneciente a
una institución de salud oficial.
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5.
Presentar el certificado y el carné de guardavidas, obtenidos en el curso de formación en
Salvamento Acuático.
Artículo 18. La Junta Técnica de Salvamento Acuático celebrará sus reuniones trimestralmente, y
extraordinariamente cuando sea convocada por alguna autoridad del Estado, o por escrito por la
mayoría simple de sus miembros.
Artículo 19. Las decisiones de la Junta Técnica de Salvamento Acuático tendrán un carácter de
ejecución inmediata.
Capítulo V
Falta a la Seguridad y Sanciones
Artículo 20. Se considerará falta a la seguridad cualquier conducta que realicen los bañistas o los
guardavidas, por acción u omisión, en el área acuática de recreación, que conlleve riesgos o amenazas
para su vida y la de cualquier otra persona. La Junta Técnica de Salvamento Acuático velará para que
se apliquen, a través del Comité de Evaluación y Sanción, las sanciones determinadas para cada caso.
Artículo 21. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan, a las instalaciones en
que se cometan una o varias faltas en contravención a lo establecido en la presente Ley, se les
aplicarán, dependiendo de la severidad y la cantidad, las siguientes sanciones:
1.
Amonestación escrita y recomendaciones para mejorar las condiciones de seguridad dentro de
un límite de tiempo, la primera vez.
2.
Multa de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) por la primera
reincidencia.
3.
Citación ante el Comité de Evaluación y Sanción de la Junta Técnica de Salvamento Acuático y
multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00) por la
segunda reincidencia.
4.
Multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) o cierre de operaciones de
la instalación hasta que cumpla con los estándares recomendados después de tres reincidencias.
Artículo 22. Los municipios aplicarán las sanciones a las instalaciones acuáticas recreativas que
incumplan la presente Ley.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 23. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las instalaciones que posean
áreas acuáticas deberán contratar los servicios de guardavidas, según lo establecido en la presente Ley.
Las personas que hayan recibido entrenamiento como guardavidas y laboren como tales,
recibirán la debida autorización para ejercer, previa presentación de la documentación requerida por la
Junta Técnica.
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Artículo 24. Los municipios que cuenten con áreas acuáticas definidas y en uso, deberán programar y
disponer, dentro de sus partidas, los recursos necesarios para entrenar y contratar guardavidas, y
suministrarles los medios adecuados para efectuar su labor y aplicar las normas que contempla la
presente Ley.
Artículo 25. Para la investigación y el desarrollo de programas y actividades tendientes a la constante
modernización de la profesión de Salvamento Acuático, para el perfeccionamiento de los guardavidas
y para la inspección periódica a las áreas acuáticas, a fin de que cumplan con lo dispuesto en esta Ley,
la Junta Técnica de Salvamento Acuático será la responsable de ejecutar estas funciones y las que de
ellas se deriven.
El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, proporcionará los recursos necesarios para que esta
disposición se cumpla.
Artículo 26. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de noventa días hábiles,
contado a partir de su promulgación.
Artículo 27. Se declara el tercer viernes del mes de enero de cada año Día Nacional del Guardavidas
Profesional, y la semana correspondiente a esa fecha, Semana del Salvamento Acuático.
En este día, las organizaciones relacionadas con el Salvamento Acuático velarán por la
programación, el desarrollo y la ejecución de actividades tendientes a la educación de la población
sobre el uso adecuado y seguro de las áreas acuáticas y la importancia de la labor que desarrollan estos
profesionales.
Artículo 28. La presente Ley deroga toda disposición que le sea contraria.
Artículo 29. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de
abril del año dos mil siete, en virtud del Proyecto 101 de 2006.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 019
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2005_P_101.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_11_21_A_PLENO.PDF
2005_11_22_A_PLENO.PDF
2005_11_23_A_PLENO.PDF
2005_11_24_A_PLENO.PDF
2007_04_17_A_PLENO.PDF
2007_04_18_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 101 DE 2005
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Jubilaciones y pensiones
- Beneficios del trabajador
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Caja de Seguro Social
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