Ley 2 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-01-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA LAS CONCESIONES PARA LA INVERSION TURISTICA Y LA ENAJENACION DE<br><b>TERRITORIO INSULAR PARA FINES DE SU APROVECHAMIENTO TURISTICO Y DICTA OTRAS<br>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25461<br><i><b>Publicada el: </b></i>11-01-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AMBIENTAL, DER. CONSTITUCIONAL, DER. ECONÓMICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Concesiones, Contratos públicos, Código Fiscal, Régimen fiscal, Turismo,<br><b>Guías turísticas, Propiedad sobre la tierra, Adjudicación de tierras</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>14 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.056</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>545</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1275</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25461</b><br><b>LEY No. 2</b><br> De 07 de enero de 2006<br><b>Que regula las concesiones para la inversión turística y la enajenación</b><br><b>de territorio insular para fines de su aprovechamiento turístico</b><br><b> y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Concesiones para la Inversión Turística<br><b>Artículo 1.</b> Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, como institución encargada de<br> la administración, conservación y vigilancia de todos los bienes que pertenecen a la República de<br> Panamá, el otorgamiento de concesiones administrativas por el término de hasta cuarenta años,<br> prorrogable por un término adicional de hasta treinta años, sobre las siguientes áreas ubicadas en<br> extensiones geográficas que estén destinadas al desarrollo turístico, de acuerdo con las políticas<br> de turismo aprobadas por el Instituto Panameño de Turismo: territorios insulares, zonas costeras<br> y tierras de propiedad del Estado.<br> En las áreas destinadas al desarrollo turístico ubicadas en comarcas indígenas, deberá<br> contarse con la debida aprobación de las autoridades tradicionales comarcales correspondientes.<br><b>Parágrafo.</b> Las concesiones que se otorguen en tierras de propiedad del Estado sobre territorio<br> continental e insular en virtud de este artículo, no afectarán derechos posesorios existentes que<br> hayan sido otorgados por los municipios y por las autoridades correspondientes, antes de la<br> entrada en vigencia de la presente Ley.<br><b>Artículo 2.</b> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de concesión podrán<br> celebrarse por un término de sesenta años, prorrogable por un término adicional de treinta años,<br> cuando se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de<br> generación de empleos, requieran de una relación contractual de mayor duración, de acuerdo con<br> los parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.<br> Para el otorgamiento de las concesiones previstas en esta Ley, será requisito la<br> celebración de una convocatoria pública conforme a la reglamentación que establezca el Órgano<br> Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, que garantice los principios de<br> transparencia, economía y responsabilidad.<br><b>Artículo 3.</b> Las concesiones otorgadas en los términos de la presente Ley, solo podrán ser<br> resueltas o canceladas en los siguientes casos:<br> 1. <br> Por la expiración del plazo para el cual fueron otorgadas.<br> 2. <br> Por solicitud expresa del concesionario formalizada mediante memorial, que deberá ser<br> dirigido al Ministerio de Economía y Finanzas.<br> 3. <br> Por abandono manifiesto de las mejoras y obras construidas por el concesionario.<br><b>G.O. 25461</b><br> 4. <br> Por darles a las mejoras y a las concesiones un uso distinto de aquel para el cual fueron<br> construidas y otorgadas.<br> 5. <br> Por incumplimiento grave de alguna obligación que le fuera impuesta al concesionario o<br> por la falta de pago de las tasas y derechos a que esté obligado por ley.<br> 6. <br> Por transferir la concesión que le fuera otorgada sin el debido registro que ordena la ley.<br> 7. <br> Cuando la inversión estipulada no se realice conforme a los términos y condiciones<br> pactados.<br> 8. <br> Por subrogación a favor de terceros en los casos que establezca la ley.<br> 9. <br> Por no cumplir de manera sustancial con la generación de empleos directos e indirectos<br> estipulada en el contrato.<br> 10. <br> Por la quiebra o el concurso de acreedores del concesionario, o por encontrarse este en<br> estado de suspensión o cesación de pagos, sin que se haya producido la declaratoria de<br> quiebra correspondiente.<br> 11. <br> Por rescate administrativo, siempre que medie el interés público o la seguridad nacional.<br> A la finalización del término pactado en la concesión, si el concesionario se encuentra al<br> día en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, este tendrá derecho a solicitar la<br> extensión del término según lo previsto en los artículos 1 y 2 de esta Ley y el Estado quedará en<br> la potestad de ajustar el canon. Concluido el término pactado en la concesión o por la resolución<br> o cancelación de la concesión, todas las obras construidas pasarán a ser, de pleno derecho,<br> propiedad del Estado sin costo alguno para este.<br><b>Artículo 4.</b> El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá los requisitos para el otorgamiento<br> de las concesiones objeto de esta Ley, entre los cuales estarán: la presentación del plano de la<br> parcela, del anteproyecto aprobado, del presupuesto de la obra y del programa de trabajo, así<br> como del cronograma de ejecución, la modalidad de servicios públicos, la comprobación de la<br> capacidad financiera y procedencia de los recursos del peticionario; la certificación del Instituto<br> Panameño de Turismo en la que conste que el área solicitada está dentro de zona de desarrollo<br> turístico; el estudio de impacto ambiental aprobado, la certificación de que el peticionario se<br> encuentra inscrito en el Registro de Empresas Turísticas y la consignación de una fianza de<br> cumplimiento a favor del Tesoro Nacional, por no menos del diez por ciento (10%) del valor de<br> las obras proyectadas, la cual expirará en la fecha en que se ejecute la inscripción de las mejoras<br> construidas.<br><b>Artículo 5.</b> El concesionario estará obligado a cumplir el programa y el cronograma de trabajo<br> convenidos hasta la terminación de la obra, salvo caso fortuito o fuerza mayor no imputable en<br> este último caso al concesionario. Si no cumple el programa o la obra no se realiza conforme a<br> las especificaciones acordadas, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá declarar la<br> resolución administrativa de la concesión y ordenar la ejecución, a favor del Estado, de la fianza<br> a que se refiere el artículo anterior y de todos los derechos de la concesión, sin perjuicio de los<br> derechos de subrogación que esta Ley concede a las entidades financieras que hayan otorgado<br> recursos para la ejecución de la obra.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25461</b><br> La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas<br> y la Autoridad Nacional del Ambiente realizarán una inspección permanente en todas las etapas<br> de la construcción de la obra, para asegurar que se cumpla lo pactado. Lo mismo harán, según su<br> competencia, todas aquellas instituciones a las que les corresponde por ley realizar esta labor.<br> En caso de incumplimiento de la resolución que autoriza el estudio de impacto ambiental,<br> se procederá a la suspensión provisional de la obra.<br><b>Artículo 6.</b> Una vez que el Ministro de Economía y Finanzas haya aprobado provisionalmente<br> el otorgamiento de una concesión en los términos previstos en esta Ley, el interesado deberá<br> presentar, en la Contraloría General de la República, la fianza que debe ser consignada.<br> Igualmente consignará, en el Ministerio de Economía y Finanzas, el canon correspondiente a dos<br> meses de la concesión, según el monto que haya sido previamente estipulado. Luego de<br> constituido el depósito, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de<br> Economía y Finanzas publicará, a costa del interesado, un edicto en un diario de circulación<br> nacional, por el término de cinco días calendario.<br> Vencido el referido término, el interesado deberá comparecer a notificarse de la<br> resolución que otorga la concesión provisional, y dar inicio a la construcción de las obras<br> propuestas, previa aprobación de los planos de construcción y según el plan y el cronograma de<br> trabajo, presentados junto con su solicitud.<br> Este procedimiento no será aplicable en el caso de las concesiones que requieran la<br> celebración de la convocatoria pública, contemplada en el artículo 2 de esta Ley.<br><b>Artículo 7.</b> Correrán por cuenta única y exclusiva del solicitante todos los gastos inherentes a la<br> determinación del sitio o parcela que le interesa dentro del área, así como delimitar, de manera<br> clara y específica mediante planos, las medidas, los linderos, la cabida y los demás datos<br> correspondientes a la parcela cuya concesión se solicita.<br> También serán a cargo del solicitante, todos los gastos inherentes al acceso físico y la<br> vialidad hacia las parcelas que se otorguen en concesión, así como aquellos relativos a la<br> provisión de agua potable, luz eléctrica, recolección de desperdicios, plantas de tratamiento de<br> aguas servidas y otros servicios básicos, con los cuales debe contar el área concesionada. Toda<br> infraestructura o aplicación de servicios básicos que pueda causar impacto ambiental, deberá<br> someterse a las normas jurídicas vigentes sobre la materia.<br><b>Artículo 8.</b> El área que se otorgue en concesión en territorio insular dependerá de la superficie<br> total de dicho territorio. Para ello, el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las áreas<br> máximas que pueden ser adjudicadas a los solicitantes, y hará la distinción de los usos a los<br> cuales serán destinadas, ya sean habitacionales, proyectos de turismo o de desarrollo económico.<br><b>Artículo 9.</b> Las áreas en territorio insular solicitadas en concesión deben tener un área de<br> servidumbre para el acceso a las áreas de uso público. El Ministerio de Economía y Finanzas, a<br> través de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, coordinará con el Ministerio de<br> Vivienda el establecimiento de las dimensiones de estas servidumbres y el intervalo entre ellas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25461</b><br> Para los nuevos proyectos, las servidumbres de playa no podrán ser inferiores a veintidós metros,<br> contados a partir de la línea de alta marea. En aquellos casos en que las servidumbres de playa no<br> puedan cumplir con el requisito de los veintidós metros o en los casos especiales, tales como<br> manglares, instalaciones portuarias, desembocaduras de ríos y acantilados, la Dirección de<br> Catastro y Bienes Patrimoniales coordinará con el Ministerio de Vivienda, con la Autoridad<br> Nacional del Ambiente y con la Autoridad Marítima de Panamá<b> </b>el establecimiento de las<br> servidumbres, según sea el caso.<br><b>Parágrafo.</b> A las personas naturales o jurídicas que por más de cinco años hayan ocupado las<br> servidumbres de playa a las que se refiere este artículo, con anterioridad a la promulgación de la<br> presente Ley, se les reconocerá la concesión de acuerdo con su condición.<br><b>Artículo 10.</b> Se crea la Ventanilla Única y Especial en la Dirección de Catastro y Bienes<br> Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta Ventanilla tendrá un sistema<br> centralizado para el trámite y la aprobación de las peticiones y solicitudes de concesiones<br> administrativas, para la adquisición de los derechos definidos en la presente Ley, y velará por el<br> cumplimiento de todas las normas correspondientes.<br><br> La Ventanilla Única y Especial recibirá las solicitudes correspondientes para el<br> otorgamiento de las concesiones y, una vez verificados todos los datos, el Ministro de Economía<br> y Finanzas las podrá otorgar provisionalmente. Los efectos de esta concesión serán solo con<br> carácter provisional, hasta tanto se ejecuten las obras de construcción propuestas sobre la<br> parcela o las parcelas dadas en concesión.<br> Cumplidos los requisitos previstos en esta Ley, el Ministro de Economía y Finanzas<br> aprobará la concesión definitiva y ordenará la confección del contrato correspondiente.<br> La Ventanilla Única y Especial estará conformada por las instituciones que tengan<br> competencia en este tema, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley.<br><b>Artículo 11.</b> Las mejoras y edificaciones construidas de conformidad con los contratos de<br> concesión que se otorguen de acuerdo con lo previsto en esta Ley, serán inscritas en las sección<br> correspondiente del Registro Público, conforme el trámite previsto en el Código Judicial, sobre<br> Edificaciones en Terrenos Ajenos.<br> Para los efectos de la fijación del valor de las edificaciones y de la prueba de que estas<br> han sido hechas a expensas del concesionario, el tribunal se atendrá a lo que la Dirección de<br> Catastro y Bienes Patrimoniales certifique el respecto.<br> Tanto en la inscripción de la finca del Estado en donde se otorgue una concesión, como<br> en la que resulte de la inscripción de las mejoras por parte del concesionario, el registrador estará<br> obligado a efectuar una anotación marginal estableciendo la limitación al dominio, a que hace<br> referencia la presente Ley.<br><b>Artículo 12.</b> El contrato mediante el cual se formalice la concesión deberá contener la<br> descripción de las mejoras y edificaciones que hayan sido construidas por el concesionario bajo<br> las autorizaciones correspondientes, especificando la ubicación, las medidas lineales y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25461</b><br> superficiarias, así como la indicación de rumbos, de los materiales de construcción y el valor de<br> las mejoras, entre otros.<br> En el caso que se haya pactado que las obras se construirán en diferentes etapas, el<br> concesionario deberá solicitar, al Ministerio de Economía y Finanzas, una certificación sobre la<br> terminación de cada una de estas etapas, la cual deberá incluir la descripción de las mejoras<br> edificadas, con el objeto de que puedan ser registradas. Esta certificación deberá ser igualmente<br> protocolizada para los fines de su inscripción.<br><b>Artículo 13.</b> En caso de que el titular de una concesión definitiva incumpla sus obligaciones con<br> terceros que hayan proporcionado recursos para el financiamiento de las obras, estos podrán<br> solicitar, al Ministerio de Economía y Finanzas, que se les subrogue en la persona del<br> concesionario, con el objeto de recuperar su acreencia, siempre que se obliguen a cumplir con lo<br> pactado por el titular así subrogado. Igual procedimiento será aplicado en los casos de las<br> concesiones provisionales. <br><b>Capítulo II</b><br> Unidades Habitacionales con Carácter Vacacional o Permanente<br><b>Artículo 14.</b> Son de interés turístico y, por ende, destinadas para actividades turísticas las<br> edificaciones y las unidades habitacionales con fines de alojamiento vacacional, permanente o de<br> retiro, que se construyan en terrenos del Estado que hayan sido dados en concesión a personas<br> naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con carácter permanente o eventual, en una o más<br> épocas del año conforme a los términos de la presente Ley.<br><b>Artículo 15.</b> Las unidades habitacionales de que trata este Capítulo, solo podrán ser construidas<br> en áreas específicas de las zonas de desarrollo turístico declaradas por el Consejo de Gabinete.<br> Corresponderá al Instituto Panameño de Turismo, en coordinación con la Dirección de Catastro y<br> Bienes Patrimoniales, con el Ministerio de Vivienda y con la Autoridad Nacional del Ambiente,<br> la determinación de dichas áreas específicas.<br><b>Artículo 16.</b> El otorgamiento de concesiones para la construcción de unidades habitacionales en<br> las áreas específicas establecidas de acuerdo con el artículo anterior, estará limitado a una<br> parcela de terreno por solicitante. La extensión de la parcela, el costo de las construcciones de<br> las mejoras edificadas, así como el área que ocupen dichas mejoras en la superficie total del<br> terreno concesionado, serán objeto de reglamentación.<br><b>Artículo 17.</b> En el caso que una persona natural o jurídica estuviera interesada en ejecutar un<br> desarrollo que implique la promoción y comercialización de proyectos habitacionales turísticos,<br> el Ministerio de Economía y Finanzas estudiará la solicitud del caso y, de considerarlo viable,<br> otorgará la concesión correspondiente, conforme lo establece la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25461</b><br><b>Artículo 18. </b> Para los efectos de este Capítulo, también serán considerados como de interés<br> turístico, los proyectos habitacionales turísticos con fines de alojamiento vacacional o<br> permanente, que se construyan dentro de las zonas declaradas de desarrollo turístico.<br> Estos proyectos habitacionales turísticos gozarán de los incentivos fiscales, establecidos<br> en la Ley 8 de 1994, durante su etapa de construcción y venta.<br><b>Capítulo III</b><br> Enajenación de Territorio Insular para Fines de su Aprovechamiento Turístico<br><b>Artículo 19.</b> El Consejo de Gabinete, por recomendación del Ministerio de Economía y Finanzas<br> y del Instituto Panameño de Turismo, podrá declarar como áreas de desarrollo especial para su<br> aprovechamiento turístico, las áreas del territorio insular que reúnan especiales condiciones para<br> la atracción turística, en atención a lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política,<br> siempre que la inversión por realizarse, aparte de su impacto económico, garantice la generación<br> de un número de empleos significativos para el área. En sus recomendaciones, las instituciones<br> deberán hacer énfasis en los aprovechamientos ecoturísticos.<br> Para los fines de esta declaratoria, será requisito indispensable que el área de que se trate<br> no esté urbanizada.<br><b>Parágrafo.</b> La infraestructura pública que construya el inversionista pasará a ser, de pleno<br> derecho, propiedad del Estado sin costo alguno.<br><b>Artículo 20.</b> Las áreas declaradas de desarrollo especial para su aprovechamiento turístico<br> estarán sujetas a las siguientes restricciones:<br> 1. <br> Que no se encuentren a menos de diez kilómetros de las fronteras.<br> 2. <br> Que no hayan sido declaradas patrimonio histórico nacional o patrimonio de la<br> humanidad.<br> 3. <br> Que, por sus características, no hayan sido dedicadas a la conservación del medio<br> ambiente o a fines de conservación forestal o científicos.<br> 4. <br> Que no formen parte de las comarcas indígenas.<br> La enajenación de las áreas declaradas de desarrollo especial al tenor de esta Ley, no<br> podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la superficie total del territorio de cada isla, ni<br> podrá ser traspasada al dominio de otro Estado.<br> Los proyectos turísticos que se ejecuten en las áreas declaradas como de desarrollo<br> especial al tenor de esta Ley, no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la superficie total<br> de cada isla. En todo caso, los proyectos turísticos deberán conservar el treinta por ciento (30%)<br> de la visión paisajística de la zona costera insular.<br><b>Artículo 21.</b> Los contratos que celebre el Estado para la venta de territorio insular comprendido<br> dentro de un área de desarrollo especial, se efectuarán por conducto del Ministerio de Economía<br> y Finanzas, previa celebración de un acto de convocatoria pública, cuyo reglamento expedirá el<br> Órgano Ejecutivo, garantizando los principios de economía, responsabilidad y transparencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25461</b><br> En los actos de convocatoria pública, podrán participar las personas naturales o jurídicas<br> interesadas en el desarrollo de proyectos turísticos a que se refiere el párrafo anterior.<br><b>Parágrafo transitorio.</b> Las tierras insulares en donde existan derechos posesorios o en donde se<br> ubiquen proyectos que se hayan iniciado o que cuenten con los permisos correspondientes para<br> su inicio, y que cumplan con las normas vigentes antes de la promulgación de la presente Ley,<br> podrán ser objeto de enajenación directa, sin cumplir con el requisito del acto de convocatoria<br> pública establecido en esta Ley.<br><b>Artículo 22.</b> Los contratos de compraventa de territorio insular que se celebren conforme a esta<br> Ley deberán contener:<br> 1. <br> La descripción del terreno dado en venta, incluyendo la superficie, las medidas y los<br> linderos.<br> 2. <br> El valor del terreno objeto de la compraventa, cuyo precio no será inferior en ningún<br> momento al promedio de los avalúos efectuados por el Ministerio de Economía y<br> Finanzas y por la Contraloría General de la República.<br> 3. <br> El monto estimado y el detalle de la inversión, incluyendo el monto de la inversión en la<br> infraestructura pública básica que se obliga a desarrollar el comprador, por sí mismo o<br> por intermedio de concesionarios, el cual deberá incluir el acceso físico y la vialidad<br> hacia las parcelas que se enajenen, así como la provisión de agua potable y luz eléctrica,<br> la recolección de desperdicios, las plantas de tratamiento de aguas servidas y otros<br> servicios básicos, con los cuales debe contar el área enajenada, así como el<br> correspondiente estudio de impacto ambiental y el plan de manejo ambiental, de<br> conformidad con la Ley 41 de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá.<br> 4. <br> La descripción integral del proyecto en su fase definitiva, incluyendo los montos de la<br> inversión y el término de ejecución para el desarrollo del proyecto.<br> 5. <br> La descripción de las servidumbres de playa, las cuales nunca podrán ser inferiores a<br> veintidós metros, contados a partir de la línea de alta marea, salvo los casos especiales<br> establecidos en el artículo 9 de esta Ley.<br> 6. <br> La descripción clara y precisa de los bienes inadjudicables localizados dentro del<br> territorio insular objeto de la compraventa, así como otras restricciones que limiten el<br> dominio de conformidad con la ley.<br> 7. <br> El monto de la fianza que debe consignar el adquirente, con el objeto de garantizar la<br> ejecución del proyecto que se va a desarrollar, que no será menor del diez por ciento<br> (10%) del valor del contrato y se mantendrá vigente durante el término del proyecto. Esta<br> fianza expirará proporcionalmente a medida en que se inscriban las ejecuciones de<br> mejoras construidas.<br> 8. <br> Las modalidades especiales del contrato.<br> 9. <br> Las causales de resolución del contrato.<br> Estos contratos no podrán contener cláusulas que limiten o excluyan el derecho del<br> municipio en donde se ubique el área declarada de desarrollo especial, para el cobro de los<br> impuestos, tasas o tributos que por mandato de la Constitución Política o la ley tengan derecho a<br> percibir.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25461</b><br><b>Artículo 23. </b>Los proyectos que se presenten para un área declarada de desarrollo especial,<br> deberán ajustarse al plan de ordenamiento territorial para fines de desarrollo urbano que, para tal<br> efecto, elabore la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda, en<br> coordinación con el Instituto Panameño de Turismo, con la Autoridad Nacional del Ambiente,<br> con la Autoridad Marítima de Panamá, con el Ministerio de Obras Públicas y con la Dirección de<br> Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.<br><b>Parágrafo transitorio.</b> La ausencia del plan de ordenamiento territorial para fines de desarrollo<br> urbano, no será impedimento para que los proyectos puedan presentarse con su propio plan de<br> ordenamiento territorial, el cual podrá ser aprobado por las autoridades correspondientes a través<br> de la Ventanilla Única, establecida en el artículo 10 de la presente Ley, para adoptarlos<br> transitoriamente como planes normativos y reguladores del área.<br><b>Artículo 24.</b> El Estado podrá resolver administrativamente el contrato, en caso de que la<br> inversión estipulada no se realice dentro de los términos y condiciones pactados. También<br> constituirán causales de resolución administrativa del contrato las siguientes:<br> 1. <br> Cuando se declare la quiebra judicial del comprador o por incapacidad financiera o<br> técnica, plena y comprobada, para llevar a cabo el objeto del contrato, aun cuando no<br> medie la declaratoria de quiebra judicial.<br> 2. <br> La disolución del comprador, cuando se trate de persona jurídica, o de alguna de las<br> sociedades que integran un consorcio o asociación accidental, salvo que los demás<br> miembros del consorcio o asociación puedan cumplir el contrato.<br> En caso de resolución del contrato, la titularidad del área dada en compraventa pasará<br> nuevamente a propiedad del Estado. No obstante lo anterior, la resolución del contrato al<br> comprador no afectará los títulos de propiedad adquiridos de buena fe por terceros, de acuerdo<br> con esta Ley.<br><b>Capítulo IV</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 25.</b> Corresponderá a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales junto con los<br> gobiernos locales, levantar un estudio tenencial de las tierras estatales<b> </b>que hayan sido declaradas<br> áreas de desarrollo de interés turístico nacional y delimitar, de manera específica, las áreas que<br> podrán ser objeto de concesión, respetando siempre la existencia de títulos y derechos<br> posesorios.<br><b>Artículo 26. </b>A las personas naturales domiciliadas en el área que han mantenido una posesión<br> permanente e ininterrumpida de terrenos del Estado en territorio insular, por un periodo no<br> inferior a los dos años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, utilizando dichos<br> terrenos para vivienda o asiento de su actividad agropecuaria, se les otorgará la concesión de<br> dichos terrenos por noventa años, sin que para ello deban someterse a acto público o consignar<br> fianza alguna por dicha concesión, quedando excentas del pago del canon correspondiente.<br> Adicionalmente, dichas personas deberán cumplir los siguientes requisitos:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25461</b><br> 1. <br> Si se trata de una vivienda para el interesado y su familia, tiene que haber sido construida<br> con una antigüedad no menor de dos años a la fecha en que efectuó la solicitud, y debe<br> servir de asiento principal de la familia del solicitante.<br> 2. <br> Si se trata de parcelas con explotación agropecuaria, deben estar en producción, y así<br> debe ser demostrado, con una antigüedad no menor de dos años, contados regresivamente<br> a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.<br> 3. <br> El domicilio podrá demostrarse por la inscripción del solicitante en el Padrón electoral<br> levantado en el área, que será certificado por el Tribunal Electoral, y en el cual se<br> determinará el lugar de votación del interesado y de su familia en las últimas elecciones,<br> así como por medio de las autoridades administrativas correspondientes.<br> 4. <br> Que no exista oposición de terceros que puedan demostrar un mejor derecho para su<br> adjudicación.<br> La posesión permanente e ininterrumpida a que se refiere el presente artículo, será<br> acreditada mediante inspección ocular realizada en el sitio por la Dirección de Catastro y Bienes<br> Patrimoniales, en coordinación con los corregidores correspondientes. Los resultados de dicha<br> inspección podrán ser complementados a solicitud del interesado mediante la presentación de<br> testimonios extrajudiciales.<br> Las concesiones del presente artículo estarán sometidas a las normas de sucesión<br> contenidas en el ordenamiento jurídico.<br><b>Artículo 27.</b> Las personas jurídicas que hayan mantenido una posesión permanente e<br> ininterrumpida de terrenos del Estado en territorio insular, por un periodo no inferior a los dos<br> años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán acreditar dicha posesión a<br> través de una inspección ocular realizada por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, en<br> coordinación con los corregidores correspondientes, y tendrán derecho a que se les otorgue la<br> concesión.<br> Las personas jurídicas que hayan adquirido en debida forma el derecho posesorio<br> proveniente de una persona natural residente del área que demuestre que se encontraba dentro del<br> marco del artículo 26 de esta Ley, quedarán subrogadas en la persona de este para los efectos del<br> otorgamiento de la concesión.<br> Para ambos casos, el término de la concesión otorgada estará sujeto a los términos<br> previstos en el artículo 1, así como a todos los requisitos establecidos en los Capítulos I y II de<br> esta Ley, según sea el caso.<br><b>Artículo 28. </b>Cualquier persona natural o jurídica a la que se le transfiera una concesión que haya<br> sido otorgada de acuerdo con los términos del artículo 26, manteniendo el mismo uso de la<br> vivienda o la explotación agropecuaria dada por el concesionario original, quedará sujeta a las<br> mismas condiciones en cuanto al término de duración y al pago del canon correspondiente. En el<br> caso de que se transfiera la concesión y no mantenga las mismas condiciones, la persona natural<br> o jurídica quedará sujeta, en cuanto a los términos de duración de la concesión, a los requisitos<br> establecidos en los Capítulos I y II de esta Ley, según sea el caso.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25461</b><br> Cuando la transferencia únicamente recaiga sobre derechos posesorios reconocidos según<br> lo dispuesto en la presente Ley, el adquirente quedará sujeto a lo establecido en los Capítulos I y<br> II, según sea el caso.<br><b>Artículo 29.</b> Las personas naturales o jurídicas que aleguen detentar derechos posesorios sobre<br> zonas costeras o territorio insular, en virtud de documentos emitidos con fecha posterior a la<br> entrada en vigencia de la presente Ley, deberán sujetarse a lo establecido en los artículos 26, 27<br> ó 28 para poder ser tenidas como opositores, con el objeto de impedir la ocupación o la posesión<br> de un área que haya sido concedida a otra persona en los términos previstos en esta Ley.<br> El concesionario tendrá derecho, de ser resuelta la oposición a su favor, a solicitar la<br> inmediata desocupación del área concesionada y la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales<br> podrá ordenar la demolición de cualquier obra allí erigida.<br><b>Artículo 30.</b> Los contratos de concesión celebrados conforme a los términos de esta Ley no<br> podrán contener cláusulas que limiten o excluyan el derecho de los municipios, en donde se<br> localicen las concesiones, para el cobro de los impuestos, tasas o tributos que, por mandato de la<br> Constitución Política o la ley, tengan derecho a percibir de los concesionarios.<br> Sin perjuicio de lo anterior, ninguna autoridad municipal tendrá facultad para impedir o<br> dilatar el inicio de obras que hayan sido autorizadas sobre terrenos conferidos conforme a los<br> términos de la presente Ley, a menos que el interesado pretenda efectuar construcciones u obras<br> que no hayan sido descritas en el correspondiente contrato de concesión o que, habiendo sido<br> descritas, su ejecución pretenda realizarse de manera diferente a la propuesta. Los concesionarios<br> estarán siempre obligados a sufragar las tasas y derechos municipales, que las municipalidades<br> impongan regularmente a construcciones de similar naturaleza.<br><b>Artículo 31.</b> La ocupación y utilización de áreas declaradas de interés turístico sin la<br> autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, o sin la formalización del contrato<br> correspondiente, serán sancionadas con una multa equivalente a la cuantía desde uno hasta cinco<br> veces el valor del área ocupada, y no inferior a los cinco mil balboas (B/.5,000.00). Para aplicar<br> las multas se utilizará como referencia el avalúo realizado de acuerdo con las normas vigentes,<br> sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.<br> Adicionalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección de<br> Catastro y Bienes Patrimoniales, podrá ordenar la demolición de las obras realizadas en los<br> bienes antes expresados, restaurándolos a su condición original, y el ocupante quedará en la<br> obligación de cubrir los costos que la demolición y restauración conlleven. No obstante, el<br> Ministerio de Economía y Finanzas podrá adjudicarlos, arrendarlos o concesionarlos a sus<br> ocupantes, según convenga a los intereses públicos.<br><b>Artículo 32.</b> Queda prohibida la construcción sobre las formaciones de coral, así como<br> cualquier actividad que produzca su muerte, blanqueo o la destrucción de los ecosistemas de los<br> que son parte. La gestión de los recursos marino-costeros será regulada a través de disposiciones<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25461</b><br> que para este fin realice la Autoridad Marítima de Panamá en coordinación con la Autoridad<br> Nacional del Ambiente.<br><b>Artículo 33.</b> Quedan prohibidos la tala, el uso y la comercialización de los bosques de manglar,<br> de sus productos, partes y derivados; se exceptúan los proyectos de desarrollo turístico, previa<br> aprobación del estudio de impacto ambiental y cumplimiento de la legislación vigente.<br><b>Artículo 34.</b> Todas las personas naturales o jurídicas, sean concesionarias o propietarias de<br> territorio insular, quedarán sujetas al cumplimiento de las normas que establezca el Estado<br> panameño en materia de seguridad nacional.<br><b>Artículo 35.</b> Los concesionarios o inversionistas, contratistas y subcontratistas, contratarán,<br> preferiblemente del área donde se realiza el proyecto, a todo el personal de mano de obra no<br> especializado durante la construcción de la obra.<br> Igualmente, el concesionario o el operador del proyecto objeto de la concesión deberá<br> contratar, preferiblemente para el funcionamiento de este, el personal especializado, si lo<br> hubiera, y no especializado, del área donde se ubica el proyecto.<br> El Estado capacitará a estos moradores en las diferentes disciplinas que requieran estas<br> inversiones.<br><b>Artículo 36.</b> Los contratos de concesiones o de enajenación celebrados con el Estado<b> </b>de<br> conformidad con esta Ley, deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República,<br> requisito sin el cual no se entenderán perfeccionados.<br><b>Artículo 37.</b> Se crea la Sección de la Propiedad Insular en el Registro Público de Panamá, en la<br> cual deberán registrarse todos los títulos relativos a la enajenación de territorio insular, la<br> declaración, la enajenación o la transferencia de las mejoras construidas sobre terrenos insulares<br> dados en concesión, así como otros derechos reales que se constituyan sobre estos títulos.<br><b>Artículo 38.</b> El artículo 121 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 121.</b> Ninguna persona natural o jurídica extranjera y ninguna persona jurídica<br> nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podrá adquirir la propiedad de<br> tierras nacionales o particulares, situadas a menos de diez kilómetros (10km) de las<br> fronteras. Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos al entrar a regir la<br> Constitución Política, pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en<br> cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada<b>.</b><br><b>Artículo 39. </b>El numeral 8 del artículo 27 del Código Agrario queda así:<br><b>Artículo 27. </b>Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior, las siguientes tierras:<br> ...<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25461</b><br> 8. Las islas marítimas. La enajenación de las porciones de tierras ocupadas y poseídas<br> en los territorios insulares marítimos, se sujetará a lo que al efecto dispone la<br> Constitución Política y la ley.<br> ...<br><b>Artículo 40. </b>Esta Ley modifica el artículo 121 del Código Fiscal, el numeral 8 del artículo 27<br> del Código Agrario y deroga los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 8 de 14 de junio de<br> 1994, así como el Decreto Ejecutivo 3 de 19 de enero de 1972 y toda disposición que le sea<br> contraria.<br><b>Artículo 41.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 13 días del<br>mes de diciembre del año dos mil cinco.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br>Carlos José Smith S.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE ENERO DE 2006.</b><br> MARTIN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> RICAURTE VASQUEZ MORALES<br> Ministro de Economía y Finanzas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 002</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_132.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_11_30_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_12_01_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_12_05_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_12_06_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_12_07_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_12_12_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_12_13_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 132 DE 2005 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>