Ley 2 De 2005
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
2
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-01-2005
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL
TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR, ABIERTO A LA FIRMA EN NUEVA
YORK, EL 1 DE JULIO DE 1997.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25219
Publicada el: 18-01-2005
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. MARITIMO, DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Inmunidad
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
3.923
Rollo:
540
Posición:
1663
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 25219
LEY No. 2
(de 07 de enero de 2004)
Por la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO
DEL MAR, abierto a la firma en Nueva York, el 1 de julio de 1997.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Apruébase en todas sus partes el ACUERDO SOBRE LOS
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL
DEL DERECHO DEL MAR, que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL
TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Considerando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar estableció el Tribunal Internacional del Derecho del Mar,
Reconociendo que el Tribunal debería gozar, en el territorio de cada uno
de los Estados Partes, de la capacidad jurídica, los privilegios y las
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones,
Recordando que, según el artículo 10 del Estatuto del Tribunal, en el
ejercicio de las funciones del cargo los miembros del Tribunal gozarán de
privilegios e inmunidades diplomáticos,
Reconociendo que quienes intervengan en las actuaciones y los
funcionarios del Tribunal deben gozar de los privilegios e inmunidades que
sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación
con el Tribunal,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
TÉRMINOS EMPLEADOS
A los efectos del presente Acuerdo:
a)
Por “Convención” se entenderá la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;
b)
Por “Estatuto” se entenderá el estatuto del Tribunal
Internacional del Derecho del mar, contenido en el anexo VI de la Convención;
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c)
Por “Estados Partes” se entenderá los Estados Partes en el
presente Acuerdo;
d)
Por “Tribunal” se entenderá el Tribunal Internacional del
Derecho del Mar;
e)
Por “miembro del Tribunal” se entenderá un miembro
elegido del Tribunal o la persona designada con arreglo al artículo 17 del
Estatuto a los efectos de una causa determinada;
f)
Por “Secretario” se entenderá el Secretario del tribunal y
todo funcionario del Tribunal que desempeñe esa función;
g)
Por “funcionarios del Tribunal” se entenderán el secretario y
demás miembros del personal de la Secretaría;
h)
por “Convención de Viena” se entenderá la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961.
ARTÍCULO 2
PERSONALIDAD JURÍDICA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tendrá personalidad jurídica y podrá:
a)
Celebrar contratos;
b)
Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
c)
Entablar acciones judiciales.
ARTÍCULO 3
INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES DEL TRIBUNAL
Los locales del Tribunal serán inviolables, con sujeción a las condiciones
que se acuerden con el Estado Parte de que se trate.
ARTÍCULO 4
PABELLÓN Y EMBLEMA
El Tribunal tendrá derecho a enarbolar su pabellón y exhibir su emblema
en sus locales y en los vehículos que utilice con fines oficiales.
ARTÍCULO 5
INMUNIDAD DEL TRIBUNAL Y DE SUS BIENES, HABERES Y
FONDOS
1.
El Tribunal gozará de inmunidad de jurisdicción y de ejecución,
salvo en la medida en que renuncie expresamente a ella en un caso
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determinado. Se entenderá, sin embargo, que esa renuncia no será aplicable a
ninguna medida ejecutoria.
2.
Los bienes, haberes y fondos del Tribunal, dondequiera que se
encuentren y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad
contra el allanamiento, requisición, confiscación, embargo y expropiación y
contra toda forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo,
judicial o legislativo.
3.
Los bienes y haberes del Tribunal estarán exentos de restricciones,
reglamentaciones, controles y moratorias de toda índole, en la medida en que
ello sea necesario para el desempeño de sus funciones.
4.
El Tribunal contratará seguros de responsabilidad civil en relación
con los vehículos que sean de su propiedad o que utilice conforme lo exijan las
leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se utilicen esos vehículos.
ARTÍCULO 6
ARCHIVOS
Los archivos del Tribunal y todos lo s documentos que le pertenezcan o
tenga bajo su custodia serán inviolables dondequiera que se encuentren. El
Estado Parte en el que estén ubicados los archivos será informado de la
ubicación de esos archivos y de los documentos.
ARTÍCULO 7
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL FUERA DE LA
SEDE
El Tribunal, en los casos en que considere conveniente reunirse o ejercer
el alguna otra forma sus funciones fuera de su sede, podrá concertar con el
Estado de que se trate un acuerdo relativo a los servicios e instalaciones
necesarios para esos efectos.
ARTÍCULO 8
COMUNICACIONES
1.
A los efectos de sus comunicaciones y correspondencia oficiales,
el Tribunal gozará en el territorio de cada Estado Parte y en la medida en que
ello sea compatible con las obligaciones internacionales de ese Estado, de un
trato no menos favorable que el que el Estado Parte conceda a cualquier
organización intergubernamental o misión diplomática en materia de
prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y a las diversas
formas de comunicación y correspondencia.
2.
El Tribunal podrá utilizar todos los medios apropiados de
comunicación y emplear claves o cifras en sus comunicaciones o
correspondencia oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales
del Tribunal serán inviolables.
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3.
El Tribunal podrá despachar y recibir correspondencia y otros
materiales o comunicaciones por correo o valija, los cuales gozarán de los
mismos privilegios, inmunidades y facilidades que los concedidos a los correos
y las valijas diplomáticos.
ARTÍCULO 9
EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS DE ADUANA Y
RESTRICCIONES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN
1.
El tribunal, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus
operaciones y transacciones, estarán exentos de toda contribución directa; se
entiende, sin embargo, que el Tribunal no podrá reclamar exención alguna por
concepto de tasas que constituyan la remuneración de servicios públicos
prestados.
2.
El Tribunal estará exento de todo derecho de aduana, impuesto
sobre la cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de los artículos
que importe o exporte para su uso oficial.
3.
Los artículos que se importen o adquieran libres de derechos no
serán vendidos ni enajenados en el país donde sean importados sino conforme a
las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese Estado Parte. El
Tribunal también estará exento de todo derecho de aduana, impuesto sobre la
cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de la importación y
exportación de sus publicaciones.
ARTÍCULO 10
REEMBOLSO DE DERECHOS O IMPUESTOS
1.
El Tribunal, por regla general, no reclamará la exención de los
derechos e impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni
de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando el
Tribunal efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios
destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos o impuestos, los
Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para la
exención de esos gravámenes o el reembolso del monto del derecho o impuesto
pagado.
2.
Los artículos comprados que estén sujetos a exención o reembolso
no se venderán ni enajenarán en ninguna otra forma, salvo de conformidad con
las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la
exención o el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos respecto
de las tarifas de los servicios públicos suministrados al Tribunal.
ARTÍCULO 11
IMPUESTOS
1.
Los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban los
miembros y los demás funcionarios del Tribunal estarán exentos de toda clase
de impuestos.
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2.
Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa
de la residencia, los períodos durante los cuales esos miembros o funcionarios
permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no serán
considerados períodos de residencia si dichos miembros o funcionarios gozan
de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas.
3.
Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto
sobre la renta las pensiones o las rentas vitalicias que perciban los ex miembros
y los ex funcionarios del Tribunal.
ARTÍCULO 12
FONDOS Y EXENCIÓN DE RESTRICCIONES MONETARIAS
1.
El Tribunal no quedará sometido a controles, reglamentos o
moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones y
podrá:
a)
Tener fondos, divisas de cualquier tipo u oro y cuentas en
cualquier moneda;
b)
Transferir sus fondos, oro o sus divisas de un país a otro o
dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su
poder;
c)
Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros
títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos.
2.
en el ejercicio de sus derechos conforme al párrafo 1, el Tribunal,
tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte,
en la medida en que pueda hacerlo sin desmedro de sus intereses.
ARTÍCULO 13
MIEMBROS DEL TRIBUNAL
1.
Los miembros del Tribunal, mientras se encuentren en el ejercicio
de sus funciones, gozarán de los privilegios, inmunidades, facilidades y
prerrogativas que se otorguen a los jefes de misiones diplomáticas con arreglo
a la Convención de Viena.
2.
Los miembros del Tribunal y los familiares que formen parte de
sus hogares recibirán todas las facilidades para salir del país en que se
encuentren y para entrar al país donde el Tribunal se reúna. En el curso de los
viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones gozarán, en todos los países
por los que tengan que pasar, de los privilegios, inmunidades y facilidades que
se conceden en ellos a los agentes diplomáticos en circunstancias similares.
3.
Los miembros del Tribunal que, para mantenerse a disposición del
Tribunal, estén residiendo en un país distinto del de su nacionalidad o
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residencia permanente, gozarán junto con los familiares que formen parte de
sus hogares, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas mientras
residan en ese país.
4.
Los miembros del Tribunal, así como los familiares que formen
parte de sus hogares, tendrán en épocas de crisis internacional las mismas
facilidades de repatriación que se acuerden a los agentes diplomáticos con
arreglo a la Convención de Viena.
5.
Los miembros del Tribunal contratarán seguros de responsabilidad
civil en relación con los vehículos que sean de su propiedad o que utilicen
conforme lo exijan las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se
utilicen esos vehículos.
6.
Los párrafos 1 a 5 del presente artículo serán aplicables a los
miembros del Tribunal incluso después de haber sido reemplazados si siguen
ejerciendo sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
5 del Estatuto.
7.
Los miembros del Tribunal, a los efectos de su completa libertad
de expresión e independencia en el desempeño de su cometido, seguirán
gozando de inmunidad judicial respecto de las declaraciones que hayan
formulado verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en
desempeño de sus funciones aun cuando ya no sean miembros del Tribunal o
no presten servicios en él.
ARTÍCULO 14
FUNCIONARIOS
1.
El Secretario, gozará, mientras se halle en ejercicio de sus
funciones, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticos.
2.
Los demás funcionarios del Tribunal gozarán, en el país donde se
encuentren por asuntos del Tribunal o en el país que atraviesen con tal fin, de
los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio
independiente de sus funciones. En particular:
a)
Gozarán de inmunidad contra toda forma de arresto o
detención y contra la incautación de su equipaje personal;
b)
Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles
y efectos en el momento en que ocupen su cargo en el país de que se trate y a
exportar a su país de residencia permanente, libres de derechos, esos muebles y
efectos;
c)
Estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a
menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos
que no están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté
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prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del
Estado Parte de que se trate, en tal caso, se hará una inspección en presencia
del funcionario;
d)
Gozarán de inmunidad judicial de toda índole respecto de
las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que
realicen en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso
después de que haya cesado en el ejercicio de sus funciones;
e)
Estarán exentos de la obligación de prestar cualquier
servicio de carácter nacional;
f)
Junto con los miembros de su familia que forman parte de
sus hogares, estarán exentos de las restricciones en materia de inmigración y
las formalidades de registro de extranjeros;
g)
Tendrán las mismas facilidades cambiarias que los
funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones
diplomáticas acreditadas ante el gobierno de que se trate;
h)
Junto con los miembros de su familia que forman parte de
sus hogares, en época de crisis internacional, las mismas facilidades de
repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con arreglo a la
Convención de Viena;
3.
Los funcionarios del Tribunal contratarán seguros de
responsabilidad civil en relación con los vehículos de su propiedad o que se
utilicen conforme lo exijan las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo
territorio se utilicen esos vehículos.
4.
El Tribunal comunicará a todos los Estados Partes las categorías
de funcionarios a quienes serán aplicables las disposiciones del presente
artículo. Los nombres de los funcionarios comprendidos en ellas serán
comunicados periódicamente a todos los Estados Partes.
ARTÍCULO 15
EXPERTOS NOMBRADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
289 DE LA CONVENCIÓN
Los expertos nombrados de conformidad con el artículo 289 de la
Convención gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean
necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período
de su misión, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados
con ella. En particular, gozarán de:
a)
Inmunidad de arresto o detención personal y contra la
incautación de su equipaje personal;
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b)
Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos
que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no
están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté
prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del
Estado Parte de que se trate; en tal caso se hará una inspección en presencia del
experto;
c)
Inmunidad judicial de toda índole respecto de las
declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen
en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de
que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;
d)
Derecho a la inviolabilidad de documentos o papeles;
e)
Exención de las restricciones en materia de inmigración y
las formalidades de registro de extranjeros;
f)
Las mismas facilidades con respecto a las restricciones
monetarias y cambiarias que se acuerden a los representantes de gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal;
g)
Los expertos tendrán en épocas de crisis internacional, las
mismas facilidades de repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos
con arreglo a la Convención de Viena.
ARTÍCULO 16
AGENTES, CONSEJEROS Y ABOGADOS
1.
Los agentes, consejeros y abogados habilitados para comparecer
ante el Tribunal gozarán, durante el período que dure el cumplimiento de su
cometido y que incluirá el tiempo transcurrido en viajes relacionados con éste
de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el
ejercicio independiente de sus funciones. En particular, gozarán de:
a)
Inmunidad de arresto o detención personal y contra la
incautación de su equipaje personal;
b)
Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos
que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no
están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté
prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del
Estado Parte de que se trate; en tal caso se hará una inspección en presencia del
agente, consejero o abogado.
c)
Inmunidad judicial de toda índole respecto de las
declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen
en el desempeño de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después
de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;
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d)
Derecho a la inviolabilidad de documentos y papeles;
e)
Derecho a recibir documentos o correspondencia por correo
o en valija sellada;
f)
Exención de las restricciones en materia de inmigración y
las formalidades de registro de extranjeros;
g)
Las demás facilidades respecto del equipaje personal y las
restricciones monetarias o cambiarias acordadas a los representantes de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
h)
Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional acordadas a los enviados diplomáticos con arreglo a la
Convención de Viena.
2.
Al recibirse la notificación de las Partes en una actuación que se
incoe ante el Tribunal acerca de la designación de un agente, consejero o
abogado, se extenderá un certificado del estatuto de ese representante con la
firma del Secretario por el plazo que razonablemente sea necesario para
sustanciar las actuaciones.
3.
Las autoridades competentes del Estado de que se trate concederán
los privilegios e inmunidades y facilidades que se consignan en el presente
artículo cuando les sea presentado el certificado mencionado en el párrafo 2.
4.
Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole depende
de la residencia, los períodos durante los cuales esos agentes, consejeros, o
abogados permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no
serán considerados períodos de residencia.
ARTÍCULO 17
TESTIGOS, EXPERTOS Y PERSONAS EN MISIÓN
1.
Se acordarán a los testigos, expertos y personas que estén en
misión por orden del Tribunal los privilegios, inmunidades y facilidades que se
estipulan en los incisos a) a f) del artículo 15, con inclusión del tiempo en que
se haya estado en viaje en relación con sus misiones.
2.
Los testigos, expertos y personas que estén en misión recibirán
facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional.
ARTÍCULO 18
NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES
Salvo en lo que respecta a los privilegios e inmunidades que pueda
otorgar el estado parte de que se trate, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 11, las personas que disfrutan de los privilegios e inmunidades
conferidos en virtud del presente Acuerdo sólo disfrutarán, en el territorio del
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Estado parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de inmunidad
judicial y de inviolabilidad respecto de las declaraciones que hayan formulado
verbalmente o por escrito y de los actos que hayan realizado en el desempeño
de sus funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que hayan
cesado en el ejercicio de sus funciones en relación con el Tribunal.
ARTÍCULO 19
RESPETO DE LEYES Y REGLAMENTOS
1.
Los privilegios, inmunidades y facilidades y prerrogativas
estipulados en los artículos 13 a 17 del presente Acuerdo no se otorgan para
beneficio personal de los interesados, sino para salvaguardar el ejercicio
independiente de sus funciones en relación con el Tribunal.
2.
Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas
a que se hace referencia en los artículos 13 a 17 deberán respetar las leyes y los
reglamentos del Estado parte en cuyo territorio ejerzan sus funciones oficiales
o por cuyo territorio deban pasar en el ejercicio de esas funciones. También
están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
ARTÍCULO 20
RENUNCIA A LA INMUNIDAD
1.
Habida cuenta de que los privilegios e inmunidades que se
estipulan en el presente Acuerdo se otorgan en interés de la buena
administración de justicia y no en beneficio personal, la autoridad competente
tiene el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad en los casos en
que, a su juicio, esa inmunidad pueda obstaculizar el curso de la justicia y sea
posible renunciar a ella sin detrimento de la administración de justicia.
2.
Para esos efectos, la autoridad competente en el caso de los
agentes, consejeros y abogados que representen a un Estado Parte ante el
Tribunal o que hayan sido designados por él será el Estado de que se trate. En
el caso de otros agentes, consejeros y abogados, el Secretario, los expertos
designados de conformidad con el artículo 289 de la Convención y los testigos,
los expertos y las personas en misión, la autoridad competente será el Tribunal.
En el caso de otros funcionarios del Tribunal, la autoridad competente será el
Secretario, previa aprobación del Presidente del Tribunal.
ARTÍCULO 21
LAISSEZ-PASSER Y VISADOS
1.
Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de
viaje válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a los
miembros y funcionarios del Tribunal o a los expertos nombrados en virtud del
artículo 289 de la Convención.
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2.
Las solicitudes de visado (cuando sea necesario) presentadas por
los miembros del tribunal y por el Secretario serán tramitadas con la mayor
rapidez posible. También lo serán las presentadas por cualquier otra persona
que sea titular o tenga derecho a ser titular del laissez-passer al que se hace
referencia en los artículos 16 y 17, cuando estén acompañadas de un certificado
en que conste que su viaje obedece a asuntos del Tribunal.
ARTÍCULO 22
LIBRE CIRCULACIÓN
No se impondrán restricciones administrativas ni de otra índole a la libre
circulación de los miembros del Tribunal ni de las demás personas
mencionadas en los artículos 13 a 17, cuando viajen a l sede del Tribunal o
regresen de ésta, o cuando viajen al lugar en que el tribunal se reúna o ejerza
sus funciones o regresen de él.
ARTÍCULO 23
SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO
1.
El Estado parte que considere que tiene que tomar medidas que
sean necesarias, sin perjuicio del funcionamiento independiente y debido del
Tribunal, para velar por su seguridad o el mantenimiento del orden público de
conformidad con el derecho internacional, se pondrá en contacto con el
Tribunal con la mayor rapidez posible en las circunstancias del caso a fin de
determinar de mutuo acuerdo las medidas necesarias para proteger al Tribunal.
2.
El tribunal cooperará con el gobierno de ese Estado parte para
evitar que sus actividades puedan redundar en modo alguno en desmedro de la
seguridad o el orden público.
ARTÍCULO 24
COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS
PARTES
El Tribunal cooperará en todo momento con las autoridades competentes
de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir
abusos en relación con los privilegios e inmunidades, facilidades y
prerrogativas a que se refiere el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 25
RELACIÓN CON ACUERDOS ESPECIALES
Si una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquier
acuerdo especial celebrado entre el Tribunal y un Estado Parte se refieren al
mismo tema, se considerará, cuando sea posible, que son complementarias, de
modo que una y otra serán aplicables y ninguna de ellas limitará el efecto de la
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otra; en caso de conflicto, sin embargo, primará la disposición del acuerdo
especial.
ARTÍCULO 26
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
1.
El tribunal tomará las disposiciones del caso para el arreglo
satisfactorio de las controversias:
a)
Que dimanen de contratos o que se refieran a otras
cuestiones de derecho privado en que sea parte;
b)
Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en
el presente Acuerdo que, en razón de su cargo, gocen de inmunidad, si no se
hubiera renunciado a ella.
2.
Todas las controversias relativas a la interpretación o aplicación
del presente Acuerdo serán sometidas a un Tribunal arbitral, a menos que las
Partes hayan convenido en otra forma de arreglo. Las controversias entre el
Tribunal y un Estado Parte que no se resuelvan mediante consultas,
negociación u otro medio convenido de arreglo dentro de los tres meses
posteriores a la presentación de una solicitud por una de las partes, serán
sometidas para su fallo definitivo, previa solicitud de una de las partes en ella,
a un grupo integrado por tres árbitros de los cuales uno será elegido por el
Tribunal, otro por el Estado Parte y el tercero, que los presidirá, por los dos
primeros. Si una de las partes en la controversia no hubiese designado un
árbitro en el plazo de dos meses contados a partir del nombramiento del primer
árbitro, hará la designación el Secretario General de las Naciones Unidas. En
caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en el nombramiento de un
tercero en los tres meses siguientes a sus nombramientos, el Secretario General
de las Naciones Unidas elegirá al tercer árbitro, previa solicitud del Tribunal o
del Estado Parte.
ARTÍCULO 27
FIRMA
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados y
seguirá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante
veinticuatro meses a partir del 1° de julio de 1997.
ARTÍCULO 28
RATIFICACIÓN
El presente Acuerdo está sujeto a ratificación. El instrumento de
ratificación será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTÍCULO 29
ADHESIÓN
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El presente Acuerdo estará sujeto a la adhesión de todos los Estados. El
instrumento de adhesión será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO 30
ENTRADA EN VIGOR
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha
en que se deposite el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
2.
Respecto de cada Estado Parte que ratifique el presente Acuerdo o
se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación o
adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor en el trigésimo día siguiente al
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 31
APLICACIÓN PROVISIONAL
Si un Estado tiene la intención de ratificar el presente Acuerdo o
adherirse a él, podrá en cualquier momento notificar al depositario de que
aplicará el presente Acuerdo en forma provisional por un plazo no superior a
dos años.
ARTÍCULO 32
APLICACIÓN ESPECIAL
Cuando se haya sometido una controversia al Tribunal de conformidad
con el Estatuto, todo Estado que no sea parte en el presente Acuerdo y sea parte
en la controversia podrá, exclusivamente a los fines de la causa y mientras dure
la controversia, hacerse parte en el presente Acuerdo mediante el depósito de
un instrumento de aceptación. Los instrumentos de aceptación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y entrarán
en vigor en la fecha del depósito.
ARTÍCULO 33
DENUNCIA
1.
Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al
Secretario General de las naciones Unidas, podrá denunciar el presente
Acuerdo. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha de
recepción de la notificación, a menos que en la notificación se indique una
fecha posterior.
2.
La denuncia no afectará de manera alguna a la obligación de un
estado Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el
presente Acuerdo a que esté sujeto de conformidad con el derecho
internacional e independientemente del presente Acuerdo.
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ARTÍCULO 34
DEPOSITARIO
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 35
TEXTOS AUTÉNTICOS
Las versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de este
Acuerdo serán igualmente auténticas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que
suscriben, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
ABIERTO A LA FIRMA en Nueva York, el día primero de julio de
mil novecientos noventa y siete, en un solo original en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso.
ARTÍCULO 2: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
El Presidente,
El Secretario General,
Jery Wilson Navarro
Carlos Jose Smith s.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBL.ICA. PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ, 7 DE ENERO DE 2005.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
SAMUEL LEWIS NAVARRO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 002
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_034.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_12_02_A_PLENO.PDF
2004_12_06_A_PLENO.PDF
2004_12_07_A_PLENO.PDF
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- PROYECTO DE LEY 034 DE 2004
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