Ley 2 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-01-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL<br><b>TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR, ABIERTO A LA FIRMA EN NUEVA<br>YORK, EL 1 DE JULIO DE 1997.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25219<br><i><b>Publicada el: </b></i>18-01-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. MARITIMO, DER. AMBIENTAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Inmunidad<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>15 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>3.923</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>540</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1663</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 25219</b><br><b>LEY No. 2</b><br><b>(de 07 de enero de 2004)</b><br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E<br>INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO<br>DEL MAR, </b>abierto a la firma en Nueva York, el 1 de julio de 1997.<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>ARTÍCULO 1: </b> Apruébase en todas sus partes el<b> ACUERDO SOBRE LOS<br>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL<br>DEL DERECHO DEL MAR, </b> que a la letra dice:<br><b>ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL</b><br><b>TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR</b><br> Los Estados Partes en el presente Acuerdo,<br> Considerando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el<br> Derecho del Mar estableció el Tribunal Internacional del Derecho del Mar,<br> Reconociendo que el Tribunal debería gozar, en el territorio de cada uno<br> de los Estados Partes, de la capacidad jurídica, los privilegios y las<br>inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones,<br> Recordando que, según el artículo 10 del Estatuto del Tribunal, en el<br> ejercicio de las funciones del cargo los miembros del Tribunal gozarán de<br>privilegios e inmunidades diplomáticos,<br> Reconociendo que quienes intervengan en las actuaciones y los<br> funcionarios del Tribunal deben gozar de los privilegios e inmunidades que<br>sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación<br>con el Tribunal,<br> Han convenido en lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO 1</b><br><b>TÉRMINOS EMPLEADOS</b><br> A los efectos del presente Acuerdo:<br> a)<br> Por “Convención” se entenderá la Convención de las<br> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;<br> b)<br> Por “Estatuto” se entenderá el estatuto del Tribunal<br> Internacional del Derecho del mar, contenido en el anexo VI de la Convención;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219</b><br> c)<br> Por “Estados Partes” se entenderá los Estados Partes en el<br> presente Acuerdo;<br> d)<br> Por “Tribunal” se entenderá el Tribunal Internacional del<br> Derecho del Mar;<br> e)<br> Por “miembro del Tribunal” se entenderá un miembro<br> elegido del Tribunal o la persona designada con arreglo al artículo 17 del<br>Estatuto a los efectos de una causa determinada;<br> f)<br> Por “Secretario” se entenderá el Secretario del tribunal y<br> todo funcionario del Tribunal que desempeñe esa función;<br> g)<br> Por “funcionarios del Tribunal” se entenderán el secretario y<br> demás miembros del personal de la Secretaría;<br> h)<br> por “Convención de Viena” se entenderá la Convención de<br> Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br><b>PERSONALIDAD JURÍDICA DEL TRIBUNAL</b><br> El Tribunal tendrá personalidad jurídica y podrá:<br> a)<br> Celebrar contratos;<br> b)<br> Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;<br> c)<br> Entablar acciones judiciales.<br><b>ARTÍCULO 3</b><br><b>INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES DEL TRIBUNAL</b><br> Los locales del Tribunal serán inviolables, con sujeción a las condiciones<br> que se acuerden con el Estado Parte de que se trate.<br><b>ARTÍCULO 4</b><br><b>PABELLÓN Y EMBLEMA</b><br> El Tribunal tendrá derecho a enarbolar su pabellón y exhibir su emblema<br> en sus locales y en los vehículos que utilice con fines oficiales.<br><b>ARTÍCULO 5</b><br><b>INMUNIDAD DEL TRIBUNAL Y DE SUS BIENES, HABERES Y</b><br><b>FONDOS</b><br> 1.<br> El Tribunal gozará de inmunidad de jurisdicción y de ejecución,<br> salvo en la medida en que renuncie expresamente a ella en un caso<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219<br></b>determinado. Se entenderá, sin embargo, que esa renuncia no será aplicable a<br>ninguna medida ejecutoria.<br> 2.<br> Los bienes, haberes y fondos del Tribunal, dondequiera que se<br> encuentren y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad<br>contra el allanamiento, requisición, confiscación, embargo y expropiación y<br>contra toda forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo,<br>judicial o legislativo.<br> 3.<br> Los bienes y haberes del Tribunal estarán exentos de restricciones,<br> reglamentaciones, controles y moratorias de toda índole, en la medida en que<br>ello sea necesario para el desempeño de sus funciones.<br> 4.<br> El Tribunal contratará seguros de responsabilidad civil en relación<br> con los vehículos que sean de su propiedad o que utilice conforme lo exijan las<br>leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se utilicen esos vehículos.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br><b>ARCHIVOS</b><br> Los archivos del Tribunal y todos lo s documentos que le pertenezcan o<br> tenga bajo su custodia serán inviolables dondequiera que se encuentren. El<br>Estado Parte en el que estén ubicados los archivos será informado de la<br>ubicación de esos archivos y de los documentos.<br><b>ARTÍCULO 7</b><br><b>EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL FUERA DE LA</b><br><b>SEDE</b><br> El Tribunal, en los casos en que considere conveniente reunirse o ejercer<br> el alguna otra forma sus funciones fuera de su sede, podrá concertar con el<br>Estado de que se trate un acuerdo relativo a los servicios e instalaciones<br>necesarios para esos efectos.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br><b>COMUNICACIONES</b><br> 1.<br> A los efectos de sus comunicaciones y correspondencia oficiales,<br> el Tribunal gozará en el territorio de cada Estado Parte y en la medida en que<br>ello sea compatible con las obligaciones internacionales de ese Estado, de un<br>trato no menos favorable que el que el Estado Parte conceda a cualquier<br>organización intergubernamental o misión diplomática en materia de<br>prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y a las diversas<br>formas de comunicación y correspondencia.<br> 2.<br> El Tribunal podrá utilizar todos los medios apropiados de<br> comunicación y emplear claves o cifras en sus comunicaciones o<br>correspondencia oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales<br>del Tribunal serán inviolables.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219</b><br> 3.<br> El Tribunal podrá despachar y recibir correspondencia y otros<br> materiales o comunicaciones por correo o valija, los cuales gozarán de los<br>mismos privilegios, inmunidades y facilidades que los concedidos a los correos<br>y las valijas diplomáticos.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br><b>EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS DE ADUANA Y<br>RESTRICCIONES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN</b><br> 1.<br> El tribunal, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus<br> operaciones y transacciones, estarán exentos de toda contribución directa; se<br>entiende, sin embargo, que el Tribunal no podrá reclamar exención alguna por<br>concepto de tasas que constituyan la remuneración de servicios públicos<br>prestados.<br> 2.<br> El Tribunal estará exento de todo derecho de aduana, impuesto<br> sobre la cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de los artículos<br>que importe o exporte para su uso oficial.<br> 3.<br> Los artículos que se importen o adquieran libres de derechos no<br> serán vendidos ni enajenados en el país donde sean importados sino conforme a<br>las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese Estado Parte. El<br>Tribunal también estará exento de todo derecho de aduana, impuesto sobre la<br>cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de la importación y<br>exportación de sus publicaciones.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br><b>REEMBOLSO DE DERECHOS O IMPUESTOS</b><br> 1.<br> El Tribunal, por regla general, no reclamará la exención de los<br> derechos e impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni<br>de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando el<br>Tribunal efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios<br>destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos o impuestos, los<br>Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para la<br>exención de esos gravámenes o el reembolso del monto del derecho o impuesto<br>pagado.<br> 2.<br> Los artículos comprados que estén sujetos a exención o reembolso<br> no se venderán ni enajenarán en ninguna otra forma, salvo de conformidad con<br>las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la<br>exención o el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos respecto<br>de las tarifas de los servicios públicos suministrados al Tribunal.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br><b>IMPUESTOS</b><br> 1.<br> Los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban los<br> miembros y los demás funcionarios del Tribunal estarán exentos de toda clase<br>de impuestos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219</b><br> 2.<br> Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa<br> de la residencia, los períodos durante los cuales esos miembros o funcionarios<br>permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no serán<br>considerados períodos de residencia si dichos miembros o funcionarios gozan<br>de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas. <br> 3.<br> Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto<br> sobre la renta las pensiones o las rentas vitalicias que perciban los ex miembros<br>y los ex funcionarios del Tribunal.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br><b>FONDOS Y EXENCIÓN DE RESTRICCIONES MONETARIAS</b><br> 1.<br> El Tribunal no quedará sometido a controles, reglamentos o<br> moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones y<br>podrá:<br> a)<br> Tener fondos, divisas de cualquier tipo u oro y cuentas en<br> cualquier moneda;<br> b)<br> Transferir sus fondos, oro o sus divisas de un país a otro o<br> dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su<br>poder;<br> c)<br> Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros<br> títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos.<br> 2.<br> en el ejercicio de sus derechos conforme al párrafo 1, el Tribunal,<br> tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte,<br>en la medida en que pueda hacerlo sin desmedro de sus intereses.<br><b>ARTÍCULO 13</b><br><b>MIEMBROS DEL TRIBUNAL</b><br> 1.<br> Los miembros del Tribunal, mientras se encuentren en el ejercicio<br> de sus funciones, gozarán de los privilegios, inmunidades, facilidades y<br>prerrogativas que se otorguen a los jefes de misiones diplomáticas con arreglo<br>a la Convención de Viena.<br> 2.<br> Los miembros del Tribunal y los familiares que formen parte de<br> sus hogares recibirán todas las facilidades para salir del país en que se<br>encuentren y para entrar al país donde el Tribunal se reúna. En el curso de los<br>viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones gozarán, en todos los países<br>por los que tengan que pasar, de los privilegios, inmunidades y facilidades que<br>se conceden en ellos a los agentes diplomáticos en circunstancias similares.<br> 3.<br> Los miembros del Tribunal que, para mantenerse a disposición del<br> Tribunal, estén residiendo en un país distinto del de su nacionalidad o<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219<br></b>residencia permanente, gozarán junto con los familiares que formen parte de<br>sus hogares, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas mientras<br>residan en ese país.<br> 4.<br> Los miembros del Tribunal, así como los familiares que formen<br> parte de sus hogares, tendrán en épocas de crisis internacional las mismas<br>facilidades de repatriación que se acuerden a los agentes diplomáticos con<br>arreglo a la Convención de Viena.<br> 5.<br> Los miembros del Tribunal contratarán seguros de responsabilidad<br> civil en relación con los vehículos que sean de su propiedad o que utilicen<br>conforme lo exijan las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se<br>utilicen esos vehículos.<br> 6.<br> Los párrafos 1 a 5 del presente artículo serán aplicables a los<br> miembros del Tribunal incluso después de haber sido reemplazados si siguen<br>ejerciendo sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo<br>5 del Estatuto.<br> 7.<br> Los miembros del Tribunal, a los efectos de su completa libertad<br> de expresión e independencia en el desempeño de su cometido, seguirán<br>gozando de inmunidad judicial respecto de las declaraciones que hayan<br>formulado verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en<br>desempeño de sus funciones aun cuando ya no sean miembros del Tribunal o<br>no presten servicios en él.<br><b>ARTÍCULO 14</b><br><b>FUNCIONARIOS</b><br> 1.<br> El Secretario, gozará, mientras se halle en ejercicio de sus<br> funciones, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticos.<br> 2.<br> Los demás funcionarios del Tribunal gozarán, en el país donde se<br> encuentren por asuntos del Tribunal o en el país que atraviesen con tal fin, de<br>los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio<br>independiente de sus funciones. En particular:<br> a)<br> Gozarán de inmunidad contra toda forma de arresto o<br> detención y contra la incautación de su equipaje personal;<br> b)<br> Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles<br> y efectos en el momento en que ocupen su cargo en el país de que se trate y a<br>exportar a su país de residencia permanente, libres de derechos, esos muebles y<br>efectos;<br> c)<br> Estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a<br> menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos<br>que no están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219<br></b>prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del<br>Estado Parte de que se trate, en tal caso, se hará una inspección en presencia<br>del funcionario;<br> d)<br> Gozarán de inmunidad judicial de toda índole respecto de<br> las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que<br>realicen en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso<br>después de que haya cesado en el ejercicio de sus funciones;<br> e)<br> Estarán exentos de la obligación de prestar cualquier<br> servicio de carácter nacional;<br> f)<br> Junto con los miembros de su familia que forman parte de<br> sus hogares, estarán exentos de las restricciones en materia de inmigración y<br>las formalidades de registro de extranjeros;<br> g)<br> Tendrán las mismas facilidades cambiarias que los<br> funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones<br>diplomáticas acreditadas ante el gobierno de que se trate;<br> h)<br> Junto con los miembros de su familia que forman parte de<br> sus hogares, en época de crisis internacional, las mismas facilidades de<br>repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con arreglo a la<br>Convención de Viena;<br> 3.<br> Los funcionarios del Tribunal contratarán seguros de<br> responsabilidad civil en relación con los vehículos de su propiedad o que se<br>utilicen conforme lo exijan las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo<br>territorio se utilicen esos vehículos. <br> 4.<br> El Tribunal comunicará a todos los Estados Partes las categorías<br> de funcionarios a quienes serán aplicables las disposiciones del presente<br>artículo. Los nombres de los funcionarios comprendidos en ellas serán<br>comunicados periódicamente a todos los Estados Partes.<br><b>ARTÍCULO 15</b><br><b>EXPERTOS NOMBRADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO</b><br><b>289 DE LA CONVENCIÓN</b><br> Los expertos nombrados de conformidad con el artículo 289 de la<br> Convención gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean<br>necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período<br>de su misión, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados<br>con ella. En particular, gozarán de:<br> a)<br> Inmunidad de arresto o detención personal y contra la<br> incautación de su equipaje personal;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219</b><br> b)<br> Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos<br> que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no<br>están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté<br>prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del<br>Estado Parte de que se trate; en tal caso se hará una inspección en presencia del<br>experto;<br> c)<br> Inmunidad judicial de toda índole respecto de las<br> declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen<br>en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de<br>que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;<br> d)<br> Derecho a la inviolabilidad de documentos o papeles;<br> e)<br> Exención de las restricciones en materia de inmigración y<br> las formalidades de registro de extranjeros;<br> f)<br> Las mismas facilidades con respecto a las restricciones<br> monetarias y cambiarias que se acuerden a los representantes de gobiernos<br>extranjeros en misión oficial temporal;<br> g)<br> Los expertos tendrán en épocas de crisis internacional, las<br> mismas facilidades de repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos<br>con arreglo a la Convención de Viena.<br><b>ARTÍCULO 16</b><br><b>AGENTES, CONSEJEROS Y ABOGADOS</b><br> 1.<br> Los agentes, consejeros y abogados habilitados para comparecer<br> ante el Tribunal gozarán, durante el período que dure el cumplimiento de su<br>cometido y que incluirá el tiempo transcurrido en viajes relacionados con éste<br>de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el<br>ejercicio independiente de sus funciones. En particular, gozarán de:<br> a)<br> Inmunidad de arresto o detención personal y contra la<br> incautación de su equipaje personal;<br> b)<br> Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos<br> que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no<br>están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté<br>prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del<br>Estado Parte de que se trate; en tal caso se hará una inspección en presencia del<br>agente, consejero o abogado.<br> c)<br> Inmunidad judicial de toda índole respecto de las<br> declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen<br>en el desempeño de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después<br>de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219</b><br> d)<br> Derecho a la inviolabilidad de documentos y papeles;<br> e)<br> Derecho a recibir documentos o correspondencia por correo<br> o en valija sellada;<br> f)<br> Exención de las restricciones en materia de inmigración y<br> las formalidades de registro de extranjeros;<br> g)<br> Las demás facilidades respecto del equipaje personal y las<br> restricciones monetarias o cambiarias acordadas a los representantes de<br>gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br> h)<br> Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis<br> internacional acordadas a los enviados diplomáticos con arreglo a la<br>Convención de Viena.<br> 2.<br> Al recibirse la notificación de las Partes en una actuación que se<br> incoe ante el Tribunal acerca de la designación de un agente, consejero o<br>abogado, se extenderá un certificado del estatuto de ese representante con la<br>firma del Secretario por el plazo que razonablemente sea necesario para<br>sustanciar las actuaciones.<br> 3.<br> Las autoridades competentes del Estado de que se trate concederán<br> los privilegios e inmunidades y facilidades que se consignan en el presente<br>artículo cuando les sea presentado el certificado mencionado en el párrafo 2.<br> 4.<br> Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole depende<br> de la residencia, los períodos durante los cuales esos agentes, consejeros, o<br>abogados permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no<br>serán considerados períodos de residencia.<br><b>ARTÍCULO 17</b><br><b>TESTIGOS, EXPERTOS Y PERSONAS EN MISIÓN</b><br> 1.<br> Se acordarán a los testigos, expertos y personas que estén en<br> misión por orden del Tribunal los privilegios, inmunidades y facilidades que se<br>estipulan en los incisos a) a f) del artículo 15, con inclusión del tiempo en que<br>se haya estado en viaje en relación con sus misiones.<br> 2.<br> Los testigos, expertos y personas que estén en misión recibirán<br> facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional.<br><b>ARTÍCULO 18</b><br><b>NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES</b><br> Salvo en lo que respecta a los privilegios e inmunidades que pueda<br> otorgar el estado parte de que se trate, y sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 11, las personas que disfrutan de los privilegios e inmunidades<br>conferidos en virtud del presente Acuerdo sólo disfrutarán, en el territorio del<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219<br></b>Estado parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de inmunidad<br>judicial y de inviolabilidad respecto de las declaraciones que hayan formulado<br>verbalmente o por escrito y de los actos que hayan realizado en el desempeño<br>de sus funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que hayan<br>cesado en el ejercicio de sus funciones en relación con el Tribunal.<br><b>ARTÍCULO 19</b><br><b>RESPETO DE LEYES Y REGLAMENTOS</b><br> 1.<br> Los privilegios, inmunidades y facilidades y prerrogativas<br> estipulados en los artículos 13 a 17 del presente Acuerdo no se otorgan para<br>beneficio personal de los interesados, sino para salvaguardar el ejercicio<br>independiente de sus funciones en relación con el Tribunal.<br> 2.<br> Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas<br> a que se hace referencia en los artículos 13 a 17 deberán respetar las leyes y los<br>reglamentos del Estado parte en cuyo territorio ejerzan sus funciones oficiales<br>o por cuyo territorio deban pasar en el ejercicio de esas funciones. También<br>están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.<br><b>ARTÍCULO 20</b><br><b>RENUNCIA A LA INMUNIDAD</b><br> 1.<br> Habida cuenta de que los privilegios e inmunidades que se<br> estipulan en el presente Acuerdo se otorgan en interés de la buena<br>administración de justicia y no en beneficio personal, la autoridad competente<br>tiene el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad en los casos en<br>que, a su juicio, esa inmunidad pueda obstaculizar el curso de la justicia y sea<br>posible renunciar a ella sin detrimento de la administración de justicia.<br> 2.<br> Para esos efectos, la autoridad competente en el caso de los<br> agentes, consejeros y abogados que representen a un Estado Parte ante el<br>Tribunal o que hayan sido designados por él será el Estado de que se trate. En<br>el caso de otros agentes, consejeros y abogados, el Secretario, los expertos<br>designados de conformidad con el artículo 289 de la Convención y los testigos,<br>los expertos y las personas en misión, la autoridad competente será el Tribunal.<br>En el caso de otros funcionarios del Tribunal, la autoridad competente será el<br>Secretario, previa aprobación del Presidente del Tribunal.<br><b>ARTÍCULO 21</b><br><b>LAISSEZ-PASSER Y VISADOS</b><br> 1.<br> Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de<br> viaje válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a los<br>miembros y funcionarios del Tribunal o a los expertos nombrados en virtud del<br>artículo 289 de la Convención.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219</b><br> 2.<br> Las solicitudes de visado (cuando sea necesario) presentadas por<br> los miembros del tribunal y por el Secretario serán tramitadas con la mayor<br>rapidez posible. También lo serán las presentadas por cualquier otra persona<br>que sea titular o tenga derecho a ser titular del laissez-passer al que se hace<br>referencia en los artículos 16 y 17, cuando estén acompañadas de un certificado<br>en que conste que su viaje obedece a asuntos del Tribunal.<br><b>ARTÍCULO 22</b><br><b>LIBRE CIRCULACIÓN</b><br> No se impondrán restricciones administrativas ni de otra índole a la libre<br> circulación de los miembros del Tribunal ni de las demás personas<br>mencionadas en los artículos 13 a 17, cuando viajen a l sede del Tribunal o<br>regresen de ésta, o cuando viajen al lugar en que el tribunal se reúna o ejerza<br>sus funciones o regresen de él.<br><b>ARTÍCULO 23</b><br><b>SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO</b><br> 1.<br> El Estado parte que considere que tiene que tomar medidas que<br> sean necesarias, sin perjuicio del funcionamiento independiente y debido del<br>Tribunal, para velar por su seguridad o el mantenimiento del orden público de<br>conformidad con el derecho internacional, se pondrá en contacto con el<br>Tribunal con la mayor rapidez posible en las circunstancias del caso a fin de<br>determinar de mutuo acuerdo las medidas necesarias para proteger al Tribunal.<br> 2.<br> El tribunal cooperará con el gobierno de ese Estado parte para<br> evitar que sus actividades puedan redundar en modo alguno en desmedro de la<br>seguridad o el orden público.<br><b>ARTÍCULO 24</b><br><b>COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS</b><br><b>PARTES</b><br> El Tribunal cooperará en todo momento con las autoridades competentes<br> de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir<br>abusos en relación con los privilegios e inmunidades, facilidades y<br>prerrogativas a que se refiere el presente Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO 25</b><br><b>RELACIÓN CON ACUERDOS ESPECIALES</b><br> Si una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquier<br> acuerdo especial celebrado entre el Tribunal y un Estado Parte se refieren al<br>mismo tema, se considerará, cuando sea posible, que son complementarias, de<br>modo que una y otra serán aplicables y ninguna de ellas limitará el efecto de la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219<br></b>otra; en caso de conflicto, sin embargo, primará la disposición del acuerdo<br>especial.<br><b>ARTÍCULO 26</b><br><b>ARREGLO DE CONTROVERSIAS</b><br> 1.<br> El tribunal tomará las disposiciones del caso para el arreglo<br> satisfactorio de las controversias:<br> a)<br> Que dimanen de contratos o que se refieran a otras<br> cuestiones de derecho privado en que sea parte;<br> b)<br> Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en<br> el presente Acuerdo que, en razón de su cargo, gocen de inmunidad, si no se<br>hubiera renunciado a ella.<br> 2.<br> Todas las controversias relativas a la interpretación o aplicación<br> del presente Acuerdo serán sometidas a un Tribunal arbitral, a menos que las<br>Partes hayan convenido en otra forma de arreglo. Las controversias entre el<br>Tribunal y un Estado Parte que no se resuelvan mediante consultas,<br>negociación u otro medio convenido de arreglo dentro de los tres meses<br>posteriores a la presentación de una solicitud por una de las partes, serán<br>sometidas para su fallo definitivo, previa solicitud de una de las partes en ella,<br>a un grupo integrado por tres árbitros de los cuales uno será elegido por el<br>Tribunal, otro por el Estado Parte y el tercero, que los presidirá, por los dos<br>primeros. Si una de las partes en la controversia no hubiese designado un<br>árbitro en el plazo de dos meses contados a partir del nombramiento del primer<br>árbitro, hará la designación el Secretario General de las Naciones Unidas. En<br>caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en el nombramiento de un<br>tercero en los tres meses siguientes a sus nombramientos, el Secretario General<br>de las Naciones Unidas elegirá al tercer árbitro, previa solicitud del Tribunal o<br>del Estado Parte.<br><b>ARTÍCULO 27</b><br><b>FIRMA</b><br> El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados y<br> seguirá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante<br>veinticuatro meses a partir del 1° de julio de 1997.<br><b>ARTÍCULO 28</b><br><b>RATIFICACIÓN</b><br> El presente Acuerdo está sujeto a ratificación. El instrumento de<br> ratificación será depositado en poder del Secretario General de las Naciones<br>Unidas.<br><b>ARTÍCULO 29</b><br><b>ADHESIÓN</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219</b><br> El presente Acuerdo estará sujeto a la adhesión de todos los Estados. El<br> instrumento de adhesión será depositado en poder del Secretario General de las<br>Naciones Unidas.<br><b>ARTÍCULO 30</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1.<br> El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha<br> en que se deposite el décimo instrumento de ratificación o adhesión.<br> 2.<br> Respecto de cada Estado Parte que ratifique el presente Acuerdo o<br> se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación o<br>adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor en el trigésimo día siguiente al<br>depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.<br><b>ARTÍCULO 31</b><br><b>APLICACIÓN PROVISIONAL</b><br> Si un Estado tiene la intención de ratificar el presente Acuerdo o<br> adherirse a él, podrá en cualquier momento notificar al depositario de que<br>aplicará el presente Acuerdo en forma provisional por un plazo no superior a<br>dos años.<br><b>ARTÍCULO 32</b><br><b>APLICACIÓN ESPECIAL</b><br> Cuando se haya sometido una controversia al Tribunal de conformidad<br> con el Estatuto, todo Estado que no sea parte en el presente Acuerdo y sea parte<br>en la controversia podrá, exclusivamente a los fines de la causa y mientras dure<br>la controversia, hacerse parte en el presente Acuerdo mediante el depósito de<br>un instrumento de aceptación. Los instrumentos de aceptación serán<br>depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y entrarán<br>en vigor en la fecha del depósito.<br><b>ARTÍCULO 33</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1.<br> Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al<br> Secretario General de las naciones Unidas, podrá denunciar el presente<br>Acuerdo. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha de<br>recepción de la notificación, a menos que en la notificación se indique una<br>fecha posterior.<br> 2.<br> La denuncia no afectará de manera alguna a la obligación de un<br> estado Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el<br>presente Acuerdo a que esté sujeto de conformidad con el derecho<br>internacional e independientemente del presente Acuerdo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>G-O. 25219</b><br><b>ARTÍCULO 34</b><br><b>DEPOSITARIO</b><br> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del<br> presente Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO 35</b><br><b>TEXTOS AUTÉNTICOS</b><br> Las versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de este<br> Acuerdo serán igualmente auténticas.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, </b>los Plenipotenciarios que<br> suscriben, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.<br><b>ABIERTO A LA FIRMA</b> en Nueva York, el día primero de julio de<br> mil novecientos noventa y siete, en un solo original en árabe, chino, español,<br>francés, inglés y ruso.<br><b>ARTÍCULO 2: </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.<br> El Presidente, <br> El Secretario General,<br> Jery Wilson Navarro<br> Carlos Jose Smith s.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBL.ICA. PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMÁ, 7 DE ENERO DE 2005.<br> MARTIN TORRIJOS ESPINO<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 002</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_034.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_12_02_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_12_06_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_12_07_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 034 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>