Ley 2 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
2
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-01-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA ENMENDAR EL
CONVENIO SOBRE EL TRATO Y PROTECCION DE LA INVERSION DEL 27 DE OCTUBRE DE
1982, HECHO EN PANAMA EL 2 DE...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24219
Publicada el: 15-01-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.320
Rollo:
300
Posición:
202
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24219
LEY No. 2
De 10 de enero de 2001
Por la cual se aprueba el PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA PARA ENMENDAR EL CONVENIO SOBRE EL TRATO Y PROTECCION
DE LA INVERSION DEL 27 DE OCTUBRE DE 1982, hecho en Panamá el 2
de junio de 2000.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA :
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO
ENTREEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA ENMENDAR EL CONVENIO SOBRE EL
TRATO Y PROTECCION DE LA INVERSION DEL 27 DE OCTUBRE DE 1982
que a la letra dice:
PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA E"DAR EL
CONVENIO SOBRE EL TRATO Y PROTECCION DE LA INVERSION DEL 27 DE
OCTUBRE DE 1982
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los
Estados Unidos de América, en adelante las Partes;
Deseosos de hacer más efectivo el Convenio sobre el Trato
y Protección de la Inversión entre las Partes, firmado en
Washington, el 21 de octubre de 1982 (de aquí en adelante
llamado 'el Convenio");
Han convenido enmendar el Convenio como sigue:
ARTICULO I
1. El texto del Articulo VII(3) se leerá como sigue:
(a) En cualquier momento después de seis meses a partir de
la fecha en que la diferencia surgió, el nacional o la sociedad
interesada podrá autorizar por escrito el sometimiento de la
diferencia:
(i) al Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones ('el Centro"), establecido
por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho
en Washington, el 18 de marzo de 1965 ("Convenio del CIADI"),
para su arreglo mediante conciliación o arbitraje obligatorio;
(ii) al Mecanismo Complementario del Centro, si el
Centro no está disponible, para arreglo por conciliación o
arbitraje obligatorio; o
(iii) de conformidad con las Reglas de Arbitraje Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
("Reglas de la CMDMI") , para el arreglo mediante arbitraje
obligatorio.
Una vez que el nacional o la sociedad interesada así lo
consienta, cualquiera de las Partes en la diferencia podrá
entablar acciones ante el Centro, el Mecanismo Complementario o
de conformidad con las Reglas de la CNDMI, siempre que la
diferencia, por cualquier razón, no se haya presentado para su
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G.O. 24219
resolución de conformidad con cualesquiera procedimientos para
la solución de diferencias aplicables convenido previamente por
las partes en la diferencia, y que el nacional, o la sociedad
interesada no haya presentado la diferencia ante las cortes de
justicia, tribunales administrativos o agencias de jurisdicción
competentes de cualquiera de las Partes.
(b) Cada Parte por este medio autoriza el sometimiento de
una diferencia sobre inversión de conformidad con la escogencia
del nacional o la sociedad conforme el párrafo 3 (a) (i), (ii),
y (iii). Esta autorización y el sometimiento de la diferencia
por un nacional o una sociedad conforme al párrafo 3(a)
cumplirá con los requisitos de:
(i) el Capítulo II del Convenio del CIADI
(Jurisdicción del Centro) y las Regias del Mecanismo
Complementario para la autorización escrita de las Partes en la
diferencia; y
(ii) el Artículo II de la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958, bajo
los auspicios de las Naciones Unidas, referente a un "acuerdo
por escrito".
(c) Cuando el nacional o la sociedad decida presentar la
diferencia al Centro o al Mecanismo Complementario, de
conformidad con el párrafo 3(a), la conciliación o el arbitraje
disposiciones de las Reglamentaciones y Reglas del Centro o del
Mecanismo Complementario, respectivamente.
(d) Cada Parte velará por el cumplimiento dentro de su
territorio de sentencias arbitrales dadas conforme a este
Artículo.
(e) Cualquier arbitraje conforme al párrafo 3 (a) (ii) o
3(a) (iii) se celebrara en un Estado Parte en la Convención
sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958 bajo
los auspicios de las Naciones Unidas.
2. El texto del Artículo VI1 (5) se leerá como sigue:
5. Para fines del Artículo 25 (2) (b) del Convenio del CIADI
y este Artículo, cualquier sociedad debidamente incorporada,
constituida o de otro modo debidamente organizada conforme a
las leyes y reglamentaciones aplicables de cualquiera de las
Partes o de una subdivisión política de la misma pero que,
inmediatamente antes de que ocurra el hecho o los hechos que
hagan surgir la diferencia, esté en posesión o controlada por
nacionales o sociedades de la otra Parte, será tratada como
nacional o sociedad de la otra Parte.
ARTICULO II
1. El presente Protocolo formará parte integrante del Convenio,
y entrará en vigor cuando se intercambien las notas que
confirmen que las Partes han cumplido los requisitos legales
internos requeridos para la entrada en vigor de este
Protocolo.
2. Este Protocolo tendrá vigencia mientras el Convenio esté
vigente. Si se da por terminado el Convenio, el presente
Protocolo continuará vigente por un período adicional de
diez años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
XIII(4) del Convenio.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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EN TESTIMONIO DEL CUAL, los suscritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.
HECHO en duplicado en Panamá, el 1 de junio de 2000 en los
idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LOS
REPUBLICA DE PANAMA
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(Fdo.)
(Fdo.)
JOSE MIGUEL ALEMAN
SIMON FERRO
Ministro de Relaciones
Embajador en Panamá
Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá a los 3 días del mes de diciembre del año dos
mil.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2001.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24219
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOSE MIGUEL ALEMAN
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 002
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_070.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_12_29_V_PLENO.PDF
2000_12_30_V_PLENO.PDF
2000_12_31_B_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 032 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos multilaterales