Ley 2 De 1993
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
2
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-01-1993
Titulo: POR LA CUAL SE REANUDAN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS Y SE DICTAN OTRAS
MEDIDAS LABORALES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22204
Publicada el: 14-01-1993
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Código de Trabajo
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.885
Rollo:
83
Posición:
1706
G. O. 22204
L E Y 2
(De 13 de enero de 1993)
“Por la cual se reanudan las negociaciones colectivas y se dictan otras
medidas laborales.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Reanúdense las negociaciones colectivas a partir del 1 de enero de
1993, para todas las Convenciones Colectivas de Trabajo que venzan a partir de
enero de 1993, por disposición de las mismas o por expiración de la prórroga
concedida por la Ley No. 13 de 11 de octubre de 1190.
En consecuencia, los trabajadores cuya Convención Colectiva expire a
partir del 1 de enero de 1993, podrán proponer la negociación de una nueva
Convención Colectiva que la reemplace, en la fecha que le corresponda, por
vencimiento del período o de la prórroga, de conformidad con el Código de
Trabajo.
Artículo 2.
Deróguese el Artículo 2 de la Ley No. 13 de 11 de octubre de 1990.
Artículo 3.
Deróguese el numeral 4 del Artículo 452 del Código de Trabajo
modificado por la Ley No. 13 de 11 de octubre de 1990, y se restablece el texto del
Artículo 452 tal como quedó modificado por el Artículo 9 de la Ley No. 8 de 30 de
abril de 1981, que se reproduce a continuación:
“Artículo 452.
Concluidos los procedimientos de conciliación, el
conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en
cualesquiera de los siguientes casos:
1. Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje;
2. Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la
Dirección Regional o General de Trabajo; y
3. Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio público,
según la definición del artículo 486 de este Código. En este caso, la
Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la huelga a
arbitraje, después que haya comenzado. Las partes podrán apelar la
decisión ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. El recurso se
concederá en efecto devolutivo y será decidido sin intervención de las
partes. La resolución que decía someter el conflicto a arbitraje, ordenará
la inmediata suspensión de la huelga.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G. O. 22204
Artículo 4.
Modifíquese el Artículo 22 del Código de Trabajo, así:
Artículo 22. Se permite la constitución o funcionamiento de agencias
privadas de colocación, sin fines lucrativos.
Estas agencias funcionarán bajo la orientación, supervisión y
reglamentación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con arreglo a
los procedimientos establecidos en el Decreto de Gabinete No. 52 de 26 de
febrero de 1971 "Por medio del cual se aprueba el Convenio No. 96 de la
OIT, relativo a las Agencias Retribuidas de Colocación (revisado en 1949)."
Para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente , toda agencia
deberá poseer una licencia de la Dirección Nacional de Empleo, antes del
inicio de sus operaciones.
Artículo 5.
Adiciónese el Artículo 405 del Código de Trabajo, así:
Artículo 405. La Convención Colectiva se aplicará a todas las personas que
trabajan, en las categorías comprendidas en la Convención, en la empresa,
negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato.
Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la
Convención Colectiva estarán obligados, durante el plazo fijado en la
Convención Colectiva, a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias
acordadas por el sindicato, y el empleador quedará obligado a
descontárselas de sus salarios y entregarlas al sindicato, en la forma
prevista en el Artículo 373, aún cuando la proporción de sindicalizados no
alcance la señalada en dicho artículo para la cotización obligatoria.
Artículo 6.
Modifíquese el Artículo 431 del Código de Trabajo, así:
Artículo 431. Cuando en una misma empresa se presenten dos o más
pliegos de peticiones a la vez, se acumularán en uno solo y los trabajadores
de la o las empresas, establecimientos o centros de trabajo afectados por el
conflicto designarán una sola representación; de no hacerlo en el término
de dos días le corresponderá negociar al sindicato más representativo o al
grupo mayoritario de trabajadores, si fuese el caso. Si los pliegos se
refieren a Convención Colectiva, se aplicarán las reglas establecidas en el
Artículo 402 del Código de Trabajo.
Artículo 7.
Modifíquese el numeral 1 del Artículo 443 del Código de Trabajo, así:
Artículo 443. La conciliación termina:
1. Transcurridos quince días hábiles desde que se notificó el pliego de
peticiones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 435, salvo
que ambas partes con la anuencia del conciliador decidan prorrogarla
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G. O. 22204
hasta dos veces, cada una de ellas por un período no mayor de diez
días hábiles;
Artículo 8.
Esta Ley modifica los Artículos 22, 431 y el numeral 1 del Artículo
443; adiciona el Artículo 405 y subroga el Artículo 452 del Decreto de Gabinete
No. 252 de 30 de diciembre de 1971. Deroga la parte final del primer párrafo del
Artículo 1 y, el Artículo 2 de la Ley No. 13 de 11 de octubre de 1990.
Artículo 9.
Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de enero de mil novecientos
noventa y tres.
LUCAS R. ZARAK L.
RUBEN AROSEMENA VALDES
Presidente
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 13 DE ENERO DE 1993.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JORGE RUBEN ROSAS
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Código de Trabajo
- DER. DE TRABAJO