Ley 2 De 1991
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
2
Referencia:
Año:
1991
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-01-1991
Titulo: POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO DE GABINETE 64 DE 23 DE FEBRERO DE 1990 Y
SE RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974,
CONFORME FUE MODIFICADA POR LA LEY 71 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1976 Y LA LEY
27 DE 23 DE AGOSTO DE 1977 Y...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21712
Publicada el: 25-01-1991
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. ECONOMICO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Importaciones-Exportaciones, Impuesto a las importaciones, Tasa y tarifas
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.619
Rollo:
47
Posición:
2039
G.O. 21712
Ley 2
(De 16 de enero de 1991)
"Por la cual se deroga el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990 y se
restablece la vigencia de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, conforme fue
modificada por la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976 y la Ley 57 de 23 de agosto
de 1977 y se modifica el Literal d) del Artículo 8, de la misma"
La Asamblea Legislativa
DECRETA:
Artículo 1. Derógase el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990, ?Por el
cual se toman medidas en relación con el sistema de pagos de las obligaciones
impositivas mediante los Certificados de Abono Tributario?.
Artículo 2. Restablécese la vigencia de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974,
conforme fue modificada por la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976 y la Ley 27 de
23 de agosto de 1977, así:
"Artículo 1. Créanse los Certificados de Abono Tributario como instrumento
para fomentar las exportaciones no tradicionales de bienes producidos o
elaborados total o parcialmente en Panamá".
"Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como
exportaciones no tradicionales las mercancías producidas o elaboradas
total o parcialmente en Panamá, con excepción de las siguientes
exportaciones:
a) Azúcar de caña,
b) Banano en fruta y puré de bananos,
c) Mieles y melazas de caña,
d) Cacao en grano,
e) Café en oro (grano),
f) Camarones frescos refrigerados o congelados,
g) Carnes de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada,
h) Cuero de ganado vacuno sin curtir,
i) Madera en trozos,
j) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina,
k) Harina de pescado,
l) Otros aceites de pescado y de animales marinos,
m) Chatarras,
n) Carey en bruto,
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ñ) Extractos de frutas (cítricos),
o) Petróleo y sus derivados,
p) Ventas al amparo de tratados bilaterales de libre comercio o trato
preferencial,
q) Ventas efectuadas desde la Zona Libre de Colón al extranjero,
r) Minerales, metales y sus derivados".
?Artículo 3. Podrán solicitar y acogerse a los beneficios de esta Ley las
personas naturales o jurídicas que exporten a otros países bienes
producidos o elaborados total o parcialmente en Panamá, de acuerdo con
la siguiente clasificación:
a) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido
nacional mínimo de 20% en el costo de manufactura o producción y
contengan por lo menos un valor agregado nacional de 20%; y
b) Empresas cuyos productos de exportación tengan un contenido
nacional mínimo de 10 % en el costo de manufactura o producción,
siempre y cuando se encuentren ubicados fuera del área
metropolitana, según se determine en el Reglamento que dicte el
Órgano Ejecutivo".
"Artículo 4. Los beneficios a que se refiere el Artículo 5 serán concedidos
por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo el dictamen favorable de la
Comisión de Incentivos a las Exportaciones, dentro de los siguientes 15
días de su presentación".
"Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los
requisitos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley y en los reglamentos
que se dicten en desarrollo de la misma, podrán solicitar Certificados de
Abono Tributario (CAT), equivalente a un 20 % del valor agregado nacional
de los bienes exportados".
"Artículo 6. Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la
presente Ley, serán documentos nominativos, transferibles por endoso,
estarán exentos de toda clase de impuesto y no devengarán intereses. Los
Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Ministerio de
Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos
los impuestos nacionales directos o de importación del contribuyente.
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Los Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de
nueve (9) meses de fecha de su emisión, siempre y cuando no sean
utilizados en el mismo período fiscal en que fueron emitidos.
Las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional en concepto del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito
Fiscal, podrán hacerse electivas mediante estos Certificados una vez que
transcurra el lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior".
"Artículo 7. El exportador de productos no tradicionales recibirá los
Certificados de Abono Tributario después que cumpla con todos los
requisitos que se estipulen en la presente Ley y su reglamentación".
?Artículo 8. Créase la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones,
la cual estará adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias e integrada por
los siguientes miembros:
a) El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá o el
funcionario de ese Ministerio que él designe;
b) El Ministro de Hacienda y Tesoro o el funcionario de ese Ministerio
que él designe;
c) El Ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario
de ese Ministerio que él designe;
d) Un miembro de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y
Política Económica del Órgano Legislativo escogido por su Junta
Directiva;
e) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá,
escogido por el Órgano Ejecutivo de una terna que presentará dicho
sindicato;
"Artículo 9. La Comisión Técnica de Incentivos a las exportaciones tendrá
las siguientes funciones:
a) Asesorar al Gobierno Nacional sobre cualesquiera medidas a
tomar con relación a incentivos fiscales a la exportación.
b) Dictaminar sobre el contenido de valor agregado nacional de cada
producto exportable para propósitos de fijar la cantidad de
Certificados de Abono Tributario, de acuerdo con el Reglamento que
dicte el Órgano Ejecutivo.
c) Recomendar al Órgano Ejecutivo los mecanismos o instrumentos
que considere necesarios para fomentar las exportaciones de
productos no tradicionales".
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"Artículo 10. Las resoluciones que adopte la Comisión Técnica de
Incentivos a las exportaciones se publicarán en el Boletín de la Propiedad
Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias".
?Artículo 11. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá comprobar en
cada caso que las exportaciones beneficiadas con los Certificados de
Abono Tributario se ajusten a las especificaciones presentadas por la
empresa a la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones al hacer
su respectiva solicitud.
Artículo 3.A partir del primero de enero de 1991, los Certificados de Abono
Tributario, con inclusión de los que hayan sido expedidos mientras estuvo en vigor
el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de 1990, se regirán, totalmente, por
las Leyes a las que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 4. Esta Ley restablece la vigencia de la Ley 108 de 30 de diciembre de
1974, conforme fue modificada por la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976 y la Ley
27 de 23 de agosto de 1977; modifica el Literal d) del Artículo 8 de la Ley 108 de
30 de diciembre de 1974 y deroga el Decreto de Gabinete 64 de 23 de febrero de
1990.
Artículo 5. Esta Ley tendrá efectos, en lo que respecta al Artículo 1, a partir del
día 31 de diciembre de 1990; en lo que respecta al Artículo 2 y los siguientes
tendrá efectos a partir del día 1º. De enero de 1991; y empezará a regir a partir de
su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa.
ALFONSO FERNÁNDEZ GUARDIA
PRESIDENTE
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
SECRETARIO GENERAL
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Panamá, República de Panamá, 16 de enero de 1991.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
MARIO J. GALINDO H.
Ministro de Hacienda y Tesoro
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Tasa y tarifas
- DER. COMERCIAL
- DER. ECONÓMICO
- Importaciones-Exportaciones
- Impuesto a las importaciones