Ley 2 De 1987
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
2
Referencia: 2
Año:
1987
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-06-1987
Titulo: POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 249 DE LA CONSTITUCION POLITICA, Y SE
SEÑALAN LAS FUNCIONES DE LOS GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS DE LA
REPUBLICA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20820
Publicada el: 11-06-1987
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Gobiernos locales, Provincias, Constitución
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
1.091
Rollo:
12
Posición:
2559
G. O. 20820
LEY 2
2 de junio de 1987
Por la cual se desarrolla el artículo 249 de la Constitución Política, y se
señalan las funciones de los gobernadores de las provincias de la República.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Habrá en cada provincia un Gobernador, que será de libre
nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia, quien coordinará sus labores y al cual estará supeditado.
Cada Gobernador tendrá un suplente designado en igual forma por el Órgano
Ejecutivo, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales y representará
cuando éste lo designare.
Artículo 2. El Gobernador es el representante del Órgano Ejecutivo en su
respectiva provincia y tendrá la responsabilidad de inspeccionar y coordinar la
labor de las entidades públicas, tanto las del Gobierno Central, como las
Descentralizadas, en lo referente a políticas, planes y programas de su
circunscripción, de modo que sean consistentes con las acciones nacionales,
sectoriales y provinciales de desarrollo económico y social que adopte el Gobierno
Nacional.
El Gobernador es la autoridad máxima en la Provincia. Es así mismo el jefe
superior en materia de Policía.
Artículo 3. El Gobernador deberá residir dentro del territorio de la provincia,
pero podrá ausentarse de ésta por razón de sus funciones o por misión que le
confiera el Órgano Ejecutivo.
Artículo 4. Los organizadores tendrán las siguientes atribuciones:
1.
Organizar, dirigir, coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno
Central y de las Entidades Descentralizadas en la provincia.
2.
Inspeccionar, supervisar y coordinar las actividades de los establecimientos
públicos del Gobierno Central y de Entidades Descentralizadas que
funcionen en la provincia, así como las obras públicas que emprenda el
Gobierno Nacional y las obras que se realicen en las municipalidades con
fondos nacionales.
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3.
Presentar trimestralmente al Órgano Ejecutivo un informe sobre la
administración a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir,
así como el informe correspondiente al estado de las obras de que trata el
numeral anterior.
4.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los
Decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo, así como las decisiones de los
organismos administrativos competentes.
5.
Velar por la conservación del orden público en las provincias, para lo cual
recibirá el apoyo y la asistencia necesaria de las Fuerzas de Defensa y de
los alcaldes.
6.
Visitar periódicamente los distritos de su circunscripción para supervisar los
trabajos del Gobierno Central y coordinar con los alcaldes.
7.
Coordinar y fiscalizar la labor de la Junta Técnica Provincial y asistir con
derecho a voz a las reuniones del Consejo Provincial.
8.
Coordinar con la Contraloría General de la Re pública y el Ministerio de
Planificación y Política Económica, el manejo de los fondos que se destinen
a inversiones, así como el seguimiento de las obras que se realicen dentro
de la provincia, salvo aquellas partidas y obras cuya coordinación y manejo
correspondan a los Municipios, a los Consejos Provinciales y a las Juntas
Comunales.
9.
Tomar el juramento de que trata el artículo 8 de la Ley 7 de 1980, a los
extranjeros a quienes el Órgano Ejecutivo les haya expedido Carta de
Naturaleza.
10.
Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no tengan asignado
otro superior para esta función.
11.
Suspender a los alcaldes nombrados por el Órgano Ejecutivo, por un
período no mayor de treinta (30) días, cuando sin justa causa, se negaren a
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República, los
Acuerdos Municipales, los Decretos y órdenes del Ejecutivo y las
Resoluciones de los tribunales de justicia y organismos administrativos
competentes. Recomendar al Órgano Ejecuti vo, a través del Ministerio de
Gobierno y Justicia, la remoción de aquellos alcaldes que éste hubiere
designado, cuando encuentre suficiente justificación para ello.
12.
En los actos que no constituyan delitos sino faltas, que deben sancionar las
autoridades de Policía, el Gobernador conocerá en primera instancia de las
infracciones cometidas por los alcaldes, para juzgarlos según el caso y
aplicar la sanción de conformidad con las disposiciones legales.
13.
Convocar anualmente a conferencia a los alcaldes municipales de su
circunscripción territorial para coordinar, con utilización de las experiencias
adquiridas durante cada ejercicio, las actividades del Gobierno Nacional
con las de los Gobiernos Municipales.
14.
En caso de calamidad pública o de grave alteración del orden público,
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coordinar con las otras dependencias públicas de la región afectada, el
control de la situación, mientras dure la urgencia.
15.
Conceder licencia a los alcaldes nombrados por el órgano Ejecutivo y
llamar a los suplentes, en su orden, para ejercer el cargo. En caso de faltar
el titular y los suplentes, el Gobernador designará a la persona que se
encargue interinamente como Alcalde hasta que se presenten los titulares.
A falta absoluta de éstos, el órgano Ejecutivo designará un nuevo alcalde
por el resto del período correspondiente.
En los casos de los alcaldes elegidos por el voto popular, la licencia
le será concedida por el Consejo Municipal respectivo, el cual, también,
llamará a los suplentes en su orden para ejercer el cargo. Cua ndo no
existan los suplentes, el Ejecutivo nombrará al Alcalde por el período
restante, de una terna que presente el Directorio Nacional del Partido al
cual pertenecía el Alcalde anterior.
16.
Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le presenten,
dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días.
17.
Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones o
por razó n de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
18.
Una vez posesionado del cargo, remitir al Órgano Ejecutivo copia del
inventario que debe formar del archivo, muebles y enseres de la oficina y
demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y administración.
19.
Conocer en segunda instancia, los recursos de apelación que se
interpongan contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de
Policía, que impongan los alcaldes como funcionarios de primera instancia.
20.
Remitir a los Fiscales de Circuito, los asuntos de Policía Correccional que
conozca, para que éstos emitan su concepto.
21.
Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las Leyes y
órdenes de sus superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de
definitivos o que su revisión corresponda a otra autoridad.
22.
Visitar los establecimientos carcelarios en la provincia, con el objeto de
determinar las condiciones de los mismos, así como salvaguardar la
integridad física y moral de los detenidos.
23.
Preparar con la Junta Técnica provincial, el anteproyecto de presupuesto
de obras públicas e inversiones de la Provincia, que deberá aprobar el
Consejo Provincial.
24.
Coadyuvar con las autoridades pertinentes, en la conservación y
preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales
establecidas por Ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales
ubicados en el territorio de la Provincia.
25.
Recomendar a la Dirección Nacional de la Reforma Agraria del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario, las tierras nacionales que, a título gratuito,
pueden ser adjudicadas a las familias campesinas de bajos recursos
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económicos.
26.
Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que considere
conveniente.
27.
Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, estudios y
programas que estime necesarios para el desarrollo económico y social de
la provincia.
28.
Proponer al Órgano Ejecutivo, la creación de puestos y servicios necesarios
para el funcionamiento de la Gobernación.
29.
Rendir los informes que le sean solicitados por los Consejos Provinciales.
30.
Presentar anualmente una memoria de su gestión al Consejo Provincial.
Copia de esta memoria será remitida al Órgano Ejecutivo.
31.
Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los
Ministros de Estado, Gerentes de las Instituciones Descentralizadas y
Directores Provinciales de las mismas, sobre el cumplimiento de las obras
presupuestadas.
32.
Recibir cualquier queja que ataña a la violación de los derechos humanos o
de cualquier otra naturaleza y remitirla a la autoridad competente con la
prontitud que el caso amerite.
33.
Todas aquellas otras funciones que le asigne la Ley y las que le
recomiende el Órgano Ejecutivo.
Artículo 5. Cada gobernador tendrá un secretario y los subalternos que
determine la Ley; todos de libre nombramiento y remoción por el Órgano Ejecutivo
de acuerdo a la solicitud que le formule el Gobernador.
Artículo 6. Los gobernadores en el desempeño de su cargo devengarán, por
igual, el salario y emolumentos que determine la Ley. Igualmente tendrán derecho
al sumi nistro de combustible y cualquier otro apoyo necesario para el buen
ejercicio de sus funciones, con sujeción al Presupuesto General del Estado del
ejercicio fiscal correspondiente. El Órgano Ejecutivo expedirá placa especial para
el vehículo de cada Gobernador.
Artículo 7. Los ministros de estado, los gerentes de instituciones
descentralizadas y los directores provinciales, informarán periódicamente a los
gobernadores, sobre la ejecución de los programas y las obras que sus entidades
desarrollan en las provincias, recibirán y evaluarán las recomendaciones que
sobre los mismos le presenten los gobernadores.
Artículo 8. En las comarcas indígenas se aplicará el régimen jurídico
establecido y supletoriamente la presente Ley.
Artículo 9. Las provincias son divisiones políticas constituidas por el territorio
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que les asignen las Leyes.
Artículo 10. Las provincias se dividen en distritos, cuyo número y jurisdicción
serán determinados por la Ley.
Artículo 11. Se deroga el Título IV del Libro Segundo del Código Administrativo
adoptado por la Ley 1 de 1916, así como la Ley 108 de 1960, el artículo 26 de la
Ley 52 de 1984, Y todas las demás disposiciones que sean contrarias a la
presente Ley.
Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y siete.
ING. OVIDIO DIAZ. V.
Presidente de la Asamblea Legislativa
LICDO. ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLIC A DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 2 de junio de 1987.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
RODOLFO CHIARI DE LEON
Ministro de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Provincias
- Gobiernos locales
- Constitución