Ley 2 De 1986

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1986</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-03-1986<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS E INCENTIVOS A FAVOR DE LA PRODUCCION Y<br><b>EXPORTACIONES AGROPECUARIAS Y SE OTORGAN FACULTADES ESPECIALES AL<br>MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20518<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-03-1986<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Importaciones - Exportaciones, Incentivos a la exportación,Industria alimenticia<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.738</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2310</b><br><b>G.O. 20518 </b><br><b>Ley 2 </b><br><b>(De 20 de marzo de 1986.) </b><br><b> </b><br><b>"Por la cual se establecen medidas e incentivos a favor de la producción y </b><br><b>exportaciones agropecuarias y se otorgan facultades especiales al Ministerio </b><br><b>de Desarrollo Agropecuario”. </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><br><b>DE LAS DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tendrá los siguientes objetivos: <br> a) <br> Incrementar el desarrollo del Sector Agropecuario como parte de la <br> economía nacional; <br> b) <br> Incentivar la producción de aquellos productos que más contribuyan <br> al aumento de la riqueza nacional; <br> c) <br> Establecer mecanismos adecuados para que los productores tengan <br> acceso al crédito agropecuario y a los canales de comercialización; <br> d) <br> Satisfacer las necesidades nacionales de productos agropecuarios y <br> promover la exportación, fomentando la investigación, el desarrollo y <br> transferencia de tecnología hacia el productor; <br> e) <br> Fomentar nuevas facilidades para la creación de mano de obra rural <br> en el proceso productivo agropecuario; <br> f) <br> Fomentar el desarrollo de las actividades agro-forestales, que <br> contribuyen al mejor uso de los recursos naturales renovables; <br> g) <br> Establecer los incentivos y mecanismos que impulsen el desarrollo <br> agroindustrial, que contribuya a generar un mayor valor agregado a <br> la producción agropecuaria nacional. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de conformidad con lo <br> establecido en el Artículo 2, numeral 14 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, <br> formulará, revisará y desarrollará la política agropecuaria y le dará la debida <br> divulgación para orientar al sector privado y dirigir la actividad del sector público <br> poniendo especial énfasis en los aspectos siguientes: <br> a) <br> En el establecimiento a nivel nacional de los programas <br> agropecuarios necesarios para obtener la disponibilidad de alimentos <br> para el consumo interno y para la exportación procurando la <br> productividad y rentabilidad; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> b) <br> En la promoción de la transferencia de tecnología y eficiencia de los <br> sistemas de comercialización de productos agropecuarios, con el <br> propósito de alcanzar los objetivos previstos en los planes de <br> desarrollo agropecuario, con la participación de las instituciones del <br> sector, los productores independientes, las asociaciones y otros <br> sectores vinculados a la actividad agropecuaria; <br> c) <br> En la provisión de recursos necesarios para realizar los planes del <br> sector agropecuario, de manera que respondan a los lineamientos de <br> políticas agropecuarias previamente adoptados; y <br> d) <br> En la promoción de otras especies animales en las áreas del país <br> donde por razones de sanidad animal, está vedada la cría de <br> animales de pezuña hendida, para garantizar la utilización óptima de <br> dichas áreas y el consumo adecuado de proteínas de origen animal <br> en la alimentación humana. <br><br><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><br><b>DEFINICIONES: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes <br> definiciones: <br> a) <br> Productor Agropecuario: Toda persona natural o jurídica que se <br> dedique a la actividad agropecuaria, ya sea que dependa de tales <br> actividades o que éstas constituyan fuentes generadoras de sus <br> ingresos; <br> b) <br> Actividad Agropecuaria: Es la producción de alimentos, madera, <br> materia prima agrícola, pecuaria, acuícola, forestal y otros productos <br> agrícolas. La actividad pecuaria incluye ganadería, porcinocultura, <br> avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales; <br> c) <br> Actividad Agroindustrial: Es aquella industria manufacturera que se <br> dedica a la transformación de productos de origen agrícola, pecuario <br> o forestal, que utiliza no menos de cincuenta por ciento (50%) de <br> materia prima nacional. Para los fines de esta Ley, esta definición se <br> extiende a la producción de fertilizantes y otros agroquímicos, <br> aunque en su constitución no se utilice materia prima nacional; <br> ch) <br> Inversión Agropecuaria: Es el desembolso de dinero destinado a la <br> adquisición de instalaciones, equipos, bienes y animales requeridos <br> para la producción agropecuaria; <br> d) <br> Inversión Agroindustrial: Es aquel desembolso de dinero designado <br> para adquirir instalaciones y equipos necesarios para la actividad <br> agropecuaria al momento de su adquisición, y que se utilizarán en el <br> procesamiento de productos de origen agropecuario; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> e) <br> Plantación Forestal: Es la siembra, manejo y cosecha de especies <br> forestales. <br><br><b>CAPÍTULO TERCERO </b><br><b>REGLAMENTACIÓN, FACULTADES E INCENTIVOS </b><br><br><b>Artículo 4.</b> Créase el Servicio Nacional de Capacitación y Transferencia de <br> Tecnología, el cual dirigirá sus programas a las personas que residan en las <br> explotaciones agropecuarias y tendrá los siguientes objetivos: <br> a) <br> Producir cambios en los métodos de producción agropecuaria que <br> conduzcan a una mayor eficiencia, mediante la difusión y adopción <br> de prácticas probadas y apropiadas para el medio; <br> b) <br> Fomentar en todos los miembros de los hogares de los productores <br> agropecuarios, especialmente la mujer y la juventud rural, la <br> utilización racional de los beneficios obtenidos de su mayor <br> eficiencia, mejorar su calidad de vida y para evitar su emigración a <br> los centros urbanos. <br> Las instituciones del sector generarán las tecnologías <br> requeridas para este servicio de acuerdo a las necesidades y <br> problemas técnicos de los productores que hayan sido determinadas <br> por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 5.</b> Facultase al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para establecer <br> un servicio de asistencia técnica a fin de coadyuvar con los productores <br> agropecuarios en la preparación del proyecto de inversión a nivel de la unidad de <br> explotación y en la prescripción y aplicación de la tecnología apropiada, de tal <br> forma que se logre incrementar la producción y la productividad. <br><br><b>Artículo 6.</b> Se le permite a los propietarios o poseedores de las tierras aledañas <br> a carreteras secundarias la colocación de la cerca a una distancia no menor de <br> diez (10) metros contados desde el eje central de la carretera, siempre y cuando <br> esas áreas de terreno sean utilizadas en actividades agropecuarias, pudiendo el <br> Órgano Ejecutivo derogar los efectos de esta norma cuando por razones de <br> utilidad pública así lo considere. No se permitirán construcciones permanentes a <br> menos de 25 metros del eje central de la carretera. <br><br><b>Artículo 7.</b> Se establecerá una tarifa preferencial para la instalación y consumo <br> de energía eléctrica utilizada en actividades agropecuarias. Esta tarifa causará <br> una reducción hasta de 30 (treinta) por ciento de la tarifa vigente y será <br> reglamentada por el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, <br> conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en un plazo no mayor <br> de 90 días. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br><br><b>Artículo 8.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conjuntamente con el <br> Instituto de Investigación Agropecuaria y el Ministerio de Salud, establecerán un <br> sistema nacional de medición de las características y componentes de los insumos <br> agropecuarios tales como fertilizantes, herbicidas, fungicidas, pesticidas y <br> alimentos para animales en general, a fin de preservar la calidad de productos <br> agropecuarios y salvaguardar la salud de los consumidores a través de la <br> utilización racional de los insumos, en un plazo no mayor de 180 días después de <br> la promulgación de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 9.</b> Queda prohibido el uso en todo el territorio nacional de aquellos <br> productos químicos utilizados en la producción agrícola, cuyo empleo haya sido <br> prohibido en otros países por razones de su toxicidad para la salud humana, al <br> igual que los productos que, previo análisis de la Dirección de Sanidad Vegetal y <br> Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, considere <br> perjudiciales a la salud humana. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los representantes y agentes de ventas de maquinarias y equipo <br> necesarios para la producción agropecuaria no podrán negar la prestación de <br> servicios, ni la venta de repuestos solicitados, aún cuando dichos bienes hubiesen <br> sido importados directamente por los productores. <br> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario conjuntamente con el Ministerio de <br> Comercio e Industrias expedirán el reglamento correspondiente para el <br> cumplimiento de lo ordenado por este Artículo, dentro de un período no mayor de <br> 180 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 11.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá las normas de <br> calidad para la clasificación de los productos agropecuarios, previa consulta y <br> coordinación con el Instituto de Investigación Agropecuaria, la Oficina de <br> Regulación de Precios, Productores y Consumidores. <br><br><b>Artículo 12.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario promoverá la titulación <br> masiva de las parcelas estatales ocupadas por productores agropecuarios; para <br> tales efectos, se simplificarán los trámites mediante el empleo de fotografías <br> aéreas, la exoneración de la presentación del Certificado de Paz y Salvo del <br> Impuesto sobre la Renta en el Registro Público a todo productor que gestione por <br> primera vez la titulación de una parcela cuya superficie no sea mayor de cincuenta <br> (50) hectáreas y cualquiera otro requisito que considere necesario simplificar. <br><br><b>Artículo 13.</b> Créanse Comisiones Nacionales de Investigación, Asesoría y <br> Consulta para cada renglón de la actividad agropecuaria, las cuales serán <br> reglamentadas por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> Agropecuario con participación de productores y consumidores y funcionará como <br> organismos de apoyo en el desarrollo de las políticas del sector agropecuario. <br><br><b>Artículo 14.</b> Adicionase un literal al Parágrafo 1 del Artículo 697 del Código Fiscal <br> que constituirá el literal “ch” cuyo texto es el siguiente: <br> ch) El treinta por ciento (30%) de las sumas invertidas en las actividades <br> agrícolas, pecuarias, acuícolas y agroindustriales, sin que en este <br> caso la deducción pueda ser superior al cuarenta por ciento (40%) de <br> la renta gravable antes de hacer uso del derecho que le confiere este <br> literal y en cuanto a las sumas invertidas provengan de fuentes <br> distintas a las actividades enumeradas en el mismo. <br><br><b>Artículo 15.</b> Adicionase al Artículo 54 del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de <br> 1966, lo siguiente: <br> Artículo 54: Las utilidades derivadas de la comercialización de árboles <br> talados de bosques artificiales y cuya siembra en plantones se realice <br> dentro de los siete (7) años contados a partir de la vigencia de esta Ley, <br> estarán exentas de pago del impuesto sobre la renta en la medida en que <br> estas siembras se hubieran realizado previo concepto favorable de la <br> Dirección General de Recursos Naturales Renovables. <br><br><b>Artículo 16.</b> Los contribuyentes que hagan uso del derecho que le confiere el <br> literal “ch” del parágrafo 1 del Artículo 697 del Código Fiscal, tendrán la obligación <br> de mantener la inversión por un período mayor de tres años y tal inversión tendrá <br> que ser destinada a la producción de bienes, a la cancelación de obligaciones o a <br> la introducción de tecnología más productiva, de acuerdo con los reglamentos que <br> al efecto emita el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> previa consulta con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 17. </b>Se consideran áreas especiales para el desarrollo de agroindustrias <br> las provincias de Bocas del Toro y Darién y los distritos de Soná y Chepo, las que <br> estarán amparadas por los beneficios especiales otorgados a la industria nacional <br> y a las exportaciones por la legislación vigente. <br><br><b>Artículo 18.</b> Adiciónase al Artículo 708 del Código Fiscal los siguientes literales: <br> q) <br> Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de <br> investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines <br> lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a <br> mejorar los sistemas de transferencia de tecnología. <br> r) <br> La renta proveniente de exportaciones de bienes agrícolas, pecuarios <br> acuícolas y marinos no tradicionales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br><br> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conjuntamente con el <br> Ministerio de Comercio y los productores, determinarán qué <br> productos son tradicionales de exportación, y <br> s) <br> La renta de los productores agropecuarios que tengan ingresos <br> brutos menores de Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00) <br><b> </b><br><b>Artículo 19.</b> El literal c) del parágrafo Primero(1º ) del Artículo 710 del Código <br> Fiscal quedará así: <br> c) <br> Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos menores <br> de Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00). Los productores <br> agropecuarios que tengan ingresos brutos mayores que esa <br> cantidad, harán su declaración deduciendo de su renta neta <br> gravable, un porcentaje del capital invertido en la actividad <br> agropecuaria en el período fiscal de que se trate, equivalente a la <br> tasa promedio de interés bancario para los depósitos a plazo fijo <br> determinado por la Comisión Bancaria Nacional, más un 3% de dicho <br> promedio. En todos los caso la Dirección General de Ingresos podrá <br> solicitar a los productores agropecuarios que no están obligados a <br> presentar declaración de renta, la presentación de un formulario para <br> fines estadísticos. <br><br><b>Artículo 20.</b> Adiciónase al Artículo 764 del Código Fiscal el siguiente numeral: <br> 13) <br> Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso <br> adecuado según costumbres de producción de la región y/o <br> programas de regionalización de la producción que tenga el <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea <br> superior a Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00). <br><br><br> Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la <br> exoneración establecida en este artículo, presentarán a las <br> autoridades correspondientes del Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario en donde se comprueben los extremos previstos en <br> este artículo. <br><br><b>CAPÍTULO CUARTO </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 21.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario presentará al Órgano <br> Ejecutivo, en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la promulgación <br> de esta Ley, el plan para los próximos cinco años, sobre las perspectivas del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> desarrollo agropecuario, el cual será revisado de acuerdo a las necesidades del <br> país. <br><br><b>Artículo 22.</b> En los casos de ocurrencia de epidemia o factores climatológicos <br> adversos que impidan el normal desarrollo de las actividades agropecuarias, el <br> Órgano Ejecutivo queda facultado para tomar, a través del Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario, las medidas que considere necesarias. <br><br><b>Artículo 23. </b>Quedan derogadas la Ley 19 de 5 de octubre de 1982 y la Ley 8 de <br> 16 de marzo de 1984; se hacen adiciones a los Artículos 697, 708 y 764 del <br> Código Fiscal y al Artículo 54 del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966 y <br> se modifica el Artículo 710 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 24. </b>La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. </b><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de marzo de mil <br>novecientos ochenta y seis. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> H.L. CAMILO GOZAINE G. <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br><br><br>ERASMO PINILLA <br>Secretario General <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. – <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 20 DE MARZO DE 1986. – <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> BRUNO GARISTO <br> Ministro de Desarrollo Agropecuario <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>