Ley 2 De 1986
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
2
Referencia:
Año:
1986
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-03-1986
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS E INCENTIVOS A FAVOR DE LA PRODUCCION Y
EXPORTACIONES AGROPECUARIAS Y SE OTORGAN FACULTADES ESPECIALES AL
MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20518
Publicada el: 24-03-1986
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Importaciones - Exportaciones, Incentivos a la exportación,Industria alimenticia
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
2.738
Rollo:
13
Posición:
2310
G.O. 20518
Ley 2
(De 20 de marzo de 1986.)
"Por la cual se establecen medidas e incentivos a favor de la producción y
exportaciones agropecuarias y se otorgan facultades especiales al Ministerio
de Desarrollo Agropecuario”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tendrá los siguientes objetivos:
a)
Incrementar el desarrollo del Sector Agropecuario como parte de la
economía nacional;
b)
Incentivar la producción de aquellos productos que más contribuyan
al aumento de la riqueza nacional;
c)
Establecer mecanismos adecuados para que los productores tengan
acceso al crédito agropecuario y a los canales de comercialización;
d)
Satisfacer las necesidades nacionales de productos agropecuarios y
promover la exportación, fomentando la investigación, el desarrollo y
transferencia de tecnología hacia el productor;
e)
Fomentar nuevas facilidades para la creación de mano de obra rural
en el proceso productivo agropecuario;
f)
Fomentar el desarrollo de las actividades agro-forestales, que
contribuyen al mejor uso de los recursos naturales renovables;
g)
Establecer los incentivos y mecanismos que impulsen el desarrollo
agroindustrial, que contribuya a generar un mayor valor agregado a
la producción agropecuaria nacional.
Artículo 2. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 2, numeral 14 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973,
formulará, revisará y desarrollará la política agropecuaria y le dará la debida
divulgación para orientar al sector privado y dirigir la actividad del sector público
poniendo especial énfasis en los aspectos siguientes:
a)
En el establecimiento a nivel nacional de los programas
agropecuarios necesarios para obtener la disponibilidad de alimentos
para el consumo interno y para la exportación procurando la
productividad y rentabilidad;
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b)
En la promoción de la transferencia de tecnología y eficiencia de los
sistemas de comercialización de productos agropecuarios, con el
propósito de alcanzar los objetivos previstos en los planes de
desarrollo agropecuario, con la participación de las instituciones del
sector, los productores independientes, las asociaciones y otros
sectores vinculados a la actividad agropecuaria;
c)
En la provisión de recursos necesarios para realizar los planes del
sector agropecuario, de manera que respondan a los lineamientos de
políticas agropecuarias previamente adoptados; y
d)
En la promoción de otras especies animales en las áreas del país
donde por razones de sanidad animal, está vedada la cría de
animales de pezuña hendida, para garantizar la utilización óptima de
dichas áreas y el consumo adecuado de proteínas de origen animal
en la alimentación humana.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFINICIONES:
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes
definiciones:
a)
Productor Agropecuario: Toda persona natural o jurídica que se
dedique a la actividad agropecuaria, ya sea que dependa de tales
actividades o que éstas constituyan fuentes generadoras de sus
ingresos;
b)
Actividad Agropecuaria: Es la producción de alimentos, madera,
materia prima agrícola, pecuaria, acuícola, forestal y otros productos
agrícolas. La actividad pecuaria incluye ganadería, porcinocultura,
avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales;
c)
Actividad Agroindustrial: Es aquella industria manufacturera que se
dedica a la transformación de productos de origen agrícola, pecuario
o forestal, que utiliza no menos de cincuenta por ciento (50%) de
materia prima nacional. Para los fines de esta Ley, esta definición se
extiende a la producción de fertilizantes y otros agroquímicos,
aunque en su constitución no se utilice materia prima nacional;
ch)
Inversión Agropecuaria: Es el desembolso de dinero destinado a la
adquisición de instalaciones, equipos, bienes y animales requeridos
para la producción agropecuaria;
d)
Inversión Agroindustrial: Es aquel desembolso de dinero designado
para adquirir instalaciones y equipos necesarios para la actividad
agropecuaria al momento de su adquisición, y que se utilizarán en el
procesamiento de productos de origen agropecuario; y
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e)
Plantación Forestal: Es la siembra, manejo y cosecha de especies
forestales.
CAPÍTULO TERCERO
REGLAMENTACIÓN, FACULTADES E INCENTIVOS
Artículo 4. Créase el Servicio Nacional de Capacitación y Transferencia de
Tecnología, el cual dirigirá sus programas a las personas que residan en las
explotaciones agropecuarias y tendrá los siguientes objetivos:
a)
Producir cambios en los métodos de producción agropecuaria que
conduzcan a una mayor eficiencia, mediante la difusión y adopción
de prácticas probadas y apropiadas para el medio;
b)
Fomentar en todos los miembros de los hogares de los productores
agropecuarios, especialmente la mujer y la juventud rural, la
utilización racional de los beneficios obtenidos de su mayor
eficiencia, mejorar su calidad de vida y para evitar su emigración a
los centros urbanos.
Las instituciones del sector generarán las tecnologías
requeridas para este servicio de acuerdo a las necesidades y
problemas técnicos de los productores que hayan sido determinadas
por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 5. Facultase al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para establecer
un servicio de asistencia técnica a fin de coadyuvar con los productores
agropecuarios en la preparación del proyecto de inversión a nivel de la unidad de
explotación y en la prescripción y aplicación de la tecnología apropiada, de tal
forma que se logre incrementar la producción y la productividad.
Artículo 6. Se le permite a los propietarios o poseedores de las tierras aledañas
a carreteras secundarias la colocación de la cerca a una distancia no menor de
diez (10) metros contados desde el eje central de la carretera, siempre y cuando
esas áreas de terreno sean utilizadas en actividades agropecuarias, pudiendo el
Órgano Ejecutivo derogar los efectos de esta norma cuando por razones de
utilidad pública así lo considere. No se permitirán construcciones permanentes a
menos de 25 metros del eje central de la carretera.
Artículo 7. Se establecerá una tarifa preferencial para la instalación y consumo
de energía eléctrica utilizada en actividades agropecuarias. Esta tarifa causará
una reducción hasta de 30 (treinta) por ciento de la tarifa vigente y será
reglamentada por el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación,
conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en un plazo no mayor
de 90 días.
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Artículo 8. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conjuntamente con el
Instituto de Investigación Agropecuaria y el Ministerio de Salud, establecerán un
sistema nacional de medición de las características y componentes de los insumos
agropecuarios tales como fertilizantes, herbicidas, fungicidas, pesticidas y
alimentos para animales en general, a fin de preservar la calidad de productos
agropecuarios y salvaguardar la salud de los consumidores a través de la
utilización racional de los insumos, en un plazo no mayor de 180 días después de
la promulgación de la presente Ley.
Artículo 9. Queda prohibido el uso en todo el territorio nacional de aquellos
productos químicos utilizados en la producción agrícola, cuyo empleo haya sido
prohibido en otros países por razones de su toxicidad para la salud humana, al
igual que los productos que, previo análisis de la Dirección de Sanidad Vegetal y
Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, considere
perjudiciales a la salud humana.
Artículo 10. Los representantes y agentes de ventas de maquinarias y equipo
necesarios para la producción agropecuaria no podrán negar la prestación de
servicios, ni la venta de repuestos solicitados, aún cuando dichos bienes hubiesen
sido importados directamente por los productores.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario conjuntamente con el Ministerio de
Comercio e Industrias expedirán el reglamento correspondiente para el
cumplimiento de lo ordenado por este Artículo, dentro de un período no mayor de
180 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 11. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá las normas de
calidad para la clasificación de los productos agropecuarios, previa consulta y
coordinación con el Instituto de Investigación Agropecuaria, la Oficina de
Regulación de Precios, Productores y Consumidores.
Artículo 12. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario promoverá la titulación
masiva de las parcelas estatales ocupadas por productores agropecuarios; para
tales efectos, se simplificarán los trámites mediante el empleo de fotografías
aéreas, la exoneración de la presentación del Certificado de Paz y Salvo del
Impuesto sobre la Renta en el Registro Público a todo productor que gestione por
primera vez la titulación de una parcela cuya superficie no sea mayor de cincuenta
(50) hectáreas y cualquiera otro requisito que considere necesario simplificar.
Artículo 13. Créanse Comisiones Nacionales de Investigación, Asesoría y
Consulta para cada renglón de la actividad agropecuaria, las cuales serán
reglamentadas por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo
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Agropecuario con participación de productores y consumidores y funcionará como
organismos de apoyo en el desarrollo de las políticas del sector agropecuario.
Artículo 14. Adicionase un literal al Parágrafo 1 del Artículo 697 del Código Fiscal
que constituirá el literal “ch” cuyo texto es el siguiente:
ch) El treinta por ciento (30%) de las sumas invertidas en las actividades
agrícolas, pecuarias, acuícolas y agroindustriales, sin que en este
caso la deducción pueda ser superior al cuarenta por ciento (40%) de
la renta gravable antes de hacer uso del derecho que le confiere este
literal y en cuanto a las sumas invertidas provengan de fuentes
distintas a las actividades enumeradas en el mismo.
Artículo 15. Adicionase al Artículo 54 del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de
1966, lo siguiente:
Artículo 54: Las utilidades derivadas de la comercialización de árboles
talados de bosques artificiales y cuya siembra en plantones se realice
dentro de los siete (7) años contados a partir de la vigencia de esta Ley,
estarán exentas de pago del impuesto sobre la renta en la medida en que
estas siembras se hubieran realizado previo concepto favorable de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 16. Los contribuyentes que hagan uso del derecho que le confiere el
literal “ch” del parágrafo 1 del Artículo 697 del Código Fiscal, tendrán la obligación
de mantener la inversión por un período mayor de tres años y tal inversión tendrá
que ser destinada a la producción de bienes, a la cancelación de obligaciones o a
la introducción de tecnología más productiva, de acuerdo con los reglamentos que
al efecto emita el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
previa consulta con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 17. Se consideran áreas especiales para el desarrollo de agroindustrias
las provincias de Bocas del Toro y Darién y los distritos de Soná y Chepo, las que
estarán amparadas por los beneficios especiales otorgados a la industria nacional
y a las exportaciones por la legislación vigente.
Artículo 18. Adiciónase al Artículo 708 del Código Fiscal los siguientes literales:
q)
Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de
investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines
lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a
mejorar los sistemas de transferencia de tecnología.
r)
La renta proveniente de exportaciones de bienes agrícolas, pecuarios
acuícolas y marinos no tradicionales.
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El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conjuntamente con el
Ministerio de Comercio y los productores, determinarán qué
productos son tradicionales de exportación, y
s)
La renta de los productores agropecuarios que tengan ingresos
brutos menores de Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00)
Artículo 19. El literal c) del parágrafo Primero(1º ) del Artículo 710 del Código
Fiscal quedará así:
c)
Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos menores
de Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00). Los productores
agropecuarios que tengan ingresos brutos mayores que esa
cantidad, harán su declaración deduciendo de su renta neta
gravable, un porcentaje del capital invertido en la actividad
agropecuaria en el período fiscal de que se trate, equivalente a la
tasa promedio de interés bancario para los depósitos a plazo fijo
determinado por la Comisión Bancaria Nacional, más un 3% de dicho
promedio. En todos los caso la Dirección General de Ingresos podrá
solicitar a los productores agropecuarios que no están obligados a
presentar declaración de renta, la presentación de un formulario para
fines estadísticos.
Artículo 20. Adiciónase al Artículo 764 del Código Fiscal el siguiente numeral:
13)
Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso
adecuado según costumbres de producción de la región y/o
programas de regionalización de la producción que tenga el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea
superior a Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00).
Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la
exoneración establecida en este artículo, presentarán a las
autoridades correspondientes del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario en donde se comprueben los extremos previstos en
este artículo.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario presentará al Órgano
Ejecutivo, en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la promulgación
de esta Ley, el plan para los próximos cinco años, sobre las perspectivas del
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desarrollo agropecuario, el cual será revisado de acuerdo a las necesidades del
país.
Artículo 22. En los casos de ocurrencia de epidemia o factores climatológicos
adversos que impidan el normal desarrollo de las actividades agropecuarias, el
Órgano Ejecutivo queda facultado para tomar, a través del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, las medidas que considere necesarias.
Artículo 23. Quedan derogadas la Ley 19 de 5 de octubre de 1982 y la Ley 8 de
16 de marzo de 1984; se hacen adiciones a los Artículos 697, 708 y 764 del
Código Fiscal y al Artículo 54 del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966 y
se modifica el Artículo 710 del Código Fiscal.
Artículo 24. La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta y seis.
H.L. CAMILO GOZAINE G.
Presidente de la Asamblea Legislativa
ERASMO PINILLA
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. –
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 20 DE MARZO DE 1986. –
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
BRUNO GARISTO
Ministro de Desarrollo Agropecuario
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. AGRARIO
- Importaciones-Exportaciones
- Incentivos a la exportación
- Industria alimenticia