Ley 2 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
2
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-01-1984
Titulo: POR LA CUAL SE INCORPORA AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL EL ESTUDIO
SISTEMATICO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20024
Publicada el: 27-03-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Discriminación, Derechos Humanos, Educación, Educación elemental
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.179
Rollo:
17
Posición:
75
G. O. 20024
LEY 2
De 30 de enero de 1984
Por la cual se incorpora al Sistema Educativo Nacional el estudio sistemático de
los Derechos Humanos.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Incorpórese al Sistema Educativo Nacional el estudio y enseñanza
sistemático de los Derechos Humanos, contenidos en la Declaración Universal de
Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas en la Convención
Americana de Derechos Humanos de la OEA, Consignada en la Ley No. 15 del 28
de octubre de 1977 (Gaceta Oficia No. 18, 468 del 30 de noviembre de 1977)
Artículo 2. La enseñanza y estudios sistemático de los Derechos Humanos,
además de su promoción divulgación y discusión, tendrán como contenido.
a.
Su historia.
b.
Su significado como garantía fundamental de la persona humana y de
esta.
c.
Sus propósitos y fines
d.
De sus violaciones directas e indirectas en el ámbito nacional e
internacional y de los medios utilizados en su infracción.
e.
De las sanciones a estas violaciones.
f.
La comparación de los Derechos Humanos contenidos en los
documentos mencionados en el Artículo 1º de la presente Ley con la Constitución
Nacional.
Artículo 3. El estudio y enseñanza a que se refiere esta Ley, se realizara en
todos los niveles de la educación primaria y secundaria, oficial y particular, de
acuerdo con el agrado de avance y desarrollo que contemple el programa
educativo, según el plan de estudio que para cada nivel de enseñanza elabore el
Ministerio de Educación.
Artículo 4. El Ministerio de Educación proveerá lo necesario para darle
cumplimiento a esta Ley, partir del año lectivo de 1984.
Artículo 5. El Ministerio de Educación deberá distribuir gratuitamente a los
docentes y educandos de todo el país los documentos mencionado en el Artículo
1º de la presente Ley, dentro del primer bimestre del año lectivo 1984.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20024
Artículo 6. La distribución a que refiere el artículo anterior se efectuará cada año
a los Docentes y educandos que ingresen por primera vez al Sistema de
Educación Nacional.
Artículo 7. En los niveles de educación secundaria esta cátedra será impartida
por personal idóneo especializado.
Artículo 8. Esta Ley comenzará ir partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá a los 30 día del mes de enero de mil
novecientos ochenta y cuatro.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 de enero de 1984.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Educación
- Educación elemental
- Derechos Humanos
- Discriminación