Ley 2 De 1981
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
2
Referencia:
Año:
1981
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-02-1981
Titulo: MODIFICA EL DECRETO LEY 14 DE 27 DE AGOSTO DE 1954, ORGANICO DE LA CAJA
DEL SEGURO SOCIAL, SE AUMENTAN LAS PENSIONES VIGENTES Y SE TOMAN MEDIDAS
RELATIVAS A LAS JUBILACIONES ESPECIALES DEL ESTADO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19294
Publicada el: 08-04-1981
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Salud, Caja de Seguro Social, Maternidad, Jubilaciones y pensiones, Vejez,
Muerte, Seguridad social
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
1.157
Rollo:
20
Posición:
544
G.O. 19294
Ley 2
(23 de febrero de 1981)
Por la cual se modifica el Decreto Ley 14, de 27 de agosto de
1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social, se aumenta n las
pensiones vigentes y se toman otras medidas relativas a las
Jubilaciones Especiales del Estado y a la Seguridad Social.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1.
Los Acápites a), b) y e) del artículo 31 del Decreto Ley 14 de 1954,
modificado por el Decreto Ley 9 de 1962, por el Decreto Ley 124 de 1970 y por el Artículo
2° de la Ley 15 de marzo de 1975, quedarán así:
Artículo 31.
Los recursos de la Caja para los seguros de enfermedad y
maternidad y para los de invalidez, vejez y muerte, incluidos los gastos de
administración que demande la gestión de estos seguros, estarán constituidos por
los siguientes ingresos:
a)
Las cuotas de los asegurados obligatorios equivalentes al siete y un cuarto
por ciento (7.25%) de los sueldos.
b)
La cuota de los patronos, equivalente al diez y tres cuartos por ciento
(10.75%) de los sueldos.
e)
Las cuotas del siete y un cuarto por ciento (7.25%) de los subsidios de
enfermedad y maternidad que concede la Caja, incluyendo los subsidios
por riesgos profesionales.
Parágrafo Transitorio: Los asegurados obligatorios pagarán una cuota de siete un
cuarto por ciento (7.25%) de los salarios a partir del 1° de enero de 1982. Los
patronos pagarán una cuota de nueve y tres cuartos por ciento (9.75%) a partir del
1° de julio de 1981 y de diez y tres cuarto por ciento (10.75%) a partir del 1° de julio
de 1982.
Las cuotas de que trata el literal e) del presente artículo se incrementarán en el
mismo porcentaje y en las misma fecha que las cuotas de los asegurados
obligatorios.
Artículo 2.
El artículo 40 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el artículo 14 de
la Ley 19 de 1958 y por el artículo 41 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará así:
Artículo 40: Los asegurados tendrán derecho a solicitar la atención por
enfermedad y hospitalización tan pronto inicien sus labores al servicio de un
patrono incorporado al Régimen Obligatorio del Seguro Social.
Artículo 3. El artículo 53-A del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de
lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley 9 de 1962 y modificado por la Ley 15
de 1975, quedará así:
Artículo 53-A. El monto de las pensiones mensuales de invalidez y de vejez,
será igual.
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a)
Sesenta por ciento (60%) del sueldo base mensual.
b)
Uno un cuarto por ciento (1.25%) del sueldo base mensual por cada
doce (12) meses completos de cotización que el asegurado tuviere
entre 120 y 240 cotizaciones antes de cumplir con los requisitos para
la pensión por vejez a edad normal.
c)
Uno y medio por ciento (1.5%) del sueldo base mensual por cada 12
meses completos de cotización que el asegurado tuviese acreditado
en exceso de los primeros 240 meses de cotización, antes de cumplir
con los requisitos para la pensión por vejez a edad normal.
Ch)
Cuando el asegurado que cumpla con el requisito de edad tenga el
mínimo de cuotas requeridas para tener derecho a una pensión por
vejez a edad normal y continúa trabajando sin haberse pensionado,
cada 12 meses de cotización pagadas después de cumplir con el
requisito de edad y cuotas, equivaldrán a dos por ciento (2%) del
salario base.
Artículo 4. El artículo 54 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el artículo
19 de la Ley 19 de 1958, por el artículo 3 de la Ley 81 de 1963 y por el artículo 18
de la Ley 15 de 1975, quedará así:
Artículo 54: Se tomará como salario base mensual para el cómputo de las
pensiones, el promedio de los salarios correspondientes, de acuerdo con la
siguiente tabla:
Si el asegurado tuviere menos de 241 cotizaciones mensuales, el salario
promedio de los cinco mejores años de cotizaciones en los últimos 15 años
de cotizaciones, acreditadas en su cuenta individual.
Si el asegurado tuviere entre 241 y 300 cotizaciones mensuales, el salario
promedio de los mejores 4 años de cotizaciones en los últimos 15 años de
cotizaciones acreditadas en su cuenta individual.
Si el asegurado tuviere más de 300 cotizaciones mensuales, el salario
promedio de los mejores tres años de cotizaciones en los últimos 15 años
de cotización acreditadas en su cuenta individual.
Si tratándose de pensión de invalidez, el asegurado no llegare a tener cinco
años de cotizaciones, se tomará el promedio de los sueldos
correspondientes a los meses de cotizaciones que tuviese acreditadas.
Para los efectos del método de cálculo se aplicará el Reglamento
correspondiente, de acuerdo a las recomendaciones del Consejo Técnico.
Artículo 5. El artículo 56-K del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de
lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 9 de 1962 y modificado por el
artículo 20 de la Ley 15 de 1975, quedará así:
Artículo 56-K: El mínimo de las pensiones de invalidez y de vejez, será de
Ciento veinte Balboas (B/120.00) mensuales. La Caja revisará dichos
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mínimos cada cinco años o antes, si lo estima conveniente y efectuará los
aumentos, siempre que la situación financiera lo permita.
En caso de elevarse las cantidades señaladas como mínimo para las
pensiones, se elevarán todas las pensiones de vejez e invalidez vigentes,
en una cantidad igual a la diferencia entre el antiguo y el nuevo mínimo. Las
pensiones de sobrevivientes concedidas a las viudas se aumentarán en
cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el antiguo y el nuevo
mínimo de las pensiones de vejez e invalidez.
El total de las pensiones de orfandad de un mismo causante se aumentará
en cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el antiguo y nuevo
mínimo de las pensiones de vejez e invalidez.
El aumento se referirá, únicamente a las mensualidades que deban pagarse
a partir de la fecha de revisión del respectivo límite, pero sin carácter
retroactivo respecto a las mensualidades vencidas antes de la elevación del
mínimo.
Artículo 6. El artículo 56-L del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de
lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 9 de 1962 y modificado por el
artículo 21 de la Ley 15 de 1975, quedará así:
Artículo 56-L. Se establece como máximo de las pensiones de invalidez y
vejez, la suma de Mil Balboas (B/1,000.00) mensuales. El máximo de las
pensiones de sobrevivientes será la cantidad que resulte al ser computado
sobre el máximo fijado para las pensiones consignadas en este artículo.
Cuando el asegurado tenga por lo menos, 30 años de cotización y un
salario promedio mensual no menor de Mil quinientos Balboas (B/1,500.00)
durante un periodo de 15 años, la pensión máxima será de Mil quinientos
Balboas (B/1,500.00) mensuales.
Los máximos establecidos podrán ser aumentados en la misma cuantía en
que sean aumentados los mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 56-K.
Artículo 7. El artículo 56-B del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de
lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará así:
Artículo 56-B. La pensión de viudez será equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la pensión de invalidez o de vejez de que gozaba el causante o de
la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidas las
asignaciones familiares. Se pagará por el período de cinco (5) años que
debe contarse de la fecha del fallecimiento del causante, pero si a la
expiración de este plazo la viuda estuviere inválida, de acuerdo con las
normas reglamentarias que dictará la Caja, o hubiere cumplido la edad de
cincuenta y cinco (55) años, o tuviere a su cargo hijos del causante con
derecho a pensión de orfandad, la pensión de viudez se seguirá pagando
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en forma vitalicia en los dos (2) primeros casos y hasta que el último de los
hijos cese en el goce de la pensión de orfandad, en el último.
La pensión de viudez dejará de pagarse si la viuda contrae matrimonio o
viviere en amancebamiento comprobado. En el primero de estos casos, la
Caja pagará a la viuda; de una vez, la suma equiva lente hasta un (1) año de
su pensión, o por el tiempo que falte para el goce de su pensión, sí este es
menor de doce (12) meses, con lo cual quedarán extinguidos todos sus
derechos.
Si al cesar el goce de la pensión de orfandad del último de los hijos, la viuda
hubiere cumplido la edad de 55 años, la pensión se pagará en forma
vitalicia.
Artículo 8. Las pensiones por vejez e invalidez vigentes al 31 de diciembre de
1980, serán aumentadas en Veinte Balboas (B/.20.00).
Artículo 9. Las pensiones a sobrevivientes vigentes al 31 de diciembre de
1980, serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) mensual, sin que este
porcentaje pueda exceder de un total de Veinte Balboas (B/.20.00) por cada
asegurado fallecido que haya causado pensión.
Artículo 10. Las personas que gocen de jubilaciones especiales, por parte del
Estado, entidades autónomas o semi-autónomas o del Fondo Complementario de
Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y que sean pensionados por
vejez o invalidez por parte de la Caja de Seguro Social, recibirán el aumento de
Veinte Balboas (B/20.00) mensuales de que trata el artículo 8 de esta Ley. Este
aumento será efectivamente pagado a los jubilados, esto es, el aumento no será
reembolsado por la Caja de Seguro Social al Tesoro Nacional o a la entidad donde
se originó la jubilación.
Artículo 11. Las personas que gocen de jubilaciones especiales por parte del
Estado, Entidades Autónomas o Semi-Autónomas o del Fondo Complementario de
Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y que no sean pensionados por
parte de la Caja de Seguro Social recibirán un aumento de Veinte Balboas
mensuales. Este aumento será pagado por el Estado o las Entidades Autónomas,
Semi-autónomas o el Fondo Complementario, respectivamente.
Artículo 12. Adiciónase el Decreto Ley 14 de 1954 con el siguiente Artículo:
Artículo42-E. Los pensionados y jubilados por vejez o invalidez tendrán
derecho a solicitar lentes, cuyo costo será pagado por el solicitante en un
cincuenta por ciento (50%). La Caja de Seguro Social reglamentará esta
prestación.
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Artículo 13. El Artículo 40 del Decreto de Gabinete N° 68 de 31 de marzo de
1970, quedará así:
Artículo 40. El monto mínimo para las pensiones de incapacidad
permanente absoluta, será de Ciento veinte Balboas (B/120.00) mensuales
y las de sobrevivientes los que resulten al ser computados sobre el mismo
mínimo.
La Caja podrá revisar dicho mínimo cuando compruebe que las cuantías
fijadas son insuficientes para cubrir las necesidades mínimas de
subsistencia.
En caso de elevarse la cantidad señalada como mínimo para un tipo de
pensión, se elevarán hasta dicho mínimo las pensiones vigentes de ese
tipo. Y si, previo estudio actuarial, se establece que la situación financiera
de la Caja lo permite, podrán establecerse aumentos porcentuales de las
pensiones vigentes que sean superiores al mínimo.
En estos casos, los aumentos sólo regirán a partir de la fecha de vigencia
de la respectiva providencia, y no podrán pagarse con retroactividad a ella.
Parágrafo: En ningún caso los montos mínimos y máximos de las pensiones
por incapacidad permanente absoluta serán inferiores a los mínimos o
superiores a los máximos establecidos para las pensiones de invalidez y
vejez.
Artículo 14. Esta Ley modifica el Artículo 31 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto
de 1954, que a su vez fue modificado por el Decreto Ley 9 de 1962, por el Decreto
Ley 124 de 1970 y por el artículo 2 de la Ley 15 de 1975; el Artículo 40 del Decreto
Ley 14 de 1954, modificado por el artículo 14 de la Ley 19 de 1958 y por el artículo
41 del Decreto Ley 9 de 1962; el Artículo 53-A del Decreto Ley 14 de 1954,
adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley 9 de 1962 y
modificado por la ley 15 de 1975, el Artículo 54 del Decreto Ley 14 de 1954,
modificado por el artículo 19 de la Ley 19 de 1958, por el artículo 3 de la Ley 81 de
1963 y por el artículo 18 de la Ley 15 de 1975, el Artículo 56-K del Decreto Ley 14
de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 9
de 1962, y modificado por el artículo 20 de la Ley 15 de 1975, el artículo 56-L del
Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del
Decreto Ley 9 de 1962 y modificado por el artículo 21 de la Ley 15 de 1975, el
artículo 56-B del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en
el artículo 73 del Decreto Ley 9 de 1962, el artículo 40 del Decreto de Gabinete N°
68 de 31 de marzo de 1970; y deroga todas aquellas disposiciones que le sean
contrarias.
Artículo 15. Esta Ley se declara de Interés Social y entrará en vigencia a partir
del 1° de Enero de 1981.
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G.O. 19294
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de febrero de mil
novecientos ochenta y uno.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 23 DE FEBRERO DE 1981.
ARISTIDES ROYO
Presidente de la República
JORGE MEDRANO
Ministro de Salud
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Jubilaciones y pensiones
- Salud
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Caja de Seguro Social
- Vejez
- Seguridad social
- Muerte
- Maternidad