Ley 2 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
2
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-11-1980
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA, FIRMADO EN MONTERIA, EL 22 DE AGOSTO DE 1979.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
Gaceta Oficial: 19211
Publicada el: 05-12-1980
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PUBLICO
Palabras Claves: Tratados y acuerdos bilaterales, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Canal de Panamá
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.374
Rollo:
21
Posición:
1677
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 19211
LEY N°2
(De 25 de noviembre de 1980)
"Por la cual se aprueba el Tratado entre la República de Panamá y la
República de Colombia, firmado en Montería el 2 de agosto de 1979".
LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE
CORREGIMIENTOS
DECRETA:
Artículo 1: Apruébase en todas sus partes el Tratado entre la República de
Panamá y la República de Colombia, firmado en Montería el 22 de agosto de
1979; que a la letra dice:
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA
DE COLOMBIA
Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá y de Colombia, teniendo
presente la Declaración Conjunta suscrita en la ciudad de Panamá, por el jefe
de Gobierno de Panamá y los Presidentes de Colombia, Costa Rica y
Venezuela, el 24 de marzo de 1975 y,
Considerando los tradicionales lazos de franca y cordial amistad
existentes entre los gobiernos y pueblos de Panamá y Colombia;
Tomando en cuenta la circunstancia de que la República de Panamá y
los Estados Unidos de América suscribieron el 7 de septiembre de 1977, los
tratados del Canal de Panamá;
Reconociendo que han sido perfeccionados dichos instrumentos
corresponderá a la República de Panamá, a partir del 31 de diciembre de 1999,
la regulación del tránsito de buques a través del Canal de Panamá;
Considerando que la República de Colombia, en virtud del Tratado
suscrito con los Estados Unidos de América en el año 1914, ha venido
ejerciendo tradicionalmente derechos de tránsito a través del Canal;
Que en párrafo 2 del Artículo VI del Tratado Concerniente a la
Neutralidad Permanente del Canal de Panamá y el Funcionamiento del Canal
de Panamá, se expresa que mientras los Estados Unidos de América tengan la
responsabilidad por el funcionamiento del Canal, podrán continuar otorgando
a la República de colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de sus
tropas, naves y materiales de guerra. Posteriormente la República de Panamá
podrá otorgar a las Repúblicas de Colombia y Costa Rica el derecho de
tránsito libre de peajes;
Han resuelto celebrar el siguiente Tratado y al efecto han designado
como sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Señor Presidente de Panamá, al Señor Doctor Carlos
Ozores Typaldos, Ministro de Relaciones Exteriores.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 19211
Se Excelencia el Señor Presidente de Colombia, al Señor Doctor Diego
Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Quienes han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
A partir del mediodía, hora de Panamá, del 31 de diciembre de 1999, la
República de Panamá otorgará a la República de Colombia los siguientes
beneficios:
1.
El tránsito por el Canal de Panamá de los productos naturales e
industriales de Colombia, así como de sus correos, libre de todo gravamen o
derecho, salvo aquellos que en términos de igualdad se apliquen o pudieran
aplicarse a los productos y correos de la República de Panamá.
2.
Los nacionales colombianos que transiten por la ruta
interoceánica panameña, lo harán libres de la imposición de peajes, impuestos
o contribuciones que no sean aplicables a los nacionales panameños, siempre
que presenten prueba fehaciente de su nacionalidad.
3.
El Gobierno de la República de Colombia podrá en todo tiempo
transportar por el canal de Panamá sus tropas, sus naves y materiales de
guerra, sin pagar peaje alguno.
ARTICULO II
La República de Panamá permitirá a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Tratado, siempre que esté interrumpido el tránsito por el
Canal o cuando por cualquier otra causa sea necesario, el uso del ferrocarril
entre las ciudades de Panamá y Colón, para el transporte por dicha vía o por
cualquier otro ferrocarril que lo sustituya, de los agentes y empleados del
Gobierno de Colombia, así como de los correos y los productos colombianos,
pagando los fletes y tarifas establecidos en las disposiciones internas en ese
país.
ARTICULO III
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los
respectivos instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de
Panamá.
ARTICULO IV
Este Tratado se firma en dos ejemplares cuyos textos serán igualmente
auténticos y harán fé.
Hecho en la ciudad de Montería a los 22 días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y nueve.
POR EL GOBIERNO
POR EL GOBIERNO DE LA
DE LA REPUBLICA
REPUBLICA DE
DE PANAMA
COLOMBIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 19211
(Fdo.)
(Fdo.)
CARLOS OZORES TYPALDOS
DIEGO URIBE VARGAS
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Relaciones Exteriores
ARTICULO 2:
Esta Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente de la Asamblea Nacional de
Secretario General de la
Representantes de Corregimientos.
Asamblea Nacional de Representantes ñ
de Corregimientos.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL --PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 25 DE
NOVIEMBRE DE 1980.
DR. ARISTIDES ROYO
CARLOS OZORES G
Presidente de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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