Ley 19 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-06-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>SOBRE MEDIDAS DE PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION EN TORNO A LA<br><b>PRODUCCION, PREPARACION Y OTROS, DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS<br>CONTROLADAS SEGUN LOS CUADROS I Y II DE LA CONVENCION DE VIENA DE 1988.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25322<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-06-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Penal, Drogas exóticas, Narcóticos y abuso de drogas, Sustancias<br><b>psicotrópicas, Salud pública, Derecho Penal, Tratados y acuerdos<br>Internacionales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>14 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.994</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>542</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1071</b><br><b>TEL.:212-8496 - CORREO:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> Error : Bad color <b> G.O. 25322</b><br><b>LEY No</b>. <b>19</b><br><b>De 13 de junio de 2005</b><br><b>Sobre medidas de prevención, control y fiscalización en torno a la producción,</b><br><b>preparación y otros, de precursores y sustancias químicas controladas según los</b><br><b>Cuadros I y II de la Convención de Viena de 1988</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Ámbito de Aplicación, Objetivo, Sujetos Obligados y Definiciones<br><b>Artículo 1. </b>Ámbito de aplicación. La presente Ley regula la producción, fabricación,<br> preparación, refinamiento, industrialización, distribución, transformación, extracción, dilución,<br> almacenamiento, comercialización, transporte, trasbordo, importación, exportación,<br> reexportación, tránsito aduanero, desecho, envasado, uso, así como cualquier tipo de transacción<br> nacional o internacional en que se encuentran involucrados precursores y sustancias químicas<br> controladas dentro de los Cuadro I y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988, u otras<br> que se establezcan por acuerdos internacionales o nacionales, incluidas las mezclas lícitas<br> utilizables como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito.<br> La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con<br> Drogas, en adelante CONAPRED, a través de acuerdo debidamente publicado en Gaceta Oficial,<br> podrá modificar las listas de control y de vigilancia y lo comunicará de manera inmediata a la<br> Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE). Además, mantendrá una lista<br> actualizada y pública de las sustancias que sean incorporadas a los Cuadros I y II del Anexo de<br> la Convención de Viena de 1988.<br><b>Artículo 2. </b> Objetivo. Esta Ley tiene por objeto establecer las medidas de prevención, control y<br> fiscalización que deben adoptarse a fin de controlar la producción, fabricación, preparación,<br> refinamiento, industrialización, distribución, transformación, extracción, dilución,<br> almacenamiento, comercialización, transporte, trasbordo, importación, exportación,<br> reexportación, tránsito aduanero, desecho, envasado, uso, así como cualquier tipo de transacción<br> nacional o internacional en que se encuentran involucrados precursores y sustancias químicas<br> controladas dentro de los Cuadros I y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988, u otras<br> que se establezcan por acuerdos internacionales o nacionales, incluidas las mezclas lícitas<br> utilizables como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b> G.O. 25322</b><br> 2<br><b>Artículo 3.</b> Sujetos obligados. Queda sujeta a las obligaciones establecidas en esta Ley,<br> cualquier persona natural o jurídica que dentro del territorio nacional se dedique habitual u<br> ocasionalmente, a título gratuito u oneroso, a la producción, fabricación, preparación,<br> refinamiento, industrialización, distribución, transformación, extracción, dilución,<br> almacenamiento, comercialización, transporte, trasbordo, importación, exportación,<br> reexportación, tránsito aduanero, desecho, envasado, uso, así como cualquier tipo de transacción<br> nacional o internacional en la que se encuentran involucrados precursores y las sustancias<br> químicas controladas y de vigilancia contempladas en <b> </b>la presente Ley.<br><b>Artículo 4. </b>Definiciones. Para los efectos de la presente Ley los siguientes términos se<br> entenderán así:<br> 1. <br><i>Desvío.</i> Acto de transferir precursores y sustancias químicas controladas, incluidas las<br> mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos lícitos propuestos a canales ilícitos.<br> 2. <br><i>Distribución.</i> Transferencia de precursores y sustancias químicas controladas, incluidas<br> las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o entre personas<br> jurídicas.<br> 3. <br><i>Etiqueta.</i> Información que se encuentra directamente sobre los envases de los productos<br> regulados por la ley.<br> 4. <br><i>Exportación.</i> Salida física de los precursores y las sustancias químicas controladas,<br> incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, del territorio nacional y zonas francas.<br> 5. <br><i>Importación.</i> Introducción física de precursores y de sustancias químicas controladas,<br> incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, al territorio nacional y a las zonas<br> francas.<br> 6. <br><i>Mezcla.</i> Combinación que contiene precursores o sustancias químicas controladas, que<br> pueden utilizarse en la fabricación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de<br> efectos semejantes, sin importar que la combinación sea un producto natural o sintético<br> independiente del estado físico que se encuentre.<br> 7. <br><i>Operador.</i> Persona natural o jurídica, debidamente registrada ante la autoridad<br> competente que se dedique a cualquier operación establecida en esta Ley con precursores<br> y sustancias químicas controladas, incluyendo las mezclas lícitas sometidas a control.<br> 8. <br><i>Precursores.</i> Compuestos necesarios para la extracción, purificación, dilución y síntesis<br> de drogas. Algunos de ellos se incorporan en las moléculas de la droga sintetizada. En tal<br> sentido, se entenderán como precursores y químicos controlados, las sustancias o los<br> productos incluidos en los Cuadros I y ll del Anexo de la Convención de Viena de<br> 1988, así como las que se le incorporen en el futuro y las contempladas en la lista de<br> vigilancia y de control establecidas por CONAPRED o por acuerdos internacionales<br> ratificados por la República de Panamá.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b> G.O. 25322</b><br> 3<br> 9. <br><i>Preparación, fabricación o elaboración.</i> Acción de disponer las operaciones necesarias<br> para obtener nuevas sustancias o mezclas químicas de las controladas.<br> 10. <br><i>Sustancia química controlada.</i> Toda sustancia química incluida en los Cuadros I y II del<br> Anexo de la Convención de Viena de 1988; incluida por convenios y tratados suscritos y<br> ratificados por la República de Panamá, así como la establecida por resolución emitida<br> por CONAPRED que deban someterse al régimen administrativo, de fiscalización y<br> comercialización establecidos en la presente Ley.<br> 11. <br><i>Sustancia química de vigilancia</i>. Toda sustancia no incluida en los Cuadros I y II del<br> Anexo de la Convención de Viena de 1988, pero que por su naturaleza puede ser<br> utilizada para la elaboracion de droga ilícita.<br> 12. <br><i>Tránsito aduanero.</i> Régimen aduanero que permite el transporte de mercancía bajo<br> control aduanero desde una aduana de partida de una zona primaria a una aduana de<br> destino en otra zona primaria, en una misma operación en el curso de la cual la mercancía<br> sale al exterior.<br> 13. <br><i>Trasbordo.</i> Régimen aduanero mediante el cual se transfieren, bajo supervisión y control<br> aduanero, mercancías de un medio de transporte a otro, con el fin de que continúen su<br> viaje al exterior, lo que implica una operación de traslado en donde, tanto la aduana de<br> entrada al país, como la de salida, se encuentran dentro de la misma zona primaria.<br> 14. <br><i>Unidad de Control de Químicos. </i><br> Unidad interinstitucional, técnica,<br> científica y administrativa encargada de controlar y fiscalizar los precursores y sustancias<br> químicas controladas y de vigilancia.<br> 15. <br><i>Uso doméstico.</i> Empleo de precursores o sustancias químicas controladas del Cuadro II<br> del Anexo de la Convención de Viena de 1988 en las siguientes cantidades: cinco litros<br> (5 L) para químico líquido y un kilogramo ó 2.2 libras como químico sólido. Las<br> sustancias del Cuadro I de dicho Anexo no son consideradas de uso doméstico.<br><b>Capítulo II</b><br> Identificación de las Sustancias<br><b>Artículo 5. </b>Identificación de las sustancias. Las sustancias se identificarán con los nombres y<br> los respectivos códigos numéricos con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y<br> Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.<br> Este sistema se utilizará en los documentos relacionados con su importación, exportación<br> y reexportación, tránsito u otras operaciones aduaneras dentro del territorio nacional incluyendo<br> zonas francas y puertos. De igual forma, este sistema se utilizará en los registros estadísticos.<br><b>Artículo 6. </b>Controles. A las mezclas lícitas que contengan sustancias químicas establecidas en<br> los Cuadros I y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988 les serán aplicados todos los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b> G.O. 25322</b><br> 4<br> controles a que se refiere la presente Ley y su reglamento, atendiendo a las particularidades de<br> cantidad, concentración o composición de la mezcla y su importancia en los procesos ilícitos.<br><b>Capítulo III</b><br> Unidad de Control de Químicos<br><b>Artículo 7.</b> Creación. Se crea la Unidad de Control de Químicos (UCQ), que estará adscrita a<br> CONAPRED, como unidad interinstitucional, técnica, científica y administrativa encargada del<br> control y la fiscalización de precursores y sustancias químicas controladas y de vigilancia.<br><b>Artículo 8. </b>Integración. La Unidad de Control de Químicos estará integrada por funcionarios<br> de la Policía Técnica Judicial, de la Dirección General de Aduanas, de la Policía Nacional, de la<br> Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, del Servicio Marítimo Nacional y de cualquiera otra<br> dependencia del Estado que, por la naturaleza de sus funciones, deba integrarse al control de<br> químicos. Esta unidad centralizará el control administrativo y fiscalizará lo relacionado con los<br> operadores de precursores y sustancias químicas controladas.<br><b>Artículo 9.</b> Funciones. Son funciones de la Unidad de Control de Químicos:<br> 1. <br> Registrar a los operadores y otorgar las licencias de operación, previa inspección de las<br> personas naturales y jurídicas que realicen actividades relacionadas con los precursores y<br> sustancias químicas controladas.<br> 2. <br> Otorgar permiso de importación, exportación, reexportación, transporte, tránsito aduanero<br> y trasbordo para las operaciones en las que se encuentren involucrados los precursores y<br> las sustancias químicas controladas.<br> 3. <br> Inspeccionar periódicamente a las personas naturales y jurídicas sujetas por esta Ley, con<br> el apoyo de las instituciones públicas correspondientes.<br> 4. <br> Imponer sanciones y medidas administrativas.<br> 5. <br> Poner en conocimiento inmediato del agente de instrucción los actos que puedan<br> constituir delitos.<br> 6. <br> Elaborar un registro, a nivel nacional, de las personas naturales o jurídicas que realicen<br> las actividades señaladas en el artículo 1<b> </b>de la presente Ley.<br> 7. <br> Proponer la creación de oficinas subalternas de la Unidad de Control de Químicos en las<br> provincias donde el número de transacciones así lo justifique.<br> 8. <br> Mantener a disposición de las personas naturales o jurídicas la lista actualizada de<br> precursores y sustancias químicas controladas.<br> 9. <br> Cualquier otra que se especifique en la presente Ley o en resoluciones emitidas para su<br> funcionamiento.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> G.O. 25322</b><br> 5<br><b>Artículo 10.</b> Reglamento interno. Se faculta a CONAPRED para que en un término no mayor de<br> noventa días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, elabore el reglamento<br> interno de la Unidad de Control de Químicos.<br><b>Artículo 11.</b> Coordinador.<b> </b>La Unidad de Control de Químicos estará a cargo de un coordinador<br> designado por CONAPRED.<br><b>Artículo 12. </b>Requisitos para el cargo de Coordinador. Para ocupar el cargo de Coordinador de la<br> Unidad de Control de Químicos se requiere:<br> 1. <br> Ser panameño.<br> 2. <br> Poseer título universitario en grado de licenciatura reconocido por la Universidad de<br> Panamá.<br> 3. <br> No haber sido condenado por delito doloso.<br><b>Artículo 13. </b>Apoyo técnico y financiamiento. El apoyo técnico y financiero de la Unidad de<br> Control de Químicos será proporcionado por CONAPRED, que velará por su buen<br> funcionamiento; el recurso humano provendrá de las instituciones que conforman la Unidad.<br><b>Capítulo IV</b><br> Inscripción<br><b>Artículo 14. </b>Deber de inscripción. Las personas naturales o jurídicas y en general quienes bajo<br> cualquier forma y organización jurídica tengan por objeto desarrollar actividades descritas en el<br> artículo 1 de la presente Ley, deberán inscribirse en la Unidad de Control de Químicos.<br><b>Artículo 15.</b> Deber de las personas naturales y jurídicas. Las personas naturales o jurídicas que<br> realizan actividades previstas en los artículos 1 y 3<b> </b>de esta Ley deberán, al momento de<br> inscribirse, proporcionar por escrito el nombre del representante legal y del empleado<br> responsable de vigilar el cumplimiento de los controles establecidos por esta Ley. Este último<br> debe poseer idoneidad profesional para ejercer las funciones de químico en el territorio nacional.<br> La persona responsable del cumplimiento de los respectivos controles, deberá garantizar<br> que dentro de la empresa se cumpla con todos y cada uno de los requisitos y obligaciones en<br> materia de control y fiscalización de sustancias químicas reguladas en esta Ley.<br> Toda información que deba ser presentada a la Unidad de Control de Químicos deberá ser<br> suscrita por el representante legal o el empleado responsable, y cualquier cambio que afecte el<br> registro deberá<b> </b>notificarse dentro de los quince días ante dicha Unidad.<br><b>Artículo 16.</b> Notificación de actividades irregulares. Cuando el representante legal o el<br> funcionario responsable de vigilar el cumplimiento de los controles establecidos por esta Ley,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b> G.O. 25322</b><br> 6<br> tenga motivos razonables para considerar que existen situaciones irregulares o inusuales de<br> actividades relacionadas con precursores y sustancias químicas controladas que pudiesen ser<br> utilizadas en distintas actividades ilícitas, deberá informar de inmediato a la Unidad de Control<br> de Químicos.<br> Asimismo, deberá notificar de manera inmediata sobre las pérdidas o desapariciones<br> irregulares de precursores y sustancias químicas controladas.<br><b>Capítulo V</b><br> Licencia<br><b>Artículo 17. </b>Licencia.<b> </b>Toda persona natural o jurídica debidamente inscrita que se dedique a las<br> actividades descritas en el artículo 1<b> </b>de esta Ley, deberá contar con una licencia de operación<br> para manejar precursores o sustancias químicas controladas, expedida por la Unidad de Control<br> de Químicos por un término de tres años, la cual no podrá ser transferida.<br> En caso de existir otras consideraciones que la Unidad de Control de Químicos estime<br> relevantes, además de las establecidas en esta Ley, para la expedición de licencias, podrá negar<br> dicho otorgamiento mediante resolución debidamente motivada.<br> El costo de la licencia se determinará en el reglamento de la presente Ley y será asumido<br> por el solicitante. Los fondos así recaudados ingresarán al patrimonio de la Unidad de Control<br> de Químicos.<br><b>Artículo 18.</b> Obligación de contar con el permiso y la licencia. Toda persona natural o jurídica<br> que se dedique a las actividades contempladas en el artículo 1 de la presente Ley, deberá contar<br> previamente con la licencia y permiso otorgado por la Unidad de Control de Químicos,<br> independiente de cualquier otro permiso exigido por Ley.<br><b>Artículo 19.</b> Requisitos para la solicitud de la licencia de operación. Para obtener una licencia de<br> operación, se presentará lo siguiente:<br> 1. <br> Poder y solicitud por medio de abogado.<br> 2. <br> Certificación expedida por el Registro Público de la existencia de la persona jurídica;<br> copia de cédula debidamente autenticada ante la Dirección Nacional de Cedulación del<br> Tribunal Electoral, en caso de persona natural.<br> 3. <br> Copia autenticada de la licencia comercial.<br> 4. <br> Dirección completa, números telefónicos y de fax de sus agencias, sucursales, depósitos<br> y bodegas.<br> 5. <br> Estimación programada por el solicitante, debidamente sustentada, sobre la cantidad de<br> precursores y sustancias químicas controladas que serán utilizadas para desarrollar la<br> actividad lícita a la que se dedique.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> G.O. 25322</b><br> 7<br> 6. <br> Lista y generales de las personas naturales o jurídicas externas o internas, locales e<br> internacionales, que estén vinculadas al manejo de estos productos con el peticionario.<br> 7. <br> Declaración jurada suscrita por la persona responsable del cumplimiento de los<br> respectivos controles, que exprese el compromiso de remitir mensualmente el control<br> detallado del inventario de los precursores y sustancias químicas controladas.<br> 8. <br> Cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento.<br> Para la obtención de una licencia, se deben cumplir, además, las medidas de seguridad<br> respectiva, las cuales serán reglamentadas.<br> Las licencias podrán ser negadas, suspendidas o canceladas por incumplimiento de lo<br> establecido en la presente Ley u otras consideraciones que la Unidad de Control de Químicos<br> estime pertinentes.<br><b>Artículo 20. </b>Renovación de licencia.<b> </b>Para la renovación de la licencia se exigirán los requisitos<br> establecidos para su otorgamiento y los establecidos por resoluciones de la Unidad de Control<br> de Químicos. La solicitud deberá ser presentada, por lo menos, con treinta días de anticipación<br> a su vencimiento. <br><b>Capítulo VI</b><br> Registros Internos<br><b>Artículo 21.</b> Inventario. Quienes se dediquen a las actividades enumeradas en la presente Ley,<br> deberán mantener un inventario completo, fidedigno y al día de cada una de las sustancias<br> comprendidas en esta Ley, por un periodo no inferior de dos años. Además, estarán obligados a<br> mantener la información y los registros debidamente identificados y separados de los demás<br> documentos.<br> Para los efectos del inventario de que trata este artículo, la Unidad de Control de<br> Químicos exigirá que se mantengan las mismas unidades de medidas del sistema métrico y que<br> se incluyan en detalle los materiales vencidos, dañados y los que serán eventualmente<br> desechados, los cuales deberán ser autorizados por la Unidad de Control de Químicos.<br> Igualmente, se exigirá que los productos se mantengan debidamente envasados y<br> etiquetados con su respectiva nomenclatura química y que tengan un registro de envases, un<br> registro de mezclas, cuando se fabrican, y/o registros de las proporciones de precursores y de<br> sustancias químicas controladas utilizadas en las mezclas.<br><b>Artículo 22.</b> Registros. Quien obtenga una licencia para manejar precursores y sustancias<br> químicas controladas estará obligado a llevar los registros antes citados y a enviar un informe<br> mensual a la Unidad de Control de Químicos en el que se detalle la información dentro de los<br> primeros diez días de cada mes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b> G.O. 25322</b><br> 8<br><b>Capítulo VII</b><br> Permisos de Importación, Exportación, Reexportación,<br> Transporte, Tránsito Aduanero y Trasbordo de Sustancias Químicas Controladas<br><b>Artículo 23. </b>Permisos. Quien obtenga una licencia de acuerdo con lo establecido en el artículo<br> anterior, cada vez que importe, exporte o transporte precursores y/o sustancias químicas<br> controladas dentro del Cuadro I y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988 u otras que<br> se establezcan por acuerdos nacionales o internacionales, incluidas las mezclas lícitas utilizables<br> como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, deberá<br> llenar la solicitud para obtener el respectivo permiso de las autoridades competentes de la Unidad<br> de Control de Químicos.<br><b>Artículo 24.</b> Presentación de la solicitud. En todos los casos, la solicitud para obtener el permiso<br> deberá ser presentada por el operador,<b> </b>hasta treinta días antes de la fecha proyectada para cada<br> operación.<br><b>Artículo</b> <b>25.</b> Plazo de los permisos. Los permisos antes mencionados caducarán en un plazo de<br> ciento ochenta días después de emitidos, serán utilizados una sola vez y ampararán<br> exclusivamente las sustancias incluidas en el permiso.<br> En caso de haber transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado la transacción, la<br> solicitud de permiso deberá hacerse nuevamente.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Notificaciones Previas<br><b>Artículo 26.<i> </i></b>Solicitud de información.<b><i> </i></b>Cuando se importen, exporten o reexporten las sustancias<br> químicas contempladas en la presente Ley, CONAPRED solicitará la información requerida en<br> el artículo 28 de esta Ley a las autoridades competentes del país exportador e importador.<br><b>Artículo 27.<i> </i></b>Plazo para responder.<i> </i>Cuando CONAPRED reciba una notificación de importación,<br> exportación, reexportación, tránsito y trasbordo de sustancias químicas de las incluidas en los<br> Cuadros I y II del Anexo de la Convención de Viena de un país exportador, procederá a<br> responderla en un plazo no mayor de quince días.<br><b>Artículo 28.</b> Información del país exportador. Cuando el territorio de la República de Panamá se<br> utilice como tránsito para los precursores y/o para las sustancias químicas controladas, el país<br> exportador deberá notificar a CONAPRED,<b> </b>antes de la exportación, la siguiente información:<br> 1. <br> País de origen y destino.<br> 2. <br> Generales del exportador e importador.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> G.O. 25322</b><br> 9<br> 3. <br> Generales del destinatario final.<br> 4. <br> Nombre químico de la sustancia y cantidad, composición de la mezcla y cantidad.<br> 5. <br> Fecha de embarque y transportista.<br><b>Artículo 29.</b> Derecho de retención. La República de Panamá se reserva el derecho de retener<br> toda sustancia química controlada en tránsito por su territorio, previa notificación al país de<br> destino final, cuando este se negare a aceptarla conforme a la Convención de Viena de 1988.<br><b>Capítulo IX</b><br> Procedimiento Administrativo<br><b>Artículo 30.</b> Procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo sancionatorio se<br> iniciará de oficio o a solicitud o por información del funcionario, o por denuncia o queja<br> presentada por cualquier persona o como consecuencia de haber sido adoptada una medida<br> contraria a lo establecido en esta Ley.<br><b>Artículo 31.</b> Conocimiento de la autoridad competente. Si el hecho o materia del procedimiento<br> administrativo sancionatorio se considera que puede constituir delito, se pondrá en conocimiento<br> de la autoridad competente, y se presentará copia de las actuaciones pertinentes.<br><b>Capítulo X</b><br> Faltas y Sanciones<br><b>Artículo 32. </b> Clasificación de las faltas. Las faltas administrativas previstas en esta Ley, se<br> clasificarán de la siguiente manera:<br> 1.<br> Faltas gravísimas:<br> a. <br> Ejercer las actividades descritas en la presente Ley sin licencia o permiso.<br> b. <br> No llevar de manera correcta la documentación o registro que exige esta Ley.<br> c. <br> Realizar operaciones de precursores y/o de sustancias químicas controladas con<br> personas no autorizadas por esta Ley.<br> 2.<br> Faltas graves:<br> a. <br> Ejercer las actividades descritas en la presente Ley con licencia o permiso<br> vencidos.<br> b. <br> No identificar los precursores y/o las sustancias químicas controladas<br> debidamente envasadas.<br> c. <br> Transportar precursores y/o sustancias químicas controladas sin la debida<br> autorización de la Unidad de Control de Químicos.<br> d. <br> No informar sobre operaciones inusuales o sospechosas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> G.O. 25322</b><br> 10<br> 3.<br> Faltas leves:<br> a.<br> Incumplir cualquier otra obligación prevista en esta Ley, que no constituya falta<br> gravísima o grave.<br><b>Artículo 33.</b> Incumplimiento del plazo. El incumplimiento dentro del plazo estipulado de una<br> sanción, dará lugar a la suspensión del permiso o de la licencia de operación emitido por la<br> Unidad de Control de Químicos, la cual podrá ordenar de oficio la cancelación definitiva de la<br> licencia si la suspensión se prolonga por un plazo de seis meses.<br><b>Artículo 34.</b> Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere<br> lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus normas<br> reglamentarias serán objeto de una o más de las siguientes sanciones administrativas:<br> 1.<br> Amonestación escrita.<br> 2. <br> Suspensión temporal de la licencia o del permiso de quince días hasta seis meses.<br> 3. <br> Cancelación de la licencia o del permiso.<br> 4. <br> Aprehensión y comiso de las sustancias químicas.<br> 5. <br> Denegación de la solicitud de licencia o permiso.<br> 6. <br> Denegación o suspensión de la licencia de importación, exportación y reexportación o de<br> su renovación, o del permiso de transporte.<br> 7. <br> Multas desde quinientos balboas (B/.500.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00)<br> según la falta, de la siguiente forma:<br> a. <br> Leve: desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00).<br> b. <br> Grave: desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta veinticinco mil balboas<br> (B/.25,000.00).<br> c. <br> Gravísima: desde veinticinco mil un balboas (B/.25,001.00) hasta cincuenta mil<br> balboas (B/.50,000.00).<br><b>Artículo 35. </b>Criterios para las multas. Para la imposición de las multas administrativas<br> señaladas en el artículo anterior, se tomarán los siguientes criterios de valoración:<br> 1. <br> La gravedad de la infracción.<br> 2. <br> La amenaza o daño causado.<br> 3. <br> Los beneficios obtenidos por el infractor y el efecto de la sanción administrativa en la<br> reparación del daño ocasionado.<br> 4. <br> Los indicios de internacionalidad o su grado de negligencia.<br> 5. <br> La duración de la conducta.<br> 6. <br> La reincidencia del infractor.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b> G.O. 25322</b><br> 11<br><b>Artículo 36. </b>Recurso de reconsideración y agotamiento de la vía gubernativa. Contra la<br> resolución que imponga una de las sanciones descritas en el artículo 34 de esta Ley cabe el<br> recurso de reconsideración, el cual se concederá en efecto devolutivo y deberá ser interpuesto y<br> sustentado ante el Coordinador de la Unidad de Control de Químicos dentro de los cinco días<br> hábiles siguientes a su notificación y, una vez resuelto, se agotará la vía gubernativa.<br><b>Capítulo XI</b><br> Aspectos Procesales<br><b>Artículo 37. </b>Acción penal. Son competentes para ejercer la acción penal por los delitos<br> contemplados en la presente Ley, las Fiscalías Especializadas en Delitos Relacionados en Drogas<br> ante del tribunal de la causa.<br><b>Artículo 38. </b>El artículo 36 del Texto Único de la Ley 23 de 1986 queda así:<br><b>Artículo 36.</b> Cuando se realice la incautación de precursores y sustancias químicas<br> esenciales para la elaboración o transformación de droga ilícita, se levantará un acta por<br> un perito de la Policía Técnica Judicial, un perito de la Universidad de Panamá y un<br> perito del Ministerio de Salud, quienes determinarán la cantidad, calidad y uso de las<br> sustancias. Dicha acta será refrendada por cada uno de los funcionarios que intervinieron<br> en ella.<br> Redactada el acta, los precursores y sustancias químicas esenciales serán puestos a<br> disposición de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos<br> Relacionados con Drogas (CONAPRED), previa autorización del Juez, y esta los donará,<br> venderá o destruirá. El producto de la venta será depósitado en una cuenta especial a<br> disposición de CONAPRED para el cumplimiento de sus fines legales.<br> La entidad pública que reciba el donativo tendrá que remitir un informe periódico<br> detallado, en el que explicará la forma como será utilizado.<br> La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos<br> Relacionados con Drogas (CONAPRED), podrá, directamente y cuando lo estime<br> conveniente, realizar las inspecciones necesarias en la entidad pública beneficiada.<br><b>Capítulo XII</b><br> Disposiciones Penales<br><b>Artículo 39.</b> Se adiciona el artículo 257-A al Código Penal, así:<br><b>Artículo 257-A.</b> Quien sin autorización posea precursor y/o sustancias químicas<br> controladas para utilizarlas en la producción o transformación de droga ilícita o cualquier<br> otra actividad ilícita, será sancionado con pena de prisión de 5 a 10 años.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> G.O. 25322</b><br> 12<br><b>Artículo 40.</b> Se adiciona el artículo 257-B al Código Penal, así:<br><b>Artículo 257-B.</b> Quien sin autorización realice la producción, fabricación, preparación,<br> industrialización, distribución, transformación, extracción, dilución, almacenamiento,<br> comercialización, transporte, trasbordo, importación, exportación, reexportación, tránsito<br> aduanero, desecho, envasado, y cualquier tipo de transacción en que se encuentran<br> involucradas sustancias químicas y precursores, para destinarlos a la producción o<br> transformación de drogas ilícitas, será sancionado con pena de prisión de 8 a 15 años.<br><b>Artículo 41.</b> Se adiciona el artículo 257-C al Código Penal, así:<br><b>Artículo 257-C.</b> Quien oculte, falsifique, altere o destruya documentación o reportes, o<br> provea información falsa con la intención de desviar los precursores y las sustancias<br> químicas controladas, será sancionado con pena de prisión de 4 a 7 años.<br><b>Artículo 42. </b>Se adiciona <b> </b>el artículo 257-D al Código Penal, así:<br><b>Artículo 257-D.</b> Quien no justifique ante la autoridad competente la procedencia de los<br> precursores y/o sustancias químicas autorizadas o su destino, será sancionado con pena<br> de prisión de 5 a 10 años.<br><b>Artículo 43.</b> Se adiciona <b> </b>el artículo 257-E al Código Penal, así:<br><b>Artículo 257-E.</b> Quien modifique o cambie las etiquetas de los envases que contengan<br> sustancias químicas controladas y/o precursores destinados a la producción o<br> transformación de drogas ilícitas, para hacerlos pasar por otros con el propósito de<br> desviarlos o evadir los controles, o altere la composición de la mezcla declarada, será<br> sancionado con pena de prisión de 5 a 10 años.<br><b>Artículo 44. </b>Se adiciona el artículo 257- F al Código Penal, así:<br><b>Artículo 257-F.</b> El servidor público que, en ejercicio de funciones relacionadas con<br> sustancias químicas o precursores, colabore, participe, encubra, suministre información<br> falsa o destruya o altere información para facilitar las acciones señaladas en los artículos<br> 257-A, 257-B, 257-C, 257-D y 257-E, será sancionado con pena de prisión de 5 a 10<br> años.<br><b>Artículo 45. </b>Se adiciona el artículo 257-G al Código Penal, así:<br><b>Artículo 257-G. </b>El servidor público que use para su propio beneficio o dé a conocer a un<br> tercero no autorizado información confidencial que reciba u obtenga en el ejercicio de sus<br> funciones relacionadas con sustancias químicas o precursores, será sancionado con<br> prisión de 3 a 5 años.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b> G.O. 25322</b><br> 13<br><b>Capítulo XIII</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 46.</b> Descripción. Esta Ley modifica el artículo 36 del Texto Único de la Ley 23 de 30<br> de diciembre de 1986; adiciona los artículos del 257-A, 257-B, 257-C, 257-D, 257-E, 257-F y<br> 257-G al Código Penal y deroga el Decreto Ejecutivo 111 de 25 de marzo de 2004, así como<br> toda disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 47. </b>Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del<br>mes de abril del año dos mil cinco.<br> El Presidente,<br> Jerry V. Wilson Navarro<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 019</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_019.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_04_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_04_28_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 008 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>