Ley 19 De 2005
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
19
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-06-2005
Titulo: SOBRE MEDIDAS DE PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION EN TORNO A LA
PRODUCCION, PREPARACION Y OTROS, DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS
CONTROLADAS SEGUN LOS CUADROS I Y II DE LA CONVENCION DE VIENA DE 1988.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25322
Publicada el: 16-06-2005
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Código Penal, Drogas exóticas, Narcóticos y abuso de drogas, Sustancias
psicotrópicas, Salud pública, Derecho Penal, Tratados y acuerdos
Internacionales
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
0.994
Rollo:
542
Posición:
1071
TEL.:212-8496 - CORREO:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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LEY No. 19
De 13 de junio de 2005
Sobre medidas de prevención, control y fiscalización en torno a la producción,
preparación y otros, de precursores y sustancias químicas controladas según los
Cuadros I y II de la Convención de Viena de 1988
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Ámbito de Aplicación, Objetivo, Sujetos Obligados y Definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente Ley regula la producción, fabricación,
preparación, refinamiento, industrialización, distribución, transformación, extracción, dilución,
almacenamiento, comercialización, transporte, trasbordo, importación, exportación,
reexportación, tránsito aduanero, desecho, envasado, uso, así como cualquier tipo de transacción
nacional o internacional en que se encuentran involucrados precursores y sustancias químicas
controladas dentro de los Cuadro I y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988, u otras
que se establezcan por acuerdos internacionales o nacionales, incluidas las mezclas lícitas
utilizables como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito.
La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con
Drogas, en adelante CONAPRED, a través de acuerdo debidamente publicado en Gaceta Oficial,
podrá modificar las listas de control y de vigilancia y lo comunicará de manera inmediata a la
Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE). Además, mantendrá una lista
actualizada y pública de las sustancias que sean incorporadas a los Cuadros I y II del Anexo de
la Convención de Viena de 1988.
Artículo 2. Objetivo. Esta Ley tiene por objeto establecer las medidas de prevención, control y
fiscalización que deben adoptarse a fin de controlar la producción, fabricación, preparación,
refinamiento, industrialización, distribución, transformación, extracción, dilución,
almacenamiento, comercialización, transporte, trasbordo, importación, exportación,
reexportación, tránsito aduanero, desecho, envasado, uso, así como cualquier tipo de transacción
nacional o internacional en que se encuentran involucrados precursores y sustancias químicas
controladas dentro de los Cuadros I y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988, u otras
que se establezcan por acuerdos internacionales o nacionales, incluidas las mezclas lícitas
utilizables como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito.
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Artículo 3. Sujetos obligados. Queda sujeta a las obligaciones establecidas en esta Ley,
cualquier persona natural o jurídica que dentro del territorio nacional se dedique habitual u
ocasionalmente, a título gratuito u oneroso, a la producción, fabricación, preparación,
refinamiento, industrialización, distribución, transformación, extracción, dilución,
almacenamiento, comercialización, transporte, trasbordo, importación, exportación,
reexportación, tránsito aduanero, desecho, envasado, uso, así como cualquier tipo de transacción
nacional o internacional en la que se encuentran involucrados precursores y las sustancias
químicas controladas y de vigilancia contempladas en la presente Ley.
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley los siguientes términos se
entenderán así:
1.
Desvío. Acto de transferir precursores y sustancias químicas controladas, incluidas las
mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos lícitos propuestos a canales ilícitos.
2.
Distribución. Transferencia de precursores y sustancias químicas controladas, incluidas
las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o entre personas
jurídicas.
3.
Etiqueta. Información que se encuentra directamente sobre los envases de los productos
regulados por la ley.
4.
Exportación. Salida física de los precursores y las sustancias químicas controladas,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, del territorio nacional y zonas francas.
5.
Importación. Introducción física de precursores y de sustancias químicas controladas,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, al territorio nacional y a las zonas
francas.
6.
Mezcla. Combinación que contiene precursores o sustancias químicas controladas, que
pueden utilizarse en la fabricación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de
efectos semejantes, sin importar que la combinación sea un producto natural o sintético
independiente del estado físico que se encuentre.
7.
Operador. Persona natural o jurídica, debidamente registrada ante la autoridad
competente que se dedique a cualquier operación establecida en esta Ley con precursores
y sustancias químicas controladas, incluyendo las mezclas lícitas sometidas a control.
8.
Precursores. Compuestos necesarios para la extracción, purificación, dilución y síntesis
de drogas. Algunos de ellos se incorporan en las moléculas de la droga sintetizada. En tal
sentido, se entenderán como precursores y químicos controlados, las sustancias o los
productos incluidos en los Cuadros I y ll del Anexo de la Convención de Viena de
1988, así como las que se le incorporen en el futuro y las contempladas en la lista de
vigilancia y de control establecidas por CONAPRED o por acuerdos internacionales
ratificados por la República de Panamá.
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9.
Preparación, fabricación o elaboración. Acción de disponer las operaciones necesarias
para obtener nuevas sustancias o mezclas químicas de las controladas.
10.
Sustancia química controlada. Toda sustancia química incluida en los Cuadros I y II del
Anexo de la Convención de Viena de 1988; incluida por convenios y tratados suscritos y
ratificados por la República de Panamá, así como la establecida por resolución emitida
por CONAPRED que deban someterse al régimen administrativo, de fiscalización y
comercialización establecidos en la presente Ley.
11.
Sustancia química de vigilancia. Toda sustancia no incluida en los Cuadros I y II del
Anexo de la Convención de Viena de 1988, pero que por su naturaleza puede ser
utilizada para la elaboracion de droga ilícita.
12.
Tránsito aduanero. Régimen aduanero que permite el transporte de mercancía bajo
control aduanero desde una aduana de partida de una zona primaria a una aduana de
destino en otra zona primaria, en una misma operación en el curso de la cual la mercancía
sale al exterior.
13.
Trasbordo. Régimen aduanero mediante el cual se transfieren, bajo supervisión y control
aduanero, mercancías de un medio de transporte a otro, con el fin de que continúen su
viaje al exterior, lo que implica una operación de traslado en donde, tanto la aduana de
entrada al país, como la de salida, se encuentran dentro de la misma zona primaria.
14.
Unidad de Control de Químicos.
Unidad interinstitucional, técnica,
científica y administrativa encargada de controlar y fiscalizar los precursores y sustancias
químicas controladas y de vigilancia.
15.
Uso doméstico. Empleo de precursores o sustancias químicas controladas del Cuadro II
del Anexo de la Convención de Viena de 1988 en las siguientes cantidades: cinco litros
(5 L) para químico líquido y un kilogramo ó 2.2 libras como químico sólido. Las
sustancias del Cuadro I de dicho Anexo no son consideradas de uso doméstico.
Capítulo II
Identificación de las Sustancias
Artículo 5. Identificación de las sustancias. Las sustancias se identificarán con los nombres y
los respectivos códigos numéricos con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
Este sistema se utilizará en los documentos relacionados con su importación, exportación
y reexportación, tránsito u otras operaciones aduaneras dentro del territorio nacional incluyendo
zonas francas y puertos. De igual forma, este sistema se utilizará en los registros estadísticos.
Artículo 6. Controles. A las mezclas lícitas que contengan sustancias químicas establecidas en
los Cuadros I y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988 les serán aplicados todos los
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controles a que se refiere la presente Ley y su reglamento, atendiendo a las particularidades de
cantidad, concentración o composición de la mezcla y su importancia en los procesos ilícitos.
Capítulo III
Unidad de Control de Químicos
Artículo 7. Creación. Se crea la Unidad de Control de Químicos (UCQ), que estará adscrita a
CONAPRED, como unidad interinstitucional, técnica, científica y administrativa encargada del
control y la fiscalización de precursores y sustancias químicas controladas y de vigilancia.
Artículo 8. Integración. La Unidad de Control de Químicos estará integrada por funcionarios
de la Policía Técnica Judicial, de la Dirección General de Aduanas, de la Policía Nacional, de la
Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, del Servicio Marítimo Nacional y de cualquiera otra
dependencia del Estado que, por la naturaleza de sus funciones, deba integrarse al control de
químicos. Esta unidad centralizará el control administrativo y fiscalizará lo relacionado con los
operadores de precursores y sustancias químicas controladas.
Artículo 9. Funciones. Son funciones de la Unidad de Control de Químicos:
1.
Registrar a los operadores y otorgar las licencias de operación, previa inspección de las
personas naturales y jurídicas que realicen actividades relacionadas con los precursores y
sustancias químicas controladas.
2.
Otorgar permiso de importación, exportación, reexportación, transporte, tránsito aduanero
y trasbordo para las operaciones en las que se encuentren involucrados los precursores y
las sustancias químicas controladas.
3.
Inspeccionar periódicamente a las personas naturales y jurídicas sujetas por esta Ley, con
el apoyo de las instituciones públicas correspondientes.
4.
Imponer sanciones y medidas administrativas.
5.
Poner en conocimiento inmediato del agente de instrucción los actos que puedan
constituir delitos.
6.
Elaborar un registro, a nivel nacional, de las personas naturales o jurídicas que realicen
las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley.
7.
Proponer la creación de oficinas subalternas de la Unidad de Control de Químicos en las
provincias donde el número de transacciones así lo justifique.
8.
Mantener a disposición de las personas naturales o jurídicas la lista actualizada de
precursores y sustancias químicas controladas.
9.
Cualquier otra que se especifique en la presente Ley o en resoluciones emitidas para su
funcionamiento.
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Artículo 10. Reglamento interno. Se faculta a CONAPRED para que en un término no mayor de
noventa días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, elabore el reglamento
interno de la Unidad de Control de Químicos.
Artículo 11. Coordinador. La Unidad de Control de Químicos estará a cargo de un coordinador
designado por CONAPRED.
Artículo 12. Requisitos para el cargo de Coordinador. Para ocupar el cargo de Coordinador de la
Unidad de Control de Químicos se requiere:
1.
Ser panameño.
2.
Poseer título universitario en grado de licenciatura reconocido por la Universidad de
Panamá.
3.
No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 13. Apoyo técnico y financiamiento. El apoyo técnico y financiero de la Unidad de
Control de Químicos será proporcionado por CONAPRED, que velará por su buen
funcionamiento; el recurso humano provendrá de las instituciones que conforman la Unidad.
Capítulo IV
Inscripción
Artículo 14. Deber de inscripción. Las personas naturales o jurídicas y en general quienes bajo
cualquier forma y organización jurídica tengan por objeto desarrollar actividades descritas en el
artículo 1 de la presente Ley, deberán inscribirse en la Unidad de Control de Químicos.
Artículo 15. Deber de las personas naturales y jurídicas. Las personas naturales o jurídicas que
realizan actividades previstas en los artículos 1 y 3 de esta Ley deberán, al momento de
inscribirse, proporcionar por escrito el nombre del representante legal y del empleado
responsable de vigilar el cumplimiento de los controles establecidos por esta Ley. Este último
debe poseer idoneidad profesional para ejercer las funciones de químico en el territorio nacional.
La persona responsable del cumplimiento de los respectivos controles, deberá garantizar
que dentro de la empresa se cumpla con todos y cada uno de los requisitos y obligaciones en
materia de control y fiscalización de sustancias químicas reguladas en esta Ley.
Toda información que deba ser presentada a la Unidad de Control de Químicos deberá ser
suscrita por el representante legal o el empleado responsable, y cualquier cambio que afecte el
registro deberá notificarse dentro de los quince días ante dicha Unidad.
Artículo 16. Notificación de actividades irregulares. Cuando el representante legal o el
funcionario responsable de vigilar el cumplimiento de los controles establecidos por esta Ley,
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tenga motivos razonables para considerar que existen situaciones irregulares o inusuales de
actividades relacionadas con precursores y sustancias químicas controladas que pudiesen ser
utilizadas en distintas actividades ilícitas, deberá informar de inmediato a la Unidad de Control
de Químicos.
Asimismo, deberá notificar de manera inmediata sobre las pérdidas o desapariciones
irregulares de precursores y sustancias químicas controladas.
Capítulo V
Licencia
Artículo 17. Licencia. Toda persona natural o jurídica debidamente inscrita que se dedique a las
actividades descritas en el artículo 1 de esta Ley, deberá contar con una licencia de operación
para manejar precursores o sustancias químicas controladas, expedida por la Unidad de Control
de Químicos por un término de tres años, la cual no podrá ser transferida.
En caso de existir otras consideraciones que la Unidad de Control de Químicos estime
relevantes, además de las establecidas en esta Ley, para la expedición de licencias, podrá negar
dicho otorgamiento mediante resolución debidamente motivada.
El costo de la licencia se determinará en el reglamento de la presente Ley y será asumido
por el solicitante. Los fondos así recaudados ingresarán al patrimonio de la Unidad de Control
de Químicos.
Artículo 18. Obligación de contar con el permiso y la licencia. Toda persona natural o jurídica
que se dedique a las actividades contempladas en el artículo 1 de la presente Ley, deberá contar
previamente con la licencia y permiso otorgado por la Unidad de Control de Químicos,
independiente de cualquier otro permiso exigido por Ley.
Artículo 19. Requisitos para la solicitud de la licencia de operación. Para obtener una licencia de
operación, se presentará lo siguiente:
1.
Poder y solicitud por medio de abogado.
2.
Certificación expedida por el Registro Público de la existencia de la persona jurídica;
copia de cédula debidamente autenticada ante la Dirección Nacional de Cedulación del
Tribunal Electoral, en caso de persona natural.
3.
Copia autenticada de la licencia comercial.
4.
Dirección completa, números telefónicos y de fax de sus agencias, sucursales, depósitos
y bodegas.
5.
Estimación programada por el solicitante, debidamente sustentada, sobre la cantidad de
precursores y sustancias químicas controladas que serán utilizadas para desarrollar la
actividad lícita a la que se dedique.
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6.
Lista y generales de las personas naturales o jurídicas externas o internas, locales e
internacionales, que estén vinculadas al manejo de estos productos con el peticionario.
7.
Declaración jurada suscrita por la persona responsable del cumplimiento de los
respectivos controles, que exprese el compromiso de remitir mensualmente el control
detallado del inventario de los precursores y sustancias químicas controladas.
8.
Cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento.
Para la obtención de una licencia, se deben cumplir, además, las medidas de seguridad
respectiva, las cuales serán reglamentadas.
Las licencias podrán ser negadas, suspendidas o canceladas por incumplimiento de lo
establecido en la presente Ley u otras consideraciones que la Unidad de Control de Químicos
estime pertinentes.
Artículo 20. Renovación de licencia. Para la renovación de la licencia se exigirán los requisitos
establecidos para su otorgamiento y los establecidos por resoluciones de la Unidad de Control
de Químicos. La solicitud deberá ser presentada, por lo menos, con treinta días de anticipación
a su vencimiento.
Capítulo VI
Registros Internos
Artículo 21. Inventario. Quienes se dediquen a las actividades enumeradas en la presente Ley,
deberán mantener un inventario completo, fidedigno y al día de cada una de las sustancias
comprendidas en esta Ley, por un periodo no inferior de dos años. Además, estarán obligados a
mantener la información y los registros debidamente identificados y separados de los demás
documentos.
Para los efectos del inventario de que trata este artículo, la Unidad de Control de
Químicos exigirá que se mantengan las mismas unidades de medidas del sistema métrico y que
se incluyan en detalle los materiales vencidos, dañados y los que serán eventualmente
desechados, los cuales deberán ser autorizados por la Unidad de Control de Químicos.
Igualmente, se exigirá que los productos se mantengan debidamente envasados y
etiquetados con su respectiva nomenclatura química y que tengan un registro de envases, un
registro de mezclas, cuando se fabrican, y/o registros de las proporciones de precursores y de
sustancias químicas controladas utilizadas en las mezclas.
Artículo 22. Registros. Quien obtenga una licencia para manejar precursores y sustancias
químicas controladas estará obligado a llevar los registros antes citados y a enviar un informe
mensual a la Unidad de Control de Químicos en el que se detalle la información dentro de los
primeros diez días de cada mes.
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Capítulo VII
Permisos de Importación, Exportación, Reexportación,
Transporte, Tránsito Aduanero y Trasbordo de Sustancias Químicas Controladas
Artículo 23. Permisos. Quien obtenga una licencia de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior, cada vez que importe, exporte o transporte precursores y/o sustancias químicas
controladas dentro del Cuadro I y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988 u otras que
se establezcan por acuerdos nacionales o internacionales, incluidas las mezclas lícitas utilizables
como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, deberá
llenar la solicitud para obtener el respectivo permiso de las autoridades competentes de la Unidad
de Control de Químicos.
Artículo 24. Presentación de la solicitud. En todos los casos, la solicitud para obtener el permiso
deberá ser presentada por el operador, hasta treinta días antes de la fecha proyectada para cada
operación.
Artículo 25. Plazo de los permisos. Los permisos antes mencionados caducarán en un plazo de
ciento ochenta días después de emitidos, serán utilizados una sola vez y ampararán
exclusivamente las sustancias incluidas en el permiso.
En caso de haber transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado la transacción, la
solicitud de permiso deberá hacerse nuevamente.
Capítulo VIII
Notificaciones Previas
Artículo 26. Solicitud de información. Cuando se importen, exporten o reexporten las sustancias
químicas contempladas en la presente Ley, CONAPRED solicitará la información requerida en
el artículo 28 de esta Ley a las autoridades competentes del país exportador e importador.
Artículo 27. Plazo para responder. Cuando CONAPRED reciba una notificación de importación,
exportación, reexportación, tránsito y trasbordo de sustancias químicas de las incluidas en los
Cuadros I y II del Anexo de la Convención de Viena de un país exportador, procederá a
responderla en un plazo no mayor de quince días.
Artículo 28. Información del país exportador. Cuando el territorio de la República de Panamá se
utilice como tránsito para los precursores y/o para las sustancias químicas controladas, el país
exportador deberá notificar a CONAPRED, antes de la exportación, la siguiente información:
1.
País de origen y destino.
2.
Generales del exportador e importador.
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3.
Generales del destinatario final.
4.
Nombre químico de la sustancia y cantidad, composición de la mezcla y cantidad.
5.
Fecha de embarque y transportista.
Artículo 29. Derecho de retención. La República de Panamá se reserva el derecho de retener
toda sustancia química controlada en tránsito por su territorio, previa notificación al país de
destino final, cuando este se negare a aceptarla conforme a la Convención de Viena de 1988.
Capítulo IX
Procedimiento Administrativo
Artículo 30. Procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo sancionatorio se
iniciará de oficio o a solicitud o por información del funcionario, o por denuncia o queja
presentada por cualquier persona o como consecuencia de haber sido adoptada una medida
contraria a lo establecido en esta Ley.
Artículo 31. Conocimiento de la autoridad competente. Si el hecho o materia del procedimiento
administrativo sancionatorio se considera que puede constituir delito, se pondrá en conocimiento
de la autoridad competente, y se presentará copia de las actuaciones pertinentes.
Capítulo X
Faltas y Sanciones
Artículo 32. Clasificación de las faltas. Las faltas administrativas previstas en esta Ley, se
clasificarán de la siguiente manera:
1.
Faltas gravísimas:
a.
Ejercer las actividades descritas en la presente Ley sin licencia o permiso.
b.
No llevar de manera correcta la documentación o registro que exige esta Ley.
c.
Realizar operaciones de precursores y/o de sustancias químicas controladas con
personas no autorizadas por esta Ley.
2.
Faltas graves:
a.
Ejercer las actividades descritas en la presente Ley con licencia o permiso
vencidos.
b.
No identificar los precursores y/o las sustancias químicas controladas
debidamente envasadas.
c.
Transportar precursores y/o sustancias químicas controladas sin la debida
autorización de la Unidad de Control de Químicos.
d.
No informar sobre operaciones inusuales o sospechosas.
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3.
Faltas leves:
a.
Incumplir cualquier otra obligación prevista en esta Ley, que no constituya falta
gravísima o grave.
Artículo 33. Incumplimiento del plazo. El incumplimiento dentro del plazo estipulado de una
sanción, dará lugar a la suspensión del permiso o de la licencia de operación emitido por la
Unidad de Control de Químicos, la cual podrá ordenar de oficio la cancelación definitiva de la
licencia si la suspensión se prolonga por un plazo de seis meses.
Artículo 34. Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere
lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus normas
reglamentarias serán objeto de una o más de las siguientes sanciones administrativas:
1.
Amonestación escrita.
2.
Suspensión temporal de la licencia o del permiso de quince días hasta seis meses.
3.
Cancelación de la licencia o del permiso.
4.
Aprehensión y comiso de las sustancias químicas.
5.
Denegación de la solicitud de licencia o permiso.
6.
Denegación o suspensión de la licencia de importación, exportación y reexportación o de
su renovación, o del permiso de transporte.
7.
Multas desde quinientos balboas (B/.500.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00)
según la falta, de la siguiente forma:
a.
Leve: desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00).
b.
Grave: desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta veinticinco mil balboas
(B/.25,000.00).
c.
Gravísima: desde veinticinco mil un balboas (B/.25,001.00) hasta cincuenta mil
balboas (B/.50,000.00).
Artículo 35. Criterios para las multas. Para la imposición de las multas administrativas
señaladas en el artículo anterior, se tomarán los siguientes criterios de valoración:
1.
La gravedad de la infracción.
2.
La amenaza o daño causado.
3.
Los beneficios obtenidos por el infractor y el efecto de la sanción administrativa en la
reparación del daño ocasionado.
4.
Los indicios de internacionalidad o su grado de negligencia.
5.
La duración de la conducta.
6.
La reincidencia del infractor.
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Artículo 36. Recurso de reconsideración y agotamiento de la vía gubernativa. Contra la
resolución que imponga una de las sanciones descritas en el artículo 34 de esta Ley cabe el
recurso de reconsideración, el cual se concederá en efecto devolutivo y deberá ser interpuesto y
sustentado ante el Coordinador de la Unidad de Control de Químicos dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su notificación y, una vez resuelto, se agotará la vía gubernativa.
Capítulo XI
Aspectos Procesales
Artículo 37. Acción penal. Son competentes para ejercer la acción penal por los delitos
contemplados en la presente Ley, las Fiscalías Especializadas en Delitos Relacionados en Drogas
ante del tribunal de la causa.
Artículo 38. El artículo 36 del Texto Único de la Ley 23 de 1986 queda así:
Artículo 36. Cuando se realice la incautación de precursores y sustancias químicas
esenciales para la elaboración o transformación de droga ilícita, se levantará un acta por
un perito de la Policía Técnica Judicial, un perito de la Universidad de Panamá y un
perito del Ministerio de Salud, quienes determinarán la cantidad, calidad y uso de las
sustancias. Dicha acta será refrendada por cada uno de los funcionarios que intervinieron
en ella.
Redactada el acta, los precursores y sustancias químicas esenciales serán puestos a
disposición de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos
Relacionados con Drogas (CONAPRED), previa autorización del Juez, y esta los donará,
venderá o destruirá. El producto de la venta será depósitado en una cuenta especial a
disposición de CONAPRED para el cumplimiento de sus fines legales.
La entidad pública que reciba el donativo tendrá que remitir un informe periódico
detallado, en el que explicará la forma como será utilizado.
La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos
Relacionados con Drogas (CONAPRED), podrá, directamente y cuando lo estime
conveniente, realizar las inspecciones necesarias en la entidad pública beneficiada.
Capítulo XII
Disposiciones Penales
Artículo 39. Se adiciona el artículo 257-A al Código Penal, así:
Artículo 257-A. Quien sin autorización posea precursor y/o sustancias químicas
controladas para utilizarlas en la producción o transformación de droga ilícita o cualquier
otra actividad ilícita, será sancionado con pena de prisión de 5 a 10 años.
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Artículo 40. Se adiciona el artículo 257-B al Código Penal, así:
Artículo 257-B. Quien sin autorización realice la producción, fabricación, preparación,
industrialización, distribución, transformación, extracción, dilución, almacenamiento,
comercialización, transporte, trasbordo, importación, exportación, reexportación, tránsito
aduanero, desecho, envasado, y cualquier tipo de transacción en que se encuentran
involucradas sustancias químicas y precursores, para destinarlos a la producción o
transformación de drogas ilícitas, será sancionado con pena de prisión de 8 a 15 años.
Artículo 41. Se adiciona el artículo 257-C al Código Penal, así:
Artículo 257-C. Quien oculte, falsifique, altere o destruya documentación o reportes, o
provea información falsa con la intención de desviar los precursores y las sustancias
químicas controladas, será sancionado con pena de prisión de 4 a 7 años.
Artículo 42. Se adiciona el artículo 257-D al Código Penal, así:
Artículo 257-D. Quien no justifique ante la autoridad competente la procedencia de los
precursores y/o sustancias químicas autorizadas o su destino, será sancionado con pena
de prisión de 5 a 10 años.
Artículo 43. Se adiciona el artículo 257-E al Código Penal, así:
Artículo 257-E. Quien modifique o cambie las etiquetas de los envases que contengan
sustancias químicas controladas y/o precursores destinados a la producción o
transformación de drogas ilícitas, para hacerlos pasar por otros con el propósito de
desviarlos o evadir los controles, o altere la composición de la mezcla declarada, será
sancionado con pena de prisión de 5 a 10 años.
Artículo 44. Se adiciona el artículo 257- F al Código Penal, así:
Artículo 257-F. El servidor público que, en ejercicio de funciones relacionadas con
sustancias químicas o precursores, colabore, participe, encubra, suministre información
falsa o destruya o altere información para facilitar las acciones señaladas en los artículos
257-A, 257-B, 257-C, 257-D y 257-E, será sancionado con pena de prisión de 5 a 10
años.
Artículo 45. Se adiciona el artículo 257-G al Código Penal, así:
Artículo 257-G. El servidor público que use para su propio beneficio o dé a conocer a un
tercero no autorizado información confidencial que reciba u obtenga en el ejercicio de sus
funciones relacionadas con sustancias químicas o precursores, será sancionado con
prisión de 3 a 5 años.
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Capítulo XIII
Disposiciones Finales
Artículo 46. Descripción. Esta Ley modifica el artículo 36 del Texto Único de la Ley 23 de 30
de diciembre de 1986; adiciona los artículos del 257-A, 257-B, 257-C, 257-D, 257-E, 257-F y
257-G al Código Penal y deroga el Decreto Ejecutivo 111 de 25 de marzo de 2004, así como
toda disposición que le sea contraria.
Artículo 47. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del
mes de abril del año dos mil cinco.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 019
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_019.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_04_27_A_PLENO.PDF
2005_04_28_A_PLENO.PDF
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