Ley 19 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
19
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA RELATIVO A LA MARINA MERCANTE, HECHO EN LA
CIUDAD DE PANAMA, EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25094
Publicada el: 15-07-2004
Rama del Derecho: DER. MARITIMO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Marina mercante, Embarcaciones, Convenios internacionales, Tratados y
acuerdos bilaterales
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.985
Rollo:
536
Posición:
463
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 25094
LEY No. 19
(De 7de julio de 2004)
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE UCRANIA
RELATIVO A LA MARINA MERCANTE, hecho en la ciudad de
Panamá, el 4 de noviembre de 2003
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE
UCRANIA RELATIVO A LA MARINA MERCANTE, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE UCRANIA RELATIVO A LA
MARINA MERCANTE
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Ucrania,
denominados en adelante las "Partes Contratantes".
Deseando desarrollar la Marina Mercante entre ambos Estados sobre la
base de la igualdad y el beneficio mutuo y contribuir al desarrollo de la
navegación internacional basada en los principios de la libertad de la navegación,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
En este Acuerdo:
a)
el término "autoridad competente" significará:
para la República de Panamá, la Autoridad Marítima de Panamá;
para Ucrania, el Ministerio de Transporte de Ucrania.
b)
el término "navío de la parte Contratante", significará todo navío
registrado en el territorio de esta Parte Contratante y que navegue bajo el
pabellón de la Parte Contratante, de conformidad con su legislación nacional. No
obstante, este término no contemplará:
-
buques de guerra y otros navíos del Estado construidos o utilizados
para fines no comerciales;
-
navíos científicos o de investigación;
-
yates deportivos y de recreo;
-
navíos de pesca.
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c)
el término "miembro de la tripulación" significará el capitán y toda
otra persona empleada en realidad para efectuar tareas a bordo durante el viaje,
para el funcionamiento y el mantenimiento del navío y cuyo nombre esté incluido
en la lista de la tripulación.
ARTICULO 2.
Las Partes fomentarán la libertad de la navegación comercial y se
abstendrán de cualesquiera acciones que puedan afectar el desarrollo normal de la
marina mercante internacional entre ambos países.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes dentro de la legislación nacional de sus estados
realizará todo esfuerzo para apoyar y desarrollar la cooperación continua y
eficiente entre sus autoridades competentes. En particular, las Partes Contratantes
acuerdan efectuar consultas recíprocas e intercambio de información entre sus
autoridades competentes y promover el desarrollo de la cooperación entre las
organizaciones comerciales de navegación y empresas correspondientes de ambos
estados y aquellas que trabajan en el área de la navegación comercial.
ARTICULO 4
1.
Las Partes acuerdan:
a)
promover la participación de los navíos de ambas partes
Contratantes en el transporte marítimo de cargas en el comercio bilateral entre los
puertos de sus Estados;
a)
cooperar para la eliminación efectiva de los obstáculos que
podrían complicar el desarrollo del transporte marítimo entre los puertos de sus
Estados;
b)
no obstaculizar la participación de los navíos de cualquiera de
las Partes Contratantes en el transporte marítimo entre los puertos de la otra Parte
Contratante y los puertos de terceros Estados.
2.
Los términos del presente Artículo no restringirán el derecho de los
navíos bajo pabellón de terceros Estados: a participar en el transporte de carga en
el comercio marítimo entre los puertos de los Estados de las Partes Contratantes.
ARTICULO 5
1.
Cada Parte Contratante garantizará a los navíos de la otra Parte
contratante que se dedican al transporte marítimo internacional el mismo trato que
brinda a sus propios navíos que se dedican al transporte marítimo internacional,
respecto al acceso libre a los puertos, uso de los puertos para la carga y descarga de
carga, embarque y desembarque de pasajeros, al pago de derechos portuarios, al
efectuar transacciones comerciales normales y al hacer uso de los servicios
destinados a la navegación.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no se'
extenderán a los beneficios que se hayan otorgado o se otorguen con motivo de la
participación de cada una de las Partes Contratantes en cualquier forma de
integración económica regional.
3.
Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo:
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a)
no se aplicarán a los puertos no abiertos a la entrada de
navíos extranjeros;
b)
no se aplicarán a las actividades reservadas por cada una de
las Partes Contratantes para sus organizaciones y empresas, especialmente, el
cabotaje nacional y la pesca en el mar;
c)
no obligarán a las Partes Contratantes a que extiendan a las
naves de la otra Parte Contratante exenciones sobre los requisitos obligatorios de
pilotaje otorgados a sus propios navíos; .
no se aplicarán al reglamento concerniente a la entrada y estadía de extranjeros.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes, dentro de los límites de legislación nacional de sus
estados, adoptarán todas las medidas necesarias para reducir el tiempo de estadía
de los barcos de la otra Parte Contratante' en sus puertos y simplificar los trámites
administrativos, de cuarentena y otros en vigor en esos puertos.
ARTICULO 7
1.
Los documentos que dan fe de la nacionalidad de los navíos, los
certificados de tonelaje y otros documentos del navío expedidos o reconocidos
por una de las Partes Contratantes serán reconocidos por la otra Parte Contratante
.
2.
Los navíos de cada una de las Partes Contratantes que posean los
certificados de tonelaje expedidos de conformidad con el Convenio Internacional
sobre Medidas de Tonelaje de Barcos de 1969, no estarán sujetos a repetidas
mediciones de tonelaje en los puertos de la otra Parte Contratante y los derechos
portuarios serán calculados sobre la base de la información indicada en los
certificados mencionados.
3.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se
aplicarán al sistema de medición de tonelaje de los barcos que pasan en tránsito
por el Canal de Panamá.
ARTICULO 8
1.
Cada Parte Contratante reconocerá los documentos de identidad de
los marinos expedidos por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.
Estos documentos de identidad son:
para la República de Panamá el Carné de Marino o el Carné de Oficial,
junto con el Pasaporte Nacional.
para Ucrania, el Carné de Identificación del Marino.
De existir una modificación en el contenido o en la denominación de
estos documentos, las Partes Contratantes se informarán previamente mediante la
vía diplomática.
2.
Las disposiciones de los artículos 9 y 10 del presente Acuerdo se
aplicarán a los miembros de la tripulación que no son ciudadanos panameños o
ciudadanos ucranianos que posean documentos de identidad expedidos de
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Conformidad con el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de
(1965) y con el Anexo al mismo y el Convenio de la OIT No. 108 (1958) relativo a
los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente de Mar. Los documentos de
identidad antes mencionados tienen que ser expedidos por el Estado - Miembro del
Convenio correspondiente y garantizar el retorno de sus portadores al país que
expidió el documento de identidad.
3.
Los nacionales de una de las Partes Contratantes contratados para
trabajar en navíos con pabellón de la otra Parte Contratante, gozarán de todos los
derechos laborales que se les otorga a los miembros de las tripulaciones de estos
navíos que son nacionales de ésta otra Parte Contratante.
ARTICULO 9
Toda persona portadora del documento de identidad de marino mencionado
en el Artículo 8 del presente Acuerdo, podrá desembarcar y permanecer sin visa en
la ciudad del puerto de entrada, durante la estadía del navío en uno de los puertos
de la otra Parte Contratante, siempre y cuando el Capitán del navío haya entregado
la lista de la tripulación a la administración del puerto, conforme al reglamento
vigente en este puerto.
Al desembarcar y abordar el navío, tal persona estará sujeta a los controles
vigentes en el puerto.
ARTICULO 10
1.
Todo portador de los documentos de identidad de marino
mencionados en el Artículo 8 del presente Acuerdo, tiene derecho como pasajero a
entrar en el territorio del Estado de la otra parte Contratante o pasar a través de ese
territorio en ruta hacia su navío o ser trasladado a otro navío o retornar a su país o
viajar por cualquier 'otro motivo aceptado por las autoridades competentes de la
otra Parte Contratante, independientemente de su medio de transporte.
2.
En todos los casos señalados en el párrafo 1 de este Artículo, los
miembros de la tripulación tienen que estar provistos de visas del estado de la
otra Parte Contratante.
Dicha visa será otorgada en el plazo más breve posible,
de acuerdo con la legislación nacional de los estados de las Partes Contratantes.
ARTICULO 11
1.
Los reglamentos referentes a la entrada, estadía y salida de los
extranjeros que trabajen en los territorios de los estados de las Partes Contratantes
permanecerán vigentes, siempre que se cumplan las disposiciones de los artículos
8, 9 y 10 del presente Acuerdo.
2.
Las Partes Contratantes se reservan el derecho a negar la entrada a
su territorio, a todo portador de los documentos de identidad de marino
mencionados que consideren como persona indeseable.
ARTICULO 12
Las Partes Contratantes contribuirán al establecimiento en los territorios de
sus Estados, de representaciones de compañías de navegación y empresas de la
otra Parte Contratante y aquellas que operan en el área de la navegación
marítima. Las actividades de dichas representaciones serán reglamentadas por la
legislación del Estado de la Parte Contratante, en el territorio en el cual dicha
representación está establecida.
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ARTICULO 13
1.
Si un miembro de la tripulación de un navío de una de las Partes
Contratantes comete un delito a bordo del navío mientras este se encuentra en las
aguas territoriales de la otra Parte Contratante, las autoridades judiciales
competentes de la última Parte Contratante no procederán a su enjuiciamiento,
salvo que:
a)
las consecuencias del delito se extiendan al territorio del
estado donde permanece el navío;
b)
el delito disturbe el orden público en ese Estado o su
seguridad;
c)
el delito según la ley de esta Parte Contratante es considerado
como un crimen grave;
d)
el delito sea cometido contra toda persona distinta a un
miembro de la tripulación del navío;
e)
el delito esté relacionado con el tráfico ilícito de drogas y
sustancias psicotrópicas.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no limitan el
derecho de control e investigación que las autoridades judiciales competentes de
cada una de las Partes Contratantes posee, de acuerdo con su legislación.
ARTÍCULO 14
1.
Si un navío de una de las Partes Contratantes naufraga, encalla, se
vara o sufre otro tipo de accidente en las áreas adyacentes del estado de la otra
Parte Contratante, este navío, tripulación, pasajeros y su carga gozarán en el
territorio de ésta otra Parte Contratante, del mismo trato que ésta le otorga a sus
propios navíos, tripulación, pasajeros y carga.
2.
La tripulación y los pasajeros, así como el navío y su carga se le
otorgará, en todo momento, la misma ayuda y asistencia que se concede a un
navío nacional.
3.
La carga y la propiedad desembarcada o salvada proveniente de este
navío, en los casos especificados en el párrafo 1 del presente artículo, no estará
sujeta a ningún derecho o cargo de aduana, siempre y cuando las mismas no sean
entregadas para la utilización o el consumo en el territorio del Estado de la otra
Parte Contratante.
ARTICULO 15
Los representantes de las autoridades competentes de las Partes
Contratantes, se reunirán de manera regular y alternativamente, en la República
de Panamá o en Ucrania, a solicitud de las autoridades competentes de una, de las
Partes Contratantes, para examinar el cumplimiento del presente Acuerdo y
discutir cualesquiera otros asuntos de la navegación marítima que sean de interés
mutuo.
ARTICULO 16
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Las controversias relacionadas con la interpretación y aplicación del
presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre las
autoridades competentes de las Partes Contratantes.
Si las autoridades competentes antes mencionadas no lograsen llegar a un
acuerdo, la controversia será resuelta por vía diplomática.
La presentación de las enmiendas y adiciones al presente Convenio será
preparada en forma de Protocolo Adicional, que es una parte esencial del presente
Convenio.
ARTICULO 17
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de recibo, vía
diplomática, de la última notificación escrita acerca de la finalización por la Parte
Contratante, de los procedimientos internos relevantes, necesarios para la entrada
en vigor del presente Acuerdo.
El presente Convenio es pactado por un período indefinido y permanecerá
en vigor doce meses después de la fecha en que una de las Partes Contratantes
notifica por escrito a la otra Parte Contratante, vía diplomática, su intención de
darlo por terminado.
En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Panamá, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos
mil tres (2003), en dos ejemplares en idiomas español, ucraniano e inglés ambos
textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación
prevalecerá el texto en inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE PANAMA
UCRANIA
(Fdo.)
(Fdo.)
HARMODIO ARIAS CERJACK
VITALII GAIDUK
Ministro de Relaciones
Vice-Primer Ministro
Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14 días
del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente,
El Secretario General Encargado,
JACOBO L. SALAS DIAZ
JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, - PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2004.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
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Document Outline
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 143 DE 2003
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- DER. MARITIMO
- Tratados y acuerdos bilaterales
- Embarcaciones
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- Convenios internacionales