Ley 19 De 2001
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
19
Referencia: Nº 19
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-05-2001
Titulo: QUE CREA UN REGIMEN FISCAL Y ADUANERO ESPECIAL DE ZONA FRANCA TURISTICA Y
DE APOYO LOGISTICO MULTIMODAL EN BARU.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 24297
Publicada el: 04-05-2001
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO , DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Régimen fiscal, Código Fiscal
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.470
Rollo:
301
Posición:
3078
G.O. 24297
LEY No. 19
De 4 de mayo de 2001
Que crea un Régimen Fiscal y Aduanero Especial de Zona Franca Turística
y de Apoyo Logístico Multimodal en Barú
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
La Zona Franca
Artículo 1. Se crea un Régimen Fiscal y Aduanero Especial Zona Franca Turística y de
Apoyo Logístico Multimodal en el distrito de Barú, provincia de Chiriquí, denominado Zona
Franca de Barú, que tendrá personería jurídica propia y autonomía en su régimen interior,
pero estará sujeto a la vigilancia del Organo Ejecutivo y de la Contraloría General de la
República, en los términos de la presente Ley.
Artículo 2. La Zona Franca de Barú estará ubicada en el distrito de Barú y tendrá su
domicilio legal en la ciudad de Puerto Armuelles.
Artículo 3. En esta Zona Franca, se podrán realizar las siguientes operaciones, transacciones,
negociaciones y actividades:
1.
Importar, reexportar, descargar, despachar por tierra, mar o aire, almacenar, exhibir,
empacar, desempacar, manufacturar, envasar, montar, ensamblar, refinar, purificar,
mezclar, transformar y, en general, operar y manipular toda clase de mercaderías,
productos, materias primas, envases y demás efectos de comercio, con la única
excepción de los artículos de importación prohibida, de acuerdo con las leyes de la
República;
2.
Permitir a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no
residentes, realizar las mismas operaciones o actividades, que hayan satisfecho los
requisitos de esta Ley en cada caso, y realizar en su propio nombre o en nombre de
terceros, en beneficio propio o de terceros, las mismas operaciones, actividades,
negociaciones y transacciones mencionadas en el numeral anterior;
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24297
2
3.
Construir edificios para oficinas, fábricas, almacenes, depósitos talleres para uso
propio o para arrendarlos a las personas naturales o jurídicas a que se refiere el numeral
anterior;
4.
Arrendar lotes de terreno para que otras personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, residentes o no residentes, construyan edificios para los mismos fines
indicados en los numerales anteriores, para la explotación de tales obras;
5.
Establecer servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración
o cualquier clase de servicios públicos, o contratar con otras personas naturales o
jurídicas la prestación de tales servicios;
6.
Construir puertos, aeródromos, muelles, varaderos, lugares de embarque, estaciones
ferroviarias o de carga y descarga terrestre, u otorgar concesiones y franquicias a otras
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la construcción y
explotación de tales obras; y
7.
Permitir, por estrictas razones de interés social, a personas naturales nacionales, la
venta de comidas y bebidas no alcohólicas, a través de puestos de venta no
permanentes, dentro del área segregada. La Zona Franca de Barú reglamentará la
autorización para estos casos.
Artículo 4. La Zona Franca de Barú estará libre del pago de todo impuesto, contribución o
gravamen, nacional o de cualquier otro orden; y en las actuaciones judiciales en que sea parte,
gozará de todas las facilidades que concede la Nación y las leyes procesales. El personal que
labora con las empresas establecidas en la Zona Franca, a1 igual que los moradores del distrito
de Barú, no gozarán de excepciones tributarias y franquicias fiscales.
Artículo 5. Todas las mercancías que sean retiradas para destinarlas al uso o consumo en el
territorio fiscal de la República de Panamá, pagarán los gravámenes aduaneros que
correspondan en cada caso.
Artículo 6. La Zona Franca de Barú dictará su propio reglamento interno, que deberá ser
aprobado mediante decreto ejecutivo.
Artículo 7. La Nación es subsidiariamente responsable de las obligaciones que contraiga la
Zona Franca de Barú.
Artículo 8. Las empresas establecidas en la Zona Franca de Barú gozarán de los incentivos
fiscales adicionales a que pueden acogerse, de conformidad con las leyes vigentes.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24297
3
Artículo 9. Todas las mercancías y demás artículos o efectos de comercio que entren en las áreas de
comercio libre que posea u opere la Zona Franca de Barú, estarán exentos, en todo momento, del
pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, nacionales o de cualquier otro
orden, tanto por su introducción en dichas áreas, como por su permanencia dentro de ellas, salvo el
pago de arrendamiento de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de
cualquier otra clase que se presten dentro de las áreas de libre comercio, de acuerdo con los
reglamentos y tarifas que expida la Zona Franca de Barú, con la aprobación del Organo Ejecutivo.
Capítulo II
El Patrimonio
Artículo 10. La Zona Franca de Barú poseerá y operará dentro del distrito de Barú, provincia de
Chiriquí, una o varias áreas adyacentes y de fácil comunicación con los puertos, las cuales destinará
exclusivamente a las operaciones de intercambio o comercio internacional establecidas en esta Ley.
Estas áreas estarán cercadas y su entrada y salida será por las puertas que se destinen para tales
efectos.
Artículo 11. Para el establecimiento de las áreas de comercio internacional libre a que se refiere el
artículo anterior, la Nación cederá a la Zona Franca de Barú el usufructo de las extensiones de
terreno que fueren necesarias, siempre que tales terrenos Sean de propiedad nacional.
Una vez determinadas las áreas necesarias para tal fin, el Órgano Ejecutivo, mediante
decreto de gabinete, autorizará al Ministro de Economía y Finanzas para que ceda su usufructo a la
Zona Franca de Barú, si se trata de tierras nacionales; como también para que realice cualquier otra
transacción, si se trata de bienes inmuebles privados.
Artículo 12. La Zona Franca de Barú podrá igualmente, en cualquier tiempo y por su propia cuenta,
adquirir derechos de propiedad o de usufructo sobre cualquier otra extensión de tierra o de aguas
portuarias para destinarlas también a los fines de la presente Ley, así como también para construir
diques, rellenos, muelles, embarcaderos y demás obras semejantes con el mismo fin.
Artículo 13. El patrimonio de la Zona Franca de Barú lo constituirán:
1.
Los derechos de propiedad o de usufructo que adquiera por su propia cuenta, de conformidad
con esta Ley;
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24297
4
2.
Los derechos de usufructo de las tierras que la Nación le ceda, de conformidad
con esta Ley;
3.
Los frutos y ventas que reciba de los bienes que haya adquirido para su desarrollo;
4.
Los derechos, tarifas, tasas y cobranzas que perciba en pago de los servicios que preste en las
áreas destinadas;
5.
Todos los demás derechos y bienes que adquiera, de conformidad con la ley.
Las utilidades que obtenga la Zona Franca de Barú cada año se repartirá así: un cuarenta
por ciento (40%) ingresará en efectivo a1 Tesoro Nacional, como dividendo correspondiente a la
Nación; un veinte por ciento (20%), al Tesoro Municipal, para el presupuesto de inversiones del
distrito; y un cuarenta por ciento (40%), para formar un Fondo de Reserva para la Zona Franca de
Barú.
Artículo 14. La Zona Franca de Barú tendrá un capital inicial que será aportado por la Nación,
para el inicio de su funcionamiento en general.
Capitulo III
La Administración
Artículo 15. El manejo, dirección y administración de la Zona Franca de Barú, estará a cargo de
un Gerente, que será nombrado por el Presidente o la Presidenta de la República y ratificado por la
Asamblea Legislativa. El Órgano Ejecutivo nombrará a un Sugerente por solicitud de la Junta
Directiva, el cual será ratificado por la Asamblea Legislativa.
Artículo 16. La Zona Franca de Barú tendrá una Junta Directiva compuesta de cinco Directores
principales y dos suplentes, quienes sustituirán alternadamente a los principales durante sus
ausencias. Mediante la reglamentación de esta Ley se determinará el procedimiento para ser
nombrados.
Artículo 17. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente, sin necesidad de convocatoria previa,
por lo menos una vez al mes. La fecha de la reunión será fijada por medio de resolución de la
misma Junta Directiva. En las reuniones ordinarias habrá quórum siempre que estén presentes tres
Directores principales por lo menos. Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por la
mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 18. La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente cada vez que sea convocada por su
Presidente, por el Gerente o por dos Directores, por lo menos con veinticuatro horas de
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24297
5
anticipación. .La convocatoria de estas reuniones se efectuará personalmente o por escrito y se
dejará constancia en acta. En las reuniones extraordinarias habrá quórum cuando concurran tres
Directores principales.
Artículo 19. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
1.
Establecer las metas de desempeño administrativo y operacional de la Institución;
2.
Reunirse regularmente, por lo menos una vez a1 mes, en las fechas que la misma
Junta Directiva determine y, además, cada vez que sea convocada por su Presidente, por el
Gerente o por dos Directores;
3.
Autorizar toda operación, negociación o transacción con relación a la Zona Franca;
4.
Resolver los asuntos que le someta el Gerente o cualquier Director;
5.
Establecer el monto máximo de los gastos, erogaciones, obligaciones y contrataciones que
podrá realizar o suscribir el Gerente en nombre y representación de la Institución;
6.
Autorizar a1 Gerente para contratar empréstitos, hacer emisiones de bonos o de cédulas
hipotecarias, gravar o comprometer los frutos de las áreas que la Institución reciba en
usufructo de la Nación, y para otorgar concesiones y franquicias de acuerdo con lo que
establece el numeral 6 del artículo 3 de la presente Ley, siempre que exista el voto
favorable de cuatro Directores y el concepto favorable del Gerente. Posteriormente, se
presentara a1 Consejo Económico Nacional (CENA) para que se someta al concepto
favorable de éste. La cuantía de dicho trámite determinará el concepto favorable del Consejo
de Gabinete;
7.
Fijar las ratas de interés, los cánones de arrendamiento y las tarifas y tasas por los servicios
que se presten en las áreas de comercio libre;
8. Aprobar el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Institución y sus modificaciones;
9. Velar por la buena marcha de la Institución y ordenar o aconsejar a1 Gerente las medidas que
considere necesarias; y
10.
Todas aquellas que fijen los reglamentos.
Artículo 20. Las funciones del Gerente de la Zona Franca de Barú, son incompatibles con
las de cualquier otro empleo o cargo público remunerado. Sus funciones son también
incompatibles con el ejercicio del comercio y con la gerencia o intervención en el manejo de
cualquier otro negocio o empresa, con excepción de aquellas en que la Institución tenga interés
directo por razones de inversiones o contratos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24297
6
Artículo 21. Son funciones especiales del Gerente:
1.
Dirigir, realizar y ordenar todas las operaciones, transacciones y demás actividades
comprendidas dentro del giro normal y corriente de la Institución, con la autorización previa
de la Junta Directiva;
2.
Organizar y supervigilar el funcionamiento de los distintos departamentos de la Institución;
3.
Nombrar, trasladar y remover los empleados subalternos, determinar sus deberes,
imponerles sanciones por faltas administrativas, concederles vacaciones y licencias, en el
desempeño a las normas que hayan sido fijadas por la Junta Directiva;
4.
Presentar a la Junta Directiva y a1 Organo Ejecutivo una vez a1 año, un informe
pormenorizado de las actividades de la Institución;
5.
Presentar a la Junta Directiva, dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de
cada año, el Presupuesto de Gastos para el año siguiente y los informes de contabilidad
dentro del mes de enero de cada año;
6.
Enviar mensualmente a cada miembro de la Junta Directiva y a la Contraloría General de la
República, una copia del balance general mensual;
7.
Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y remoción del Consejero Legal, de
los Asesores Técnicos y de los Jefes de Departamento, así como la fijación y
verificación de sus sueldos;
8.
Velar por la correcta administración de las inversiones y negocios de la institución, y por el
fiel cumplimiento, por parte de todos los funcionarios y empleados, de sus deberes y
obligaciones; y
9.
Dar a la Junta Directiva y a los Directores, todos los informes que ellos le soliciten sobre las
actividades y operaciones de la Institución.
Artículo 22. Se faculta al Organo Ejecutivo para que tome las medidas y dicte los
reglamentos que estime convenientes para la organización y administración de la Zona Franca de
Barú.
Capítulo IV
La Zona Procesadora para Exportación
Artículo 23. Se crea un régimen especial y simplificado para el establecimiento y operación de
una Zona Procesadora para Exportación en el distrito de Barú, que coadyuvara a crear
empleos y divisas para el país, y se incorporará a la economía global, Mediante el régimen de
7
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24297
exportaciones de bienes y servicios, de acuerdo con lo que establece la Ley 25 de 1992, que regula
las Zonas Procesadoras para la Exportación.
Capítulo V
La Zona Libre de Petróleo
Artículo 24. Se crea la Zona Libre de Petróleo de Barú, conforme lo dispuesto por la Ley 8
de 1987, el Decreto 26 de 1993, el Decreto de Gabinete 29 de 1992, modificado por el
Decreto de Gabinete 38 de 1992, por el Decreto de Gabinete 4 de 1993 y el Decreto de
Gabinete 14 de 1993.
Capítulo VI
Puerto de Cruceros y Area Especial de Turismo
Artículo 25. Se habilita el Muelle Fiscal, ubicado en la ciudad de Puerto Armuelles, distrito
de Barú, provincia de Chiriquí, para el servicio de cruceros y, por ende, para el servicio
internacional de pasajeros.
Artículo 26. El Organo Ejecutivo podrá dar en concesión la administración de este puerto y
cualquier otro que se considere apto para esta actividad.
Artículo 27. Se crea un Area Libre Especial de Comercio, dentro del perímetro de Puerto de
Armuelles, que tiene como único objetivo la venta de mercancía libre de impuestos a los
turistas de las naves que atraquen en dicho puerto autorizado. Estas mercaderías saldrán del
territorio de la República de Panamá por los puertos autorizados por ley, mediante el
procedimiento aduanero correspondiente y, por lo tanto, no causarán derechos de aduana.
Artículo 28. Le corresponderá a la Administración del Puerto contratar los servicios de
control y vigilancia aduanera, de acuerdo con los procedimientos determinados en el Código Fiscal.
La materia a1 respecto será reglamentada.
Artículo 29. El distrito de Barú será considerado Zona de Desarrollo Turístico Nacional, en
la cual se podrán realizar actividades propias del sector turismo. Las personas que inviertan en
esta Zona podrán acogerse a los incentivos fiscales que contempla el artículo 17 de la Ley 8 de
1994 y demás leyes vigentes en esta materia.
8
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24297
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 30. Esta Ley será aplicada conjuntamente con las siguientes disposiciones vigentes:
Ley 8 de 16 de junio de 1987; Ley 25 de 30 de noviembre de 1992, su reglamento y sus
modificaciones; Ley 8 de 14 de junio de 1994; Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960;
Decreto 29 de 14 de julio de 1992 y sus modificaciones; Decreto 26 de 6 de mayo de 1993;
Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 sobre la Autoridad Marítima de Panamá; las
disposiciones legales referentes a la Zona Libre de Colón, sus modificaciones y reglamento;
los artículos desde el 632 hasta el 640 del Código Fiscal y todas aquéllas referentes a las
materias determinadas en esta Ley.
Artículo 31. Esta Ley entrará en vigencia en un plazo máximo de ciento veinte días, contado a
partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 22 días del mes
de marzo del año dos mil uno.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 019
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_053.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_11_09_A_PLENO.PDF
2000_11_13_A_PLENO.PDF
2000_11_15_A_PLENO.PDF
2001_03_20_V_PLENO.PDF
2001_03_21_V_PLENO.PDF
2001_03_22_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 053 DE 2000
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- Código Fiscal