Ley 19 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-06-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23309<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-06-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AMBIENTAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Canal de Panamá, Autoridades estatales, Recursos naturales, Cuenca<br><b>hidrográfica, Importaciones-Exportaciones</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>58</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>10.312</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>150</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>630</b><br><b>G.O. 23309</b><br><b>LEY No.19</b><br><b>De 11 de junio de 1997</b><br><b>Por la que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>PREAMBULO</b><br> El propósito de la presente Ley es proporcionar, a la Autoridad del Canal de Panamá, las<br>normas para su organización, funcionamiento y modernización, con el objeto de hacer del<br>canal una empresa eficiente y rentable, pilar del desarrollo humano y socioeconómico del<br>país, abierta, sin discriminación alguna, a la participación de hombres y mujeres, e<br>integrada a la estrategia marítima nacional.<br> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política, las normas<br>que aquí se dictan son de carácter general y servirán de marco para los reglamentos que al<br>respecto se expidan, de manera que el canal brinde siempre un servicio continuo, eficiente y<br>seguro.<br> Capítulo I<br> Carácter, Definiciones y Normas Generales<br> Artículo 1. La Autoridad del Canal de Panamá es una persona jurídica autónoma de<br>derecho público, constituida y organizada conforme a los términos previstos por la<br>Constitución Política y esta Ley.<br> Artículo 2. Para los efectos de esta Ley y los reglamentos, a menos que se usen de modo<br>distinto o que en el contexto respectivo resulten con otro significado, las siguientes palabras<br>y expresiones se entenderán con las definiciones consignadas en este artículo:<br>Autoridad. Es la persona jurídica definida en el artículo 1 de la presente Ley.<br> El canal. El canal de Panamá, que incluye la vía acuática propiamente dicha, así como sus<br>fondeaderos, atracaderos y entradas; tierras y aguas marítimas, lacustres y fluviales;<br>esclusas; represas auxiliares; diques y estructuras de control de aguas.<br> Directores. Los miembros de la junta directiva.<br> Cuenca hidrográfica del canal. Area geográfica cuyas aguas, superficiales y subterráneas,<br>fluyen hacia el canal o son vertidas en éste, así como en sus embalses y lagos.<br> Funcionarios. El administrador, el subadministrador, el fiscalizador general, los jefes de las<br>oficinas principales y los que, por reglamento, se adscriban en tal categoría y<br>denominación.<br> Trabajadores de confianza. Aquellos excluidos de cualquier unidad negociadora por razón<br>de que el trabajo que realizan o la posición que ocupan dentro de la Autoridad, de alguna<br>forma, podría crear conflicto de intereses entre la Administración, el trabajador y cualquier<br>unidad negociadora. Los reglamentos establecerán las posiciones que tendrán tal condición.<br> Trabajadores. Salvo los funcionarios y trabajadores de confianza, las demás personas<br>naturales que forman parte del personal de la Autoridad.<br>Reglamentos. Normas de carácter general o específico, aprobadas por la junta directiva de<br>la Autoridad, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.<br> Condiciones de empleo. Políticas, prácticas y asuntos de personal, establecidos por esta<br>Ley, los reglamentos, las convenciones colectivas, o por cualquier otro instrumento idóneo,<br>que afectan las condiciones de trabajo, salvo lo que expresamente excluye esta Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Funcionamiento del canal. Administración, operación, mantenimiento, conservación y<br>protección del canal.<br> Area de compatibilidad con la operación del canal. Area geográfica, inclusive sus tierras y<br>aguas descritas en el anexo A que forma parte de esta Ley para todos sus efectos, en la cual<br>se podrán desarrollar exclusivamente actividades compatibles con el funcionamiento del<br>canal.<br> Unidad negociadora. Grupo de trabajadores reconocido, de conformidad con esta Ley y los<br>reglamentos, como una unidad de intereses claramente identificables, que debe promover la<br>eficiencia de la operación del canal, así como el trato efectivo con la Administración de la<br>Autoridad, y que se constituye para efecto de ser representado por una organización<br>sindical.<br> Representante exclusivo. Organización sindical que representa a los trabajadores de una<br>unidad negociadora, debidamente certificada por la Junta de Relaciones Laborales, de<br>conformidad con esta Ley y los reglamentos que al efecto se expidan.<br> Queja. Cualquier reclamo por parte de un trabajador de una unidad negociadora, o de un<br>representante exclusivo sobre asuntos relativos al empleo de aquél; o el que formula el<br>trabajador, el representante exclusivo o la Autoridad, por presunta violación, mala<br>interpretación o aplicación de esta Ley o de cualquier norma, práctica, reglamento o<br>convención colectiva, que<br>afecte las condiciones de empleo.<br> Tiempo de representación. Tiempo autorizado y otorgado al trabajador designado por el<br>representante exclusivo, para que le represente en una actividad autorizada por esta Ley, los<br>reglamentos o la convención colectiva.<br> Artículo 3. El canal constituye un patrimonio inalienable de la nación panameña, por lo<br>cual no puede ser vendido, ni cedido, ni hipotecado ni, de ningún otro modo, gravado o<br>enajenado.<br> Artículo 4. A la Autoridad le corresponde privativamente la operación, administración,<br>funcionamiento, conservación, mantenimiento, mejoramiento y modernización del canal,<br>así como sus actividades y servicios conexos conforme a las normas constitucionales y<br>legales vigentes, a fin de que el canal funcione de manera segura, continua, eficiente y<br>rentable. La Autoridad podrá delegar en terceros, total o parcialmente, la ejecución y<br>desempeño de<br>determinadas obras, trabajos o servicios, conforme a esta Ley y los reglamentos.<br> Artículo 5. El objeto fundamental de las funciones reconocidas a la Autoridad, es que el<br>canal siempre permanezca abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de<br>todos los Estados del mundo, sin discriminación, de acuerdo con las condiciones y<br>requisitos establecidos<br>en la Constitución Política, en los tratados internacionales, en esta Ley y en los<br>reglamentos.<br> Debido al carácter de servicio público internacional esencialísimo que cumple el canal,<br>su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.<br> Artículo 6. Corresponde a la Autoridad, la administración, mantenimiento, uso y<br>conservación del recurso hídrico de la cuenca hidrográfica del canal. Para salvaguardar<br>dicho recurso, la Autoridad coordinará, con los organismos gubernamentales y no<br>gubernamentales especializados en la materia, con responsabilidad e intereses sobre los<br>recursos naturales en la cuenca hidrográfica del canal, la administración, conservación y<br>uso de los recursos naturales de la cuenca y aprobará las estrategias, políticas, programas y<br>proyectos, públicos y privados, que puedan afectar la cuenca.<br> Para coordinar las actividades de los organismos gubernamentales y no gubernamentales,<br>la junta directiva de la Autoridad establecerá y reglamentará una comisión interinstitucional<br>de la cuenca hidrográfica del canal, la cual será coordinada y dirigida por la Autoridad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Artículo 7. La Autoridad tiene autonomía financiera, patrimonio propio y derecho de<br>administrarlo. En consecuencia, ejercerá libremente la facultad de recibir, custodiar y<br>asignar sus recursos financieros, y podrá depositar sus fondos en bancos privados u<br>oficiales.<br> Artículo 8. A la Autoridad le corresponde nombrar, promover, sancionar, destituir y<br>asignar funciones a sus funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores, de<br>conformidad con esta Ley y los reglamentos.<br> Artículo 9. La Autoridad establecerá los peajes que se cobrarán por el uso del canal, los<br>derechos y las tasas por la prestación de servicios, así como las reglas para el arqueo de<br>naves, que regirán en el canal conforme a la Constitución Política, esta Ley y los<br>reglamentos.<br> Artículo 10. En razón de su tránsito por el canal, las naves, su carga, pasajeros,<br>propietarios y armadores, no estarán sujetos a impuesto, derecho, tasa, tributo, carga,<br>gravamen o contribución alguno, nacional o municipal, salvo lo que se establece en el<br>artículo anterior.<br> Artículo 11. Corresponde a la Autoridad, la responsabilidad primaria de proveer lo<br>necesario para asegurar la adecuada protección y vigilancia de las instalaciones del canal,<br>así como garantizar la navegación segura y libre de interferencias, por lo cual coordinará<br>con los organismos policivos encargados de guardar la integridad de los bienes públicos y<br>particulares.<br> La Autoridad dictará reglas de acceso a las instalaciones del canal, a sus aguas y riberas;<br>señalará restricciones de uso de tierras y aguas por razones de conveniencia funcional o<br>administrativa y, en general, cuidará la seguridad de las personas, naves y bienes que se<br>encuentren bajo su responsabilidad.<br> Cuando se trate de procesos policivos o penales por faltas y delitos ocasionados al canal y<br>a las naves, los informes de la Autoridad se constituirán en indicios graves de los hechos<br>investigados.<br> Capítulo II<br> Organización Administrativa<br> Artículo 12. Corresponde a la junta directiva fijar las políticas para el funcionamiento,<br>mejoramiento y modernización del canal, así como supervisar su administración, de<br>acuerdo con la Constitución Política, esta Ley y los reglamentos.<br> Corresponde al administrador, la ejecución de las políticas dictadas por la junta directiva,<br>la responsabilidad del funcionamiento diario del canal y la autoridad necesaria para<br>cumplirla.<br> Sección Primera<br> Junta Directiva<br> Artículo 13. La junta directiva la integran 11 directores, cuyos nombramientos se harán así:<br>1. Un director, quien presidirá la junta directiva y tendrá la condición de ministro de<br>Estado para asuntos del canal, designado por el presidente de la República.<br>2. Un director designado por el Organo Legislativo, que será de su libre nombramiento y<br>remoción.<br>3. Nueve directores nombrados por el presidente de la República, con el acuerdo del<br>Consejo de Gabinete y la ratificación de la Asamblea Legislativa por mayoría absoluta de<br>sus miembros.<br> Los directores permanecerán en sus cargos nueve años y sólo podrán ser removidos por<br>las causas señaladas en el artículo 20 de esta Ley.<br>Parágrafo transitorio. Para la designación inicial, el presidente de la República nombrará<br>tres directores por un período de tres años cada uno; tres por seis años cada uno y tres por<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> nueve años cada uno. Al vencimiento de los períodos iniciales, todo nombramiento de los<br>directores se hará por un período de nueve años.<br> Artículo 14. Para ser director se requiere:<br>1. Ser de nacionalidad panameña, con reconocida probidad.<br>2. No haber sido condenado por el Organo Judicial por delito doloso o contra la<br>administración pública.<br> 3. No tener, al momento de su designación, parentesco entre sí dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad o segundo de afinidad.<br>4. Poseer título universitario o preparación equivalente.<br> Artículo 15. Los directores, por su condición de tales, no recibirán salario ni gastos de<br>representación, pero podrán recibir dietas por su asistencia a las reuniones de la junta<br>directiva.<br> Artículo 16. Sin perjuicio de otras limitaciones establecidas en la Ley o en los reglamentos,<br>los miembros de la junta directiva no podrán celebrar, por sí mismos ni por interpósita<br>persona, contrato alguno con la Autoridad, o con instituciones o empresas vinculadas con<br>ésta. Tampoco podrán llevar a cabo gestiones de negocios ante ella, mientras sean<br>miembros de la junta directiva ni durante los dos años siguientes a la terminación del<br>ejercicio de sus cargos. Los directores sólo podrán ser candidatos a puestos de elección<br>popular si renuncian a su cargo, por lo menos seis meses antes de la fecha de la elección.<br> Artículo 17. Las decisiones y resoluciones de la junta directiva se adoptarán por voto<br>favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo que esta Ley exija una mayoría<br>distinta.<br> Artículo 18. Además de las facultades que le confiere la Constitución Política, la junta<br>directiva ejercerá las siguientes funciones:<br>1. Nombrar y remover al administrador, al subadministrador y al fiscalizador general, así<br>como fijar sus salarios y demás emolumentos. La junta directiva no podrá designar en estos<br>cargos a ninguno de sus miembros, mientras ejerza el cargo de director.<br>2. Establecer, previa consulta al administrador, el sistema de arqueo de naves que regirá<br>en el canal.<br>3. Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del canal y sus servicios conexos, sujetos a<br>la aprobación final del Consejo de Gabinete.<br>4. Adoptar el proyecto anual de presupuesto de la Autoridad, así como cualquier propuesta<br>suplementaria o extraordinaria, conforme a los proyectos que al efecto prepare el<br>administrador, y presentarlos a la consideración del Consejo de Gabinete que, a su vez, lo<br>someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa para su examen, aprobación o<br>rechazo, conforme a la Constitución Política y esta Ley.<br>5. Aprobar, conforme a la autoridad que le conceden las normas generales pertinentes<br>establecidas en esta Ley, los reglamentos necesarios o convenientes para el debido<br>funcionamiento y modernización del canal, incluyendo los siguientes:<br> a. El reglamento que regulará las relaciones laborales y el que fijará, entre otros<br>asuntos, los criterios y procedimientos de selección y promoción, así como las escalas<br>salariales y de beneficios económicos de los funcionarios, trabajadores de confianza y<br>trabajadores. Estos reglamentos contendrán, como mínimo, un sistema de mérito, un<br>sistema de clasificación de puestos y normas de ética y conducta; normas de salud y<br>seguridad ocupacional; normas de adiestramiento y capacitación de recursos humanos; las<br>sanciones, medidas y procedimientos disciplinarios; procedimientos de quejas,<br>reclamaciones y arbitraje y las normas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de<br>sindicalización y de la contratación colectiva.<br> b. El reglamento para desarrollar las facultades del artículo 6 de esta Ley.<br> c. El reglamento aplicable a la contratación de obras, suministro de bienes y<br>prestación de servicios, necesarios o convenientes para el debido funcionamiento y<br>modernización del canal, así como los límites, condiciones y restricciones que los regirán.<br> d. El reglamento sobre criterios y procedimientos aplicables a la contratación de<br>servicios especiales, que preste o reciba la Autoridad, así como al otorgamiento de<br>concesiones.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> e. El reglamento aplicable al arqueo e inspección de naves, a la navegación por el<br>canal, al control del tráfico marítimo, al pilotaje y al practicaje de naves, al procedimiento<br>para la investigación de accidentes, así como a formulación y reconocimiento de<br>reclamaciones con motivo de accidentes en el canal y demás asuntos relacionados con la<br>navegación por él.<br> f. El reglamento sobre criterios y procedimientos aplicables a la planificación<br>financiera, a las normas de contabilidad y tesorería, al áudito de las finanzas del canal y al<br>proceso de elaboración del presupuesto y de ejecución presupuestaria.<br> g. El reglamento aplicable a criterios y procedimientos relativos a la prestación de<br>servicios y a la disposición de bienes muebles de la Autoridad, en favor del gobierno<br>nacional, de las entidades autónomas, de los municipios, de las empresas privadas, de<br>organizaciones no gubernamentales y de organizaciones cívicas.<br> h. El reglamento aplicable al arrendamiento, venta u otra enajenación u otorgamiento<br>en uso, en favor de terceros, de aquellos bienes muebles o inmuebles de la Autoridad<br>cuando queden en desuso u obsoletos, o cuando, por cualquier motivo, dejen de ser<br>necesarios o convenientes para el debido funcionamiento o modernización del canal.<br> i. El reglamento para la aplicación de las leyes sobre conservación ecológica, de<br>manera que no se afecte el adecuado funcionamiento del canal.<br> j. El reglamento en materia de vigilancia y seguridad del canal.<br> k. El reglamento en materia de fijación de peajes, tasas y derechos, cobrados por la<br>Autoridad y sus concesionarios, por el tránsito de las naves por el canal y la prestación de<br>servicios conexos.<br> l. El reglamento en materia de organización y deslinde de responsabilidades<br>correspondientes a la administración del canal, la organización de funciones y deberes de<br>las distintas oficinas principales y departamentos de la Autoridad.<br> m. Los reglamentos de sanidad, salubridad y seguridad, relacionados con el tránsito<br>de naves y las áreas reservadas para la operación del canal.<br> n. El reglamento sobre criterios y procedimientos aplicables a la administración de la<br>información y los archivos, que permita el correcto y adecuado registro y la debida<br>documentación de las políticas y transacciones de la Autoridad.<br> ñ. El reglamento para el uso del área de compatibilidad con la operación del canal.<br>6. Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del canal y las revisiones que<br>corresponda hacer a dichos límites, para la aprobación del Consejo de Gabinete y del<br>Organo Legislativo.<br>7. Autorizar, a propuesta del administrador, debidamente razonada y sustentada, la<br>contratación de empréstitos y otras obligaciones crediticias, previa la aprobación del<br>Consejo de Gabinete, dentro de los términos previstos en esta Ley.<br>8. Adoptar las políticas, los programas y los proyectos de la Autoridad, cuyo propósito sea<br>integrar el funcionamiento del canal a la estrategia marítima nacional que apruebe el<br>Organo Ejecutivo y, a tal efecto, autorizar la coordinación con el gobierno nacional y las<br>entidades del Estado a las cuales corresponda la elaboración y ejecución de dicha estrategia<br>9. Aprobar las políticas sobre realización de actividades comerciales, industriales o de<br>servicios, que complementen el funcionamiento del canal, por la Autoridad directamente o<br>por concesión a terceros.<br>10. Adoptar las políticas administrativas, científicas y tecnológicas, que promuevan y<br>aseguren la competitividad y la rentabilidad del canal y el desarrollo de su recurso humano.<br>11. Aprobar el pago de las indemnizaciones a terceros por daños y perjuicios, en la medida<br>en que el monto de la respectiva indemnización exceda de los límites de autorización<br>otorgados al administrador, según el reglamento.<br>12. Supervisar la gestión del administrador.<br>13. Ratificar los nombramientos de jefes de oficinas principales efectuados por el<br>administrador.<br>14. Aprobar los requisitos para que los fondos de la Autoridad sean depositados en bancos<br>privados u oficiales.<br>15. Nombrar comités, integrados por tres o más de sus miembros, y delegar en éstos<br>funciones, siempre que no sean las establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 de<br>este artículo.<br>16. Dictar su reglamento interno.<br>17. Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieran la Ley y los reglamentos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Artículo 19. En consideración al servicio público internacional que presta el canal, la<br>Autoridad tendrá una junta asesora de la que podrán formar parte ciudadanos panameños y<br>extranjeros.<br> La junta directiva designará a las personas que formarán parte de la junta asesora,<br>tomando en consideración sus ejecutorias y representatividad.<br> Artículo 20. Los miembros de la junta directiva serán suspendidos y, en su caso, removidos<br>de sus cargos por la comisión de delito doloso o contra la administración pública.<br> La suspensión o remoción de los directores será aplicada sin perjuicio de cualquier<br>sanción penal que proceda.<br> Los directores también podrán ser suspendidos o removidos, por comprobada incapacidad<br>física, mental o administrativa, mediante disposición del presidente de la República, con el<br>acuerdo del Consejo de Gabinete y la Asamblea Legislativa.<br> Artículo 21. El presidente de la junta directiva ejercerá las siguientes funciones:<br>1. Presidir las reuniones de la junta directiva. En sus ausencias, temporales u ocasionales,<br>ejercerá sus funciones el director que, al efecto, escoja la junta directiva.<br>2. Asistir con derecho a voz y voto al Consejo de Gabinete y brindar informes,<br>sugerencias y explicaciones en relación con los proyectos y las actividades de la Autoridad.<br>3. Proponer y sustentar, junto con el administrador, todos los actos relativos a la Autoridad<br>que requieran autorización o aprobación del Organo Ejecutivo, y refrendarlos.<br>4. Presentar y sustentar, ante el Consejo de Gabinete, el anteproyecto de presupuesto anual<br>de la Autoridad y los créditos suplementarios, y sustentarlos ante la Asamblea Legislativa.<br>En este caso lo acompañará el administrador, quien tendrá derecho a voz.<br>5. Presentar y sustentar, ante el Consejo de Gabinete, las revisiones de los peajes, derechos<br>y tasas, que cobren la Autoridad y sus concesionarios por la prestación de sus servicios. En<br>estos casos lo acompañará el administrador, quien tendrá derecho a voz.<br>6. Mantener informados a la junta directiva y al administrador sobre las políticas,<br>programas y proyectos del gobierno nacional, que incidan en el funcionamiento y<br>modernización del canal.<br>7. Presentar informes anuales sobre las operaciones y finanzas de la Autoridad al<br>presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría General de la<br>República.<br>8. Ejercer las demás atribuciones que le señalen esta Ley y los reglamentos.<br> Sección Segunda<br> Administrador y Subadministrador<br> Artículo 22. El administrador es el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía y<br>representante legal de la Autoridad, responsable por su administración y por la ejecución de<br>las políticas y decisiones de la junta directiva. Ejercerá sus potestades y atribuciones de<br>conformidad con la Constitución Política, esta Ley, los reglamentos, el presupuesto anual<br>respectivo de la Autoridad, los créditos extraordinarios, las resoluciones y los acuerdos que<br>adopte la junta directiva, sujeto, en todo caso, a la supervisión de la Autoridad. El<br>administrador podrá delegar parcialmente sus potestades en el subadministrador y en otros<br>funcionarios o trabajadores de la Autoridad, de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> No podrán ser nombrados funcionarios de la Autoridad, los parientes del administrador o<br>del subadministrador dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.<br> Artículo 23. Son requisitos para ejercer el cargo de administrador y subadministrador:<br>1. Ser de nacionalidad panameña.<br>2. Poseer título universitario o experiencia práctica suficiente a juicio de la junta directiva.<br>3. No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública.<br>4. No tener, al momento de su designación, parentesco con miembro de la junta directiva<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El administrador y el<br>subadministrador no podrán estar unidos, entre sí, por los mencionados vínculos de<br>parentesco.<br> Artículo 24. El administrador será nombrado por un período de siete años y podrá ser<br>reelegido por un período adicional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Artículo 25. El administrador tendrá las siguientes funciones y atribuciones:<br>1. Representar a la Autoridad en cualquier acción y gestión judicial o administrativa.<br>2. Desarrollar y ejecutar las decisiones de la junta directiva.<br>3. Fijar los salarios y demás emolumentos, así como nombrar, trasladar, ascender, aplicar<br>sanciones disciplinarias y remover a funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores<br>de la Autoridad, cuyos nombramientos no sean de competencia directa de la junta directiva,<br>de acuerdo con lo establecido en esta Ley, los reglamentos y las convenciones colectivas en<br>cada caso.<br>4. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Autoridad, así como las propuestas<br>suplementarias, conjuntamente con el informe anual de actividades y proyectos, y<br>someterlos a la consideración de la junta directiva.<br>5. Informar a la junta directiva, con la periodicidad que ella requiera, sobre el desarrollo<br>de las actividades y proyectos de la Autoridad y sobre la ejecución de los demás aspectos<br>de su presupuesto.<br>6. Elaborar los proyectos de reglamentos para el debido funcionamiento y la adecuada<br>modernización del canal, y someterlos a la consideración y aprobación de la junta directiva.<br>7. Celebrar y otorgar los actos y contratos en que sea parte la Autoridad.<br>8. Aprobar el pago de las indemnizaciones a terceros por daños y perjuicios, sufridos por<br>éstos con motivo de accidentes en la navegación por el canal, siempre que el monto de la<br>respectiva indemnización no exceda los límites fijados por la junta directiva.<br>9. Aprobar el pago de indemnizaciones y reclamaciones por motivos diferentes a los<br>contemplados en el numeral 8 de este artículo, siempre que no exceda los límites fijados<br>por la junta directiva.<br>10. Absolver las consultas que le formule la junta directiva en cuanto a la fijación de<br>peajes, derechos y tasas en razón del tránsito por el canal y servicios conexos que presta la<br>Autoridad.<br>11. Ejercer la dirección activa y pasiva del patrimonio y fondos de la Autoridad, así como<br>velar por la ejecución eficiente de su presupuesto.<br>12. Presentarle anualmente, a la junta directiva, estados financieros auditados por<br>contadores públicos autorizados independientes, dentro de los tres meses siguientes al<br>cierre del respectivo año fiscal, y estados financieros no auditados cuando así lo requiera la<br>junta directiva.<br>13. Coordinar las funciones y actividades de la Autoridad que así lo requieran, con el<br>Organo Ejecutivo, las entidades autónomas, la Asamblea Legislativa, el Organo Judicial, el<br>Ministerio Público, los municipios y particulares.<br>14. Proponer, a la junta directiva, proyectos de decisiones, resoluciones y medidas que<br>estime necesarios para la mejor administración de la Autoridad.<br>15. Organizar y coordinar la estrategia de comercialización, el mercadeo del canal y la<br>política de relaciones públicas.<br>16. Nombrar, sujetos a la ratificación de la junta directiva, a los jefes de las oficinas<br>principales.<br>17. Asistir, con derecho a voz, a las reuniones de la junta directiva, salvo aquellas que, a<br>discreción de ésta, deban celebrarse sin su presencia.<br>18. Ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de sus créditos.<br>19. Proponer a la junta directiva la estructura operativa y administrativa de la Autoridad.<br>20. Cumplir cualquier otra función que le señalen esta Ley, los reglamentos o la junta<br>directiva.<br> Artículo 26. El administrador será reemplazado, en sus ausencias temporales u ocasionales,<br>por el subadministrador, que deberá reunir los mismos requisitos que el administrador, y le<br>corresponderá ocupar la vacante que se produzca en la posición del administrador, por<br>renuncia o muerte de éste o por cualquier otro motivo, hasta que se designe y tome<br>posesión el correspondiente reemplazo.<br> La junta directiva determinará, en los reglamentos, la línea de sucesión en caso de<br>ausencia del administrador y del subadministrador.<br> Artículo 27. El administrador sólo podrá ser suspendido o removido de su cargo, cuando así<br>lo aprueben ocho miembros de la junta directiva.<br> El administrador y el subadministrador también podrán ser suspendidos o removidos, por<br>manifiesta incapacidad física, mental o administrativa, mediante disposición de la junta<br>directiva.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> La suspensión o remoción del administrador o del subadministrador será aplicada sin<br>perjuicio de cualquier sanción penal que proceda.<br> Sección Tercera<br> Fiscalizador General<br> Artículo 28. El fiscalizador general es responsable por la realización y supervisión de<br>áuditos e investigaciones, relacionados con la operación de la Autoridad.<br> El fiscalizador general deberá promover la economía, eficiencia y efectividad en la<br>administración, prevenir y detectar el fraude y el abuso de autoridad, así como recomendar<br>las políticas destinadas a esos fines.<br> Artículo 29. Son requisitos para ejercer el cargo de fiscalizador general:<br>1. Ser de nacionalidad panameña.<br>2. Poseer título universitario y experiencia profesional no menor de 10 años.<br>3. No haber sido condenado por delito doloso ni contra la administración pública.<br>4. No tener parentesco, al momento de su designación, con el administrador o el<br>subadministrador, o con miembro de la junta directiva, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad o segundo de afinidad.<br>5. Haber cumplido 25 años de edad.<br> Artículo 30. El fiscalizador general informará solamente a la junta directiva y estará bajo<br>su supervisión general, y no podrá ser objeto de supervisión por ningún otro funcionario de<br>la Autoridad.<br> Artículo 31. El fiscalizador general ejercerá las siguientes funciones:<br>1. Formular las políticas para la dirección, conducción, supervisión y coordinación de<br>áuditos e investigaciones, relacionados con el funcionamiento del canal.<br>2. Revisar las normas legales y reglamentarias, así como los procedimientos presentes y<br>futuros, relacionados con el funcionamiento de la Autoridad, y hacer las recomendaciones<br>pertinentes en lo que concierne al impacto de dicha legislación o reglamento en la<br>economía y eficiencia de la Autoridad, o en la prevención de abusos de autoridad,<br>despilfarros, fraudes e irregularidades en la Autoridad.<br>3. Llevar a cabo las investigaciones y áuditos que, a su juicio, sean necesarios o<br>aconsejables, así como informar a la junta directiva sus resultados, recomendando las<br>acciones correctivas correspondientes.<br>4. Presentar informes periódicos a la junta directiva sobre fraudes, abusos de autoridad,<br>despilfarros e irregularidades, relacionados con la administración o finanzas de la<br>Autoridad.<br>5. Designar el personal requerido para el cumplimiento de sus funciones, de<br>conformidad con las normas de selección establecidas en esta Ley y los reglamentos<br>correspondientes.<br>6. Recibir declaraciones sobre hechos que se investiguen con relación a fraudes, abuso de<br>autoridad, despilfarros e irregularidades en perjuicio de la Autoridad.<br>7. Investigar los casos que se le presenten, relacionados con despilfarros, abuso de<br>autoridad, fraudes, violaciones a la Ley y a los reglamentos, así como los actos peligrosos<br>contra la salud pública o la seguridad. El fiscalizador general guardará reserva del nombre<br>de los funcionarios, trabajadores de confianza y de los trabajadores o personas, salvo que la<br>revelación sea absolutamente indispensable para el esclarecimiento de los hechos y la<br>observancia del debido proceso.<br>8. Requerir, de individuos o entidades públicas y privadas, las informaciones, documentos,<br>informes, antecedentes, datos necesarios y evidencias, para la fiel ejecución de sus<br>funciones. En caso de desacato a los requerimientos de este funcionario, la autoridad<br>competente deberá hacerlos cumplir.<br> El fiscalizador general tendrá acceso a todos los registros, reportes, áuditos, revisiones,<br>documentos, recomendaciones, o cualquier otro material de la Autoridad que se relacione<br>con sus responsabilidades, e informará a la junta directiva cuando no se le suministre o se le<br>impida el acceso a la información, o cuando se le niegue la asistencia requerida para alguna<br>investigación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Artículo 32. El fiscalizador general es de libre nombramiento y remoción de la junta<br>directiva, por lo que podrá ser suspendido o removido de su cargo.<br> Capítulo III<br> Patrimonio, Finanzas y Fiscalización<br> Sección Primera<br> Patrimonio y Presupuesto<br> Artículo 33. El patrimonio de la Autoridad estará constituido por:<br>1. Las instalaciones, las infraestructuras, los edificios, los equipos y otros bienes muebles<br>e inmuebles, adscritos al funcionamiento del canal, que reciba la República de Panamá con<br>motivo de la transferencia del canal, tales como plantas de energía eléctrica y de<br>potabilización de agua, muelles y atracaderos, diques secos; estaciones de radio,<br>telemétricas e hidrometeorológicas; áreas de desecho de material de dragado, vertederos,<br>faros, boyas y otras ayudas de navegación; talleres, tuberías, naves, grúas, locomotoras,<br>motores, vehículos, maquinarias, piezas, repuestos, materiales, mobiliario, sistemas de<br>control de todo tipo, sistemas de computación y de comunicaciones y, en general, las<br>instalaciones, sistemas, componentes, partes y otros bienes, mientras a juicio de la<br>Autoridad resulten necesarios o pertinentes para el funcionamiento y modernización del<br>canal.<br>2. Los ingresos que perciba en concepto de peajes, derechos y tasas por el uso del canal,<br>por las actividades de la Autoridad y por los servicios que ella preste.<br>3. Los ingresos que se deriven de las concesiones que otorgue y de los demás contratos<br>que celebre, conforme a las estipulaciones legales y reglamentarias correspondientes.<br>4. Cualquier otro bien y derecho que provenga, directa o indirectamente, del<br>funcionamiento del canal, o del uso o arriendo de cualquier bien que forme parte del<br>patrimonio a que se refiere este artículo.<br>5. Los ingresos que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles incorporados a<br>su patrimonio, cuando dicha venta se autorice por tratarse de bienes que ya no son<br>necesarios para el funcionamiento del canal.<br>6. Los ingresos que se perciban por el uso de las instalaciones, muebles y otros bienes en<br>las riberas del canal o en sus aguas y áreas adyacentes o que formen parte de su patrimonio.<br>7. Cualquier otro bien, derecho o haber que le transfiera la Ley, el Estado, los municipios,<br>entidades internacionales, entidades autónomas o persona natural o jurídica.<br> Artículo 34. La Autoridad mantendrá un inventario general de su patrimonio, con un<br>avalúo de todos los bienes que lo integran. Tanto el inventario como el avalúo deberán<br>actualizarse de conformidad con lo que disponga la junta directiva.<br> Artículo 35. La Autoridad funcionará conforme a un régimen de planificación y<br>administración financiera para períodos de tres años, con ejecución y control anuales, sin<br>perjuicio de que, por razón de su actividad vinculada al comercio marítimo internacional,<br>elabore proyecciones para períodos mayores.<br> Artículo 36. El presupuesto anual de la Autoridad será elaborado con la anticipación que<br>señale el reglamento. En éste se indicarán las fechas de inicio y terminación del año fiscal.<br>El presupuesto de la Autoridad no formará parte del presupuesto general del Estado, ni se le<br>aplicarán las disposiciones de la Ley del Presupuesto General del Estado.<br> El reglamento dispondrá los mecanismos y procedimientos para realizar los ajustes que<br>se requieran entre los ingresos y los egresos de la Autoridad, cuando en un determinado<br>ejercicio fiscal se produzca o se pueda producir un déficit presupuestario.<br> Artículo 37. La Autoridad remitirá su proyecto de presupuesto al Consejo de Gabinete; y<br>éste, luego de su aprobación, lo remitirá a la Asamblea Legislativa.<br> Examinado el proyecto de presupuesto, la Asamblea Legislativa sólo podrá aprobarlo o<br>rechazarlo. Para rechazarlo se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. En<br>este caso, quedará en vigencia el presupuesto del año fiscal inmediatamente anterior, con<br>las reformas y ajustes que la junta directiva le proponga al Consejo de Gabinete y éste lo<br>apruebe, para garantizar que el canal continúe funcionando de manera segura, continua,<br>eficiente y rentable.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Si el presupuesto de la Autoridad no fuere votado a más tardar el primer día del año fiscal<br>correspondiente, entrará en vigencia el proyecto de presupuesto propuesto por la Autoridad,<br>el cual se adoptará por decisión del Consejo de Gabinete.<br> En ambos casos, quedarán automáticamente aprobadas las partidas previstas en el<br>proyecto de presupuesto, referentes a deuda pública de la Autoridad, para cumplir<br>obligaciones laborales y contractuales, así como el financiamiento de inversiones.<br> Artículo 38. De ser necesario incurrir en un gasto no previsto en el presupuesto anual, cuya<br>erogación sea urgente y necesaria para mantener el funcionamiento ininterrumpido del<br>servicio público internacional que presta el canal, el administrador hará los desembolsos<br>necesarios y recomendará a la junta directiva los ajustes presupuestarios correspondientes.<br> Sección Segunda<br> Pagos al Tesoro Nacional<br> Artículo 39. La Autoridad pagará anualmente al tesoro nacional derechos por tonelada<br>neta, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el<br>canal. Estos derechos, así como los otros que le corresponda pagar, serán fijados por la<br>Autoridad y no serán inferiores a los que debe percibir la República de Panamá por iguales<br>conceptos al 31 de diciembre de 1999.<br> Sección Tercera<br> Fiscalización, Exenciones y Pagos<br> Artículo 40. Para la fiscalización y el control de los actos de manejo de sus fondos y de su<br>patrimonio, la Autoridad tendrá un sistema de auditoría interna asignada a la oficina<br>administrativa correspondiente. La junta directiva también contratará servicios de auditores<br>externos independientes. En todo caso, la Contraloría General de la República llevará a<br>cabo la auditoría posterior de tales actos.<br> Artículo 41. Una vez cubiertos los costos de funcionamiento, inversión, modernización y<br>ampliación del canal, así como las reservas necesarias previstas en la Ley y en los<br>reglamentos, los excedentes serán remitidos al tesoro nacional en el período fiscal<br>siguiente.<br> Artículo 42. La Autoridad tendrá jurisdicción coactiva para el cobro o ejecución de sus<br>créditos.<br> Además de los documentos señalados en el Código Judicial, prestarán mérito ejecutivo<br>las certificaciones de auditoría interna, relativas a las obligaciones vencidas de cualquier<br>naturaleza, pendientes de pago en favor de la Autoridad.<br> Artículo 43. La Autoridad está exenta del pago de todo tributo, impuesto, derecho, tasa,<br>cargo o contribución, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de<br>seguridad social, seguro educativo, riesgos profesionales, tasas por servicios públicos y lo<br>que dispone el artículo 39 de esta Ley.<br> Artículo 44. Los fondos de la Autoridad podrán ser colocados a corto plazo en<br>instrumentos de calidad de inversión, y no podrán ser utilizados para comprar otros tipos de<br>instrumentos financieros de inversión emanados de entidades públicas o privadas,<br>panameñas o extranjeras, ni para conceder préstamos a dichas entidades o al gobierno<br>nacional.<br> Artículo 45. El gobierno nacional no podrá comprometer los ingresos brutos percibidos por<br>la Autoridad, directamente o por su intermedio, ni ofrecer bien alguno del patrimonio de<br>ésta, como garantía de empréstito o de cualquier transacción financiera del Estado o de<br>alguna de sus instituciones autónomas.<br> Tampoco podrá el gobierno nacional imputar, por cuenta propia, ningún gasto contra los<br>ingresos futuros del canal.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Artículo 46. Ni el gobierno nacional, ni la Autoridad, pagarán ninguna deuda, obligación o<br>compromiso económico, contraídos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, salvo que<br>estén respaldados por fondos recibidos para la liquidación de la Comisión del Canal de<br>Panamá, o que surjan de reconocimiento expreso o compromiso contraído por el Estado con<br>motivo de la entrega del canal.<br> Artículo 47. Sin perjuicio de lo que disponga esta Ley, la Autoridad no hará pago o<br>transferencia de dinero a ninguna persona natural o jurídica, estatal o privada, a menos que<br>sea por servicios contratados por la Autoridad, por bienes que adquiera o por causa de<br>obligación legalmente contraída por ella.<br> Artículo 48. La Autoridad podrá prestar servicios, mediante contrato, al Estado o a<br>entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a particulares, siempre que<br>medie garantía adecuada de pago o consignación similar a los contemplados en el artículo<br>78 de esta Ley, o se cumplan los requisitos establecidos en los reglamentos.<br> Artículo 49. La Autoridad podrá disponer de cualquier bien mueble o inmueble<br>incorporado a su patrimonio, que no sea necesario para el funcionamiento del canal, a favor<br>del Estado, de instituciones autónomas, o de personas naturales o jurídicas privadas, según<br>lo dispongan los reglamentos.<br> Artículo 50. La Autoridad podrá contraer préstamos y otro tipo de obligaciones crediticias,<br>con el fin de disponer de fondos para gastos de emergencia o para realizar inversiones, con<br>la autorización previa del Consejo de Gabinete y de conformidad con las decisiones que, al<br>respecto, tome la junta directiva.<br> Artículo 51. El plazo máximo ordinario de duración de los contratos de concesión o<br>arrendamiento será de 20 años. No obstante, tales contratos podrán celebrarse hasta por un<br>término máximo de 40 años, cuando a juicio de la junta directiva de la Autoridad,<br>consignado en resolución motivada, se trate de proyectos que, por su monto de inversión,<br>su impacto económico o su potencial de generación de empleos, requieran un plazo mayor<br>del ordinario.<br> Sección Cuarta<br> Contratación de Obras, Suministro de Bienes y Prestación de Servicios<br> Artículo 52. La Autoridad podrá contratar o adquirir obras, suministro de bienes,<br>prestaciones de servicios y proveeduría en general, con o sin intermediario, en forma<br>directa, localmente o en el extranjero, con el fin de garantizar la mejor calidad, los precios<br>más favorables, eficiencia y competitividad. Corresponderá privativamente a la Autoridad<br>adoptar los reglamentos que desarrollen las normas contenidas en esta sección.<br> Artículo 53. Los reglamentos sobre los asuntos de que trata el artículo anterior,<br>establecerán un sistema que garantice la calidad suficiente o la más alta calidad, los precios<br>más favorables y el tiempo más oportuno de entrega o cumplimiento en la ejecución de<br>obras, suministro de bienes o prestación de servicios. Este sistema se fundará en las<br>siguientes bases generales:<br>1. Obtención eficiente y expedita de suministros y servicios.<br>2. Delegación descentralizada de la autoridad de contratación.<br>3. Promoción de la más amplia competencia en las compras y en los contratos.<br>4. Flexibilidad razonable en los diseños y las especificaciones para<br> promover la participación de contratistas, sin desmejorar la calidad de las obras.<br>5. Imparcialidad en las decisiones.<br>6. Equidad en la relación con los contratistas.<br>7. Auditoría posterior a los gastos.<br>8. Flexibilidad razonable en grado suficiente para decidir las situaciones de urgencia.<br> Artículo 54. Los reglamentos que adopte la Autoridad contendrán disposiciones que<br>establezcan mecanismos objetivos, para promover la más amplia competencia en la<br>selección de proveedores y contratistas, y establecerán los montos límites para cada<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> modalidad de contratación, los cuales deberán actualizarse de conformidad con lo que<br>disponga la junta directiva.<br> Artículo 55. En materia de contratación, la Autoridad no será responsable por aquellas<br>acciones de sus funcionarios que se ejecuten con desviación dolosa de poder o en<br>sustitución abusiva de competencia, que causen perjuicios a tercero.<br> Artículo 56. Los contratos celebrados por la Autoridad estarán sujetos a los reglamentos<br>que ésta expida con respecto a la contratación, así como a los términos y condiciones de<br>cada contrato en particular. Los reglamentos contendrán disposiciones que establezcan<br>mecanismos para la resolución justa y expedita de las objeciones de los proponentes, así<br>como para los reclamos de los contratistas.<br> Capítulo IV<br> Naves y Navegación<br> Artículo 57. La Autoridad reglamentará:<br>1. La navegación por el canal.<br>2. El tránsito, la inspección y el control de las naves, así como todas las demás actividades<br>relacionadas con la navegación en el canal y en los puertos adyacentes a éste, incluyendo la<br>seguridad marítima, el practicaje y la concesión de licencias especiales para ejercer en el<br>canal, a prácticos, oficiales y a operadores de naves y de otros equipos flotantes.<br>3. La prevención y el control de desastres, la disposición de desechos y descargas desde<br>naves, principalmente industriales; el tránsito de carga peligrosa o que pueda causar daños<br>ecológicos o de cualquier otra clase; el manejo de lastre; la remoción de desechos durante<br>anclajes; la protección de la salud ambiental y la realización de estudios sobre el impacto<br>ambiental de obras que se proyecten realizar con relación al canal.<br>4. La cobertura de seguros que deben tener las naves que transiten por el canal en razón de<br>la responsabilidad que resulte por el daño que éstas causen al canal, a su patrimonio, a sus<br>trabajadores o a terceros.<br> Artículo 58. Toda nave o embarcación que transite o se desplace por las aguas del canal,<br>los fondeaderos, los atracaderos y por los puertos adyacentes a éste, estará sujeta a las<br>órdenes y a la supervisión del control de tráfico de la Autoridad, de conformidad con los<br>reglamentos.<br> Artículo 59. La Autoridad podrá negar el ingreso al canal a cualquier nave que no cumpla<br>los requisitos de seguridad de la navegación, contemplados en esta Ley y en los<br>reglamentos.<br> Sección Primera<br> Junta de Inspectores<br> Artículo 60. La Autoridad tendrá una Junta de Inspectores que ejercerá las siguientes<br>funciones:<br>1. Llevar a cabo las inspecciones de las naves y las investigaciones de hechos, actos u<br>omisiones, que causen daños a aquéllas, a su carga, tripulación, pasajeros o a cualquier<br>trabajador o bien de la Autoridad y que resulten de la navegación por el canal.<br>2. Rendir un informe detallado de la investigación al administrador y emitir una opinión<br>sobre las causas y responsabilidades del accidente, así como identificar la naturaleza,<br>extensión y valor estimado de los daños que hayan resultado o que puedan resultar de éste.<br> Los reglamentos establecerán la composición de esta Junta, los procedimientos de la<br>investigación, la identificación de las partes interesadas que tendrán acceso al informe y los<br>procedimientos de reclamos a la Autoridad. También determinarán cualquier otra función<br>que la Autoridad considere necesaria.<br> Artículo 61. En cualquier inspección o investigación a que se refiere el artículo anterior, la<br>Junta de Inspectores podrá:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> 1. Citar a testigos u otras personas para que declaren en asuntos sobre los cuales tengan<br>competencia.<br>2. Juramentar a los declarantes.<br>3. Requerir la presentación de libros o documentos que juzgue necesarios.<br>4. Obtener el apoyo de las autoridades competentes para el cumplimiento de lo<br>contemplado en los numerales anteriores, cuando la persona se niegue a comparecer o a<br>suministrar los libros o documentos solicitados.<br> Artículo 62. Las investigaciones, inspecciones y demás trámites mencionados en esta<br>sección, se llevarán a cabo de conformidad con esta Ley y los reglamentos.<br> Sección Segunda<br> Daños con Motivo de la Navegación<br> Artículo 63. La Autoridad, con las excepciones establecidas en esta sección, deberá ajustar<br>y pagar, con prontitud, las indemnizaciones por daños ocasionados a las naves, su carga,<br>tripulación o pasajeros, como consecuencia de su tránsito por el canal, ya sea que se<br>ocasionen durante el tránsito de las naves por las esclusas, o durante la presencia de las<br>naves en el canal o en áreas adyacentes fuera de las esclusas cuando, luego de una<br>investigación por la Junta de Inspectores, ésta determine que el daño ha sido causado por<br>culpa o negligencia de la Autoridad o de sus trabajadores en el ejercicio y dentro del ámbito<br>de sus funciones, y la Autoridad acepte esa determinación.<br> Si la culpa o negligencia del armador o propietario de la nave, del capitán, de la<br>tripulación o de los pasajeros contribuye al daño, la indemnización que se adjudique por el<br>daño, se deducirá en proporción a la parte de la negligencia o culpa atribuible al propietario<br>o armador, a la nave, al capitán, a su tripulación, a su carga o a sus pasajeros.<br> La Autoridad podrá reclamar indemnización por daño que se ocasione al canal, a sus<br>trabajadores y a los bienes de la Autoridad, luego que una investigación realizada por la<br>Junta de Inspectores determine que el daño es consecuencia de negligencia o culpa<br>atribuible al propietario o armador, a la nave, al capitán, a su tripulación, a su carga o a sus<br>pasajeros.<br> Los reglamentos establecerán los límites y las condiciones a la responsabilidad a la que se<br>refiere la presente sección.<br> Artículo 64. El término de prescripción para presentar reclamos a la Autoridad, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, es de dos años a partir de la fecha en<br>que ocurrieren los hechos.<br> Artículo 65. Para determinar el monto de los daños y perjuicios causados a una nave, se<br>podrán considerar los siguientes factores:<br>1. El costo real o estimado de las reparaciones.<br>2. Los fletes que en efecto hayan perdido los dueños de la nave, o los fletes efectivamente<br>pagados, dependiendo de los términos del contrato de fletamento, por el tiempo en que la<br>nave esté en reparación.<br>3. El mantenimiento de la nave y los salarios de la tripulación, si se determina que se trata,<br>en efecto, de gastos o pérdidas incurridos adicionalmente fuera del fletamento.<br>4. Otras erogaciones cuya exactitud se demuestre, definitivamente, que se hayan efectuado<br>por razón del accidente o el daño.<br> El armador es responsable de realizar las reparaciones a la nave y de ponerla en servicio<br>con prontitud. No se aceptarán reclamos por pérdidas ocasionadas como consecuencia de<br>negligencia del armador en reparar y poner la nave en servicio prontamente.<br> Todo reclamo deberá acompañarse de las pruebas que lo sustenten.<br> Artículo 66. No se pagarán honorarios ni comisiones a los agentes ni gastos similares, ni<br>ningún otro gasto que sea indefinido, indeterminable o sujeto a especulación o a conjeturas.<br> Si la nave no está fletada, sino que es operada directamente por su dueño, se obtendrán<br>pruebas, si las hubiese disponibles, sobre la suma por la cual pueden fletarse en el mercado<br>naves del mismo tamaño y de la misma clase. Si el valor del fletamento no puede<br>determinarse, se usará como base para evaluar los daños y perjuicios causados por la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> detención de la nave, el valor del uso de ésta para sus dueños en el negocio en que se<br>ocupara al momento de los daños.<br> Se considera prueba de probables ingresos durante el período de detención, los libros<br>contables de los propietarios o armadores que muestren los ingresos reales de la nave en las<br>fechas cercanas al accidente o daño. Si los libros no estuvieren disponibles, se<br>proporcionarán las demás pruebas que sean idóneas.<br> Artículo 67. Dada la naturaleza y características de la operación del canal, la Autoridad no<br>será responsable por daños y perjuicios que resulten por estadías, sobreestadías o demoras<br>en el tránsito por el canal. En consecuencia, no considerará reclamos los causados por los<br>siguientes hechos y circunstancias:<br>1. Deslizamientos de tierras u otras causas naturales.<br>2. Trabajos de construcción o mantenimiento en el canal, en sus equipos o<br>instalaciones.<br>3. Obstrucción que surja de accidentes.<br>4. El tiempo necesario para el arqueo de las naves.<br>5. El congestionamiento por el tránsito de naves.<br>6. El tiempo necesario para la investigación de cualquier accidente, siempre que se inicie<br>dentro de un período de 24 horas, contado a partir de aquél.<br> En ningún caso la Autoridad será responsable por daños y perjuicios que se originen por<br>cualquier otra causa no especificada en esta Ley.<br> Artículo 68. No obstante lo dispuesto en el numeral 6 del artículo anterior, la Autoridad<br>reconocerá indemnización ocasionada por estadías o demoras en el tránsito por el canal, si<br>concurren las siguientes circunstancias:<br>1. Que la investigación del respectivo accidente exceda de 24 horas.<br>2. Que el accidente sea imputable a la culpa o negligencia de un trabajador al servicio de<br>la Autoridad en el desempeño de sus funciones oficiales.<br> En todo caso, la indemnización que deba pagar la Autoridad quedará limitada a la<br>proporción en que la conducta del trabajador haya causado o contribuido a causar el<br>accidente.<br> Artículo 69. Mediante mutuo acuerdo, compromiso o transacción, o de cualquier otro<br>modo, la Autoridad podrá establecer los montos de los daños y perjuicios, de conformidad<br>con lo establecido en esta sección. La aceptación del monto establecido, por parte del<br>reclamante, finiquitará el respectivo reclamo.<br> Artículo 70. El reclamante inconforme con la determinación de la responsabilidad y de los<br>daños y perjuicios a que se refiere esta sección, y que esté en desacuerdo con el ajuste<br>correspondiente que haga la Autoridad, podrá demandar, ante los tribunales marítimos de<br>Panamá con jurisdicción en toda la República, los cuales tendrán competencia privativa. El<br>término de prescripción para el ejercicio de la acción será de un año, contado a partir de la<br>notificación, al reclamante o a su representante debidamente autorizado, de la<br>determinación final de la indemnización que haga la Autoridad, según lo disponga el<br>reglamento.<br> Artículo 71. No procederá acción, demanda o reclamación alguna, contra la Autoridad o<br>contra un trabajador de ésta, por los motivos contemplados en esta sección que no se<br>ajusten a sus disposiciones.<br> Artículo 72. Sin perjuicio de la intervención que le quepa a la Sala Primera de la Corte<br>Suprema de Justicia, en su condición de tribunal de apelación, los tribunales marítimos<br>panameños con jurisdicción en toda la República tendrán competencia privativa y<br>excluyente frente a cualquier otro tribunal de justicia, nacional o extranjero, para conocer<br>de todas las reclamaciones, acciones o procesos judiciales que surjan con motivo de los<br>hechos contemplados en esta sección.<br> Artículo 73. Cualquier indemnización por daños y perjuicios que deba pagar la Autoridad,<br>de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, deberá satisfacerse únicamente con cargo a los<br>fondos de la Autoridad asignados a estos fines, conforme a esta Ley y a los reglamentos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Artículo 74. No podrá instaurarse acción alguna por daños y perjuicios contemplados en<br>esta sección, salvo que, antes de que la nave involucrada abandone el canal, se hayan<br>cumplido las condiciones siguientes:<br>1. Que se haya completado la investigación del accidente y de los daños ocasionados,<br>conforme a un procedimiento que incluirá una audiencia efectuada por la Junta de<br>Inspectores de la Autoridad, según lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento.<br>2. Que los fundamentos en que se basa el reclamo hayan sido presentados ante la<br>Autoridad.<br> Sección Tercera<br> Peajes por el Uso del Canal y Tasas por Servicios<br> Artículo 75. Los peajes se fijarán conforme a tasas calculadas para cubrir los costos de<br>funcionamiento y modernización del canal, que incluyan, por lo menos:<br>1. Los costos de funcionamiento del canal, incluyendo costos de depreciación, apoyo a la<br>protección del recurso hídrico, capital de trabajo y reservas requeridas.<br>2. Los pagos al tesoro nacional, estipulados en la Constitución Política y esta Ley,<br>calculados conforme a las bases que, al efecto, se establezcan en el reglamento.<br>3. El capital para el reemplazo de la planta, expansión, mejoras y modernización del canal.<br>4. Intereses sobre el valor que se le estipule al canal.<br>5. Pérdidas de arrastre de años anteriores.<br> Los peajes y las tasas que fije la Autoridad tendrán en cuenta las condiciones de servicio<br>seguro, continuo, eficiente, competitivo y rentable del canal.<br> Artículo 76. Ni el Gobierno ni la Autoridad podrán exonerar del pago de peajes, derechos<br>o tasas, por la prestación de servicios en el canal. Sin embargo, no pagarán peajes en su<br>tránsito por el canal, las naves que así tengan derecho en virtud de tratados internacionales<br>vigentes, ratificados por Panamá.<br> Artículo 77. Todo usuario del canal que deba pagar peajes, derechos y tasas, consignará en<br>efectivo, en moneda de curso legal en Panamá o en la moneda que la Autoridad establezca,<br>y con anterioridad a la prestación del servicio que solicita, la cantidad equivalente al costo<br>del servicio.<br> La consignación mencionada podrá ser sustituida por garantía dada por un banco que<br>cumpla los requisitos que exija la Autoridad para tal fin.<br> Artículo 78. La Autoridad podrá requerir que las naves, como condición previa para el<br>tránsito, establezcan claramente la responsabilidad financiera y las garantías para el pago de<br>indemnización razonable y adecuada, consistente con las normas y prácticas<br>internacionales, por los daños que se pudieran ocasionar con motivo de su navegación por<br>el canal.<br> En el caso de naves pertenecientes a un Estado u operadas por éste, o por las cuales dicho<br>Estado hubiere aceptado responsabilidad, bastará, para asegurar dicha responsabilidad<br>financiera, una certificación en que conste que el respectivo Estado cumplirá sus<br>obligaciones de pagar, conforme al derecho internacional, los daños resultantes de la acción<br>u omisión de dichas naves durante su paso por el canal.<br> La excepción señalada en el párrafo anterior, no se aplicará cuando la nave perteneciente<br>a un Estado u operada por éste, estuviera dedicada al comercio marítimo.<br> Artículo 79. La Autoridad proporcionará, a las partes interesadas, la oportunidad de<br>participar en los procesos de consulta que tengan por finalidad modificar los peajes y las<br>reglas de arqueo, a través de la presentación de datos, opiniones o argumentos por escrito, y<br>de participar en una audiencia pública que se celebrará cuando hayan transcurrido, por lo<br>menos, 30 días contados a partir de la fecha de la divulgación del aviso, en la publicación<br>oficial de la Autoridad, en que se convoque dicha audiencia.<br> Artículo 80. Los derechos y las tasas que se fijen para la prestación de otros servicios,<br>tendrán en cuenta, por lo menos, los costos correspondientes a la prestación de tales<br>servicios, según lo determinen los reglamentos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Capítulo V<br> Administración de Personal y Relaciones Laborales<br> Artículo 81. La Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, basado en un sistema<br>de méritos, y adoptará un plan general de empleo que mantendrá, como mínimo, las<br>condiciones y derechos laborales similares a los existentes el 31 de diciembre de 1999. En<br>consecuencia, a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las<br>organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del<br>Código de Trabajo y del Código Administrativo, ni normas legales o reglamentarias que<br>establezcan salarios, bonificaciones, jurisdicciones o procedimientos, salvo lo que<br>expresamente se dispone en esta Ley.<br> A los trabajadores permanentes, y a aquellos que deban acogerse a la jubilación especial<br>en 1999 cuyas posiciones se determinen necesarias de acuerdo con las normas aplicables, se<br>les garantizará la contratación con beneficios y condiciones iguales a los que les<br>correspondan hasta esa fecha, de conformidad con la Constitución Política y la Ley.<br> La Autoridad determinará, mediante los reglamentos, las normas de excepción al régimen<br>laboral especial aplicables a los funcionarios.<br> Sección Primera<br> Administración de Personal<br> Artículo 82. El régimen laboral especial de la Autoridad se fundamenta en los principios de<br>méritos e igualdad de oportunidades. No habrá discriminación por razón de sexo, raza,<br>edad, religión, estado civil, ideología política o impedimento físico. Se prohíben las<br>prácticas de acoso sexual. Se reglamentará el proceso de investigación y sanciones de estas<br>prácticas.<br> Artículo 83. Para asegurar el personal altamente calificado en base a méritos, la oficina<br>designada dentro de la Autoridad recibirá las solicitudes, determinará las calificaciones y<br>examinará la idoneidad de los aspirantes a puestos en la Autoridad. El reglamento<br>desarrollará la organización y las políticas de la oficina encargada de la admisión y<br>evaluación de los solicitantes.<br> Artículo 84. Se establecerá un mecanismo administrativo independiente para que los<br>trabajadores de confianza, los trabajadores o los aspirantes puedan, individual o<br>colectivamente, interponer las quejas relacionadas con casos de discriminación, de modo<br>que éstas sean investigadas objetivamente y se implementen los correctivos necesarios. No<br>se tomará ninguna represalia contra el trabajador, trabajador de confianza o aspirante por<br>presentar este tipo de queja.<br> Artículo 85. Con el propósito de promover la capacidad, estabilidad y productividad del<br>personal requerido para el funcionamiento eficiente del canal, la Autoridad garantizará:<br>1. La contratación, traslado y ascensos, regidos por concurso de méritos y basados en la<br>preparación, cualidades, idoneidad y experiencia del trabajador o candidato.<br>2. La clasificación de puestos de acuerdo con la complejidad de las funciones y<br>responsabilidad del cargo, así como las remuneraciones determinadas por tablas salariales,<br>de acuerdo con la clasificación, de modo que se cumpla el principio de igual salario por<br>igual trabajo.<br>3. Un régimen de vacaciones y licencias, jornadas de trabajo, compensaciones por<br>vacaciones, licencias, trabajo en horas extraordinarias, trabajo en domingos y días<br>feriados, trabajos en horas nocturnas y trabajos en condiciones difíciles, rigurosas o<br>peligrosas, similar al existente al 31 de diciembre de 1999.<br>4. Los programas de evaluación de desempeño, premios e incentivos por desempeños<br>sobresalientes, bonificaciones y cualquier otro incentivo que promueva la productividad.<br>5. Programas permanentes y continuos de capacitación y adiestramiento de personal, los<br>cuales deberán proveer educación y entrenamiento especializado, a fin de incrementar la<br>productividad, el desarrollo de habilidades y logros individuales que sean de beneficios<br>para la Autoridad. La Autoridad también proveerá el entrenamiento necesario cuando se<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> introduzcan nuevos métodos o tecnología en el lugar de trabajo, para el mejor<br>cumplimiento individual y colectivo.<br>6. Los programas de salud ocupacional y prevención de riesgos profesionales, así como de<br>seguridad industrial, adecuados a las necesidades del personal.<br>7. Los programas especiales de asistencia y rehabilitación física y psicológica.<br>8. Los pagos por indemnizaciones y por reducción de personal permanente que<br>conlleve la terminación de la relación laboral, así como los pagos por salarios caídos por<br>suspensión del trabajo o despido sin causa justificada.<br>9. Un programa de colocación especial de trabajadores de confianza y de trabajadores que<br>hayan sido separados o reducidos en grado por reducción de personal, o que hayan sufrido<br>accidentes en el trabajo o por enfermedad, así como un programa de empleo para<br>discapacitados.<br>10. Un sistema de libertad de información, de confidencialidad de la información y de<br>protección a los denunciantes de actos de abuso de autoridad, contra el patrimonio de la<br>Autoridad o cualquier otro acto deshonesto o ilegal que, a juicio de los trabajadores o de los<br>trabajadores de confianza, deba ser denunciado.<br>11. Un sistema de presentación de quejas y derecho de apelación por medidas<br>administrativas que afecten a los trabajadores de confianza y otros, excluidos de las<br>unidades negociadoras, o para los asuntos excluidos de los procedimientos negociados en<br>las convenciones colectivas. Este sistema debe ser eficiente, flexible, equitativo,<br>económico y sencillo, y podrá incorporar mecanismos alternos de solución de disputas, de<br>conformidad con la presente Ley y los reglamentos.<br> Artículo 86. Si concurren panameños y extranjeros a ocupar posiciones en la Autoridad,<br>los panameños tendrán preferencia sobre los extranjeros, para que, con la contratación de<br>éstos, no se rebajen las condiciones de trabajo ni las normas de vida del trabajador nacional.<br>Un extranjero solamente podrá ser contratado en lugar de un nacional, previa autorización<br>del administrador, en cargo que sea de difícil reclutamiento y siempre que se hayan agotado<br>las vías para encontrar un panameño calificado. Si concurrieren solamente extranjeros, se<br>les dará preferencia a los casados con nacionales o a los que tengan 10 años de residir<br>ininterrumpidamente en la República de Panamá.<br> Artículo 87. Se garantiza el principio de estabilidad de los trabajadores de confianza y de<br>los trabajadores de la Autoridad. La relación de trabajo sólo podrá terminarse por renuncia,<br>jubilación, despido por causa justificada, muerte o reducción de personal.<br> Artículo 88. Los funcionarios, los trabajadores de confianza y los trabajadores de la<br>Autoridad, no podrán realizar actividades de propaganda y afiliación partidaria en las<br>instalaciones de la Autoridad, ni utilizar la influencia de sus cargos para servir intereses de<br>determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen.<br>El reglamento establecerá las sanciones correspondientes para los que infrinjan esta<br>prohibición.<br> Artículo 89. Los funcionarios, los trabajadores de confianza y los trabajadores de la<br>Autoridad, tienen la obligación de cumplir esta Ley y los reglamentos y, a la vez, la<br>administración de la Autoridad tiene la responsabilidad de mantener el orden y la disciplina<br>en el trabajo. A quienes no cumplan o se aparten de los estándares relativos a la conducta o<br>al desempeño exigidos por la Ley o los reglamentos, se les aplicarán las sanciones<br>correspondientes.<br> Artículo 90.Las sanciones se clasificarán en acciones disciplinarias y medidas adversas, y<br>dicha clasificación dependerá de la gravedad de la falta cometida y del grado de<br>responsabilidad del infractor. Los reglamentos establecerán una lista de faltas y sanciones,<br>un período de caducidad de las faltas, así como sanciones mínimas y máximas por cada<br>falta cometida. La administración de la Autoridad aplicará las medidas disciplinarias en<br>forma progresiva, de manera que se le permita al infractor enmendar su conducta, salvo en<br>el caso de una falta grave que amerite el despido.<br> La aplicación de la sanción se hará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del<br>infractor proveniente del mismo hecho.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Artículo 91.La Autoridad establecerá un código de conducta aplicable a todos sus<br>funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores, el cual deberá contemplar, por lo<br>menos, los siguientes asuntos:<br>1. El mal uso de la propiedad de la Autoridad.<br>2. Las actividades no oficiales.<br>3. El valerse de la posición para obtener un provecho personal.<br>4. Los conflictos de intereses reales y aparentes.<br>5. Los regalos o dádivas de fuentes particulares y entre trabajadores.<br>6. La obligación de declarar el estado de las finanzas personales de los funcionarios,<br>trabajadores de confianza y trabajadores sujetos a ella.<br>7. Las restricciones de ciertas actividades a ser desarrolladas por ex funcionarios,<br>extrabajadores de confianza y ex trabajadores, funcionarios y miembros de la junta<br>directiva de la Autoridad.<br>8. El nepotismo.<br>9. Cualquier otra conducta inapropiada de funcionarios, trabajadores de confianza,<br>trabajadores y miembros de la junta directiva de la Autoridad.<br> Todos los funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores de la Autoridad, deben<br>recibir adiestramiento obligatorio sobre el código de conducta y sobre los cambios que se<br>le hicieren.<br> Artículo 92. Para asegurar que no se afecte el servicio público internacional para el cual fue<br>creado el canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse, ni total ni parcialmente, ni<br>desmejorarse por causa alguna. Se prohíbe la huelga, el trabajo a desgano y cualquier otra<br>suspensión injustificada de labores. De ocurrir alguno de estos hechos, la administración<br>de la Autoridad procederá a adoptar las medidas para restablecer de inmediato el servicio y<br>aplicará las sanciones establecidas en la Ley y en los reglamentos, incluyendo el despido.<br> Artículo 93. Se adoptan como únicos días de descanso obligatorio por fiesta o duelo<br>nacional, los que, al efecto, se señalan en las leyes y decretos de gabinete que se dicten. En<br>los días de descanso obligatorio, deberá asegurarse el número de trabajadores que se<br>requiera para el funcionamiento ininterrumpido del Canal.<br> Sección Segunda<br> Relaciones Laborales<br> Artículo 94. Las relaciones laborales de la Autoridad se regirán por lo dispuesto en la<br>presente Ley, en los reglamentos y en las convenciones colectivas. Las disposiciones de la<br>presente sección deben interpretarse considerando la necesidad de que la Autoridad, como<br>administradora del servicio, sea eficaz y eficiente.<br> Artículo 95. El trabajador que pertenezca o que pueda pertenecer a una unidad<br>negociadora, tendrá los derechos siguientes:<br>1. Formar, afiliarse o participar, libremente, en una organización sindical, o abstenerse de<br>ello y, en todo caso, ser protegido en el ejercicio de su derecho.<br>2. Actuar en nombre de la organización sindical como su representante y, en esa<br>capacidad, expresar las opiniones de la organización sindical ante los foros<br>correspondientes.<br>3. Participar en la negociación colectiva en materias sujetas a negociación por medio de<br>los representantes escogidos por los trabajadores, conforme a esta sección.<br>4. Solicitar la asistencia del representante exclusivo correspondiente, en cualquier<br>investigación llevada a cabo por un representante de la Autoridad, cuando el trabajador<br>razonablemente estime pueda resultar en una acción disciplinaria en su contra.<br>5. Procurar la solución de sus conflictos con la administración de la Autoridad, siguiendo<br>los procedimientos aplicables establecidos en esta Ley, en los reglamentos o en las<br>convenciones colectivas.<br>6. Ser representado por el representante exclusivo, sea o no miembro de la<br>organización sindical.<br> Artículo 96. Todo trabajador que pertenezca a una unidad negociadora, tendrá derecho a<br>que se le deduzcan cuotas sindicales de su salario, en forma regular y periódica, como<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> miembro del sindicato de la unidad negociadora correspondiente. La Autoridad hará dichas<br>deducciones, que deben ser autorizadas por escrito por cada trabajador, sin costo para el<br>sindicato ni para él.<br> Dichas autorizaciones no podrán ser revocadas por espacio de un año.<br> Artículo 97. Todo representante exclusivo tendrá derecho a:<br>1. Actuar en representación de los trabajadores de una unidad negociadora y ser protegido<br>en el ejercicio de este derecho.<br>2. Negociar convenciones colectivas en materias sujetas a negociación, que incluyan a<br>todos los trabajadores de la unidad negociadora.<br>3. Representar los intereses de todos los trabajadores de la unidad negociadora, estén<br>afiliados o no a la organización sindical.<br>4. Presentar y tramitar quejas en nombre propio o en nombre de cualquier trabajador de la<br>unidad negociadora representada, utilizando el procedimiento aplicable establecido por esta<br>Ley, los reglamentos y la convención colectiva correspondiente.<br>5. Estar presente durante la tramitación formal de cualquier queja que presente el<br>trabajador por su cuenta.<br>6. Participar en cualquier reunión formal entre la administración de la Autoridad y los<br>trabajadores, relacionada con una queja o asunto sobre condiciones de empleo.<br>7. Invocar el arbitraje para la solución de aquellas disputas que, a su juicio, no hayan sido<br>resueltas satisfactoriamente a través del procedimiento negociado de solución de quejas.<br>8. Participar en la elaboración y modificación de los reglamentos que afecten las<br>condiciones de empleo, cuya aprobación corresponde a la junta directiva de la Autoridad de<br>acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.<br>Parágrafo transitorio. Las unidades negociadoras y sus representantes exclusivos<br>reconocidos al 31 de diciembre de 1999, podrán continuar ejerciendo sus funciones en la<br>Autoridad, mientras se tramita su reconocimiento y certificación por la Junta de Relaciones<br>Laborales, dentro de un plazo de 12 meses, contado a partir del 31 de diciembre de 1999.<br> Artículo 98. Las organizaciones sindicales tendrán el derecho a mantener afiliación a<br>organizaciones sindicales internacionales.<br> Artículo 99. Para llevar a cabo las actividades autorizadas de representación, al trabajador<br>se le podrá otorgar el tiempo de representación, siempre que la actividad se realice durante<br>horas en las que el trabajador estaba programado para trabajar. El otorgamiento de tiempo<br>de representación tiene el propósito de evitar que el trabajador a quien se le otorga, tenga<br>pérdida de salarios o de beneficios a los que tuviese derecho si no desempeñase funciones<br>de representación. El tiempo de representación no podrá autorizarse para actividades de<br>proselitismo, elección de directiva, cobro de cuotas u otros asuntos internos de un sindicato.<br> Artículo 100. La administración de la Autoridad tendrá derecho a:<br>1. Determinar la misión, el presupuesto, la organización, el número de trabajadores y las<br>medidas de seguridad interna de la Autoridad.<br>2. Emplear, asignar, dirigir, despedir y retener trabajadores de la Autoridad; suspender,<br>destituir, reducir en grado o salario; o tomar otras acciones disciplinarias contra los<br>trabajadores.<br>3. Asignar trabajo, tomar decisiones respecto a contrataciones de terceros y determinar el<br>personal necesario para las actividades relacionadas con el funcionamiento del canal.<br>4. Seleccionar, para efectos de empleo y ascensos, entre aquellos candidatos<br>debidamente evaluados y certificados como los más calificados, provenientes de listas u<br>otras fuentes apropiadas establecidas en los reglamentos.<br>5. Tomar las medidas para cumplir con la misión de la Autoridad durante una urgencia.<br> Artículo 101. La obligación de la administración de la Autoridad, así como la de cualquier<br>representante exclusivo de negociar de buena fe, se definirá y desarrollará en los<br>reglamentos, e incluirá, como mínimo, el requisito de que, en las negociaciones, las partes<br>sean representadas por personas facultadas expresamente para lograr acuerdos que obliguen<br>a sus representados, sin perjuicio de que ninguna de las partes podrá ser compelida u<br>obligada a aceptar o acordar una propuesta o hacer concesión alguna.<br> La administración de la Autoridad, previa solicitud, suministrará al representante<br>exclusivo la información pertinente sobre temas discutidos dentro del ámbito de la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> negociación colectiva, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos, siempre que<br>la información pueda ser suministrada de conformidad con esta Ley.<br> Artículo 102. Las negociaciones entre la administración de la Autoridad y cualquier<br>representante exclusivo, siempre que no entren en conflicto con esta Ley y los reglamentos,<br>versarán sobre los siguientes asuntos:<br>1. Los que afecten las condiciones de empleo de los trabajadores de una unidad<br>negociadora, excepto aquellos asuntos relacionados con la clasificación de puestos y los<br>que se establezcan expresamente en esta Ley o sean una consecuencia de ésta.<br>2. Los procedimientos que se utilicen para implementar las decisiones de la<br>administración de la Autoridad, a los que se refiere el artículo 100 de esta Ley, así como las<br>medidas adecuadas que se apliquen al trabajador afectado adversamente por tales<br>decisiones, a menos que tales decisiones sólo tengan efecto de poca importancia en las<br>condiciones de trabajo.<br>3. El número, tipos y grado de los trabajadores que puedan ser asignados a cualquier<br>unidad organizativa, proyecto de trabajo u horario de trabajo; la tecnología, los medios y<br>métodos para desempeñar un trabajo. La obligación de negociar estos asuntos quedará<br>sujeta a la utilización de un método de negociación, en base a intereses y no a posiciones<br>adversas de las partes, el que será establecido en los reglamentos. Los intereses de las<br>partes deben promover necesariamente el objetivo de mejorar la calidad y productividad,<br>el servicio al usuario, la eficiencia operacional del canal y la calidad del ambiente de<br>trabajo.<br> Artículo 103. Con el propósito de mejorar el funcionamiento de la Autoridad, la<br>administración de la Autoridad y los sindicatos, con la participación de los representantes<br>exclusivos, podrán trabajar, en forma asociada y en conjunto, para mejorar las relaciones<br>laborales, identificar problemas y encontrar soluciones.<br> Artículo 104. Toda convención colectiva tendrá un procedimiento para la tramitación de<br>quejas, que incluirá la facultad de invocar arbitraje y medios alternativos para resolverlas.<br>Este procedimiento constituirá el mecanismo administrativo exclusivo para resolver las<br>quejas.<br> Artículo 105. Quedan excluidos del procedimiento de quejas que establece el artículo<br>anterior, los siguientes asuntos:<br>1. Las actividades políticas prohibidas a las que se refiere el artículo 88 de esta Ley.<br>2. La jubilación, los seguros de vida y seguros médicos.<br>3. Los exámenes, certificaciones y nombramientos de personal.<br>4. La clasificación de cualquier puesto que no resulte en una reducción de grado o salario.<br>5. Aquellos que sean excluidos de común acuerdo en las convenciones colectivas.<br> Artículo 106. El arbitraje constituye la última instancia administrativa de la controversia y<br>se regirá por lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. De<br>invocarse arbitraje, el laudo correspondiente será de obligatorio cumplimiento.<br> Para los propósitos de esta sección, solamente la Autoridad o el representante exclusivo<br>podrá invocar arbitraje.<br> El costo del arbitraje se dividirá en partes iguales entre la Autoridad y la organización<br>sindical respectiva.<br> Artículo 107. No obstante lo establecido en al artículo 106, los laudos arbitrales podrán ser<br>recurridos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de 30<br>días hábiles, contado desde la notificación del fallo correspondiente. Dicho recurso, que<br>será en el efecto suspensivo, sólo procederá cuando el laudo arbitral esté basado en una<br>interpretación errónea de la Ley o los reglamentos, por parcialidad manifiesta del árbitro o<br>incumplimiento del debido proceso en el desarrollo del arbitraje.<br> Artículo 108. Para los propósitos de la presente sección, se consideran prácticas laborales<br>desleales por parte de la Autoridad, las siguientes:<br>1. Interferir, restringir o coaccionar a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho<br>que le corresponda, de conformidad con las disposiciones de la presente sección.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> 2. Alentar o desalentar la afiliación de los trabajadores a un sindicato, mediante la<br>discriminación respecto a nombramientos, estabilidad, ascensos u otras condiciones de<br>empleo.<br>3. Patrocinar, controlar o, de cualquier manera, asistir a un sindicato, excepto que, a<br>solicitud de éste, se le suministren servicios y facilidades acostumbrados, siempre que<br>dichos servicios y facilidades también se les brinden a otros sindicatos en las mismas<br>condiciones.<br>4. Disciplinar, o discriminar en otra forma, a un trabajador porque ha presentado una<br>queja, declaración jurada o petición, o porque haya dado información o rendido testimonio,<br>de la manera como se establece en esta sección.<br>5. Negarse a consultar o a negociar de buena fe con un sindicato, como lo exige esta<br>sección.<br>6. No cooperar en los procedimientos y en las decisiones que resuelvan estancamientos en<br>las negociaciones.<br>7. Hacer cumplir una norma o reglamento que entre en conflicto con una convención<br>colectiva pertinente, si ésta estaba en vigencia antes de la fecha en que se emitió dicha<br>norma o reglamento.<br>8. No obedecer o negarse a cumplir cualquier disposición de esta sección.<br> Artículo 109. Para los propósitos del presente capítulo, se consideran prácticas laborales<br>desleales de un sindicato, las siguientes:<br>1. Interferir, restringir o coaccionar a un trabajador en el ejercicio de cualquier derecho<br>que le corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente sección.<br>2. Influir o intentar influir para que la Autoridad discrimine a un trabajador en el ejercicio<br>de cualquier derecho, que le corresponda conforme a las disposiciones de la presente<br>sección.<br>3. Coaccionar, disciplinar, multar o intentar coaccionar a un miembro del sindicato, como<br>castigo o represalia, o con el propósito de obstaculizar o impedir el desempeño de su<br>trabajo o rendimiento como trabajador, o el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo.<br>4. Discriminar en contra de un trabajador respecto de los términos o condiciones para<br>afiliarse a un sindicato, por razón de su raza, color, credo, origen nacional, sexo, edad,<br>filiación política, estado civil o impedimento físico.<br>5. Negarse a consultar o a negociar de buena fe con la administración de la Autoridad<br>como lo requiere esta sección.<br>6. No cooperar en los procedimientos y decisiones que resuelvan estancamientos en las<br>negociaciones.<br>7. Llamar a huelga o participar en huelga, paro de labores o en trabajo a desgano, o en<br>manifestación contra la Autoridad durante un conflicto laboral.<br>8. Consentir cualquiera de las actividades descritas en el numeral 7 de este artículo, al no<br>tomar acción para evitar o detener la actividad.<br>9. De cualquier otra forma, incumplir o negarse a cumplir las disposiciones de esta<br>sección.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 de este artículo, la manifestación que<br>no interfiera con las operaciones de la Autoridad, no se considerará una práctica laboral<br>desleal.<br> Artículo 110. Para los propósitos de la presente sección, se considera una práctica laboral<br>desleal, que un representante exclusivo rechace la afiliación de cualquier trabajador de la<br>unidad negociadora que representa, salvo que el trabajador:<br>1. No reúna los requisitos ocupacionales que regularmente exige el sindicato para ser<br>miembro.<br>2. No pague las cuotas requeridas como condición de afiliación y retención de la<br>afiliación.<br> Lo dispuesto en este artículo no impide que un sindicato imponga medidas disciplinarias<br>conforme a los procedimientos contemplados en sus estatutos, siempre que sean<br>consistentes con las disposiciones de la presente sección.<br> Artículo 111. Se crea la Junta de Relaciones Laborales con el propósito de promover la<br>cooperación y el buen entendimiento en las relaciones laborales, así como de resolver<br>conflictos laborales que están bajo su competencia. La Junta de Relaciones Laborales<br>estará integrada por cinco miembros designados por el presidente de la República de listas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> elaboradas, de común acuerdo, por la administración de la Autoridad y los representantes<br>exclusivos.<br> La Junta de Relaciones Laborales tomará sus decisiones con plena autonomía e<br>independencia, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por las partes. Los miembros<br>de la Junta de Relaciones Laborales servirán por un período de cinco años prorrogable.<br> La primera designación de los miembros se hará de forma escalonada, de manera que los<br>períodos no concluyan al mismo tiempo. La presidencia de la junta será por el período de<br>un año y de carácter rotativo entre sus miembros.<br> Artículo 112. La Junta de Relaciones Laborales elaborará su presupuesto, que será<br>sometido a la aprobación de la junta directiva y formará parte del presupuesto general de la<br>Autoridad, y designará el personal que requiera para cumplir sus funciones.<br> La Junta presentará un informe anual de su gestión al presidente de la República.<br> Artículo 113. La Junta de Relaciones Laborales tendrá competencia privativa para el<br>ejercicio de las siguientes funciones:<br>1. Establecer sus reglamentaciones.<br>2. Resolver disputas sobre negociabilidad.<br>3. Resolver estancamientos en las negociaciones.<br>4. Resolver las denuncias por prácticas laborales desleales.<br>5. Reconocer, certificar y revocar las certificaciones a los representantes exclusivos;<br>determinar y certificar las unidades negociadoras idóneas conforme a las reglamentaciones,<br>así como revocar el reconocimiento de cualquier organización sindical que infrinja lo<br>dispuesto en el artículo 92.<br> La Junta de Relaciones Laborales deberá otorgar la representación exclusiva a la<br>organización laboral que haya sido elegida representante exclusivo, mediante voto secreto,<br>por la mayoría de los trabajadores de la unidad apropiada que emitan votos válidos en una<br>elección.<br> Artículo 114. La Junta de Relaciones Laborales tramitará, con prontitud, todo asunto de su<br>competencia que se le presente y, de conformidad con sus reglamentaciones, tendrá la<br>facultad discrecional de recomendar a las partes los procedimientos para la resolución del<br>asunto, o de resolverlo por los medios y procedimientos que considere convenientes.<br> Las decisiones de la Junta de Relaciones Laborales serán inapelables, salvo que sean<br>contrarias a esta Ley, en cuyo caso la apelación se surtirá ante la Sala de lo Contencioso-<br>Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión será definitiva y obligatoria.<br> Artículo 115. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Junta de Relaciones<br>Laborales podrá, a su discreción:<br>1. Designar personas para establecer los hechos.<br>2. Designar investigadores, facilitadores, mediadores y árbitros, familiarizados con el<br>régimen laboral especial aplicable a la Autoridad, en base a experiencia o por<br>adiestramiento recibido para tal efecto.<br>3. Celebrar audiencias.<br>4. Juramentar y tomar declaraciones juradas y emitir órdenes de comparecencia.<br>5. Ordenar, a la Autoridad o a un sindicato, cesar y abstenerse en el futuro de infringir las<br>disposiciones de esta sección y exigir que se tomen las medidas correctivas en caso de<br>incumplimiento de dichas disposiciones.<br>6. Solicitar al juzgado pertinente el cumplimiento de cualquier fallo, indemnización<br>temporal u orden de prohibición, dictados por ella.<br> Artículo 116. Los miembros de la Junta de Relaciones Laborales podrán ser suspendidos o<br>removidos de sus cargos por el presidente de la República, debido a incapacidad física,<br>mental o administrativa manifiesta, previa recomendación de la Administración de la<br>Autoridad y los representantes exclusivos.<br> La suspensión o remoción de los miembros de la Junta de Relaciones Laborales, será<br>aplicada sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda.<br> Artículo 117. Para dar cumplimiento a las disposiciones sobre arbitraje contenidas en los<br>artículos 104 y 106 de esta Ley, los árbitros actuarán con autonomía y serán independientes<br>de la Junta de Relaciones Laborales. Se seleccionarán por su experiencia y antecedentes,<br>así como por su familiaridad con el régimen laboral especial aplicable a la Autoridad, en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> base a experiencia o por adiestramiento recibido para tal efecto, y estarán sometidos a un<br>sistema de rotación. La Junta de Relaciones Laborales mantendrá lista de árbitros idóneos,<br>a fin de suministrarla a las partes cuando cualquiera de ellas invoque el arbitraje de<br>conformidad con los artículos 104 y 106 de esta Ley.<br> Capítulo VI<br> Mantenimiento del Canal<br> Artículo 118. La Autoridad adoptará los programas de mantenimiento, mejoramiento y<br>reposición, necesarios para el funcionamiento seguro, continuo, eficiente y rentable del<br>canal, que asegure el tránsito de naves durante las 24 horas del día y todos los días del año,<br>así como para la prestación de los servicios que se lleven a cabo y el desarrollo de las<br>actividades que la Autoridad organice.<br> Artículo 119. Los programas de que trata el artículo anterior, se fundarán en los siguientes<br>principios y criterios:<br>1. La alta calidad del servicio ofrecido a los usuarios del canal, que permita el tránsito de<br>las naves de la manera más segura, expedita y eficiente.<br>2. La minimización de las interrupciones de dicho tránsito como consecuencia de daños en<br>los equipos.<br>3. Las políticas y prácticas que permitan adoptar y ejecutar programas de mantenimiento<br>de carácter dinámico, susceptibles de ser ajustados periódicamente, conforme a las<br>necesidades reales.<br>4. El señalamiento de la periodicidad necesaria para programas de corto, mediano y largo<br>plazo, conforme a la naturaleza de las técnicas aplicables, así como la revisión, evaluación<br>y modificación de éstas.<br>5. La supervisión permanente, con la finalidad de optimizar el mantenimiento en general,<br>mediante inversión en equipos modernos que aumenten la confiabilidad de los usuarios.<br>6. La adecuación de tales programas a estándares aplicables a la actividad industrial.<br>7. El análisis de la factibilidad y de la eficacia de los programas.<br>8. La creación de fondos de reserva para la rehabilitación de equipos e instalaciones,<br>fondos de capital para la adquisición y el reemplazo de equipos, fondos para la<br>construcción o mejora de instalaciones o infraestructuras, fondos de mantenimiento, en<br>general, y fondos para el financiamiento de los mencionados programas.<br>9. El establecimiento de programas independientes de mantenimiento preventivo,<br>reparación, rehabilitación, mejoras, modernización y reemplazo.<br> 10. La obtención, a través de los programas mencionados, del funcionamiento seguro,<br>continuo, eficiente y rentable, de las distintas estructuras, móviles o fijas, de los sistemas y<br>equipos destinados a la operación del canal.<br>11. La contratación de servicios y mantenimiento, con terceros, cuando ellos sean factibles,<br>desde el punto de vista operacional, económico y de seguridad.<br>12. Los demás principios y criterios que contemplen los reglamentos de la Autoridad.<br> Capítulo VII<br> Medio Ambiente y la Cuenca Hidrográfica del Canal<br> Artículo 120. La reglamentación que adopte la Autoridad sobre los recursos hídricos de la<br>cuenca hidrográfica del canal tendrá, entre otras, las siguientes finalidades:<br>1. Administrar los recursos hídricos para el funcionamiento del canal y el abastecimiento<br>de agua para consumo de las poblaciones aledañas.<br>2. Salvaguardar los recursos naturales de la cuenca hidrográfica del canal y, en especial,<br>de las áreas críticas, con el fin de evitar la disminución en el suministro de agua<br>indispensable a que se refiere el numeral anterior.<br> Artículo 121. Los reglamentos que apruebe la Autoridad deberán contener, entre otras<br>cosas, lo siguiente:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> 1. La protección, conservación y mantenimiento del recurso hídrico de la cuenca<br>hidrográfica del canal, en coordinación con las autoridades competentes.<br>2. La protección, conservación, mantenimiento y mejoramiento del medio ambiente, en el<br>área de compatibilidad con la operación del canal y en su sistema de lagos, en coordinación<br>con las autoridades competentes.<br>3. El saneamiento de las aguas del canal y la coordinación con las autoridades<br>competentes, para proteger la calidad de las aguas dentro de su cuenca hidrográfica.<br>4. La supervisión de la cantidad y calidad del agua en la cuenca hidrográfica del canal y en<br>sus áreas de incidencia.<br>5. La evaluación, a través de la consulta interdisciplinaria dentro de la Autoridad, del<br>impacto ambiental de aquellas obras y actividades con potencial de afectar<br>significativamente el medio ambiente, así como medidas relativas a la conservación del<br>ambiente en el área del canal y su cuenca hidrográfica, teniendo en cuenta las regulaciones<br>generales vigentes en Panamá.<br>6. La disposición del agua a través de vertederos para el control de inundaciones y de<br>contaminaciones.<br>7. El mantenimiento de las represas principales y auxiliares.<br>8. La regulación y el embalse de las aguas necesarias para el funcionamiento del canal, así<br>como para el consumo de las poblaciones aledañas.<br>9. El mantenimiento actualizado de una base de datos sobre precipitación, descargas,<br>escorrentías y sedimentación.<br>10. La coordinación con las autoridades estatales que tengan alguna competencia dentro de<br>la cuenca hidrográfica, incluyendo aquellas a las que la Ley les confiera competencia para<br>prohibir y sancionar el uso de los recursos hídricos.<br>11. El funcionamiento y la modernización de la red hidrometeorológica dentro de la<br>cuenca hidrográfica del canal.<br>12. El control de la proliferación de la vegetación acuática.<br>13. La prevención y el control de derrames de hidrocarburos y de sustancias nocivas, para<br>proteger el ambiente y mantener el equilibrio ecológico de los recursos naturales, dentro de<br>la cuenca hidrográfica del canal, así como de sus áreas de protección y mitigación.<br>14. La disposición del material de excavación y dragado del cauce del canal, puertos y<br>aguas adyacentes.<br> Capítulo VIII<br> Disposiciones Finales<br> Artículo 122. Habrá responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados a la<br>Autoridad, a sus trabajadores y a los bienes de la Autoridad, según el derecho común.<br> El término para la prescripción de la acción de la Autoridad y de sus trabajadores, para<br>reclamar la indemnización a que se refiere el párrafo anterior será de dos años. En caso de<br>que el daño se haya ocasionado contra la Autoridad, este término comenzará a contarse a<br>partir de la fecha en que se haya producido el daño. En caso de que el daño se haya<br>ocasionado contra los trabajadores, este término comenzará a contarse a partir de la fecha<br>en que lo supo el agraviado.<br> Si se iniciare oportunamente acción penal o administrativa por los hechos previstos en el<br>párrafo anterior, la prescripción de la acción civil se contará a partir de la ejecutoria de la<br>sentencia penal o de la resolución administrativa, según fuere el caso.<br> Para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la<br>intervención de la jurisdicción penal.<br> Artículo 123. El domicilio de la Autoridad estará en la ciudad de Panamá. La Autoridad<br>podrá, por razones de conveniencia, mantener oficinas en otros lugares, dentro o fuera de la<br>República.<br> Artículo 124. La Autoridad editará una publicación oficial para divulgar las disposiciones<br>que adopte, en la que publicará:<br>1. Los reglamentos.<br>2. Los cambios sugeridos al régimen de peajes o al sistema de arqueo de naves, que<br>estipula el artículo 9 de esta Ley.<br>3. Lo que dispongan la junta directiva o el administrador.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Artículo 125. La Autoridad gozará de todas las facultades, derechos y privilegios, que las<br>leyes procesales concedan al Estado en la actuaciones judiciales en que sea parte.<br> Artículo 126. En ningún caso podrá decretarse, en la jurisdicción Contencioso-<br>Administrativo, la suspensión provisional de cualquier acto de la Autoridad demandado<br>ante aquella; ni procede la suspensión del acto de la Autoridad recurrido en amparo de<br>garantías constitucionales.<br> Artículo 127. Toda infracción de las disposiciones de la presente Ley o de los reglamentos,<br>relativas a las normas de seguridad de la navegación por el canal, será sancionada por la<br>Autoridad con multa de hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00). Para la<br>determinación del importe de las sanciones, se tendrá en consideración:<br>1. Si se trata de persona natural o jurídica.<br>2. La naturaleza de la falta y su mayor o menor gravedad.<br>3. La reincidencia del infractor.<br>4. Las circunstancias atenuantes o agravantes en que se cometa la infracción.<br> El reglamento determinará la tipificación de los hechos sancionables y el procedimiento<br>correspondiente.<br> Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las<br>responsabilidades, civiles o penales, que se deriven de los hechos sancionados.<br> Artículo 128. La multa no pagada causará un recargo del uno por ciento (1%) por cada 10<br>días hábiles de mora. La Autoridad podrá cobrar ejecutivamente la multa y el recargo<br>acumulado.<br> Capítulo IX<br> Disposiciones Transitorias<br> Artículo 129. Para lograr el control efectivo, la Autoridad gestionará, en coordinación con<br>la Comisión del Canal de Panamá, previamente al 31 de diciembre de 1999, el<br>levantamiento de un inventario general de los bienes de la segunda, con mecanismos de<br>seguimiento y control a las entradas y salidas, de manera que a la fecha de la transferencia<br>del canal, este inventario concuerde con el que presente la Comisión del Canal de Panamá a<br>la República de Panamá.<br> Artículo 130. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro,<br>traspasará a la Autoridad la propiedad de todos los bienes descritos en el numeral 1 del<br>artículo 33 de esta Ley, que reciba con motivo de la transferencia del canal, a los valores<br>que se establezcan en el acto de traspaso correspondiente.<br> Artículo 131. El Registro Público, a solicitud de la Autoridad, inscribirá todas las tierras y<br>las mejoras en ellas construidas utilizadas en el funcionamiento del canal, para que formen<br>una o varias fincas registradas a nombre de dicha Autoridad.<br> Artículo 132. El Estado dotará a la Autoridad, o a la entidad encargada de la transición del<br>canal, de los fondos indispensables para su funcionamiento durante el período de transición<br>que finalizará el 31 de diciembre de 1999, ingresos que podrán ser reembolsados al<br>gobierno central por virtud de acuerdo entre el Organo Ejecutivo y la Autoridad.<br> Artículo 133. La Autoridad reconocerá la validez de los títulos, licencias e idoneidades,<br>otorgados a sus trabajadores por su antecesora la Comisión del Canal de Panamá.<br> Artículo 134. Cuando exista conflicto entre lo estipulado en esta Ley o en los reglamentos<br>que en desarrollo a ella se dicten, y cualquier ley, norma legal o reglamentaria o contrato<br>ley de concesión o de otra índole en que sea parte o tenga interés el Estado, directamente o<br>a través de alguna de sus entidades o empresas, distinta de la Autoridad, sea de carácter<br>general o especial, nacional o municipal, la Ley Orgánica de la Autoridad y sus<br>reglamentos tendrán prelación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23309</b><br> Capítulo X<br> Vigencia de la Ley<br> Artículo 135. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la Gaceta<br>Oficial en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en el Tratado del Canal de<br>Panamá, de 1977.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14<br>días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.<br> El Presidente,<br>César A. Pardo R.<br> El Secretario General,<br> Víctor M. De Gracia M.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>