Ley 19 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-08-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, FIRMADO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 9 DE<br>JULIO DE 1993.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22602<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-08-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.910</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>101</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1712</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 22602</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No. 19</b><br><b>(De 10 de agosto de 1994)</b><br><b>"Por la cual se aprueba el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, firmado en</b><br><b>Cartagena de Indias el 9 de julio de 1993".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL<br>ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, que a la<br>letra dice:<br><b>ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL</b><br><b>ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA</b><br> Los Gobiernos de la República de Panamá y de la República de Colombia, en lo<br>sucesivo denominados "Las Partes", considerando:<br> Que el Tratado de Montevideo de 1980, del cual la República de Colombia es signataria,<br>autoriza la concertación de Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y áreas de<br>integración económica de América Latina.<br> Que existe la voluntad común de acelerar la integración latinoamericana como medio<br>para mejorar la competitividad internacional de las economías de la región y para facilitar<br>el desarrollo integral de las sociedades de los dos países.<br> Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales bilaterales y asegurar condiciones<br>de libertad y equilibrio en el comercio mutuo con el objetivo de establecer progresivamente<br>un espacio económico latinoamericano.<br> Que es conveniente dotar a las relaciones comerciales bilaterales de mecanismos<br>flexibles pero estables, que fortalezcan la activa participación de los empresarios en las<br>materias definidas en el presente Acuerdo.<br><b>CONVIENEN</b><br> en celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial de tipo comercial, con base en lo<br>dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980.<br><b>CAPITULO 1</b><br><b>OBJETO DEL ACUERDO</b><br> ARTICULO 1º. El presente Acuerdo tiene como objetivos:<br>a. Facilitar, expandir, diversificar y promover tanto el comercio entre las Partes, como<br>todas las operaciones asociadas al mismo.<br>b. Procurar que las bilaterales de comercio exterior se asienten sobre bases armónicas y<br>equilibradas, con acciones que promuevan la expansión y el equilibrio dinámico del<br>intercambio.<br>c. Fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias<br>arancelarias y no arancelarias entre Colombia y Panamá.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>REFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS</b><br> ARTICULO 2º. El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con<br>respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación<br>de los productos negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y provenientes de<br>sus respectivos territorios.<br> ARTICULO 3º. Las preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo<br>consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> importación establecidos para terceros, países, distintos de aquellos que puedan derivarse<br>de la participación en acuerdos de integración.<br> ARTICULO 4º. En los Anexos II y III que forman parte del presente Acuerdo, se registran<br>las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por las Partes para la<br>importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios. Las<br>preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo.<br> ARTICULO 5º. Las Partes se comprometen a mantener las Preferencias porcentuales<br>acordadas para la importación de los productos negociados en los Anexos II y III del<br>presente Acuerdo.<br> ARTICULO 6º. Los productos incluidos en los Anexos II y III disfrutarán, a partir de 90<br>días de la entrada en vigencia del Acuerdo, de la eliminación total de las restricciones no<br>arancelarias, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de<br>Montevideo de 1980. Además en notas complementarías que deberán incorporarse al<br>presente Acuerdo, 60 días después de la vigencia de las preferencias arancelarias, se<br>identificarán las restricciones existentes, con el fin de que el Consejo de Administración<br>previsto en el Artículo 35 del presente Acuerdo, proponga las medidas necesarias que<br>permitan ejecutar el desmantelamiento de estas medidas y a no introducir nuevas<br>restricciones a las importaciones originarias de la otra Parte.<br> ARTICULO 7º. La Parte que se considere afectada por la reducción del margen de<br>preferencia debido a la modificación de los gravámenes nacionales vigentes para terceros<br>países, podrá convocar al Consejo de Administración de que trata el Artículo 35 del<br>presente Acuerdo, con el fin de iniciar las consultas tendientes a la solución del caso.<br> ARTICULO 8º. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos<br>originarios de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte del mismo tratamiento<br>que se aplique a productos similares nacionales.<br> ARTICULO 9º. Las Partes podrán en cualquier momento, modificar las listas de<br>productos de los anexos II y III y las preferencias otorgadas, y procederán a evaluar el<br>contenido global resultante para asegurar el equilibrio del Acuerdo, teniendo en cuenta las<br>preferencias efectivas vigentes en ambas Partes.<br> ARTICULO 10º. Los productos originarios y procedentes de una de las Partes que sean<br>depositadas en Zonas Francas situadas en el territorio de la otra Parte, gozarán de los<br>beneficios que se derivan del presente Acuerdo, cuando la internación al territorio<br>Aduanero del país importador sea definitiva.<br> ARTICULO 11º Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y<br>cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetarios,<br>cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedarán<br>comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo<br>aproximado de los servicios prestados.<br> ARTICULO 12º. Se entenderá por "restricciones", toda medida no arancelaria de carácter<br>administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las<br>Partes impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones. No quedan<br>comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas<br>en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>NORMAS DE ORIGEN</b><br> ARTICULO 13º. Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del<br>presente Acuerdo, un régimen de normas de origen que promueva el crecimiento de los<br>flujos de comercio entre ellos y no genere obstáculos al mismo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> ARTICULO 14º. La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes<br>procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a lo establecido en el<br>Reglamento contenido en el Anexo I del presente Acuerdo.<br> ARTICULO 15º. Las normas de origen se establecerán preferentemente a partir del<br>principio general de cambio en la clasificación arancelaria, siempre que éste implique un<br>proceso de transformación sustancial, sin perjuicio de establecer requisitos específicos por<br>producto.<br> ARTICULO 16º. El régimen de origen incluirá el concepto de origen acumulativo para<br>favorecer el encadenamiento productivo entre las Partes.<br> ARTICULO 17º. Las normas de origen se adecuarán a los cambios tanto tecnológicos<br>como de la estructura productiva para lo cual se establecerá un mecanismo de revisión<br>conforme a lo dispuesto en el Reglamento contenido en el Anexo I.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA</b><br> ARTICULO 18º. Al amparo del presente Acuerdo, las Partes podrán aplicar salvaguardias<br>cuando se realicen importaciones en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar<br>o causen perjuicio grave a la producción nacional de mercancías similares o directamente<br>competitivas.<br> ARTICULO 19º. En desarrollo del Artículo anterior la Parte que aplique una salvaguardia<br>a un bien o grupo de bienes sólo podrá aplicar medidas arancelarias con carácter no<br>discriminatorio y temporal. Dichas medidas tendrán hasta un año de duración, prorrogable<br>por un nuevo período igual y consecutivo, si persisten las causas que las motivaron y<br>consistirán en el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países.<br> ARTICULO 20º. La Parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia a las que se<br>refiere el artículo anterior, solicitará la convocatoria del Consejo de Administración que<br>establece el presente Acuerdo, con el fin de comunicar y consultar su adopción. Tal<br>adopción no requiere consenso. Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan<br>graves que exijan providencia inmediata, la Parte afectada podrá, con el objeto de<br>contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de perjuicio grave o el perjuicio grave a<br>la producción nacional, invocar con carácter provisional y de emergencia, medidas de<br>salvaguardia que permitan el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros<br>países. La Parte que aplique la medida deberá comunicar su adopción dentro de un período<br>máximo de (7) días a la otra Parte a través del Consejo de Administración, solicitando la<br>convocatoria de consultas inmediatas para su pronunciamiento.<br> ARTICULO 21º. En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de<br>"dumping" u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la<br>aplicación de subvenciones a la exportación, la Parte afectada podrá aplicar las medidas que<br>se encuentren contempladas en su legislación interna.<br>A tal efecto, las Partes podrán imponer derechos "antidumping" y compensatorios, según lo<br>prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba positiva del perjuicio causado a la<br>producción nacional, de la amenaza de perjuicio a dicha producción o de retraso sensible al<br>inicio de la misma. En todo caso la Parte que adelante investigaciones por "dumping" o<br>subsidios deberá informar de sus actuaciones a la otra Parte y a los productores<br>involucrados, con el fin de dar a conocer los hechos.<br>Los derechos aquí implicados no excederán, en ningún caso, el margen de "dumping" o el<br>monto de subvención, según corresponda y se limitarán en lo posible, a lo necesario para<br>evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso a la producción.<br>En todo caso, ambas Partes se comprometen a aplicar sus normas en estas materias,<br>tomando como referencia lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros<br>y Comercio (GATT) y los Códigos "Antidumping" y de Subsidios de dicho Acuerdo.<br>El presente capítulo podría ser reformulado para tener en cuenta la no aplicación de<br>subvenciones a las exportaciones en el comercio recíproco.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br><b>CAPITULO VI</b><br><b>COOPERACION COMERCIAL</b><br> ARTICULO 23º. Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y<br>promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la<br>organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los<br>estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las<br>preferencias del programa de liberación y de las oportunidades que brinden los<br>procedimientos que acuerden en materia comercial.<br> ARTICULO 24º. A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes podrán definir<br>actividades que faciliten la promoción recíproca de entidades públicas y privadas de ambas<br>Partes, de los productos de su interés, comprendidos en el programa de intercambio<br>comercial del presente Acuerdo.<br><b>CAPITULO VII</b><br><b>TRANSPORTE</b><br> ARTICULO 25º. Las Partes propiciarán, dentro del marco de los Acuerdos Bilaterales en<br>materia de transporte aéreo vigentes, una mayor y más profunda cooperación de forma tal<br>que garantice un eficiente servicio entre los respectivos territorios.<br> ARTICULO 26º. Las Partes se comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para<br>facilitar y desarrollar los servicios de transporte marítimo bilaterales requeridos a fin de<br>hacer efectivo un mayor intercambio comercial entre ambas Partes.<br> ARTICULO 27º. Las Partes realizarán los esfuerzos necesarios para implementar y<br>desarrollar un programa de cooperación y asistencia técnica en materia de transporte, así<br>como para el desarrollo de la infraestructura que propicie el uso efectivo en la frecuencia,<br>rutas y tarifas que se deriven del comercio entre las dos Partes.<br> ARTICULO 28º. Las Partes propiciarán, en materia financiera, una mayor y más profunda<br>cooperación, de forma tal que se facilite la prestación de un eficiente servicio entre los<br>respectivos territorios.<br> ARTICULO 29º. Las Partes se comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para<br>facilitar y desarrollar los servicios financieros, con el fin de hacer efectivo un mayor<br>intercambio comercial entre ambas Partes. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las<br>disposiciones propias del régimen legal de cada país, particularmente las que se refieren a<br>las condiciones para el ejercicio de la actividad financiera y las normas de regulación<br>prudencial.<br><b>CAPITULO IX</b><br><b>NORMALIZACION TECNICA</b><br> ARTICULO 30º. Las Partes suscribirán Acuerdos y Protocolos específicos destinados a<br>fortalecer la capacidad técnica y administrativa del comercio recíproco para evitar que la<br>aplicación de las normas y reglamentos técnicos, requisitos de calidad, sanitarios,<br>fitosanitarios y zoosanitarios se conviertan en obstáculos al intercambio.<br><b>CAPITULO X</b><br><b>COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO</b><br> ARTICULO 31º. El Consejo de Administración, que establece el Artículo 35 definirá<br>durante el primer año de vigencia de este Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán<br>las compras gubernamentales entre las Partes. Para tal efecto, tomará en cuenta los criterios<br>establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para<br>que las Partes gocen de un acceso abierto, transparente, equitativo y competitivo tratándose<br>de compras del sector público.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br><b>CAPITULO XI</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> ARTICULO 32º. Las Controversias que puedan surgir en la ejecución del presente acuerdo<br>serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.<br>En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la<br>notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes<br>someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35, el cual luego de<br>evaluar la situación, formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones<br>pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o<br>convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su<br>asesoramiento técnico.<br>Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro<br>de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas<br>internacionales en esta materia.<br><b>CAPITULO XII</b><br><b>COMPATIBILIZACION CON ACUERDOS REGIONALES</b><br> ARTICULO 33º. La aplicación del presente Acuerdo, se hará en forma compatible con las<br>obligaciones asumidas por Colombia en el Acuerdo de Cartagena y por parte de Panamá en<br>lo que respecta a los tratados comerciales de tipo preferencial suscritos con los Países<br>Centroamericanos, con México y con la República Dominicana.<br><b>CAPITULO XIII</b><br><b>EVALUACION DE ACUERDO</b><br> ARTICULO 34º. El Consejo evaluará periódicamente, a pedido de alguna de las Partes, las<br>disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo con el propósito de lograr un avance<br>armónico y de equilibrio en los temas de integración y con la finalidad de generar<br>beneficios equitativos para ambas Partes.<br><b>CAPITULO XIV</b><br><b>ADMINISTRACION DEL ACUERDO</b><br> ARTICULO 35º. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, las Partes<br>convienen en crear un Consejo de Administración, denominado el Consejo, que estará<br>integrado por representantes de los sectores públicos y privados designados por los<br>respectivos Gobiernos. Por parte de la República de Panamá, estará coordinado por el<br>Ministerio de Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio e<br>Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República<br>de Colombia, estará coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior.<br> Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el<br>desempeño de sus funciones.<br> ARTICULO 36º. El Consejo deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a<br>partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio<br>reglamento interno.<br> ARTICULO 37º. Las Partes destacan la importancia de una activa participación del sector<br>privado. Para estos efectos, el Consejo determinará formas operativas que permitan<br>materializar tal propósito.<br><b>CAPITULO XV</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br> ARTICULO 38º. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha en que las<br>Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales internos. Tendrá una<br>duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, siempre y<br>cuando ninguna de las Partes manifieste, por lo menos con noventa (90) días de<br>anticipación a la expiración del período respectivo, su intención de no prorrogarlo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> ARTICULO 39º. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo<br>comunicando su decisión a la otra Parte. En tal caso la denuncia surtirá efecto ciento<br>ochenta (180) días después de la notificación, la cual será comunicada por el Gobierno de<br>Colombia a la Secretaría de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.<br>El tratamiento otorgado a los productos negociados durante la vigencia de este Acuerdo<br>continuará en vigor por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de expiración<br>del Acuerdo, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.<br> ARTICULO 40º. El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los<br>restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.<br>La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre las Partes y<br>el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo,<br>que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de<br>la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.<br>Para los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que se suscriban, se entenderán<br>también como Parte al adherente admitido.<br> ARTICULO 41º. El Gobierno de Colombia depositará el presente Acuerdo en la Secretaría<br>General de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI de conformidad a las<br>disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de<br>Ministros.<br> EN FE DE LO CUAL los respectivos representantes de los Gobiernos, debidamente<br>autorizados, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Cartagena de Indias a los 9 días<br>del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) en dos originales en idioma<br>español.<br> POR EL GOBIERNO DE LA <br> POR EL GOBIERNO DE LA<br> REPUBLICA DE PANAMA <br> REPUBLICA DE COLOMBIA<br> ROBERTO ALFARO <br> JUAN MANUEL SANTOS C.<br> Ministro de Comercio e <br> Ministro de Comercio Exterior<br> Industrias Ad referéndum<br><b>ANEXO I</b><br><b>REGLAMENTO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>PRINCIPIOS GENERALES</b><br> ARTICULO 1: La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes<br>procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a lo establecido en el presente<br>Reglamento.<br> ARTICULO 2: Las normas de origen de este Reglamento se basan en el principio general<br>de cambio en la clasificación arancelaria, para lo cual se utilizará la Nomenclatura del<br>Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que comprende las<br>partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones,<br>de los capítulos y subpartidas así como las reglas generales de interpretación.<br>Párrafo: Para efecto de la aplicación de este Artículo, la República de Panamá utilizará la<br>Nomenclatura Arancelaria vigente, hasta tanto adopte el Sistema Armonizado.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>DE LA DETERMINACION DEL ORIGEN</b><br> ARTICULO 3: Se consideran originarios de las Partes:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> a) Las materias o productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de<br>la casa y los de la pesca) extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los<br>territorios de la Partes o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusiva;<br> b) Las materias o productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales,<br>patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos con bandera nacional legalmente<br>registrados o arrendado por empresas establecidas en sus territorios.<br> c) Las escorias, cenizas, desperdicios, desechos o recortes, recolectados u obtenidos de<br>procesos de transformación realizados en el territorio de las Partes, destinados<br>exclusivamente a la recuperación de materias primas, y que no constituyan residuos tóxicos<br>o peligrosos de acuerdo a la legislación nacional e internacional que regula la materia.<br> d) Las mercancías elaboradas en las Partes a partir, exclusivamente, de materias o<br>productos originarios.<br> e) Las mercancías que incorporen materias o productos de terceros países producidas en<br>el territorio de las Partes, que cumplan según lo establecido en el presente Reglamento con:<br> i)un cambio de clasificación arancelarias dado como criterio general con un<br>cambio de partida arancelaria;<br> ii) <br> un porcentaje de contenido regional del 40 por ciento; o<br> iii) <br> un requisito específico de origen, a nivel de producto, fijado por el Consejo<br>de Administración establecido en el Artículo 35 del presente Acuerdo.<br> El porcentaje de contenido regional se aplicará para aquellos productos a los que no se les<br>han fijado requisitos específicos de origen que resulten de un proceso de ensamble o<br>montaje, ó para aquellos productos que no sufran un cambio de clasificación arancelaria<br>debido a que la partida para le bien sea la misma tanto para el bien sea la misma tanto para<br>el bien como para sus partes y los describa específicamente, o la subpartida arancelaria sea<br>la misma tanto para el bien como sus partes y los describa específicamente. Los requisitos<br>específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales del presente Reglamento.<br> ARTICULO 4: Para calcular el porcentaje de contenido regional de una mercancía se<br>restará al valor de transacción de ésta cuando es exportado, el valor de las materias o<br>productos no originarios utilizados o consumidos en la elaboración o producción de la<br>mercancía exportada y se dividirá esa diferencia entre el valor de transacción de la<br>mercancía exportada.<br> CR = [VT - VNN/VT] * 100<br>donde:<br>CR = Contenido regional<br>VT = Valor de transacción de las mercancías<br>VNN = Valor de transacción de las materias o productos no originarios<br> La determinación del valor de transacción de las mercancías y el valor de transacción de<br>las materias o productos no originarios se hará conforme a lo dispuesto en el Código de<br>Valoración Aduanera del GATT.<br>Mientras Colombia y Panamá adoptan este Código la valoración será de la siguiente<br>manera:<br> El valor de transacción de las mercancías será en valor FOB de exportación; y el valor<br>de transacción de las mercancías o productos no originarios, en valor de CIF puerto de<br>destino ó CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países.<br> ARTICULO 5: Definiciones<br>Para efectos del presente reglamento, se entiende por:<br>Materias o Productos, a las materias primas, los productos intermedios y las partes<br>utilizadas en la producción de las mercancías.<br>Producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura,<br>el procesamiento o el ensamblaje de un bien.<br> ARTICULO 6: Para efectos de la determinación de origen se considerarán como<br>originarios del territorio de una Parte, las mercancías elaboradas a partir de materias o<br>productos originarios de la otra Parte, siempre que dichas materias o productos cumplan<br>con la norma de origen establecida en el presente Reglamento.<br> ARTICULO 7: No conferirán origen los siguientes procesos haya o no cambio de<br>clasificación arancelaria.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos<br>durante el transporte o almacenamiento, tales como la creación, refrigeración, congelación<br>adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares;<br> b) Operaciones como el simple despolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane,<br>maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y<br>recortado;<br> c) La formación de juegos de productos;<br> d) El embalaje, envase o reenvase;<br> e) La reunión o división de bultos;<br> f) La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares.<br> g) La mezcla de productos, en tanto las características de los productos que han sido<br>mezclados;<br> h) La simple reunión, montaje o ensamble de partes de productos para constituir un<br>producto completo;<br> i) El simple sacrificio de animales;<br> j) La simple dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características<br>esenciales de la mercancía;<br> k) La acumulación de dos o más de estas operaciones;<br> ARTICULO 8: Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos<br>preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al<br>país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:<br> a) Las mercancías transportadoras sin pasar por el territorio de algún país no<br>participante del Acuerdo;<br> b) Las mercancías transportadoras en tránsito por uno o más países no participantes, con<br>o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera<br>competente en tales países, siempre que:<br> i)el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones<br>relativas o requerimientos de transporte.<br> ii)no estén destinados al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y<br> iii)no sufran, durante un transporte y depósito y ninguna operación distinta a la<br>carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones ó asegurar su<br>conservación.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>DE LA DECLARACION Y CERTIFICACION DE ORIGEN</b><br> ARTICULO 9: Para que las mercancías objeto del intercambio puedan beneficiarse de los<br>tratamientos preferenciales pactados en este Acuerdo, el exportador ya sea el productor<br>final del bien o una persona natural o jurídica dedicada a la comercialización del mismo, de<br>la Parte, deberá acompañar a los documentos de exportación, el Certificado de Origen<br>acordado por las Partes antes de la entrada en vigencia del presente acuerdo, que acredite el<br>cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo<br>anterior.<br>El Certificado de Origen constará de una declaración expedida por el exportador de la<br>mercancía, certificado en todos los casos por una entidad oficial, habilitada por cada Parte.<br>Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación, tendrán un<br>plazo de validez de hasta ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su<br>expedición.<br> ARTICULO 10: Cada parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme<br>un certificado de origen, conserve por un período mínimo de años establecido por la<br>legislación interna de cada Parte contados a partir de la fecha de la firma del certificado,<br>todos los registros y documentos relativos al origen del bien.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACION DEL ORIGEN</b><br> ARTICULO 11: El control de autenticidad de los certificados de origen podrá iniciarse a<br>partir de declaración de parte, denuncia u oficio.<br>Cuando exista dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto<br>al cumplimiento de los requisitos de origen.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> La autoridad competente del país importador podrá solicitar a la autoridad competente del<br>país exportador la información necesaria, con la finalidad de aclarar el caso.<br>La autoridad competente del país exportador deberá suministrar dicha información dentro<br>de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la solicitud.<br> ARTICULO 12: En caso de duda acerca de la autenticidad de la certificación o en cuanto<br>al cumplimiento de las normas de origen, las autoridades aduaneras no podrán impedir el<br>desaduanamiento de las mercancías. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de<br>una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, sin perjuicio de las<br>verificaciones a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento.<br>Estas garantías serán liberales dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la<br>recepción de la información solicitada a la autoridad competente del país exportador,<br>siempre que la misma sea satisfactoria.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES HABILITADAS</b><br><b>PARA LA CERTIFICACION Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION</b><br> ARTICULO 13: La entidad oficial habilitada por cada Parte para efectos de la certificación<br>tendrá también, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones:<br> a) Comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por el productor o<br>exportador. Para este propósito entre otras acciones, podrán efectuarse las inspecciones a<br>las plantas industriales que sean necesarias.<br> b) Proporcionar a las Partes y al Consejo de Administración la información y<br>cooperación relativas a las materias de que trata el presente Reglamento.<br> c) Comunicar a las demás Partes y al Consejo de Administración la relación actualizada<br>de los funcionarios autorizados para expedir los Certificados de Origen con sus<br>correspondientes sellos, firmas y facsímil.<br> Las modificaciones a dicha relación, regirán dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la respectiva comunicación.<br> ARTICULO 14: El Consejo de Administración revisará las normas de origen por lo menos<br>cada doce (12) meses o a petición de una de las Partes, pudiendo modificar por resolución<br>el presente Reglamento, así como establecer requisitos específicos de origen para los<br>productos objeto del Acuerdo.<br><b>CAPITULO VI</b><br><b>DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS</b><br> ARTICULO 15: Cada Parte enviará a la otra Parte y al Consejo de Administración a más<br>tardar sesenta (60) días después de la fecha de vigencia del presente Reglamento, las<br>nóminas, firmas y sellos de las autoridades oficiales habilitadas para expedir la certificación<br>del origen.<br> ARTICULO 16: Los certificados de origen expedidos con anterioridad a la fecha de<br>aplicación de ese Reglamento, tendrán validez por un período de hasta ciento ochenta (180)<br>días contados a partir de la fecha de su expedición.<br><b>ANEXO II</b><br><b>PRODUCTOS DE COLOMBIA QUE PANAMA DESGRAVARA</b><br><b>EN EL MARCO DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL</b><br> POSICION POSICION DESCRIPCION PRODUCTO PREFERENCIA<br>PANAMA COLOMBIA<br> 60050400 6112310000 <br> TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO, <br> 55%<br><br> DE FIBRAS SINTETICAS, PARA<br><br> HOMBRE O NIÑO.<br> 60050400 6112410000 <br> TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO, <br> 55%<br><br> DE FIBRAS SINTETICAS,<br><br> PARA MUJER O NIÑA.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> 64050200 6406200000 <br> SUELAS Y TACONES DE<br> 64058099 <br> CAUCHO O DE PLASTICO. <br> 55%<br> 82030199 8203100000 <br> LIMAS, ESCOFINAS Y <br> 55%<br> 82038099 <br> HERRAMIENTAS SIMILARES,<br><br> DE MANO.<br> 85030100 8506112000 <br> PILAS SECAS &gt;= 1.5 <br> 65%<br><br> VOLTIOS, DE DIOXIDO DE<br><br> MANGANESO, VOLUMEN<br><br> EXTERIOR &lt;=300 CM3.<br> 85060200 8509401000 <br> LICUADORAS DE USO <br> 65%<br><br> DOMESTICO.<br> 85120400 8516400000 <br> PLANCHAS ELECTRICAS, <br> 65%<br><br> DE USO DOMESTICO.<br> 85190100 8535100000 <br> EXCLUSIVAMENTE, FUSIBLES <br> 55%<br><br> PARA TENSION&gt;1000 VOLTIOS.<br> 85250000 8546200000 <br> AISLADORES ELECTRICOS <br> 65%<br><br> DE CERAMICA.<br> 98010000 9606220000 <br> BOTONES DE METALES <br> 65%<br><br> COMUNES, SIN FORRAR<br><br> CON MATERIAS TEXTILES.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br><b>ANEXO III</b><br><b>PRODUCTOS DE PANAMA QUE COLOMBIA DESGRAVARA EN EL MARCO</b><br><b>DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL</b><br> POSICION POSICION DESCRIPCION PRODUCTO PREFERENCIA<br>COLOMBIA PANAMA<br> 2208909000 22090299 <br> BEBIDAS ALCOHOLICAS <br> 80%<br><br> COMPUESTAS DE RON Y<br><br> COLA EN ENVASES DE<br><br> ALUMINIO (CUBA-LIBRE)<br> 2301201000 23010102 <br> HARINA DE PESCADO <br> 50%<br> 3808901000 38110101 <br> RATICIDAS PARA LA VENTA <br> 70%<br><br> AL POR MENOR DE USO<br><br> DOMESTICO.<br> 3926909090 39070299 <br> ESPONJA DE FIBRAS <br> 80%<br><br> PLASTICAS PARA FREGAR.<br> 4417009000 44250201 <br> PALOS PARA TRAPEADOR <br> 70%<br><br> CON HERRAJE DE METAL O<br><br> DE PLASTICO.<br> 6601910000 66010100 <br> PARAGUAS Y/O SOMBRILLAS <br> 80%<br> 66010200 <br> DE TODO TIPO DE MATERIAL<br><br> (ALGODON, NYLON O CUALQUIER<br><br> TIPO DE FIBRA SINTETICA).<br> 6601990000 66010200 <br> PARAGUAS Y/O SOMBRILLAS <br> 80%<br><br> DE TODO TIPO DE MATERIAL<br><br> (ALGODON, NYLON O CUALQUIER<br><br> TIPO DE FIBRA SINTETICA).<br> 7326900090 73400399 <br> CAJAS MORTUORIAS DE <br> 70%<br><br> HIERRO O ACERO.<br> 7612909000 76100202 <br> ENVASES DE ALUMINIO PARA <br> 55%<br><br> BEBIDAS GASEOSAS, CERVEZAS<br><br> Y OTRAS BEBIDAS.<br> 8707909010 87050199 <br> CARROCERIAS PARA MERCANCIAS 75%<br><br> SECAS REFRIGERADAS SIN O<br><br> CON AISLAMIENTO SIN O CON<br><br> UNIDAD DE REFRIGERACION.<br> 8707909020 87050199 <br> CARROCERIAS PARA MERCANCIAS 75%<br><br> SECAS REFRIGERADAS SIN O<br><br> CON AISLAMIENTO SIN O CON<br><br> UNIDAD DE REFRIGERACION.<br> 8707909090 87050199 <br> CARROCERIAS PARA MERCANCIAS 75%<br><br> SECAS REFRIGERADAS SIN O<br><br> CON AISLAMIENTO SIN O CON<br><br> UNIDAD DE REFRIGERACION.<br> Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22602</b><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dado en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y<br>cuatro.<br> EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL<br>ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE AGOSTO DE 1994.-<br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE RAUL MULINO<br> Presidente de la República Ministro de Relaciones<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> </ul>