Ley 19 De 1992
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
19
Referencia:
Año:
1992
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-08-1992
Titulo: POR LA CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS DE GUERRA EMITIDOS POR EL GOBIERNO
PROVISIONAL QUE FUNCIONO DESDE EL 1º DE SEPTIEMBRE HASTA EL 20 DE DICIEMBRE
DE 1989, Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22094
Publicada el: 06-08-1992
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Administración pública, Servicios públicos, Salud, Medicamentos, Código
Fiscal, Embarcaciones, Recursos administrativos, Constitución, Turismo,
Seguros, Policía, Registración
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
2.094
Rollo:
63
Posición:
599
G.O. 22094
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY Nº 19
(De 3 de agosto de 1992)
"Por la cual se derogan los Decretos de Guerra emitidos por el Gobierno
Provisional que funcionó desde el 1º de septiembre hasta el 20 de
diciembre de 1989, y se toman otras medidas".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTICULO 1. Deróganse los llamados Decretos de Guerra, identificados como Decretos
Ley Nº 2, 11, 12, 17, 18, 22 y 23 vigentes, emitidos por el Gobierno Provisional entre el 1º
de septiembre y el 20 de diciembre de 1989.
ARTICULO 2. El Artículo 2 de la Ley Nº 4 de 24 de febrero de 1983 queda así:
ARTICULO 2. Toda nave del Servicio Exterior deberá pagar al momento de ingresar a
la Marina Mercante Panameña una tasa de registro, según la siguiente escala:
Naves de hasta 2,000 TRB......................................B/. 500.00
Naves mayores de 2,000
hasta 5,000 TRB......................................................B/.2,000.00
Naves mayores de 5,000
hasta 15,000 TRB....................................................B/.3,000.00
Naves mayores de 15,000 TRB...............................B/.3,000.00
más B/.0.10 por cada Tonelada de Registro Bruto o fracción en exceso de 15,000 TRB
hasta un máximo de Seis Mil Quinientos Balboas (B/.6,500.00) en total.
ARTICULO 3. El Artículo 9 de la Ley Nº 4 de 24 de febrero de 1983 queda así:
ARTICULO 9. En los caos de modificación de la Patente de Navegación de un buque,
así como de ejecución de los actos administrativos relacionados con la documentación de
las naves previstas en el presente artículo, se cobrarán las tarifas que a continuación se
señalan:
a) Cambio de propietario
de nave...........................................B/.1,000.00
b) Cambio de tonelaje debido a modificaciones en la estructura o por acogerse a las
reglas establecidas por el nuevo Convenio de Tonelaje.......................................B/.1,000.00
c) Cambio de nombre de la nave y/o el nombre del propietario......................B/.1,000.00
d) Cambio de Responsable de las Cuentas de Radio.....B/.500.00
e) Cancelación del Registro Panameño.................B/.1,000.00
f) Expedición de la Patente Reglamentaria por Pérdida o Renovación de la
misma............................B/.300.00
g) Reserva de Nombre de una Nave por más de 30 días, las cuales se cobrarán al
momento que la nave sea abanderada............................B/.20.00
h) Registro del Contrato de Fletamento en los casos de naves inscritas de acuerdo con
la Ley Nº 11 de 25 de enero de 1973................................................B/.150.00
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i) Expedición de Licencia de Radio por pérdida o renovación de la misma......B/.200.00
j) Por la prórroga o renovación de la Patente Provisional, sin perjuicio de los dispuesto
en el Artículo 7 de la Ley Nº 2 de 17 de enero de 1980.................................B/.50.00
por mes.
k) Por la prórroga o renovación de la Licencia Provisional de Radio................B/.150.00
por gres meses.
ARTICULO 4. Se establece un registro provisional especial cuya duración será de tres (3)
meses, vencidos los cuales dicho registro quedará cancelado de pleno derecho. El registro
provisional especial aquí establecido será concedido para naves de servicio internacional
destinadas a desguace, viajes de entrega o cualquier otra modalidad de navegación
temporal.
A las naves que sean matriculadas en dicho registro especial, se les expedirá una Patente
Provisional de Navegación y un Permiso de Radio, válidos ambos por un período de tres
(3) meses.
La correspondiente solicitud se formulará ante la Dirección General Consular y de
Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto del Representante Legal de la
nave en Panamá o a través de los Consulados Panameños de Marina Mercante en el
exterior. El registro especial de que trata este artículo causará una tasa de registro de
cuarenta centésimos de balboa (B/.0.40) por tonelada neta o fracción, con un mínimo de
Trescientos Balboas (B/.300.00).
La tasa de registro recién expresada, se pagará con exclusión de cualquier otro impuesto,
tasa, derecho, contribución o gravamen de cualquier naturaleza; excepto por los derechos
sobre tasa establecida por la Ley Nº 47 de 8 de agosto de 1975, según ha sido modificada.
El interesado que desee acogerse al beneficio causado por el registro especial de que
trata este artículo, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar a la Dirección General Consular y de Naves o al Cónsul Privativo de la
Marina Mercante Nacional, que dicha Dirección autorice para expedir los documentos
provisionales de navegación correspondientes, los siguientes documentos:
a) Poder de un abogado panameño para que ejerza la representación legal de la nave
ante la Dirección General Consular y de Naves;
b) Constancia de que la nave le pertenece al interesado en propiedad; y
c) Cancelación del registro anterior de la nave; sin embargo, este documento podrá
ser presentado a la Dirección Consular y de Naves con posterioridad a la expedición de los
documentos provisionales de navegación.
2. La nave deberá cumplir, además, con las exigencias que le sean aplicables, según los
Convenios Internacionales sobre Seguridad de la Navegación, Línea de Carga y Prevención
de la Contaminación del Medio Ambiente Marino que hayan sido ratificados por la
República de Panamá.
ARTICULO 5. Las naves de placer o de uso privado (yates) para ingresar al registro
panameño, pagarán una tasa única de Mil Quinientos Balboas (B/1,500.00) cada dos años.
A dichas naves se les expedirá una Patente de Navegación cuya vigencia será de dos (2)
años prorrogables.
Para aquellas naves de placer (yates) cuyo propietario sea de nacionalidad panameña, la
tasa única de que trata el párrafo primero será únicamente de Mil Balboas (B/.1,000.00).
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La tasa única de que trata este artículo excluye el pago de cualquier otra tasa, impuesto o
tributo fiscal contemplado en las leyes vigentes.
ARTICULO 6. El numeral 1 del Artículo 2º de la Ley Nº 2 de 17 de enero de 1980 queda
así:
1. Ejecutar todos los actos administrativos para el registro de buques en la Marina
Mercante Nacional, autorizar cambios en dicho registro y resolver la pérdida del mismo por
las causas señaladas en la Ley.
La Dirección General Consular y de Naves podrá delegar en los Cónsules
Privativos de la Marina Mercante Nacional la ejecución de actos relativos al registro
provisional de buques con sujeción a las condiciones y limitaciones que se fijen al
verificar dicha delegación.
ARTICULO 7. En los países en los cuales la República de Panamá no tiene representación
consular, los trámites de autenticación se surtirán sólo con la certificación del Notario
Público del lugar del país en donde se haya ejecutado el documento de que se trate.
Para la debida validez del procedimiento aquí establecido, será necesaria la certificación
del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en la cual conste que no existe
representación consular panameña en el país respectivo.
ARTICULO 8. Se instituye el recurso extraordinario de revisión administrativa, del que
conocerán los gobernadores de provincias para revocar decisiones expedidas en segunda
instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de los juicios de
policía de que trata el Libro III del Código Administrativo y la Ley Nº 112 de 30 de
diciembre de 1974.
El recurso extraordinario de revisión administrativa sólo procederá cuando:
1. La decisión recurrida hubiese sido dictada por órgano o autoridad sin competencia
para ello;
2. La decisión recurrida se fundamente en declaraciones falsas o en pruebas
insuficientes;
3. No se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento establecido por
la ley aplicable;
4. Así se disponga en una ley especial;
5. Al dictarse la decisión se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte
de los documentos incorporados al expediente y que haya afectado en forma directa la
decisión recurrida; y
6. La decisión se hubiere dictado como consecuencia de los hechos tipificados en los
Capítulos II y III del Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente.
ARTICULO 9. El Artículo 4 de la Ley Nº 2 de 2 de junio de 1987 queda así:
ARTICULO 4. Los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones:
1. Representar al Organo Ejecutivo en su circunscripción;
2. Coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central y de las
entidades autónomas y semiautónomas, en la provincia donde ejerzan sus funciones;
3. Coordinar las relaciones de los municipios que integren la provincia respectiva;
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4. Inspeccionar, supervisar y coordinar las actividades de los establecimientos públicos
del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas que funcionen en la
provincia, así como las obras públicas que se construyan en la provincia con fondos
públicos y dar cuenta de su estado al Organo Ejecutivo;
5. Presentar trimestralmente al Organo Ejecutivo un informe sobre la administración a
su cargo y recomendar las reformas que en ella convenga introducir;
6. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los decretos y
órdenes del Organo Ejecutivo, así como las decisiones de los organismos administrativos
competentes;
7. Velar por la conservación del orden público en la provincia, para lo cual recibirán el
apoyo de las otras autoridades que funcionen en la respectiva circunscripción territorial y
de la fuerza pública;
8. Visitar periódicamente los distritos de su circunspección para supervisar los trabajos
de las oficinas y dependencias públicas del Gobierno Central y de las entidades autónomas
y semiautónomas y establecer la debida coordinación con los alcaldes;
9. Coordinar y fiscalizar la labor de la respectiva Junta Técnica Provincial;
10. Coordinar con la Contraloría General de la República y los Ministerios de
Planificación y Política Económica y Hacienda y Tesoro el manejo de los fondos
destinados a inversiones, salvo aquellas partidas y obras cuya coordinación y manejo
corresponda a los municipios y a las juntas comunales;
11. Juramentar a los extranjeros a quienes se haya expedido Carta de Naturaleza, según
lo disponga la ley;
12. Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no deban realizar esta
diligencia ante otro funcionario público por disposición de la ley;
13. Suspender a los alcaldes bajo su jurisdicción que se negaren a cumplir y hacer
cumplir la Constitución y leyes de la República, los acuerdos municipales, los decretos y
órdenes del Organo Ejecutivo y las decisiones u órdenes de los tribunales de justicia y
organismos administrativos competentes y dar cuenta inmediata de dicha suspensión al
Ministro de Gobierno y Justicia para lo que hubiere lugar. Esta suspensión no podrá durar
más de treinta días;
14. Recomendar al Organo Ejecutivo la remoción de aquellos alcaldes que no cumplan
con los deberes de su cargo, observen mala conducta pública o trabajen a desgano o sin una
real identificación con el Gobierno Nacional;
15. Conocer en primera instancia, en los actos que no constituyan delitos, que deban
sancionar las autoridades de policía, de las infracciones cometidas por los alcaldes de su
respectiva circunscripción territorial, para juzgarlos según el caso y aplicarles la sanción
que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. La segunda instancia
se surtirá ante el Ministerio de Gobierno y Justicia;
16.
Convocar a los alcaldes municipales de sus provincias, con la periodicidad que
consideren oportuna, pero por lo menos una vez al año, para coordinar las
actividades del Gobierno Nacional con las de los gobiernos municipales, con base
en las experiencias adquiridas;
17. Coordinar, en caso de calamidad pública, con las otras dependencias de la región
afectada, el control de la situación, mientras dure la urgencia;
18. Conceder licencia y vacaciones a los alcaldes de sus respectivas provincias y llamar,
en su orden, a sus suplentes, para ejercer el cargo.
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Por falta transitoria del alcalde y sus suplentes, el gobernador designará un
suplente interino, que cumplirá las funciones en tanto se presenten los titulares o se
nombren sus reemplazos;
19. Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le presenten, dentro de
un plazo no mayor de treinta días;
20. Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón
de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
21. Remitir al Organo Ejecutivo, una vez posesionados del cargo, una copia del
inventario que deben formar del archivo, muebles y enseres de la oficina y demás bienes
nacionales que estén bajo su custodia y administración;
22. Conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se interpongan
contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de policía, que impongan los
alcaldes como funcionarios de primera instancia;
23. Conocer del recurso extraordinario de revisión administrativa que se interponga
contra decisiones de autoridades municipales, proferidas en segunda instancia;
24. Requerir el concepto del Ministerio Público en los asuntos de policía correccional
de que conozcan;
25. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes y órdenes de sus
superiores, a menos que en revisión, revocatoria o anulación corresponda a otra autoridad,
según la ley;
26. Visitar los establecimientos carcelarios de la provincia, con el objeto de determinar
las condiciones de los mismos, así como salvaguardar la integridad física y moral de los
detenidos;
27. Preparar con la Junta Técnica de su provincia el anteproyecto de presupuesto de
obras públicas e inversiones de su respectiva jurisdicción, y someterlo a la aprobación del
respectivo Consejo Provincial;
28. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los
bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás
recursos naturales ubicados en el territorio de la provincia;
29. Recomendar a la Dirección Nacional de Reforma Agraria las tierras nacionales que
puedan ser adjudicadas a título gratuito a las familias campesinas de bajos recursos
económicos;
30. Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que consideren convenientes;
31. Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, los estudios y programas
que estimen necesarios para el desarrollo económico y social de la provincia;
32. Proponer al Organo Ejecutivo la creación de empleos y servicios necesarios para el
adecuado funcionamiento de la gobernación a su cargo;
33. Rendir los informes que les sean solicitados por el respectivo Consejo Provincial;
34. Presentar anualmente al Consejo Provincial una memoria de su gestión y remitir
copia de la misma al Organo Ejecutivo;
35. Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los Ministros de
Estado, Gerentes o Directores Generales de las instituciones descentralizadas y jefes de las
dependencias provinciales de las mismas, sobre la ejecución de las obras
presupuestadas; y
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36. Todas aquellas otras funciones que le asignen la ley o el Organo Ejecutivo.
ARTICULO 10. El Artículo 5 de la Ley Nº 2 de 2 de junio de 1987 queda así:
ARTICULO 5. Cada gobernador tendrá un secretario y los subalternos que determine la
ley, los que serán de libre nombramiento y remoción por el Organo Ejecutivo.
ARTICULO 11. El Artículo 6 de la Ley Nº 2 de 2 de junio de 1987 queda así:
ARTICULO 6. Los gobernadores devengarán, por igual, el salario y emolumentos que
determine la ley.
ARTICULO 12. El Artículo 32 de la Ley Nº 56 de 20 de diciembre de 1984 queda así:
ARTICULO 32. Toda empresa de reaseguro mantendrá una relación no mayor de dos
(2) a uno (1) entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto tangible al cierre del
período fiscal correspondiente.
ARTICULO 13. Esta Ley deroga en todas sus partes los Decretos Ley Nº 2 de 9 de octubre
de 1989; Nº 11 de 26 de octubre de 1989; Nº 12 de 26 de octubre de 1989; Nº 17 de 26 de
octubre de 1989; Nº 18 de 21 de noviembre de 1989; Nº 22 de 21 de noviembre de 1989; y
el Nº 23 de 21 de noviembre de 1989. Deroga el Artículo 317 y el numeral 43 del Artículo
425 del Código Fiscal, y el Artículo 21 de la Ley Nº 2 de 17 de enero de 1980. Modifica y
adiciona los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2 de 2 de junio de 1987; y se modifican el
Artículo 32 de la Ley Nº 56 de 20 de diciembre de 1984, el numeral 1 del Artículo 2 de la
Ley Nº 2 de 17 de enero de 1980 y los Artículos 2 y 9 de la Ley Nº 4 de 24 de febrero de
1983.
ARTICULO 14. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y
dos.
MARCO A. AMEGLIO SAMUDIO
Presidente
RUBÉN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.--PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Panamá, República de Panamá, 3 de agosto de 1992.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
MARIO J. GALINDO H.
Ministro de Hacienda y Tesoro
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Constitución
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- Turismo
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- Administración pública
- Policía
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