Ley 19 De 1990
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
19
Referencia:
Año:
1990
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-1990
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2 DEL DECRETO DE GABINETE 51 DE
1990,TENDIENTE A PROMOVER EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMO Y OTRAS FACILIDADES
DE CREDITO DESTINADOS AL SECTOR AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21678
Publicada el: 04-12-1990
Rama del Derecho: DER. AGRARIO
Palabras Claves: Agricultura y ganadería, Industria alimenticia, Finanzas públicas, Código
Fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
8.219
Rollo:
10
Posición:
100
G.O.21678
Ley 19
De 27 de noviembre de 1990.
Por la cual se modifica el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 51 de 20 de
febrero de 1990, Tendiente a Promover el Otorgamiento de Préstamos y otras
Facilidades de Crédito destinados al Sector Agropecuario y Agroindustrial.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1: El Artículo 2 del Decreto de Gabinete 51 de 20 de febrero de 1990
quedará así:
Artículo 2. Para gozar de la exención de que trata el Artículo anterior, los
prestamos u otras facilidades de crédito que se otorguen deberán cumplir
los siguientes requisitos:
1. Que el producto del préstamo o facilidad de crédito de que se trate se
destine exclusivamente al financiamiento o refinanciamiento de
inversiones directas en el sector agropecuario o agroindustrial.
2. Que la documentación del préstamo incluya una declaración jurada del
prestatario de no dar uso distinto al mismo y la obligación de mantener
la inversión en el sector de que se trate por un plazo no inferior al de la
amortización del préstamo.
3. Que el pla zo pactado para el pago del préstamo o facilidad de crédito no
sea inferior a tres (3) años, incluyendo un período de gracia para el pago
de capital no menor a un (1) año; salvo que se trate del refinanciamiento
de obligaciones existentes, en este último supuesto, el plazo para el
pago de las obligaciones refinanciadas no deberá ser inferior a cuatro
(4) años, incluyendo un período de gracia para el pago de capital no
menor a un (1) año.
4. Que el préstamo o crédito de que se trate devengue intereses a una
tasa fija que no sea mayor a la tasa de referencia del mercado local y
vigente al momento de la celebración del respectivo contrato o a una
tasa variable siempre que, en este último caso, la tasa no sea mayor en
ningún tiempo a la tasa de referencia del mercado local.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21678
5. Que el prestamista o financista sea un banco o una institución financiera
o de crédito, nacional o extranjera. Para tal propósito quedan
autorizadas a operar como instituciones financieras o de crédito,
aquellas empresas de capital extranjero que se establezcan en Panamá,
al amparo de una Licencia Comercial Tipo "A", para dedicarse al
otorgamiento de préstamos u otras facilidades de crédito al sector
agropecuario o agroindustrial.
Artículo 2: Esta Ley modifica el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 51 de 20 de
febrero de 1990.
Artículo:
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de 1990
ALONSO FERNANDEZ GUARDIA RUBEN AROSEMENA VALDEZ
Presidente Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 27 de noviembre de 1990
GUILLERMO ENDARA GALIMANY EZEQUIEL RODRÍGUEZ
Presidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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