Ley 19 De 1982
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
19
Referencia:
Año:
1982
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-10-1982
Titulo: POR LA CUAL SE PROVEE FOMENTO DE LA PRODUCCION PRIMARIA DE ALIMENTOS DE CONSUMO
HUMANO DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL,DE USO COMO MATERIA PRIMARIA PARA CONSUMO
DIRECTO O PARA SU POSTERIOR ELABORACION,Y OTROS INCENTIVOS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19670
Publicada el: 13-10-1982
Rama del Derecho: DER. AGRARIO
Palabras Claves: Alimentos cárnicos, Alimentos de origen animal, Alimentos cultivados y
cosechados, Industria alimenticia
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.901
Rollo:
19
Posición:
1812
G.O.19670
LEY 19
(De 5 de octubre de 1982)
Por la cual se provee el Fomento de la producción primaria de alimentos de
consumo humano de origen animal o vegetal, de uso como materia primara para
consumo directo o para su posterior elaboración, y establecen otras medidas e
incentivos a la producción
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
ARTÍCULO 1.
De acuerdo a los preceptos pertinentes de la Constitución
Nacional y de la legislación agropecuaria, la presente Ley tiene los siguientes
objetivos:
a)
Incrementar el desarrollo del sector Agropecuario como parte de la
economía nacional;
b)
Asegurar las condiciones de rentabilidad del Sector Agropecuario;
c)
Satisfacer las necesidades nacionales de productos agropecuarios,
principalmente, en materia alimentaria y favorecer la exportación de los
productos que el sector agropecuario genere;
ch)
Disminuir progresivamente las importaciones de aquellos productos
agropecuarios o sus derivados q ue puedan producir en el país;
d)
Propender a la utilización racional del potencial humano del sector rural, así
como de los recursos agropecuarios existentes en el agro panameño;
e)
Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología
apropiada para la producción agropecuaria nacional;
f)
Estimular a la población rural mediante los incentivos adecuados, para
permanecer en el agro y;
g)
Incrementar la producción de materias primas utilizadas por la industria
nacional, de manera que se integren los productores de materias básicas y
manufactureras al proceso de desarrollo industria, y garantizar a los
productores Agropecuarios mercado para sus productos, dentro y fuera del
país.
ARTÍCULO 2.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en concordancia con
lo establecido en el Artículo Segundo, ordinal 14 de la Ley 12 de 25 de enero de
1973, formulará y desarrollará la política agropecuaria por períodos no menores de
cinco (5) años y se le dará la debida divulgación para orientar al sector privado y
normar al sector público poniendo especial énfasis en los aspectos siguientes:
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La programación por rubros a nivel nacional, provincial y regional del
desarrollo agropecuario, propugnándose con este sistema, preferentemente, la
producción de alimentos para la población nacional y para la exportación.
Establecer sistemas de comercialización y de transferencia de tecnología
para los productores agropecuarios, con el propósito de alcanzar las metas y
objetivos de los planes de desarrollo agropecuario nacional, tomándose como
base para la implementación del mismo la activa participación de las instituciones
del sector, los productores independientes, las asociaciones de productores juntas
comunales y locales, y otros sectores involucrados.
La programación mencionada se insertará dentro de los lineamientos
generales de la planificación del país y las normas legales especiales de la
materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3.
Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes
definiciones:
a)
Productor Agropecuario: Toda persona natural o jurídica que se dedique a
la actividad agropecuaria ya sea que dependa de tales actividades o que
estas constituyan fuentes generadoras de sus ingresos;
b)
Productor Agropecuario Directo: Toda persona natural que se dedique
personalmente y/o con la ayuda del grupo familiar a las actividades
agropecuarias, en fondos de su propiedad, posesión o alquiler;
c)
Actividad Agropecuaria: Es la producción de alimentos, madera o materia
prima que incluye la actividad agrícola, pecuaria, acuícola y forestal. La
actividad pecuaria incluye la ganadería, porcino-cultura, avicultura,
apicultura, cunicultura y cría comercial de otras especies animales;
ch)
Actividad Agroindustria: es aquella que utiliza como mínimo un 50% de
materia prima nacional. Quedan incluidas dentro de la actividad
agroindustrial las agroindustrias dedicadas a la producción de fertilizantes y
otros agroquímicos aunque no utilicen el porcentaje arriba mencionado de
materia prima nacional
d)
Inversión Agropecuaria: Es aquella realizada por un particular, destinada a
lograr producción agropecuaria adicional o aquella tendiente a convertir al
Inversionista en Productor Agropecuario; y,
e)
Inversión Agroindustrial: Es aquella que utiliza como mínimo un 20% de
materia prima agropecuaria nacional.
TÍTULO II
DE LOS INCENTIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
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ARTÍCULO 4.
Adiciónase el artículo 768 al Código Fiscal los siguientes
literales:
q)
Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros,
provenientes de aquellos préstamos para la actividad Agropecuaria que
hayan sido otorgados a una tasa de intereses inferior en 2% a la tasa de
Interés Preferencial establecida según la Ley 20 de 9 de julio de 1980.
Se considerará como un crédito al impuesto sobre la Renta, el
causado por las inversiones que las personas naturales o jurídicas hagan
en los títulos o valores especificados en el artículo 15 de ésta ley cuando
sean comprados al Estado
Cuando la demanda de estos títulos o valores supere la emisión, la
venta se hará por Licitación Pública de acuerdo con lo establecido por el
Código Fiscal en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, Sección Primera. El
monto de la emisión de los títulos y valores deberá ser aprobada en el
Presupuesto de ingresos y gastos de la Nación correspondientes al año
anterior a la fecha de emisión.
Se podrá considerar como deducible para efectos del Impuesto
Sobre la Renta, el 30 % del monto equivalente a los ingresos obtenidos en
otras actividades que se invierta n en la Actividad Agropecuaria
Agroindustria, que se mantenga por un mínimo de 3 años, las personas que
sin tener derecho hagan uso de este incentivo serán sancionadas con una
multa no menor a 3 veces ni mayor a 5 veces el impuesto dejado de pagar.
Serán deducibles las sumas donadas a Instituciones Estatales y/o
privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines
lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los
sistemas de transferencia de tecnología.
r)
Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y
extensión agropecuaria que no tenga fines lucrativos, para el desarrollo de
sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencias de
tecnología.
s)
Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros,
provenientes de aquellos préstamos para la actividad agropecuaria que
hayan sido otorgados a una tasa de interés preferencial establecida según
ley 20 del 9 de julio de 1930.
La Comisión Bancaria Nacional determinará trimestralmente el
diferencia sobre la tasa de interés preferencial (tip) para la aplicación de
este literal.
ARTÍCULO 5.
El literal c) parágrafo lo del artículo 710 del Código Fiscal
quedará así:
c)
Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos menores de
B/.100.000.00
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Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos mayores
de esta cantidad, harán su declaración deduciendo de su renta neta gravable un
porcentaje de capital invertido en la actividad agropecuaria, equivalente a la tasa
promedio de interés bancario para los depósitos a plazo fijo determinadas por la
Comisión Bancaria Nacional, mas un 3% sobre dicho promedio,
En todos los casos, la Dirección General de Ingresos podrá solicitar a los
productores agropecuarios la presentación de un formulario para fines
estadísticos.
ARTÍCULO 6.
Adiciónase al artículo 764 del Código Fiscal el siguiente
numeral:
13)
Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso
adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas
de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
Parágrafo: Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la
exoneración establecida en éste artículo, presentarán a las autoridades
correspondientes del Ministerio de Hacienda y Tesoro una certificación expedida
por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en donde se comprueben los
extremos previstos por este artículo.
ARTÍCULO 7.
Los Representantes y Agentes de los equipos y bienes de
producción, no podrán negar ni asistencia técnica ni repuesto solicitados, aún
cuando los bienes hubiesen sido importados directamente.
Si así lo hicieren, perderán la protección legal como Agentes y
Representantes de dichas marcas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INCENTIVOS EN MATERIA DE PRECIOS
ARTÍCULO 8.
En el caso de maquinarias, equipo, repuesto e insumos
utilizados en la actividad agropecuaria cuando no exista un nivel de competencia
razonable en el mercado local o haya una grave manipulación en los precios al
productor, dichos precios serán fijados por la Oficina de Regulación de Precios a
propuesta del Ministerio de Desarrollo Agropecuario según lo previsto en el
artículo segundo, Ordinal 17 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, velando porque
se mantengan adecuados márgenes de rentabilidad.
ARTÍCULO 9.
Se procederá a liberar los precios de todos los productos
agropecuarios nacionales destinados a reemplazar productos extranjeros para
alimentación humana o animal.
La Oficina de Regulación de Precios determi nará la existencia o no de falta
de competencia, manipulación o especulación de precios, y fijará precios topes
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correspondientes a los casos de comprobada especulación, o falta de
competencia.
CAPÍTULO TERCERO
INCENTIVOS GENERALES
ARTÍCULO 10.
Procédase a la sustitución gradual de todos los productos
alimenticios que se importan actualmente, por bienes producidos en la República,
de conformidad con las siguientes normas:
A. A más tardar 30 meses después de la entrada en vigencia de esta Ley, se
reducirán todas las importaciones de productos alimenticios en un 20% del valor
de los alimentos importados al 1ro de enero de 1982. Al aplicar esta disposición se
prohibirá la importación, en orden descendente, de:
1-
Los productos alimenticios frescos producidos en Panamá
2.
Los productos enlatados o en conserva producidos en Panamá
3.
Todos los productos de maíz, tomate, arroz, frijoles, naranja o sus similares,
mangos o sus similares, leche, cerdo, aves, huevos, bases de frutas de
refrescos o dulces, en cualquier forma o presentación; y
4.
Cualquier tipo de pescados o productos de crustáceos, importados frescos,
congelados o en sus conservas.
B.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por medio de los organismos
competentes, decidirá cada dos años el ritmo decreciente de las importaciones de
productos agropecuarios las cuales deberán limitarse a un máximo de 10% del
valor de la producción nacional, dentro de los 10 años siguientes a la vigencia de
esta Ley
C.
Cuando se produjeren faltantes de un producto nacional el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario o sus organismos especializados autorizarán a los
Productores Agropecuarios en cada sector para que importen directamente, o por
medio del Instituto de Mercadeo Agropecuario o de comerciantes particulares,
dichos productos, los cuales serán vendidos al mismo precio que los productos
nacionales sustituidos, según reglamento elaborado por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, entendiéndose que las eventuales diferencias favorables en los
precios pararán a formar parte del Fondo Financiero para el Desarrollo
Agropecuario Nacional (FINDES).
ARTÍCULO 11.
Los artículos alimenticios de permitida importación, cuyo valor
no puede sobrepasar el límite fijado por la Ley en cada período bianual hasta
completar los primeros diez (10) años estarán sujetos al pago de un impuesto de
introducción, que en ningún caso será menor del 50%de su valor CIF en Panamá.
Sólo se exceptúan de este impuesto los productos alimenticios de la dieta
infantil y de las mujeres en estado de gravidez que no se pudieren obtener en
Panamá a los precios señalados por la Oficina de Regulación de Precios, los
cuales se regularán por los aranceles generales aduaneros.
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ARTÍCULO 12.
Se le permite a los propietarios o poseedores de las tierras
aledañas a la carreteras secundarias la colocación de la cerca a una distancia no
menor de diez (10) metros contados del eje central de la carretera, siempre y
cuando esas áreas de terreno sean utilizadas en Actividades Agropecuarias,
pudiendo el Órgano Ejecutivo derogar los efectos de esta norma cuando por
razones de utilidad pública así lo considere. No se permitirán construcciones
permanentes a menos de 25 metros del eje central de la carretera.
ARTÍCULO 13.
Se establecerá una tarifa preferencial para la instalación y
consumo de energía eléctrica y de agua potable que se utilizan en las actividades
agropecuarias.
ARTÍCULO 14.
La producción de sal gema marina que no sea apta para el
consumo humano, podrá ser utilizada para la alimentación animal, una vez que
sea debidamente coloreada o teñida.
El en proceso de mineralización de la sal gema se dará preferefencia a los
productores de sal
ARTÍCULO 15.
El Instituto de Investigación Agropecuaria (IDIAP) establecerá
un sistema nacional de control de calidad sobre los insumos agropecuarios tales
como fertilizantes, herbicidas, fungicidas, pesticidas y alimentos para animales en
general, a fin de proteger la calidad de la producción agropecuaria y salvaguardar
la salud de los consumidores a través de la utilización racional de los insumos.
ARTÍCULO 16.
Créase el Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria en el
cual dirigirá sus programas a las personas que residan en las explotaciones
agropecuarias y tendrá los siguientes objetivos:
a)
Producir cambios en los métodos de producción agropecuaria que
conduzca a una mayor eficiencia, mediante la difusión y adopción de prácticas
probadas y apropiadas para el medio
b)
Fomentar en todos los miembros de los hogares de los productores
agropecuarios, especialmente la mujer y la juventud rural la utilización racional de
los beneficios obtenidos de su mayor eficiencia, mejorando la calidad de sus vidas
sin emigrar a los centros urbanos
ARTÍCULO 17.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior,
se establecerán en las comunidades aledañas a los centros de producción
agropecuaria agencias de personal residente capacitado en la metodología de
extensión agropecuaria. El Instituto de Investigación Agropecuaria (IDAP)
generará las tecnologías requeridas para este servicio y este a su vez informará al
Ministerio de Desarrollo Agropecuario sobre las necesidades y problemas técnicos
de los productores.
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El Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria recibirá de todas las
direcciones del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
ARTÍCULO 18.
El Instituto de Investigación Agropecuaria y el Instituto de
Mercadeo Agropecuario, establecerán un servicio de control de calidad de los
productos nacionales de manera que los incentivos al productor se traduzcan en
beneficios cualitativos para los consumidores.
ARTÍCULO 19.
Créase el Fondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario
Nacional (FINDES) destinado al financiamiento de programas de créditos de
producción y viviendas para los productores agropecuarios, definidos en el literal
b) del artíc ulo 3. Los créditos destinados a la vivienda no podrán exceder de
B/.15,000.00. Este fondo será administrado por el Banco de Desarrollo
Agropecuario, y los préstamos que se otorguen serán de un 5% menores a los
intereses establecidos en la Ley 20 de julio de 1980 y el mismo estará constituido
por los siguientes capitales:
a.
La suma de veinte millones de balboas (B/. 20,000,000.00) provenientes de
bonos que, cada dos años se autorizará emitir al Banco de Desarrollo
Agropecuario
Estos bonos devengarán intereses no superiores al 5% anual
b.
Recursos provenientes de los acuerdos celebrados por razón de las
compras de petróleo venezolano y mejicano, de conformidad con los
acuerdos internacionales vigentes sobre la materia
c.
Donaciones nacionales o internacionales para el sector agropecuario, las
cuales serán deducibles de Impuesto Sobre la Renta en Beneficio de los
donantes.
ch.
Préstamos solicitados por el Banco de desarrollo Agropecuario a
organismos internacionales
Parágrafo: Ningún préstamo otorgado a los productores agropecuarios con el
Fondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario Nacional (FINDES) estará
gravado con cargo por manejo, cierre, asistencia técnica o cualquier rubro diverso
a los intereses permitidos por Ley
TÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓ N DE RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO
MECANISMO Y CAPACITACION DE RECURSOS
ARTÍCULO 20.
Créase el Fondo de Asistencia y Servicio Agropecuario
(FASA) para el financiamiento de programas de Investigación y Extensión
Agropecuaria, los cuales orientarán básicamente a pequeños productores,
individuales y organizados.
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ARTÍCULO 21.
Autorícese al Organismo Ejecutivo para emitir títulos o valores,
que constituirán parte de los recursos del Fondo de Asistencia y Servicio
Agropecuario (FASA). El Órgano Ejecutivo reglamentará el manejo y uso de este
fondo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.
El Instituto de Mercadeo Agropecuario y la Oficina de
Regulación de Precios, están obligados a presentar, a la Comisión de Asuntos
Agropecuarios, Conservación del medio Ambiente y Preservación de los Recursos
Naturales del Consejo Nacional de Legislación, una solución que favorezca a los
productores de leche, de carne, de granos básicos, de legumbres y demás
productos tradicionales en término de sesenta días a partir de la promulgación de
esta Ley, a objeto de establecer un mejor régimen de precios y mercadeo de los
productos agropecuarios.
ARTÍCULO 24.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario presentará el Consejo
Nacional de Legislación, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de
esta Ley, un proyecto de desarrollo regionales para determinar las condiciones
reales del sector.
ARTÍCULO 25.
Quedan derogadas todas las normas que sean contrarias a la
presente Ley.
ARTÍCULO 26.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y dos.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional de
Legislación
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional
de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAM, 5 DE OCTUBRE DE 1982
RICARDO DE LA ESPRIELLA T
Presidente de la República
FRANK OMAR PEREZ
Ministro de Desarrollo Agropecuario
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. AGRARIO
- Alimentos cultivados y cosechados
- Alimentos de origen animal
- Industria alimenticia
- Alimentos cárnicos