Ley 19 De 1982

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1982</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-10-1982<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE PROVEE FOMENTO DE LA PRODUCCION PRIMARIA DE ALIMENTOS DE CONSUMO <br><b>HUMANO DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL,DE USO COMO MATERIA PRIMARIA PARA CONSUMO<br>DIRECTO O PARA SU POSTERIOR ELABORACION,Y OTROS INCENTIVOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19670<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-10-1982<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Alimentos cárnicos, Alimentos de origen animal, Alimentos cultivados y<br><b>cosechados, Industria alimenticia</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.901</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1812</b><br><b>G.O.19670 </b><br><b>LEY 19 </b><br><b>(De 5 de octubre de 1982) </b><br> Por la cual se provee el Fomento de la producción primaria de alimentos de <br> consumo humano de origen animal o vegetal, de uso como materia primara para <br> consumo directo o para su posterior elaboración, y establecen otras medidas e <br> incentivos a la producción <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA <br> TÍTULO I <br> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES <br> CAPÍTULO PRIMERO <br> DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY <br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> De acuerdo a los preceptos pertinentes de la Constitución <br> Nacional y de la legislación agropecuaria, la presente Ley tiene los siguientes <br> objetivos: <br> a) <br> Incrementar el desarrollo del sector Agropecuario como parte de la <br> economía nacional; <br> b) <br> Asegurar las condiciones de rentabilidad del Sector Agropecuario; <br> c) <br> Satisfacer las necesidades nacionales de productos agropecuarios, <br> principalmente, en materia alimentaria y favorecer la exportación de los <br> productos que el sector agropecuario genere; <br> ch) <br> Disminuir progresivamente las importaciones de aquellos productos <br> agropecuarios o sus derivados q ue puedan producir en el país; <br> d) <br> Propender a la utilización racional del potencial humano del sector rural, así <br> como de los recursos agropecuarios existentes en el agro panameño; <br> e) <br> Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología <br> apropiada para la producción agropecuaria nacional; <br> f) <br> Estimular a la población rural mediante los incentivos adecuados, para <br> permanecer en el agro y; <br> g) <br> Incrementar la producción de materias primas utilizadas por la industria <br> nacional, de manera que se integren los productores de materias básicas y <br> manufactureras al proceso de desarrollo industria, y garantizar a los <br> productores Agropecuarios mercado para sus productos, dentro y fuera del <br> país. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en concordancia con <br> lo establecido en el Artículo Segundo, ordinal 14 de la Ley 12 de 25 de enero de <br> 1973, formulará y desarrollará la política agropecuaria por períodos no menores de <br> cinco (5) años y se le dará la debida divulgación para orientar al sector privado y <br> normar al sector público poniendo especial énfasis en los aspectos siguientes: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19670 </b><br><br> La programación por rubros a nivel nacional, provincial y regional del <br> desarrollo agropecuario, propugnándose con este sistema, preferentemente, la <br> producción de alimentos para la población nacional y para la exportación. <br><br> Establecer sistemas de comercialización y de transferencia de tecnología <br> para los productores agropecuarios, con el propósito de alcanzar las metas y <br> objetivos de los planes de desarrollo agropecuario nacional, tomándose como <br> base para la implementación del mismo la activa participación de las instituciones <br> del sector, los productores independientes, las asociaciones de productores juntas <br> comunales y locales, y otros sectores involucrados. <br><br> La programación mencionada se insertará dentro de los lineamientos <br> generales de la planificación del país y las normas legales especiales de la <br> materia. <br><br> CAPÍTULO SEGUNDO <br> DEFINICIONES <br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes <br> definiciones: <br> a) <br> Productor Agropecuario: Toda persona natural o jurídica que se dedique a <br> la actividad agropecuaria ya sea que dependa de tales actividades o que <br> estas constituyan fuentes generadoras de sus ingresos; <br> b) <br> Productor Agropecuario Directo: Toda persona natural que se dedique <br> personalmente y/o con la ayuda del grupo familiar a las actividades <br> agropecuarias, en fondos de su propiedad, posesión o alquiler; <br> c) <br> Actividad Agropecuaria: Es la producción de alimentos, madera o materia <br> prima que incluye la actividad agrícola, pecuaria, acuícola y forestal. La <br> actividad pecuaria incluye la ganadería, porcino-cultura, avicultura, <br> apicultura, cunicultura y cría comercial de otras especies animales; <br> ch) <br> Actividad Agroindustria: es aquella que utiliza como mínimo un 50% de <br> materia prima nacional. Quedan incluidas dentro de la actividad <br> agroindustrial las agroindustrias dedicadas a la producción de fertilizantes y <br> otros agroquímicos aunque no utilicen el porcentaje arriba mencionado de <br> materia prima nacional <br> d) <br> Inversión Agropecuaria: Es aquella realizada por un particular, destinada a <br> lograr producción agropecuaria adicional o aquella tendiente a convertir al <br> Inversionista en Productor Agropecuario; y, <br> e) <br> Inversión Agroindustrial: Es aquella que utiliza como mínimo un 20% de <br> materia prima agropecuaria nacional. <br><br> TÍTULO II <br> DE LOS INCENTIVOS <br> CAPÍTULO PRIMERO <br> DE LOS INCENTIVOS FISCALES <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19670 </b><br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> Adiciónase el artículo 768 al Código Fiscal los siguientes <br> literales: <br> q) <br> Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros, <br> provenientes de aquellos préstamos para la actividad Agropecuaria que <br> hayan sido otorgados a una tasa de intereses inferior en 2% a la tasa de <br> Interés Preferencial establecida según la Ley 20 de 9 de julio de 1980. <br><br><br> Se considerará como un crédito al impuesto sobre la Renta, el <br> causado por las inversiones que las personas naturales o jurídicas hagan <br> en los títulos o valores especificados en el artículo 15 de ésta ley cuando <br> sean comprados al Estado <br><br><br> Cuando la demanda de estos títulos o valores supere la emisión, la <br> venta se hará por Licitación Pública de acuerdo con lo establecido por el <br> Código Fiscal en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, Sección Primera. El <br> monto de la emisión de los títulos y valores deberá ser aprobada en el <br> Presupuesto de ingresos y gastos de la Nación correspondientes al año <br> anterior a la fecha de emisión. <br><br><br> Se podrá considerar como deducible para efectos del Impuesto <br> Sobre la Renta, el 30 % del monto equivalente a los ingresos obtenidos en <br> otras actividades que se invierta n en la Actividad Agropecuaria <br> Agroindustria, que se mantenga por un mínimo de 3 años, las personas que <br> sin tener derecho hagan uso de este incentivo serán sancionadas con una <br> multa no menor a 3 veces ni mayor a 5 veces el impuesto dejado de pagar. <br><br><br> Serán deducibles las sumas donadas a Instituciones Estatales y/o <br> privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines <br> lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los <br> sistemas de transferencia de tecnología. <br> r) <br> Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y <br> extensión agropecuaria que no tenga fines lucrativos, para el desarrollo de <br> sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencias de <br> tecnología. <br> s) <br> Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros, <br> provenientes de aquellos préstamos para la actividad agropecuaria que <br> hayan sido otorgados a una tasa de interés preferencial establecida según <br> ley 20 del 9 de julio de 1930. <br><br><br> La Comisión Bancaria Nacional determinará trimestralmente el <br> diferencia sobre la tasa de interés preferencial (tip) para la aplicación de <br> este literal. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 5. </b><br> El literal c) parágrafo lo del artículo 710 del Código Fiscal <br> quedará así: <br> c) <br> Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos menores de <br> B/.100.000.00 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19670 </b><br><br><br> Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos mayores <br> de esta cantidad, harán su declaración deduciendo de su renta neta gravable un <br> porcentaje de capital invertido en la actividad agropecuaria, equivalente a la tasa <br> promedio de interés bancario para los depósitos a plazo fijo determinadas por la <br> Comisión Bancaria Nacional, mas un 3% sobre dicho promedio, <br><br> En todos los casos, la Dirección General de Ingresos podrá solicitar a los <br> productores agropecuarios la presentación de un formulario para fines <br> estadísticos. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 6. </b><br> Adiciónase al artículo 764 del Código Fiscal el siguiente <br> numeral: <br> 13) <br> Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso <br> adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas <br> de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario. <br> Parágrafo: Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la <br> exoneración establecida en éste artículo, presentarán a las autoridades <br> correspondientes del Ministerio de Hacienda y Tesoro una certificación expedida <br> por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en donde se comprueben los <br> extremos previstos por este artículo. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> Los Representantes y Agentes de los equipos y bienes de <br> producción, no podrán negar ni asistencia técnica ni repuesto solicitados, aún <br> cuando los bienes hubiesen sido importados directamente. <br><br> Si así lo hicieren, perderán la protección legal como Agentes y <br> Representantes de dichas marcas. <br><br> CAPÍTULO SEGUNDO <br> DE LOS INCENTIVOS EN MATERIA DE PRECIOS <br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> En el caso de maquinarias, equipo, repuesto e insumos <br> utilizados en la actividad agropecuaria cuando no exista un nivel de competencia <br> razonable en el mercado local o haya una grave manipulación en los precios al <br> productor, dichos precios serán fijados por la Oficina de Regulación de Precios a <br> propuesta del Ministerio de Desarrollo Agropecuario según lo previsto en el <br> artículo segundo, Ordinal 17 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, velando porque <br> se mantengan adecuados márgenes de rentabilidad. <br><br> ARTÍCULO 9. <br> Se procederá a liberar los precios de todos los productos <br> agropecuarios nacionales destinados a reemplazar productos extranjeros para <br> alimentación humana o animal. <br><br> La Oficina de Regulación de Precios determi nará la existencia o no de falta <br> de competencia, manipulación o especulación de precios, y fijará precios topes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19670 </b><br> correspondientes a los casos de comprobada especulación, o falta de <br> competencia. <br><br> CAPÍTULO TERCERO <br> INCENTIVOS GENERALES <br><b>ARTÍCULO 10. </b><br> Procédase a la sustitución gradual de todos los productos <br> alimenticios que se importan actualmente, por bienes producidos en la República, <br> de conformidad con las siguientes normas: <br> A. A más tardar 30 meses después de la entrada en vigencia de esta Ley, se <br> reducirán todas las importaciones de productos alimenticios en un 20% del valor <br> de los alimentos importados al 1ro de enero de 1982. Al aplicar esta disposición se <br> prohibirá la importación, en orden descendente, de: <br> 1- <br> Los productos alimenticios frescos producidos en Panamá <br> 2. <br> Los productos enlatados o en conserva producidos en Panamá <br> 3. <br> Todos los productos de maíz, tomate, arroz, frijoles, naranja o sus similares, <br> mangos o sus similares, leche, cerdo, aves, huevos, bases de frutas de <br> refrescos o dulces, en cualquier forma o presentación; y <br> 4. <br> Cualquier tipo de pescados o productos de crustáceos, importados frescos, <br> congelados o en sus conservas. <br> B. <br> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por medio de los organismos <br> competentes, decidirá cada dos años el ritmo decreciente de las importaciones de <br> productos agropecuarios las cuales deberán limitarse a un máximo de 10% del <br> valor de la producción nacional, dentro de los 10 años siguientes a la vigencia de <br> esta Ley <br> C. <br> Cuando se produjeren faltantes de un producto nacional el Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario o sus organismos especializados autorizarán a los <br> Productores Agropecuarios en cada sector para que importen directamente, o por <br> medio del Instituto de Mercadeo Agropecuario o de comerciantes particulares, <br> dichos productos, los cuales serán vendidos al mismo precio que los productos <br> nacionales sustituidos, según reglamento elaborado por el Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario, entendiéndose que las eventuales diferencias favorables en los <br> precios pararán a formar parte del Fondo Financiero para el Desarrollo <br> Agropecuario Nacional (FINDES). <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 11. </b><br> Los artículos alimenticios de permitida importación, cuyo valor <br> no puede sobrepasar el límite fijado por la Ley en cada período bianual hasta <br> completar los primeros diez (10) años estarán sujetos al pago de un impuesto de <br> introducción, que en ningún caso será menor del 50%de su valor CIF en Panamá. <br><br> Sólo se exceptúan de este impuesto los productos alimenticios de la dieta <br> infantil y de las mujeres en estado de gravidez que no se pudieren obtener en <br> Panamá a los precios señalados por la Oficina de Regulación de Precios, los <br> cuales se regularán por los aranceles generales aduaneros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19670 </b><br><b>ARTÍCULO 12. </b><br> Se le permite a los propietarios o poseedores de las tierras <br> aledañas a la carreteras secundarias la colocación de la cerca a una distancia no <br> menor de diez (10) metros contados del eje central de la carretera, siempre y <br> cuando esas áreas de terreno sean utilizadas en Actividades Agropecuarias, <br> pudiendo el Órgano Ejecutivo derogar los efectos de esta norma cuando por <br> razones de utilidad pública así lo considere. No se permitirán construcciones <br> permanentes a menos de 25 metros del eje central de la carretera. <br><br><b>ARTÍCULO 13. </b><br> Se establecerá una tarifa preferencial para la instalación y <br> consumo de energía eléctrica y de agua potable que se utilizan en las actividades <br> agropecuarias. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 14. </b><br> La producción de sal gema marina que no sea apta para el <br> consumo humano, podrá ser utilizada para la alimentación animal, una vez que <br> sea debidamente coloreada o teñida. <br><br> El en proceso de mineralización de la sal gema se dará preferefencia a los <br> productores de sal <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 15. </b><br> El Instituto de Investigación Agropecuaria (IDIAP) establecerá <br> un sistema nacional de control de calidad sobre los insumos agropecuarios tales <br> como fertilizantes, herbicidas, fungicidas, pesticidas y alimentos para animales en <br> general, a fin de proteger la calidad de la producción agropecuaria y salvaguardar <br> la salud de los consumidores a través de la utilización racional de los insumos. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 16. </b><br> Créase el Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria en el <br> cual dirigirá sus programas a las personas que residan en las explotaciones <br> agropecuarias y tendrá los siguientes objetivos: <br> a) <br> Producir cambios en los métodos de producción agropecuaria que <br> conduzca a una mayor eficiencia, mediante la difusión y adopción de prácticas <br> probadas y apropiadas para el medio <br> b) <br> Fomentar en todos los miembros de los hogares de los productores <br> agropecuarios, especialmente la mujer y la juventud rural la utilización racional de <br> los beneficios obtenidos de su mayor eficiencia, mejorando la calidad de sus vidas <br> sin emigrar a los centros urbanos <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 17. </b><br> Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, <br> se establecerán en las comunidades aledañas a los centros de producción <br> agropecuaria agencias de personal residente capacitado en la metodología de <br> extensión agropecuaria. El Instituto de Investigación Agropecuaria (IDAP) <br> generará las tecnologías requeridas para este servicio y este a su vez informará al <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario sobre las necesidades y problemas técnicos <br> de los productores. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19670 </b><br><br> El Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria recibirá de todas las <br> direcciones del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 18. </b><br> El Instituto de Investigación Agropecuaria y el Instituto de <br> Mercadeo Agropecuario, establecerán un servicio de control de calidad de los <br> productos nacionales de manera que los incentivos al productor se traduzcan en <br> beneficios cualitativos para los consumidores. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 19. </b><br> Créase el Fondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario <br> Nacional (FINDES) destinado al financiamiento de programas de créditos de <br> producción y viviendas para los productores agropecuarios, definidos en el literal <br> b) del artíc ulo 3. Los créditos destinados a la vivienda no podrán exceder de <br> B/.15,000.00. Este fondo será administrado por el Banco de Desarrollo <br> Agropecuario, y los préstamos que se otorguen serán de un 5% menores a los <br> intereses establecidos en la Ley 20 de julio de 1980 y el mismo estará constituido <br> por los siguientes capitales: <br> a. <br> La suma de veinte millones de balboas (B/. 20,000,000.00) provenientes de <br> bonos que, cada dos años se autorizará emitir al Banco de Desarrollo <br> Agropecuario <br><br><br> Estos bonos devengarán intereses no superiores al 5% anual <br> b. <br> Recursos provenientes de los acuerdos celebrados por razón de las <br> compras de petróleo venezolano y mejicano, de conformidad con los <br> acuerdos internacionales vigentes sobre la materia <br> c. <br> Donaciones nacionales o internacionales para el sector agropecuario, las <br> cuales serán deducibles de Impuesto Sobre la Renta en Beneficio de los <br> donantes. <br> ch. <br> Préstamos solicitados por el Banco de desarrollo Agropecuario a <br> organismos internacionales <br> Parágrafo: Ningún préstamo otorgado a los productores agropecuarios con el <br> Fondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario Nacional (FINDES) estará <br> gravado con cargo por manejo, cierre, asistencia técnica o cualquier rubro diverso <br> a los intereses permitidos por Ley <br><br> TÍTULO III <br> DE LA CAPACITACIÓ N DE RECURSOS <br> CAPÍTULO PRIMERO <br> MECANISMO Y CAPACITACION DE RECURSOS <br><b>ARTÍCULO 20. </b><br> Créase el Fondo de Asistencia y Servicio Agropecuario <br> (FASA) para el financiamiento de programas de Investigación y Extensión <br> Agropecuaria, los cuales orientarán básicamente a pequeños productores, <br> individuales y organizados. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19670 </b><br><b>ARTÍCULO 21. </b><br> Autorícese al Organismo Ejecutivo para emitir títulos o valores, <br> que constituirán parte de los recursos del Fondo de Asistencia y Servicio <br> Agropecuario (FASA). El Órgano Ejecutivo reglamentará el manejo y uso de este <br> fondo. <br><br> TÍTULO IV <br> CAPÍTULO PRIMERO <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b>ARTÍCULO 23. </b><br> El Instituto de Mercadeo Agropecuario y la Oficina de <br> Regulación de Precios, están obligados a presentar, a la Comisión de Asuntos <br> Agropecuarios, Conservación del medio Ambiente y Preservación de los Recursos <br> Naturales del Consejo Nacional de Legislación, una solución que favorezca a los <br> productores de leche, de carne, de granos básicos, de legumbres y demás <br> productos tradicionales en término de sesenta días a partir de la promulgación de <br> esta Ley, a objeto de establecer un mejor régimen de precios y mercadeo de los <br> productos agropecuarios. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 24. </b><br> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario presentará el Consejo <br> Nacional de Legislación, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de <br> esta Ley, un proyecto de desarrollo regionales para determinar las condiciones <br> reales del sector. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 25. </b><br> Quedan derogadas todas las normas que sean contrarias a la <br> presente Ley. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 26. </b><br> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><b> <br>Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre de mil <br>novecientos ochenta y dos. <br><br>H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo Nacional de <br>Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAM, 5 DE OCTUBRE DE 1982 <br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T <br>Presidente de la República <br><br>FRANK OMAR PEREZ <br>Ministro de Desarrollo Agropecuario </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>