Ley 19 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
19
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-07-1980
Titulo: POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 6 DE 10 DE FEBRERO DE 1978 Y SE DICTAN
DISPOSICIONES SOBRE LA PERDIDA DE REPRESENTACION EJERCIDA POR EL
REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO Y EL SUPLENTE.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19112
Publicada el: 15-07-1980
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Empleados públicos, Servidores públicos, Organización Gubernamental
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.416
Rollo:
21
Posición:
843
G.O. 19112
LEY 19
(De 9 de junio de 1980)
Por la cual se deroga la Ley 6 de 10 de febrero de 1978 y se dictan
disposiciones sobre la pérdida de la representación ejercida
por el Representante de Corregimiento y el Suplente.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Los Representantes de Corregimientos perderán su representación
por las siguientes causas:
1.- El cambio voluntario de residencia fuera del Corregimiento;
2.- La condena judicial fundada en delito;
3.- La revocatoria de mandato; y
4.- Por renuncia.
Parágrafo 1: La renuncia debe presentarse ante la Asamblea de Representantes
de Corregimientos. Si ésta no se encontrare reunida, ante la Junta Directiva de la
misma.
Parágrafo 2. No se aplicará la causal sobre cambio de residencia en el supuesto
de que se desempeñen actividades profesionales o legislativas mientras las
mismas no impidan el cumplimiento de los deberes del Representante para con la
comunidad del respectivo corregimiento.
Artículo 2. El Representante de Corregimiento que cambie voluntariamente su
residencia fuera de su corregimiento, deberá comunicarlo al Tribunal Electoral
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo el cambio.
Recibida la comunicación, el Tribunal Electoral dictará de inmediato resolución
declarando la pérdida de la representación, en la cual se llamará al suplente
respectivo.
Si el Representante no hace la comunicación de que trata este artículo,
cualquier ciudadano podrá denunciar personalmente dicho cambio ante la Fiscalía
Electoral en forma verbal o mediante escrito en el que consten los hechos en que
se fundamenta la denuncia.
Artículo 3. Recibida la denuncia de que trata el artículo 2, la Fiscalía Electoral
notificará inmediatamente de la misma al Representante afectado y realizará la
investigación que considere pertinente para establecer la veracidad de la
denuncia.
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La investigación deberá concluirse en un plazo máximo de un (1) mes y
será remitida por el Fiscal Electoral al Tribunal Electoral con la vista respectiva.
Artículo 4. Dentro de diez días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el
expediente, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la cual se
declarará o no la pérdida de la representación. En caso afirmativo quedará
vacante el cargo y el Tribunal Electoral en la misma resolución llamará al Suplente
respectivo para ocuparlo.
De no ser cierta la denuncia y si ésta fuera manifiestamente temeraria, el
Tribuna l Electoral sancionará al denunciante con multa de mil balboas a cinco mil
(B/.1,0000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 5. Si un Representa nte electo traslada voluntariamente su residencia a
un corregimiento distinto al que representa, no podrá entrar a ejercer el cargo y el
Tribunal Electo ral llamará a su Suplente para que lo reemplace. En este caso se
aplicar el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Artículo 6. No constituye cambio voluntario de residencia el traslado motivado
por la designación del Representante como Ministro de Estado, Gobernador, Jefe
de Institución Autónoma o semiautónoma y de misión diplomática. En estos casos
hay lugar a la vacante transitoria de Representante.
Artículo 7. No constituye cambio voluntario de residencia el motivado por
incendios, cataclismos, inundaciones u otras causas análogas que obliguen al Re-
presentante a trasladar provisionalmente de manera ineludible su residencia.
Artículo 8. Tampoco constituye cambio voluntario, el traslado temporal, por
períodos de duración razo nable, derivados de la realización de estudios, funciones
oficiales o servicios laborales, siempre que el Representante mantenga la
permanencia de su residencia en el corregimiento respectivo.
Artículo 9. Produce vacante absoluta del cargo de Representante de
corregimiento, la aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, Ministerio
Público o en el Tribunal Electoral.
El cargo de Legislador no producirá vacante transitoria del cargo de
Representante de Corregimiento ni tampoco producirá cambio voluntario de
residencia.
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Artículo 10. El Tribunal Electoral declarará la vacante de oficio o a solicitud del
Fiscal Electoral o de cualquier ciudadano. La resolución se dictará de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 11. En caso de que se dicte condena judicial fundada en delito, contra
un Representante de Corregimiento, el Tribunal competente está obligado a enviar
copia autenticada de la sentencia ejecutoriada al Tribunal Electoral.
Artículo 12. Si el Tribunal competente omitiere la obligación consignada en el
artículo anterior, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano podrá solicitar al
Tribunal Electoral que declare vacante el cargo, mediante escrito acompañado de
copia autenticada de la sentencia, con certificación de que está ejecutoriada.
Artículo 13. Cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 10, 11 Y
12 de esta Ley, el Tribunal dará traslado por tres (3) días hábiles al representante
y al Fiscal Electoral, si éste último no hubiese solicitado la declaratoria de la
vacante. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el Tribunal Electoral dictará
resolución motivada, en la cual se decidirá el asunto y, si hubiere mérito, se
declarará la vacante y se llamará al suplente respectivo.
ARTICULO 14: En los casos de vacante transitoria o absoluta de que tratan los
artículos 2, 6, 9, 11 Y 12 el suplente ejercerá el cargo.
Artículo 15. Los artículos anteriores sobre pérdida de la representación por
cambio voluntario de la representación por cambio voluntario de residencia,
aceptación de los cargos señalados en el artículo 9 de esta Ley y condena judicial
fundada en delito, son aplicables a los suplentes de Representantes de
Corregimientos.
También se produce vacante absoluta del cargo de suplente cuando éste
pase a ocupar permanentemente el de Representante en los casos previstos en
esta Ley.
Artículo 16. Los Representantes de Corregimientos están obligados a mantener
informados de su gestión a los ciudadanos de sus respectivos corregimientos.
Artículo 17. Cuando a juicio de la comunidad un Representante en el ejercicio de
sus funciones haya ocasionado un perjuicio notorio a los intereses del
Corregimiento los ciudadanos residentes en el mismo tienen el derecho de solicitar
la revocatoria de mandato .
Para solicitar la revocatoria de mandato de un Representante los
ciudadanos residentes en el corregimiento en número equivalente, como mínimo
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al setenta y cinco por ciento (75%) de la población electoral, deberán presentarse
a firmar personalmente ante el Tribunal competente dicha solicitud.
Artículo 18. La revocatoria de mandato no podrá pedirse durante el primero ni el
último año de ejercicio del cargo de Representante de Corregimiento.
Artículo 19. La revocatoria de mandato del principal conlleva la del suplente.
Artículo 20. Cumplido el trámite establecido en el artículo 17 y oído el concepto
del Fiscal Electoral, el Tribunal Electoral convocará a plebiscito a los ciudadanos
del respectivo corregimiento para determinar si aprueban o no la revocatoria de
mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del plebiscito.
Artículo 21. Siempre que el Tribunal Electoral convoque a los electores a
plebiscito, deberá actualizar el Registro Electoral del corregimiento.
Artículo 22. La Representación se considera revocada si en el plebiscito votan
por la revocatoria por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los que
aparecen registrados en el Censo Electoral de ese Corregimiento.
Artículo 23. Se considerará vacante absoluta de la representación cuando por
cualquier causa hubiese vacante absoluta o pérdida del cargo de suplente y el
principal no asumiere la representación dentro de los treinta (30) días siguientes a
la vacante, salvo el caso de licencia por enfermedad o de ejercicio de los cargos a
que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
La declaratoria se hará de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 24. El Tribunal Electoral convocará a elecciones parciales en los
siguientes casos:
1. Para suplente, cuando por cualquier causa hubiere pérdida de dicho cargo
o vacante absoluta del mismo.
2. Para principal y suplente en los casos de revocatoria de mandato.
3. Para principal y suplente cuando producida la vacante del principal o la
pérdida de su representación no hubiere suplente.
Estas elecciones se efectuarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha
de la declaratoria de la pérdida de la representación por cualquier causa o de
producida la vacante absoluta.
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Artículo 25. Para las elecciones se aplicarán las normas contenidas en la Ley 5
de 10 de febrero de 1978.
Artículo 26. Cuando se celebren elecciones parciales, el Tribunal Electoral está
obligado a actualizar el Registro Electoral del corregimiento respectivo.
Artículo 27. Queda derogada la Ley 6 de 10 de febrero de 1978, Y todas las
disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 28. Esta Ley comenzar a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá a los nueve días del mes de julio de mil novecientos
ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE JUL IO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
RICARDO A. RODRIGUEZ
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
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