Ley 19 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-07-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 6 DE 10 DE FEBRERO DE 1978 Y SE DICTAN<br><b>DISPOSICIONES SOBRE LA PERDIDA DE REPRESENTACION EJERCIDA POR EL<br>REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO Y EL SUPLENTE.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19112<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-07-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Empleados públicos, Servidores públicos, Organización Gubernamental<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.416</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>843</b><br><b>G.O. 19112 </b><br><b>LEY 19 </b><br><b>(De 9 de junio de 1980) </b><br><b> <br></b><br> Por la cual se deroga la Ley 6 de 10 de febrero de 1978 y se dictan <br> disposiciones sobre la pérdida de la representación ejercida <br> por el Representante de Corregimiento y el Suplente. <br><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b> Los Representantes de Corregimientos perderán su representación <br> por las siguientes causas: <br> 1.- El cambio voluntario de residencia fuera del Corregimiento; <br> 2.- La condena judicial fundada en delito; <br> 3.- La revocatoria de mandato; y <br> 4.- Por renuncia. <br><br> Parágrafo 1: La renuncia debe presentarse ante la Asamblea de Representantes <br> de Corregimientos. Si ésta no se encontrare reunida, ante la Junta Directiva de la <br> misma. <br><br> Parágrafo 2. No se aplicará la causal sobre cambio de residencia en el supuesto <br> de que se desempeñen actividades profesionales o legislativas mientras las <br> mismas no impidan el cumplimiento de los deberes del Representante para con la <br> comunidad del respectivo corregimiento. <br><br><b>Artículo 2. </b>El Representante de Corregimiento que cambie voluntariamente su <br> residencia fuera de su corregimiento, deberá comunicarlo al Tribunal Electoral <br> dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo el cambio. <br> Recibida la comunicación, el Tribunal Electoral dictará de inmediato resolución <br> declarando la pérdida de la representación, en la cual se llamará al suplente <br> respectivo. <br><br> Si el Representante no hace la comunicación de que trata este artículo, <br> cualquier ciudadano podrá denunciar personalmente dicho cambio ante la Fiscalía <br> Electoral en forma verbal o mediante escrito en el que consten los hechos en que <br> se fundamenta la denuncia. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b> Recibida la denuncia de que trata el artículo 2, la Fiscalía Electoral <br> notificará inmediatamente de la misma al Representante afectado y realizará la <br> investigación que considere pertinente para establecer la veracidad de la <br> denuncia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19112 </b><br><br> La investigación deberá concluirse en un plazo máximo de un (1) mes y <br> será remitida por el Fiscal Electoral al Tribunal Electoral con la vista respectiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b> Dentro de diez días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el <br> expediente, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la cual se <br> declarará o no la pérdida de la representación. En caso afirmativo quedará <br> vacante el cargo y el Tribunal Electoral en la misma resolución llamará al Suplente <br> respectivo para ocuparlo. <br><br> De no ser cierta la denuncia y si ésta fuera manifiestamente temeraria, el <br> Tribuna l Electoral sancionará al denunciante con multa de mil balboas a cinco mil <br> (B/.1,0000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), a favor del Tesoro Nacional. <br><br><b>Artículo 5. </b> Si un Representa nte electo traslada voluntariamente su residencia a <br> un corregimiento distinto al que representa, no podrá entrar a ejercer el cargo y el <br> Tribunal Electo ral llamará a su Suplente para que lo reemplace. En este caso se <br> aplicar el procedimiento establecido en los artículos anteriores. <br><br><b>Artículo 6. </b> No constituye cambio voluntario de residencia el traslado motivado <br> por la designación del Representante como Ministro de Estado, Gobernador, Jefe <br> de Institución Autónoma o semiautónoma y de misión diplomática. En estos casos <br> hay lugar a la vacante transitoria de Representante. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b> No constituye cambio voluntario de residencia<i> </i>el motivado por <br> incendios, cataclismos, inundaciones u otras causas análogas que obliguen al Re-<br> presentante a trasladar provisionalmente de manera ineludible su residencia. <br><br><b>Artículo 8. </b> Tampoco constituye cambio voluntario, el traslado temporal, por <br> períodos de duración razo nable, derivados de la realización de estudios, funciones <br> oficiales o servicios laborales, siempre que el Representante mantenga la <br> permanencia de su residencia en el corregimiento respectivo. <br><br><b>Artículo 9. </b> Produce vacante absoluta del cargo de Representante de <br> corregimiento, la aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, Ministerio <br> Público o en el Tribunal Electoral. <br><br> El cargo de Legislador no producirá vacante transitoria del cargo de <br> Representante de Corregimiento ni tampoco producirá cambio voluntario de <br> residencia. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19112 </b><br><b>Artículo 10. </b> El Tribunal Electoral declarará la vacante de oficio o a solicitud del <br> Fiscal Electoral o de cualquier ciudadano. La resolución se dictará de conformidad <br> con el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b> En caso de que <b>se </b>dicte condena judicial fundada en delito, contra <br> un Representante de Corregimiento, el Tribunal competente está obligado a enviar <br> copia autenticada de la sentencia ejecutoriada al Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 12. </b> Si el Tribunal competente omitiere la obligación consignada en el <br> artículo anterior, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano podrá solicitar al <br> Tribunal Electoral que declare vacante el cargo, mediante escrito acompañado de <br> copia autenticada de la sentencia, con certificación de que está ejecutoriada. <br><br><b>Artículo 13. </b> Cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 10, 11 Y <br> 12 de esta Ley, el Tribunal dará traslado por tres (3) días hábiles al representante <br> y al Fiscal Electoral, si éste último no hubiese solicitado la declaratoria de la <br> vacante. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el Tribunal Electoral dictará <br> resolución motivada, en la cual se decidirá el asunto y, si hubiere mérito, se <br> declarará la vacante y se llamará al suplente respectivo. <br><b> </b><br><b>ARTICULO 14:</b> En los casos de vacante transitoria o absoluta de que tratan los <br> artículos 2, 6, 9, 11 Y 12 el suplente ejercerá el cargo. <br><br><b>Artículo 15. </b> Los artículos anteriores sobre pérdida de la representación por <br> cambio voluntario de la representación por cambio voluntario de residencia, <br> aceptación de los cargos señalados en el artículo 9 de esta Ley y condena judicial <br> fundada en delito, son aplicables a los suplentes de Representantes de <br> Corregimientos. <br><br> También se produce vacante absoluta del cargo de suplente cuando éste <br> pase a ocupar permanentemente el de Representante en los casos previstos en <br> esta Ley. <br><br><b>Artículo 16. </b> Los Representantes de Corregimientos están obligados a mantener <br> informados de su gestión a los ciudadanos de sus respectivos corregimientos. <br><br><b>Artículo 17. </b>Cuando a juicio de la comunidad un Representante en el ejercicio de <br> sus funciones haya ocasionado un perjuicio notorio a los intereses del <br> Corregimiento los ciudadanos residentes en el mismo tienen el derecho de solicitar <br> la revocatoria de mandato . <br> Para solicitar la revocatoria de mandato de un Representante los <br> ciudadanos residentes en el corregimiento en número equivalente, como mínimo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19112 </b><br> al setenta y cinco por ciento (75%) de la población electoral, deberán presentarse <br> a firmar personalmente ante el Tribunal competente dicha solicitud. <br><br><b>Artículo 18. </b> La revocatoria de mandato no podrá pedirse durante el primero ni el <br> último año de ejercicio<i> </i>del cargo de Representante de Corregimiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b> La revocatoria de mandato del principal conlleva la del suplente. <br><br><b>Artículo 20. </b> Cumplido el trámite establecido en el artículo 17 y oído el concepto <br> del Fiscal Electoral, el Tribunal Electoral convocará a plebiscito a los ciudadanos <br> del respectivo corregimiento para determinar si aprueban o no la revocatoria de <br> mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del plebiscito. <br><br><b>Artículo 21. </b> Siempre que el Tribunal Electoral convoque a los electores a <br> plebiscito, deberá actualizar el Registro Electoral del corregimiento. <br><br><b>Artículo 22. </b> La Representación se<b> </b>considera revocada si en el plebiscito votan <br> por la revocatoria por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los que <br> aparecen registrados en el Censo Electoral de ese Corregimiento. <br><br><b>Artículo 23. </b> Se considerará vacante absoluta de la representación cuando por <br> cualquier causa hubiese vacante absoluta o pérdida del cargo de suplente y el <br> principal no asumiere la representación dentro de los treinta (30) días siguientes a <br> la vacante, salvo el caso de licencia por enfermedad o de ejercicio de los cargos a <br> que se refiere el artículo 6 de esta Ley. <br><br> La declaratoria se hará de conformidad con el procedimiento establecido en <br> el artículo 13 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 24. </b>El Tribunal Electoral convocará a elecciones parciales en los <br> siguientes casos: <br> 1. Para suplente, cuando por cualquier causa hubiere pérdida de dicho cargo <br> o vacante absoluta del mismo. <br> 2. Para principal y suplente en los casos de revocatoria de mandato. <br> 3. Para principal y suplente cuando producida la vacante del principal o la <br> pérdida de su representación no hubiere suplente. <br><br> Estas elecciones se efectuarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha <br> de <b>la </b>declaratoria de la pérdida de la representación por cualquier causa o de <br> producida la vacante absoluta. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19112 </b><br><b>Artículo 25. </b> Para las elecciones se aplicarán las normas contenidas en la Ley 5 <br> de 10 de febrero de 1978. <br><br><b>Artículo 26. </b> Cuando se celebren elecciones parciales, el Tribunal Electoral está <br> obligado a actualizar el Registro Electoral del corregimiento respectivo. <br><br><b>Artículo 27. </b> Queda derogada la Ley 6 de 10 de febrero de 1978, Y todas las <br> disposiciones que sean contrarias a la presente Ley. <br><br><b>Artículo 28. </b> Esta Ley comenzar a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNIQUESE y PUBLIQUESE. </b><br><br> Dada en la ciudad de Panamá a los nueve días del mes de julio de mil novecientos <br>ochenta. <br><br>H.R. DR. BLAS J. CELIS <br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br> Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE JUL IO DE 1980. <br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br> RICARDO A. RODRIGUEZ <br> Presidente de la República <br><br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>