Ley 18 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-05-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DECLARA ZONA ESPECIAL DE MANEJO MARINO - COSTERA AL ARCHIPIELAGO DE LAS<br><b>PERLAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25805<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-06-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AMBIENTAL, DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Conservación, Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Acuicultura, Pesca,<br><b>Recursos animales, Zona costera, Turismo, Viajes, Alimentos de origen<br>animal, Industria alimenticia</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>6 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.308</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>553</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2163</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25805</b><br><b>LEY No. 18</b><br> De 31 de mayo de 2007<br><b>Que declara Zona Especial de Manejo Marino-Costera</b><br><b>al Archipiélago de Las Perlas y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Objetivo y Definiciones<br><b>Artículo 1. </b>Se declara Zona Especial de Manejo Marino-Costera al Archipiélago de Las Perlas,<br> ubicado en el distrito de Balboa, provincia de Panamá, que se incorporará al Programa de<br> Manejo Costero Integral según lo establecido en la Ley 44 de 2006, con el propósito de proteger<br> los recursos marino-costeros, aumentar su productividad y mantener la biodiversidad de sus<br> ecosistemas, a fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades que dependen de dichos<br> recursos.<br><b>Artículo 2.</b> Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, las autoridades<br> competentes establecerán las medidas de coordinación necesarias que aseguren un desarrollo<br> social y económico de la Zona, mediante un Plan de Manejo Costero Integral que garantice la<br> sostenibilidad de las actividades extractivas y pesqueras.<br><b>Artículo 3.</b> Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:<br> 1. <i>Plan de Manejo Costero Integral.</i> Documento planificador del ordenamiento territorial<br> marino de la zona marino-costera, que incorpora tareas técnicas, administrativas y científicas<br> para la conservación de los ecosistemas y el aprovechamiento sostenible de los recursos<br> naturales, cuyos resultados deben producir el ordenamiento especial y de uso de la Zona<br> Especial de Manejo Marino-Costera.<br> 2. <i>Unidad de Conservación y Vigilancia</i>. Órgano de apoyo interinstitucional local, creado para<br> coordinar y agrupar a todas las autoridades relacionadas con las zonas especiales de manejo<br> marino-costeras en sus funciones y operaciones de control en el uso de los recursos marino-<br> costeros y la solución de conflictos, establecidas en el Plan de Manejo Costero Integral.<br> 3. <i>Zona satélite</i>. La que constituye una extensión de una zona principal de protección,<br> conservación y manejo, la cual adopta las mismas disposiciones legales que la zona principal.<br><b>Capítulo II</b><br> Estructura del Manejo Costero Integral<br><b>Artículo 4<i>.</i> </b>Se establece el Programa de Manejo Costero Integral para el Archipiélago de Las<br> Perlas,<b> </b>cuya función será diseñar el Plan de Manejo Costero Integral, a través de la Dirección<br> General de Ordenación y Manejo Integral de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25805</b><br> con el apoyo de los actores y usuarios involucrados en el tema. Este Programa tendrá la función<br> de ejecutar, fiscalizar, evaluar, monitorear y elaborar el plan de desarrollo y uso sostenible de los<br> recursos marino-costeros, guardando concordancia con los lineamientos y planes de desarrollo<br> turístico sostenible.<br><b>Artículo 5.</b> Se establece la Unidad de Conservación y Vigilancia de la Zona Especial de Manejo<br> Marino-Costera del Archipiélago de Las Perlas, cuyas funciones son las de coordinar y ejecutar<br> las acciones de conservación y vigilancia acordadas en el Plan de Manejo Costero Integral, con<br> todos los actores con injerencia en la zona.<br><b>Artículo 6.</b> La Unidad de Conservación y Vigilancia estará integrada por los siguientes<br> miembros con derecho a voz y voto:<br> 1. <br> Un representante de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, quien la<br> presidirá.<br> 2. <br> Un representante de la Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo de la Asamblea<br> Nacional.<br> 3. <br> Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente.<br> 4. <br> Un representante de la sociedad civil ambiental.<br> 5. <br> Un representante de las instituciones gubernamentales y/o no gubernamentales de<br> investigación científica.<br> 6. <br> Un representante de una Asociación de Pescadores del Archipiélago de Las Perlas.<br> 7. <br> Un representante del sector pesquero de la Comisión Nacional de Pesca Responsable, que<br> no pertenezca a las entidades mencionadas dentro de la Unidad.<br> 8. <br> Un representante del Consejo Municipal del distrito de Balboa.<br> Esta Unidad considerará en sus reuniones la participación de otras instituciones<br> gubernamentales y no gubernamentales, las cuales solo tendrán derecho a voz.<br> En el caso de los numerales 4, 5 y 6, las organizaciones interesadas, además de estar<br> legalmente constituidas, deberán registrarse en la Autoridad<b> </b>de los Recursos Acuáticos de<br> Panamá mediante simple comunicación expresa en la que indiquen su interés en formar parte de<br> esta Unidad, de manera tal que sus representantes sean escogidos cada cinco años entre quienes<br> se hayan registrado y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.<br><b>Artículo 7. </b>El Administrador de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá escogerá, de<br> una terna de candidatos presentada por la asociación o las asociaciones de gremios pesqueros y<br> por las organizaciones no gubernamentales, a los miembros principales y suplentes de la Unidad,<br> los cuales al momento de su designación no deberán tener parentesco, dentro del cuarto grado de<br> consanguinidad o segundo de afinidad, con los otros miembros de la Unidad o con el<br> Administrador de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. Además, los<br> representantes de la sociedad civil que integren la Unidad no podrán ser funcionarios de las<br> instituciones del Estado que la conforman.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25805</b><br><b>Capítulo III</b><br> Zona Especial de Manejo Marino-Costera<br><b>Artículo 8.</b> El polígono que define la Zona Especial de Manejo Marino-Costera del Archipiélago<br> de Las Perlas está situado dentro del Golfo de Panamá en el Océano Pacífico, y consta de un área<br> total aproximada de 168,771 hectáreas que abarca sus dos zonas satélites, divididas en 33,153<br> hectáreas de área insular, que incluye la zona marino-costera de todas las islas e islotes, y<br> 135,618 hectáreas de área marina parte de la Plataforma Continental, la cual conforma un<br> perímetro de 163 kilómetros.<br> Todo el límite de la Zona Especial de Manejo Marino-Costera está en el mar. El<br> polígono imaginario se inicia en el Punto 1, con latitud 8º40’48.29” Norte y longitud<br> 79º06’05.59” Oeste. Se sigue una línea imaginaria con rumbo Este 89º una distancia de 3.45<br> millas náuticas hasta el Punto 2. Desde este punto, con latitud 8º40’49.82” Norte y longitud<br> 79º02’37.46” Oeste, se continúa con rumbo Sur 138º Este una distancia de 22.82 millas náuticas<br> hasta el Punto 3. Desde este punto, con latitud 8º23’44.54” Norte y longitud 78º47’14.04”<br> Oeste, se prosigue con rumbo Sur 180º una distancia de 6.83 millas náuticas hasta el Punto 4.<br> Desde este punto, con latitud 8º16’53.01” Norte y longitud 78º47’16.35” Oeste, se continúa con<br> rumbo Sur 226º Oeste una distancia de 7.97 millas náuticas hasta el Punto 5. Desde este punto,<br> con latitud 8º11’17.79” Norte y longitud 78º53’00.85” Oeste, se continúa con rumbo Oeste 271º<br> una distancia de 17.31 millas náuticas hasta llegar al Punto 6. Desde este punto, con latitud<br> 8º11’23.33” Norte y longitud 79º10’28.32” Oeste, se continúa con rumbo Norte 9º Este una<br> distancia de 29.66 millas náuticas hasta encontrar nuevamente el Punto 1.<br><b>Artículo 9. </b>Se<b> </b>establecen dos zonas satélites de protección, que estarán localizadas fuera del<br> polígono principal de la Zona Especial de Manejo Marino-Costera, pero vinculadas a esta, con<br> las siguientes coordenadas:<br> 1. <br> Zona Satélite Roca Trollope, localizada en coordenada con latitud 08°06'53.95" Norte y<br> longitud 078°38'51.23" Oeste, con un área de 4,316 hectáreas, formando un círculo<br> imaginario con distancia de dos millas náuticas alrededor desde la roca.<br> 2. <br> Zona Satélite Isla Galera, localizada en coordenada con latitud 08°11'41.10" Norte y<br> longitud 078°46'32.71" Oeste, con un área de 4,288 hectáreas, formando un círculo<br> imaginario con distancia de dos millas náuticas alrededor desde la costa de la isla.<br><b>Capítulo IV</b><br> Prohibiciones y Veda Temporal<br><b>Artículo 10. </b>Dentro de la Zona Especial de Manejo Marino-Costera del Archipiélago de Las<br> Perlas, está prohibido lo siguiente:<br> 1. <br> La tala, el uso y la comercialización de los bosques de manglar, sus productos, partes y<br> derivados. Se exceptúa la tala en proyectos de desarrollo turístico, previa aprobación del<br> estudio de impacto ambiental y el cumplimiento de la legislación vigente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25805</b><br> 2. <br> La extracción de corales y peces de arrecifes coralinos.<br> 3. <br> El uso de trasmallos de cualquier tipo o denominación, de chuzos, así como de otras artes<br> y prácticas de pesca prohibidas por la legislación vigente.<br> 4. <br> El uso de palangres horizontales superficiales y a fondo. Se permite el uso de palangre<br> vertical hasta un máximo de quince tanques por embarcación y máximo de cinco<br> anzuelos por tanque.<br> 5. <br> El uso de redes de arrastre y de cerco mecánico industrial en toda la Zona Especial de<br> Manejo Marino-Costera del Archipiélago de Las Perlas.<br> 6. <br> La pesca con tanques para buceo o cualquier otro método que provea al buzo de aire.<br> 7. <br> El uso de arpones, con excepción de los arpones de liga en la pesca a pulmón para fines<br> deportivos no comerciales.<br> 8. <br> La pesca de tiburones y de rayas (Elasmobranquios).<br> 9. <br> La captura y comercialización de carne y huevos de todas las especies de tortugas<br> marinas.<br> 10. <br> La pesca de langosta desde el 1 de diciembre hasta el 15 de abril de cada año.<br> 11. <br> El asedio de las poblaciones de cetáceos que utilizan las aguas de la Zona, en<br> contravención al Reglamento para el Avistamiento de Cetáceos en Aguas Territoriales<br> Panameñas.<br> 12. <br> La extracción de cualquier especie que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de<br> Panamá tenga a bien regular con el objetivo de mantener niveles racionales y sostenibles<br> en la pesca comercial, con la cual podrá establecer sistemas de licencia, vedas y cuotas de<br> extracción basadas en la mejor evidencia científica disponible.<br> 13. <br> Cualquier otra actividad que atente contra los objetivos de la presente Ley.<br> En la reglamentación de la presente Ley, se establecerán áreas exclusivas de pesca de<br> cojinúa para uso de redes bolicheras artesanales o de cerco manual.<br> La Dirección General de Ordenación y Manejo Integral podrá ampliar, modificar o<br> reducir periódicamente las prohibiciones y vedas, de acuerdo con estudios e informes técnicos<br> realizados en apoyo al Plan de Manejo Costero Integral, consulta ciudadana y previa consulta<br> con la Unidad de Conservación y Vigilancia.<br><b>Capítulo V</b><br> Competencia<br><b>Artículo 11. </b>La Dirección General de Ordenación y Manejo Integral de la Autoridad de los<br> Recursos Acuáticos de Panamá será la encargada de establecer e implementar las estructuras<br> organizativas necesarias y requeridas en la ejecución del Plan de Manejo Costero Integral, a fin<br> de que se hagan las consultas necesarias entre los administradores de los recursos acuáticos, las<br> autoridades del distrito de Balboa y los usuarios, y se establezcan las medidas de ordenamiento y<br> conservación de los recursos marino-costeros.<br><b>Artículo 12.</b> La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá en esta Zona áreas protegidas bajo<br> las categorías de manejo que correspondan y que resulten armónicas con el Plan de Manejo<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25805</b><br> Costero Integral para esta Zona, con los objetivos de esta Ley y de acuerdo con las disposiciones<br> legales y reglamentarias vigentes en esta materia.<br><b>Artículo 13.</b> Para la protección de yacimientos arqueológicos u otras áreas de recursos culturales<br> subacuáticos, el Instituto Nacional de Cultura establecerá sitios bajo las categorías de manejo de<br> monumentos nacionales o zonas de interés cultural, los cuales deberán cumplir con las directrices<br> técnicas establecidas en la Ley 32 de 2003 y la Ley 58 de 2003.<br><b>Capítulo VI</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 14 (transitorio). </b>Se establece un periodo de veda temporal por doce meses, a partir de<br> la entrada en vigencia de la presente Ley, para la extracción de la concha negra (<i>Anadara</i><br><i>tuberculosa</i>) y casco de burro (<i>Anadara grandis</i>) de todas las áreas de manglar del Archipiélago<br> de Las Perlas, para permitir la recuperación de las poblaciones naturales que serán reguladas<br> detalladamente dentro del Plan de Manejo Costero Integral.<br><b>Artículo 15. </b>El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis<b> </b>meses<br> siguientes a su promulgación.<br><b>Artículo 16. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del<br>mes de abril del año dos mil siete, en virtud del Proyecto 151 de 2005.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 31 DE MAYO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> HÉCTOR E. ALEXANDER H.<br> Ministro de Economía y Finanzas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 018</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_151.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_03_15_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_03_16_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_03_20_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_04_03_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_05_03_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_04_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_04_18_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 151 DE 2005 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>