Ley 18 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-05-2007
Titulo: QUE DECLARA ZONA ESPECIAL DE MANEJO MARINO - COSTERA AL ARCHIPIELAGO DE LAS
PERLAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25805
Publicada el: 04-06-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. AMBIENTAL, DER. MARITIMO
Palabras Claves: Conservación, Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Acuicultura, Pesca,
Recursos animales, Zona costera, Turismo, Viajes, Alimentos de origen
animal, Industria alimenticia
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.308
Rollo:
553
Posición:
2163
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 25805
LEY No. 18
De 31 de mayo de 2007
Que declara Zona Especial de Manejo Marino-Costera
al Archipiélago de Las Perlas y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Objetivo y Definiciones
Artículo 1. Se declara Zona Especial de Manejo Marino-Costera al Archipiélago de Las Perlas,
ubicado en el distrito de Balboa, provincia de Panamá, que se incorporará al Programa de
Manejo Costero Integral según lo establecido en la Ley 44 de 2006, con el propósito de proteger
los recursos marino-costeros, aumentar su productividad y mantener la biodiversidad de sus
ecosistemas, a fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades que dependen de dichos
recursos.
Artículo 2. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, las autoridades
competentes establecerán las medidas de coordinación necesarias que aseguren un desarrollo
social y económico de la Zona, mediante un Plan de Manejo Costero Integral que garantice la
sostenibilidad de las actividades extractivas y pesqueras.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Plan de Manejo Costero Integral. Documento planificador del ordenamiento territorial
marino de la zona marino-costera, que incorpora tareas técnicas, administrativas y científicas
para la conservación de los ecosistemas y el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, cuyos resultados deben producir el ordenamiento especial y de uso de la Zona
Especial de Manejo Marino-Costera.
2. Unidad de Conservación y Vigilancia. Órgano de apoyo interinstitucional local, creado para
coordinar y agrupar a todas las autoridades relacionadas con las zonas especiales de manejo
marino-costeras en sus funciones y operaciones de control en el uso de los recursos marino-
costeros y la solución de conflictos, establecidas en el Plan de Manejo Costero Integral.
3. Zona satélite. La que constituye una extensión de una zona principal de protección,
conservación y manejo, la cual adopta las mismas disposiciones legales que la zona principal.
Capítulo II
Estructura del Manejo Costero Integral
Artículo 4. Se establece el Programa de Manejo Costero Integral para el Archipiélago de Las
Perlas, cuya función será diseñar el Plan de Manejo Costero Integral, a través de la Dirección
General de Ordenación y Manejo Integral de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá,
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con el apoyo de los actores y usuarios involucrados en el tema. Este Programa tendrá la función
de ejecutar, fiscalizar, evaluar, monitorear y elaborar el plan de desarrollo y uso sostenible de los
recursos marino-costeros, guardando concordancia con los lineamientos y planes de desarrollo
turístico sostenible.
Artículo 5. Se establece la Unidad de Conservación y Vigilancia de la Zona Especial de Manejo
Marino-Costera del Archipiélago de Las Perlas, cuyas funciones son las de coordinar y ejecutar
las acciones de conservación y vigilancia acordadas en el Plan de Manejo Costero Integral, con
todos los actores con injerencia en la zona.
Artículo 6. La Unidad de Conservación y Vigilancia estará integrada por los siguientes
miembros con derecho a voz y voto:
1.
Un representante de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, quien la
presidirá.
2.
Un representante de la Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo de la Asamblea
Nacional.
3.
Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente.
4.
Un representante de la sociedad civil ambiental.
5.
Un representante de las instituciones gubernamentales y/o no gubernamentales de
investigación científica.
6.
Un representante de una Asociación de Pescadores del Archipiélago de Las Perlas.
7.
Un representante del sector pesquero de la Comisión Nacional de Pesca Responsable, que
no pertenezca a las entidades mencionadas dentro de la Unidad.
8.
Un representante del Consejo Municipal del distrito de Balboa.
Esta Unidad considerará en sus reuniones la participación de otras instituciones
gubernamentales y no gubernamentales, las cuales solo tendrán derecho a voz.
En el caso de los numerales 4, 5 y 6, las organizaciones interesadas, además de estar
legalmente constituidas, deberán registrarse en la Autoridad de los Recursos Acuáticos de
Panamá mediante simple comunicación expresa en la que indiquen su interés en formar parte de
esta Unidad, de manera tal que sus representantes sean escogidos cada cinco años entre quienes
se hayan registrado y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 7. El Administrador de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá escogerá, de
una terna de candidatos presentada por la asociación o las asociaciones de gremios pesqueros y
por las organizaciones no gubernamentales, a los miembros principales y suplentes de la Unidad,
los cuales al momento de su designación no deberán tener parentesco, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con los otros miembros de la Unidad o con el
Administrador de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. Además, los
representantes de la sociedad civil que integren la Unidad no podrán ser funcionarios de las
instituciones del Estado que la conforman.
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Capítulo III
Zona Especial de Manejo Marino-Costera
Artículo 8. El polígono que define la Zona Especial de Manejo Marino-Costera del Archipiélago
de Las Perlas está situado dentro del Golfo de Panamá en el Océano Pacífico, y consta de un área
total aproximada de 168,771 hectáreas que abarca sus dos zonas satélites, divididas en 33,153
hectáreas de área insular, que incluye la zona marino-costera de todas las islas e islotes, y
135,618 hectáreas de área marina parte de la Plataforma Continental, la cual conforma un
perímetro de 163 kilómetros.
Todo el límite de la Zona Especial de Manejo Marino-Costera está en el mar. El
polígono imaginario se inicia en el Punto 1, con latitud 8º40’48.29” Norte y longitud
79º06’05.59” Oeste. Se sigue una línea imaginaria con rumbo Este 89º una distancia de 3.45
millas náuticas hasta el Punto 2. Desde este punto, con latitud 8º40’49.82” Norte y longitud
79º02’37.46” Oeste, se continúa con rumbo Sur 138º Este una distancia de 22.82 millas náuticas
hasta el Punto 3. Desde este punto, con latitud 8º23’44.54” Norte y longitud 78º47’14.04”
Oeste, se prosigue con rumbo Sur 180º una distancia de 6.83 millas náuticas hasta el Punto 4.
Desde este punto, con latitud 8º16’53.01” Norte y longitud 78º47’16.35” Oeste, se continúa con
rumbo Sur 226º Oeste una distancia de 7.97 millas náuticas hasta el Punto 5. Desde este punto,
con latitud 8º11’17.79” Norte y longitud 78º53’00.85” Oeste, se continúa con rumbo Oeste 271º
una distancia de 17.31 millas náuticas hasta llegar al Punto 6. Desde este punto, con latitud
8º11’23.33” Norte y longitud 79º10’28.32” Oeste, se continúa con rumbo Norte 9º Este una
distancia de 29.66 millas náuticas hasta encontrar nuevamente el Punto 1.
Artículo 9. Se establecen dos zonas satélites de protección, que estarán localizadas fuera del
polígono principal de la Zona Especial de Manejo Marino-Costera, pero vinculadas a esta, con
las siguientes coordenadas:
1.
Zona Satélite Roca Trollope, localizada en coordenada con latitud 08°06'53.95" Norte y
longitud 078°38'51.23" Oeste, con un área de 4,316 hectáreas, formando un círculo
imaginario con distancia de dos millas náuticas alrededor desde la roca.
2.
Zona Satélite Isla Galera, localizada en coordenada con latitud 08°11'41.10" Norte y
longitud 078°46'32.71" Oeste, con un área de 4,288 hectáreas, formando un círculo
imaginario con distancia de dos millas náuticas alrededor desde la costa de la isla.
Capítulo IV
Prohibiciones y Veda Temporal
Artículo 10. Dentro de la Zona Especial de Manejo Marino-Costera del Archipiélago de Las
Perlas, está prohibido lo siguiente:
1.
La tala, el uso y la comercialización de los bosques de manglar, sus productos, partes y
derivados. Se exceptúa la tala en proyectos de desarrollo turístico, previa aprobación del
estudio de impacto ambiental y el cumplimiento de la legislación vigente.
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2.
La extracción de corales y peces de arrecifes coralinos.
3.
El uso de trasmallos de cualquier tipo o denominación, de chuzos, así como de otras artes
y prácticas de pesca prohibidas por la legislación vigente.
4.
El uso de palangres horizontales superficiales y a fondo. Se permite el uso de palangre
vertical hasta un máximo de quince tanques por embarcación y máximo de cinco
anzuelos por tanque.
5.
El uso de redes de arrastre y de cerco mecánico industrial en toda la Zona Especial de
Manejo Marino-Costera del Archipiélago de Las Perlas.
6.
La pesca con tanques para buceo o cualquier otro método que provea al buzo de aire.
7.
El uso de arpones, con excepción de los arpones de liga en la pesca a pulmón para fines
deportivos no comerciales.
8.
La pesca de tiburones y de rayas (Elasmobranquios).
9.
La captura y comercialización de carne y huevos de todas las especies de tortugas
marinas.
10.
La pesca de langosta desde el 1 de diciembre hasta el 15 de abril de cada año.
11.
El asedio de las poblaciones de cetáceos que utilizan las aguas de la Zona, en
contravención al Reglamento para el Avistamiento de Cetáceos en Aguas Territoriales
Panameñas.
12.
La extracción de cualquier especie que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de
Panamá tenga a bien regular con el objetivo de mantener niveles racionales y sostenibles
en la pesca comercial, con la cual podrá establecer sistemas de licencia, vedas y cuotas de
extracción basadas en la mejor evidencia científica disponible.
13.
Cualquier otra actividad que atente contra los objetivos de la presente Ley.
En la reglamentación de la presente Ley, se establecerán áreas exclusivas de pesca de
cojinúa para uso de redes bolicheras artesanales o de cerco manual.
La Dirección General de Ordenación y Manejo Integral podrá ampliar, modificar o
reducir periódicamente las prohibiciones y vedas, de acuerdo con estudios e informes técnicos
realizados en apoyo al Plan de Manejo Costero Integral, consulta ciudadana y previa consulta
con la Unidad de Conservación y Vigilancia.
Capítulo V
Competencia
Artículo 11. La Dirección General de Ordenación y Manejo Integral de la Autoridad de los
Recursos Acuáticos de Panamá será la encargada de establecer e implementar las estructuras
organizativas necesarias y requeridas en la ejecución del Plan de Manejo Costero Integral, a fin
de que se hagan las consultas necesarias entre los administradores de los recursos acuáticos, las
autoridades del distrito de Balboa y los usuarios, y se establezcan las medidas de ordenamiento y
conservación de los recursos marino-costeros.
Artículo 12. La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá en esta Zona áreas protegidas bajo
las categorías de manejo que correspondan y que resulten armónicas con el Plan de Manejo
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Costero Integral para esta Zona, con los objetivos de esta Ley y de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes en esta materia.
Artículo 13. Para la protección de yacimientos arqueológicos u otras áreas de recursos culturales
subacuáticos, el Instituto Nacional de Cultura establecerá sitios bajo las categorías de manejo de
monumentos nacionales o zonas de interés cultural, los cuales deberán cumplir con las directrices
técnicas establecidas en la Ley 32 de 2003 y la Ley 58 de 2003.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 14 (transitorio). Se establece un periodo de veda temporal por doce meses, a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, para la extracción de la concha negra (Anadara
tuberculosa) y casco de burro (Anadara grandis) de todas las áreas de manglar del Archipiélago
de Las Perlas, para permitir la recuperación de las poblaciones naturales que serán reguladas
detalladamente dentro del Plan de Manejo Costero Integral.
Artículo 15. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses
siguientes a su promulgación.
Artículo 16. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del
mes de abril del año dos mil siete, en virtud del Proyecto 151 de 2005.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 31 DE MAYO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
HÉCTOR E. ALEXANDER H.
Ministro de Economía y Finanzas
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 018
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2005_P_151.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_03_15_A_PLENO.PDF
2006_03_16_A_PLENO.PDF
2006_03_20_A_PLENO.PDF
2006_04_03_A_PLENO.PDF
2006_05_03_A_PLENO.PDF
2007_04_17_A_PLENO.PDF
2007_04_18_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 151 DE 2005
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Turismo
- DER. AMBIENTAL
- Conservación
- DER. MARITIMO
- Zona costera
- Viajes
- Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM)
- Alimentos de origen animal
- Pesca
- Industria alimenticia
- Acuicultura
- Recursos animales