Ley 18 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-06-2006
Titulo: QUE MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25570
Publicada el: 20-06-2006
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Impuesto a la renta, Código Fiscal, Bienes Inmuebles, Valores, Inversiones,
Mercado de valores, Crédito fiscal, Deducción de impuestos
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.000
Rollo:
548
Posición:
97
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25570
LEY No. 18
De 19 de junio de 2006
Que modifica artículos del Código Fiscal
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El literal a del artículo 701 del Código Fiscal queda así:
Artículo 701. Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que
a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas:
a.
En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable
será la diferencia entre el valor real de enajenación y la suma del costo básico del
bien, del importe de las mejoras efectuadas y de los gastos necesarios para
efectuar la transacción.
Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de
negocios del contribuyente, el Impuesto a pagar se calculará con base en las tasas
previstas en los artículos 699 ó 700 de este Código.
En caso de que la compraventa de bienes inmuebles no esté dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente, este pagará su Impuesto sobre la
Renta con base en una tasa fija y definitiva del diez por ciento (10%), pagadera
antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro
Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de
Transferencia de Bienes Inmuebles. En estos casos, la venta de que se trate no se
computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente, y
este no tendrá derecho a deducir el monto de Impuesto de Transferencia en que
haya incurrido. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Queda entendido que para la primera enajenación de un bien inmueble a
partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su valor
catastral en la precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior.
No obstante, hasta el día 31 de diciembre de 2007, el contribuyente podrá optar
por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en
el artículo 766-A de este Código y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se
tomará como costo básico, a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de
Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Si hay dos o más enajenaciones en un año gravable, se tomará como
ganancia el total de las ganancias en cada una de las operaciones, entendiéndose
que en ningún caso podrá dicho total ser negativo para los propósitos del
Impuesto. El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del año
en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La tasa así
obtenida se multiplicará por la ganancia total de la enajenación, y el resultado será
el Impuesto.
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G.O. 25570
PARÁGRAFO. Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad
agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,
como los destinados al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor
catastral de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00), pagarán el Impuesto sobre la
Renta sobre la ganancia de capital producto de su transferencia a una tasa única y
definitiva del cinco por ciento (5%). Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes
de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al
mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de Transferencia de Bienes
Inmuebles.
...
Artículo 2. El literal e del artículo 701 del Código Fiscal queda así:
Artículo 701. Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que
a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas:
...
e.
Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y (3) del artículo 269 del
Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, son gravables las ganancias obtenidas por la
enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos
por las personas jurídicas, así como las obtenidas por la enajenación de los demás
bienes muebles.
En los casos de ganancias obtenidas por la enajenación de valores, como
resultado de la aceptación de la oferta pública de compra de acciones, conforme a
lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 que constituyan renta
gravable en la República de Panamá, así como por la enajenación de acciones,
cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas, que
constituyan renta gravable en la República de Panamá, el contribuyente se
someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia, calculará el
Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por
ciento (10%). El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
El comprador tendrá la obligación de retener al vendedor, una suma
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la enajenación, en concepto
de adelanto al Impuesto sobre la Renta de la ganancia de capital. El comprador
tendrá la obligación de remitir al Fisco el monto retenido, dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha en que surgió la obligación de pagar. Si hubiera
incumplimiento, la entidad emisora del valor es solidariamente responsable del
Impuesto no pagado. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
El contribuyente podrá optar por considerar el monto retenido por el
comprador, como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de
ganancia de capital.
Cuando el adelanto del Impuesto retenido sea superior al monto resultante
de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la ganancia de capital obtenida
en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada especial
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acreditando la retención efectuada, y reclamar el excedente que pueda resultar a su
favor como crédito fiscal aplicable al Impuesto sobre la Renta, dentro del periodo
fiscal en que se perfeccionó la transacción. El monto de las ganancias obtenidas en
la enajenación de valores no será acumulable a los ingresos gravables del
contribuyente.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
reglamentará el procedimiento para el reconocimiento de los créditos fiscales
resultantes de enajenaciones de valores bajo el régimen de ganancias de capital
establecido en este artículo.
Sin perjuicio a lo establecido en la legislación vigente, se considerará
como renta de fuente panameña la producida por capitales o valores invertidos
económicamente en el territorio nacional, sea que su enajenación se produzca
dentro o fuera de la República.
A efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta en el caso de la venta de
bienes muebles, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de
capital y, en consecuencia, calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las
ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%).
...
Artículo 3. El artículo 739 del Código Fiscal queda así:
Artículo 739. Cuando el interesado no acredite previamente que está a Paz y Salvo con el
Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del Impuesto sobre la Renta,
del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de
Servicios, del Seguro Educativo, de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos
Profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios
públicos o particulares, los actos o contratos que se indican a continuación:
1.
Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional, el Tesoro Municipal y demás tesoros
públicos, excepto los correspondientes a los sueldos, salarios y/o remuneraciones
por servicios laborales prestados;
2.
La entrega de la placa de circulación comercial para los vehículos automotores;
3.
La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida para viajar al
exterior a personas residentes en el territorio nacional, salvo las excepciones
siguientes:
a.
Los diplomáticos y los cónsules rentados acreditados en la República de
Panamá. A los diplomáticos les bastará exhibir su pasaporte visado por las
autoridades nacionales. Los cónsules deberán acreditar la exención
mediante constancia que les expedirá el Ministerio de Relaciones
Exteriores;
b.
Las personas que, por tratados públicos, están exoneradas de este Impuesto;
c.
Los menores de dieciocho (18) años de edad;
d.
Los estudiantes con visa o pasaportes de estudiantes;
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e.
Los panameños y extranjeros con residencia permanente en el territorio
nacional;
f.
Los extranjeros con visa de turista vigente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, la Caja de Seguro Social remitirá
periódicamente, al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista de empleadores morosos
en el pago de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos Profesionales.
Parágrafo transitorio. La aplicación de este artículo entrará en vigencia desde los treinta
días de promulgada esta Ley.
Artículo 4. El parágrafo del artículo 766-A del Código Fiscal queda así:
Artículo 766-A. La tarifa progresiva combinada alternativa de este Impuesto, es la
siguiente:
...
PARÁGRAFO. La tarifa progresiva combinada alternativa se aplicará a todo bien
inmueble que se encuentre al día en el pago de dicho Impuesto y el contribuyente presente
una declaración jurada del valor estimado de su inmueble, debidamente refrendada por
una empresa avaluadora de bienes raíces, a más tardar el 31 de diciembre de 2007. La
Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales está facultada para aceptar o no el nuevo
valor propuesto. El valor catastral así establecido no podrá ser variado por esta Dirección
en los cinco (5) años siguientes.
A los inmuebles que no se encuentren al día en el pago del Impuesto de Inmuebles
y no hayan presentado su declaración jurada de valor estimado refrendado oportunamente,
se les continuará gravando con la tarifa del artículo 766 de este Código.
...
Artículo 5. La presente Ley modifica los literales a y e del artículo 701, el artículo 739 y el
parágrafo del artículo 766-A del Código Fiscal.
Artículo 6. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 14 días del mes de junio del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 018
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_212.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_06_12_V_PLENO.PDF
2006_06_13_V_PLENO.PDF
2006_06_14_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 212 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Mercado de valores
- Bienes Inmuebles
- Valores
- Inversiones
- Crédito fiscal
- Deducción de impuestos
- Impuesto a la renta