Ley 18 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-07-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA RELATIVO A LA MARINA<br>MERCANTE, HECHO EN MOSCU, EL 29 DE JULIO DE 2003</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25094<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-07-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. MARITIMO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Marina mercante, Embarcaciones, Convenios internacionales, Tratados y<br><b>acuerdos bilaterales</b><br><i><b>Páginas: </b></i>7 <i>Tamaño en Mb: </i>1.326<br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>536</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>457</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 25094</b><br><b>LEY No. 18</b><br> De 7 de julio de 2004<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE </b>LA<br><b>REPÚBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA<br>FEDERACION DE RUSIA RELATIVO A LA MARINA<br>MERCANTE, hecho en Moscú, el 29 de julio de 2003</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo </b>1. Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO </b>ENTRE EL<br><b>GOBIERNO </b>DE LA <b>REPUBLICA </b>DE <b>PANAMA </b>Y EL <b>GOBIERNO<br></b>DE LA FEDERACION DE <b>RUSIA RELATIVO </b>A LA MARINA<br>MERCANTE, que a la letra dice:<br><b>CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE</b><br><b>PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA</b><br><b>RELATIVO A LA MARINA MERCANTE</b><br> El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la<br> Federación de Rusia, denominados en adelante las "Partes",<br> Deseando desarrollar la Marina Mercante entre ambos Estados y<br> contribuir al fomento de la navegación marítima internacional conforme a<br>los principios de la libertad de la navegación, han acordado lo siguiente:<br> ARTICULO 1<br> En el presente Convenio:<br> a) <br> el término "órgano competente" significa: para la<br> República de Panamá, la Autoridad Marítima de Panamá; para<br>la Federación de Rusia, el Ministerio de Transporte de la<br>Federación de Rusia;<br> b) el término "nave de la Parte" significa cualquier buque<br> registrado en el registro de buques de esta Parte y que navegue bajo<br>el pabellón de su Estado. No obstante, este término no contempla:<br> buques de guerra y otros buques del Estado usados para fines no<br> comerciales;<br> buques usados para investigación científica;<br> barcos deportivos y de recreo;<br> c) el término "tripulante" significa el capitán y cualquier otra<br> persona que cumpla realmente sus obligaciones relacionadas con la<br>explotación de la nave o preste los servicios durante la navegación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> previstos en esta nave y que esté incluido en la lista de tripulantes.<br> ARTICULO 2<br> Las Partes prestarán todo tipo de cooperación en la libertad de la<br> navegación comercial y se abstendrán de cualesquiera acciones que<br>puedan afectar el desarrollo normal de la navegación marítima<br>internacional.<br> ARTICULO 3<br> Las Partes, dentro de los límites de sus legislaciones nacionales,<br> continuarán realizando esfuerzos para mantener y desarrollar la<br>colaboración permanente y eficaz entre sus órganos competentes. En<br>particular, las Partes acuerdan efectuar las consultas recíprocas y el<br>intercambio de información entre sus órganos competentes, así como<br>estimular el fomento de contactos entre las respectivas organizaciones y<br>empresas de navegación y relacionadas con la navegación marítima de<br>ambos Estados.<br> ARTICULO 4<br> 1.<br> Las Partes convienen en:<br> a) <br> promover que las naves de las Partes participen en el<br> transporte marítimo entre los puertos de sus Estados;<br> b) <br> cooperar para la efectiva eliminación de los obstáculos<br> que pudieran afectar el desarrollo del transporte marítimo entre los puertos<br>de sus Estados;<br> c) <br> no obstaculizar la participación de las naves de una de<br> las Partes en el transpórte marítimo entre los puertos del Estado de la otra<br>Parte y los puertos de terceros Estados.<br> 2. Lo estipulado en el presente articuló no afectará el derecho de las<br> naves que naveguen bajo pabellón de terceros Estados a participar én el<br>transporte marítimo entre los puertos de los Estados de las Partes.<br> ARTICULO 5<br> 1. Cada Parte concederá a las naves de la otra Parte que participan<br> en el tráfico marítimo internacional el Trato de Nación más Favorecida<br>respecto al acceso libre a los puertos, uso de los puertos para carga y<br>descarga de mercancías, para el embarque y desembarque de pasajeros,<br>pago de cargos portuarios, ejercicio de transacciones comerciales normales<br>y prestación de servicios destinados a la navegación.<br> 2.<br> Las disposiciones del punto 1 del presente artículo no se<br> extenderán a los beneficios:<br> a) <br> que se hayan otorgado o se otorguen con motivo de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> participación de cada una de las Partes en cualquier forma de integración<br>económica regional;<br> b) <br> que la Federación de Rusia haya otorgado u otorgue a<br> los Estados miembros de la Comunidad de Estados independientes u otros<br>Estados que integraban anteriormente la Unión de Repúblicas Socialistas<br>Soviéticas.<br> ARTICULO 6<br> Las Partes, dentro de los límites de sus legislaciones nacionales y del<br> reglamento portuario, adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar y<br>acelerar el tráfico marítimo, para evitar las demoras improcedentes de las<br>naves, agilizar y facilitar los trámites aduaneros y otros vigentes en los<br>puertos.<br> ARTICULO 7<br> 1. <br> Los documentos que comprueben la nacionalidad de las<br> naves, los certificados de tonelaje y otros documentos de la nave expedidos<br>o reconocidos por una Parte serán reconocidos por la otra Parte.<br> 2. <br> Las Naves de cada una de las Partes que poseen los<br> certificados internacionales de tonelaje expedidos conforme al Convenio<br>Internacional de Tonelaje de 1969, no estarán sujetos a una nueva medición<br>en los puertos del Estado de la otra Parte y los datos indicados en el<br>certificado se considerarán como base para el pago de los cargos portuarios<br>correspondientes.<br> 3. <br> Lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del presente artículo no<br> afecta el sistema de medición de tonelaje para las naves que transitan por el<br>Canal de Panamá.<br> ARTICULO 8<br> 1.<br> Las Partes reconocerán los documentos de identidad de<br> tripulantes expedidos por las autoridades de la otra Parte.<br> Estos documentos de identidad son:<br> para los ciudadanos panameños el Carné de Marino o el Carné de<br> Oficial, conjuntamente Con el Pasaporte Nacional<br> para los ciudadanos rusos el Pasaporte de Marino.<br> Cualquier cambio en el tipo o denominación de estos documentos será<br> previamente comunicado por las Partes mediante la vía diplomática.<br> 2. Las disposiciones de los artículos 9 y 10 del presenté Convenio<br> serán aplicados también a cualquier tripulante que sin ser ciudadano<br>panameño ni ruso posee indistintamente los documentos de identidad<br>correspondientes a las disposiciones del Convenio para Facilitar el Tráfico<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> Marítimo Internacional de 1965 y su anexo o del Convenio No. 108 relativo<br>a los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente de Mar de la<br>Organización Internacional del Trabajo de 1958. Estos documentos de<br>identidad deben ser expedidos por un Estado que sea Parte del Convenio<br>pertinente y garantizar la readmisión de su portador al país que expidió el<br>documento.<br> ARTICULO 9<br> A los portadores de los documentos de identidad de tripulantes<br> señalados en el Artículo 8 del presente Convenio, como miembros de la<br>tripulación de la nave de la Parte que emitió dicho documento, se les<br>permitirá encontrarse sin visa en el recinto del puerto y de la ciudad<br>portuaria durante la estadía de la nave en el puerto del Estado de la otra<br>Parte, siempre que el Capitán de la nave haya entregado, conforme al<br>reglamento vigente en este puerto, a las autoridades correspondientes, la<br>lista de los tripulantes de la nave.<br> Al desembarcar y volver a embarcar, las personas indicadas deberán<br> cumplir el control fronterizo y aduanero vigente en el puerto.<br> ARTICULO 10<br> 1. <br> A los portadores de los documentos de identidad de<br> tripulantes señalados en el Artículo 8 del presente Convenio se les<br>permitirá, como pasajeros de cualquier medio de transporte, entrar al<br>territorio del Estado de la otra Parte o pasar en tránsito para dirigirse hacia<br>su nave o trasladarse a otra nave o viajar a su país de origen o transitar por<br>cualquier otra causa aprobada por las autoridades de la otra Parte.<br> 2. <br> En todos los casos señalados en el numeral 1 de este artículo,<br> los tripulantes deberán estar provistos de los visados expedidos por las<br>autoridades de la respectiva Parte. Dichos visados serán otorgados en el<br>plazo más breve posible, de acuerdo con las legislaciones nacionales de las<br>Partes.<br> 3. <br> En el caso de- que el portador del documento de identidad de<br> tripulante señalado en el artículo 8 del presente Convenio no sea ciudadano<br>del Estado de cualquiera de las Partes, se le expedirá la visa para entrar o<br>transitar el territorio del Estado de la otra Parte, siempre que este<br>documento garantice a su titular la readmisión en el territorio del Estado de<br>la Parte que ha expedido el documento de identidad de tripulantes.<br> ARTICULO 11<br> 1. <br> Los reglamentos de entrada, estadía y salida de los<br> extranjeros estarán plenamente vigentes en los territorios de los Estados de<br>las Partes siempre que se cumpla lo establecido en los artículos 8, 9 y 10<br>del presente Convenio.<br> 2. <br> Cada una de las Partes se reservará el derecho a negar la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> fi<br><b>G.O. 25094</b><br> entrada al territorio de su Estado a personas que se consideren "non<br>gratas".<br> ARTICULO 12<br> Las Partes contribuirán a la apertura en los territorios de sus Estados<br> de representaciones de organizaciones y empresas de navegación y<br>relacionadas con la navegación marítima de la otra Parte. Las actividades<br>de estas representaciones se realizarán de acuerdo con la legislación del<br>Estado donde se encuentren.<br> ARTICULO 13<br> 1. <br> Si una nave de una de las Partes naufragara, encallara, o<br> sufriera otro accidente a lo largo de la costa del Estado de la otra Parte, la .<br>nave y su carga gozarán en el territorio de este Estado de los mismos<br>beneficios que se otorgan a la nave nacional y a su carga.<br> 2. <br> La tripulación, pasajeros, la propia nave y su carga,<br> recibirán, a cualquier hora, la misma asistencia y cooperación que se<br>concede a la nave nacional.<br> 3. <br> La carga y los artículos descargados o salvados de la nave,<br> señalada en el numeral 1 del presente artículo, siempre que no sean<br>entregados para uso o consumo en el territorio del Estado de la otra Parte,<br>no estarán sujetos al pago de los derechos aduaneros.<br> . ARTICULO 14<br> Los representantes de los órganos competentes de las Partes, podrán<br> celebrar reuniones periódicas, alternativamente, en la República de<br>Panamá o en la Federación de Rusia, a solicitud de una de las Partes, para<br>examinar el cumplimiento del presente Convenio y elevar cualesquiera<br>otros asuntos de la navegación marítima que sean de interés mutuo.<br> ARTICULO 15<br> Las controversias relacionadas con la interpretación y aplicación del<br> presente Convenio serán resueltas mediante conversaciones directas entre<br>los órganos competentes de las Partes.<br> En el caso de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, las<br> controversias existentes serán resueltas por vía diplomática.<br> ARTICULO 16<br> El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las<br> Partes se hayan comunicado mutuamente en forma escrita, por vía<br>diplomática, el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos<br>del Estado necesarios para su entrada en vigor.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25094</b><br> El presente Convenio permanecerá en vigor hasta doce meses<br> después de la fecha en que una de las Partes notifique a la otra Parte por<br>escrito y vía diplomática su intención de denunciar su vigencia.<br> Hecho en Moscú, a los 29 días del mes de julio de dos mil tres, en dos<br>ejemplares en lengua española y rusa, siendo ambos textos igualmente<br>auténticos.<br> POR EL GOBIERNO DE LA<b> POR </b>EL <b>GOBIERNO </b>DE LA<br><b> REPUBLICA </b>DE PANAMA FEDERACIÓN DE RUSIA<br> (FDO.) (FDO.)<br> BERTILDA GARCIA ESCALONA VYACHESLAV RUKSHA<br> Administradora de la Primer Viceministro de Transporte<br> Autoridad Marítima de Panamá<br><b>Artículo </b>2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE </b>Y <b>CÚMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los /Z . días del mes de junio del año dos mil cuatro.</b><br> El Presidente, El Secretario General Encargado,<br> JACOBO L. SALAS DIAZ JORGE RICARDO FABREGA<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA<br>REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO<br>DE 2004.</b><br> MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK<br> Presidenta de la República Ministerio de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 018</b><br><b>DE</b><br><b>2004</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_134.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_06_10_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_12_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 134 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>