Ley 18 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA RELATIVO A LA MARINA
MERCANTE, HECHO EN MOSCU, EL 29 DE JULIO DE 2003
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25094
Publicada el: 15-07-2004
Rama del Derecho: DER. MARITIMO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Marina mercante, Embarcaciones, Convenios internacionales, Tratados y
acuerdos bilaterales
Páginas: 7 Tamaño en Mb: 1.326
Rollo:
536
Posición:
457
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 25094
LEY No. 18
De 7 de julio de 2004
Por la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA
FEDERACION DE RUSIA RELATIVO A LA MARINA
MERCANTE, hecho en Moscú, el 29 de julio de 2003
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO
DE LA FEDERACION DE RUSIA RELATIVO A LA MARINA
MERCANTE, que a la letra dice:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA
RELATIVO A LA MARINA MERCANTE
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la
Federación de Rusia, denominados en adelante las "Partes",
Deseando desarrollar la Marina Mercante entre ambos Estados y
contribuir al fomento de la navegación marítima internacional conforme a
los principios de la libertad de la navegación, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
En el presente Convenio:
a)
el término "órgano competente" significa: para la
República de Panamá, la Autoridad Marítima de Panamá; para
la Federación de Rusia, el Ministerio de Transporte de la
Federación de Rusia;
b) el término "nave de la Parte" significa cualquier buque
registrado en el registro de buques de esta Parte y que navegue bajo
el pabellón de su Estado. No obstante, este término no contempla:
buques de guerra y otros buques del Estado usados para fines no
comerciales;
buques usados para investigación científica;
barcos deportivos y de recreo;
c) el término "tripulante" significa el capitán y cualquier otra
persona que cumpla realmente sus obligaciones relacionadas con la
explotación de la nave o preste los servicios durante la navegación
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previstos en esta nave y que esté incluido en la lista de tripulantes.
ARTICULO 2
Las Partes prestarán todo tipo de cooperación en la libertad de la
navegación comercial y se abstendrán de cualesquiera acciones que
puedan afectar el desarrollo normal de la navegación marítima
internacional.
ARTICULO 3
Las Partes, dentro de los límites de sus legislaciones nacionales,
continuarán realizando esfuerzos para mantener y desarrollar la
colaboración permanente y eficaz entre sus órganos competentes. En
particular, las Partes acuerdan efectuar las consultas recíprocas y el
intercambio de información entre sus órganos competentes, así como
estimular el fomento de contactos entre las respectivas organizaciones y
empresas de navegación y relacionadas con la navegación marítima de
ambos Estados.
ARTICULO 4
1.
Las Partes convienen en:
a)
promover que las naves de las Partes participen en el
transporte marítimo entre los puertos de sus Estados;
b)
cooperar para la efectiva eliminación de los obstáculos
que pudieran afectar el desarrollo del transporte marítimo entre los puertos
de sus Estados;
c)
no obstaculizar la participación de las naves de una de
las Partes en el transpórte marítimo entre los puertos del Estado de la otra
Parte y los puertos de terceros Estados.
2. Lo estipulado en el presente articuló no afectará el derecho de las
naves que naveguen bajo pabellón de terceros Estados a participar én el
transporte marítimo entre los puertos de los Estados de las Partes.
ARTICULO 5
1. Cada Parte concederá a las naves de la otra Parte que participan
en el tráfico marítimo internacional el Trato de Nación más Favorecida
respecto al acceso libre a los puertos, uso de los puertos para carga y
descarga de mercancías, para el embarque y desembarque de pasajeros,
pago de cargos portuarios, ejercicio de transacciones comerciales normales
y prestación de servicios destinados a la navegación.
2.
Las disposiciones del punto 1 del presente artículo no se
extenderán a los beneficios:
a)
que se hayan otorgado o se otorguen con motivo de la
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participación de cada una de las Partes en cualquier forma de integración
económica regional;
b)
que la Federación de Rusia haya otorgado u otorgue a
los Estados miembros de la Comunidad de Estados independientes u otros
Estados que integraban anteriormente la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas.
ARTICULO 6
Las Partes, dentro de los límites de sus legislaciones nacionales y del
reglamento portuario, adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar y
acelerar el tráfico marítimo, para evitar las demoras improcedentes de las
naves, agilizar y facilitar los trámites aduaneros y otros vigentes en los
puertos.
ARTICULO 7
1.
Los documentos que comprueben la nacionalidad de las
naves, los certificados de tonelaje y otros documentos de la nave expedidos
o reconocidos por una Parte serán reconocidos por la otra Parte.
2.
Las Naves de cada una de las Partes que poseen los
certificados internacionales de tonelaje expedidos conforme al Convenio
Internacional de Tonelaje de 1969, no estarán sujetos a una nueva medición
en los puertos del Estado de la otra Parte y los datos indicados en el
certificado se considerarán como base para el pago de los cargos portuarios
correspondientes.
3.
Lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del presente artículo no
afecta el sistema de medición de tonelaje para las naves que transitan por el
Canal de Panamá.
ARTICULO 8
1.
Las Partes reconocerán los documentos de identidad de
tripulantes expedidos por las autoridades de la otra Parte.
Estos documentos de identidad son:
para los ciudadanos panameños el Carné de Marino o el Carné de
Oficial, conjuntamente Con el Pasaporte Nacional
para los ciudadanos rusos el Pasaporte de Marino.
Cualquier cambio en el tipo o denominación de estos documentos será
previamente comunicado por las Partes mediante la vía diplomática.
2. Las disposiciones de los artículos 9 y 10 del presenté Convenio
serán aplicados también a cualquier tripulante que sin ser ciudadano
panameño ni ruso posee indistintamente los documentos de identidad
correspondientes a las disposiciones del Convenio para Facilitar el Tráfico
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Marítimo Internacional de 1965 y su anexo o del Convenio No. 108 relativo
a los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente de Mar de la
Organización Internacional del Trabajo de 1958. Estos documentos de
identidad deben ser expedidos por un Estado que sea Parte del Convenio
pertinente y garantizar la readmisión de su portador al país que expidió el
documento.
ARTICULO 9
A los portadores de los documentos de identidad de tripulantes
señalados en el Artículo 8 del presente Convenio, como miembros de la
tripulación de la nave de la Parte que emitió dicho documento, se les
permitirá encontrarse sin visa en el recinto del puerto y de la ciudad
portuaria durante la estadía de la nave en el puerto del Estado de la otra
Parte, siempre que el Capitán de la nave haya entregado, conforme al
reglamento vigente en este puerto, a las autoridades correspondientes, la
lista de los tripulantes de la nave.
Al desembarcar y volver a embarcar, las personas indicadas deberán
cumplir el control fronterizo y aduanero vigente en el puerto.
ARTICULO 10
1.
A los portadores de los documentos de identidad de
tripulantes señalados en el Artículo 8 del presente Convenio se les
permitirá, como pasajeros de cualquier medio de transporte, entrar al
territorio del Estado de la otra Parte o pasar en tránsito para dirigirse hacia
su nave o trasladarse a otra nave o viajar a su país de origen o transitar por
cualquier otra causa aprobada por las autoridades de la otra Parte.
2.
En todos los casos señalados en el numeral 1 de este artículo,
los tripulantes deberán estar provistos de los visados expedidos por las
autoridades de la respectiva Parte. Dichos visados serán otorgados en el
plazo más breve posible, de acuerdo con las legislaciones nacionales de las
Partes.
3.
En el caso de- que el portador del documento de identidad de
tripulante señalado en el artículo 8 del presente Convenio no sea ciudadano
del Estado de cualquiera de las Partes, se le expedirá la visa para entrar o
transitar el territorio del Estado de la otra Parte, siempre que este
documento garantice a su titular la readmisión en el territorio del Estado de
la Parte que ha expedido el documento de identidad de tripulantes.
ARTICULO 11
1.
Los reglamentos de entrada, estadía y salida de los
extranjeros estarán plenamente vigentes en los territorios de los Estados de
las Partes siempre que se cumpla lo establecido en los artículos 8, 9 y 10
del presente Convenio.
2.
Cada una de las Partes se reservará el derecho a negar la
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entrada al territorio de su Estado a personas que se consideren "non
gratas".
ARTICULO 12
Las Partes contribuirán a la apertura en los territorios de sus Estados
de representaciones de organizaciones y empresas de navegación y
relacionadas con la navegación marítima de la otra Parte. Las actividades
de estas representaciones se realizarán de acuerdo con la legislación del
Estado donde se encuentren.
ARTICULO 13
1.
Si una nave de una de las Partes naufragara, encallara, o
sufriera otro accidente a lo largo de la costa del Estado de la otra Parte, la .
nave y su carga gozarán en el territorio de este Estado de los mismos
beneficios que se otorgan a la nave nacional y a su carga.
2.
La tripulación, pasajeros, la propia nave y su carga,
recibirán, a cualquier hora, la misma asistencia y cooperación que se
concede a la nave nacional.
3.
La carga y los artículos descargados o salvados de la nave,
señalada en el numeral 1 del presente artículo, siempre que no sean
entregados para uso o consumo en el territorio del Estado de la otra Parte,
no estarán sujetos al pago de los derechos aduaneros.
. ARTICULO 14
Los representantes de los órganos competentes de las Partes, podrán
celebrar reuniones periódicas, alternativamente, en la República de
Panamá o en la Federación de Rusia, a solicitud de una de las Partes, para
examinar el cumplimiento del presente Convenio y elevar cualesquiera
otros asuntos de la navegación marítima que sean de interés mutuo.
ARTICULO 15
Las controversias relacionadas con la interpretación y aplicación del
presente Convenio serán resueltas mediante conversaciones directas entre
los órganos competentes de las Partes.
En el caso de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, las
controversias existentes serán resueltas por vía diplomática.
ARTICULO 16
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las
Partes se hayan comunicado mutuamente en forma escrita, por vía
diplomática, el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos
del Estado necesarios para su entrada en vigor.
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El presente Convenio permanecerá en vigor hasta doce meses
después de la fecha en que una de las Partes notifique a la otra Parte por
escrito y vía diplomática su intención de denunciar su vigencia.
Hecho en Moscú, a los 29 días del mes de julio de dos mil tres, en dos
ejemplares en lengua española y rusa, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA FEDERACIÓN DE RUSIA
(FDO.) (FDO.)
BERTILDA GARCIA ESCALONA VYACHESLAV RUKSHA
Administradora de la Primer Viceministro de Transporte
Autoridad Marítima de Panamá
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los /Z . días del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente, El Secretario General Encargado,
JACOBO L. SALAS DIAZ JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO
DE 2004.
MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República Ministerio de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 018
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_134.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_10_A_PLENO.PDF
2004_06_12_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 134 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- DER. MARITIMO
- Tratados y acuerdos bilaterales
- Embarcaciones
- Marina mercante
- Convenios internacionales