Ley 18 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia: 18
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-05-2001
Titulo: QUE MODIFICA, SUBROGA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO DE LA FAMILIA, SOBRE
ADOPCION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24294
Publicada el: 04-05-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO , DER. DE LA FAMILIA
Palabras Claves: Código de la Familia y el Menor, Padres e hijos, Adopción
Páginas:
23
Tamaño en Mb:
1.209
Rollo:
301
Posición:
2934
G.O. 24294
LEY Nº 18
De 2 de mayo de 2001
Que modifica, subroga y adiciona artículos al Código de la Familia,
sobre adopción, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título III
De la Adopción
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. El artículo 290 del Código de la Familia queda así:
Articulo 290. La adopción es una institución jurídica de integración y
protección familiar, de orden público y de interés social, constituida a favor
del hijo o hija que no lo es por consanguinidad.
Esta institución es establecida en atención al interés superior del niño,
niña y adolescente a ser adoptado, cuando sea menor de edad; si fuese mayor
de edad, se tomara primordialmente el interés superior de la persona
adoptada.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 290A al Código de la Familia, así:
Artículo 290 A. La menor o el menor de edad tiene derecho a crecer, ser
educado, atendido y protegido al amparo y bajo la responsabilidad de su
familia biológica; no obstante, podrá ser adoptado, en atención a su interés
superior, cuando concurran las circunstancias que determina este Código.
Pueden ser adoptadas las personas mayores de edad, siempre que se
cumpla con los requisitos establecidos en este Código.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 290 B a1 C6digo de la Familia, así:
Articulo 290 B. Siempre que no afecte el interés superior del menor de edad,
la falta o carencia de recursos materiales de su familia biológica, no será
considerada como causa suficiente para que el niño, niña o adolescente pierda
el derecho a ser cuidado por el padre, madre o por ambos.
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Artículo 4. Se adiciona el artículo 290 C al Código de la Familia, así:
Articulo 290 C. Todo niño, niña o adolescente adoptado, tiene derecho a
conocer sus orígenes.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 290 D al Código de la Familia, así:
Artículo 290 D. La adopción puede ser conjunta o individual. Es individual
cuando se decreta por solicitud de un único adoptante, y es conjunta cuando
se decreta por solicitud de un matrimonio o unión de hecho que cumpla con
los requisitos del artículo 53 de este Código.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 290 E a1 Código de la Familia, así:
Artículo 290 E. Tratándose de matrimonios, la adopción conjunta se
efectuará cuando los cónyuges demuestren, ante la Dirección Nacional de
Adopciones, una convivencia funcional ininterrumpida por un período
mínimo de dos (2) años. No se aplicará lo anterior a las uniones de hecho a
que se refiere el artículo 290 D de este Código.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 290 F a1 Código de la Familia, así:
Artículo 290 F. El consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo o
hija que esté por nacer, no tendrá validez.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 290 G al Código de la Familia, así:
Artículo 290 G. Si la adopción fuera conjunta, en caso de que uno de los
cónyuges o de los miembros de la unión de hecho legalmente capacitados
para contraer matrimonio, desista antes de pronunciarse la adopción, se dará
por concluido el procedimiento.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 290 H al Código de la Familia, así:
Artículo 290 H. Cuando uno de los adoptantes falleciera durante el proceso
de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su
conclusión.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 290 I al Código de la Familia, así:
Artículo 290 I. Si durante el trámite de adopción conjunta, surge demanda de
separación, divorcio o se produce separación de la unión, se suspenderá el
trámite y se ordenará el cierre y archivo del expediente, sin perjuicio de que
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cada uno de los adoptantes pueda optar por los trámites de la adopción,
individual respecto al mismo adoptivo.
Artículo 11. El artículo 291 del Código de la Familia queda así:
Artículo 291. Para adoptar se requiere que el adoptante o la adoptante sea
mayor de edad y tenga una diferencia de dieciocho (18) años edad respecto al
adoptivo. El juzgador, oídos los dictámenes de los peritos y del equipo
técnico interdisciplinario, evaluará la capacidad del adoptante o de la
adoptante para asumir con responsabilidad las obligaciones materno o
paterno-filiales, creadas por el vinculo jurídico de la adopción.
Artículo 12. El artículo 293 del Código de la Familia queda así:
Artículo 293. Los adoptantes han de poseer comprobadas condiciones
afectivas, morales, de salud física y psicológica, sociales y económicas que
los hagan idóneos para asumir responsablemente la función de padres y
madres, con los derechos y obligaciones que ésta genera.
Artículo 13. Se adiciona el artículo 293 A al Código de la Familia, así:
Artículo 293 A. En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga
bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la
adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne
debidamente protocolizado de los bienes a favor del adoptante o de la
adoptante, a satisfacción de los padres biológicos si los hubiese, del tutor o
persona de quien dependa el adoptivo o la adoptiva. La administración de los
bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior del adoptado o
de la adoptada, podrá ser transferida a los adoptantes o mantenerse bajo la
administración de quien los tuviese hasta ese momento.
Artículo 14. Se adiciona el artículo 293 B al Código de la Familia, así:
Artículo 293 B. Cuando la designación del tutor testamentario se hubiese
efectuado con anterioridad a la adopción del menor o de la menor de edad, se
mantendrá a éste a cargo de la administración de los bienes de la menor o del
menor de edad adoptado, salvo que deba ser removido de la tutela en atención
a lo dispuesto en el artículo 416 de este Código. Cuando dicha designación se
hubiese hecho con posterioridad a la adopción, en juicio de sucesión,
posteriormente el juzgador dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la
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administración de los bienes del menor o de la menor de edad o si dichos
bienes deben pasar en administración a los padres adoptivos, en cuyo caso se
procederá a formal inventario judicial solemne que será debidamente
protocolizado.
Artículo 15. El artículo 294 del Código de la Familia queda así:
Artículo 294. El vinculo jurídico familiar creado por la adopción es
definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable.
La muerte del adoptante o de los adoptantes no restablece la patria
potestad del padre o la madre biológica del adoptado o adoptada.
Artículo 16. El artículo 295 del Código de la Familia queda así:
Artículo 295. Se permite adoptar personas de uno u otro sexo siempre que se
cumpla con los requisitos que la ley establece.
Artículo 17. Se adiciona el artículo 296 A al Código de la Familia, así:
Artículo 296 A. Se requiere que la progenitora o el progenitor adolescente no
emancipado que desee dar en adopción a su hijo o hija, otorgue su
consentimiento. Para ello deberá concurrir personalmente al juzgado de la
causa acompañado de sus progenitores, tutor o persona que sobre él o ella
ejerza la guarda y crianza, o del defensor que lo represente, a quienes también
se les tomará opinión.
Se designará un tutor ad lítem a la menor o al menor de edad que no tenga
padres ni persona responsable, o un defensor que lo represente.
Artículo 18. Se adiciona el artículo 296 B al Código de la Familia, así:
Artículo 296 B. En caso de que uno o ambos progenitores adolescentes no
otorguen su consentimiento para la adopción, el Juez o la Jueza no la
concederá aun cuando exista discrepancia con sus progenitores, tutor o
persona que sobre ellos ejerza la guarda y crianza.
El Juez o la Jueza podrá dictar de oficio las medidas que estime
convenientes para garantizarle a los progenitores adolescentes no
emancipados, que su consentimiento se otorgue libre de todo tipo de presión.
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Artículo 19. Se adiciona el artículo 296 C al Código de la Familia, así:
Artículo 236 C. Cuando los adoptivos sean hermanos, se propiciará la
adopción conjunta de ellos, con el propósito de que persistan sus vínculos
fraternales.
En caso de no ser posible, el juzgador establecerá en la sentencia final
la obligación de los adoptantes de mantener la comunicación entre los
hermanos.
Artículo 20. Se adiciona el artículo 296 D al Código de la Familia, así:
Artículo 296 D. Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas
que se encuentren en las condiciones señaladas en el articulo 297, se dará
preferencia a la solicitud formulada por adoptantes de su propia etnia,
siempre que cumplan con los requisitos de este Código y que se haya
intentado, sin éxito, su integración o reincorporación a su comunidad de
origen étnico.
Artículo 21. Se crea la Sección I, que comprende los artículos 296 E, 296 F y 296
G, dentro del Capitulo I, Titulo III del Libro Primero del Código de la Familia, que
se denominará De la Autoridad Central, así:
Sección I
De la Autoridad Central
Artículo 296 E. Se crea la Dirección Nacional de Adopciones, adscrita al
Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, que será la autoridad
administrativa central en materia de adopción.
Artículo 296 F. La Dirección Nacional de Adopciones, estará constituida por un
Director o una Directora, por personal administrativo de apoyo y por el equipo
técnico multidisciplinario que se requiera para el debido cumplimiento de sus fines y
funciones.
Artículo 296 G. La Dirección Nacional de Adopciones es responsable de realizar la
investigación y los trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e
internacional y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1 .
Cumplir y velar por el cumplimiento de leyes panameñas, así como de
los convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República de
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Panamá, relacionados con la adopción y los derechos del niño, niña o
adolescente.
2.
Promover y asistir las adopciones nacionales, brindando asesoramiento antes
y después de la adopción, tanto a adoptantes como a adoptados.
3.
Tomar las medidas necesarias para impedir el beneficio económico indebido
en caso de adopción y para prevenir el secuestro, venta y comercio de niños,
niñas o adolescentes.
4.
Coordinar con las autoridades centrales y organismos acreditados de otros
países, de manera que se establezca una comunicación permanente y se
brinde información pertinente referente a legislaciones, estadísticas y otras de
carácter específico y general; al mismo tiempo que se realicen las
evaluaciones técnicas que correspondan y que sean solicitadas por los
organismos o autoridades internacionales pertinentes para la adopción.
5.
Promover la suscripción de convenios internacionales relacionados con la
adopción.
6.
Proponer a las autoridades competentes la política nacional, planes y
programas en materia de adopciones y fiscalizar su cumplimiento.
7.
Ser autoridad central en materia de adopciones nacionales e internacionales.
8.
Llevar un registro de las adopciones nacionales e internacionales.
9.
Recibir las peticiones de adopciones nacionales, analizarlas y remitir los
informes correspondientes a la autoridad judicial competente.
10.
Llevar un registro actualizado sobre los niños, niñas y adolescentes
declarados en estado de adoptabilidad.
11.
Formar a los futuros padres adoptivos y expedir los correspondientes
certificados de idoneidad para adoptar a nacionales y extranjeros que no
hayan recibido dicha formación en el país de recepción.
12.
Evaluar a las personas que se postulan para adoptar y asegurarse de que sean
aptas, de acuerdo con los requisitos de la presente Ley.
13.
Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño,
niña o adolescente y de los futuros padres adoptivos, en la medida necesaria
para realizar una buena adopción y garantizar que ésta no fracase.
14.
Asesorar e informar debidamente a las personas, instituciones y autoridades
cuyo consentimiento se requiera para la adopción, sobre sus consecuencias y
requerimientos legales.
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15.
Presentar al Juez o a la Jueza competente los informes de cada niño, niña o
adolescente que le sean solicitados, debidamente sustentados, que servirán
como inicio para el juicio de adopción.
16.
Promover hogares sustitutos u otras formas adecuadas a los niños, niñas o
adolescentes antes de la declaratoria de adoptabilidad.
17.
Acreditar y supervisar las entidades y hogares sustitutos donde se alojen
provisoriamente niños, niñas o adolescentes.
18.
Recibir de las autoridades centrales de otros países las peticiones de adopción
internacional, analizarlas y emitir los informes correspondientes.
19.
Apoyar al juzgado competente, a través del departamento técnico, durante el
período de mantenimiento del vínculo familiar, colaborando en las
investigaciones para la identificación de los niños, niñas o adolescentes y sus
familias biológicas, así como en la localización de familias de hijos de padres
desconocidos.
20.
Realizar, con la colaboración de instituciones gubernamentales y no
gubernamentales o a través de las autoridades centrales de los países de
recepción y sus organismos acreditados, el seguimiento de las adopciones
nacionales e internacionales.
21.
Dictar su reglamento interno y su estructura orgánica y funcional para el
adecuado cumplimiento de sus objetivos, además de designar a sus
funcionarios.
22.
Crear y administrar el banco de datos de familias que aspiren a adoptar.
23.
Las demás que le sean asignadas por ley.
Artículo 22. El artículo 297 del Código de la Familia queda así:
Artículo 297. Pueden ser adoptados:
1.
Las personas menores de dieciocho (18) años que se encuentren
comprendidas entre las siguientes:
a. Huérfanos de padre y madre.
b. Hijos de padres desconocidos, declarados judicialmente expósitos.
c. Sobrevivientes de abandono que cumplan con lo señalado en este
Código.
d. Menores de edad que tienen madre y padre o sólo uno de ellos,
siempre que medie el consentimiento de éste o éstos.
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e. Sobrevivientes de maltrato, abuso y otras situaciones ilícitas por
parte de ambos progenitores o de quienes ejerzan la patria potestad
de éstos, si el maltrato ha sido comprobado judicialmente.
f. Menores de edad en riesgo social sin apoyo familiar.
g. Discapacitados sin apoyo familiar.
1.
Mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un
tiempo no menor de cinco (5) años antes de cumplir la mayoría de
edad, y que hayan mantenido vínculos afectivos con el adoptante o los
adoptantes.
Artículo 23. Se adiciona el artículo 297 A al Código de la Familia, así:
Artículo 297 A. Los requisitos y documentación exigidos para los trámites de
adopción ante la Dirección Nacional de Adopciones, son los siguientes:
1. Solicitud a través de un abogado, en la mal se expresen el deseo y la
razón para adoptar un niño, niña o adolescente, y se especifiquen la
edad y el sexo del menor de edad que se pretenda adoptar.
2.
Estudios socioeconómicos y psicológicos practicados por una
institución pública o privada, reconocida oficialmente en el país, o por
profesional idóneo.
3.
Certificados de antecedentes penales y policivos.
4.
Certificado médico de buena salud física y mental del adoptante o de
los adoptantes expedido por una institución de salud del Estado.
5 .
Constancia de trabajo con indicación del cargo, sueldo, antigüedad y
beneficios sociales derivados de la relación laboral. En su defecto, será
aceptada copia autenticada de las dos últimas declaraciones de renta o
referencias bancarias.
6 .
Certificado de nacimiento y, en su caso, certificado de matrimonio o
prueba de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para
contraer matrimonio, que reúnan los requisitos del artículo 53 de este
Código.
7.
Dos declaraciones juradas extrajudiciales de personas que conozcan al
adoptante o a los adoptantes.
En caso de personas casadas o en unión de hecho, las declaraciones
juradas extrajudiciales se referirán a su relación como matrimonio o
personas que han convivido en unión de hecho.
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8.
Fotografías en colores y de tamaño postal de cada una de las
habitaciones que conforman el hogar y de la fachada.
9.
Una fotografía reciente en colores de cada uno de los adoptantes, mi
como de otros integrantes del cuadro familiar que residan
habitualmente en la vivienda donde residirá el menor o la menor de
edad cuya adopción se solicita.
10.
Aceptación expresa de que se realice un seguimiento periódico, por
un espacio de tres (3) años a partir de la declaratoria de adopción, del
adoptante o de la adoptante o de los adoptantes cuando el adoptado o
la adoptada sea menor de edad, con la periodicidad o regularidad que
determine el Juez o la Jueza de la causa.
11.
Aceptación expresa de asignación para tener una convivencia temporal
con los niños, niñas y adolescentes en adopción.
12.
En caso de que el adoptante o la adoptante o los adoptantes sean
panameños, certificado de haber recibido preparación para padres
adoptivos; si son extranjeros, certificado expedido por la autoridad
central del país de residencia o, en su defecto, lo establecido por la
Dirección Nacional de Adopciones del Ministerio de la Juventud, la
Mujer, la Niñez y la Familia.
13.
En el caso en que el adoptante o la adoptante o los adoptantes residan
en el extranjero, copia autenticada integra del pasaporte y autorización
para adoptar expedida por la autoridad central competente del país de
origen del solicitante.
14.
Si el adoptante o la adoptante o los adoptantes residieran en el
extranjero, copia debidamente autenticada de la autorización para
ingresar al adoptado o a la adoptada a dicho país.
Cuando los adoptantes no pudieren presentar algún requisito de los
exigidos por la Dirección Nacional de Adopciones, podrá ser suplido por los
medios comunes de prueba que estime suficiente esta Dirección, que tendrá
libertad de apreciación.
La Dirección Nacional de Adopciones exigirá, conforme a las
necesidades, requisitos adicionales a los solicitados, para ser aportados en la
tramitación del proceso de adopción.
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Artículo 24. Se adiciona el artículo 297B del Código de la Familia, así:
Artículo 297B. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 297 A de este
Código, corresponderá a la autoridad judicial competente efectuar la
declaración legal de adopción.
Artículo 25. Se adiciona el artículo 297 C al Código de la Familia, así:
Artículo 297 C. Todo documento expedido en el exterior deberá presentarse
debidamente autenticado con el sello de apostilla (Convención de la Haya de
5 de octubre de 1961) o, en su defecto, autenticado ante el consulado o sede
diplomática de Panamá en el país de su expedición.
Todo documento que no se encuentre en idioma español, deberá
acompañarse con su correspondiente traducción efectuada por traductor o
intérprete público con idoneidad para ejercer en la República de Panamá.
Artículo 26. Se adiciona el artículo 297 D al Código de la Familia, así:
Artículo 297 D. Cuando alguna de las partes en el proceso de adopción no
hable el idioma español, el Juez o la Jueza designará a un intérprete público o
nombrará a uno ad hoc, que intervendrá y firmará la diligencia respectiva.
Artículo 27. La denominación del Capítulo III, Titulo III del Libro Primero del
Código de la Familia, queda así:
Capítulo III
De los Menores de Edad Sobrevivientes de Abandono
Artículo 28. Se crea la Sección, que comprende los artículos 301, 301 A, 301 B, 301
C, 302, 303, 303 A, 303 B y 303 C, dentro del Capítulo III, Titulo III del Libro
Primero del Código de la Familia, que se denominará Del Procedimiento de
Adoptabilidad, así:
Sección I
Del Procedimiento de Adoptabilidad
Artículo 301. La Dirección Nacional de Adopciones, al tener conocimiento
de la situación de un niño, niña o adolescente comprendido en cualquiera
de las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 297
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de este Código, realizará una detallada investigación psicosocial acerca de la
familia biológica del niño, niña o adolescente, para brindarle apoyo y
encontrar alternativas, distintas de la adopción, dentro del grupo familiar.
Artículo 301 A. Para tales efectos, las personas que tengan conocimiento de
la situación del niño, niña o adolescente o la institución de asistencia y
protección infantil que lo haya ingresado, deberán comunicarlo, a más tardar
siete (7) días hábiles, a la Dirección Nacional de Adopciones.
Si el niño, niña o adolescente proviene de una institución pública o
privada de asistencia o protección infantil, ésta deberá rendir un informe
completo sobre la situación actual del menor o la menor de edad.
Artículo 301 B. La investigación a que se refiere el artículo 301 de este
Código deberá incluir, además del estudio psicosocial, el estudio médico del
niño, niña o adolescente y, de ser posible, el de su familia de origen.
El término en el que deberán complementarse los estudios antes
señalados no podrá ser mayor de tres (3) meses, contado a partir del recibo de
la comunicación formal de la situación del menor o de la menor de edad.
Artículo 301C. Una vez está completa la investigación, la Dirección
Nacional de Adopciones remitirá al Juez o a la Jueza competente el
expediente de la investigación con las solicitudes de declaratoria de
inhabilitación de los padres biológicos, así como la de adoptabilidad del niño,
niña o adolescente, acompañada de los documentos que respaldan dichas
solicitudes, a fin de que se efectúen los trámites judiciales.
Artículo 302. Corresponderá al Juez o a la Jueza competente decretar la
inhabilitación de los padres biológicos, así como la condición del niño, niña o
adolescente como adoptable, después de un proceso sumario, sujeto a los
siguientes términos:
El Juez o la Jueza competente, una vez recibida la solicitud de
declaratoria de inhabilitación y de adoptabilidad del niño, niña o adolescente,
deberá designar el Defensor del Menor correspondiente y señalar audiencia
los primeros cinco (5) días hábiles, a la que deberán comparecer las partes, el
Defensor del Menor y el Ministerio Público que deberá emitir concepto. La
sentencia se deberá dictar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes,
y remitir, en los cinco (5) días hábiles siguientes, copia autenticada de la
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resolución a la Dirección Nacional de Adopciones, a fin de que inicie el
proceso administrativo de adopción.
Artículo 303 A. La Dirección Nacional de Adopciones, una vez recibida la
resolución que declara la inhabilitación de los padres biológicos y la
adoptabilidad del menor o de la menor de edad, iniciará el proceso de
selección de la persona de las personas adoptantes.
Artículo 303 B. Una vez revisada y aprobada la documentación exigida en el
artículo 297 A de este Código, la Dirección Nacional de Adopciones expedirá
un certificado de idoneidad para adoptar a favor del adoptante o de la
adoptante o de los adoptantes que le permitirá ser incorporado al banco de
datos de familias adoptantes.
En este banco se consignará, por orden cronológico de entrada, la
información de cada solicitud aprobada.
La asignación del niño, niña o adolescente se efectuará de acuerdo con
el orden establecido en el banco, siempre que sea acorde al interés superior
del menor o de la menor de edad, con excepción de los consentimientos
voluntarios.
Artículo 29. La denominación del Capítulo IV, Título III del Libro Primero del
Código de la Familia, queda así:
Capítulo IV
Procedimiento Judicial
Artículo 30. Se crea la Sección I, contentiva de los artículos 305, 305 A, 305B, 305
C, 305 D, 305 E y 305 F, dentro del Capítulo IV, Título III del Libro Primero del
Código de la Familia, que se denominará De la Asignación Temporal, así:
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Sección I
De la Asignación Temporal
Artículo 305. El Juez o la Jueza competente, una vez recibida la
documentación con los requisitos señalados y cumplidas las formalidades de la
ley, dispondrá temporalmente la convivencia del niño, niña o adolescente, por el
término de uno (1) a tres (3) meses, con la persona o las personas seleccionadas,
previa remisión el expediente al Ministerio Pública, para que dentro de los ocho
(8) días siguientes al recibo, emita concepto sobre la medida adoptada.
Articulo 305 A. El objetivo del periodo de asignación temporal es evaluar el
impacto de la incorporación del menor o de la menor en la dinámica familiar y
sus efectos, así como la conveniencia de la constitución del vínculo familiar.
Artículo 305 B. El periodo de asignación temporal será supervisado y evaluado
por el equipo interdisciplinario del juzgado de conocimiento o quien él disponga
a criterio del Juez o de la Jueza.
Esta condición no ser requiere cuando se adopte al hijo o hija del
cónyuge.
Artículo 305 C. Los padres biológicos serán informados y asesorados acerca de
los efectos de la adopción, previo al otorgamiento de su consentimiento para la
asignación temporal.
Este consentimiento debe otorgarse libremente, sin presiones, ni
contrapartida material o de otra índole.
Artículo 305 D. En caso de adopción por extranjeros residentes o domiciliados
fuera del país, la etapa de convivencia temporal podrá ser cumplida en el
territorio nacional o en el exterior, conforme al criterio del Juez o de la Jueza.
Artículo 305 E. El periodo de convivencia para la adopción sólo podrá ser
dispensado cuando, por alguna circunstancia, la persona adoptada ya estuviera en
compañía del adoptante durante un tiempo igual o mayor al establecido en el
artículo 305 de este Código para la asignación temporal, y se haya evaluado
dicha convivencia como favorable para el interés del niño, niña o adolescente.
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Artículo 305 F. El Juez o la Jueza tiene la facultad de revocar la asignación
temporal cuando tenga conocimiento de que el niño, niña o adolescente está
siendo víctima de abuso, maltrato u otras situaciones ilícitas que pongan en
riesgo la vida y la integridad del menor o de la menor de edad o de sus bienes.
El Juez o la Jueza ubicará al menor o a la menor de edad en el lugar
que, a su criterio, más le convenga. Esta decisión debe ser debidamente motivada
y consignada en el expediente y deberá ser notificada a la Dirección Nacional de
Adopciones.
Artículo 31. Se crea la Sección II, que comprende los artículos 306, 306 A, 306 B,
306 C, 306 D, 306 E, 306 F, 306 C, 306 H y 306 I, dentro del Capitulo IV, Título III
del Libro Primero del Código de la Familia, que se denominará De la Declaratoria
Judicial de Adopción, así:
Sección II
De la declaratoria Judicial de Adopción
Artículo 306. La autoridad judicial, una vez concluida y aprobada la etapa de
convivencia temporal y complementados los estudios psicomedicosociales,
señalará la fecha de audiencia y notificará personalmente a los solicitantes, al
Ministerio Público y al Defensor del Niño, Niña o Adolescente.
Artículo 306 A. La audiencia se celebrará conforme a las reglas del
procedimiento sumario establecidas en el artículo 792 de este Código, y deben
comparecer el Ministerio Público, el Defensor del Niño, Niña o Adolescente, el
adoptivo o la adoptiva y el adoptante o la adoptante o los adoptantes.
En acto de audiencia, el Ministerio Público emitirá concepto; de no
asistir, se le otorgará el término de cinco (5) días hábiles para hacerlo.
La no comparecencia del Defensor del Niño, Niña o Adolescente o del
Ministerio público, no suspenderá la celebración de la audiencia y acarreará a
éstos una sanción consistente en la imposición de multa de veinte balboas
(B/.20.00) a cien balboas 100.00), que será aplicada en el mismo acto de
audiencia.
Artículo 306 B. El Juez o la Jueza competente concederá o rechazará la
solicitud formulada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
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realización de la audiencia o de la emisión de concepto del Ministerio Público,
mediante resolución motivada y debidamente notificada a los interesados, al
Ministerio Público y al Defensor del Niño, Niño o Adolescente, y se cursará
copia de ésta a la Dirección Nacional de Adopciones.
Artículo 306 C. Durante todo el proceso judicial de adopción, el niño, niña o
adolescente podrá permanecer en el hogar del adoptante o de la adoptante o de
los adoptantes hasta que quede ejecutoriada la resolución judicial que decreta la
adopción.
Artículo 306 D. Cuando medie el consentimiento de los padres para la adopción,
éstos deberán expresar su voluntad en el proceso de declaratoria de
adoptabilidad.
Artículo 306 E. En todo proceso de adopción, el Juez o la Jueza debe escuchar
personalmente al niño, niña o adolescente y considerar su opinión en los casos
donde sea posible por sí o a través del equipo interdisciplinario. Cuando sea
mayor de doce (12) años, deberá emitir expresamente su opinión.
En caso de que al momento de resolver el juzgador considere que
existe conflicto entre la opinión del niño, niña o adolescente y la decisión que se
proferirá, deberá explicar en la parte motiva de la sentencia las razones que se
consideraron para llegar a tal decisión.
Artículo 306 F. Concedida la adopción, el Juez o la Jueza tendrá un término de
tres (3) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir
a la Dirección General del Registro Civil copia autenticada de ésta para su debida
inscripción.
El Registro Civil procederá a inscribirla de oficio dentro de los
siguientes cinco (5) días de su recibo y permitirá copia de la marginal de
inscripción al juzgado para que repose en el expediente.
Artículo 306 G. Contra la decisión de primera instancia, cabe el recurso de
apelación en el efecto suspensivo, el cual debe ser anunciado al momento de la
notificación de la resolución o, en su defecto, hasta dos (2) días después de
notificada, y deberá sustentarse, ante el mismo despacho, dentro de los tres (3)
días siguientes sin necesidad de resolución que concede el recurso. El juzgado
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surtirá la alzada, y el Tribunal Superior correspondiente tendrá el término de
quince (15) días calendario para pronunciarse.
Artículo 306 H. Pueden hacer uso del recurso de apelación, el Ministerio
Público, el Defensor del Niño, Niña o Adolescente y el apoderado judicial de los
solicitantes.
Artículo 306 I. El adoptante, la adoptante o los adoptantes se comprometerán
durante el proceso a hacer del conocimiento del niño, niña o adolescente su
condición de adoptado o adoptada en el momento oportuno, atendiendo al interés
superior del menor de edad.
Artículo 32. Se crea la Sección III, que comprende los artículos 307, 308, 309,
309A, 309 B, 309 C y 309 D, dentro del Capitulo IV, Título III del Libro Primero
del Código de la Familia, que se denominará De la Nulidad y otras Sanciones, así:
Sección III
De la Nulidad y otras Sanciones
Artículo 307. La nulidad de la adopción sólo procede a solicitud del adoptado o
de la adoptada, de sus padres biológicos y del Ministerio Público, cuando haya
sido decretada con grave violación de leyes sustantivas o de procedimiento.
Artículo 309. Todo el proceso de adopción debe ser confidencial y solamente
tendrán acceso a él los solicitantes, sus apoderados, el Ministerio Público, el
Defensor del Niño, Niña o Adolescente y aquellas personas a criterio del Juez o
de la Jueza.
Las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar la adopción
estarán exentas de todo impuesto o derecho tributario.
Artículo 309 A. Queda prohibido, a cualquier funcionario, beneficiarse de
forma directa o indirecta del resultado del proceso de adopción.
Artículo 309 B. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan
incurrir, los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el artículo 309
A de este Código, serán sancionados disciplinariamente de acuerdo con la
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gravedad de la falta cometida o, si son reincidentes, por sus superiores
jerárquicos, con cualquiera de las siguientes sanciones administrativas:
1.
Multa de doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00) a cinco mil balboas
(B/. 5,000.00) a favor del Tesoro Nacional.
2.
Suspensión del cargo, sin derecho a1 goce de salario, hasta por tres (3)
meses.
3.
Pérdida del cargo, si es declarado penalmente responsable.
El superior jerárquico del funcionario que realice la conducta descrita
en los artículos precedentes, estará en la obligación de dar parte al Ministerio
Público, so pena de complicidad.
Artículo 309 C. Se prohíbe al padre o a la madre biológicos, el tutor o cualquier
otra persona que tenga la representación legal del niño, niña o adolescente que,
de alguna manera, pueda ejercer algún tipo de influencia dentro del proceso,
recibir pago alguno o gratificación en recompensa por razón de la adopción.
Artículo 309 D. Se prohíbe, igualmente, a toda persona hacer o prometer pago o
dar o prometer una gratificación cualquiera a los padres biológicos o al tutor del
adoptado o la adoptada o los adoptados.
Los infractores de la presente prohibición serán sancionados con
amonestación, arresto de dos (2) a tres (3) meses o con multa de doscientos
cincuenta balboas (B/.250.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) por la autoridad
judicial competente para la adopción.
Artículo 33. Se crea la Sección IV, contentiva de los artículos 309 E, 309 F y
309 G, dentro del Capítulo IV, Título III del Libro Primero del Código de la
Familia, que se denominará De la Licencia por Adopción, así:
Sección IV
De la Licencia por Adopción
Artículo 309 E. La madre adoptante tendrá derecho a una licencia laboral
remunerada por adopción durante cuatro (4) semanas, contadas a partir de la
asignación temporal del niño, niña o adolescente en proceso de adopción; para
facilitar su inserción en la dinámica familiar.
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El padre adoptante podrá acogerse a una licencia por adopción de hasta
dos (2) semanas que serán descontadas de sus vacaciones de común acuerdo con
su empleador, salvo lo pactado en convenciones colectivas al respecto.
Artículo 309 F. Esta licencia se ajustará a lo establecido en el Capítulo II de la
Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y a las normas correspondientes del
Código de Trabajo.
Artículo 309 G. El tribunal que otorgue la asignación temporal, notificará a las
instancias correspondientes para que se efectúe el trámite de licencia laboral
remunerada por adopción.
Artículo 34. El artículo 310 del Código de la Familia queda así:
Artículo 310. La adopción crea vínculos jurídicos, afectivos y de parentesco
entre el adoptante o la adoptante y el adoptado o la adoptada, igual al existente
entre el padre o la madre y la hija o hijo biológico, vínculos de los cuales se
derivan los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad.
Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado o de la
adoptada y a la familia del adoptante o de la adoptante o de los adoptantes.
Artículo 35. El artículo 310 del Código de la Familia queda así:
Artículo 311. La persona adoptada formará parte de su nueva familia y dejará de
pertenecer a su familia biológica o natural, por lo que no persistirá ningún nexo
jurídico derivado de la consanguinidad, excepto la subsistencia de los
impedimentos matrimoniales de consanguinidad y los derechos y prohibiciones
establecidos en este Código y otras leyes.
No se producirán tales efectos cuando el adoptante sea el cónyuge del
padre o madre biológico del adoptado.
Artículo 36. El artículo 313 del Código de la Familia queda así:
Artículo 313. El adoptado o la adoptada ostentará los apellidos de su adoptante
o adoptantes, sin perjuicio de que se mantenga en confidencialidad su origen
biológico en la Dirección General del Registro Civil correspondiente. A esta
información sólo podrá tener acceso el adoptante o la adoptante o el adoptado o
la adoptada cuando cumpla la mayoría de edad o antes si es acompañado por sus
padres adoptivos.
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En relación con el nombre, el Juez o la Jueza determinara si se justifica
o no el cambio de acuerdo con el interés superior del menor.
Artículo 37. Se crea la Sección I, que comprende los artículos 315 A, 315 B, 315 y
315 D, dentro del Capítulo V, Titulo III del Libro Primero del Código de la Familia,
que se denominará De la Extraterritorialidad, así:
Sección I
De la Extraterritorialidad
Artículo 315 A. La adopción internacional procederá cuando el adoptivo o
la adoptiva no puede ser colocado en un hogar de guarda, entregado o atendido
de manera adecuada por adoptante o adoptantes dentro del territorio de la
República de Panamá; será posible su realización con los países que hayan
ratificado el Convenio de La Haya, relativo a la Protección del Niño y la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional, o que hayan celebrado
convenios bilaterales o multilaterales de protección al niño, niña o adolescente
en adopción.
Una vez decretada la adopción internacional, el tribunal expedirá un
documento que denominará Certificado de Conformidad, en el que certificará
que la adopción ha sido otorgada conforme a los procedimientos y normativas
del Convenio de La Haya de 1993, relativo a la Protección de los Derechos del
Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Artículo 315 B. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante o
de la adoptante o de los adoptantes y adoptado o adoptada entre sí, se regirán por
la ley del domicilio del adoptado o de la adoptada al tiempo de la adopción,
cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero, siempre que se cumpla lo
establecido en el artículo 7 de este Código.
Artículo 315 C. Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad panameña
adoptados por ciudadanos de otros países, siguen bajo la protección y asistencia
que brinde el Estado panameño, a través de este Código, leyes especiales o de
cualquier otra forma, hasta haber alcanzado la mayoría de edad según las leyes
de la República de Panamá
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Artículo 315 D. El Estado se obliga a exigir, a través su autoridad central, que se
remita información acerca del seguimiento de las adopciones de niños, niñas o
adolescentes panameños realizadas por extranjeros durante el término de tres (3)
años, y a solicitar al Estado de recepción del adoptante o donde se encuentre el
niño, niña o adolescente se le brinde la asistencia y protección que según las
leyes de dicho país y convenios internacionales o bilaterales, sean comunes a
todo niño, niña y adolescente.
Artículo 38. El numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia queda así:
Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y
decidir:
En primera instancia:
...
4.
De las adopciones de las personas mayores de edad, que hayan
convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de cinco (5)
años antes de cumplir la mayoría de edad, y que hayan mantenido
vínculos afectivos con los adoptantes.
...
Artículo 39. El numeral 10 del artículo 754 del Código de la Familia queda así:
Artículo 754. A los Juzgados de Niñez y Adolescencia les corresponde:
...
10.
Conocer los procesos de declaratoria de adoptabilidad y de adopción,
de las personas menores de dieciocho (18) años, que se encuentran
comprendidas en las siguientes circunstancias, especialmente difíciles,
expresadas en este Código o que medie consentimiento de sus padres.
...
Artículo 40. El artículo 788 del Código de la Familia queda así:
Artículo 788. Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta
enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos,
divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad,
adopción de mayores de edad y los referentes a las relaciones patrimoniales
de los cónyuges.
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Artículo 41. Se asigna dentro del presupuesto del Ministerio de la Juventud, la
Mujer, la Niñez y la Familia, la partida presupuestaria necesaria para la puesta en
ejecución de la Dirección Nacional de Adopciones, que entrará en vigencia para el
Presupuesto General del Estado del año 2002.
Artículo 42 (Transitorio). La Dirección Nacional de Adopciones tendrá un plazo
máximo de un (1) año para su organización, a partir de la promulgación de la
presente Ley. Durante este periodo las adopciones serán responsabilidad de la
Dirección Nacional de la Niñez, del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y
la Familia.
Artículo 43. La presente Ley modifica los artículos 290, 291, 293, 294, 295, 297,
301, 302, 307, 309, 310, 311, 313, el numeral 4 del 752, el numeral 10 del 754 y el
artículo 788; subroga los artículos 305 y 306; adiciona los artículos 290 A, 290 B,
290 C, 290 D, 290 E, 290 F, 290 G, 290 H, 290 I; 293 A, 293 B; 296 A, 296 B, 296
C, 296 D, 296 E, 296 F, 296 G; 297 A, 297 B, 297 C, 297 D; 301 A, 301 B, 301 C;
303 A, 303 B, 303 C; 305 A, 305 B, 305 C, 305 D, 305 E, 305 F; 306 A, 306 B, 306
C, 306 D, 306 E, 306 F, 306 G, 306 H, 306 I; 309 A, 309 B, 309 C, 309 D, 309 E,
309 F, 309 G; 315 A, 315 B, 315 C y 315 D; crea la Sección I del Capítulo I, la
Sección I del Capítulo III; las secciones I, II, III y IV del Capítulo IV y la Sección I
del Capítulo V, y cambia la denominación al Capítulo III y a1 Capítulo IV, todo del
Código de la Familia.
Artículo 44. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 18 días del mes de abril del año dos mil uno.
El Presidente
Laurentino Cortizo Cohen
El Secreterio General,
José Gómez Núñez
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ORGANO EJECUTIVO NACI0NAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, DE 2 DE MAYO 2001.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
ALBA TEJADA DE ROLLA
Ministra de la Juventud, la Mujer
la Niiiez y la Familia
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 018
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_023.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_12_29_V_PLENO.PDF
2000_12_30_V_PLENO.PDF
2001_04_16_A_PLENO.PDF
2001_04_17_A_PLENO.PDF
2001_04_18_V_PLENO.PDF
2001_04_19_V_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 023 DE 2000
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. DE LA FAMILIA
- Padres e hijos
- Código de la Familia y el Menor
- Adopción