Ley 18 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia: </b></i>18<br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-05-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA, SUBROGA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO DE LA FAMILIA, SOBRE<br><b>ADOPCION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24294<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-05-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO , DER. DE LA FAMILIA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código de la Familia y el Menor, Padres e hijos, Adopción<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.209</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2934</b><br><b>G.O. 24294</b><br><b>LEY Nº 18</b><br> De 2 de mayo de 2001<br><b>Que modifica, subroga y adiciona artículos al Código de la Familia,</b><br><b>sobre adopción, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título III</b><br><b>De la Adopción</b><br><b>Capítulo I</b><br> De las Disposiciones Generales<br><b>Artículo</b> <b>1. </b>El artículo 290 del Código de la Familia queda así:<br> Articulo <b>290. </b>La adopción es una<b> </b>institución jurídica de integración y<br> protección familiar, de orden público y de interés social, constituida a favor<br> del hijo o hija que no lo es por consanguinidad.<br> Esta institución es establecida en atención al interés superior del niño,<br> niña y<b> </b>adolescente a ser adoptado, cuando sea menor de edad; si fuese mayor<br> de edad, se<b><i> </i></b>tomara primordialmente el interés superior de la persona<br> adoptada.<br><b>Artículo 2. </b>Se adiciona el artículo 290A al<b> </b>Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 290 A</b>. La menor o el menor de edad tiene derecho a crecer, ser<br> educado, atendido y protegido al amparo y bajo la responsabilidad de su<br> familia biológica; no obstante, podrá ser adoptado, en atención a su interés<br> superior, cuando concurran las circunstancias que determina este Código.<br> Pueden ser adoptadas las personas mayores de edad, siempre que se<br> cumpla con los requisitos establecidos en este Código.<br><b>Artículo 3. </b>Se adiciona el artículo 290 B a1 C6digo de la Familia, así:<br><b>Articulo 290 B</b>. Siempre que no afecte el interés superior del menor de edad,<br> la falta o carencia de recursos materiales de su familia biológica, no será<br> considerada como causa suficiente para que el niño, niña o adolescente pierda<br> el derecho a ser cuidado por el padre, madre o por ambos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 2<br><b>Artículo 4. </b>Se adiciona el artículo 290 C al Código de la Familia, así:<br><b>Articulo 290 C</b>. Todo niño, niña o adolescente adoptado, tiene derecho a<br> conocer sus orígenes.<br><b>Artículo 5<i>. </i></b>Se adiciona el artículo 290 D al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 290 D</b>. La adopción puede ser conjunta o individual. Es individual<br> cuando se decreta por solicitud de un único adoptante, y es conjunta cuando<br> se decreta por solicitud de un matrimonio o unión de hecho que cumpla con<br> los requisitos del artículo 53 de este Código.<br><b>Artículo 6<i>. </i></b>Se adiciona el artículo 290 E a1 Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 290 E.</b> Tratándose de matrimonios, la adopción conjunta se<br> efectuará cuando los cónyuges demuestren, ante la Dirección Nacional de<br> Adopciones, una convivencia funcional ininterrumpida por<b> </b>un período<br> mínimo de dos (2) años. No se aplicará lo anterior a las uniones de hecho a<br> que se refiere el artículo 290 D de este Código.<br><b>Artículo 7. </b>Se adiciona el artículo 290 F a1 Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 290 F<i>. </i></b>El consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo o<br> hija que esté por nacer, no tendrá validez.<br><b>Artículo 8.<i> </i></b>Se adiciona el artículo 290 G al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 290 G. </b>Si la adopción fuera conjunta, en caso de que uno de los<br> cónyuges o de los miembros de la unión de hecho legalmente capacitados<br> para contraer matrimonio, desista antes de pronunciarse la adopción, se dará<br> por concluido el procedimiento.<br><b>Artículo 9</b>. Se adiciona el artículo 290 H al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 290 H</b>. Cuando uno de los<b> </b>adoptantes falleciera durante el proceso<br> de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su<br> conclusión.<br><b>Artículo 10. </b>Se adiciona el artículo 290 I al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 290 I. </b>Si durante el trámite de adopción conjunta, surge demanda de<br> separación, divorcio o se produce separación de la unión, se suspenderá el<br> trámite y se ordenará el cierre y archivo del expediente, sin perjuicio de que<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 3<br> cada uno de los adoptantes pueda optar por los trámites de la adopción,<br> individual respecto al mismo adoptivo.<br><b>Artículo 11. </b>El artículo 291 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 291. </b>Para adoptar se requiere que el adoptante o la adoptante sea<br> mayor de edad y tenga una diferencia de dieciocho (18)<b> </b>años edad respecto al<br> adoptivo. El juzgador, oídos los dictámenes de los<b> </b>peritos y del equipo<br> técnico interdisciplinario, evaluará la capacidad del adoptante o de la<br> adoptante para asumir con responsabilidad las obligaciones materno o<br> paterno-filiales, creadas por el vinculo jurídico de la adopción.<br><b>Artículo 12. </b>El artículo 293 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 293. </b>Los adoptantes han de poseer comprobadas condiciones<br> afectivas, morales, de salud física y psicológica, sociales y económicas que<br> los<b> </b>hagan idóneos para asumir responsablemente la función de padres y<br> madres, con los derechos y obligaciones que ésta genera.<br><b>Artículo 13. </b>Se adiciona el artículo 293 A al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 293 A. </b>En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga<br> bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la<br> adopción no podrá<b> </b>tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne<br> debidamente protocolizado de los bienes a favor del adoptante o de la<br> adoptante, a satisfacción de los padres biológicos si los hubiese, del tutor o<br> persona de quien dependa el adoptivo o la adoptiva. La administración de los<br> bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior del adoptado o<br> de la adoptada, podrá ser transferida a los adoptantes o mantenerse bajo la<br> administración de quien los tuviese hasta ese momento.<br><b>Artículo 14. </b>Se adiciona el artículo 293 B<b> </b>al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 293 B. </b>Cuando la designación del tutor testamentario se hubiese<br> efectuado con anterioridad a la adopción del menor o de la menor de edad, se<br> mantendrá a éste a cargo de la administración de los bienes de la menor o del<br> menor de edad adoptado, salvo que deba ser removido de la tutela en atención<br> a lo dispuesto en el artículo 416<b> </b>de este Código. Cuando dicha designación se<br> hubiese hecho con posterioridad a la adopción, en juicio de sucesión,<br> posteriormente el juzgador dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 4<br> administración de los bienes del menor o de la menor de edad o si<b> </b>dichos<br> bienes deben pasar en administración a los padres adoptivos, en cuyo caso se<br> procederá a formal inventario judicial solemne que será debidamente<br> protocolizado.<br><b>Artículo 15. </b>El artículo 294 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 294. </b>El vinculo jurídico familiar creado por la adopción es<br> definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable.<br> La muerte del adoptante o de los adoptantes no restablece la patria<br> potestad del padre o la madre biológica del adoptado o adoptada.<br><b>Artículo 16. </b>El<b> </b>artículo 295 del Código de la<b> </b>Familia queda así:<br><b>Artículo 295. </b>Se permite adoptar personas de uno u otro sexo siempre que se<br> cumpla con los requisitos que la ley establece.<br><b>Artículo 17. </b>Se adiciona el artículo 296 A al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 296 A. </b>Se requiere que la progenitora o el progenitor adolescente no<br> emancipado que desee dar en adopción a su hijo o hija, otorgue su<br> consentimiento. Para ello deberá concurrir personalmente al juzgado de la<br> causa acompañado de sus progenitores, tutor o persona que sobre él o ella<br> ejerza la guarda y crianza, o del defensor que lo represente, a quienes también<br> se les tomará opinión.<br> Se designará un tutor ad lítem a la menor o al menor de edad que no tenga<br> padres ni persona responsable, o un defensor que lo represente.<br><b>Artículo 18. </b>Se adiciona el artículo 296 B al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 296 B. </b>En caso de que uno o ambos progenitores adolescentes no<br> otorguen su consentimiento para la adopción, el Juez o la Jueza no la<br> concederá aun cuando exista discrepancia con<b> </b>sus progenitores, tutor o<br> persona que sobre ellos ejerza la guarda y crianza.<br> El Juez o la Jueza podrá dictar de oficio las medidas que estime<br> convenientes para garantizarle a los<b><i> </i></b>progenitores adolescentes no<br> emancipados, que su consentimiento se otorgue libre de todo tipo de presión.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 5<br><b>Artículo 19. </b>Se adiciona el artículo 296 C al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 236 C</b>. Cuando los adoptivos sean hermanos, se propiciará la<br> adopción conjunta de ellos, con el propósito de que persistan sus vínculos<br> fraternales.<br> En caso de no ser posible, el juzgador establecerá en la sentencia final<br> la obligación de los adoptantes de mantener la comunicación entre los<br> hermanos.<br><b>Artículo 20. </b>Se adiciona el artículo 296 D al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 296 D. </b>Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas<br> que se encuentren en las condiciones señaladas en el articulo 297, se dará<br> preferencia a la solicitud formulada por adoptantes de su propia etnia,<br> siempre que cumplan con los requisitos de este Código y que se haya<br> intentado, sin éxito, su integración o reincorporación a su comunidad de<br> origen étnico.<br><b>Artículo 21. </b>Se crea la Sección I, que comprende los artículos 296 E, 296 F y 296<br> G, dentro del Capitulo I, Titulo III del Libro Primero del Código de la Familia, que<br> se denominará De la Autoridad Central, así:<br><b>Sección I</b><br> De la Autoridad Central<br><b>Artículo 296 E. </b>Se crea la Dirección Nacional de Adopciones, adscrita al<br> Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, que será la autoridad<br> administrativa central en materia de adopción.<br><b>Artículo</b> <b>296 F. </b>La Dirección Nacional de Adopciones, estará constituida por un<br> Director o una Directora, por personal administrativo de apoyo y por el equipo<br> técnico multidisciplinario que se requiera para el debido cumplimiento de sus fines y<br> funciones.<br><b>Artículo 296 G. </b>La Dirección Nacional de Adopciones es responsable de realizar la<br> investigación y los<b> </b>trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e<br> internacional y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:<br> 1 .<b> </b><br> Cumplir y velar por el cumplimiento de leyes panameñas, así como de<br> los convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 6<br> Panamá, relacionados con la adopción y los derechos del niño, niña o<br> adolescente.<br> 2. <br> Promover y asistir las adopciones nacionales, brindando asesoramiento antes<br> y<b> </b>después de la adopción, tanto a adoptantes como a adoptados.<br> 3. <br> Tomar las medidas necesarias para impedir el beneficio económico indebido<br> en caso de adopción y para prevenir el secuestro, venta y comercio de niños,<br> niñas o adolescentes.<br> 4. <br> Coordinar con las autoridades centrales y organismos acreditados de otros<br> países, de manera que se establezca una comunicación permanente y se<br> brinde información pertinente referente a legislaciones, estadísticas y otras de<br> carácter específico y general; al mismo tiempo que se realicen las<br> evaluaciones técnicas que correspondan y<b> </b>que sean solicitadas por los<br> organismos o autoridades internacionales pertinentes para la adopción.<br> 5. <br> Promover la suscripción de convenios internacionales relacionados con la<br> adopción.<br> 6. <br> Proponer a las autoridades competentes la política nacional, planes y<br> programas en materia de adopciones y fiscalizar su cumplimiento.<br> 7. <br> Ser autoridad central en materia de adopciones nacionales e internacionales.<br> 8. <br> Llevar un registro de las adopciones nacionales e internacionales.<br> 9. <br> Recibir las peticiones de adopciones nacionales, analizarlas y remitir los<br> informes correspondientes a la autoridad judicial competente.<br> 10. <br> Llevar un<b> </b>registro actualizado sobre los niños, niñas y adolescentes<br> declarados en estado de adoptabilidad.<br> 11. <br> Formar a los futuros padres adoptivos y expedir los correspondientes<br> certificados de idoneidad para adoptar a nacionales y extranjeros que no<br> hayan recibido dicha formación en el país de recepción.<br> 12. <br> Evaluar a las personas que se postulan para adoptar y asegurarse de que sean<br> aptas, de acuerdo con los requisitos de la presente Ley.<br> 13. <br> Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño,<br> niña o adolescente y de los futuros padres adoptivos, en la medida necesaria<br> para realizar una buena adopción y garantizar que ésta no fracase.<br> 14. <br> Asesorar e informar debidamente a las personas, instituciones y autoridades<br> cuyo consentimiento se requiera para la adopción, sobre sus consecuencias y<br> requerimientos legales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 7<br> 15. <br> Presentar al Juez o a la Jueza competente los informes de cada niño, niña o<br> adolescente que le sean solicitados, debidamente sustentados, que servirán<br> como inicio para el juicio de adopción.<br> 16. <br> Promover hogares sustitutos u otras formas adecuadas a los niños, niñas<b> </b>o<br> adolescentes antes de la declaratoria de adoptabilidad.<br> 17. <br> Acreditar y supervisar las entidades y hogares sustitutos donde se alojen<br> provisoriamente niños, niñas o adolescentes.<br> 18. <br> Recibir de las autoridades centrales de otros países las peticiones de adopción<br> internacional, analizarlas y emitir los informes correspondientes.<br> 19. <br><b> </b>Apoyar al<b> </b>juzgado competente, a través del departamento técnico, durante el<br> período de mantenimiento del vínculo familiar, colaborando en las<br> investigaciones para la identificación de los niños, niñas o adolescentes y sus<br> familias biológicas, así como en la<b> </b>localización de familias de hijos de padres<br> desconocidos.<br> 20. <br> Realizar, con la colaboración de instituciones gubernamentales y no<br> gubernamentales o a través de las autoridades centrales de los países de<br> recepción y sus organismos acreditados, el seguimiento de las adopciones<br> nacionales e internacionales.<br> 21. <br> Dictar su reglamento interno y su estructura orgánica y funcional para el<br> adecuado cumplimiento de sus objetivos, además de designar a sus<br> funcionarios.<br> 22. <br> Crear y administrar el banco de datos de familias que aspiren a adoptar.<br> 23. <br> Las demás que le sean asignadas por ley.<br><b>Artículo 22. </b>El artículo 297<b> </b>del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 297. </b>Pueden ser adoptados:<br> 1. <br> Las personas menores de dieciocho (18) años que se encuentren<br> comprendidas entre las siguientes:<br> a. Huérfanos de padre y madre.<br> b. Hijos de padres desconocidos, declarados judicialmente expósitos.<br> c. Sobrevivientes de abandono que cumplan con lo señalado en este<br> Código.<br> d. Menores de edad que tienen madre y padre o<i> </i>sólo<b> </b>uno de ellos,<br> siempre que medie el consentimiento de éste o éstos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 8<br> e. Sobrevivientes de maltrato, abuso y otras situaciones ilícitas por<br> parte de ambos progenitores o de quienes ejerzan la patria potestad<br> de éstos, si el maltrato ha sido comprobado judicialmente.<br> f. Menores de edad en<i> </i>riesgo social sin apoyo familiar.<br> g. Discapacitados sin apoyo familiar.<br> 1. <br> Mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un<br> tiempo no menor de cinco (5)<b><i> </i></b>años antes de cumplir la mayoría de<br> edad, y que hayan mantenido vínculos afectivos con el adoptante o los<br> adoptantes.<br><b>Artículo 23. </b>Se adiciona el artículo 297 A al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 297 A.</b> Los requisitos y documentación exigidos para los trámites de<br> adopción ante la Dirección Nacional de Adopciones, son los siguientes:<br> 1. Solicitud a través de un abogado, en la mal se expresen el deseo y la<br> razón para adoptar un niño, niña o adolescente, y se especifiquen la<br> edad y el sexo del menor de edad que se pretenda adoptar.<br> 2. <br> Estudios socioeconómicos y psicológicos practicados por una<br> institución pública o privada, reconocida oficialmente en el país, o por<br> profesional idóneo.<br> 3. <br> Certificados de antecedentes penales y policivos.<br> 4. <br> Certificado médico de buena salud física y mental del adoptante o de<br> los adoptantes expedido por una institución de salud del Estado.<br> 5 . <br> Constancia de trabajo con indicación del cargo, sueldo, antigüedad y<br> beneficios sociales derivados de la relación laboral. En su defecto, será<br> aceptada copia autenticada de las dos últimas declaraciones de renta o<br> referencias bancarias.<br> 6 . <br> Certificado de nacimiento y, en su caso, certificado de matrimonio o<br> prueba de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para<br> contraer matrimonio, que reúnan los requisitos del artículo 53 de este<br> Código.<br> 7.<br> Dos declaraciones juradas extrajudiciales de personas que conozcan al<br> adoptante o a los adoptantes.<br> En caso de personas casadas o en unión de hecho, las declaraciones<br> juradas extrajudiciales se referirán a su relación como matrimonio o<br> personas que han convivido en unión de hecho.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 9<br> 8. <br> Fotografías en<b><i> </i></b>colores y de tamaño postal de cada una de las<br> habitaciones que conforman el hogar y de la fachada.<br> 9. <br> Una<b> </b>fotografía reciente en colores de cada uno de los adoptantes, mi<br> como de otros integrantes del cuadro familiar que residan<br> habitualmente en la vivienda donde residirá el menor o la menor de<br> edad cuya adopción se solicita.<br> 10. <br> Aceptación expresa de que se realice un seguimiento periódico, por<br> un espacio de tres (3)<b> </b>años a partir de la declaratoria de adopción, del<br> adoptante o de la adoptante o de los adoptantes cuando el adoptado o<br> la adoptada sea menor de edad, con la periodicidad o regularidad que<br> determine el Juez o la Jueza de la causa.<br> 11. <br> Aceptación expresa de asignación para tener una convivencia temporal<br> con los niños, niñas y adolescentes en adopción.<br> 12. <br> En caso de que el adoptante o la adoptante o los<b> </b>adoptantes sean<br> panameños, certificado de haber recibido preparación para padres<br> adoptivos; si son extranjeros, certificado expedido por la autoridad<br> central del país de residencia o<b><i>, </i></b>en su defecto, lo establecido por la<br> Dirección Nacional de Adopciones del Ministerio de la Juventud, la<br> Mujer, la Niñez y la Familia.<br> 13. <br> En el caso en que el adoptante o la adoptante o los adoptantes residan<br> en el extranjero, copia autenticada integra del pasaporte y autorización<br> para adoptar expedida por la autoridad central competente del país de<br> origen del solicitante.<br> 14. <br> Si el adoptante o la adoptante o los adoptantes residieran en el<br> extranjero, copia debidamente autenticada de la autorización para<br> ingresar al adoptado o a la adoptada a dicho país.<br> Cuando los adoptantes no pudieren presentar algún requisito de los<br> exigidos por la Dirección Nacional de Adopciones, podrá ser suplido por los<br> medios comunes de prueba que estime suficiente esta Dirección, que tendrá<br> libertad de apreciación.<br> La Dirección Nacional de Adopciones exigirá, conforme a las<br> necesidades, requisitos adicionales a los solicitados, para ser aportados en la<br> tramitación del proceso de adopción.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 10<br><b>Artículo 24. </b>Se adiciona el artículo 297B<b> </b>del Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 297B. </b>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 297 A de este<br> Código, corresponderá a la autoridad judicial competente efectuar la<br> declaración legal de adopción.<br><b>Artículo 25. </b>Se adiciona el artículo 297 C al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 297 C. </b>Todo documento expedido en el exterior deberá presentarse<br> debidamente autenticado con el sello de apostilla (Convención de la Haya de<br> 5 de octubre de 1961) <i>o, </i>en su defecto, autenticado ante el consulado o sede<br> diplomática de Panamá en el país de su expedición.<br> Todo documento que no se encuentre en idioma español, deberá<br> acompañarse con su correspondiente traducción efectuada por traductor o<br> intérprete público con idoneidad para ejercer en la República de Panamá.<br><b>Artículo 26. </b>Se adiciona el artículo 297 D al Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 297 D. </b>Cuando alguna de las partes en el proceso de adopción no<br> hable el idioma español, el Juez o la Jueza designará a un intérprete público o<br> nombrará a uno ad hoc, que intervendrá y<b> </b>firmará la diligencia respectiva.<br><b>Artículo 27. </b>La denominación del Capítulo III,<b> </b>Titulo III del Libro Primero del<br> Código de la Familia, queda así:<br><b>Capítulo III</b><br> De los Menores de Edad Sobrevivientes de Abandono<br><b>Artículo 28. </b>Se crea la Sección, que comprende los artículos 301, 301 A,<b> </b>301 B, 301<br> C, 302, 303, 303 A,<b> </b>303 B y 303 C, dentro del Capítulo III, Titulo III del Libro<br> Primero del Código de la Familia, que se denominará Del Procedimiento de<br> Adoptabilidad, así:<br><b>Sección I</b><br> Del Procedimiento de Adoptabilidad<br><b>Artículo</b> <b>301. </b>La Dirección Nacional de Adopciones, al tener conocimiento<br> de la situación de un niño, niña o adolescente comprendido en cualquiera<br> de las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 297<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br><b>11</b><br> de este Código, realizará una<b> </b>detallada investigación psicosocial acerca de la<br> familia biológica del niño, niña o adolescente, para brindarle apoyo y<br> encontrar alternativas, distintas de la adopción, dentro del grupo familiar.<br><b>Artículo 301 A. </b>Para tales efectos, las<b> </b>personas que tengan conocimiento de<br> la situación del niño, niña o adolescente o la institución de asistencia y<br> protección infantil que lo haya ingresado, deberán comunicarlo, a más tardar<br> siete (7) días hábiles, a la Dirección Nacional de Adopciones.<br> Si el niño, niña o adolescente proviene de una institución pública o<br> privada de asistencia o protección infantil, ésta deberá rendir un informe<br> completo sobre la situación actual del menor o la menor de edad.<br><b>Artículo 301 B. </b>La investigación<b> </b>a que se refiere el artículo 301<b> </b>de este<br> Código deberá incluir, además del estudio psicosocial, el estudio médico del<br> niño, niña o adolescente y, de ser posible, el de su familia de origen.<br> El término en el que deberán complementarse los estudios antes<br> señalados no podrá ser mayor de tres (3)<i> </i>meses, contado a partir del recibo de<br> la comunicación formal de la situación del menor o de la menor de edad.<br><b>Artículo 301C. </b>Una vez está completa la investigación, la Dirección<br> Nacional de Adopciones remitirá al Juez o a la Jueza competente el<br> expediente de la investigación con las solicitudes de declaratoria de<br> inhabilitación de los padres biológicos, así como la de adoptabilidad del niño,<br> niña o adolescente, acompañada de los documentos que respaldan dichas<br> solicitudes, a fin de que se efectúen los<b> </b>trámites judiciales.<br><b>Artículo 302<i>. </i></b>Corresponderá al Juez o a la Jueza competente decretar la<br> inhabilitación de los padres biológicos, así como la condición del niño, niña o<br> adolescente como adoptable, después de un proceso sumario, sujeto a los<br> siguientes términos:<br> El Juez o la Jueza competente, una vez recibida la solicitud de<br> declaratoria de inhabilitación y de adoptabilidad del niño, niña o adolescente,<br> deberá designar el Defensor del Menor correspondiente y señalar audiencia<br> los primeros cinco (5)<b><i> </i></b>días hábiles, a la que deberán comparecer las partes, el<br> Defensor del Menor y el Ministerio Público que deberá emitir concepto. La<br> sentencia se deberá dictar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes,<br> y remitir, en los cinco (5) días hábiles siguientes, copia autenticada de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 12<br> resolución a la Dirección Nacional de Adopciones, a fin de que inicie el<br> proceso administrativo de adopción.<br><b>Artículo 303 A.</b> La Dirección Nacional de Adopciones, una vez recibida la<br> resolución que declara la inhabilitación de los padres biológicos y la<br> adoptabilidad del menor o de la menor de edad, iniciará el proceso de<br> selección de la persona de las personas adoptantes.<br><b>Artículo 303 B. </b>Una vez revisada y aprobada la documentación exigida en el<br> artículo 297 A de este Código, la Dirección Nacional de Adopciones expedirá<br> un certificado de idoneidad para adoptar a favor del adoptante o de la<br> adoptante o de los adoptantes que le permitirá ser incorporado al banco de<br> datos de familias adoptantes.<br> En este banco se consignará, por orden cronológico de entrada, la<br> información de cada solicitud aprobada.<br> La asignación del niño, niña o adolescente se efectuará de acuerdo con<br> el orden establecido en el banco, siempre que sea acorde al interés superior<br> del menor o de la menor de edad, con excepción de los consentimientos<br> voluntarios.<br><b>Artículo 29. </b>La denominación del Capítulo IV, Título III del Libro Primero del<br> Código de la Familia, queda así:<br><b>Capítulo IV</b><br> Procedimiento Judicial<br><b>Artículo 30. </b>Se<b><i> </i></b>crea la Sección I, contentiva de los<b> </b>artículos 305, 305 A, 305B,<b> </b>305<br> C, 305 D, 305 E y 305 F, dentro del Capítulo IV, Título III del Libro Primero del<br> Código de la Familia, que se denominará De la Asignación Temporal, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 13<br><b>Sección I</b><br> De la Asignación Temporal<br><b>Artículo 305. </b>El Juez o la Jueza competente, una vez recibida la<br> documentación con los<b> </b>requisitos señalados y cumplidas las formalidades de la<br> ley, dispondrá temporalmente la convivencia del niño, niña o adolescente, por el<br> término de uno (1) a tres (3) meses, con la persona o las personas seleccionadas,<br> previa remisión el expediente al Ministerio Pública, para que dentro de los ocho<br> (8) días siguientes al recibo, emita concepto sobre la medida adoptada.<br><b>Articulo 305 A. </b>El objetivo del periodo de asignación temporal es evaluar el<br> impacto de la incorporación del menor o de la menor en la dinámica familiar y<br> sus efectos, así como la conveniencia de la constitución del vínculo familiar.<br><b>Artículo 305 B. </b>El periodo de asignación temporal será supervisado y evaluado<br> por el equipo interdisciplinario del juzgado de conocimiento o quien él disponga<br> a criterio del Juez o de la Jueza.<br> Esta condición no ser requiere cuando se adopte al hijo o hija del<br> cónyuge.<br><b>Artículo 305 C. </b>Los padres biológicos serán informados y asesorados acerca de<br> los efectos de la adopción, previo al otorgamiento de su consentimiento para la<br> asignación temporal.<br> Este consentimiento debe otorgarse libremente, sin presiones, ni<br> contrapartida material o de otra índole.<br><b>Artículo 305 D. </b>En caso de adopción por extranjeros residentes o domiciliados<br> fuera del país, la etapa de convivencia temporal podrá ser cumplida en el<br> territorio nacional o en el exterior, conforme al criterio del Juez o de la Jueza.<br><b>Artículo 305 E. </b>El periodo de convivencia para la adopción sólo podrá ser<br> dispensado cuando, por alguna circunstancia, la persona adoptada ya estuviera en<br> compañía del adoptante durante un tiempo igual o mayor al establecido en el<br> artículo 305 de este Código para la asignación temporal, y se haya evaluado<br> dicha convivencia como favorable para el interés del niño, niña o adolescente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 14<br><b>Artículo 305 F. </b>El<b> </b>Juez o la Jueza tiene la facultad de revocar la asignación<br> temporal cuando tenga conocimiento de que el niño, niña o adolescente está<br> siendo víctima de abuso, maltrato u otras situaciones ilícitas que pongan en<br> riesgo la vida y la integridad del menor o de la menor de edad o de sus bienes.<br> El Juez o la Jueza ubicará al menor o a la menor de edad en el lugar<br> que, a su criterio, más le convenga. Esta decisión debe ser debidamente motivada<br> y consignada en el expediente y<b> </b>deberá ser notificada a la Dirección Nacional de<br> Adopciones.<br><b>Artículo 31. </b>Se crea la Sección II,<b> </b>que comprende los artículos 306, 306 A, 306 B,<br> 306 C, 306 D, 306 E, 306 F, 306 C, 306 H y 306 I, dentro del Capitulo IV,<b> </b>Título III<br> del Libro Primero del Código de la Familia, que se denominará De la Declaratoria<br> Judicial de Adopción, así:<br><b>Sección II</b><br> De la declaratoria Judicial de Adopción<br><b>Artículo 306. </b>La autoridad judicial, una vez concluida y aprobada la etapa de<br> convivencia temporal y complementados los estudios psicomedicosociales,<br> señalará la fecha de audiencia y notificará personalmente a los solicitantes, al<br> Ministerio Público y al Defensor del Niño, Niña o Adolescente.<br><b>Artículo 306 A. </b>La<b> </b>audiencia se celebrará conforme a las reglas del<br> procedimiento sumario establecidas en el artículo 792 de este Código, y deben<br> comparecer el Ministerio Público, el Defensor del Niño, Niña o<b><i> </i></b>Adolescente, el<br> adoptivo o la adoptiva y el adoptante o la adoptante o los<b> </b>adoptantes.<br> En acto de audiencia, el Ministerio Público emitirá concepto; de no<br> asistir, se le otorgará el término de cinco (5)<b> </b>días hábiles para hacerlo.<br> La no comparecencia del Defensor del Niño, Niña o<b><i> </i></b>Adolescente o del<br> Ministerio público, no suspenderá la celebración de la audiencia y acarreará a<br> éstos una sanción consistente en la imposición de multa de veinte balboas<br> (B/.20.00) a cien balboas 100.00), que será aplicada en el mismo acto de<br> audiencia.<br><b>Artículo 306 B. </b>El<b> </b>Juez o<b><i> </i></b>la Jueza competente concederá o<b><i> </i></b>rechazará la<br> solicitud formulada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 15<br> realización de la audiencia o de la emisión de concepto del Ministerio Público,<br> mediante resolución motivada y<b> </b>debidamente notificada a los interesados, al<br> Ministerio Público y al Defensor del Niño, Niño o Adolescente, y se cursará<br> copia de ésta a la Dirección Nacional de Adopciones.<br><b>Artículo 306 C. </b>Durante todo el proceso judicial de adopción, el niño, niña<b> </b>o<br> adolescente podrá permanecer en el hogar del adoptante o de la adoptante o de<br> los adoptantes hasta que quede ejecutoriada la resolución judicial que decreta la<br> adopción.<br><b>Artículo 306 D. </b>Cuando medie el consentimiento de los padres para la adopción,<br> éstos deberán expresar su voluntad en el proceso de declaratoria de<br> adoptabilidad.<br><b>Artículo 306 E. </b>En todo proceso de adopción, el Juez o la Jueza debe escuchar<br> personalmente al niño, niña o adolescente y considerar su opinión en los casos<br> donde sea posible por sí o a través del equipo interdisciplinario. Cuando sea<br> mayor de doce (12) años, deberá emitir expresamente su opinión.<br> En caso de que al momento de resolver el juzgador considere que<br> existe conflicto entre la opinión del niño, niña o adolescente y la decisión que se<br> proferirá, deberá explicar en la parte motiva de la sentencia las razones que se<br> consideraron para llegar a tal decisión.<br><b>Artículo 306 F. </b>Concedida la adopción, el Juez o la Jueza tendrá un término de<br> tres (3) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir<br> a la Dirección General del Registro Civil copia autenticada de ésta para su debida<br> inscripción.<br> El Registro Civil procederá a inscribirla de oficio dentro de los<br> siguientes cinco (5)<i> </i>días de su recibo y permitirá copia de la marginal de<br> inscripción al juzgado para que repose en el expediente.<br><b>Artículo 306 G<i>. </i></b>Contra la decisión de primera instancia, cabe el recurso de<br> apelación en el efecto suspensivo, el cual debe ser anunciado al momento de la<br> notificación de la resolución o<b><i>, </i></b>en su defecto, hasta dos (2) días después de<br> notificada, y deberá sustentarse, ante el mismo despacho, dentro de los tres (3)<br> días siguientes sin necesidad de resolución que concede el recurso. El juzgado<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 16<br> surtirá la alzada, y el Tribunal Superior correspondiente tendrá el término de<br> quince (15) días calendario para pronunciarse.<br><b>Artículo 306 H. </b>Pueden hacer uso del recurso de apelación, el Ministerio<br> Público, el Defensor del Niño, Niña o Adolescente y el apoderado judicial de los<br> solicitantes.<br><b>Artículo 306 I. </b>El adoptante, la adoptante o los<b> </b>adoptantes se comprometerán<br> durante el proceso a hacer del conocimiento del niño, niña o <b><i> </i></b>adolescente su<br> condición de adoptado o adoptada en el momento oportuno, atendiendo al interés<br> superior del menor de edad.<br><b>Artículo 32. </b>Se crea la Sección III, que comprende los<b> </b>artículos 307, 308, 309,<br> 309A,<b> </b>309 B, 309 C y 309 D, dentro del Capitulo IV,<b><i> </i></b>Título III<b> </b>del Libro Primero<br> del Código de la Familia, que se denominará De la Nulidad y otras Sanciones, así:<br><b>Sección III</b><br> De la Nulidad y otras Sanciones<br><b>Artículo 307. </b>La nulidad de la adopción sólo procede a solicitud del adoptado o<br> de la adoptada, de sus padres biológicos y del Ministerio Público, cuando haya<br> sido decretada con grave violación de leyes sustantivas o de procedimiento.<br><b>Artículo 309. </b>Todo el proceso de adopción debe ser confidencial y solamente<br> tendrán acceso a <b>él los </b>solicitantes, sus apoderados, el Ministerio Público, el<br> Defensor del Niño, Niña o Adolescente y aquellas personas a criterio del Juez o<br> de la Jueza.<br> Las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar la adopción<br> estarán exentas de todo impuesto o derecho tributario.<br><b>Artículo 309 A. </b>Queda prohibido, a cualquier funcionario, beneficiarse de<br> forma directa o indirecta del resultado del proceso de adopción.<br><b>Artículo 309 B. </b>Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan<br> incurrir, los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el artículo 309<br> A de este Código, serán sancionados disciplinariamente de acuerdo con la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 17<br> gravedad de la falta cometida o<b><i>, </i></b>si son reincidentes, por <b> </b>sus superiores<br> jerárquicos, con cualquiera de las siguientes sanciones administrativas:<br> 1. <br> Multa de doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00) a cinco mil balboas<br> (B/. 5,000.00) a favor del Tesoro Nacional.<br> 2. <br> Suspensión del cargo, sin derecho a1 goce de salario, hasta por tres (3)<br> meses.<br> 3. <br> Pérdida del cargo, si es declarado penalmente responsable.<br> El superior jerárquico del funcionario que realice la conducta descrita<br> en los artículos precedentes, estará en la obligación de dar parte al Ministerio<br> Público, so pena de complicidad.<br><b>Artículo 309 C. </b>Se prohíbe al padre o a la madre biológicos, el tutor o cualquier<br> otra persona que tenga la representación legal del niño, niña o adolescente que,<br> de alguna manera, pueda ejercer algún tipo de influencia dentro del proceso,<br> recibir pago alguno o gratificación en recompensa por razón de la adopción.<br><b>Artículo 309 D. </b>Se prohíbe, igualmente, a toda persona hacer o<b><i> </i></b>prometer pago o<br> dar o prometer una gratificación cualquiera a los padres biológicos o al tutor del<br> adoptado o la adoptada o los adoptados.<br> Los infractores de la presente prohibición serán sancionados con<br> amonestación, arresto de dos (2) a tres (3) meses o con multa de doscientos<br> cincuenta balboas (B/.250.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) por la autoridad<br> judicial competente para la adopción.<br><b>Artículo 33. </b>Se crea la Sección IV<b><i>, </i></b>contentiva de los artículos 309 E, 309 F y<br> 309 G, dentro del Capítulo IV, Título III<b> </b>del Libro Primero del Código de la<br> Familia, que se denominará De la Licencia por Adopción, así:<br><b>Sección IV</b><br> De la Licencia por Adopción<br><b>Artículo 309 E. </b>La madre adoptante tendrá derecho a una licencia laboral<br> remunerada por adopción durante cuatro (4) semanas, contadas a partir de la<br> asignación temporal del niño, niña o adolescente en proceso de adopción; para<br> facilitar su inserción en la dinámica familiar.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 18<br> El padre adoptante podrá acogerse a una licencia por<b> </b>adopción de hasta<br> dos (2) semanas que serán descontadas de sus vacaciones de común acuerdo con<br> su empleador, salvo lo pactado en convenciones colectivas al respecto.<br><b>Artículo 309 F. </b>Esta licencia se ajustará a lo<b> </b>establecido en el Capítulo II<b> </b>de la<br> Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y a las normas correspondientes del<br> Código de Trabajo.<br><b>Artículo 309 G. </b>El tribunal que otorgue la asignación temporal, notificará a las<br> instancias correspondientes para que se efectúe el trámite de licencia laboral<br> remunerada por adopción.<br><b>Artículo 34. </b>El artículo 310 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 310. </b>La adopción crea vínculos jurídicos, afectivos y de parentesco<br> entre el adoptante o la adoptante y el adoptado o<b><i> </i></b>la adoptada, igual al existente<br> entre el padre o la madre y la hija o hijo biológico, vínculos de los cuales se<br> derivan los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad.<br> Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado o de<b> </b>la<br> adoptada y a<b> </b>la familia del adoptante o de la adoptante o de los adoptantes.<br><b>Artículo 35. </b>El<b> </b>artículo 310 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 311. </b>La persona adoptada formará parte de su nueva familia y dejará de<br> pertenecer a su familia biológica o natural, por lo que no persistirá ningún nexo<br> jurídico derivado de la consanguinidad, excepto la subsistencia de los<br> impedimentos matrimoniales de consanguinidad y los derechos y prohibiciones<br> establecidos en este Código y otras leyes.<br> No se producirán tales efectos cuando el adoptante sea el cónyuge del<br> padre o madre biológico del adoptado.<br><b>Artículo 36<i>. </i></b>El artículo 313 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 313. </b>El adoptado o la adoptada ostentará los apellidos de su<b> </b>adoptante<br> o<b><i> </i></b>adoptantes, sin perjuicio de que se mantenga en confidencialidad su origen<br> biológico en la Dirección General del Registro Civil correspondiente. A<b> </b>esta<br> información sólo podrá tener acceso el adoptante o la adoptante o el adoptado o<br> la adoptada cuando cumpla la mayoría de edad o antes si es acompañado por sus<br> padres adoptivos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 19<br> En relación con el nombre, el Juez o la Jueza determinara si se justifica<br> o <b><i> </i></b>no el cambio de acuerdo con el interés superior del menor.<br><b>Artículo 37. </b>Se crea la Sección I,<b> </b>que comprende los artículos 315 A, 315 B, 315 y<br> 315 D, dentro del Capítulo V, Titulo III del Libro Primero del Código de la Familia,<br> que se denominará De la Extraterritorialidad, así:<br><b>Sección I</b><br> De la Extraterritorialidad<br><b>Artículo 315 A. </b>La adopción internacional procederá cuando el adoptivo o<br> la adoptiva no puede ser colocado en un hogar de guarda, entregado o atendido<br> de manera adecuada por adoptante o adoptantes dentro del territorio de la<br> República de Panamá; será posible su realización con los países que hayan<br> ratificado el Convenio de La Haya, relativo a la Protección del Niño y la<br> Cooperación en Materia de Adopción Internacional, o que hayan celebrado<br> convenios bilaterales o multilaterales de protección al niño, niña o<b><i> </i></b>adolescente<br> en adopción.<br> Una vez decretada la adopción internacional, el tribunal expedirá un<br> documento que denominará Certificado de Conformidad, en el que certificará<br> que la adopción ha sido otorgada conforme a los procedimientos y<b> </b>normativas<br> del Convenio de La Haya de 1993, relativo a la Protección de los Derechos del<br> Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.<br><b>Artículo 315 B. </b>La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante o<br> de la adoptante o de los adoptantes y adoptado o adoptada entre sí, se regirán por<br> la ley del domicilio del adoptado o de la adoptada al tiempo de la adopción,<br> cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero, siempre que se cumpla lo<br> establecido en el artículo 7 de este Código.<br><b>Artículo 315 C. </b>Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad panameña<br> adoptados por ciudadanos de otros países, siguen bajo la protección y asistencia<br> que brinde el Estado panameño, a través de este Código, leyes especiales o de<br> cualquier otra forma, hasta haber alcanzado la mayoría de edad según las leyes<br> de la República de Panamá<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 20<br><b>Artículo 315 D. </b>El Estado se obliga a exigir, a través su autoridad central, que se<br> remita información acerca del seguimiento de las adopciones de niños, niñas o<br> adolescentes panameños realizadas por extranjeros durante el término de tres (3)<br> años, y a solicitar al Estado de recepción del adoptante o donde se encuentre el<br> niño, niña o adolescente se le brinde la asistencia y protección que según las<br> leyes de dicho país y convenios internacionales o bilaterales, sean comunes a<br> todo niño, niña y adolescente.<br><b>Artículo 38. </b>El numeral 4<b> </b>del artículo 752<b> </b>del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 752. </b>A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y<br> decidir:<br> En primera instancia:<br> ...<br> 4.<br> De las adopciones de las personas mayores de edad, que hayan<br>convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de cinco (5)<br>años antes de cumplir la mayoría de edad, y que hayan mantenido<br>vínculos afectivos con los adoptantes.<br> ...<br><b>Artículo 39. </b>El numeral 10<b> </b>del artículo 754<b> </b>del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 754. </b>A los Juzgados de Niñez y Adolescencia les corresponde:<br> ...<br> 10.<br> Conocer los procesos de declaratoria de adoptabilidad y de adopción,<br> de las personas menores de dieciocho (18)<b> </b>años, que se encuentran<br> comprendidas en las siguientes circunstancias, especialmente difíciles,<br> expresadas en este Código o que medie consentimiento de sus padres.<br> ...<br><b>Artículo 40. </b>El artículo 788<b> </b>del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 788. </b>Quedan sujetos al procedimiento común, sin<b> </b>que esta<br> enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos,<br> divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad,<br> adopción de mayores de edad y los referentes a las relaciones patrimoniales<br> de los cónyuges.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> 21<br><b>Artículo 41. </b>Se asigna dentro del presupuesto del Ministerio de la Juventud, la<br> Mujer, la Niñez y la Familia, la partida presupuestaria necesaria para la puesta en<br> ejecución de la Dirección Nacional de Adopciones, que entrará en vigencia para el<br> Presupuesto General del Estado del año 2002.<br><b>Artículo 42 (Transitorio).</b> La Dirección Nacional de Adopciones tendrá un<b> </b>plazo<br> máximo de un<b> </b>(1) año para su organización, a partir de la promulgación de la<br> presente Ley. Durante este periodo las adopciones serán responsabilidad de la<br> Dirección Nacional de la Niñez, del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y<br> la Familia.<br><b>Artículo 43. </b>La presente Ley modifica los<b> </b>artículos 290, 291, 293, 294, 295, 297,<br> 301, 302, 307, 309, 310, 311, 313, el numeral 4<b> </b>del 752, el numeral 10 del 754 y el<br> artículo 788; subroga los artículos 305 y 306; adiciona los<b> </b>artículos 290 A, 290 B,<br> 290 C, 290 D, 290 E, 290 F, 290 G, 290 H<b>, </b>290 I; 293 A, 293 B; 296 A, 296 B, 296<br> C, 296 D, 296 E, 296 F, 296 G; 297 A<b>, </b>297 B, 297 C, 297 D; 301 A, 301 B, 301 C;<br> 303 A, 303 B, 303 C; 305 A, 305 B, 305 C, 305 D, 305 E, 305 F; 306<b><i> </i></b>A, 306 B, 306<br> C, 306 D, 306 E, 306 F, 306 G, 306 H, 306 I; 309 A<b>, </b>309 B<b>, </b>309 C, 309 D, 309 E,<br> 309 F, 309 G; 315 A, 315 B, 315 C y 315 D; crea la Sección I del Capítulo I, la<br> Sección I del Capítulo III<b>; </b>las secciones I, II<b>, </b>III y IV del Capítulo IV<b> </b>y la Sección I<br> del Capítulo V<b>, </b>y cambia la denominación al Capítulo III<b> </b>y a1 Capítulo IV<b>, </b>todo del<br> Código de la Familia.<br><b>Artículo 44. </b>Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 18<b><i> </i></b>días del mes de abril del año dos mil uno.<br><br> El Presidente<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secreterio General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24294</b><br> ORGANO<b> </b>EJECUTIVO NACI0NAL - PRESIDENCIA DE LA<b> </b>REPUBLICA-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, DE 2 <i> </i>DE MAYO 2001.<br> MIREYA MOSCOSO<br><br> Presidenta de la República<br> ALBA TEJADA DE ROLLA<br> Ministra de la Juventud, la Mujer<br>la Niiiez y la Familia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 018</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_023.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2000_12_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_30_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_04_16_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_04_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_04_18_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_04_19_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 023 DE 2000 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>