Ley 18 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-06-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES<br><b>FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION, <br>1999 (NUM. 182), ADOPTADA EN LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION <br>INTERNACIONAL DEL TRABAJO, (OIT) EL 17 DE JUNIO, 1999.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24077<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-06-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>OIT, Organización Internacional del Trabajo,Convenciones <br><b>internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.824</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>517</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>354</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24,077</b><br><b>LEY No 18</b><br><b>(De 15 de junio de 2000)</b><br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS<br>PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU<br>ELIMINACION, 1999 (NUM.182), </b>adoptado por la Conferencia General<br> de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 17 de junio<br>de 1999<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO SOBRE LA<br>PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION<br>INMEDIATA PARA SU ELIMINACION, 1999 (NUM.182), </b>que a la letra<br>dice:<br><b>CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO</b><br><b>INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION, 1999 (NUM.182)</b><br> La Conferencia General de la Organización Internacional del<br> Trabajo:<br> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la<br> Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el<br>1° de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;<br> Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para<br> la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo<br>infantil, principal prioridad de la acción nacional e<br>internacional, incluidas la cooperación y la asistencia<br>internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación<br>sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen<br>siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;<br> Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas<br> de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general, que<br>tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y<br>la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños<br>afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al<br>mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias;<br> Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo<br> infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en<br>su 83ª reunión, celebrada en 1996;<br> Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a<br> la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un<br>crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en<br>particular a la mitigación de la pobreza y a la educación<br>universal;<br> Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada<br> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre<br>de 1989;<br> Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios<br> y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento,<br> adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a<br>reunión, celebrada en 1998;<br> Recordando que algunas de las peores formas de trabajo<br> infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en<br>particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la<br>Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición<br>de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y<br>prácticas análogas a la esclavitud, 1956;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24,077</b><br> Después de haber decidido adoptar varias proposiciones<br> relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto<br>punto del orden del día de la reunión, y<br> Después de haber determinado que dichas proposiciones<br> revistan la forma de un convenio internacional,<br> adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y<br>nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el<br>Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:<br><b>ARTÍCULO 1</b><br> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá<br> adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la<br>prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo<br>infantil con carácter de urgencia.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br> A los efectos del presente Convenio, el término «niño»<br> designa a toda persona menor de 18 años.<br><b>ARTÍCULO 3</b><br> A los efectos del presente Convenio, la expresión «las peores<br> formas de trabajo infantil» abarca:<br> a) todas las formas de esclavitud o las prácticas<br> análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la<br>servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo<br>forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u<br>obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;<br> b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños<br> para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones<br>pornográficas;<br> c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños<br> para la realización de actividades ilícitas, en particular la<br>producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en<br>los tratados internacionales pertinentes, y<br> d)el trabajo que, por su naturaleza o por las<br> condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud,<br>la seguridad o la moralidad de los niños.<br><b>ARTÍCULO 4</b><br> 1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3,<br> d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la<br>autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de<br>empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en<br>consideración las normas internacionales en la materia, en<br>particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores<br>formas de trabajo infantil, 1999.<br> 2. La autoridad competente, previa consulta con las<br> organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,<br>deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo<br>determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.<br> 3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario,<br> revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor<br>del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones<br>de empleadores y de trabajadores interesadas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24,077</b><br><b>ARTÍCULO 5</b><br> Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de<br> empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar<br>mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las<br>disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br> 1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas<br> de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores<br>formas de trabajo infantil.<br> 2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en<br> práctica en consulta con las instituciones gubernamentales<br>competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores,<br>tomando en consideración las opiniones de otros grupos<br>interesados, según proceda.<br><b>ARTÍCULO 7</b><br> 1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean<br> necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento<br>efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al<br>presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de<br>sanciones penales o, según proceda, de otra índole.<br> 2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la<br> importancia de la educación para la eliminación del trabajo<br>infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin<br>de:<br> a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de<br> trabajo infantil;<br> b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada<br> para librar a los niños de las peores formas d trabajo infantil y<br>asegurar su rehabilitación e inserción social;<br> c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de<br> las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza<br>básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación<br>profesional;<br> d) identificar a los niños que están particularmente<br> expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y<br> e) tener en cuenta la situación particular de las<br> niñas.<br> 3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente<br> encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé<br>efecto al presente Convenio.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br> Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse<br> recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente<br>Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia<br>internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y<br>económico, los programas de erradicación de la pobreza y la<br>educación universal.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br>Internacional del Trabajo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24,077</b><br><b>ARTÍCULO 10</b><br> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de<br> la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones<br>haya registrado el Director General de la Oficina Internacional<br>del Trabajo.<br> 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las<br> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el<br>Director General.<br> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para<br> cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido<br>registrada su ratificación.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá<br> denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir<br>de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante<br>un acta comunicada, para su registro, al Director General de la<br>Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto<br>hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.<br> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en<br> el plazo de un año después de la expiración del período diez años<br>mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de<br>denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un<br>nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este<br>Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las<br>condiciones previstas en este artículo.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br> 1. El Director General de la Oficina Internacional del<br> Trabajo notificará a todos los Miembros de la organización<br>Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,<br>declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la<br>Organización.<br> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro<br> de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el<br>Director General llamará la atención de los Miembros de la<br>organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente<br>Convenio.<br><b>ARTÍCULO 13</b><br> El Director General de la oficina Internacional del Trabajo<br> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los<br>efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la<br>Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas<br>las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya<br>registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br><b>ARTÍCULO 14</b><br> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de<br> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará<br>a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y<br>considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la<br>Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br><b>ARTÍCULO 15</b><br> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que<br> implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que<br>el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24,077</b><br> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio<br> revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este<br>Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo<br>11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo<br> convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a<br>la ratificación por los Miembros.<br> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su<br> forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan<br>ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br><b>ARTICULO 16</b><br> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br>igualmente auténticas.<br><b>Artículo 2</b>. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil.</b><br><b> El Presidente Encargado,</b><br><b> El Secretario General Encargado,</b><br><b> JOSE OLMEDO CARREÑO</b><br><b>JORGE RICARDO FABREGA</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESSIDENCIA DE LA REPUBLICA –<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 15 DE JUNIO DE 2000.</b><br><b>MIREYA MOSCOSO</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>Presidenta de la República</b><br><b> Ministro de Relaciones Exteriores, a.i.</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 065 DE 2000 </li> </ul>