Ley 18 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-06-2000
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES
FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION,
1999 (NUM. 182), ADOPTADA EN LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, (OIT) EL 17 DE JUNIO, 1999.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24077
Publicada el: 19-06-2000
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: OIT, Organización Internacional del Trabajo,Convenciones
internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.824
Rollo:
517
Posición:
354
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24,077
LEY No 18
(De 15 de junio de 2000)
Por la cual se aprueba el CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS
PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU
ELIMINACION, 1999 (NUM.182), adoptado por la Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 17 de junio
de 1999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO SOBRE LA
PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION
INMEDIATA PARA SU ELIMINACION, 1999 (NUM.182), que a la letra
dice:
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO
INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION, 1999 (NUM.182)
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el
1° de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para
la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo
infantil, principal prioridad de la acción nacional e
internacional, incluidas la cooperación y la asistencia
internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación
sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen
siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas
de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general, que
tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y
la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños
afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al
mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo
infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en
su 83ª reunión, celebrada en 1996;
Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a
la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un
crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en
particular a la mitigación de la pobreza y a la educación
universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios
y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento,
adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a
reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo
infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en
particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la
Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición
de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y
prácticas análogas a la esclavitud, 1956;
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Después de haber decidido adoptar varias proposiciones
relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber determinado que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:
ARTÍCULO 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la
prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo
infantil con carácter de urgencia.
ARTÍCULO 2
A los efectos del presente Convenio, el término «niño»
designa a toda persona menor de 18 años.
ARTÍCULO 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión «las peores
formas de trabajo infantil» abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la
servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo
forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños
para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones
pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños
para la realización de actividades ilícitas, en particular la
producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en
los tratados internacionales pertinentes, y
d)el trabajo que, por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud,
la seguridad o la moralidad de los niños.
ARTÍCULO 4
1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3,
d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en
consideración las normas internacionales en la materia, en
particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores
formas de trabajo infantil, 1999.
2. La autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo
determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.
3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario,
revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor
del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores interesadas.
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ARTÍCULO 5
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar
mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las
disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
ARTÍCULO 6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas
de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores
formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en
práctica en consulta con las instituciones gubernamentales
competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
tomando en consideración las opiniones de otros grupos
interesados, según proceda.
ARTÍCULO 7
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean
necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento
efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al
presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de
sanciones penales o, según proceda, de otra índole.
2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la
importancia de la educación para la eliminación del trabajo
infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin
de:
a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de
trabajo infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada
para librar a los niños de las peores formas d trabajo infantil y
asegurar su rehabilitación e inserción social;
c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de
las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza
básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación
profesional;
d) identificar a los niños que están particularmente
expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y
e) tener en cuenta la situación particular de las
niñas.
3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente
encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé
efecto al presente Convenio.
ARTÍCULO 8
Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse
recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente
Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia
internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y
económico, los programas de erradicación de la pobreza y la
educación universal.
ARTÍCULO 9
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
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ARTÍCULO 10
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
ARTÍCULO 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la
organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
ARTÍCULO 13
El Director General de la oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTÍCULO 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
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a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil.
El Presidente Encargado,
El Secretario General Encargado,
JOSE OLMEDO CARREÑO
JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESSIDENCIA DE LA REPUBLICA –
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 15 DE JUNIO DE 2000.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores, a.i.
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 065 DE 2000
- DER. DE TRABAJO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Organización Internacional del Trabajo
- Convenciones internacionales
- OIT