Ley 18 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-05-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS,<br><b>1997 (NUM. 181), ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION<br>INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), EL 19 DE JUNIO DE 1997.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23820<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-06-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Empleados del sector privado, Trabajadores del sector privado, Agencia de<br><b>empleo, Servicio de empleo, Organización Internacional del Trabajo</b><br><i><b>Páginas: </b></i>10<br><b> </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>2.211</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>177</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1485</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>LEY N° 18</b><br><b>(De 27 de mayo de 1999)</b><br> Por la cual se aprueba e1 <b>CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO<br>PRIVADAS, 1997,</b> (Núm. 181), adoptado por la Conferencia General de la Organización<br>Internacional de Trabajo (OIT), el 19 de junio de 1997<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br><b>Artículo l.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS<br>DE EMPLEO PRIVADAS, 1997</b> (Núm. 175), que a la letra dice:<br><b>CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS</b><br> La Conferencia Genera1 de la Organización Internacional del Trabajo:<br> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional<br> del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1997, en su octogésima quinta<br>reunión;<br> Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre las agencias retribuidas de<br> colocación (revisado), 1949;<br> Consciente de La importancia que representa la flexibilidad para el funcionamiento<br> de los mercados de trabajo;<br> Recordando que la Conferencia Internacional del Trabajo en su 81.a reunión, 1994.<br> consideró que la OIT debía proceder a revisar el Convenio sobre las agencias retribuidas de<br>colocación (revisado), 1949 ;<br> Considerando que e1 contexto en que funcionan las agencias de empleo privadas es<br> muy distinto de las condiciones existentes cuando se procedió a la adopción del<br>mencionado Convenio;<br> Reconociendo el papel que las agencias de empleo privadas pueden desempeñar en<br> e1 buen funcionamiento del mercado de trabajo;<br> Recordando la necesidad de proteger a los traba j adores contra los abusos;<br> Reconociendo la necesidad de garantizar la 1ibertad sindical y de promover la<br> negociación colectiva y el diálogo social como elementos necesarios para el<br>funcionamiento de un buen sistema de relaciones laborales;<br> Tomando nota de lo dispuesto en el Convenio sobre el servicio de empleo, 1948;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> Recordando las disposiciones del Convenio sobre trabajo forzoso, 1930, el<br> Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, el<br>Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación Colectiva, 1949, el Convenio<br>sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, el Convenio sobre la política del<br>empleo, 1964, el Convenio sobre la edad mínima, 1973, el. Convenio sobre el fomento del<br>empleo y la protección contra el desempleo, 1988, así como las disposiciones sobre<br>reclutamiento y colocación que figuran en el Convenio sobre los trabajadores migrantes<br>(revisado), 1949, Y en el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones<br>complementarias), 1975;<br> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del<br> Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949, tema que<br>constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y<br> Después de haber decidido que estas proposiciones adopten la forma de un convenio<br> internacional, adopta, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el<br>siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las agencias de empleo<br>privadas, 1997:<br><b>ARTICULO 1</b><br> l.<br> A efectos del presente Convenio, la expresión “agencia de empleo privada”<br> designa a toda persona física o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que<br>presta uno o más de los servicios siguientes en relación con el mercado de trabajo:<br> a) <br> servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo, sin que<br> la agencia de empleo privada pase a ser parte en las relaciones laborales que pudieran<br>derivarse;<br> b) <br> servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos<br> a disposición de una tercera persona, física o jurídica (en adelante “empresa usuaria”), que<br>determine sus tareas y supervise su ejecución;<br> c) <br> otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo,<br> determinados por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más<br>representativas de empleadores y de trabajadores, como brindar información, sin estar por<br>ello destinados a vincular una oferta y una demanda especificas.<br> 2. <br> A efectos del presente Convenio, el término “trabajadores” comprende a los<br> solicitantes de empleo.<br> 3. <br> A efectos del presente Convenio, la expresión “tratamiento de los datos<br> personales de los trabajadores” designa la recopilación, almacenamiento combinación y<br>comunicación de los datos personales, o todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier<br>información relativa a un trabajador identificado o identificable.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>ARTICULO 2</b><br> l. <br> El presente Convenio se aplica a todas las agencias de empleo privadas.<br> 2. <br> El presente Convenio se aplica a todas las categorías de trabajadores y a<br> todas las ramas de actividad económica. No se aplica al reclutamiento y colocación de la<br>gente de mar.<br> 3. <br> El presente Convenio tiene como una de sus finalidades permitir el<br> funcionamiento de las agencias de empleo privadas, así como la protección de los<br>trabajadores que utilicen sus servicios, en el marco de sus disposiciones.<br> 4. <br> Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y<br> de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá:<br> a)<br> prohibir, en determinadas circunstancias, el funcionamiento de las<br> agencias de empleo privadas con respecto a ciertas categorías de trabajadores o en ciertas<br>ramas de actividad econ6mica en lo que atañe a la prestación de uno o más de los servicios<br>a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1;<br> b) <br> excluir, en determinadas circunstancias, a los trabajadores de ciertas<br> ramas de actividad econ6mica, o de partes de éstas, del campo de aplicación del presente<br>Convenio, o de algunas de sus disposiciones, siempre que se garantice por otros medios a<br>los trabajadores en cuestión una protección adecuada.<br> 5. <br> Todo Miembro que ratifique el Convenio deberá indicar, en las memorias<br> que envíe en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del<br>Trabajo las prohibiciones o exclusiones a las que en su caso se acoja en virtud del párrafo 4<br>del presente artículo, motivándolas debidamente.<br><b>ARTICULO 3</b><br> l. <br> La determinación del régimen jurídico de las agencias de empleo privadas se<br> efectuará de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, previa consulta con las<br>organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.<br> 2. <br> Todo Miembro deberá determinar, mediante un sistema de licencias o<br> autorizaciones, las condiciones por las que se rige el funcionamiento de las agencias de<br>empleo privadas salvo cuando dichas condiciones estén determinadas de otra forma por la<br>legislación y la práctica nacionales.<br><b>ARTICULO 4</b><br> Se adoptarán medidas para asegurar que los trabajadores contratados por las<br> agencias de empleo privadas que prestan os servicios a los que se hace referencia en, el<br>artículo 1 no se vean privados del derecho de libertad sindical y del derecho a la<br>negociación colectiva.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>ARTICULO 5</b><br> l. <br> Con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de<br> acceso al empleo y a las diferentes profesiones, todo Miembro velará por que las agencias<br>de empleo privadas traten a los trabajadores sin discriminación alguna por razones de raza,<br>color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualquier otra<br>forma de discriminación cubierta en la legislación y la práctica nacionales, tales como la<br>edad o la discapacidad.<br> 2. <br> Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no serán obstáculo a que<br> las agencias de empleo privadas faciliten servicios especiales o apliquen programas<br>destinados a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda<br>de empleo.<br><b>ARTICULO 6</b><br> El tratamiento de los datos personales de los trabajadores por las agencias de<br> empleo privadas deberá:<br> a) <br> efectuarse en condiciones que protejan dichos datos y que respeten la<br> vida privada de los trabajadores, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;<br> b)<br> limitarse a las cuestiones relativas a las calificaciones y experiencia<br> profesional de los trabajadores en cuestión y a cualquier otra in formación directamente<br>pertinente.<br><b>ARTICULO 7</b><br> l. <br> Las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a los trabajadores, ni<br> directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de honorario o tarifa.<br> 2. <br> En interés de los trabajadores afectados, la autoridad competente, previa<br> consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,<br>podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo respecto de<br>determinadas categorías de trabajadores, así como de determinados servicios prestados por<br>las agencias de empleo privadas.<br> 3. <br> Todo Miembro que autorice excepciones en virtud del párrafo 2 del presente<br> artículo deberá, en las memorias que envíe de conformidad con el artículo 22 de la<br>Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, suministrar información acerca<br>de esas excepciones y motivarlas debidamente.<br><b>ARTICULO 8</b><br> 1. Todo Miembro deberá, previa consulta con las organizaciones más<br> representativas de empleadores y de trabajadores, adoptar todas las medidos necesarias y<br>convenientes, dentro de los limites de su jurisdicción y, en su caso, en colaboración con<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> otros Miembros, para que los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio<br>por agencias de empleo privadas gocen de una protección adecuada y para impedir que sean<br>objeto de abusos. Esas medidas comprenderán leyes o reglamentos que establezcan<br>sanciones, incluyendo la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran<br>en prácticas fraudulentas o abusos.<br> 2. <br> Cuando se recluten trabajadores en un país para trabajar en otro. Los<br> Miembros interesados considerarán la posibilidad de concluir acuerdos laborales bilaterales<br>para evitar abusos y prácticas fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y<br>empleo.<br><b>ARTICULO 9</b><br> Todo Miembro tomará medidas para asegurar que las agencias de empleo privadas<br> no recurran al trabajo infantil ni lo ofrezcan.<br><b>ARTICULO 10</b><br> La autoridad competente deberá garantizar que existen mecanismos y procedimientos<br>apropiados en los que colaboren si es conveniente las organizaciones más representativas<br>de empleadores y de trabajadores, para examinar las quejas, los presuntos abusos y las<br>prácticas fraudulentas. Relacionadas con las actividades de las agencias de empleo<br>privadas.<br><b>ARTICULO 11</b><br> Todo Miembro adoptará, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las<br>medidas necesarias para asegurar que los trabajadores empleados por agencias de empleo<br>privadas previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 gocen de una protección<br>adecuada en materia de:<br> a) <br> libertad sindical;<br> b) <br> negociación colectiva;<br> c)<br> salarios mínimos;<br> d) <br> tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo;<br> e) <br> prestaciones de seguridad social obligatorias;<br> f) <br> acceso a la formación;<br> g) <br> seguridad y salud en el trabajo;<br> h) <br> indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad<br> profesional;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> i)<br> indemnización en caso de insolvencia y protección de los créditos<br> laborales;<br> j) <br> protección y prestaciones de maternidad y protección y prestaciones<br> parentales.<br><b>ARTICULO 12</b><br> Todo Miembro deberá determinar y atribuir, de conformidad con la legislación y la<br> práctica nacionales, las responsabilidades respectivas de las agencias de empleo privadas<br>que prestan los servicios que se mencionan en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, y<br>de las empresas usuarias, en relación con:<br> a) <br> la negociación colectiva;<br> b) <br> el salario mínimo;<br> c) <br> el tiempo de trabajo y las demás condiciones de trabajo;<br> d) <br> las prestaciones de seguridad social obligatorias;<br> e) <br> el acceso a la formación;<br> f) <br> la protección en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;<br> g) <br> la indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad<br> profesional;<br> h) <br> la indemnización en caso de insolvencia y la protección de los<br> créditos laborales;<br> i) <br> la protección y las prestaciones de maternidad y la protección y<br> prestaciones parentales.<br><b>ARTICULO 13</b><br> l. <br> De conformidad con la legislación Y la práctica nacionales y previa consulta<br> con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, todo<br>Miembro elaborará, establecerá Y revisará periódicamente las condiciones para promover<br>la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas.<br> 2. <br> Las condiciones que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo<br> deberán reconocer el principio de que las autoridades públicas retienen competencias para,<br>en última instancia:<br> a)<br> formular políticas de mercado de trabajo;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> b) <br> util1zar y controlar la utilización de fondos públicos destinados a la<br> aplicación de esa política.<br> 3. <br> Las agencias de empleo privadas deberán, con la periodicidad que la<br> autoridad competente disponga, faci11tarle la información que precise, teniendo<br>debidamente en cuenta su carácter confidencial:<br> a)<br> con el fin de permitirle conocer la estructura y las actividades de las<br> agencias de empleo privadas, de conformidad con las condiciones y las prácticas<br>nacionales;<br> b)<br> con fines estadísticos.<br> 4. <br> La autoridad competente deberá compilar y, a intervalos regulares, hacer<br> pública esa información.<br><b>ARTICULO 14</b><br> l. <br> Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán por medio de la<br> legislación o por otros medios conformes a la práctica nacional, como decisiones judiciales,<br>laudos arbitrales o convenios colectivos.<br> 2. <br> El control de la aplicación de las disposiciones destinadas a dar efecto al<br> presente Convenio correrá a cargo de los servicios de inspección del trabajo o de otras<br>autoridades públicas competentes.<br> 3. <br> Se deberían prever y aplicar efectivamente medidas de corrección<br> adecuadas, con inclusión de sanciones si hubiese lugar, en los casos de infracción de las<br>disposiciones del presente Convenio.<br><b>ARTICULO 15</b><br> El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables aplicables en<br> virtud de otros convenios internacionales del trabajo a los trabajadores reclutados,<br>colocados o empleados por agencias de empleo privadas.<br><b>ARTICULO 16</b><br> El presente Convenio revisa el Convenio sobre las agencias retribuidas de<br> colocación (revisado), 1949, y el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación,<br>1933.<br><b>ARTICULO 17</b><br> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su<br> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>ARTICULO 18</b><br> l. <br> Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la<br>Oficina Internacional del Trabajo.<br> 2. <br> Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de<br> dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.<br> 3. <br> Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro<br> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br><b>ARTICULO 19</b><br> l. <br> Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br> expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente<br>en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina<br>Internacional del Trabajo, La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en<br>que se haya registrado.<br> 2.<br> Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br> año después de la expiración del periodo de diez anos mencionado en el párrafo precedente,<br>no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un<br>nuevo periodo de diez anos, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración<br>de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br><b>ARTICULO 20</b><br> 1.<br> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos<br> los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas<br>ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización<br> 2. <br> Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los<br>Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.<br><b>ARTICULO 21</b><br> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario<br> General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo<br>102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las<br>ratificaciones, declaraciones Y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br>artículos precedentes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>ARTICULO 22</b><br> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina<br> Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la<br>aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la<br>Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br><b>ARTICULO 23</b><br> l. <br> En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br> revisión total o parcial del presente Convenio, y a menos que el nuevo convenio contenga<br>disposiciones en contrario:<br> a) <br> la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br> implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones<br>contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br> b) <br> a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br> 2.<br> Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br><b>ARTICULO 24</b><br> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br> auténticas.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>11 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.</b><br> El Presidente a.i. El Secretario General<br> Juan Manuel Peralta Ríos Harley J. Mitchell D.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE MAYO DE 1999.</b><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES JORGE EDUARDO RITTER<br> Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>