Ley 18 De 1999
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-05-1999
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS,
1997 (NUM. 181), ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), EL 19 DE JUNIO DE 1997.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23820
Publicada el: 17-06-1999
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Empleados del sector privado, Trabajadores del sector privado, Agencia de
empleo, Servicio de empleo, Organización Internacional del Trabajo
Páginas: 10
Tamaño en Mb:
2.211
Rollo:
177
Posición:
1485
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 23820
LEY N° 18
(De 27 de mayo de 1999)
Por la cual se aprueba e1 CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO
PRIVADAS, 1997, (Núm. 181), adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional de Trabajo (OIT), el 19 de junio de 1997
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo l. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS
DE EMPLEO PRIVADAS, 1997 (Núm. 175), que a la letra dice:
CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS
La Conferencia Genera1 de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1997, en su octogésima quinta
reunión;
Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre las agencias retribuidas de
colocación (revisado), 1949;
Consciente de La importancia que representa la flexibilidad para el funcionamiento
de los mercados de trabajo;
Recordando que la Conferencia Internacional del Trabajo en su 81.a reunión, 1994.
consideró que la OIT debía proceder a revisar el Convenio sobre las agencias retribuidas de
colocación (revisado), 1949 ;
Considerando que e1 contexto en que funcionan las agencias de empleo privadas es
muy distinto de las condiciones existentes cuando se procedió a la adopción del
mencionado Convenio;
Reconociendo el papel que las agencias de empleo privadas pueden desempeñar en
e1 buen funcionamiento del mercado de trabajo;
Recordando la necesidad de proteger a los traba j adores contra los abusos;
Reconociendo la necesidad de garantizar la 1ibertad sindical y de promover la
negociación colectiva y el diálogo social como elementos necesarios para el
funcionamiento de un buen sistema de relaciones laborales;
Tomando nota de lo dispuesto en el Convenio sobre el servicio de empleo, 1948;
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Recordando las disposiciones del Convenio sobre trabajo forzoso, 1930, el
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, el
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación Colectiva, 1949, el Convenio
sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, el Convenio sobre la política del
empleo, 1964, el Convenio sobre la edad mínima, 1973, el. Convenio sobre el fomento del
empleo y la protección contra el desempleo, 1988, así como las disposiciones sobre
reclutamiento y colocación que figuran en el Convenio sobre los trabajadores migrantes
(revisado), 1949, Y en el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones
complementarias), 1975;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del
Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949, tema que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones adopten la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las agencias de empleo
privadas, 1997:
ARTICULO 1
l.
A efectos del presente Convenio, la expresión “agencia de empleo privada”
designa a toda persona física o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que
presta uno o más de los servicios siguientes en relación con el mercado de trabajo:
a)
servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo, sin que
la agencia de empleo privada pase a ser parte en las relaciones laborales que pudieran
derivarse;
b)
servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos
a disposición de una tercera persona, física o jurídica (en adelante “empresa usuaria”), que
determine sus tareas y supervise su ejecución;
c)
otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo,
determinados por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, como brindar información, sin estar por
ello destinados a vincular una oferta y una demanda especificas.
2.
A efectos del presente Convenio, el término “trabajadores” comprende a los
solicitantes de empleo.
3.
A efectos del presente Convenio, la expresión “tratamiento de los datos
personales de los trabajadores” designa la recopilación, almacenamiento combinación y
comunicación de los datos personales, o todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier
información relativa a un trabajador identificado o identificable.
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ARTICULO 2
l.
El presente Convenio se aplica a todas las agencias de empleo privadas.
2.
El presente Convenio se aplica a todas las categorías de trabajadores y a
todas las ramas de actividad económica. No se aplica al reclutamiento y colocación de la
gente de mar.
3.
El presente Convenio tiene como una de sus finalidades permitir el
funcionamiento de las agencias de empleo privadas, así como la protección de los
trabajadores que utilicen sus servicios, en el marco de sus disposiciones.
4.
Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá:
a)
prohibir, en determinadas circunstancias, el funcionamiento de las
agencias de empleo privadas con respecto a ciertas categorías de trabajadores o en ciertas
ramas de actividad econ6mica en lo que atañe a la prestación de uno o más de los servicios
a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1;
b)
excluir, en determinadas circunstancias, a los trabajadores de ciertas
ramas de actividad econ6mica, o de partes de éstas, del campo de aplicación del presente
Convenio, o de algunas de sus disposiciones, siempre que se garantice por otros medios a
los trabajadores en cuestión una protección adecuada.
5.
Todo Miembro que ratifique el Convenio deberá indicar, en las memorias
que envíe en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo las prohibiciones o exclusiones a las que en su caso se acoja en virtud del párrafo 4
del presente artículo, motivándolas debidamente.
ARTICULO 3
l.
La determinación del régimen jurídico de las agencias de empleo privadas se
efectuará de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
2.
Todo Miembro deberá determinar, mediante un sistema de licencias o
autorizaciones, las condiciones por las que se rige el funcionamiento de las agencias de
empleo privadas salvo cuando dichas condiciones estén determinadas de otra forma por la
legislación y la práctica nacionales.
ARTICULO 4
Se adoptarán medidas para asegurar que los trabajadores contratados por las
agencias de empleo privadas que prestan os servicios a los que se hace referencia en, el
artículo 1 no se vean privados del derecho de libertad sindical y del derecho a la
negociación colectiva.
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ARTICULO 5
l.
Con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de
acceso al empleo y a las diferentes profesiones, todo Miembro velará por que las agencias
de empleo privadas traten a los trabajadores sin discriminación alguna por razones de raza,
color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualquier otra
forma de discriminación cubierta en la legislación y la práctica nacionales, tales como la
edad o la discapacidad.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no serán obstáculo a que
las agencias de empleo privadas faciliten servicios especiales o apliquen programas
destinados a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda
de empleo.
ARTICULO 6
El tratamiento de los datos personales de los trabajadores por las agencias de
empleo privadas deberá:
a)
efectuarse en condiciones que protejan dichos datos y que respeten la
vida privada de los trabajadores, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
b)
limitarse a las cuestiones relativas a las calificaciones y experiencia
profesional de los trabajadores en cuestión y a cualquier otra in formación directamente
pertinente.
ARTICULO 7
l.
Las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a los trabajadores, ni
directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de honorario o tarifa.
2.
En interés de los trabajadores afectados, la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,
podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo respecto de
determinadas categorías de trabajadores, así como de determinados servicios prestados por
las agencias de empleo privadas.
3.
Todo Miembro que autorice excepciones en virtud del párrafo 2 del presente
artículo deberá, en las memorias que envíe de conformidad con el artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, suministrar información acerca
de esas excepciones y motivarlas debidamente.
ARTICULO 8
1. Todo Miembro deberá, previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, adoptar todas las medidos necesarias y
convenientes, dentro de los limites de su jurisdicción y, en su caso, en colaboración con
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otros Miembros, para que los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio
por agencias de empleo privadas gocen de una protección adecuada y para impedir que sean
objeto de abusos. Esas medidas comprenderán leyes o reglamentos que establezcan
sanciones, incluyendo la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran
en prácticas fraudulentas o abusos.
2.
Cuando se recluten trabajadores en un país para trabajar en otro. Los
Miembros interesados considerarán la posibilidad de concluir acuerdos laborales bilaterales
para evitar abusos y prácticas fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y
empleo.
ARTICULO 9
Todo Miembro tomará medidas para asegurar que las agencias de empleo privadas
no recurran al trabajo infantil ni lo ofrezcan.
ARTICULO 10
La autoridad competente deberá garantizar que existen mecanismos y procedimientos
apropiados en los que colaboren si es conveniente las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores, para examinar las quejas, los presuntos abusos y las
prácticas fraudulentas. Relacionadas con las actividades de las agencias de empleo
privadas.
ARTICULO 11
Todo Miembro adoptará, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las
medidas necesarias para asegurar que los trabajadores empleados por agencias de empleo
privadas previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 gocen de una protección
adecuada en materia de:
a)
libertad sindical;
b)
negociación colectiva;
c)
salarios mínimos;
d)
tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo;
e)
prestaciones de seguridad social obligatorias;
f)
acceso a la formación;
g)
seguridad y salud en el trabajo;
h)
indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
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i)
indemnización en caso de insolvencia y protección de los créditos
laborales;
j)
protección y prestaciones de maternidad y protección y prestaciones
parentales.
ARTICULO 12
Todo Miembro deberá determinar y atribuir, de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, las responsabilidades respectivas de las agencias de empleo privadas
que prestan los servicios que se mencionan en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, y
de las empresas usuarias, en relación con:
a)
la negociación colectiva;
b)
el salario mínimo;
c)
el tiempo de trabajo y las demás condiciones de trabajo;
d)
las prestaciones de seguridad social obligatorias;
e)
el acceso a la formación;
f)
la protección en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;
g)
la indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
h)
la indemnización en caso de insolvencia y la protección de los
créditos laborales;
i)
la protección y las prestaciones de maternidad y la protección y
prestaciones parentales.
ARTICULO 13
l.
De conformidad con la legislación Y la práctica nacionales y previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, todo
Miembro elaborará, establecerá Y revisará periódicamente las condiciones para promover
la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas.
2.
Las condiciones que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo
deberán reconocer el principio de que las autoridades públicas retienen competencias para,
en última instancia:
a)
formular políticas de mercado de trabajo;
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b)
util1zar y controlar la utilización de fondos públicos destinados a la
aplicación de esa política.
3.
Las agencias de empleo privadas deberán, con la periodicidad que la
autoridad competente disponga, faci11tarle la información que precise, teniendo
debidamente en cuenta su carácter confidencial:
a)
con el fin de permitirle conocer la estructura y las actividades de las
agencias de empleo privadas, de conformidad con las condiciones y las prácticas
nacionales;
b)
con fines estadísticos.
4.
La autoridad competente deberá compilar y, a intervalos regulares, hacer
pública esa información.
ARTICULO 14
l.
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán por medio de la
legislación o por otros medios conformes a la práctica nacional, como decisiones judiciales,
laudos arbitrales o convenios colectivos.
2.
El control de la aplicación de las disposiciones destinadas a dar efecto al
presente Convenio correrá a cargo de los servicios de inspección del trabajo o de otras
autoridades públicas competentes.
3.
Se deberían prever y aplicar efectivamente medidas de corrección
adecuadas, con inclusión de sanciones si hubiese lugar, en los casos de infracción de las
disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 15
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables aplicables en
virtud de otros convenios internacionales del trabajo a los trabajadores reclutados,
colocados o empleados por agencias de empleo privadas.
ARTICULO 16
El presente Convenio revisa el Convenio sobre las agencias retribuidas de
colocación (revisado), 1949, y el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación,
1933.
ARTICULO 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
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ARTICULO 18
l.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 19
l.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del periodo de diez anos mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un
nuevo periodo de diez anos, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 20
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 21
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones Y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
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ARTICULO 22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 23
l.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente Convenio, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 24
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Artículo 2. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
11 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente a.i. El Secretario General
Juan Manuel Peralta Ríos Harley J. Mitchell D.
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ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE MAYO DE 1999.
ERNESTO PEREZ BALLADARES JORGE EDUARDO RITTER
Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. DE TRABAJO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Trabajadores del sector privado
- Organización Internacional del Trabajo
- Agencia de empleo
- Servicio de empleo
- Empleados del sector privado