Ley 18 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-08-1994
Titulo: APRUEBA TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO
DELA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, FIRMADO
EN MEDELLIN, EL 23 DE FEBRERO DE 1994.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22602
Publicada el: 17-08-1994
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios
internacionales
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
1.129
Rollo:
101
Posición:
1707
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 22602
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 18
(De 10 agosto de 1994)
Por la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas entre el
gobierno de la República de Panamá y el gobierno de la República de Colombia,
firmado en Medellín, el 23 de febrero de 1994.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el TRATADO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, que a la letra dice:
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Colombia,
DESEOSOS de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación
judicial internacional;
RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para el cumplimiento de sentencias
penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral;
CONSIDERANDO que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de
condenas;
ANIMADOS por le objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos
asegurando siempre el respeto de su dignidad;
EN CONSECUENCIA, guiados por los principios de amistad y cooperación que
prevalecen en sus relaciones como países vecinos, han acordado celebrar el siguiente
Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos
Estados Partes, cuando fueren nacionales Panameños o Colombianos.
ARTICULO PRIMERO
COOPERACION JUDICIAL
Las Partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se
comprometen a brindarse asistencia y cooperación legal y judicial en forma recíproca, de
conformidad con los mecanismos y programas específicos que ellas determinen.
ARTICULO SEGUNDO
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
1. "Estado Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del
cual la persona condenada habrá de ser trasladada.
2. "Estado Receptor" el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con
la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.
3. "Persona Condenada" es la persona que ha sido condenada por un tribunal o juzgado del
Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya sea en prisión, bajo el
régimen de libertad condicional, bajo cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o
bajo medidas de seguridad.
ARTICULO TERCERO
AMBITO DE APLICACION
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podrán ser aplicados a nacionales de los
Estados Partes. Los beneficios comprenderán a los inimputables y a menores infractores.
2. Los Estados Parte de este Tratado, se prestarán la más amplia colaboración posible en
materia de traslados de personas condenadas.
ARTICULO CUARTO
JURISDICCION
1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para aceptar o
rechazar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser
comunicada a la Parte Solicitante.
2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita del Estado
Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha solicitud será motivada
de acuerdo con la legislación interna del Estado Receptor.
3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá
aumentarse en el Estado Receptor.
4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá
ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser
ejecutada.
5. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones
previstas en este Tratado al Ministerio de Gobierno y Justicia por parte de la República
de Panamá y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de
Colombia.
ARTICULO QUINTO
PROCEDIMIENTO
1. La petición de traslado y su respectiva respuesta, se formularán por escrito y se dirigirán
a las autoridades centrales designadas para tal efecto en el artículo cuarto, numeral 5.
2. La petición de traslado mencionada deberá cumplir con los requisitos estipulados en el
artículo 6 y contener la documentación justificativa señalada en el artículo 7 del presente
Tratado.
3. El Estado Requerido informará al Estado Requirente, a la mayor brevedad posible, su
decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
4. La notificación al otro Estado de la denegación del traslado, no necesita ser motivada.
5. Las penas impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podrán ejecutarse en
establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la supervisión de las Autoridades
competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes
del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado.
6. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta
en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor
sin necesidad de Exequátur.
7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las
autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en
cada caso.
ARTICULO SEXTO
REQUISITOS
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Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los
siguientes requisitos:
1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.
2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el
traslado.
3. Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga
del Estado Trasladante o del Estado Receptor, esta manifieste su consentimiento de manera
expresa y por escrito. En caso de personas inimputables se requerirá el consentimiento del
representante legalmente autorizado.
4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito
de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar.
6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes en el Estado
Trasladante.
7. Que la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se
encuentre en grave estado de salud comprobada.
ARTICULO SEPTIMO
DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último, cuando
medie una solicitud de traslado:
a. Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad a la legislación del
respectivo Estado.
b. Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales las
acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante
constituyan un delito con arreglo al derecho del Estado Receptor.
2. El Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a
continuación se expresan:
a. Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b. Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la información referente a
cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia
relativa al cumplimiento de la condena;
c. Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser
trasladado;
d. Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas
recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor;
3. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el Receptor podrán,
pedir los documentos o declaración a que se refieren los numerales 1. y 2. del presente
Artículo.
ARTICULO OCTAVO
CRITERIOS PARA LA DECISION
Las decisiones de cada Estado para aceptar o denegar el traslado serán soberanas y podrán
tener en cuenta los siguientes criterios:
1. La decisión de trasladar personas para le cumplimiento de sentencias penales, se
adoptará caso por caso;
2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual;
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3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su situación familiar
particular;
4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia del Estado Receptor;
5. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada teniendo en cuenta
entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión;
ARTICULO NOVENO
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES
1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser informado del
tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.
2.
Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser
traslada en virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho Estado deberá informar de
ello, a través de la Autoridad Central competente, a la Autoridad Central del Estado
Receptor.
Dicha información deberá comprender:
a. El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;
b. De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;
c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d. La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el
Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así
como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud
de traslado.
ARTICULO DECIMO
ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado
receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. La decisión del lugar de
entrega deberá ser convenida caso por caso.
2. El Estado Trasladante se hará cargo de los gastos del traslado de la persona condenada
hasta el momento de su traslado de la persona condenada hasta el momento de su entrega a
las Autoridades competentes del Estado Receptor.
3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la
persona condenada quede bajo su custodia.
ARTICULO DECIMO PRIMERO
INTERPRETACION
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el
sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del
presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las autoridades
centrales definidas en el Artículo cuarto, numeral 5 del presente Tratado.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO
VIGENCIA Y TERMINACION
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1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados partir de la fecha
en que Las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación
escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de
notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas en la fecha de denuncia del
presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en la Ciudad de Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 1994 en
dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA
REPUBLICA DE COLOMBIA
(Fdo.) (Fdo.)
JOSE RAUL MULINO
NOEMI SANIN DE RUBIO
MINISTRO DE RELACIONES
MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES
EXTERIORES
Artículo 2. Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 1 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro.
EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO GENERAL
ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE AGOSTO DE 1994.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE RAUL MULINO
Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Convenios (acuerdos internacionales)