Ley 18 De 1992

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia: </b></i>18<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1992</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-07-1992<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22094<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-08-1992<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Civil<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.595</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>63</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>591</b><br>G.O. 22094 <br><b>LEY 18 </b><br><b>De 31 de julio de 1992 </b><br><b>"Por la cual se modifican y adicionan disposiciones del Código Civil". </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA</b> <br><br><b>Artículo 1.</b> El Artículo 662 del Código Civil queda así: <br> Artículo 662. Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los <br> adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás <br> ascendentes, sin distinción. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Artículo 690 del Código Civil queda así: <br> Artículo 690. A falta de descendientes y ascendientes, heredarán los <br> parientes colaterales y el cónyuge por el orden que se establece en los <br> párrafos siguientes: <br> Si no existieren más que hermanos de doble vínculo o medio <br> hermano o sobrinos, la herencia se dividirá en dos (2) partes iguales: una <br> para el cónyuge y otra para los hermanos del causante. <br> A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble <br> vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobre viviente. <br> No habiendo cónyuge supérstite sucederán en la herencia del difunto <br> los demás parientes colaterales, según queda establecido. <br><br><b>Artículo 3.</b> Adiciónese un inciso y un parágrafo al Artículo 1100 del Código Civil, <br> así: 2 Artículo 1100. <br> Son ineficaces los pactos por los cuales se invierta o modifica la <br> carga de la prueba. <br> Parágrafo. Esta norma no surte efecto sobre derechos y obligaciones <br> contraídas con antelación a la vigencia de esta Ley y que tengan <br> previamente validez. <br><br><b>Artículo 4.</b> El Artículo 1103 del Código Civil queda así: <br> Artículo 1103. Deberá haber un principio de prueba por escrito para <br> acreditar contratos y obligaciones que valgan más de Cinco Mil Balboas <br> (a/.5,000.00). <br> Si no hubiere un principio de prueba por escrito no se admitirá <br> prueba de testigos. <br><br><b>Artículo 5.</b> Adiciónese el Capítulo VI al Título 11 del Libro IV del Código Civil, <br> así: <br> CAPITULO VI <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22094 <br><br> DE LA TERMINACION DEL CONTRATO POR EXCESIVA ONEROSIDAD <br><br> Artículo 1161a. <br> En los contratos bilaterales de ejecución continuada o <br> periódica o de ejecución diferida, si la prestación de una de las partes llegare a ser <br> excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la <br> parte que deba tal prestación podrá pedir la terminación del contrato. <br> No podrá pedirse la terminación, si la generosidad sobrevenida entrara en <br> el área normal del contrato. <br> La parte contra la cual se hubiere demandado la terminación podrá evitarla <br> ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato. <br><br> Artículo 1161b. <br> Si en los actos unilaterales la presentación llegare a ser <br> excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, el <br> obligado podrá pedir una reducción de su prestación o una modificación en los <br> términos que regulan su cumplimiento, suficiente para reducirla a la equidad. <br><br> Artículo 1161c. <br> Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, no se aplica <br> a los contratos aleatorios por su naturaleza o por la voluntad de las partes. <br><br><b>Artículo 6.</b> El Artículo 1165a del Código Civil queda así: <br> Artículo 1165a. Lo dispuesto en los Artículos 1163, 1164 Y 1165, tendrá <br> aplicación en los casos de la unión de hecho entre personas legalmente <br> capacitadas para contraer matrimonio durante cinco (5) años consecutivos <br> en condiciones de singularidad y estabilidad. En caso de disolverse la <br> unión, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, le <br> corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión la mitad de los <br> bienes y frutos de éstos adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos <br> dentro del término de la unión y que no se hallen en ninguno de los casos <br> determinados en el Artículo 1164. 4 <br><br><b>Artículo 7.</b> Adiciónese la Sección III al Capítulo 1 del Título XVI, del Libro IV del <br> Código Civil, así: <br> SECCIÓN III <br> Del Enriquecimiento Sin Causa <br><br> Artículo 1643a. <br> Quien se ha enriquecido sin causa, a costa o con perjuicio de <br> otro, está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a éste <br> de su correlativa disminución patrimonial. <br> Artículo 1643b. <br> La acción de enriquecimiento sin causa no puede ejercitarse <br> cuando el perjudicado tiene otra acción para hacerse indemnizar por el perjuicio <br> sufrido. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22094 <br> Artículo 1643c. <br> La acción prescribe a los cinco (5) años de producidos los <br> hechos. <br><br><b>Artículo 8.</b> Adiciónese el Artículo 1644a al Código Civil, así: <br> Artículo 1644a. <br> Dentro del daño causado se comprende tanto los <br> materiales como los morales. <br> Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en <br> sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida <br> privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí <br> misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un <br> daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, <br> mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya <br> causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, <br> como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y <br> existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta. <br> Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en <br> responsabilidad objetiva así como el Estado, las instituciones descentrali-<br> zadas del Estado y el Municipio y sus respecti vos funcionarios, conforme al <br> Artículo 1645 del Código Civil. <br> Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la <br> acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y <br> sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la <br> acción en vida. <br> El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en <br> cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación <br> económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás <br> circunstancias del caso. <br> Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, <br> honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y <br> con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que <br> refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los <br> medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el <br> daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, <br> el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sente ncia, <br> con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. <br><br><b>Artículo 9.</b> El Artículo 1645 del Código Civil queda así: <br> Artículo 1645. La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo <br> por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de <br> quienes se debe responder. <br> El padre y la madre son responsables solidariamente de los <br> perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que están bajo <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22094 <br> su autoridad y habitan en su compañía. <br> Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o <br> empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el <br> servi cio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus <br> funciones. <br> El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el <br> Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del <br> funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro <br> del ejercicio de sus funciones. <br> Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y <br> oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, <br> mientras permanezcan bajo custodia. <br> La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las <br> personas de derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon <br> toda la diligencia de un b uen padre de familia para prevenir el daño. <br><br><b>Articulo 10.</b> Adiciónese el Artículo 1652a al Código Civil, así: <br><br> Artículo 1652a. El fabricante de producto que el público consume responde <br> por los daños y perjuicios ocasionados por sus productos, siempre que <br> haya mediado dolo, culpa o negligencia. <br><br><b>Articulo 11.</b> El Artículo 1701 del Código Civil queda así: <br> Artículo 1701. Prescriben en siete años las acciones personales que no <br> tengan señalado término especial de prescripción. <br><br><b>Artículo 12.</b> El Artículo 1705 del Código Civil queda así: <br><br> Artículo 1705. Por el transcurso de dos años prescriben las acciones para el <br> cumplimiento de las obligaciones siguientes: <br> 1. <br> La de pagar a los abogados, notarios, peritos, depositarios, <br> intérpretes, partidores y arbitradores sus honorarios y derechos, y gastos y <br> desembolsos que hubiesen realizado en el despacho de sus cargos u <br> oficios en los asuntos a que las obli gaciones se refieran, <br> 2. <br> La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron, <br> a los médicos, ingenieros, agrimensores, químicos, profesores y maestros, <br> sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por ejercicio de <br> su profesión, arte u oficio; <br> 3. <br> La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los <br> mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o <br> que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. <br> El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere este <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22094 <br> artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios <br> o suministros. <br><br><b>Artículo 13.</b> El Artículo 1706 del Código Civil queda Artículo 1706 queda así: <br><br> Articulo 1706. <br> La acción civil para reclamar indemnización por <br> calumnia o injuria o para exigir responsabilidad civil por las obligaciones <br> derivadas de la culpa o negligencia de que trata el Artículo 1644 del Código <br> Civil, prescribe en el término de un (1) año, contado a partir de que lo supo <br> el agraviado. <br> Si se iniciare oportunamente acción penal o administrativa por los <br> hechos previstos en el inciso anterior, la prescripción de la acción civil se <br> contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución <br> administrativa, según fuere el caso. Para el reconocimiento de la pretensión <br> civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción <br> penal. <br><br><b>Artículo 14.</b> Esta Ley modifica los Artículos 662, 690,1103, 1165a, 1645, 1701, <br> 1705, 1706 del Código Civil: y adiciona un inciso y un parágrafo al Artículo 1100: <br> los Artículos 1161a, 1161b, 1161c, 1643a, 1643b, 1643c, 1644a, 1652a, el <br> Capítulo VI al Título 11 del Libro IV, y la Sección 111 al Capítulo 1 del Título XVI <br> del Libro IV del Código Civil. <br><br> Articulo 16. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 22<i> </i>días del mes de junio de mil novecientos <br>noventa y dos <br><br> MARCO AMEGLIO SAMUDIO <br> Presidente <br><br> RUBEN AROSEMENA VALDES <br> Secretario General <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLIC A DE PANAMÁ, <br> REPÚBLICA DE PANAMÁ. 31 de julio de 1992. <br><br> GUILLERMO ENDARA, GALIMANY <br> Presidente de la República <br><br> JUAN B. CHEVALIER <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>