Ley 18 De 1992
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia: 18
Año:
1992
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-07-1992
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22094
Publicada el: 06-08-1992
Rama del Derecho: DER. CIVIL
Palabras Claves: Código Civil
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
4.595
Rollo:
63
Posición:
591
G.O. 22094
LEY 18
De 31 de julio de 1992
"Por la cual se modifican y adicionan disposiciones del Código Civil".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA
Artículo 1. El Artículo 662 del Código Civil queda así:
Artículo 662. Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los
adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás
ascendentes, sin distinción.
Artículo 2. El Artículo 690 del Código Civil queda así:
Artículo 690. A falta de descendientes y ascendientes, heredarán los
parientes colaterales y el cónyuge por el orden que se establece en los
párrafos siguientes:
Si no existieren más que hermanos de doble vínculo o medio
hermano o sobrinos, la herencia se dividirá en dos (2) partes iguales: una
para el cónyuge y otra para los hermanos del causante.
A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble
vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobre viviente.
No habiendo cónyuge supérstite sucederán en la herencia del difunto
los demás parientes colaterales, según queda establecido.
Artículo 3. Adiciónese un inciso y un parágrafo al Artículo 1100 del Código Civil,
así: 2 Artículo 1100.
Son ineficaces los pactos por los cuales se invierta o modifica la
carga de la prueba.
Parágrafo. Esta norma no surte efecto sobre derechos y obligaciones
contraídas con antelación a la vigencia de esta Ley y que tengan
previamente validez.
Artículo 4. El Artículo 1103 del Código Civil queda así:
Artículo 1103. Deberá haber un principio de prueba por escrito para
acreditar contratos y obligaciones que valgan más de Cinco Mil Balboas
(a/.5,000.00).
Si no hubiere un principio de prueba por escrito no se admitirá
prueba de testigos.
Artículo 5. Adiciónese el Capítulo VI al Título 11 del Libro IV del Código Civil,
así:
CAPITULO VI
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DE LA TERMINACION DEL CONTRATO POR EXCESIVA ONEROSIDAD
Artículo 1161a.
En los contratos bilaterales de ejecución continuada o
periódica o de ejecución diferida, si la prestación de una de las partes llegare a ser
excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la
parte que deba tal prestación podrá pedir la terminación del contrato.
No podrá pedirse la terminación, si la generosidad sobrevenida entrara en
el área normal del contrato.
La parte contra la cual se hubiere demandado la terminación podrá evitarla
ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato.
Artículo 1161b.
Si en los actos unilaterales la presentación llegare a ser
excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, el
obligado podrá pedir una reducción de su prestación o una modificación en los
términos que regulan su cumplimiento, suficiente para reducirla a la equidad.
Artículo 1161c.
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, no se aplica
a los contratos aleatorios por su naturaleza o por la voluntad de las partes.
Artículo 6. El Artículo 1165a del Código Civil queda así:
Artículo 1165a. Lo dispuesto en los Artículos 1163, 1164 Y 1165, tendrá
aplicación en los casos de la unión de hecho entre personas legalmente
capacitadas para contraer matrimonio durante cinco (5) años consecutivos
en condiciones de singularidad y estabilidad. En caso de disolverse la
unión, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, le
corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión la mitad de los
bienes y frutos de éstos adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos
dentro del término de la unión y que no se hallen en ninguno de los casos
determinados en el Artículo 1164. 4
Artículo 7. Adiciónese la Sección III al Capítulo 1 del Título XVI, del Libro IV del
Código Civil, así:
SECCIÓN III
Del Enriquecimiento Sin Causa
Artículo 1643a.
Quien se ha enriquecido sin causa, a costa o con perjuicio de
otro, está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a éste
de su correlativa disminución patrimonial.
Artículo 1643b.
La acción de enriquecimiento sin causa no puede ejercitarse
cuando el perjudicado tiene otra acción para hacerse indemnizar por el perjuicio
sufrido.
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Artículo 1643c.
La acción prescribe a los cinco (5) años de producidos los
hechos.
Artículo 8. Adiciónese el Artículo 1644a al Código Civil, así:
Artículo 1644a.
Dentro del daño causado se comprende tanto los
materiales como los morales.
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en
sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí
misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un
daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo,
mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya
causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual,
como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y
existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en
responsabilidad objetiva así como el Estado, las instituciones descentrali-
zadas del Estado y el Municipio y sus respecti vos funcionarios, conforme al
Artículo 1645 del Código Civil.
Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la
acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y
sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la
acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en
cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación
económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás
circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro,
honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y
con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que
refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los
medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el
daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos,
el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sente ncia,
con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Artículo 9. El Artículo 1645 del Código Civil queda así:
Artículo 1645. La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo
por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de
quienes se debe responder.
El padre y la madre son responsables solidariamente de los
perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que están bajo
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su autoridad y habitan en su compañía.
Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o
empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el
servi cio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus
funciones.
El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el
Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del
funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro
del ejercicio de sus funciones.
Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y
oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices,
mientras permanezcan bajo custodia.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las
personas de derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon
toda la diligencia de un b uen padre de familia para prevenir el daño.
Articulo 10. Adiciónese el Artículo 1652a al Código Civil, así:
Artículo 1652a. El fabricante de producto que el público consume responde
por los daños y perjuicios ocasionados por sus productos, siempre que
haya mediado dolo, culpa o negligencia.
Articulo 11. El Artículo 1701 del Código Civil queda así:
Artículo 1701. Prescriben en siete años las acciones personales que no
tengan señalado término especial de prescripción.
Artículo 12. El Artículo 1705 del Código Civil queda así:
Artículo 1705. Por el transcurso de dos años prescriben las acciones para el
cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1.
La de pagar a los abogados, notarios, peritos, depositarios,
intérpretes, partidores y arbitradores sus honorarios y derechos, y gastos y
desembolsos que hubiesen realizado en el despacho de sus cargos u
oficios en los asuntos a que las obli gaciones se refieran,
2.
La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron,
a los médicos, ingenieros, agrimensores, químicos, profesores y maestros,
sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por ejercicio de
su profesión, arte u oficio;
3.
La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los
mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o
que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere este
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artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios
o suministros.
Artículo 13. El Artículo 1706 del Código Civil queda Artículo 1706 queda así:
Articulo 1706.
La acción civil para reclamar indemnización por
calumnia o injuria o para exigir responsabilidad civil por las obligaciones
derivadas de la culpa o negligencia de que trata el Artículo 1644 del Código
Civil, prescribe en el término de un (1) año, contado a partir de que lo supo
el agraviado.
Si se iniciare oportunamente acción penal o administrativa por los
hechos previstos en el inciso anterior, la prescripción de la acción civil se
contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución
administrativa, según fuere el caso. Para el reconocimiento de la pretensión
civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción
penal.
Artículo 14. Esta Ley modifica los Artículos 662, 690,1103, 1165a, 1645, 1701,
1705, 1706 del Código Civil: y adiciona un inciso y un parágrafo al Artículo 1100:
los Artículos 1161a, 1161b, 1161c, 1643a, 1643b, 1643c, 1644a, 1652a, el
Capítulo VI al Título 11 del Libro IV, y la Sección 111 al Capítulo 1 del Título XVI
del Libro IV del Código Civil.
Articulo 16. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 22 días del mes de junio de mil novecientos
noventa y dos
MARCO AMEGLIO SAMUDIO
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLIC A DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 31 de julio de 1992.
GUILLERMO ENDARA, GALIMANY
Presidente de la República
JUAN B. CHEVALIER
Ministro de Gobierno y Justicia
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