Ley 18 De 1989
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia:
Año:
1989
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-08-1989
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1 Y 4 Y SE LE ADICIONA UN NUEVO
ARTICULO A LA LEY 6 DE 1987.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21368
Publicada el: 04-09-1989
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Jubilaciones y pensiones, Beneficios de trabajadores
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
431.800
Rollo:
10
Posición:
2078
G.O. 21368
LEY 18
De 7 de agosto de 1989
Por la cual se modifican los artículos 1 y 4 y se le adiciona
un nuevo artículo a la Ley 6 de 1987.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Todos los panameños o extranjeros residentes en el territorio
nacional, con cincuenta y cinco (55) años o más, si son mujeres y con sesenta
(60) años o más si son hombres, los jubilados y los pensionados por invalidez,
gozarán de los siguientes beneficios:
1. Un descuento de 50% de los precios que se cobren como entrada
general o tarifa económica de las actividades de recreación y
entretenimiento, tales como los cines, teatros, deportes y espectáculos
públicos variados.
Estos beneficios no son aplicables a las actividades de beneficencia
cuyas utilidades sean destinadas a la niñez, vejez, damnificados y
programas debidamente autorizados por la autoridad competente.
2. Un descuento en el transporte público, de conformidad con la siguiente
clasificación.
a. Autobuses interurbanos, 30%;
b. Trenes, 30%;
c. Lanchas y barcos 30%; y
d. Un 25% en pasajes aéreos de empresas públicas o privadas
nacionales.
3. Un descuento mínimo en los precios regulares de hoteles, moteles y
pensiones así:
a. 50% de lunes a jueves.
b. 30% los días viernes, sábado y domingos.
4. Un descuento de 25% del valor del consumo individual de comida en los
restaurantes de primera y segunda clase, así clasificados por el Instituto
Panameños de Turismo.
5. Un descuento de 15% en los establecimientos de expendio de comidas
rápidas con franquicias nacionales e internacionales.
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G.O. 21368
6. Un descuento de 10% de la cuenta tota l por servicio de hospitales y
clínicas privadas cuando el titular del derecho no sea beneficiario de
seguro de hospitalización.
7. Un descuento en las farmacias de 10% del valor de los medicamentos
que adquieran bajo prescripción médica.
8. Un descuento en los siguientes servicios médicos así:
a. 20% en los honorarios por consulta de medicina general;
b. 10% por los servicios odontológicos;
c. 10% por los servicios de optometría;
d. 10% por los servicios de oftalmología;
e. 10% en los servicios cardiológicos;
f. 10% en los servicios psiquiátricos y psicológicos;
g. 10% en los servicios médicos de geriatría y,
h. 10% por cada inspección quirúrgica.
9. Las compañías de seguros que incluyan entre sus pólizas el riesgo de
enfermedad, harán los ajustes necesarios para que el beneficiario de
estos descuentos sean trasladados al asegurado en el pago de sus
primas, si su edad es de de cincuenta y cinco (55) años o más si es
mujer y de sesenta (60) años o más si es hombre.
10. Un descuento de 10% de los honorarios por servicios técnicos y
profesionales tales como abogados, arquitectos, fisioterapistas,
enfermeras, etc.
11. Un descuento de 10% del precio de todas las prótesis.
12. Un descuento de 50% de los gastos o comisión de cierre en las
transacciones de préstamos personales y comerciales que efectúen a su
nombre en los bancos, financieras e instituciones de crédito. Los
préstamos, así concedidos estarán exentos del pago de servicios de
descuento.
13. Las transacciones de préstamos personales y comerciales que efectúen
a su nombre en bancos, financieras e instituciones de crédito, estarán
exentas del pago de la sobretasa o gravamen estipulado en el Fondo
Especial de Compensación de Intereses (FECI).
14. Un descuento del 15% en la tasa de interés máxima que la Ley le
permita cobrar a bancos, financieras e instituciones de crédito en
préstamos personales y comerciales a su nombre.
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15. Un descuento de un (1) punto porcentual en la tasa de interés en los
préstamos hipotecarios de vivienda para su uso propio, al momento en
que la persona cumpla cinc uenta y cinco (55) años de edad si es mujer
o sesenta (60) años de edad si es varón.
Se exceptúan de esta disposición los préstamos hipotecarios a tasas
preferenciales decretados por Ley.
16. La congelación del impuesto de inmueble de su domicilio siempre que
esta sea su única propiedad.
17. La exoneración del pago de la tasa de valorización a su propiedad,
siempre que ésta sea única y constituya su vivienda.
Se iniciará el cobro de la tasa de valori zación cuando sea transferida la
propiedad.
18. Descuento de 50% del valor de los pasaportes.
19. Descuento de 25% en el pago de la tarifa de consumo eléctrico del
Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), sujeto a los
siguientes requisitos:
a. Comprobar que su ingreso personal no excede la suma de
B/.250.00 mensuales o B/.3,000 anuales;
b. Que la cuenta del IRHE esté a su nombre y,
c. Que la facturación del consumo eléctrico de su residencia no sea
mayor de B./40.00 mensuales.
Este descuento entrará en vigencia fiscal del Presupuesto de
la Nación de 1988.
20. Descuento de 50% del Impuesto o Tasa de Aeropuertos.
Artículo 2. El artículo 4 de la Ley 6 de 1987 queda así:
Artículo 4.
Los beneficiarios de esta Ley probarán el derecho a sus
beneficios así:
1.
Con su cédula de identidad personal si son mayores de cincuenta y
cinco (55) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta (60)
años si son hombres.
2.
Con el carnet de jubilado o pensionado por invalidez. Asimismo, previa
presentación de dichos documentos, los beneficiarios gozarán de trato
preferencial en todas las oficinas públicas en donde tengan la
necesidad de utilizar o recibir algún servicio.
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Artículo 3. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 6 de 1987 que diga así:
Artículo 7-A. Los establecimientos comerciales y oficinas públicas
obligadas por esta Ley a prestar los beneficios que aquí se señalan,
colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que indique tal condición.
El Ministerio de Comercio e Industrias velará por el cumplimiento de esta
Ley.
Artículo 4. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga
cualquier otra disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá a los 28 días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y nueve (1989).
H.L. FLORENCIO ASPRILLA
Primer Vicepresidente de la Asamblea Legislativa.
Licdo. ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
MANUEL SOLIS PALMA
Ministro Encargado de la
Presidencia de la República d
JOSE RENAN ESQUIVEL
Ministro de Salud
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Jubilaciones y pensiones
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Beneficios de trabajadores