Ley 18 De 1986

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1986</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-08-1986<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN Y DEROGAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CODIGO<br><b>JUDICIAL APROBADO POR LA LEY Nº29 DE 25 DE OCTUBRE DE 1984.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20614<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-08-1986<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Judicial, Derecho Penal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>236</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>32.911</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1381</b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>LEY 18 </b><br> (De 8 de agosto de 1986) <br><br> "Por la cual se modifican, adicionan y derogan algunas disposiciones del Código <br> Judicial aprobado por la Ley 29 de 25 de octubre de 1984". <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> Los libros, títulos, capítulos y artículos del Código Judicial aprobados <br> mediante la Ley 29 del 25 de octubre de 1984, que se consignan a continuación, <br> quedarán reformados en la siguiente forma: <br><br> LIBRO PRIMERO <br> ORGANIZACIÓN JUDICIAL <br> TÍTULO I <br> DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA <br><br><b>Artículo 2.</b> Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus <br> funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley. Los <br> inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que en los procesos <br> dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos <br> legales o de consultas, las resoluciones emitidas por aquéllos. <br><br><b>Artículo 3.</b> La administración de justicia en el Campo Judicial se ejerce de una <br> manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores <br> de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, el Tribunal Tutelar de <br> Menores, los Tribunales Marítimos y cualesquiera otros organismos que se creen, <br> dentro del Órgano Judicial en concordancia con las necesidades públicas, para el <br> ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. <br> También se ejerce en casos especiales, y por personas particulares que, <br> en calidad de jurados, arbitradores o árbitros o por razó n de cualesquiera otros <br> cargos de esta misma naturaleza sue len participar en las funciones <br> jurisdiccionales, sin que el ejercicio de ellas incluya a tales personas como parte <br> del Órgano Judicial. <br> Los Agentes del Ministerio Público participan en la administración de <br> justicia como funcionarios de instrucción y mediante el ejercicio de la acción penal. <br> También tendrán la representación de los intereses nacionales, municipales y <br> sociales, en los casos que señala la Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 3A.</b> En cumplimiento de lo que establece el artículo 198 de la <br> Constitución Nacional la administración de jus ticia será ininterrumpida y a tal <br> efecto las vacaciones de los Magistrados, jueces y empleados judiciales no <br> interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales. <br> Con el fin de reglamentar lo dispuesto en este artículo, corresponderá al <br> superior y al encargado de cada despacho judicial reglamentar el uso de las <br> vacaciones del personal subalterno bajo sus órdenes, de manera que, en ningún <br> momento se interrumpa el normal funcionamiento del respectivo despacho. <br><br><b>Artículo 3B. </b>Declárese el Tercer Domingo de Noviembre de cada año como "DÍA <br> DEL SERVIDOR JUDICIAL". <br><br><b>Artículo 5.</b> La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación, <br> formularán los respectivos Presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio <br> Público y los remitirán oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el <br> Proyecto de Presupuesto General del Sector Público. <br> El Presidente de la Corte y el Procurador podrán sustentar, en todas las <br> etapas de los mismos, los respectivos Proyectos de Presupuesto. <br> Los Presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público no serán <br> inferiores, en conjunto, al dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno <br> Central. <br> Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para <br> cubrir las necesidades fundamentales propuestas por el Órgano Judicial y el <br> Ministerio Público, el Órgano Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones de <br> gastos o inversiones en el Proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para <br> que la Asamblea Legislativa determine lo que proceda. <br> En caso de que por reducción en los ingresos presupuestarios haya que <br> reducir las partidas de gastos, los ajustes proporcionales que deban aplicarse en <br> los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, en conjunto, no <br> pueden afectar el 2% que como mínimo establece el artículo 211 de la <br> Constitución Política, como tampoco el funcionamiento eficiente de éstas. <br> El Órgano Judicial y el Ministerio Público estarán facultados para celebrar <br> contratos, ordenar gastos, formular requisiciones y otros actos propios de la <br> ejecución presupuestaria conforme a los límites establecidos por la Constitución y <br> Leyes respecti vas. Los actos en referencia serán celebrados o emitidos por el <br> Presidente de la Corte Suprema de Justicia con previa autorización del pleno y el <br> Procurador General de la Nación, según corresponda. La contabilidad <br> correspondiente a las operaciones económicas del Órgano Judicial y del Ministerio <br> Público será lle vada por la Corte Suprema de Justicia y la procuraduría General de <br> la Nación respectivamente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> CAPITULO II <br> DE LOS CARGOS JUDICIALES <br> SECCIÓ N I <br> NOMBRAMIENTOS, POSESIÓ N, EXCUSA y VACANTES <br><br><b>Artículo 6.</b> La investidura de Magistrado o Juez se adquiere por el <br> nombramiento, previa la comprobación de que el nombrado reúne las condiciones <br> constitucionales o legales requeridas para el cargo, y de la oportuna toma de <br> posesión del mismo. <br> La comprobación de la idoneidad de los Magistrados y de los Procuradores <br> se hará ante el Ejecutivo y la de los restantes funcionarios se hará ante la <br> autoridad nominadora, ante quien tomarán posesión. <br><br><b>Artículo 7.</b> Para desempeñar un cargo en el Órgano Judicial o en el Ministerio <br> Público se requiere, además de los otros requisitos que señalan las normas <br> especiales, no haber incurrido en actos deshonestos y no haber sido condenado <br> por delito común de carácter doloso. <br><br><b>Artículo 11.</b> Cuando por alguna causa no se hiciere la elección o el <br> nombramiento de Magistrado, Juez o Agente del Ministerio Público en la época <br> señalada por la Constitución o la Ley, el cargo debe proveerse para el resto del <br> período tan pronto como desaparezca la causa que impidió la elección o el <br> nombramiento. <br><br><b>Artículo 12. </b>Las personas a quienes se nombre suplentes de los Magistrados, <br> Jueces y Agentes del Ministerio Público deben tener las mismas condiciones de <br> idoneidad que se exigen a los principales. <br><br><b>Artículo 15.</b> Sin la resolución del Órgano Ejecutivo o de la Corte Suprema de <br> Justicia o del Tribunal respectivo o de los Jueces de Circuito o del Agente del <br> Ministerio Público en que se declare hecha la comprobación de las condiciones <br> para ejercer el cargo, no podrá darse posesión de éste a la persona nombrada <br> Magistrado, Juez o Agente del Ministerio Público. <br><br><b>Artículo 16. </b>La persona nombrada deberá tomar posesión del cargo para el que <br> ha sido designada dentro de un término igual al fijado, según el caso, por el <br> artículo 282, el cual se contará a partir de la fecha en que haya sido nombrada. <br><br><b>Artículo 18.</b> La persona nombrada Magistrado, Juez, Agente del Ministerio <br> Público o, en general, funcionario de estas dependencias, entra en ejercicio de sus <br> funciones desde el momento en que toma posesión del cargo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Por toma de posesión se entiende el acto de prestar juramento de cumplir <br> fielmente los deberes inherentes al cargo, del cual se dejará constancia escrita en <br> acta firmada por el Presidente del Tribunal, el Juez o por el Agente del Ministerio <br> Público, según sea el caso, el posesionado y el secretario respectivo. <br><br><b>Artículo 20.</b> Las personas nombradas para servir cargos judiciales de forzosa <br> aceptación podrán excusarse de desempeñarlos por alguna de las causas <br> siguientes: <br> 1. <br> Impedimento físico por un tiempo que excede de la mitad de lo que falta del <br> período en curso, o del tiempo que se calcule debe funcionar, si no se <br> tratare de cargo con período fijo. <br> El impedimento por un tiempo menor del que se ha expresado, da derecho <br> a licencia por el tiempo que dure, y si se prolongare hasta llegar al término <br> indicado en el inciso anterior, habrá lugar a la excusa definitiva; <br> 2. <br> Estar sirviendo un destino público con funciones diarias: <br> 3. <br> Haber servido en el año próximo anterior un destino obligatorio sin sueldo, <br> durante un mes por lo menos; <br> 4. <br> No haber cumplido dieciocho años de edad o exceder de sesenta; <br> 5. <br> Sufrir grave perjuicio por consecuencia de la aceptación o el ejercicio del <br> cargo por el tiempo y en el término expresado en el ordinal primero, y <br> 6. <br> Enfermedad grave de su consorte o de sus parientes dentro del segundo <br> grado de consanguinidad o de afinidad, por el tiempo y en la forma indicada <br> en el ordinal primero, o por muerte de los mismos acaecida dentro de los <br> treinta días anteriores al que presenta la excusa. <br><br><b>Artículo 21. </b>El nombramiento para un cargo judicial de voluntaria aceptación <br> queda insubsistente: <br> 1. <br> Por la muerte del nombrado; <br> 2. <br> Por rehusar éste la aceptación del nombramiento o demorarla por un <br> término mayor del fijado en el artículo 9; <br> 3. <br> Por no tomar posesión del cargo dentro de los términos señalados por la <br> Ley; y <br> 4. <br> Por la improbación del nombramiento en los casos en que se exija ulterior <br> aprobación del mismo. <br><br><b>Artículo 22.</b> El nombramiento de funcionarios y empleados se hará en votación <br> secreta. <br><br><b>Artículo 23.</b> Para el nombramiento en cualquier posición del Órgano Judicial y el <br> Ministerio Público, se requiere además de los requisitos generales exigidos para <br> cada cargo, un certificado médico en donde conste que no existe enfermedad o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> incapacidad que le impida desempeñar el cargo y el historial penal y policivo <br> expedido por el Departamento Nacional de Investigaciones dentro de los 30 días <br> anteriores al nombramiento. <br><br><b>Artículo 24</b>. Los cargos de voluntaria aceptación se pierden para sus titulares: <br> 1. <br> Por renuncia aceptada; <br> 2. <br> Abandono del cargo por tres días o más sin causa justificada; <br> 3. <br> Por no presentarse a ocupar el cargo una vez transcurrido el término de la <br> licencia que le haya sido concedida, sin causa justificada, a juicio del <br> funcionario u organismo que deba declarar la vacante; <br> 4. <br> Por delito o falta grave contra la ética judicial; y <br> 5. <br> Por grave incapacidad física o mental. <br> La decisión será tomada por la autoridad nominadora previa comprobación <br> de los hechos. El afectado podrá hacer uso de los recursos que la Ley permita. <br><br><b>Artículo 26.</b> Corresponde a la autoridad nominadora declarar la vacante de los <br> cargos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, en cualquiera de los casos <br> contemplados en la Ley, previa comprobación del hecho. <br><br><b>Artículo 27.</b> Los cargos del Órgano Judicial y del Ministerio Público son <br> renunciables ante la misma autoridad a quien conforme a la Constitución o la Ley, <br> corresponde la elección o el nombramiento, y quien es la competente para decidir <br> las excusas o licencias que presenten los nombrados. <br><br><b>Artículo 28. </b>Los funcionarios judiciales pueden separarse de sus destinos con <br> licencia hasta por dos años, por justa causa. <br> Si la licencia se concede por enfermedad, debidamente comprobada con <br> certificado médico y no pasa de treinta días al año, dará derecho al goce de <br> sueldo. <br> También se concederá con derecho a asignación, si no exceden de treinta <br> días, las licencias que los funcionarios judiciales requieren para asistir como <br> delegados a congresos o conferencias relacionadas con las ciencias jurídicas. <br> La licencia será concedida a los Magistrados de la Corte Suprema de <br> Justicia y a los Procuradores, por el Presidente de la República, a los demás <br> Agentes del Ministerio Público por sus respectivos superiores, a los Magistrados <br> de los Tribunales Superiores por la Sala de Negocios Generales de la Corte <br> Suprema de Justicia, a los Jueces de Circuito, por el Tribunal Superior de Distrito <br> Judicial que los nombré, y a los Jueces Municipales, por los Jueces de Circuito <br> que hicieron sus nombramientos. <br> Al concederse una licencia, quien la otorga debe comunicarlo sin dilación a <br> la oficina pagadora, para que tome las medidas pertinentes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 29.</b> Las licencias concedidas a los Magistrados, Jueces y subalternos del <br> Órgano Judicial son renunciables en todo o en parte. Igual norma se aplicará al <br> Ministerio Público. <br><br><b>Artículo 30.</b> A ningún Magistrado, Juez o subalterno del Órgano Judicial y del <br> Ministerio Público podrá. prorrogársele por causa de enfermedad la licencia <br> concedida, sino cuando la enfermedad le impidiere realmente el ejercicio de las <br> funciones del cargo una vez adquirido el derecho. <br><br><b>Artículo 31. </b>Los Magistrados, Jueces y subalternos del Órgano Judicial y <br> Agentes y subalternos del Ministerio Público, podrán separarse de sus cargos, con <br> derecho a sueldo, en uso de licencia para llevar a cabo estudios o adiestramiento <br> relativos a sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Ley. <br><br><b>Artículo 36.</b> Los Jefes de despacho procurarán que no se acumulen más de tres <br> (3) meses de vacaciones, y para su concesión se tomará en consideración las <br> necesidades del cargo respectivo. <br><br><b>Artículo 38.</b> Los suplentes reemplazarán a los principales en las faltas <br> temporales o accidentales; también en las absolutas, mientras se llene la vacante <br> por quien corresponda; y cuando el principal se encuentre impedido o recusado <br> para seguir en ejercicio de sus funciones en determinado negocio. <br><br> SECCION 2a. <br> INCOMPATIBILIDAD y GARANTÍAS <br><b> </b><br><b>Artículo 48. </b>Los cargos del Órgano Judicial y del Ministerio Público son <br> incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las <br> elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro <br> cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 205 de la Constitución. También <br> son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad, aunque no <br> sean retribuidos, que interfiera o sean contrarios con los intereses públicos <br> confiados al cargo judicial o del Ministerio Público. <br><br><b>Artículo 51. </b>Es prohibido al personal del Órgano Judicial, aún cuando esté en <br> licencia o separado temporalmente e sus cargos por cualquier causa: <br> 1. <br> Dirigir a los Órganos del Estado, a los funcionarios públicos, a las entidades <br> oficiales o particulares, felicitaciones o censuras por sus actos; <br> 2. <br> Tomar participación en la política, salvo la de emitir su voto en las <br> elecciones o cualesquiera consultas o plebiscitos populares de carácter <br> oficial; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 3. <br> Dar a las partes o particulares opiniones, consejos o indicaciones en <br> relación con asuntos que sean o pueden ser motivos de controversia, salvo <br> las excepciones contempladas en la Ley; <br> 4. <br> Nombrar o contribuir al nombramiento de su cónyuge o de sus parientes <br> dentro del cuarto grado de consang uinidad o segundo de afinidad para <br> cualquier cargo judicial o de auxiliar de la jurisdicción. <br><br><b>Artículo 54.</b> El Estado responderá subsidiariamente cuando los funcionarios <br> judiciales sean declarados responsables en el ejercicio de sus funciones y resulten <br> insolventes. <br><br><b>Artículo 56.</b> No puede haber en la Corte Suprema de Justicia, ni en los <br> Tribunales Superiores, dos o más Magistrados, funcionarios o suplentes que sean <br> uno respecto de otros, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad. <br> Tampoco pueden ser nombrados en Juzgados de Circuito, y Juzgados <br> Municipales, de un mismo Distrito Judicial, como titulares de despacho, <br> funcionarios subalternos o suplentes, el cónyuge o personas que entre sí o <br> respecto de los Magistrados del Tribunal Superior correspondiente tengan el <br> expresado parentesco. <br> Tampoco pueden ser nombrados Agentes del Ministerio Público, <br> funcionarios subalternos o suplentes, en una misma Agencia o en otra del <br> respectivo Distrito Judicial, personas en quienes concurra el grado de parentesco <br> señalado en los dos incisos anteriores, por razó n de otra persona que ya ocupe <br> cargo en el Ministerio Público. <br><br><b>Artículo 59.</b> El funcionario que, a sabiendas, nombre o contribuya al <br> nombramiento para un cargo judicial a personas que estén comprendidas en las <br> prohibiciones que establecen los artículos de este libro será suspendido de sus <br> funciones por el tiempo y en la forma que señale las normas de la carrera judicial, <br> sin perjuicio de que el nombrado no pueda ejercer el cargo. <br><br><b>Artículo 61.</b> Los nombramientos que se hagan en contravención a las <br> disposiciones de la Ley, no tendrán efectos fiscales y la autoridad nominadora está <br> obligada a declarar insubsistente el nombramiento respectivo. <br><br> TITULO II <br> DIVISIÓN TERRITORIAL EN LO JUDICIAL <br><br><b>Artículo 69.</b> El Primer Distrito Judicial comprenderá las Provincias de Panamá, <br> Colón, Darién y la Comarca de San BIas; el Segundo Distrito Judicial estará <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> formado por las Provincias de Coclé y Veraguas; el Tercer Distrito Judicial por las <br> Provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; y el Cuarto Distrito Judicial por las <br> provincias de Herrera y Los Santos. En el evento de crearse otras subdivisiones <br> territoriales sometidas a regímenes especiales, tales subdivisiones formarán parte <br> del respecti va Distrito Judicial. <br> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las Agencias del Ministerio <br> Público que ante ellos actúen tendrán su sede, en las ciudades de Panamá, <br> Penonomé, David y Las Tablas respectivamente. <br><br><b>Artículo 70.</b> Los Circuitos Judiciales, a su vez, se subdividen en Municipios <br> Judiciales que corresponden a cada uno de los Distritos, según la división política <br> establecida en el artículo 250 de la Constitución Nacional. <br><br><b>Artículo 71.</b> Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no excluye la aplicación <br> de normas especiales que regulen otras sub divisiones territoriales sometidas a <br> regímenes especiales, en cuyo caso se aplicarán para efectos jurisdiccionales las <br> normas especiales que al efecto se emitan. <br><br> TITULO III <br> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <br> CAPITULO I <br> PERSONAL Y ATRIBUCIONES DE LA CORTE <br> SECCION la. <br> PERSONAL <br><br><b>Artículo 84.</b> El Personal de la Corte Suprema de Justicia y el de todos los demás <br> Tribunales Judiciales de la República, así como la escala salarial, se establecerán <br> en la organización administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de <br> Justicia, con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto <br> en el Presupuesto General del Estado. <br><br><b>Artículo 85.</b> El Secretario General, el Sub-Secretario General y el Administrativo, <br> serán nombrados por el Pleno de la Corte Suprema y prestarán servicios al Pleno, <br> a la Sala de Negocios Generales y al Consejo Judicial. <br> Los Secretarios y demás personal de las distintas Salas de la Corte serán <br> nombrados por los Magistrados de la respectiva Sala. <br> El Personal Subalterno inmediatamente adscrito a cada Magistrado será <br> nombrado por éste y será de su libre nombramiento y remoción. <br> El resto del Personal de la Corte será nombrado por la Sala de Negocios <br> Generales. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 86.</b> El Secretario de la Corte Suprema de Justicia tendrá los mismos <br> privilegios y consideraciones de que gocen los Magistrados de los Tribunales <br> Superiores de Distrito Judicial en lo referente a sueldo, gastos de representación, <br> derecho a jubilación y la exención contemplada en el artículo 67 de este Código. <br> Además de las atribuciones que a los Secretarios de Tribunales les asigna éste <br> código, el Secretario General de la Corte Suprema o quien lo reemplace tendrá la <br> obligación de laborar y suscribir, con el Presidente de la Corte y de la Sala de <br> Negocios Generales, las actas correspondientes a todas las sesiones y de- más <br> actos que estos organismos lleven a cabo. <br><br><b>Artículo 88.</b> Para ser Secretario General o Subsecretario General de la Corte <br> Suprema de Justicia se requiere ser panameño por nacimiento, ser graduado en <br> Derecho, haber cumplido treinta años de edad, estar en pleno goce de los <br> derechos civiles y políticos y cumplir con los requisitos necesarios para ejercer el <br> cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial. <br> Para ser Secretario de Sala se requiere ser panameño por nacimiento, <br> estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser graduado en Derecho, <br> haber cumplido treinta años de edad y tener certificado de idoneidad para ejercer <br> la abogacía en todos los Tribunales de la República, expedido por la Corte <br> Suprema de Justicia. En este último caso se requiere, además, haber la ejercido <br> durante tres años por lo menos, o desempeñado por igual tiempo los cargos de <br> Secretario u Oficial Mayor de alguno de los Tribunales Superiores o Agencias del <br> Ministerio Público. <br> Para ser Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia se <br> requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad y poseer título <br> universitario en Administración Púb lica, en Finanzas, Economía o en <br> Administración de Empresas. <br> Para ser Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justica se requiere ser <br> panameño y, por lo menos, ser estudiante de derecho de los dos últimos años. <br><br> SECCION 2a. <br> ATRIBUCIONES DEL PLENO <br><br><b>Artículo 91.</b> Al Pleno de la Corte Suprema de Justicia le están privativamente <br> atribuidas las siguientes funciones: <br> 1. <br> Con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la <br> Administración, conocer y decidir: <br> a. <br> Las demandas de inconstitucionalidad contra las Leyes, decretos <br> Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos impugnados <br> ante ella, por cualquier persona, por razones de fondo o de forma; <br> b. <br> De las consultas que le hagan los servidores públicos encargados de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> impartir justicia acerca de la inconstitucionalidad de una disposición <br> legal o reglamentaria aplicable al caso controvertido, conforme lo <br> establecido en el 2º párrafo del numeral 1 del artículo 203 de la <br> Constitución Nacional; <br> 2. <br> Ajustándose al procedimiento señalado para cada caso: <br> a. <br> De las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas; <br> b. <br> De las causas por delitos comunes o faltas cometidas por los <br> Ministros de Estado, el Procurador General de la Nación, el <br> Procurador de la Administración, los Miembros de la Asamblea <br> Legislativa, el Comandante y Miembros del Estado Mayor de la <br> Fuerza Pública, el Contralor General de la República y los <br> Magistrados del Tribunal Electoral o cometidos en cualquier época <br> por persona que al tiempo de su juzgamiento ejerza alguno de los <br> cargos mencionados en este literal; <br> c. <br> De las causas criminales contra los Arzobispos, Obispos, <br> Gobernadores Eclesiásticos. <br><br><b>Artículo 92.</b> También corresponde al Pleno: <br> 1. <br> Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia cada <br> dos años; <br> 2. <br> Elegir los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a <br> sus respectivos suplentes; <br> 3. <br> Dar posesión al Presidente y Vicepresidente de la República en el caso <br> contemplado en el artículo 177 de la Constitución; <br> 4. <br> Hacer cualquier otro nombramiento q ue le atribuyan las Leyes; <br> 5. <br> Aprobar cada dos (2) años la lista de los abogados que deban actuar como <br> Curadores en los procesos respectivos; <br> 6. <br> Reformar la distribución de los Tribunales y Juzgados y la organización <br> interna de éstos, con opinión favorable del Consejo Judicial. <br><br><b>Artículo 95.</b> El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también es competente <br> para conocer: <br> a. <br> De la acción de Habeas Corpus por actos que procedan de <br> autoridades o funcionarios con jurisdicción en toda la República o en <br> dos o más provincias que no forman parte de un mismo Distrito <br> Judicial; <br> b. <br> De la acción de Amparo de Garantías Constitucionales cuando se <br> trate de actos que proceden de autoridades o funcionarios o <br> corporaciones que tengan jurisdicción en toda la República o en dos <br> o más provincias; <br> c. <br> De la acción de Habeas Corpus o de Amparo de Garantías <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Constitucionales contra los Magistrados, Tribunales Superiores y <br> Fiscalías de Distrito Judicial. <br><br><b>Artículo 96.</b> Los Magistrados pueden individualmente sancionar con multa que no <br> pase de cincuenta balboas (B/.50.00) o arresto que no pase de cinco (5) días o <br> quienes los desobedezcan en el ejercicio de sus funciones o les falten el debido <br> respeto. <br><br> SECCION 3a. <br> SALA PRIMERA, DE LO CIVIL <br><br><b>Artículo 97.</b> La Primera Sala conocerá en una sola instancia: <br> 1. <br> De los recursos de Casación y revisión en perjuicios civiles; <br> 2. <br> De los recursos de hecho contra las resoluciones de los Tribunales <br> Superiores; <br> 3. <br> De las cuestiones de competencia en materia civil suscitadas entre <br> Tribunales que no tengan otro superior común. <br><br><b>Artículo 98.</b> La Primera Sala conoce en segunda instancia: <br> 1. <br> De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales <br> de Distrito Judicial en los cuales haya lugar a consulta, o apelación de autos <br> y sentencias; y <br> 2. <br> De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público. <br><br> SECCION 5a <br> SALA TERCERA, DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO <br><br><b>Artículo 102.</b> <br> A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se <br> originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los <br> servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, <br> expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, <br> los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de <br> las entidades públicas autónomas o semiautó nomas. En consecuencia, la Sala <br> Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente: <br> 1. <br> De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean <br> generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de <br> ilegalidad; <br> 2. <br> De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los Gerentes o de <br> las Juntas Directivas o de Gobierno, cualesquiera que sea su <br> denominación, de las entidades públicas autónomas o semiautó nomas que <br> se acusen de ser violatorias de las Leyes, de los decretos reglamentarios o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos; <br> 3. <br> De los recursos contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de <br> bienes ocultos; <br> 4. <br> De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualq uier incidente en los <br> procesos por cobro coactivo; <br> 5. <br> De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o <br> extinción de los contratos administrativos; <br> 6. <br> De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o <br> más Municipios o entre dos o más Instituciones Autó nomas o entre un <br> Municipio y la Nación o entre una Institución Autónoma y la Nación o entre <br> cualesquiera de ellas; <br> 7. <br> De los acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos <br> Provinciales, los Consejos Municipales, Juntas Comunales y Juntas Locales <br> o de las autoridades y funcionarios que de ellas dependen, contrarias a las <br> Leyes, a los decretos que las regla menten o a sus propias normas; <br> 8. <br> De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los <br> funcionarios del Estado y de las restantes entidades públicas, por razón de <br> daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o <br> anule; <br> 9. <br> De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad subsidiaria del <br> Estado y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o <br> perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus <br> funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que <br> haya proferido el acto administrativo impugnado; <br> 10. <br> De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las <br> restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios <br> públicos a ellos adscritos; <br> 11. <br> De la interpretación prejudicial acerca del alcance y sentido de los actos <br> administrativos, cuando la autoridad judicial encargada de decidir un <br> proceso o la administrativa encargada de su ejecución lo solicite de oficio <br> antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto, según <br> corresponda; <br> 12. <br> Conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que <br> deberán servir de base a una decisión jurisdiccional por consulta que al <br> efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia; <br> 13. <br> Conocer del recurso de Casación Laboral, a que se refiere el Capítulo IV, <br> Título VIII, del Código de Trabajo, hasta tanto se instituya la Corte de <br> Casación Laboral; y <br> 14. <br> Ejercer todas las demás atribuciones que el código de Trabajo atribuye a la <br> Corte de Casación Laboral. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 105. </b><br> Los fallos que dicte la Sala Tercera por virtud de lo dispuesto <br> en esta sección son finales, definitivos y obligatorios y no admiten recurso. <br><br><b>Artículo 106.</b> <br> A la Sala Cuarta corresponde: <br> 1. <br> Decidir los impedimentos del Director General del Registro Público y del <br> Director General del Registro Civil, si no fueren en el último caso atribuidos <br> a otro Tribunal; <br> 2. <br> Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, <br> incluso las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no <br> ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los <br> tratados públicos; <br> 3. <br> Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por Tribunales <br> extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el <br> funcionario o Tribunal que debe cumplirlo; <br> 4. <br> Declarar quiénes reúnen las condiciones necesarias para ejercer la <br> abogacía y para desempeñar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior <br> de Distrito Judicial; <br> 5. <br> Revisar y aprobar las tarifas de honorarios que establezcan los Colegios o <br> Asociaciones de Abogados; <br> 6. <br> Proponer las reformas o modificaciones que requieran las Leyes, <br> presentando a la Asamblea Legislativa, el proyecto o proyectos necesarios, <br> con una clara y minuciosa exposición de motivos; <br> 7. <br> Expedir el Reglamento para régimen interior de la Corte y de las Salas, el <br> reparto de negocios y el arreglo de las Secretarías con miras a facilitar la <br> marcha de los negocios atribuidos al Tribunal. El Reglamento y sus <br> modificaciones deberán publicarse en la Gaceta Oficial o el Registro Judi-<br> cial; <br> 8. <br> Revisar y aprobar con las enmiendas que estime necesarias el Reglamento <br> para el régimen interior de todos los Tribunales y Juzgados de la <br> República: <br> 9. <br> Aplicar a particulares, litigantes y abogados, las sanciones correccionales y <br> disciplinarias que señale la Ley: <br> 10. <br> Cuidar de que los fallos del Pleno y de las Salas sean oportunamente <br> publicados en el Registro Judicial: <br> 11. <br> Visitar las Secretarías de las Salas, una vez por lo menos cada mes, anotar <br> y corregir las irregularidades que advierta e instruir a los subalternos para <br> acelerar la marcha de los negocios dejando de ello constancia en acta <br> suscrita por tres miembros permanentes y el Secretario del Pleno: <br> 12. <br> Conocer de las apelaciones contra las sanciones correccionales impuestas <br> individualmente por los magistrados: <br> 13. <br> Evacuar los informes que el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa y el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Procurador General de la Nación pidan a la Corte, relativos a la <br> administración de justicia, a la organización y régimen de los Tribunales y a <br> los asuntos económicos de los mismos: <br> 14. <br> Conocer de todos los asuntos que le atribuye el Título XII, del Libro I de <br> este Código: <br> 15. <br> Para cumplir las funciones especificadas en los dos numerales que <br> anteceden, la Sala de Negocios Generales tiene potestad suficiente para <br> exigir de todos los empleados del Órgano Judicial y de la administración <br> pública y las entidades autónomas o semiautó nomas todos los informes <br> que juzgue necesarios sobre los negocios que cursan o han cursado en los <br> Tribunales y sobre datos que existan en las oficinas respectivas y para <br> pedirles todos los informes que consideren valiosos para el mejor <br> cumplimiento del Título XII, Libro I de este Código; <br> 16. <br> Aprobar, cada dos años, lista de Auxiliares de la Jurisdicción que actuarán <br> en los procesos; <br> 17. <br> De las cuestiones que se susciten entre dos o más Municipios cuando éstos <br> obren en su carácter de persona jurídica e n el campo de derecho privado; <br> 18. <br> Conceder licencia a todos los funcionarios del Órgano Judicial para llevar a <br> cabo estudios o adiestramientos relacionados con las funciones que <br> desempeñan, oído el concepto favorable del Jefe inmediato o de la mayoría <br> de los magistrados cuando se trate de un Tribunal colegiado; <br> 19. <br> Dar cuenta a la Asamblea Legislativa de las dudas, vacíos, contradicciones <br> e inconvenientes que se vayan observando en la aplicación de las Leyes <br> civiles, penales, mercantiles y judiciales; <br> 20. <br> Determinar la suspensión o remoción del Contralor General o Subcontralor <br> de la República. <br><br> CAPITULO II <br> REPARTIMIENTOS y SUSTANCIACION DE LOS <br> NEGOCIOS Y MODO DE DIRIMIR LOS DESACUERDOS <br><br><b>Artículo 119.</b> <br> En toda decisión del Pleno y de las Salas es necesaria <br> mayoría absoluta de votos. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> TITULO IV <br> TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL <br> CAPÍTULO I <br> PERSONAL Y ATRIBUCIONES <br> SECCIÓ N la. <br> PERSONAL <br><br><b>Artículo 124</b>. <br> En la República habrá cinco Tribunales Superiores que se <br> denominarán así: Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial que <br> conocerá de los asuntos civiles en las Provincias de Panamá, Colón, Darién y la <br> Comarca de San BIas; Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial que <br> conocerá de los asuntos penales en las mismas Provincias; un Tribunal Superior <br> del Segundo Distrito Judicial que conocerá de las causas civiles y penales en las <br> Provincias de Coclé y Veraguas; un Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial <br> que conocerá de los asuntos civiles y penales en las Provincias de Chiriquí y <br> Bocas del Toro; y un Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial que conocerá de <br> los asuntos civiles y penales en las provincias de Herrera y Los Santos. <br><br><b>Artículo 127.</b> <br> Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia <br> se requiere ser panameño por nacimiento, haber cumplido treinta años de edad: <br> estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos: ser graduado en Derecho y <br> tener Diploma debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina <br> que la Ley señale para este efecto y, haber ejercido la profesión de abogado <br> durante cinco años por lo menos, o desempeñado por igual lapso, los cargos de <br> Juez de Circuito, Fiscal de Circuito o de Fiscal del Tribunal Superior, Secretario <br> General de la Corte Suprema de Justicia o de algunas de sus Salas, de la <br> Procuradur ía General o de la Administración, de los Tribunales Superiores de <br> Distrito Judicial, del Tribunal Superior del Trabajo o haber enseñado derecho en la <br> Universidad de Panamá por igual lapso, o en cualquier otra Universidad <br> reconocida por el Estado. <br> También se consideran idóneos para desempeñar estos cargos lo que, <br> teniendo certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en toda la República, <br> hayan servido los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de los <br> Tribunales Superiores de Justicia, o de Fiscal de Distrito Judicial, o de Juez de <br> Circuito, o de Fiscal de Circuito durante cuatro años por lo menos, siempre que <br> reúnan los otros requisitos. <br><br><b>Artículo 131.</b> <br> Reconócese idoneidad para desempeñar el cargo de oficial <br> mayor en los Juzgados y Agencias del Ministerio público, así como de voceros en <br> los juicios orales penales, a los estudiantes mayores de edad, de los dos últimos <br> años de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> u otra reconocida por el Estado. <br> Se exceptúan de la disposición anterior la Secretaría General, las <br> Secretarías de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, de la Procuraduría <br> General y de la Procuraduría de la Administración. <br><br><b>Artículo 136.</b> <br> Los Tribunales Superiores tienen, en Sala de Acuerdo <br> integrada por el Pleno, las siguientes atribuciones: <br> 1. <br> Decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de <br> Circuito que actúen dentro del respectivo Distrito Judicial; <br> 2. <br> Sancionar con multa que no exceda de veinticinco balboas (B/.25.00) o <br> arresto de tres (3) días a los que le desobedezcan o falten el debido respeto <br> en el ejercicio o por razón de sus funciones. <br> Estas sanciones son apelables en el efecto suspensivo solamente cuando <br> se originan en actos de desobediencia; <br> 3. <br> Decidir las apelaciones sobre multas, arrestos, apercibimiento y otras <br> sanciones que impongan correccionalmente los Jueces de Circuito, según <br> las normas de la Carrera Judicial y de sus Reglamentos; <br> 4. <br> Elegir sus dignatarios cada año, quienes sólo podrán ser reelegidos una <br> sola vez para el mismo cargo; <br> 5. <br> Nombrar a los Jueces de Circuito y sus suplentes conforme a las reglas de <br> la Carrera Judicial; <br> 6. <br> Declarar la vacante de los cargos de Jueces de Circuito; <br> 7. <br> Resolver las excusas y renuncias que presente n los empleados judiciales <br> nombrados por el Tribunal; <br> 8. <br> Dar cuenta anualmente a la Corte Suprema de las dudas, vacíos, <br> contradicciones o inconvenientes que hayan notado en la aplicación de las <br> Leyes; <br> 9. <br> Expedir el Reglamento para el Régimen interno del Tribunal, sujeto a la <br> aprobación de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema; y <br> 10. <br> Ejercer las demás funciones que les atribuye la Ley. <br><br> SECCION 2a. <br> REGLAS RELATIVAS A LOS TRIBUNALES <br> SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL <br><br><b>Artículo 142.</b> <br> En los procesos de que trata el ordinal 4 del artículo 134, el <br> Magistrado Sustanciador practicará todas las diligencias y dictará las providencias <br> a que haya lugar, firmándolas él sólo; hará el sorteo de los jurados y presidirá la <br> audiencia; pero los autos y sentencias serán firmados por todos los Magistrados. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 143.</b> <br> En los Tribunales Superiores de Justicia las sentencias serán <br> firmadas por todos los Magistrados, los autos por dos y las providencias por el <br> Magistrado Sustanciador. Se exceptúan los autos que pongan fin al proceso o <br> imposibiliten su continuación, los cuales serán emitidos por todos los Magistrados. <br><b> </b><br><b>Artículo 144.</b> <br> En los procesos a que se refieren los numerales 4, 5, 6 y 7 del <br> artículo 139 conocerá el Pleno de la Sala. <br><br><b>Artículo 145.</b> <br> En los casos a que se refiere el numeral 8 del artículo 139, de <br> los cuales conoce el Tribunal en Sala de Acuerdo, el Magistrado a quien se <br> adjudique el negocio lo sustanciará y redactará el proyecto de resolución: pero el <br> acuerdo o resolución será firmado por todos los Magistrados que integran el <br> tribunal. <br><br><b>Artículo 146.</b> <br> El Magistrado a quien se adjudique un proceso, quien se <br> llamará sustanciador, debe sustanciarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido y <br> redactará el proyecto de resolución correspondiente: pero la resolución final será <br> proferida siempre por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación o <br> la Sala de Decisión respectiva, según el caso. <br> Es aplicable a los Magistrados de los Tribunales Superiores las reglas que <br> para los Magistrados de la Corte se establecen en el artículo 114. <br> Cuando en un proceso ha sido presentado ya el Proyecto de resolución <br> final y ésta hubiese sido adoptada, los autos que deban dictarse en ese mismo <br> proceso, serán firmados por todos los Magistrados del Tribunal o de la Sala <br> respectiva. <br><br> TITULO V <br> JUECES DE CIRCUITO <br> CAPÍTULO I <br> DE LOS JUECES <br><br><b>Artículo 156. </b><br> Las sedes de los Juzgados del 1º 2º y 3º Circuitos judiciales <br> estarán en las Ciudades de Panamá, San Miguelito y La Chorrera. <br><br><b>Artículo 157.</b> <br> Para ser Juez de Circuito se requiere ser panameño por <br> nacimiento, haber cumplido 30 años de edad, estar en pleno goce de sus <br> derechos civiles y políticos, tener diploma de derecho debidamente inscrito en el <br> Ministerio de Educación o en la oficina que la Ley señale para este efecto y poseer <br> Certificado de Idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para el <br> ejercicio de la abogacía. Se requiere, además, haber ejercido la profesión de <br> abogado durante tres años por lo menos o haber desempeñado por igual lapso un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> cargo público para el cual la Ley exige tener diploma en Derecho y Certificado de <br> Idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado. <br><br><b>Artículo 159.</b> <br> Los Juzgados de Circuito tendrán el personal que se indique <br> en la organización administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de <br> Justicia con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto <br> en el Presupuesto General del Estado. <br><br><b>Artículo 162.</b> <br> Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes. <br><br> CAPÍTULO II <br> ATRIBUCIONES <br><br><b>Artículo 165.</b> <br> Son de competencia de los Jueces de Circuito conocer en <br> Primera instancia: <br> a. <br> Los procesos cuya cuantía sea mayor de mil balboas; <br> b. <br> Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los Municipios, <br> las entidades autónomas, semiautó nomas, descentralizadas y cualquier <br> otro organismo del Estado o del Municipio; <br> c. <br> Los procesos de expropiación: <br> Los Jueces de Circuito también conocen en primera instancia de las <br> siguientes materias: <br> 1. <br> Ausencia y presunción de muerte; <br> 2. <br> Divorcio y separación de cuerpos; <br> 3. <br> Nulidad de Matrimonio; <br> 4. <br> Interdicción; <br> 5. <br> Autorización para ciertos actos y contratos sobre bienes de <br> menores e incapaces y aprobación de cuentas, si la cuantía es <br> mayor de mil balboas; <br> 6. <br> Bienes vacantes y mostrencos de igual cuantía; <br> 7. <br> Deslinde y amojonamiento; <br> 8. <br> Perturbación de posesión; <br> 9. <br> Despojo y restitución de posesión; <br> 10. <br> Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a <br> plazos, si la cuantía es mayor de mil balboas; <br> 11. <br> Pago por consignación y rendición de cuenta en los casos en que la <br> cuantía sea mayor de mil balboas; <br> 12. <br> Concurso de acreedores; <br> 13. <br> Los procedimientos especiales que versen sobre las siguientes <br> materias: edificación en terreno ajeno e inspecciones ocula res <br> sobre medidas y linderos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 14. <br> Nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil; <br> 15. <br> De los siguientes procesos penales: robo, hurto de una o más <br> cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los <br> derechos ajenos, peculados, procesos penales contra los Jueces y <br> Personeros Municipales y los funcionarios en general que tengan <br> mando y jurisdicción en más de un Distrito y cualquier otro delito <br> que tenga en la Ley señalada pena mayor de dos años de prisión. <br> 16. <br> Los procesos civiles y penales que no están atribuidos por la Ley <br> expresamente a otra autoridad y todos los que les atribuyan las <br> Leyes. <br><br> TÍTULO VI <br> JUECES MUNICIPALES <br> CAPÍTULO I <br> DE LOS JUECES <br><br><b>Artículo 176.</b> <br> Para ser Juez Municipal en todos los Distritos de la República, <br> se requiere ser panameño por nacimiento o por adopción con más de cinco (5) <br> años de residencia continua en el país; ser mayor de 25 años de edad; estar en <br> pleno goce de sus derechos ci viles y políticos ; ser graduado en Derecho y tener <br> certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia; haber ejercido <br> la profesión de abogado por más de tres (3) años o un cargo público para el cual <br> se requiere poseer diploma de derecho y certificado de idoneidad para el ejercicio <br> de la profesión de abogado. <br><br><b>Artículo 178.</b> <br> Los Jueces Municipales de los Distritos de la República <br> devengarán un sueldo mensual que no será menor de B/.l,000.00. <br><br><b>Artículo 183. </b><br> Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia: <br> A. <br> De los siguientes procesos penales: <br> 1. <br> De todos los procesos por delitos penados por la Ley con pena <br> privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años o con pena <br> pecuniaria, exceptuándose los ejecutados por funcionarios que <br> tengan mando o jurisdicción en más de un distrito. <br> 2. <br> Los procesos por delitos contra la propiedad, cuando la cuantía no <br> sea mayor de mil balboas (B/.1,000.00). <br> 3. <br> De los procesos por el delito de Lesiones Culposas cuando concurra <br> alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 136 del Código <br> Penal. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> B. <br> De los siguientes procesos civiles: <br> 1. <br> Los que versen sobre cuantía superior a ciento cincuenta balboas <br> (B/.150.00) sin exceder de mil balboas (B/.1,000.00). <br> 2. <br> Dentro de la cuantía que le asigna la Ley, de los procesos de <br> sucesión y de los relativos al aseguramiento de bienes hereditarios, a las <br> herencias yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que <br> respecta al aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación <br> el Juez Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de <br> una persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial. <br> 3. <br> De los Juicios Especiales que versen sobre: <br> a. <br> Justificación de Posesión. <br> b. <br> Alimentos. <br> C. <br> Practicar a prevención con los Jueces de Circuito las diligencias en que no <br> haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad. <br><br> D. <br> Nombrar al personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley sobre <br> Carrera Judicial y su reglamento. <br><br> E. <br> Castigar correccionalmente con multa que no pase de veinte balboas <br> (B/.20.00) y arresto no mayor de 72 horas, a los que le desobedezcan o <br> falten el debido respeto cuando estén en ejercicio de sus funciones o por <br> razón de ellas. <br><br><b>Artículo 184.</b> <br> Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, <br> ordinarios y ejecutivos cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta balboas <br> (B/.150.00); de los procesos por delito de hurto, apropiación indebida y estafa <br> cuyas cuantías no excedan de cincuenta balboas (B/. 50.00) de los procesos por <br> lesiones intencionales cuando la incapacidad no pase de veinte (20) días y no deje <br> señal permanente y visible a simple vista en el rostro; y de los procesos por delitos <br> de lesiones culposas cuya incapacidad no exceda de treinta (30) días. <br> Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia <br> de contratos mercantiles. <br><br> CAPÍTULO III <br> DEL JUEZ COMARCANO <br><br><b>Artículo 187.</b> <br> En la Comarca Indígena de San BIas existirá un Juez que <br> tendrá las funciones que se le señalen por Ley especial. <br> En la Comarca Indígena de San BIas funcionará un Personero quien tendrá <br> las funciones que se le señalen por la Ley especial. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 199.</b> <br> Para ser Secretario de los Juzgados de Circuito se requieren <br> las condiciones que son necesarias para ser Juez Municipal. <br> Para ser Secretario de los Juzgados Municipales se requieren las mismas <br> condiciones que se le exigen a los respectivos Jueces Municipales. <br><br><b>Artículo 203.</b> <br> Son funciones de los Alguaciles Ejecutores, la realización de <br> todas las medidas precautorias ordenadas por el respectivo Tribunal para <br> asegurar los resultados positivos de los procesos. Ellas son: <br> a. <br> Ejecutar todos los secuestros y las diligencias necesarias para su <br> cumplimiento; <br> b. <br> Realizar todas las diligencias concernientes a la suspensión de que <br> trata el Libro II de este Código; <br> c. <br> Practicar las medidas conservatorias o de protección más apropiadas <br> para asegurar provisionalmente las decisiones decretadas por los <br> Tribunales ordinarios de conformidad con el Libro II de este Código; <br> d. <br> Ejecutar los embargos ordenados por los Jueces del conocimiento <br> del proceso, realizar todos los remates y demás diligencias, hasta <br> ponerlos en estado de aprobación por el Juez; y, <br> e. <br> Realizar todas las demás operaciones precautorias compatibles con <br> sus funciones de Alguacil Ejecutor. <br> Para la práctica de estas funciones los Alguaciles Ejecutores deberán <br> despachar en cualquier hora del día, aunque sea inhábil. <br><br> TÍTULO VIII <br> DEBERES, RESPONSABILIDADES Y FACULTADES <br> DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES <br><br><b>Artículo 211.</b> <br> Los Magistrados y Jueces tendrán las siguientes facultades <br> disciplinarias: <br> 1. <br> Sancionar con multa de diez a cincuenta balboas a sus subalternos, a los <br> demás empleados públicos y a los particulares que no cumplan o demoren <br> sin causa justificada, las órdenes que dichas autoridades les impartan en <br> ejercicio de sus funciones e imponer las demás multas que autoriza este <br> Código. La multa se impondrá por resolución motivada, previo informe <br> secretarial o comprobación sumaria, y contra ella sólo procederá el recurso <br> de reconsideración. <br> Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, si no se consigna <br> su valor, se convertirá en arresto a razó n de dos balboas por cada día y sin <br> exceder de veinte días. <br> 2. <br> Imponer pena de arresto hasta por cinco días a quienes le falten el debido <br> respeto en el ejercicio de sus funciones o por razó n de ellas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Para imponer esta pena es necesario comprobar la falta con <br> certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho o <br> con prueba testimonial sumaria. <br> La sanción se impondrá por medio de resolución motivada, que sólo <br> será susceptible del recurso de reconsideración dentro de los tres días <br> siguientes a su notificación personal. <br> En firme la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente <br> funcionario de policía del lugar, quien deberá cumplirla inmediatamente. <br> 3. <br> Expulsar de las audiencias a quienes perturban su curso. <br> 4. <br> Sancionar con multa de diez a cincuenta balboas a los patronos o <br> representantes legales que impidan a sus trabajadores o representantes la <br> comparecencia al despacho judicial para rendir declaración o para atender <br> cualesquiera otra citación que se les haga. <br><br> CAPÍTULO III <br> AUXILIARES JUDICIALES <br><br><b>Artículo 230.</b> <br> La designación de Auxiliares y de los Curadores será rotativa, <br> de manera que la misma persona no puede ser nombrada por segunda vez sino <br> cuando se haya agotado la lista correspondiente. <br><br> TÍTULO XII <br> DE LA CARRERA JUDICIAL <br><br><b>Artículo 278.</b> <br> El ingreso a la Carrera Judicial se hará en la forma y <br> condiciones que se establezcan en el presente título. <br> No formarán parte de la Carrera Judicial los Magistrados de la Corte <br> Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la <br> Administración y el Personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito <br> a los servidores públicos que no formen parte de la Carrera Judicial, que incluye <br> Escribientes, Asistentes, Conductores y Porteros. Estos funcionarios subalternos <br> serán de libre nombramiento y remoción del titular del Despacho, pero tendrán los <br> demás derechos, obligaciones y prohibiciones que las Leyes del ramo les asignan <br> a los otros funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público. <br> Para ingresar a la Carrera Judicial es preciso cumplir con los requisitos <br> exigidos por la Ley o los reglamentos para ocupar el cargo respectivo. <br> Para estos efectos se instituirá una clasificación de cargos judiciales y del <br> Ministerio Público, que servirá de base para todo lo atinente a selección, <br> nombramiento y promoción de los funcionarios de Carrera. Esta clasificación se <br> hará tomando en cuenta las funciones, responsabilidades y derechos inherentes al <br> cargo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> El Consejo Judicial adoptará un Reglamento en que se apruebe lo anterior <br> y se regule en mayor detalle la selección, promoción, disciplina y separación de <br> funciones del personal de carrera, tomando en consideración los presupuestos <br> que la Constitución Política instituye al efecto. <br><br> CAPÍTULO I <br> DE LOS NOMBRAMIENTOS <br><br><b>Artículo 280.</b> <br> Para los efectos de todos los derechos y garantías <br> consagradas en este Código para la Carrera Judicial, sólo gozarán de los mismos <br> los funcionarios y empleados judiciales que hayan ingresado a los cargos <br> mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso a dicha <br> carrera. <br> No obstante esta disposición, los funcionarios del Órgano Judicial y del <br> Ministerio Público, nombrados por lo menos tres (3) años antes de la promulgación <br> de esta Ley que no cumplan con los requisitos señalados en este Código, <br> permanecerán en el cargo mientras no incurran en causa que, conforme a la Ley, <br> justifique su remoción o separación del cargo que ocupan. <br><br> CAPÍTULO VII <br> DE LA SEPARACIÓ N <br><br><b>Artículo 292.</b> <br> Procede la separación de los servidores públicos del <br> escalafón judicial sólo en algunos de los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando por sentencia firme se le impusiere cualquier pena por delito común <br> o contenido en cualquier legislación especial; <br> 2. <br> Cuando después de haber sido nombrados, se acredite debidamente que <br> han sufrido o cumplido cualquier pena por delito común de carácter doloso; <br> 3. <br> Por impedimento físico o intelectual debidamente acreditado o se hallaren <br> en algunos de los casos de incompatibilidad de que trata este Código; <br> 4. <br> Cuando abandonaren las labores de sus cargos por tres ( 3 ) días <br> consecutivos o más sin licencia debidamente otorgada; <br> 5. <br> Cuando tomen directa o indirectamente parte en la política partidista: <br> 6. <br> En los casos de incompatibilidad establecidos en el artículo 209 de la <br> Constitución política; <br> 7. <br> Cuando el Juez, Magistrado o Agente del Ministerio Público haya sido <br> separado del conocimiento de un proceso por demora en su tramitación dos <br> o más veces durante un mismo año. <br> En el caso primero de este artículo el funcionario quedará separado del <br> cargo tan pronto sea ejecutoriada la sentencia respectiva. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> En los demás casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos <br> 298 y 299. <br><br> CAPÍTULO IX <br> DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS <br><br><b>Artículo 294.</b> <br> Los servidores públicos del escalafón judicial y los del <br> Ministerio Público de igual categoría, serán sancionados disciplinariamente en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra, a sus superiores en el <br> orden jerárquico; <br> 2. <br> Cuando faltaren al despacho más de tres días en un mes o más de un <br> lunes en el mismo lapso sin causa justificada; <br> 3. <br> Cuando fueren denunciados por negligencia o morosidad en el <br> cumplimiento de sus deberes oficiales y se comprobare el cargo; <br> 4. <br> Cuando dieren a las partes o terceras personas, opiniones, consejos, <br> indicaciones o información confidencial, en relación con asuntos pendientes <br> en sus despachos, que puedan ser motivo de controversia, si se comprueba <br> el cargo; <br> 5. <br> Cuando dirigieren al Órgano Ejecutivo o a servidores públicos o a <br> corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos; <br> 6. <br> Cuando tomaren parte en reuniones, manifestaciones o en cualquier acto <br> de carácter político que no sea el de depositar su vo to en los comicios <br> electorales; <br> 7. <br> Cuando censuraren injustificadamente por escrito o verbalmente la <br> conducta oficial de otros Jueces o Magistrados o Agentes del Ministerio <br> Público; <br> 8. <br> Cuando sugirieren a Jueces y Tribunales la decisión de negocios <br> pendientes en juicios contradictorios o en causas criminales, salvo cuando <br> la Ley así lo disponga; <br> 9. <br> Cuando sugirieren a Jueces y Tribunales subalternos el nombramiento de <br> una determinada persona; <br> 10. <br> Cuando infringieren cualquiera de las prohibiciones o faltaren el <br> cumplimiento de los deberes que este Código u otros Códigos y Leyes <br> tengan establecidos. <br><br><b>Artículo 296.</b> <br> Los funcionarios mencionados en el artículo anterior deberán <br> promover el procedimiento para la aplicación de la corrección disciplinaria con los <br> datos que, con el carácter de ciertos, hubieran llegado a su conocimiento, por <br> queja bajo juramento presentada por cualquiera persona o cuando se lo ordenen <br> sus superiores en el orden jerárquico. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 298.</b> <br> El procedimiento consistirá en: <br> a. <br> Dar vista de los antecedentes por cinco días al funcionario contra <br> quien se proceda; <br> b. <br> Admitir las pruebas conducentes que se presenten a favor del <br> acusado o en su contra, cuando alguien quiera hacerlo; <br> c. <br> Señalar un término no menor de tres días ni mayor de quince para su <br> práctica; <br> d. <br> Procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituyen la <br> falta disciplinaria; <br> e. <br> Oír de palabra o por escrito al acusado, y a juicio del funcionario <br> sustanciador, a cualquier persona que desee hacerlo, en un término <br> común de cinco días. <br><br><b>Artículo 300.</b> <br> A los Jueces y Agentes del Ministerio Público se les aplicará <br> las sanciones correccionales de conformidad con la gravedad de la falta así: <br> 1. <br> Amonestación; <br> 2. <br> Multa no menor de cinco balboas ni mayor de veinticinco balboas; y <br> 3. <br> Suspensión del cargo y privación de sueldo por lapso no mayor de quince <br> días. <br><br><b>Artículo 301.</b> <br> A los Magistrados y Fiscales Superiores de Distrito Judiciales <br> y a los Jueces y Fiscales de Circuito se impondrán las siguientes correcciones de <br> conformidad con la gravedad de la falta: <br> 1. <br> Amonestación; <br> 2. <br> Multa no menor de diez balboas ni mayor de cien balboas; y <br> 3. <br> Suspensión de cargos y privación de sueldo por un lapso no mayor de <br> treinta días. <br><br> TÍTULO XIII <br> DISPOSICIONES GENERALES <br> CAPÍTULO ÚNICO <br><br><b>Artículo 317</b>. <br> Todos los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio <br> Público tienen la facultad de servirse gratuitamente de los telégrafos, teléfonos y <br> radios para hacer cumplir sus órdenes; para reclamar la práctica de diligencias ya <br> ordenados; para la persecución, aprehensiones o detención de sindicados o reos, <br> y para cualesquiera otros casos urgentes que pueden ocurrir en la secuela de los <br> procesos. <br> Los mismos funcionarios judiciales podrán también hacer uso de los <br> medios de comunicación, arriba expresados, para ordenar la inmediata libertad de <br> un reo o de un sindicado de delito que se halle detenido fuera de la residencia del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> respectivo tribunal, ya por haber cumplido el reo su condena, ya por habérsele <br> absuelto o declarado libre de pena por prescripción, ya por amnistía o por indulto o <br> por haberse dictado auto de sobreseimiento provisional o definitivo, o de <br> excarcelación o cesación del procedimiento. <br><br><b>Artículo 320.</b> <br> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los <br> otros Tribunales de la República y los Jueces, gozarán de franquicia postal, radio-<br> eléctrica y telefó nica para sus actuaciones oficiales. Este servicio incluye, cuando <br> las necesidades lo justifiquen, el envío de correspondencia certificada o <br> recomendada. <br> Los citados servidores públicos tendrán derecho a portar un arma de fuego <br> para su seguridad personal. Cuando se haga uso de este derecho el funcionario <br> deberá notificarlo a la dependencia estatal a cargo del registro de armas de fuego. <br> Esta norma es igualmente aplicable a los Agentes del Ministerio Público. <br><br><b>Artículo 321</b>. <br> Las personas que cuente n con cincuenta y cinco (55) años de <br> edad o más y que hayan servido al Estado durante un mínimo de veinticinco (25) <br> años, quince de los cuales correspondan en forma continua o alternada, <br> indistintamente, al Órgano Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción de <br> Menores, tendrán derecho a ser jubilados. <br> También gozarán del derecho que concede este artículo, las personas que <br> ocupen cargos en las dependencias estatales últimamente mencionadas como <br> titulares de Tribunales o Agencias del Ministerio Público, cuando hayan servido <br> durante treinta (30) años al Estado, quince (15) de los cuales correspondan <br> indistintamente a tales dependencias, aunque tengan una edad inferior a cincuen-<br> ta y cinco (55) años. <br> Quienes ocupen como titulares los cargos de Magistrados de la Corte <br> Suprema de Justicia, Procuradores de la Nación o de la Administración y Juez del <br> Tribunal Tutelar de Menores tendrán derecho a jubilarse cuando cuenten con <br> cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan servido al Estado durante veinticinco <br> (25) años por lo menos, diez (10) de los cuales correspondan indistintamente al <br> Órgano Judicial o al Ministerio Público. <br> En los supuestos anteriores la jubilación se concederá con el último sueldo <br> que haya percibido la persona al momento de retirarse definitivamente del cargo <br> que ocupa. <br> Para ayudar a financiar las jubilaciones, de sus propios servidores, en los <br> presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público se destinarán <br> anualmente partidas especiales para crear una reserva que cubra la diferencia <br> entre lo que corresponda pagar al Fondo Complementario de Prestaciones <br> Sociales de los Servidores Públicos y el monto de la asignación de jubilación <br> concedido por este artículo a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Público. Los fondos correspondientes a esta reserva se depositarán en <br> fideicomiso, en la Caja de Seguro Social, para el fin indicado. <br> PARÁGRAFO: Para los efectos de su jubilación se consideran como funciones <br> servidas en el Órgano Judicial las que se refieren a los cargos donde se exige el <br> requisito de las credenciales de Magistrados de la Corte Suprema de Justica. <br><br><b>Artículo 327.</b> <br> Las demoras y las omisiones en que incurran los Magistrados <br> de la Corte Suprema de Justicia en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo <br> 275, serán sancionados por el Consejo Judicial. En los mismos casos el <br> Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, serán <br> sancionados también por dicho Consejo. <br><br><b>Artículo 328.</b> <br> Las multas se impondrán mediante proceso breve y sumario <br> en virtud de queja del interesado y una vez comprobado el hecho; a falta de queja, <br> de oficio. El Consejo Judicial tendrá el término de cinco (5) días para resolver. <br> Las copias que se e xpidan en estos casos no causarán costo alguno. <br><br><b>Artículo 331.</b> <br> Cuando se imponga una multa que debe ingresar al Tesoro <br> Nacional, se pasará de oficio copia de la resolución al respectivo funcionario para <br> que la haga efectiva. <br><br><b>Artículo 332.</b> <br> En caso de imponerse multa a los funcionarios del Órgano <br> Judicial y del Ministerio Público, a las partes y a cualesquiera otras personas que <br> figuren en un proceso, pueden los interesados reclamar contra ella ante el mismo <br> Tribunal que la impuso mediante el recurso de reconsideración. <br><br> MINISTERIO PÚBLICO <br> CAPÍTULO I <br> ORGANIZACIONES Y ATRIBUCIONES <br> Sección 1a. <br><br><b>Artículo 337.</b> <br> Las funciones asignadas al Ministerio Público serán ejercidas <br> por el Procurador General de la Nación, por el Procurador de la Administración, <br> por el Fiscal Auxiliar de la República, por el Fiscal Delegado de la procuraduría <br> General de la Nación, por los Fiscales Superiores de Distrito Judicial, por los <br> Fiscales de Circuito, por los Personeros Municipales y demás funcionarios que <br> establezca la Ley. <br> El Procurador General de la Nación podrá introducir cambios en el número, <br> nomenclatura y ubicación de las agencias del Ministerio Público con la excepción <br> de la procuraduría de la Administración, sujeto a que ello se justifique por las <br> necesidades del servicio y respetando la disponibilidad presupuestaria y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> posibilidades económicas del Estado, al igual que el límite presupuestario <br> asignado por la Constitución. Para este efecto se confeccionarán estadísticas de <br> los procesos y se oirá la opinión del Consejo Judicial. <br><br><b>Artículo 338.</b> <br> El Procurador General de la Nación, el Procurador de la <br> Administración y sus Suple ntes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo con <br> sujeción a la ratificación de la Asamblea Legislativa. Los demás Agentes del <br> Ministerio Público y sus suplentes, serán nombrados por sus superiores <br> jerárquicos con arreglo a la Carrera Judicial. <br> El Personal subalterno será nombrado por el Procurador, el Fiscal o <br> Personero respectivo. <br><br><b>Artículo 339.</b> <br> El Procurador General de la Nación preside el Ministerio <br> Público y le están subordinados jerárquicamente los demás servidores del ramo <br> conforme a la Constitución y a la Ley. <br> Al Procurador de la Administración le están subordinados, con excepción <br> del Procurador General de la Nación, los restantes servidores del Ministerio <br> Público. <br> Al Fiscal Auxiliar de la República y al Fiscal Delegado de la Procuraduría <br> General, con excepción de los dos Procuradores, le están subordinados los <br> restantes servidores del Ministerio Público. <br> En los mismos términos, a los Fiscales de Distrito Judicial le están <br> subordinados los de Circuito y a éstos los Personeros Municipales. <br> Los Agentes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de <br> sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley, pero <br> están obligados a acatar aquéllas disposiciones legítimas que sus superiores <br> emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales. <br><br><b>Artículo 343.</b> <br> En el Primer Distrito Judicial habrá cuatro Fiscales Superiores; <br> uno en el Segundo Distrito Judicial; dos en el Tercer Distrito Judicial y uno en el <br> Cuarto Distrito Judicial. <br><br><b>Artículo 344.</b> <br> En la Provincia de Panamá funcionarán como mínimo 12 <br> fiscalías de Circuito; en la provincia de Chiriquí 5 fiscalías de Circuito; en la <br> Provincia de Colón 4 fiscalías de Circuito; en la Provincia de Veraguas 3 fiscalías <br> de Circuito; y una fiscalía de Circuito en cada una de las demás provincias. <br> Los fiscales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, y 9º. de la Provincia de Panamá <br> tendrán su sede en la Ciudad de Panamá; el 10º. en el Corregimiento de Ancón; el <br> 11º en el Distrito de San Miguelito y el 12º en la Chorrera. <br> En cada Municipio Judicial y en cada Comarca Indígena funcionará como <br> mínimo una personería municipal. En el Distrito de Panamá funcionará como <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> mínimo 5 personerías; en el de Colón 3; en el de Yaviza 2; en el de Barú 2; en el <br> de Chepigana 2; Y en el de Changuinola 2. <br> El Procurador General de la Nación podrá introducir cambios en el número, <br> nomenclatura, organización administrativa y ubicación de las agencias del <br> Ministerio Público, con excepción de la Procuraduría de la Administración, sujeto a <br> que ella se justifique por necesidad del servicio y respetando la disponibilidad <br> presupuestaria y posibilidad económica del Estado, al igual que el límite <br> presupuestario asignado por la Constitución. Para este efecto se confeccionarán <br> estadísticas de los procesos y se requerirá la opinión favorable del Consejo <br> Judicial. <br><br><b>Artículo 345.</b> <br> El Procurador General de la Nación, el Procurador de la <br> Administración, el Fiscal Auxiliar de la República y el Fiscal Delegado de la <br> procuraduría General de la Nación, residirán en la Capital de la República. Los <br> demás agentes del Ministerio Público residirán en el lugar donde esté situada la <br> sede de su despacho. <br><br><b>Artículo 350.</b> <br> Corresponde a la procuraduría General de la Nación respecto <br> al presupuesto, sueldo, gastos y demás erogaciones del Ministerio Público, las <br> mismas facultades y atribuciones señaladas a la Corte Suprema de Justicia <br> respecto al Presupuesto del Órgano Judicial. <br><br><b>Artículo 351.</b> <br> El personal de la procuraduría General de la Nación, y el de <br> todas las demás agencias del Ministerio Público, con exclusión de la Procuraduría <br> de la Administración; así como la escala salarial se establecerán en la <br> organización administrativa que apruebe la procuraduría con la opinión favorable <br> del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del <br> Estado. <br><br><b>Artículo 352.</b> <br> El personal de la procuraduría de la Administración, así como <br> la escala salarial se establecerán en la organización administrativa que apruebe la <br> procuraduría de la Administración, con el concepto favorable del Consejo Judicial <br> y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado. <br><br> SECCIÓ N 2a. <br> PERSONAL SUBALTERNO <br><br><b>Artículo 361.</b> <br> Para ser Secretario General de la Procuraduría General de la <br> Nación y Secretario General de la procuraduría de la Administración, se requieren <br> los mismos requisitos que para ser Secretario General de la Corte Suprema de <br> Justicia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Para ser Secretario de Primera Categoría de las Procuradurías se requieren <br> los mismos requisitos que para ser Secretario de Sala de la Corte Suprema de <br> Justicia y para ser Oficial Mayor de ellas las mismas cualidades que se exigen <br> para ser Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia. <br> Para ser Secretario de Fiscalía Superior de Distrito Judicial se requieren los <br> mismos requisitos que para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Distrito <br> Judicial. <br> Para ser Secretario y Oficial Mayor en las demás Agencias del Ministerio <br> Público se requieren los mismos requisitos exigidos para ocupar tales cargos en el <br> correspondiente Tribunal o Juzgado ante el que actúe la respectiva Agencia del <br> Ministerio Público. <br><br> CAPÍTULO II <br> ATRIBUCIONES GENERALES <br><br><b>Artículo 362.</b> <br> Corresponde a todos los Agentes del Ministerio Público las <br> siguientes funciones: <br> 1. <br> Defender los intereses del Estado o del Municipio, según los casos y <br> representar al Estado en los procesos que se instauren en contra de éste; <br> 2. <br> Promover el cumplimiento o la ejecución de las Leyes y sentencias <br> judiciales, conforme a la Ley y disposiciones administrativas; <br> 3. <br> Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, y cuidar que todos <br> desempeñen cumplidamente sus deberes públicos, para lo cual practicarán <br> las diligencias que sean necesarias, de oficio o a solicitud de parte <br> interesada; <br> 4. <br> Investigar las contravenciones de disposiciones constitucionales o legales y <br> ejercitar las acciones correspondientes; <br> 5. <br> Perseguir e investigar los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de los <br> mismos ante los Juzgados y Tribunales en que actúen; <br> Así mismo intervendrán en la tramitación de los sumarios en la forma <br> que se establece en esta Ley. <br> 6. <br> Servir de consejeros jurídicos a los servidores administrativos de su <br> circunscripción. En aquellas entidades autóno mas o semiautó nomas o <br> dependencias del Gobierno Central donde existen departamentos o <br> asesores jurídicos, toda consulta formulada a los Agentes del Ministerio <br> Público, deberá estar acompañada del criterio expresado por el <br> departamento o asesor jurídico respectivo, sobre el punto en consulta; <br> 7. <br> Oír las quejas que se les presenten contra los servidores públicos de su <br> circunscripción, procurar que cesen las causas de ellas, si las hubiere y <br> ejercitar las acciones correspondientes, y para esto deben realizar todas las <br> diligencias y tomar las medidas que consideren convenientes; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 8. <br> Llevar un registro de los asuntos en que intervengan, que cursen en el <br> Tribunal ante el cual actúen; anotar en él los que se despachen y vigilar <br> que la tramitación no se demore; <br> 9. <br> Llevar la voz del Ministerio Público en los asuntos en que deban intervenir y <br> que se ventilen ante los tribunales respectivos; <br> 10. <br> Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a la <br> defensa de los intereses nacionales o municipales o de los intereses de las <br> personas a quienes la Ley dé amparo especial; <br> 11. <br> Imponer multa a los subalternos de su despacho, mediante resolución <br> motivada, que no cumplan las órdenes e instrucciones que le comuniquen, <br> así: <br> El Procurador General de la Nación y el Procurador de la <br> Administración, hasta cincuenta balboas (B/.50.00); el Fiscal Auxiliar de la <br> República y el Fiscal Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación hasta <br> veinte balboas (B/.20.00); los fiscales del Distrito Judicial, hasta quince <br> balboas; los Fiscales de Circuito, hasta diez balboas y los Personeros hasta <br> cinco balboas (B/.5.00); <br> 12. <br> Rendir informe sobre la marcha de la administración de justicia en relación <br> a sus respectivas circunscripciones e indicar las reformas que convengan <br> hacer. El Procurador General de la Nación dirigirá su informe al Órgano <br> Ejecutivo y los demás Agentes del Ministerio Público al respectivo superior <br> jerárquico, durante el mes de agosto de cada a ño; <br> 13. <br> Visitar cuando lo crean conveniente, los establecimientos penales, cárceles <br> de sus respectivas circunscripciones, a fin de contribuir con sus <br> indicaciones a la modernización e implantación de un sistema carcelario <br> cónsono con los adelantos de la justicia penal y evitar tratamiento indebido <br> y cruel a los detenidos; <br> 14. <br> Informar al final de cada bimestre a su superior jerárquico el estado de los <br> objetos recibidos por ellos y depositados como efectos que guardan <br> relación con los delitos investigados; <br> 15. <br> Emitir dictamen en los procesos civiles en que intervengan incapaces y en <br> aquellos casos que se relacionen con el estado civil de la persona; y <br> 16. <br> Las demás funciones q ue les asignen las Leyes. <br><br> CAPÍTULO III <br> ATRIBUCIONES ESPECIALES <br> SECCIÓ N la. <br> PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓ N <br><br><b>Artículo 363.</b> <br> Son atribuciones especiales del Procurador General de la <br> Nación: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 1. <br> Investigar y ejercer, ante la Corte Suprema de Justicia la acción <br> correspondiente a los delitos cometidos por los servidores públicos cuyo <br> juzgamiento corresponda a esta Corporación; <br> 2. <br> Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal en los procesos <br> por delitos cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia <br> o a la Sala de lo Penal de ésta; <br> 3. <br> Promover y sostener los juicios necesarios para la defensa de los bienes e <br> intereses del Estado, observando las instrucciones que sobre el particular <br> reciba del Órgano Ejecutivo, y representar al Estado en los Juicios que <br> contra ella se sigan ante la Corte Suprema de Justicia; <br> 4. <br> Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en <br> los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la <br> Ley; <br> 5. <br> Cuidar de que los demás servidores públicos del Ministerio Público <br> desempeñan fielmente sus cargos, y exigirles responsabilidad por las faltas <br> o delitos que cometan y ejercitar las acciones correspondientes; <br> 6. <br> Defender ante la Corte Suprema de Justicia los intereses de los Municipios <br> y de las demás entidades públicas estatales cuando la Nación no tenga <br> interés en el asunto y la respectiva entidad carezca de representantes ante <br> dicha corporación; <br> 7. <br> Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata <br> dependencia, de acuerdo con la Ley de Carrera Judicial; <br> 8. <br> Visitar las oficinas del Ministerio Público cuando lo estime conveniente para <br> la buena marcha del servicio; <br> 9. <br> Las demás funciones que le asignen las Leyes; <br><br> SECCION 2a. <br> PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓ N <br><br><b>Artículo 364.</b> <br> Son atribuciones especiales del Procurador de la <br> Administración: <br> 1. <br> Intervenir en interés de la Ley, en los procesos contencioso-administrativos <br> de interpretación y de apreciación de validez que se surtan ante la Sala <br> Tercera de la Corte Suprema de Justicia; <br> 2. <br> Representar los intereses nacionales, municipales, de las entidades <br> autónomas y, en general, de la Administración Pública, en los procesos <br> contencioso-administrativos que se originen en demandas de plena <br> jurisdicción iniciados ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. <br> Sin embargo, los Municipios y las otras entidades administrativas <br> autónomas pueden constituir los apoderados que a bien tengan para <br> defender sus respectivos intereses en dichos negocios, pero tales <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> apoderados quedarán sujetos a la asesoría y directrices que les imparta el <br> Procurador de la Administración. <br> Cuando en un proceso de los mencionados tengan intereses opuestos la <br> Nación y el Municipio o alguna entidad estatal autónoma, el Procurador de la <br> Administración debe defender los intereses de la primera. En este supuesto el <br> Personero Municipal defenderá los intereses del Municipio, si es que éste no ha <br> constituido apoderado especial: y la respectiva entidad autónoma deberá nombrar <br> un apoderado especial y, en caso de no contar con él, deberá actuar en su <br> representación un Fiscal de Distrito Judicial. <br> Cuando en un proceso de los mencionados en este ordinal, dos entidades <br> autónomas, dos municipales o en general dos entidades estatales, tengan <br> intereses contrapuestos, el Procurador de la Administración deberá actuar en <br> interés de la Ley y cada entidad deberá designar su propio apoderado especial; <br> 3. <br> Intervenir en interés de la Ley, en los procesos contencioso-administrativos <br> de plena jurisdicción en los que se impugnen resoluciones que hayan <br> decidido procesos en vía gubernativa en los cuales haya habido <br> controversia entre particulares por razón de sus propios intereses. En estos <br> casos deberá darse audiencia a la contraparte de la que ha recurrido ante <br> la Sala Tercera de la Corte; <br> 4. <br> Servir de consejero jurídico a los servidores públicos administrativos que <br> consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la Ley o el <br> procedimiento que debe seguir; <br> 5. <br> Coordinar la labor de asesoramiento jurídico a la Administración Pública y <br> dirimir las diferencias o conflictos de interpretación legal que se produzcan <br> entre dos o más entidades administrativas; <br> 6. <br> Intervenir, en forma alternada, con el Procurador General de la Nación, en <br> las demandas de inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, <br> resoluciones y demás actos impug nados ante ella por cualquier ciudadano, <br> como inconstitucionales, por razones de fondo o de forma; <br> 7. <br> Intervenir, así mismo, en forma alternada con el Procurador General de la <br> Nación, en las consultas que los funcionarios encargados de impartir <br> justicia formulen ante la Corte Suprema de Justicia, acerca de la <br> constitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria aplicable al caso <br> controvertido; <br> 8. <br> Nombrar y remover a los empleados de su inmediata dependencia de <br> acuerdo con la Ley de Carrera Judicial; <br> 9. <br> Aprobar la organización y reestructuración interna de la Procuraduría de la <br> Administración, sujeto a las necesidades del servicio, a la disponibilidad <br> presupuestaria, a las posibilidades económicas del Estado y oyendo <br> previamente la opinión del Consejo Judicial; <br> 10. <br> Ejercer las atribuciones del Procurador General de la Nación cuando por <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> cualquier circunstancia no existan o se hayan agotado los suplentes de <br> éste; <br> 11. <br> Velar porque los Agentes del Ministerio Público que le estén subordinados <br> cumplan adecuadamente con sus atribuciones; y <br> 12. <br> Cualesquiera otras que le señale la Ley. <br><br> SECCIÓN 3a. <br> FISCALÍA AUXILIAR DE LA REPÚBLICA <br><br><b>Artículo 365.</b> <br> El Fiscal Auxiliar de la República tendrá jurisdicción en todo el <br> Territorio Nacional y contará con la colaboración del personal del Departamento <br> Nacional de Investigaciones de las Fuerzas de Defensa cuando actúe como <br> funcionario de instrucción: <br><br><b>Artículo 366.</b> <br> Son atribuciones especiales del Fiscal Auxiliar de la <br> República: <br> 1. <br> Indicar de oficio o por denuncia las investigaciones sumariales relativas a <br> los delitos que lleguen a conocimiento de ese despacho. Para este efecto <br> practicará las diligencias iniciales, tales como: indagar a los sindicados, <br> obtener el certificado de antecedentes penales y policivos, ordenar los <br> reconocimientos médico legales y cualesquiera otras diligencias de carácter <br> urgente, para reunir<i> </i>todas las pruebas que a su juicio pudieran perderse o <br> diluirse. <br> El Fiscal Auxiliar podrá servirse del personal subalterno del <br> Departamento Nacional de Investigaciones para cumplir su cometido. Para <br> ello el Jefe del Departamento, a requerimiento del Fiscal dará las órdenes <br> del caso; <br> 2. <br> Reemplazar al Procurador General de la Nación y al Procurador de la <br> Administración en los casos de impedimentos o de recusación de éstos, <br> cuando se agoten los suplentes que deban reemplazarlos; y <br> 3. <br> Cualesquiera otras atribuciones establecidas en la Ley. <br><br> SECCIÓ N 4a. <br> FISCAL DELEGADO DE LA PROCURADURÍA <br> GENERAL DE LA NACIÓ N <br><br><b>Artículo 367.</b> <br> Son atribuciones especiales del Fiscal Delegado de la <br> Procuraduría General de la Nación: <br> 1. <br> Practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los <br> delitos contra la Administración Pública o cuando por cualquier <br> circunstancia se consideren afectados bienes del Estado, de los Municipios, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Juntas Comunales, ins tituciones autónomas o semi-autó nomas y, en <br> general, de cualquier entidad pública; <br> 2. <br> Indagar a los sindicados, ordenar la práctica de las diligencias que se <br> consideren necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y <br> descubrir a los autores, cómplices o encubridores del mismo; <br> 3. <br> Remitir la actuación una vez agotada al Agente del Ministerio Público que <br> por Ley corresponda el conocimiento del caso; <br> 4. <br> Investigar los delitos que le asigne el Procurador General de la Nación, por <br> delegación; <br> 5. <br> Cualesquiera otras atribuciones establecidas en la Ley. <br><br><b>Artículo 368.</b> <br> El Fiscal Delegado de la procuraduría General de la Nación <br> ejercerá sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República. <br><br> SECCIÓN 5a. <br> FISCALES DE DISTRITO JUDICIAL <br><b> </b><br><b>Artículo 369.</b> <br> Son atribuciones especiales de los Fiscales de Distrito <br> Judicial: <br> 1. <br> Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los <br> delitos de competencia del tribunal ante el cual actúan; <br> 2. <br> Defender ante el Tribunal Superior de su circunscripción los intereses de los <br> Municipios y de las otras entidades públicas en los asuntos en que no tenga <br> interés la Nación, siempre que estas entidades carezcan de representantes <br> o apoderados; <br> 3. <br> Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en <br> los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la <br> Ley; <br> 4. <br> Solicitar, cuando no los recibe oportunamente, los datos que sean <br> necesarios para el informe que debe presentar al Procurador General de la <br> Nación sobre la marcha de la administración de justicia en el Distrito <br> Judicial de su circunscripción; <br> 5. <br> Vigilar el funcionamiento de las Agencias del Ministerio Público subalternas <br> de su circunscripción, a fin de que cumplan adecuadamente con sus <br> atribuciones; y <br> 6. <br> Enviar mensua lmente un informe sobre los casos tramitados en su <br> despacho al Procurador General de la Nación. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> SECCIÓN 6a. <br> FISCALES DE CIRCUITO <br><br><b>Artículo 370.</b> <br> Son atribuciones especiales de los Fiscales de Circuito: <br> 1. <br> Instruir las sumarias y, ejercer la acción penal respecto a los delitos de <br> competencia del tribunal ante el cual actúan; <br> 2. <br> Comunicar mensualmente a los Fiscales de Distrito los datos necesarios <br> para los informes que éstos deben presentar al Procurador General de la <br> Nación; <br> 3. <br> Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en <br> los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la <br> Ley; <br> 4. <br> Vigilar el funcionamiento de las Personerías de su circunscripción y cuidar <br> que cumplan adecuadamente sus atribuciones; <br> 5. <br> Emitir concepto en los asuntos de policía correccional de que conozcan en <br> segunda instancia los Gobernadores de Provincia; y <br> 6. <br> Cualesquiera otras que le señale la Ley. <br><br> SECCIÓ N 7a. <br> PERSONEROS MUNICIPALES <br><br><b>Artículo 371.</b> <br> Son atribuciones especiales de los Personeros Municipales: <br> 1. <br> Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los <br> delitos de conocimiento de los Jueces Municipales; <br> 2. <br> Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios <br> cuando el suyo propio no esté interesado y los segundos no hayan proveído <br> su defensa; <br> 3. <br> Dar mensualmente a los Fiscales de Circuito los datos necesarios con <br> respecto a los asuntos que cursen ante los Jueces Municipales respectivos, <br> con copia a la procuraduría Ge neral de la Nación; y <br> 4. <br> Las demás funciones q ue les asignen las Leyes. <br><br> CAPÍTULO IV <br> INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL <br><br><b>Artículo 383. </b>La Universidad de Panamá, los Hospitales del Estado y Particulares, <br> las Fuerzas de Defensa y cualquier otra entidad estatal o particular tienen la <br> obligación de cooperar con el Instituto de Medicina Legal en aquellas diligencias y <br> servicios técnicos de su especialidad, que le sean requeridos. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 386.</b> El Director del Instituto de Medicina Legal y todos los demás <br> servidores formarán parte de la Carrera Judicial y se regirán por las normas que <br> al efecto se dicten. <br><br><br> CAPÍTULO V <br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS AGENTES <br> DEL MINISTERIO PÚBLICO <br><br><b>Artículo 387.</b> <br> El Procurador General de la Nación, el Procurador de la <br> Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o <br> Contencioso Administrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones <br> del Órgano Ejecutivo. <br> Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover <br> acciones civiles en que sean parte los Municipios sin orden o instrucciones del <br> respectivo Consejo Municipal. Ni el Órgano Ejecutivo ni los Consejos Municipales, <br> podrán ordenar el desistimiento de acciones que la Ley hubiere ordenado <br> promover. <br><br><b>Artículo 388.</b> <br> Es prohibido a los Agentes del Ministerio Público transigir o <br> someter a arbitraje los pleitos en que sea parte la Nación, los Municipios o <br> cualquier otra entidad estatal, sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, <br> de conformidad con lo establecido en el artículo 195, numeral 4º de la <br> Constitución Nacional. De los recursos interpuestos pueden desistir como <br> cualquier apoderado judicial, salvo del recurso de apelación contra el fallo final. <br><br><b>Artículo 389.</b> <br> En los procesos en que sea parte la Nación o los Municipios o <br> cualquiera otra entidad estatal, el respectivo Agente del Ministerio Público está <br> obligado a interponer recursos de apelación contra la resolución final, si fuere <br> adversa. La falta de cumplimiento de esta obligación causará la destitución <br> inmediata del Agente del Ministerio Público, quien será responsable de los <br> perjuicios que cause con su omisión. <br><br><b>Artículo 404.</b> <br> Toda supresión del cargo de los Agentes del Ministerio <br> Público se hará efectiva al finalizar el período correspondiente. <br><br><b>Artículo 405.</b> <br> El Procurador General de la Nación y el Procurador de la <br> Administración pueden comisionar a cualquier Agente del Ministerio Público para <br> la práctica de diligencias que a ellos les estén encomendadas. <br> Con el mismo objeto, los Fiscales de Distrito Judicial pueden comisionar a <br> los Fiscales de Circuito y a los Personeros de su circunscripción y los Fiscales de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Circuito pueden comisionar a los Personeros, que jerárquicamente dependen de <br> ellos. Tales comisiones no podrán hacerse cuando el negocio se tramita en la <br> sede. <br><br><b>Artículo 409.</b> <br> Las Fuerzas de Defensa hará cumplir las sanciones que <br> impongan los Agentes del Ministerio Público. <br><br> CAPÍTULO VII <br> DE LOS DEBERES DE LOS SECRETARIOS <br> Y DEMÁS SUBALTERNOS <br> SECCIÓ N 1a. <br> DE LOS SECRETARIOS <br><br><b>Artículo 415.</b> <br> Son deberes de los Secretarios: <br> 1. <br> Dar cuenta diaria a su superior de los asuntos que entren a la oficina o se <br> promueven en ella, y pasar a su despacho aquéllos en que debe dictarse <br> alguna resolución o emitir concepto; <br> 2. <br> Autorizar todas las resoluciones, declaraciones, notificaciones, los exhortos <br> y despachos, las diligencias, copias o testimonios, todo con firma entera. A <br> la firma deberá agregarse el nombre del destino; <br> 3. <br> Expedir los certificados que se soliciten cuando lo prescriba la Ley o lo <br> ordene el respectivo jefe; <br> 4. <br> Hacer las notificaciones personales o por medio de un empleado de la <br> oficina; <br> 5. <br> Exhibir a los abogados que lo soliciten y a las partes, los expedientes que <br> cursan en la secretaría, sin permitir que se saquen del Despacho, salvo <br> cuando la Ley lo permita. Los expedientes sobre actuaciones en que esté <br> de por medio el honor de una familia o de personas, no pueden mostrarse <br> sino a las partes o a sus apoderados; <br> 6. <br> Exigir recibo por los expedientes, documentos y copias que se entreguen; <br> 7. <br> Custodiar el archivo, los valores y demás bienes del despacho y mantener <br> el primero en perfecto orden; <br> 8. <br> Informar a las personas interesadas en los negocios que cursen en la <br> Oficina sobre el estado de los mismo; <br> 9. <br> Formar inventario de los libros, expedientes, mobiliarios y demás útiles que <br> pertenezcan a la oficina: cuidar de su conservación y hacer entrega de todo, <br> bajo inventario, a las personas que deban sucederle en su cargo; <br> 10. <br> Servir de órgano de comunicación con los particulares; <br> 11. <br> Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios; <br> 12. <br> Asistir diariamente a la oficina durante las horas de despacho público y en <br> las demás que sean necesarias para el oportuno cumplimiento de sus <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> obligaciones; <br> 13. <br> Formular el reglamento de servicio interno de la Secretaría y someterlo a la <br> aprobación del titular de la oficina; <br> 14. <br> Rechazar los escritos que contengan expresiones injuriosas u ofensivas <br> contra autoridades o particulares, dejando en el expediente y en el propio <br> escrito constancia del rechazo y dando cuenta del escrito a su jefe, para <br> que éste pueda to mar las providencias oportunas; y <br> 15. <br> Las demás que les impongan la Ley y los respectivos reglamentos. <br><b> </b><br><b>Artículo 416.</b> <br> Los Agentes del Ministerio Público pueden encomendar a sus <br> secretarios la práctica de diligencias urgentes que ellos no puedan atender <br> personalmente sin descuidar otras obligaciones, incluyendo entre esas diligencias <br> el levantamiento de cadáveres, inspecciones oculares y la recepción de <br> declaraciones. La comisión debe ser expresa, dejándose constancia de ello en el <br> expediente respectivo. <br> En los casos de que trata este artículo los secretarios actuarán como <br> agentes especiales y en las diligencias que practiquen agregarán estas palabras: <br> “en funciones de agente especial"; y serán asistidos por un Secretario Ad-Hoc. <br> También podrán comisionar, en los procesos en que sean parte, a los <br> Secretarios o Asistentes del Despacho, que tengan idoneidad para ejercer la <br> Abogacía, para que los representen en las diligencias de práctica de pruebas u <br> otras que se surtan en los tribunales respectivos, cuando los titulares no puedan <br> asistir a ellas por otras causas de interés público. <br><br><b>Artículo 421.</b> <br> En todo lo relacionado a categorías, emolumentos, licencias, <br> vacaciones, ascensos, traslados, renuncias y separación del desempeño de sus <br> funciones, regirán para los miembros del Ministerio Público las mismas <br> disposiciones aplicables a los miembros del Órgano Judicial. <br><br><b>Artículo 425.</b> <br> Los sueldos y demás gastos de las Agencias del Mi nisterio <br> Público serán pagados con fondos de la Nación. <br><br><b>Artículo 426.</b> <br> El Procurador General de la Nación y el Procurador de la <br> Administración tendrán la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas <br> y restricciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Fiscal <br> Auxiliar de la República, el Fiscal Delegado de la procuraduría General de la <br> Nación y los Fiscales de Distrito Judicial tendrán las mismas de los Magistrados de <br> Tribunales Superiores: los Fiscales de Circuito y Personeros Municipales tendrán <br> las mismas de los Jueces de Circuito y Jueces Municipales ante los que actúen. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 428.</b> <br> El Instituto de la Defensoría de Oficio es un organismo <br> dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, cons tituido por los abogados <br> designados por el Órgano Ejecutivo para que actúen en defensa de los intereses <br> de toda persona que tenga derecho a asistencia legal gratuita ante el Órgano <br> Judicial, el Ministerio Público, Autoridades Administrativas, Nacionales y <br> Municipales, de su circunscripción judicial, tanto en los procesos y controversias <br> penales, civiles, agrarias, policivas y administrativa. <br><br><b>Artículo 429.</b> <br> En cada Distrito Judicial prestará servicios un Defensor de <br> Oficio, excepto en el Primer Distrito Judicial en el que habrá cuatro (4) y en el <br> Tercer Distrito Judicial, en el que habrá dos (2), todos los cuales actuarán de <br> conformidad con las atribuciones que determine este Código y las que señale la <br> Ley y el Reglamento. <br><br><b>Artículo 430.</b> <br> En cada Circuito Judicial prestará servicios un Defensor de <br> Oficio, excepto en el Primer Circuito de Panamá en el que habrá diez (10), en <br> Chiriquí y Colón en que habrá cuatro (4) y en Veraguas y Coclé en que habrá tres <br> (3). <br><br><b>Artículo 431.</b> <br> Los Defensores de Oficio serán nombrados para un período <br> de cuatro (4) años, podrán ser reelegidos y deberán residir en la cabecera de la <br> Provincia, excepto en los Circuitos Judiciales de San Miguelito y La Chorrera, en <br> donde deberán residir en el lugar sede del Tribunal. <br> El número de los Defensores de Oficio podrá ser aumentado por el Órgano <br> Ejecutivo cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa comprobación <br> de esta circunstancia y cuando la disponibilidad presupuestaria así lo permita. <br><br><b>Artículo 435.</b> <br> Los Defensores de Oficio laborarán a tiempo completo en las <br> atribuciones de su cargo. Este es incompatible con la práctica privada de la <br> abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la Ley. <br> En ningún caso los Defensores de Oficio recibirán por sus servicios más <br> remuneración que la señalada en la Ley para ese cargo. <br> En los procesos en que intervengan Defensores de Oficio en que hubiere <br> condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al <br> Tesoro Nacional y es deber de los Defensores de Oficio procurar que ello se <br> cumpla. <br><br><b>Artículo 439.</b> <br> La representación asignada al Defensor de Oficio es de <br> forzosa aceptación, sin embargo, éste podrá excusarse en cualquiera de los <br> siguientes supuestos: <br> a. <br> Conflictos de intereses con las partes; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> b. <br> Imposibilidad física, debidamente comprobada; <br> c. <br> Que los intereses opuestos se refieran al Defensor, o a parientes dentro del <br> segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. <br> El Defensor de Oficio designado deberá manifestar la excusa a más tardar <br> veinticuatro (24) horas después de haber sido notificado. <br><b> </b><br><b>Artículo 440.</b> <br> Sólo el representado y el defensor así designado pueden <br> impugnar la resolución que hace la designación a que se refiere el artículo <br> anterior. <br><br><b>Artículo 442.</b> <br> En los procesos de menor cuantía, de alimentos, cambios de <br> apellidos y en cualquier otro proceso relacionado con el derecho de familia que <br> termine con resolución que no hace tránsito a cosa juzgada, las partes podrán <br> designar como vocero a un estudiante regular de los últimos dos (2) años de la <br> Facultad de Derecho, siempre y cuando éstos actúen bajo la supervisión y <br> responsabilidad de un abogado. Para estos efectos, el designado como vocero <br> debe acompañar certificación de la Facultad de Derecho que acredite su condición <br> de estudiante de los dos (2) últimos años de la Facultad de Derecho o de formar <br> parte de un Consultorio Jurídico Popular. <br><br> TÍTULO XVI <br> CONSEJO JUDICIAL Y ÉTICA JUDICIAL <br> CAPÍTULO I <br> DEL CONSEJO JUDICIAL <br><br><b>Artículo 454</b>. <br> El Consejo Judicial estará integrado por los siguientes <br> miembros: <br> El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá. <br> Los Presidentes de Sala de la Corte Suprema de Justicia. <br> El Procurador General de la Nación. <br> El Procurador de la Administración. <br><br><b>Artículo 456.</b> <br> Son funciones del Consejo Judicial: <br> 1. <br> Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro en los tribunales y <br> garantizar a los Magistrados, Jueces, Agentes del Ministerio Público y <br> personal subalterno de la administración de justicia, los beneficios de la <br> Carrera Judicial, para lo cual administrará todo lo concerniente a ella según <br> se dispone en este Código; <br> 2. <br> Emitir opinión y formular recomendaciones sobre proyectos de reglamentos <br> relativos a la Carrera Judicial; <br> 3. <br> Opinar sobre programas de selección, calificación y capacitación de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> empleados de la rama judicial y del Ministerio Público; <br> 4. <br> Analizar periódicamente la remuneración de los empleados judiciales y del <br> Ministerio Público, al igual que su régimen de seguridad social, formulando <br> las recomendaciones pertinentes; <br> 5. <br> Conocer de todas las faltas contra la ética judicial; <br> 6. <br> Formular recomendaciones para mejorar la estructura y organización del <br> Órgano Judicial y el Ministerio Público, así como los ordenamientos <br> procesales; <br> 7. <br> Analizar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y <br> sugerir reformas; <br> 8. <br> Procurar que se clasifique, ordene y publique la Jurisprudencia Nacional; y <br> 9. <br> Revisar periódicamente la división territorial y funcional de la administración <br> de justicia, con la finalidad de que se realice a cabalidad. <br><br><b>Artículo 457.</b> <br> El Secretario Ejecutivo será el funcionario Administrativo y <br> Director de Personal subalterno del Consejo Judicial. El mismo será designado <br> por el propio Consejo y deberá reunir los mismos requisitos que para ser <br> Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. <br><br><b>Artículo 460.</b> <br> El Secretario del Consejo Judicial, con la colaboración del <br> personal respectivo, tendrá las siguientes atribuciones: <br> a. <br> Llevar el archivo de la Corte Suprema de Justicia; <br> b. <br> Dirigir la edición del Registro Judicial procurando que se publique con <br> toda regularidad y ordenar su distribución entre los abogados y <br> personas que lo soliciten; <br> c. <br> Organizar el índice alfabético y por materias del Registro Judicial; <br> ch. <br> Formar y editar anualmente las compilaciones de las doctrinas <br> sentadas por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que <br> pronuncie en los asuntos de que conozca; <br> d. <br> Organizar y atender la biblioteca jurídica de la Corte, con obligación <br> primordial de formar y mantener al día un índice que haga fácil y <br> expedita la consulta de obras a los lectores o investigadores; <br> e. <br> Fomentar el canje de revistas jurídicas; y <br> f. <br> Actuar, en general, como Director de la Biblioteca y de los archivos <br> del Órgano Judicial. <br> PARÁGRAFO: La biblioteca podrá ser utilizada por los funcionarios judiciales, los <br> del Ministerio Público, abogados y toda persona interesada que cumpla con los <br> reglamentos de la misma. <br><br><b>Artículo 461</b>. <br> Para ser bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia se <br> requiere haber obte nido título Universitario en la materia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> CAPITULO II <br> CÓDIGO DE É TICA <br> SECCIÓN 1a. <br><br><b>Artículo 462.</b> <br> Todos los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y los <br> del Ministerio Público, cada uno según la naturaleza de las funciones de que esté <br> investido, están obligados a observar y cumplir las siguientes reglas de ética <br> judicial, sin perjuicio de las demás que resulten de disposiciones expresas de este <br> Código: <br> 1. <br> A respetar y acatar la Constitución y las Leyes de la República y mantener <br> las en su plena integridad, sin que ningún temor los desvíe de la obligación <br> de cumplir las garantías fundamentales y los derechos de los ciudadanos; <br> 2. <br> A lograr que la administración de justicia sea rápida y escrupulosa; <br> 3. <br> Al dictar sus fallos y en todo lo concerniente a los asuntos que cursan en el <br> tribunal a su cargo, debe mantenerse vigilante para que, hasta donde sea <br> humanamente posible, su labor sea útil a la comunidad y a los que ante él <br> litigan; <br> 4. <br> A ser mesurado, atento, paciente e imparcial, como corresponde a la <br> altísima misión de administrar justicia; <br> 5. <br> A ser puntual y obrar con prontitud en el desempeño de sus funciones, para <br> no dar lugar a quejas justificadas contra la administración de justicia, <br> porque debe tener en cuenta que algo vale el tiempo que innecesariamente <br> le haga perder a los litigantes, abogados y demás personas que ante él <br> tengan que gestionar o comparecer; <br> 6. <br> A que su conducta no sólo en el tribunal y en el desempeño de sus <br> funciones, sino también en los quehaceres de la vida diaria, esté por <br> encima de todo motivo de reproche o de censura; <br> 7. <br> A combatir la inclinación de los subalternos a abusar, por razones de <br> amistad, de la condescendencia del Juez, en defensa de su autoridad y de <br> su propia reputación; <br> 8. <br> Debe cooperar con sus colegas, hasta donde lo permita el sistema judicial <br> existente, para mejorar y facilitar la administración de justicia; <br> 9. <br> Debe ser atento con los abogados y demás personas que ante él acudan <br> en busca del amparo de la justicia o como testigos, peritos o en cualquier <br> otra calidad. Debe procurar, por todos los medios a su alcance, que sus <br> subalternos procedan con la misma cortesía; <br> 10. <br> Escoger a los curadores, síndicos, depositarios, peritos y otras personas <br> que deban intervenir como auxiliares de la administración de justicia <br> únicamente a base de su competencia y honorabilidad. El Juez no debe <br> permitir ninguna influencia extraña en dichos nombramientos y, al hacerlos, <br> debe evitar también el nepotismo y el favoritismo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 11. <br> Debe actuar con escrupulosidad y tratando de evitar los cobros excesivos <br> cuando fije o apruebe los honorarios por razón de servicios prestados en <br> cargos desempeñados. El consentimiento del Abogado de la parte que <br> deba cubrir dichos honorarios no lo releva de responsabilidad a este <br> respecto; <br> 12. <br> No debe nunca dejarse influir por exigencias partidistas ni por el temor <br> público o por consideraciones de popularidad o de notoriedad personal ni <br> por temor a críticas injustas; <br> 13. <br> En el curso de una audiencia, el funcionario que la preside puede intervenir <br> para evitar demoras innecesarias o para aclarar cualq uier punto oscuro; <br> pero debe tener presente que una intervención no justificada de su parte, su <br> impaciencia o su actitud indiscreta en el examen de los testigos o muy <br> severa para con éstos, especialmente con aquellos que demuestren en su <br> actitud nerviosidad o temor, puede dar lugar a que una causa no sea <br> debidamente presentada o a que no se llegue al esclarecimiento perfecto <br> de los hechos; <br> 14. <br> No debe conceder entrevistas privadas ni en esa forma oír argumentos o <br> admitir comunicaciones destinadas a influir en su actuación judicial; <br> 15. <br> Cuando la demora en la administración de justicia sea imputable a los <br> abogados, el Juez debe hacer, con la mesura correspondiente, los <br> esfuerzos que estén a su alcance para que los abogados se den cuenta de <br> sus deberes para con los intereses públicos, los de sus propios clientes y <br> de la consideración que deben merecerle los de la parte contraria y de sus <br> abogados; <br> 16. <br> Al imponer una pena, debe tratar de proceder con arreglo a una norma <br> razonable de castigo, sin buscar publicidad ni popularidad por severidad <br> excepcional o por lenidad impropia y nunca debe emplear expresiones <br> indecorosas u ofensivas contra el imputado; <br> 17. <br> No debe utilizar en provecho propio, para fines de especulación, los <br> informes que lleguen hasta él por razón de sus funciones; <br> 18. <br> No debe desempeñar ningún cargo privado, aunque la Ley no se lo vede, <br> que obstaculice o pueda obstaculizar el buen desempeño de sus funciones <br> judiciales; <br> 19. <br> El candidato a un cargo judicial no debe hacer él mismo ni permitir que <br> otros las hagan a su nombre, promesas respecto a su conducta en el <br> puesto a que aspira, que satisfagan la codicia a los perjuicios del <br> funcionario que debe hacer el nombramiento; <br> 20. <br> No debe aceptar regalos ni favores de los litigantes ni de abogados que <br> estén ejerciendo ante su tribunal y, en general, de ninguna persona cuyos <br> intereses puedan ser afectados con sus fallos; <br> 21. <br> Los asuntos judiciales debe ser conducidos con dignidad y decoro, que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> reflejen la importancia de la función atribuida al Juez, quien debe ser un <br> investigador de la verdad, para reconocer les a los litigantes el derecho que <br> les asista; <br> 22. <br> Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la <br> importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de <br> ceñirse a la verdad. <br> PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este Artículo se aplica a los funcionarios del <br> Ministerio Público en lo que corresponda. <br><br> SECCIÓ N II <br> COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES <br><br><b>Artículo 497.</b> <br> De las causas por falta a la ética judicial en que incurran los <br> Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público conocerá el Consejo <br> Judicial, según las reglas de procedimiento que se establecen a continuación. <br><br><b>Artículo 498. </b><br> Para iniciar procedimiento se necesita que medie acusación <br> presentada por escrito en el cual se determinará: <br> 1. <br> El nombre y generales del acusador; <br> 2. <br> El nombre del acusado; <br> 3. <br> El cargo que ejerce; <br> 4. <br> La falta cuya ejecución se le imputa; <br> 5. <br> Expresión del hecho que constituye la falta; y <br> 6. <br> Disposiciones violadas o disposiciones infringidas. <br><br><b>Artículo 499.</b> <br> El acusador debe en todo caso acompañar al escrito <br> respectivo, las pruebas en que funde la acusación. En caso contrario no se le dará <br> curso a ésta, hasta tanto se cumpla con esa formalidad. <br><br><b>Artículo 500.</b> <br> El Consejo Judicial al recibir la acusación citará al acusador <br> para que se ratifique en ella bajo juramento y luego dispondrá que el acusado <br> respectivo informe, dentro del término de cinco días, acerca del cargo que se le <br> hace. Con el informe deberá acompañar las pruebas que estime convenientes. <br><br><b>Artículo 501.</b> <br> Si el acusado no rinde el informe que se menciona en el <br> artículo anterior, se considerará en rebeldía y se sentenciará con arreglo a las <br> pruebas que haya presentado e l acusador. <br><br><b>Artículo 502.</b> <br> Recibido o no el informe, se señalará un término no mayor de <br> cinco días para efectuar la audiencia donde se va a considerar y decidir sobre la <br> falta a la ética cometida por el acusado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 503.</b> <br> Al abrirse la audiencia, el Presidente de la Corte Suprema de <br> Justicia tomará juramento a los demás miembros del Consejo de desempeñar <br> fielmente su cargo. <br> Hecho esto se leerán los cargos y el informe de descargo presentado por el <br> acusado. Seguidamente se evacuarán las pruebas que durante dicho acto debe <br> recibirse. <br> Después se oirá al acusador que puede hacerlo por sí o por medio de <br> apoderado, luego al defensor y al acusado; cada una de las partes podrán hacer <br> uso de la palabra dos veces, una hora la primera vez y media hora la segunda. <br> Terminados los alegatos el Consejo Judicial se constituirá en sesión secreta <br> para deliberar acerca de la responsabilidad del acusado. <br> El Presidente de la Corte les entregará el cuestionario formulado al <br> respecto, el cual resolverán los miembros del Consejo Judicial por mayoría de <br> votos de los asistentes, en votación secreta, con las palabras sí o no. <br><br><b>Artículo 504.</b> <br> El Presidente leerá luego en voz alta ante los asistentes del <br> veredicto del Consejo Judicial. Si fuere absolutorio, el Consejo Judicial declarará <br> de inmediato terminado el asunto. <br><br><b>Artículo 505.</b> <br> Si el veredicto fuere condenatorio, el Consejo Judicial se <br> reunirá inmediatamente en sesión secreta, para determi nar la sanción que debe <br> aplicarse al acusado. Al terminar la sesión secreta se leerá la sentencia, la cual <br> llevará la firma de todos los miembros del Consejo Judicial y del Secretario Ejecu-<br> tivo. <br><br><b>Artículo 506. </b><br> La lectura de la sentencia por parte del Secretario Ejecutivo <br> equivale a la notificación a todas las partes y contra el fallo no habrá recurso <br> alguno, salvo el de revisión ante el mismo Consejo. <br> En caso de imponerse la suspensión o destitución de un funcionario judicial, <br> el Consejo Judicial dará cuenta a quien corresponda, dentro de un término no <br> mayor de cinco días, para los fines legales consiguientes. <br><br><b>Artículo 507</b>. <br> El recurso de revisión podrá interponerse: <br> 1. <br> Cuando el acusado tuviere nuevas pruebas en su favor, que no pudo aducir <br> y fueren decisivas; y <br> 2. <br> Cuando las aducidas por el acusado no hubieran sido practicadas por <br> motivos ajenos a su voluntad. <br><br><b>Artículo 508.</b> <br> En los juicios relativos a la ética, el acusador no está obligado <br> a prestar la fianza de costas. Pero si los cargos de la acusación resultaren <br> evidentemente falsos, se condenará al acusador al pago de una multa que no será <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> menor de cien balboas (B/.I00.00) ni mayor de quinientos balboas (B/.500.00). <br> Esta multa, en caso de no pagarse dentro del término de seis días <br> siguientes a la ejecutoria de la sentencia, será convertida en días multa por el <br> Consejo Judicial. <br><br><b>Artículo 509. </b><br> Si las faltas no aparecen sancionadas en Ley especial, se <br> castigarán o se aplicará en cuanto a ellas con amonestación pública o multa hasta <br> de quinientos balboas (B/.500.00), suspensión de un mes (1) a dos (2) años de <br> ejercicio del cargo que el imputado desempeña o destitución del funcionario según <br> la gravedad de la falta, atendiendo las circunstancias personales del responsable y <br> las atenuantes y agravantes que concurran a juicio del Consejo Judicial. <br><br><b>Artículo 510.</b> <br> La reincidencia será castigada siempre con la destitución o la <br> suspensión del ejercicio del cargo, por un término no menor de dos (2) años <br> ajustados a la evaluación que haga el Consejo de la falta cometida. <br><br><b>Artículo 511.</b> <br> El funcionario acusado puede comparecer personalmente o <br> por medio del defensor. <br><br> LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO JUDICIAL <br> PROCESO CIVIL <br> PARTE I <br> REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO <br> TÍTULO PRELIMINAR <br> CAPÍTULO I <br> PRINCIPIOS <br><br><b>Artículo 526. </b><br> La decisión debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho <br> disputado, declaración solicitada o el punto controvertido. Si se ha pedido menos <br> de lo probado, sólo se concederá lo pedido. Si el demandante pidiere más, el juez <br> sólo reconocerá el derecho a lo que probare. <br> Sin embargo, en procesos de relaciones de familia o relativos al estado <br> civil, el Juez de primera instancia podrá reconocer pretensiones u ordenar <br> prestaciones aun cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las <br> originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente <br> comprobados, se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de <br> pedir. <br><br><b>Artículo 528.</b> <br> La gestión y la actuación en los procesos civiles se <br> adelantarán en papel común, no darán lugar a impuesto, contribución, tasa o <br> comisión nacional o municipal ni al pago de derechos de ninguna clase y la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> correspondencia oficial, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán <br> libres de porte por los correos nacionales. <br><br><b>Artículo 533.</b> <br> Quien debe presentar personalmente un escrito y no se <br> pueda trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un juez <br> del lugar donde se encontrare, por un notario, o, a falta de éstos, por el Secretario <br> del Consejo Municipal del lugar, y así se tendrá por efectuada la presentación <br> personal. Para los fines del escrito la fecha será la de su presentación a la <br> secretaría del juez al cual va dirigido. <br> Cuando estuviere privado de la libertad, podrá presentarlo ante el <br> encargado de su custodia, quien la transmitirá inmediatamente al funcionario o <br> persona a quien sea dirigido. <br> Si el interesado se encuentra en país extranjero, podrá ocurrir, para que se <br> ponga la nota de presentación personal, al respectivo funcionario diplomático o <br> consular panameño, y en su defecto, al de una nación amiga. En caso de <br> negativa en cuanto a la admisión del escrito, la parte podrá exigir que se dicte la <br> resolución correspondiente como se señala en el artículo 532. <br><br><b>Artículo 538. </b><br> El secretario dará a la parte legítimamente interesada que se <br> lo solicite, los pliegos cerrados de los documentos que ella desee enviar a su <br> costo. Exceptúase el caso de la remisión de expedientes por recurso o consulta. <br> El interesado deberá presentar los recibos de las oficinas de correo o las <br> constancias respectivas de los destinatarios. <br> De la misma manera podrá disponer la tramitación de exhortas y <br> despachos por telégrafos, teléfono y demás medios oficiales de comunicación. <br> Si el juez ha llare que se justifica, podrá disponer la transmisión de <br> citaciones, sin que se vulneren los derechos de las partes por cualquier otro medio <br> oficial de comunicación. <br><br><b>Artículo 550.</b> <br> Si<i> </i>ninguna de las partes al ser citada por segunda vez <br> concurre a la audiencia<i> </i>el juez declarará extinguido el proceso si la pérdida fuese <br> total y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares si las hubiere. <br> Cuando se trate de pérdida parcial, el Juez tomará las medidas pertinentes <br> para reponer la actuación. <br> La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo <br> con sujeción a las reglas generales. <br> Cuando tan solo una de las partes asiste a la audiencia su exposición <br> jurada servirá de base para la reconstrucción del proceso en cuanto dicha <br> exposición no se oponga a las demás pruebas practicadas. <br> Reconstruido el proceso continuará el trámite que a éste le corresponda. Si <br> reaparece el proceso y se está adelantando nuevamente el mismo, tan sólo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> podrán ser consideradas, si<i> </i>se está en ocasión propicia para hacerlo, las pruebas <br> que se practicaron. <br> El auto que resuelve respecto de la reconstrucción, es irrecurrible. <br><br><b>Artículo 575.</b> <br> Si se decretare el cierre un día que sea hábil conforme a la <br> Ley, el Secretario lo anunciará por medio de un cartel fijado en lugar visible del <br> juzgado. <br><br><b>Artículo 576.</b> <br> Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de <br> los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la <br> oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, previa anotación del <br> proceso a que corresponde con sujeción a las siguientes reglas: <br> 1. <br> En los procesos de ejecución, sólo podrán desglosarse los documentos <br> aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos. <br> a. <br> Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, <br> para lo cual el juez hará constar en cada documento qué crédito es el <br> allí exigido; <br> b. <br> Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras <br> obligaciones; <br> c. <br> Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en <br> cada documento negociable cancelado totalmente, sólo se entregará <br> a quien haya hecho el pago; <br> d. <br> Cuando lo solicite un Agente del Ministerio Público o en procesos <br> sobre falsedad material del documento. <br> 2. <br> En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una <br> obligación, el Juez dejará testimonio al pie o al margen del mismo, si ella se <br> ha extinguido en todo o en parte, por qué modo y por quién. <br> 3. <br> En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad <br> por el deudor, el documento sólo podrá desglosarse a petición de él, a <br> quien se entregará con constancia de la cancelación. <br> 4. <br> En el respectivo lugar del expediente se dejará, en transcripción o <br> reproducción, copia autenticada del documento desglosado y constancia de <br> quién recibió el original. <br> 5 <br> Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros gráficos, se <br> practicará su reproducción mecánica, pero si ello no fuese posible, el <br> secretario deberá asesorarse de un experto, que haga la transcripción <br> manual y la autorice con su firma. <br> 6. En los procesos en curso el pedimento de desglose se sus tanciará mediante <br> simple petición del interesado con traslado a la contraparte. <br> En los procesos terminados se ordenará mediante proveído de mero <br> obedecimiento. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 7. <br> Las copias compulsadas con motivo de un desglose tendrán igual fuerza <br> probatoria que el desglosado. <br><br><b>Artículo 577.</b> <br> Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las <br> medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas: <br> 1. <br> En los procesos no contenciosos sólo proceden las medidas cautelares <br> expresamente determinadas por la Ley; <br> 2. <br> Las medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o presuntivo <br> demandado, en cuaderno separado, que forma parte del expediente <br> principal; <br> 3. <br> En el escrito en que se solicita una medida asegurativa, bastará expresar el <br> nombre de las partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita; el <br> objetivo y la cuantía del proceso a que haya de acceder; <br> 4. <br> Las medidas serán requeridas al Juez competente para conocer del <br> proceso principal, sin necesidad de reparto; <br> 5. <br> El Juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias <br> innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio<i> </i>y <br> bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la <br> ejecución, oyendo al actor, y, si<i> </i>fuere viable, al demandado o presunto <br> demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del <br> actor; <br> 6. <br> Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalará <br> caución. Las cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se <br> dispone y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 615. El <br> auto que fije la cuantía, el que acepte la caución y el que la rechace, son <br> apelables en el efecto devolutivo. Si<i> </i>el superior aumenta la cuantía de la <br> caución, deberá complementarse en un término de tres días, contados <br> desde la notificación del reingreso del expediente al juzgado de origen y, si <br> dentro de dicho término no se complementa, se procederá a reducir <br> proporcionalmente el objeto de la medida; <br> 7. <br> Excepto en los casos de pretensiones reales, el demandado podrá solicitar, <br> antes de que se adopte la medida, durante su ejecución o después de <br> adoptada, que se evite, revoque o levante, siempre que, a juicio del Juez, <br> ofrezca bienes suficientes en garantía; <br> 8. <br> Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se surtirán oralmente en <br> el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el tribunal, si <br> ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni <br> interrumpir la adopción o ejecución de la medida, permitiendo a las partes <br> presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la <br> mayor celeridad posible. El Juez hará una lacónica relación de lo aprobado <br> y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 9. <br> El Juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren <br> necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecución de la medida, <br> con arreglo al artículo 2014 y empleará la fuerza pública si fuese necesario; <br> y <br> 10. <br> Las resoluciones que decretan o rechacen las medidas cautelares admiten <br> apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni <br> interrumpe la ejecución de la medida. <br><br><b>Artículo 581.</b> <br> Recibida la petición de secuestro, admitida por el Juez la <br> suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida, procederá, sin <br> audiencia del demandado así: <br> Si hubiere de secuestrarse bienes inmuebles o bienes muebles <br> susceptibles de inscripción o derechos reales sobre ellos, comunicará ante todo al <br> funcionario registrador orden de que se abstenga de registrar cualquier operación <br> que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la comunicación <br> de secuestro y la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula. <br> Esta orden se podrá comunicar por telégrafo cuando el secuestro no se <br> hiciere en la capital de la República. <br> Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el Juez se <br> trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán identificándolos <br> debidamente, se avaluarán por el tribunal bajo su responsabilidad, oyendo el <br> concepto de dos peritos designados libremente, uno por el Juez y otro por la parte, <br> y entregarán al depositario que nombre el tribunal. <br> En caso de que se secuestren sumas de dinero, valores o títulos al <br> portador, o bonos del Estado, se depositarán en el Banco Nacional, salvo el caso <br> de que esta clase de bienes se encuentren ya depositada en otro banco. <br><br><b>Artículo 592.</b> <br> Si el deudor presentare caución para que responda por el <br> monto del secuestro o hiciese depósito en dinero por la suma que cubra lo <br> secuestrado y las costas que fije el Juez, se suspenderá el secuestro que vaya a <br> verificarse o se levantará el ya verificado. Lo dispuesto no tendrá lugar cuando por <br> medio de pretensión real se persigan inmuebles o muebles determinados y el <br> secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre tales bienes, ni tampoco cuando <br> habiéndose secuestrado dinero efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda <br> presentar caución para levantar o suspender este secuestro. <br><br><b>Artículo 597.</b> <br> Cualquiera de las partes puede pedir la separación del <br> depositario probando ineptitud, malversación o abuso en el desempeño del cargo. <br> Esta petición se sustanciará y decidirá sumariamente. El juez para decidir oirá al <br> depositario. La resolución que se dicte se cumplirá sin necesidad de notificación, <br> y será apelable por las partes y el depositario en el efecto devolutivo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> El Juez discrecionalmente y mediante proveído de mero obedecimiento, <br> podrá suspender provisionalmente al depositario durante la tramitación del <br> procedimiento. <br> Si lo hacen de común acuerdo las partes, la separación del depositario se <br> decretará de plano, aunque no se exprese causa alguna. <br> No obstante, el Juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de <br> un depositario en forma debidamente motivada, en todo caso en que se considere <br> que la actuación de éste no resulte ajustada a los fines del depósito o por pérdida <br> de la confianza fundada en hechos objetivos. <br> La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible y se cumplirá sin <br> necesidad de notificación. <br> En todo caso de suspensión o remoción de depositario, el Juez deberá dar <br> cumplimiento a lo establecido en el artículo 2068 de este Código. <br><br><b>Artículo 598.</b> <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez <br> podrá supervisar, en cualquier momento, las gestiones del depositario y adoptar <br> provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves <br> errores, abusos o malos manejos, que causen o puedan causar graves perjuicios. <br> En este sentido, el Juez discrecionalmente podrá ordenar la constitución de <br> una caución por parte del depositario, señalándose un término para consignarla <br> que no excederá de quince días hábiles. De no consignarse la caución exigida, se <br> procederá inmediatamente a la remoción del depositario y la designación de otro <br> por el tribunal. <br><br><b>Artículo 605.</b> <br> Se rescindirá el depósito de una cosa, con la sola audiencia <br> del secuestrante, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la <br> diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en <br> que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una <br> certificación autorizada por el respectivo Juez y su secretario, con expresión <br> de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere <br> existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia. <br> 2. <br> Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un <br> auto de embargo de los bienes depositados, dictado en juicio ejecutivo <br> hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la <br> fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación <br> autorizada por el respectivo Juez y su secretario, con expresión de la fecha <br> de inscripción de la hipoteca en que se basa el juicio ejecutivo, la fecha del <br> auto de embargo y que dicho embargo esté vigente. Sin este requisito no <br> producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los <br> bienes a disposición del tribunal donde se tramita el juicio hipotecario, de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo. <br> En estos casos el interesado formulará el pedimento mediante <br> escrito al que deberá acompañar las pruebas mencionadas y el tribunal lo <br> pasará en traslado al secuestrante, por un término de tres días. A su <br> contestación éste podrá acompañar la prueba documental de que disponga <br> y cumplido este trámite el tribunal lo resolverá. La decisión es apelable en <br> el efecto devolutivo. <br><br><b>Artículo 615.</b> <br> Siempre que este código requiera que una parte dé caución, <br> la garantía consistirá en dinero efectivo, hipotecaria, bonos del Estado o fianzas de <br> compañías de seguros. <br> Cuando la garantía sea en dinero o en bonos del Estado, el interesado <br> deberá consignarlos en el Banco Nacional y obtener un certificado de garantía que <br> presentará al tribunal. <br> Si al momento de realizarse la consignación, el Banco Nacional estuviere <br> cerrado, se podrá depositar en la Caja de Ahorros y esta oficina bancaria expedirá <br> el correspondiente certificado de garantía a favor del interesado. <br><br><b>Artículo 623.</b> <br> Todo allanamiento, para los efectos de que aquí se trata se <br> llevará a cabo entre las seis de la mañana y las siete de la noche, pero si hubiere <br> temor razonable de que durante la noche se tomen medidas que frustrasen el <br> objeto de la diligencia, el Juez podrá asegurar con cerradura los almacenes, <br> habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o docu-<br> mentos, colocar sellos y adoptar las precauciones que estime convenientes, <br> acudiendo a las autoridades de policía si fuere del caso, procurando el menor <br> inconveniente. <br><br><b>Artículo 647.</b> <br> Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera <br> uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de <br> cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen <br> disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. <br> Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una de las partes y <br> con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una <br> determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la <br> sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en <br> el proceso sin que dada la naturaleza de la relación sustancial debatida, sea <br> obligatoria su situación. <br><br><b>Artículo 648.</b> <br> Quien tenga con una de las partes determinada relación <br> sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que <br> pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> el proceso como coadyuvante de ella. <br> El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte <br> que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen <br> disposición del derecho en litigio. <br> La intervención adhesiva o litisconsorcial es procedente en los procesos <br> contenciosos, en cualquiera de las instancias, desde la notificación de la <br> demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los <br> fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas <br> pertinentes. <br> Si el Juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y <br> considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el <br> interviniente. <br> La intervención anterior a la notificación del demandado se resolverá luego <br> de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el <br> efecto devolutivo. <br><br><b>Artículo 652. </b><br> Si el Juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al <br> denunciado señalándole el término de cinco días para que intervenga en el <br> proceso; si aquél no reside en la sede del Juzgado, el término será aumentado <br> prudencialmente, sin exceder de 10 días. El auto que acepte o niegue la denuncia <br> es apelable en el efecto devolutivo. <br> La citación se hará mediante la notificación del auto que acepte la <br> denuncia, en la forma establecida por el admisorio de la demanda, y el proceso se <br> suspenderá, desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al <br> denunciado, pero la suspensión no podrá exceder de tres (3) meses. <br> Si la citación no se ha llevado a cabo dentro del término señalado, precluye <br> el derecho para realizarla y el p roceso continuará. <br> Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litis <br> consorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. <br> En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación <br> sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las <br> indemnizaciones o restituciones a cargo de éste. <br><br><b>Artículo 656. </b><br> Fallecido un litigante el proceso continuará con el albacea, los <br> herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso, sin perjuicio de lo <br> dispuesto en el artículo 694. <br> Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la <br> fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho <br> debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, <br> la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 673.</b> <br> El Juez del conocimiento, siempre que se le presente un <br> poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su <br> corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado. Admitido el poder, lo <br> mandará poner en conocimiento de la parte contraria, y si ésta no lo objeta dentro <br> del término de dos días, no podrá después solicitar su corrección por falta de <br> alguno de los requisitos de forma exigidos en los artículos anteriores. <br><br><b>Artículo 684.</b> <br> Ningún apoderado es responsable de las consecuencias del <br> proceso si expresamente no se ha comprometido a ella. <br><br><b>Artículo 685.</b> <br> Si el apoderado hace los gastos para la continuación del <br> proceso, tiene derecho a exigir su reembolso del poderdante. <br><br><b>Artículo 700.</b> <br> Salvo que exista o parezca existir discrepancia de intereses, si <br> son dos o más los demandantes nombrarán apoderado común. <br> El nombramiento de apoderado común, cuando proceda, se hará por <br> acuerdo de todos o de la mayoría de los interesados que tengan pretensiones <br> comunes, ya sea en el mismo libelo de la demanda o en documento aparte. <br> Lo mismo tendrá lugar cuando dos o más personas ostente n conjuntamente <br> la representación en proceso de un tercero e igualmente cuando sean dos o más <br> las personas que como tutores, curadores, albaceas o síndicos puedan <br> representar a una persona, comunidad o sociedad o intervenir por ella en el <br> proceso. <br> En caso de omisión de los interesados o si no hay mayoría, luego de <br> contestada la demanda, se hará el nombramiento por el Juez una vez <br> transcurridos tres días de haberlos requerido. <br> Si se trata de demandados, el Juez, en el momento de examinar la relación <br> procesal para los efectos del saneamiento, y salvo que exista o parezca existir <br> discrepancias de intereses, ordenará la unificación procesal. <br> El nombramiento de apoderado común puede ser revocado por acuerdo de <br> la mayoría de los interesados. Puede serIo, también, por el Juez, a petición de <br> alguno de ellos y por motivo fundado. <br> El nombramiento de apoderado por parte del Juez deberá recaer siempre <br> en uno de los apoderados designados por los interesados. <br> Estas medidas sobre designación de apoderado común no serán aplicables <br> en caso de Terceros Coadyuvantes. <br><br><b>Artículo 708.</b> <br> Se considerarán como factores para la determinación de la <br> cuantía, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos <br> hasta la fecha de la demanda. Las costas no se computarán para la determinación <br> de la cuantía. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Todo proceso en que el Estado intervenga como parte para efectos de <br> competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía. <br><br><b>Artículo 710.</b> <br> El libelo de demanda deberá contener: <br> 1. <br> Nombre y apellido de las partes, con expresión de la clase de proceso a <br> que se refiere, puestos en el margen superior de la primera plana del libelo; <br> 2. <br> Designación del Juzgado al cual se dirige la demanda; <br> 3. <br> Nombre y apellido del demandante y el número de su cédula de identidad, <br> si es persona natural y la tuviere; y en otro caso, su nombre y el de su <br> representante. En ambos casos debe expresarse la vecindad, la calle y el <br> número de la habitación, oficina o lugar de negocio. En el mismo escrito de <br> demanda deberá' expresarse también el nombre, vecindad, domicilio y <br> cédula del apoderado. <br> Las generales no serán necesarias cuando la información aparezca <br> en el poder otorgado, en el caso de que la demanda se formule a <br> continuación del poder y se presente copia del mismo para el traslado; <br> 4. <br> Nombre y apellido del demandado, si es persona natural: y en otro caso, su <br> nombre y el de su representante. <br> En ambos casos deberá expresarse, la vecindad, calle y número <br> donde tenga el demandado su habitación, oficina o lugar de negocio. Si el <br> demandante desconoce la dirección del demandado, así lo hará constar <br> bajo juramento y pedirá su citación por medio de edicto emplazatorio. El <br> juramento se entenderá prestado por la sola formulación de la solicitud de <br> emplazamiento. <br> Las generales no serán necesarias cuando la información aparezca <br> en el poder otorgado, y éste se formula con la demanda y se presente <br> copia del mismo para el traslado; <br> 5. <br> La cosa, declaración o hecho que se demanda; y si se demandase pago de <br> dinero, la expresión de la cantidad que se reclama; caso de que ella se <br> exprese en más de determinada cantidad, se entenderá que se pide dicha <br> cantidad más un balboa (B/ .1.00), y el demandado no podrá ser <br> condenado a más de la suma de dichos dos guarismos. Cuando se <br> formulen en varias pretensiones, se presentarán en el mismo libelo por <br> separado; <br> 6. <br> Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, determinados y <br> numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente; <br> 7. <br> Las disposiciones legales en que se funda la demanda; y <br> 8. <br> La cuantía de la demanda, si lo demandado no fuera exclusivamente el <br> pago de dinero. Este requisito no es necesario en los procesos que por su <br> naturaleza no tienen cuantía. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 713.</b> <br> En el libelo se podrá proponer cualquier clase de prueba, sin <br> necesidad de reiterarlas después, y sin perjuicio de que si hubiere período de <br> apertura del proceso a pruebas, éstas puedan ser adicionadas o complementadas. <br><br><b>Artículo 717.</b> <br> Si la demanda versa sobre un bien inmueble registrado, se <br> indicarán los linderos y ubicación además de los datos de inscripción <br> correspondientes. Si el bien inmueble no estuviere inscrito, se especificarán la <br> ubicación, los linderos y demás circunstancias que a juicio del demandante lo den <br> a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse. <br> Si la demanda se refiere a cosa mueble, el demandante deberá <br> especificarlo con toda claridad, para que no sea confundida con otra. Si lo <br> demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito, o que como tal <br> desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su <br> contenido. <br> Cuando lo que pretende consta de peso, número o medida y el demandante <br> no recuerda cuánto es con exactitud, lo expresará así, ofreciendo que en el curso <br> del respectivo proceso precisará lo que se demanda. <br> En la demanda de petición de herencia bastará con reclamar los bienes del <br> causante o la parte o cuota que pretende el demandante. <br><br><b>Artículo 718.</b> <br> Mientras no se haya notificado la providencia que abre el <br> proceso o el incidente a pruebas, toda demanda o incidente puede por una sola <br> vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse. Igualmente pueden <br> introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar algunos de <br> los anteriores, variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar <br> nuevos documentos. <br> En estos casos el Juez dará de nuevo traslado por el té rmino ordina rio. <br> En los casos en que no debe abrirse el proceso o el incidente a pruebas, el <br> derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que se notifique la <br> providencia que ordena el trámite siguiente. <br> Cuando la parte se acoja a lo párrafo anterior, deberá presentar un <br> demanda o de incidente en la forma prevista en los artículos 710 y 755 <br> respectivamente. <br> Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la <br> demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan <br> practicado medidas cautelares. En los procesos ejecutivos ello podrá hacerse <br> mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago. El retiro de la <br> demanda, de acuerdo con este párrafo, no implicará la extinción de la pretensión. <br> Cuando la demanda se corrija, enmiende o adicione conforme a este <br> artículo, se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los <br> demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se <br> haya procedido según lo dispuesto en el artículo 720. <br><br><b>Artículo 720. </b><br> Si la parte demandante tuviera pruebas documentales en su <br> poder, podrá acompañarlas con el libelo sin perjuicio de que también lo haga en la <br> oportunidad señalada en el artículo anterior. <br><br><b>Artículo 741.</b> <br> El Juez deberá determinar, vencido el término de traslado de <br> la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o <br> vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso. <br> En tal supuesto, el Juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los <br> hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar <br> el contradictorio en casos de litis consorcio, que se escoja la pretensión en casos <br> en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre <br> debidamente la relación procesal o que se le imprima al proceso el trámite <br> correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquier otra medida <br> necesaria para su saneamiento. <br> Si el demandante no cumpliere con lo ordenado por el Juez dentro del <br> término de cinco días, se decretará el archivo del expediente levantando las <br> medidas cautelares y se condenará en costas. Si debe intervenir el Ministerio <br> Público bastará' que el juez le dé el curso respectivo. <br> En caso de que se decrete saneamiento la respectiva resolución será <br> únicamente susceptible de recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto <br> suspensivo. <br><br><b>Artículo 745.</b> <br> Si el incidente naciere de hechos anteriores al proceso o <br> coexistentes con su iniciación, deberá promoverlo la parte dentro del término de <br> dos días siguientes a la notificación del traslado de la demanda. <br> Si en relación con los hechos a que se refiere el inciso anterior se <br> promoviere después algún incidente , será rechazado de plano por el Juez, salvo <br> que se tratare de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial <br> para la tramitación del mismo. En estos casos el Juez ordenará que se practiquen <br> las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. <br><br><b>Artículo 752.</b> <br> Salvo disposición expresa, los incidentes en los procesos <br> sumarios regirán los términos que fije el Juez, el cual adoptará de oficio las <br> medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento <br> especial. <br><br><b>Artículo 762. </b><br> Salvo que se trate de competencia improrrogable, el incidente <br> de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> conjuntamente con ésta. La interposición del incidente no suspende la tramitación <br> del proceso, pero en ningún caso el Juez podrá dictar sentencia hasta tanto se <br> ejecutoríe la resolución que decida el incidente. <br> La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de <br> apelación, que se concederá en el efecto devolutivo. <br><br><b>Artículo 778.</b> <br> Son causales de nulidad comunes a todos los procesos: <br> 1. <br> La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por <br> cualquiera de las partes como incidente, en el mismo proceso o mediante <br> recurso de revisión. El Juez la declarará de oficio en el momento en que la <br> advierta; <br> 2. <br> La falta de competencia; <br> 3. <br> La ilegitimidad de la personería; <br> 4. <br> El no haberse notificado al demandado la providencia que acoge la <br> demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este <br> trámite; <br> 5. <br> La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser <br> citadas como parte aunque no sean determinadas o de aquéllas que hayan <br> de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la Ley así lo <br> ordene expresamente; <br> 6. <br> La falta de citación al Ministerio Público en los casos expresamente <br> determinados por la Ley; <br> 7. <br> La suplantación de la persona del demandante o del demandad; <br> 8. <br> No abrir el proceso o incidente a prueba en los procesos de conocimiento, o <br> no seña lar audiencia en los casos en que la Ley exija este trámite. <br><br><b>Artículo 782.</b> <br> La falta de notificación de la demanda no produce nulidad en <br> los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso, sin solicitar la <br> declaratoria de nulidad; <br> 2. <br> Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada. <br><br><b>Artículo 783.</b> <br> En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a <br> su apoderado o al defensor nombrado por el juez cuando fuere el caso; <br> 2. <br> Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos <br> ordenados por la Ley o por haberse celebrado éste encontrándose <br> suspendido el proceso por ministerio de la Ley. <br> Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es <br> indispensable que la causa o el vicio se alegue antes de la ejecutoria del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> auto que aprueba el remate, aplicando en este caso lo dispuesto en el <br> artículo 810. <br><br><b>Artículo 784.</b> <br> En el proceso de concurso de acreedores es causal de <br> nulidad el no haberse notificado la resolución en que se declara formado el <br> concurso en la forma y según los términos que prescribe la Ley. <br><br><b>Artículo 785.</b> <br> Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos <br> siguientes: <br> 1. <br> Cuando todos los acreedores y el deudor han sido citados personalmente, y <br> 2. <br> Cuando los que no hayan sido citados han comparecido en el proceso, sin <br> alegar esta nulidad. <br><br><b>Artículo 787.</b> <br> La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicite ha <br> sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades <br> insubsanables. <br> Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha <br> celebrado el acto sabiendo o debiendo saber, el vicio que le afectaba. <br><br><b>Artículo 788.</b> <br> Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por <br> cualquiera de las partes. <br><br><b>Artículo 796.</b> <br> Tienen derecho de pedir la anulación de lo actuado: <br> 1. <br> En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse, o <br> que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes; <br> 2. <br> En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, cualquiera <br> de las partes; <br> 3. <br> En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de <br> pago, cualquiera de las partes; <br> 4. <br> En la nulidad por falta de emplazamiento y citación, en los concursos de <br> acreedores, el que no haya sido citado personalmente. <br><br><b>Artículo 797.</b> <br> La nulidad producida por incapacidad para comparecer en <br> proceso puede ser alegada por la contraparte del incapaz y por el representante <br> de éste que se apersone al proceso. <br> En el caso del numeral 2º del artículo anterior, la parte contraria a la <br> indebidamente representada, puede pedir que se ponga la causal en conocimiento <br> de ésta; y si pasare el término de tres días desde la notificación que se le hiciera <br> sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá <br> que convalida lo actuado y admite expresamente que el que ha venido haciéndolo <br> sin personería suficiente representa sus derechos en el proceso. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 799.</b> <br> Las causas o vicios de nulidad deberán hacerse valer en la <br> forma siguiente: <br> 1. <br> Cuando se trate de nulidad subsanable, mediante los recursos ordinarios o <br> mediante incidente, según sea el caso; <br> 2. <br> Cuando se trate de nulidad insubsanable mediante los recursos ordinarios, <br> por medio de incidente o por medio de simple memorial, instando la <br> actuación de oficio del Tribunal. <br><br><b>Artículo 800.</b> <br> La parte indebidamente representada o que no fue legalmente <br> notificada o emplazada, podrá pedir la nulidad mediante recurso de revisión. <br> La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la <br> cual no proceda recurso, podrá pedirse también, en la oportunidad y forma <br> consagrada en el inciso anterior. <br> En cualquiera de estos casos, la Corte se limitará a decidir respecto a la <br> nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda, y a condenar a <br> favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra la indemnice los perjuicios <br> que hayan sobrevenido por la nulidad, si ésta hubiese dado lugar a ella. <br> En estos casos la Corte no dictará sentencia de fondo. <br><br><b>Artículo 802.</b> <br> Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución <br> de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, <br> únicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue <br> legalmente citada o emplazada, siempre que no haya tenido oportunidad para <br> hacer valer la nulidad en el respectivo proceso. <br><br><b>Artículo 810.</b> <br> Contra los autos calificatorios de impedimentos no habrá <br> recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de legalidad <br> del impedimento podrá recusar al Juez o Magistrado que lo manifestó. <br><br><b>Artículo 811. </b><br> El Juez en quien concurra alguna de las causales expresadas <br> en el artículo 806 debe manifestarse impedido para conocer el proceso, dentro de <br> los dos días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo ante <br> su superior el hecho que constituya la causal. <br> Recibido el expediente por el Juez al cual corresponde la calificación, éste <br> decidirá dentro de los tres días siguientes si <i> </i>es legal o no el impedimento. En el <br> primer caso, se declarará separado del conocimiento al Juez impedido y se <br> proveerá lo conducente a la prosecución del proceso; en el segundo caso, se le <br> devolverá el expediente para que siga conociendo de él. <br> En los procesos que deciden los Tribunales Superiores conocerá del <br> impedimento de algunos de sus miembros, la Sala respectiva de la Corte Suprema <br> de Justicia. En los procesos que decide la Corte Suprema, conocerá del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> impedimento la Sala siguiente. <br> A falta de Magistrados, se llamará a los suplentes. Los impedimentos de <br> los Jueces Municipales serán calificados por el Juez de Circuito del ramo, que se <br> encuentre de turno, y los de los Jueces del Circuito por el respectivo Tribunal <br> Superior, en la Sala Unitaria. <br><br><b>Artículo 829.</b> <br> Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son <br> inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las <br> legalmente ineficaces. <br> El Juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por <br> la Ley, notoriamente dilatorias o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha <br> del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas obviamente <br> inconducentes o ineficaces. <br><br><b>Artículo 861.</b> <br> El procedimiento para practicar esas pruebas será el <br> establecido en las disposiciones pertinentes y la petición se formulará ante el Juez <br> competente para la demanda. El solicitante podrá pedir que se cite a la parte <br> contraria para que intervenga en la práctica de las pruebas anticipadas. En caso <br> de que la prueba se practique sin haberse citado a la parte contraria, será <br> necesaria la ratificación en el proceso, salvo que se trate de documentos públicos. <br> El Ministerio Público será siempre citado para la práctica de pruebas que <br> serán utilizadas en los procesos en que por Ley deba intervenir. <br> El peticionario consignará una fianza señalada discrecionalmente por el <br> tribunal, cuenta la importancia del asunto, la clase de pruebas de que se trate y <br> los eventuales perjuicios que pudieran derivarse, salvo que se trate de personas <br> que gocen de patrocinio legal gratuito. La fianza se devolverá al interesado <br> transcurrido un mes sin que se hubiera promovido la respectiva reclamación. <br> Las resoluciones que se dicten en estos casos serán irrecurribles, salvo las <br> que nieguen la práctica de la prueba anticipada. <br><br><b>Artículo 880.</b> <br> Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su <br> fecha, y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió. <br> Las declaraciones o afirmaciones que hagan los otorgante u otorgantes en <br> escritura pública o en cualquier documento público tendrá valor entre éstos y sus <br> causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo siempre que tengan <br> relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en <br> cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el Juez las <br> apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las <br> reglas de la sana crítica. Pero respecto a terceros, el Juez las apreciará sólo en lo <br> que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en <br> cuenta así mismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> reglas de la sana crítica. <br><br><b>Artículo 901.</b> <br> Los documentos privados deben presentarse en sus originales <br> para que tengan el valor que en este capítulo se les da, pero tendrán el mismo <br> valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: <br> 1. <br> Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o <br> tácitamente, como genuina; <br> 2. <br> Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el Notario que <br> protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro <br> funcionario público cuando estuviere en su despacho; <br> 3. <br> Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro <br> medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado <br> de la custodia del original; <br> 4. <br> Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso <br> será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya <br> sido certificada por el funcionario público correspondiente, o que haya sido <br> reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre <br> por cotejo; y <br> 5. <br> Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que <br> utilizan el sistema de microfilmación, debidamente autenticadas por un <br> Notario Público. <br><b>Artículo 949.</b> <br> En la diligencia de declaración de parte podrá estar presente <br> la contraparte si esta última lo considera conveniente. <br> El declarante podrá ser careado con la otra parte si ésta así lo solicita <br> durante la respectiva diligencia, la cual se practicará en el mismo acto. <br><br><b>Artículo 1018.</b> <br> Los peritos deberán rendir su dictamen en forma clara y <br> precisa, el día y hora que el Juez les haya señalado, en papel común o <br> verbalmente, en la respectiva diligencia. Los peritos deben ser examinados y <br> pueden ser repreguntados de la misma manera que los testigos por los <br> apoderados de las partes o por expertos hasta un número de dos y quienes <br> deberán reunir los mismos requisitos exigidos por el artículo 1022. <br><br><b>Artículo 1023.</b> <br> Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas <br> causales que los jueces. La recusación deberá ser formulada dentro del término <br> del traslado del escrito que los designa. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 1035.</b> <br> La sentencia deberá estar en consonancia con las <br> pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos <br> expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan aprobadas y <br> hubieren sido alegadas, si así lo exige la Ley. <br> No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto <br> distinto del pretendido en la demanda. <br> Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá <br> solamente lo último. <br> Si se hubieren formulado diversas peticiones se hará la correspondiente <br> declaración respecto a cada una de ellas. <br><br><b>Artículo 1040.</b> <br> Cuando hubiere condena en frutos, intereses o daños y <br> perjuicios, se determinará en la sentencia la cantidad líquida si fuere posible y <br> cuando no apareciere demostrada la cuantía, la condena se hará en forma <br> abstracta y se fijarán las bases para la liquidación. <br> La parte favorecida, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de <br> la sentencia podrá pedir el cumplimiento del fallo, presentará una liquidación moti-<br> vada y especificada, de la cual se dará traslado a la contraparte por el término de <br> cinco días. <br> Si la liquidación no fuere objetada, el Juez podrá dictar auto aprobatorio de <br> ella, si fuere impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para <br> aducirlas y hasta de veinte para practicar las. Vencido el término probatorio, el <br> Juez fallará. <br> El auto en que el Juez decide sobre la liquidación o la regule es apelable en <br> el efecto suspensivo y la segunda instancia será tramitada con arreglo a lo <br> dispuesto para la apelación de autos. El Juez decretará pruebas de oficio cuando, <br> aplicando los principios de la lógica y de la experiencia, encuentra que la <br> liquidación presentada o las pruebas aportadas, no reflejen fielmente la realidad, <br> aún en los casos en que la liquidación no haya sido objetada. <br><br><b>Artículo 1042.</b> <br> El derecho a formular la liquidación dentro del mismo proceso <br> se extingue a los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del <br> reingreso del expediente al Tribunal de primera instancia, en caso de recurso. <br> Vencido el término de seis meses caducará el derecho reconocido en <br> abstracto y el Juez a quien se le presente cualquier petición, derecho o liquidación <br> las rechazará de plano. <br><br><b>Artículo 1046.</b> <br> Se notificarán personalmente: <br> 1. <br> La resolución que confiere el traslado de toda demanda, corrección de la <br> demanda, reconvención, tercería, incidentes de nulidad, de levantamiento <br> de medida cautelar o de cosa juzgada, excepción y denuncia de pleito, auto <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> que decreta la acumulación de procesos y en general la primera resolución <br> que se dicte en todo proceso a la parte contraria a la proponente; <br> 2. <br> La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de <br> parte, para ser reconvenida de pago o para reconocer un documento, para <br> ser notificada de una cesión de crédito personal o la que haya de hacerse a <br> un tercero; <br> 3. <br> La resolución en que se ponga en conocimiento de una parte el <br> desistimiento del proceso de la contraria y la pronunciada en casos de <br> ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su represen-<br> tante legítimo; <br> 4. <br> La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado <br> por un mes o más; <br> 5. <br> El auto que decrete suspensión de acuerdo con el Título II, Capítulo III, el <br> que intima al perturbador, el que decreta la restitución por despojo o por <br> causa diversa del despojo, el que ordena la suspensión, destrucción o <br> reparación de obra a quienes deban cumplir cada una de esas órdenes, y el <br> que contenga una orden de hacer o no hacer; <br> 6. <br> El auto ejecutivo al ejecutado o a su apoderado si ya lo tuviere; <br> 7. <br> La citación del deudor y de los acreedores residentes en el lugar del juicio, <br> en los concursos de acreedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral <br> 3 del artículo 1883; <br> 8. <br> La sentencia de primera instancia; <br> 9. <br> La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias <br> al afectado; <br> 10. <br> Las resoluciones que deban notificarse a los agentes del Ministerio Público <br> o a cualquier otro funcionario público por razó n de sus funciones; y <br> 11. <br> Las demás que expresamente ordene la Ley. <br><br><b>Artículo 1058.</b> <br> Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer <br> entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m. incluso en días inhábiles. <br><br><b>Artículo 1059.</b> <br> Cuando haya de surtirse una notificación personal: <br> a. <br> Si el tribunal conoce la residencia o lugar de trabajo, o se le haya informado <br> y hubiere verificado que es cierta la información, y no obstante no lograre <br> hacer la notificación, procurará dejarle noticia de que se requiere su <br> presencia, y lo emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado en <br> un lugar visible del tribunal por el término de diez días; <br> b. <br> Si se tratare de una persona jurídica con oficina conocida por el tribunal en <br> el territorio nacional, o se le haya informado y hubiere verificado que es <br> cierta la información, las diligencias para notificar a su representante legal <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> se harán en la oficina; y si no se logra hacerlo, se procurará dejarle noticia y <br> se le emplazará como se indica en el literal anterior; y <br> c. <br> Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, sin la intervención de su <br> apoderado en el juicio, deberá jurar personalmente, que efectivamente <br> desconoce su paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como <br> queda indicado. <br> De ser falso un juramento prestado y se presentare a juicio el demandado <br> antes de que termine el proceso se anulará éste a partir del emplazamiento, salvo <br> que el compareciente sanee la nulidad. En todo caso se dará el correspondiente <br> aviso al Ministerio Público para efectos de que promueva la acción penal a que <br> haya lugar. <br> Desde que se fije el edicto se publicará copia de él en un periódico de <br> amplia circulación en la sede del tribunal durante cinco días. Si a pesar de este <br> llamamiento no compareciere el demandado, transcurridos diez días desde la <br> última publicación en el periódico, se le nombrará por el Juez un defensor con <br> quien se seguirá el proceso. <br><br><b>Artículo 1071.</b> <br> La sentencia ejecutoriada que en proceso contencioso decide <br> la pretensión tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva <br> demanda y la anteriormente fallada hubiere: <br> 1. <br> Identidad jurídica de las partes; <br> 2. <br> Identidad de la cosa u objeto; <br> 3. <br> Identidad de la causa o razó n de pedir. <br> Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del <br> segundo pleito sean los causahabientes de los que contendieron en el pleito <br> anterior, o está n unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por lo que establece <br> la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u <br> obligación de satisfacerlas. <br><br><b>Artículo 1130.</b> <br> Toda persona que haya entablado una demanda, promovido <br> un incidente o interpuesto un recurso, puede desistir expresa o tácitamente. <br> El desistimiento, una vez presentado al Juez, es irrevocable. <br> El demandado puede también desistir de la oposición a la demanda, caso <br> en el cual se hace responsable a tenor de la misma, conforme a derecho. <br> Todo desistimiento se entiende hecho simplemente y sin condición. Si el <br> desistimiento es condicional, han de aceptarlo todas las partes expresamente por <br> medio de memorial. <br><br><b>Artículo 1145.</b> <br> No pueden desistir: <br> 1. <br> Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez los <br> autorice con conocimiento de causa, la cual podrá ser obtenida en trámite <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> incidental dentro del mismo proceso; <br> 2. <br> Los curadores ad litem y los defensores de ausentes; <br> 3. <br> Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; <br> 4. <br> Los agentes del Ministerio Público ni los representantes del Estado. <br><br><b>Artículo 1146.</b> <br> Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres <br> meses, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la <br> instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o <br> gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo <br> de las partes o por disposición legal o judicial. <br> Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión relacionada con el <br> curso del expediente principal o el trámite de un incidente que influya en el curso <br> del proceso, así corno el tiempo que demore el expediente en el despacho del <br> Juez para resolver o decidir cualquier gestión. <br> El impulso del proceso por uno de los litis-consortes beneficia a los <br> restantes. <br><br><b>Artículo 1147.</b> <br> En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el <br> embargo que hubiere y se cancelarán por mandato del tribunal las inscripciones <br> que por razón del proceso o del embargo existieren en la oficina del registro. <br><br> El desembargo no tendrá lugar si la caducidad se decreta en un proceso <br> ejecutivo en que haya tercería coadyuvante. <br><br><b>Artículo 1148. </b><br> La caducidad de la instancia cuando se decreta por primera <br> vez no entraña la extinción del derecho a formular la pretensión. Pero sin <br> consentimiento del demandado no podrá ejercitarse demanda y formular la misma <br> pretensión antes de vencido un año contado a partir de la ejecutoria del auto que <br> decretó la caducidad.<b> </b><br><br><b>Artículo 1151.</b> <br> La caducidad de la instancia sólo procederá en los procesos <br> ordinarios de carácter patrimonial y en los sumarios o en los de ejecución singular, <br> siempre que hayan bienes secuestrados o embargados. <br> Tampoco tendrá aplicación la caducidad de la instancia en los procesos de <br> sucesión, de concurso, de división de bienes comunes y en general en los que se <br> siguen con simple jurisdicción voluntaria ni en los que se hayan embargado y <br> depositado bienes. <br> En los procesos ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o <br> el levantamiento del secuestro. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 1158.</b> <br> No tendrá valor el allanamiento: <br> 1. <br> Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición; <br> 2. <br> Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las <br> partes; <br> 3. <br> Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su <br> representante no tenga la debida autorización; <br> 4. <br> Cuando los hechos no puedan probarse por confesión; <br> 5. <br> Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de <br> facultad para ello; <br> 6. <br> Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de <br> terceros; <br> 7. <br> Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para <br> todos los demandados y sólo algunos de ellos se hayan prestado al <br> allanamiento. <br> Cuando al allanamiento ocurra en un proceso de divorcio en el cual <br> los hechos puedan probarse por confesión, el Juez sólo dictará sentencia <br> cuando hayan transcurrido dos meses desde la contestación de la <br> demanda; <br> 8. <br> Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de <br> terceros o cuando sea hecho por defensor de ausente. <br><br><b>Artículo 1164. </b><br><b> </b>Se establecen los siguientes recursos: <br> 1. <br> Reconsideración; <br> 2. <br> Apelación; <br> 3. <br> De hecho; <br> 4. <br> Casación; y <br> 5. <br> Revisión <br> Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado <br> de consulta. <br><br><b>Artículo 1165.</b> <br> Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda <br> instancia dentro del término de ejecución admiten aclaración cuando la parte <br> resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos y <br> sentencias de única instancia. <br><br><b>Artículo 1166.</b> <br> También puede el tribunal que dictó una sentencia de primera <br> instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro <br> de los tres días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte. <br><br><b>Artículo 1171.</b> <br> El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Juez <br> revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no <br> admiten apelación y el recurso deberá interponerse dentro de los dos días <br> siguientes a la notificación de la respectiva resolución. <br> Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez para <br> revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días. <br> Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles <br> de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no <br> decididos. <br> Los autos expedidos por un tribunal colegiado que resuelvan un recurso <br> interpuesto contra una providencia o auto de primera instancia o respecto a una <br> resolución del sustanciador, no admiten reconsideración, salvo que su parte <br> resolutiva decrete prestaciones o haga declaraciones nuevas no discutidas por las <br> partes o por el tribunal. <br><br><b>Artículo 1173.</b> <br> El recurso de apelación tiene por objeto que el superior <br> examine la decisión dictada por el Juez de primera instancia y la revoque o <br> reforme. <br> Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones <br> dictadas en primera instancia: <br> 1. <br> El auto que niegue o decrete medidas cautelares; <br> 2. <br> El auto que ordene la transformación del proceso, con arreglo al artículo <br> 1699; <br> 3. <br> El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de <br> las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros; <br> 4. <br> El auto que niega la apertura del proceso a pruebas o la práctica de alguna <br> de las solicitadas; <br> 5. <br> El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la <br> tramitación de la insta ncia o del proceso o que entrañe la extinción de la <br> instancia, del proceso o de la pretensión; <br> 6. <br> El auto que decida un incidente; <br> 7. <br> El auto que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto; <br> 8. <br> Cualquier auto que, por su naturaleza, cuando fuere expedido por un <br> Tribunal Superior, sea susceptible de recurso de casación;2 <br> 9. <br> Las demás expresamente establecidas en la Ley. 113 <br><br><b>Artículo 1179.</b> <br> Interpuesto en tiempo una apelación, el tribunal la concederá <br> por lo que resulte de lo actuado y ordenará al mismo tiempo que el Secretario <br> notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remita enseguida el <br> expediente al superior. <br> Recibido el expediente por el Superior, si la Ley no determinare <br> procedimiento especial que deba seguirse, en la misma providencia señalará un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> término de tres días para que el apelante la sustente y tres días siguientes para <br> que el opositor haga valer sus objeciones. <br> Si el apelante no sustentare su recurso y se tratare de providencia o auto <br> apelado, el Juez lo declarará desierto, con imposición de costas. <br> En caso de apelación en contra de la sentencia, y no hubiere pruebas que <br> practicar, el tribunal concederá en la misma providencia a la parte apelante cinco <br> días para sustentar su apelación y a la parte opositora cinco días para que <br> presente su alegato. <br> En caso de que hubiere pruebas que practicar, el superior dará el trámite <br> que corresponda según el tipo de proceso de que se trate, sirviendo de regla lo <br> establecido para el proceso ordinario. <br> El apelante, si así lo desea, puede sustentar el recurso en el mismo escrito <br> que lo promueve. <br><br><b>Artículo 1181.</b> <br> Salvo expresamente lo establecido para casos especiales, las <br> apelaciones se concederán: <br> 1. <br> En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan <br> término a procesos de conocimiento; <br> 2. <br> El efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la entrega <br> de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el levantamien-<br> to o la sustitución de una garantía o medida cautelar. Cuando según la Ley <br> deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se <br> otorgue en el devolutivo; <br> 3. <br> En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que <br> ordene, decida o imprima tramitación. El auto que niegue la práctica de una <br> prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y <br> decretare la prueba el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, <br> hasta de diez días para practicarla; <br> 4. <br> En el efecto que designe el Juez, en casos de procesos no contenciosos. <br><br><b>Artículo 1190.</b> <br> La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable <br> al apelante y el superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la <br> parte que no es objeto del recurso, a no ser que, en virtud de esta reforma, sea <br> indispensable hacer a esta parte modificaciones sobre puntos íntimamente <br> relacionados con la otra. <br> Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o exista prevista la <br> consulta para la que no apelé, el superior resolverá sin limitaciones. <br><br><b>Artículo 1194.</b> <br> La parte que intente interponer el recurso de hecho pedirá al <br> Juez que negó la apelación o la concesión del recurso de casación, antes de <br> vencerse los dos días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su <br> negativa y las demás piezas que estime convenientes. <br> Las copias se expedirán forzosamente, debidamente certificadas por el <br> secretario del Juez, y no causarán derecho alguno. <br> En caso de que el Juez no expida las copias en el término de seis días, el <br> recurrente podrá concurrir ante el superior presentando copia del memorial en que <br> las solicitó con nota de su presentación. <br> En caso de que la reconsideración sea denegada procederá el recurso de <br> hecho contra esta última resolución. <br><br><b>Artículo 1208.</b> <br> Habrá lugar al recurso de casación en la forma contra los <br> laudos dictados por árbitros o arbitradores en los siguientes casos: <br><br> 1. <br> Haberse dictado la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso; <br> 2. <br> Haber resuelto puntos no sometidos a su decisión; <br> 3. <br> Cuando se hayan infringido las reglas fundamentales de actuación <br> establecidas en la Ley o acordadas por las partes en el instrumento de <br> compromiso. <br> El recurso de casación contra la sentencia de árbitro o arbitradores, cuando <br> proceda, se anunciará ante el tribunal arbitral en el término de que trata el artículo <br> 1215 y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1498. <br><br><b>Artículo 1214.</b> <br> El recurso de casación suspende la ejecución de la resolución <br> impugnada. Sin embargo, el demandante favorecido por una sentencia de <br> segunda instancia, que condena al demandado, podrá obtener un secuestro o <br> cualquier otra medida cautelar que reconozca la Ley, sin necesidad de fianza. <br><br><b>Artículo 1240.</b> <br> Cuando las causales fueren las indicadas en los ordinales 1, <br> 2, 4 y 6 del artículo 1212, la Corte invalidará la resolución dictada y dispondrá que <br> se devuelva el expediente al tribunal de su origen, determinando el estado en que <br> queda el proceso para que ante dicho tribunal promuevan las partes lo que <br> estimen de lugar. En los demás casos, casará la sentencia o auto y dictará la <br> resolución que haya de reemplazarlos. <br><br><b>Artículo 1269.</b> <br> Son comunes en los procesos de conocimiento, las siguientes <br> disposiciones: <br> 1. <br> La gestión y la actuación se regirán por lo dispuesto en la Parte I de este <br> libro, con sujeción a las modificaciones que se establecen; <br> 2. <br> No se podrá dictar sentencia si<i> </i>el Juez observa que existe alguna causal de <br> nulidad. En ese caso deberá proceder al trámite que corresponda o a <br> declarar la nulidad si<i> </i>fuere insaneable; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 3. <br> Tratándose de procesos que afecten bienes inmuebles o muebles <br> susceptibles de registro, el Juez ordenará que, antes de correrse traslado al <br> demandado, se inscriba provisionalmente la demanda. Procede la <br> inscripción provisional de la demanda en el Registro Público, cuando el <br> objeto de ésta sea el reconocimiento y el ejercicio de un derecho real sobre <br> un inmueble o mueble susceptible de registro, siempre que el demandante <br> no haya renunciado o no haya querido ejercer en el momento esta facultad. <br> El Juez, por medio de un oficio, hará saber al Registrador lo siguiente: el <br> nombre de las partes, la identidad del bien, su ubicación y linderos. <br> Esta inscripción no pone el bien fuera del comercio, pero afectará a <br> terceros adquirientes. No obstante, el Juez ordenará la cancelación de la <br> inscripción provisional, si el demandante desistiere de esta medida o fuera <br> vencido en primera instancia y no preste caución equivalente a la fianza de <br> secuestro que correspondería, dentro de los cinco días siguientes a la <br> notificación de la resolución dictada. <br> Cuando la demanda se refiere sólo a parte de una finca, la <br> inscripción provisional únicamente afectará a dicha parte; <br> 4. <br> Siempre habrá traslado de demanda, pero en los términos en que para <br> cada clase de proceso se señale; <br> 5. <br> Es admisible la reconvención en los términos y las excepciones de los <br> casos expresamente previstos; <br> 6. <br> Cuando se notifica personalmente la demanda y el demandado se abstiene <br> de contestarla, se tendrá tal conducta como indicio grave en su contra y <br> podrá el Juez, a su prudente juicio, proferir sentencia sin abrir el proceso a <br> pruebas, si las que se acompañaron con la demanda dan base para ello. <br> Si el demandado se abstuviere de corregir la contestación de la <br> demanda en el término que señala el Juez, tal conducta puede ser <br> apreciada como un indicio en su contra, según las circunstancias del caso. <br> En este supuesto el proceso se abrirá a pruebas; <br> 7. <br> Cuando la sentencia afecte el estado civil de las personas o a las personas <br> jurídicas o derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles <br> de registro, se enviará copia de tal resolución a la oficina encargada del <br> respectivo registro; <br> 8. <br> La sentencia de segunda instancia se notificará por edicto y quedará <br> ejecutoriada en todo caso, tres días después de haber sido notificada, salvo <br> que dentro de este término se pida aclaración de los puntos oscuros de la <br> parte resolutiva o que se solicite ampliación o modificación respecto de <br> frutos, réditos, perjuicios o costas o en cuanto a error aritmético o se <br> interponga recurso de casación: <br> 9. <br> Cuando en el proceso de que conoce el tribunal, deba ser oído el Ministerio <br> Público, después del trámite del alegato en cada instancia se dará vista al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> respectivo agente para que emita concepto, lo que deberá hacerse dentro <br> del término de cinco días a partir de la remisión del expediente por el Juez. <br> La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento; <br> 10. <br> Las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada, salvo las <br> excepciones previstas expresamente en la Ley y sin perjuicio del recurso de <br> revisión. <br> No obstante, cuando una sentencia resuelva respecto a cuestiones <br> susceptibles de ser alteradas o modificadas de acuerdo con la Ley <br> substancial, o contuviere declaraciones o prestaciones accesorias <br> igualmente susceptibles de modificación, éstas pueden tramitarse como <br> incidente si el expediente se encontrare en el juzgado respectivo. <br><br><b>Artículo 1271.</b> <br> Cuando la única defensa del demandado sea la cosa juzgada <br> el Juez podrá, a petición del demandado, imprimirle el trámite propio del incidente. <br><br><b>Artículo 1273.</b> <br> Los procesos ordinarios de menor cuantía se dividen para los <br> efectos del procedimiento en tres (3) grupos, a saber: <br> 1. <br> Los que tienen un valor que excede de ciento cincuenta balboas (a/.150.00) <br> sin pasar de trescientos balboas (B/.300.00); <br> 2. <br> Los que tienen un valor que excede de trescientos balboas (B/.300.00) y no <br> pasan de quinientos balboas (B/.500.00); y <br> 3. <br> Los que tienen un valor que excede de quinientos balboas (B/.500.00) y no <br> pasan de mil balboas (B/.l000.00). <br><br><b>Artículo 1277.</b> <br> En los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento <br> cincuenta balboas (B/ .150.00) y no sea superior a trescientos balboas (B/.300.00), <br> el tribunal hará comparecer a las partes, quienes pueden hacerse asistir de <br> abogado, oirá sus razones y procurará avenirlas amigablemente. Si no se <br> consigue, examinará los testigos y los documentos que las partes presenten y <br> hará extender de todo ello una sencilla y lacónica relación. En los cuatro (4) días <br> siguientes dictará su resolución, la hará extender por escrito y la notificará <br> personalmente a las partes. <br><br><b>Artículo 1285.</b> <br> En los procesos ordinarios cuyo valor pase de trescientos <br> balboas (B/.300.00) y no exceda de quinientos balboas (B/.500.00), la demanda <br> debe proponerse por escrito mediante abogado y el Juez correrá traslado de ella <br> al demandado para que la conteste dentro del término de cinco (5) d ías. <br><br><b>Artículo 1288.</b> <br> Si no hay que practicar pruebas o si se ha vencido el trámite <br> probatorio, el Juez ordenará al actor que presente su alegato dentro de los dos <br> días; correrá traslado del alegato al demandado para que éste presente el suyo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> dentro del mismo término y evacuados estos trámites en debida forma o en <br> rebeldía, decidirá el asunto dentro de seis (6) días. <br><br><b>Artículo 1293.</b> <br> Las partes pueden apelar de la sentencia dentro de los dos <br> días siguientes a su notificación. Y si no fuere el caso de practicar pruebas, la <br> apelación debe sustentarse ante el Juez de primera insta ncia, dentro de los cinco <br> (5) días siguientes a la interposición del recurso. Si dejara de hacerlo, el recurso <br> se declarará desierto. Si sustentara el recurso se concederá a la otra parte un <br> término igual para que alegue, vencido el cual se remitirán los autos al superior <br> para que decida el recurso. <br><br><b>Artículo 1295.</b> <br> Los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de quinientos <br> balboas (B/.500.00) y no pase de mil balboas (B/.l,000.00) se tramitarán con <br> arreglo a las disposiciones de la sección anterior. Las copias de los documentos <br> que se aporten al juicio irán en papel común, con la autenticación de rigor. <br><br><b>Artículo 1297.</b> <br> Los incidentes que puedan ocurrir en estos juicios se <br> sustanciarán en la forma indicada en el Título VI, Libro II del Código Judicial, pero <br> reduciendo los términos según el prudente arbitrio del Juez, sin que en ningún <br> caso sean inferiores a dos días. La apelación contra los autos en que se deciden <br> los incidentes se concederá conjuntamente con la sentencia principal excepto en <br> los casos contemplados en el artículo 750 de este Código. <br><br><b>Artículo 1303.</b> <br> En el auto admisorio que corre traslado de la demanda se <br> apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio <br> en su contra y en tal caso el proceso seguirá en los estrados del tribunal. <br><br><b>Artículo 1307.</b> <br> Si hubiere varios demandados, y alguno de ellos deseare <br> ejercer una pretensión en contra de otro o de otros de los demandados, que se <br> origine en la misma relación jurídica o de los mismos hechos que son objeto del <br> proceso, el demandado reclamante podrá hacer valer sus derechos mediante <br> presentación del respectivo libelo. <br> El derecho que se confiere en el inciso anterior deberá ejercitarse <br> presentando el correspondiente libelo antes de la apertura del negocio a pruebas. <br> Presentado oportunamente el escrito de la nueva demanda se dará traslado <br> al demandado por el término de cinco (5) días, y a partir de este momento todos <br> los trámites serán comunes. <br> En la sentencia, cuando fuere pertinente, el Juez se pronunciará sobre las <br> pretensiones aducidas con base en el derecho de demandar a la coparte <br> consagrado en este artículo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 1342.</b> <br> Estos procesos se sujetarán a las siguientes reglas <br> especiales: <br> 1. <br> Sólo los cónyuges podrán demandar el divorcio o la separación y sólo ellos <br> serán partes en el proceso. Sin embargo, el proceso de divorcio instaurado <br> puede continuarse, pero sólo para los efectos patrimoniales, por los <br> herederos del cónyuge que muera antes de dictarse sentencia final, con el <br> objeto de que en ésta se declare, si hubiere lugar, que existía la causal o <br> causales que hubieran podido justificar el divorcio. <br> En este caso, la sentencia del Juez, se concretará a reconocer o <br> negar, según las circunsta ncias, la existencia de la causal o causales <br> alegadas; <br> 2. <br> Se pueden acumular procesos de nulidad de matrimonio y de divorcio. Si <br> se decreta la nulidad del matrimonio la sentencia se abstendrá de resolver <br> sobre el divorcio; <br> 3. <br> El demandado en divorcio puede proponer demanda de nulidad de <br> matrimonio, con divorcio o con separación de cuerpos, fundado por las <br> mismas o por distintas causales; <br> 4. <br> Cuando más de una causal llegue a ser comprobada, el divorcio se decidirá <br> por la más grave, con arreglo al orden en que aparezcan en el Código Civil; <br> 5. <br> El Juez que decreta el divorcio o la separación es competente para hacer <br> cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe. La ejecución se realizará <br> de acuerdo con las normas generales de ejecución; y <br> 6. <br> Cuando en un proceso de divorcio se confiesen los hechos en que se funda <br> la causa o causales respectivas, y la confesión sea admisible, el Juez sólo <br> dictará sentencia cuando hayan transcurrido dos meses desde la <br> contestación de la demanda. <br><br><b>Artículo 1392.</b> <br> Sin perjuicio de los otros casos establecidos en la Ley, se <br> tramitará por la vía del proceso sumario las causas referentes a: <br> 1. <br> Servidumbre, cualquiera que sea su origen y naturaleza y con las <br> indemnizaciones a que diera lugar, división y venta de bien común, <br> interdictos y demás procesos posesorios, controversias derivadas del <br> derecho de accesión respectivo a bienes inmuebles, rendición de cuentas; <br> 2. <br> Oposición o controversias que surjan en procesos no contenciosos; <br> 3. <br> Las demandas que surjan sobre contratos de arrendamiento, transporte <br> terrestre, depósito, mandato, comodato, aparcería, hospedaje y derecho de <br> retención; <br> 4. <br> Cobros judiciales de honorarios de abogados, médicos, contabilistas, <br> arquitectos, constructores, ingenieros y demás personas que ejerzan una <br> profesión mediante título expedido por autoridad competente, así como <br> cualquier controversia que surja por razón de cobro de dichos honorarios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Si los honorarios de peritos y abogados y demás auxiliares de la jurisdicción <br> proceden de su intervención en un proceso podrán también reclamarse <br> dentro del mismo, por la vía del incidente, mientras el expediente se <br> encuentre en el juzgado; <br> 5. <br> Controversias entre copropietarios; <br> 6. <br> Las que tengan por objeto la ampliación, división o cancelación de una <br> hipoteca, o de cualquier otro gravamen o el proceso que tenga por objeto <br> cualquier acción referente a los mismos; <br> 7. <br> Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las <br> demandas que se promovieran por aplicación de la Ley de propiedad <br> horizontal, salvo que las Leyes especiales establezcan otra clase de <br> procedimiento; <br> 8. <br> Obligación de otorgar escritura pública, así como los procesos que tengan <br> por objeto la obligación de otorgar un contrato o exigir el cumplimiento de <br> las formalidades para la existencia o validez de cualquier acto o contrato; <br> 9. <br> Cobro de alquileres atrasados, cuando el acreedor no pueda acudir a la vía <br> ejecutiva; <br> 10. <br> Disolución y liquidación de sociedades o de cualquier persona jurídica de <br> derecho privado por las causales previstas en el acto constitutivo o en la <br> Ley substancial; <br> 11. <br> Controversias surgidas con motivo de procesos inte rrogatorios en loa casos <br> en que la Ley substancial o el contrato le confiera a una persona el derecho <br> a requerirle a otro escoja una opción o adopte determinada acción o <br> decisión; <br> 12. <br> Procesos de datos y perjuicios, de cualquier clase, resultantes de actos u <br> omisiones en un proceso; <br> 13. <br> Impugnación de actos o decisiones de asambleas generales o de juntas <br> directivas, de sociedades o cualquier entidad privada, cuando con ellos se <br> contravengan la Ley, el pacto social<i> </i>o los estatutos; <br> 14. <br> Controversias que surjan de procesos de reposición o anulación de títulos <br> comerciales; y <br> 15. <br> Las demás en que las Leyes establezcan el trámite sumario. Una vez <br> ejecutoriada la sentencia que decide el proceso sumario hace tránsito a <br> cosa juzgada. <br><br><b>Artículo 1394.</b> <br> La división será procedente cuando se trate de bienes que <br> puedan partirse materialmente sin<i> </i>que se desvaloricen por el fraccionamiento; la <br> venta lo será cuando se trate de bienes que no sean susceptibles de partición <br> material por su naturaleza, o por disposición legal, o cuyo valor desmerezca por la <br> división. <br> Todo comunero puede, con audiencia de los demás, pedir la división <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> material de la cosa común, o la venta de ella para que se distribuya su producto de <br> acuerdo al Código Civil.<i> </i><br><br><b>Artículo 1403.</b> <br> Los interdictos son: <br> a. <br> De adquisición de la posesión; <br> b. <br> Perturbación de la posesión; <br> c. <br> Restitución por despojo; y <br> d. <br> Restitución por causas diversas del despojo; <br> Los procesos de obra nueva y obra ruinosa se tramitarán de acuerdo con <br> las normas de esta sección. <br> La sentencia que se dicte no decide cuestiones de propiedad o sobre la <br> posesión definitiva. <br> No podrá desestimarse la pretensión por la circunstancia de haberse <br> denominado equivocadamente el proceso que legalmente proceda, siempre que <br> de los hechos alegados y probados aparezca que se justifique. En tal caso, el <br> Juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto o proceso pertinente. <br> El Juez rechazará, de oficio o a solicitud de parte, el interdicto después de <br> transcurrido el término que señala la Ley substancial. <br> Lo dispuesto en este código es sin perjuicio de las normas contenidas en <br> las disposiciones de policía. <br><br><b>Artículo 1407.</b> <br> Cuando alguno pretenda que se le restituya en la posesión, o <br> tenencia de alguna cosa de que ha sido despojado, deberá acompañar a su <br> demanda prueba suficiente del despojo y de la posesión o tenencia de que <br> gozaba. <br><br><b>Artículo 1423.</b> <br> Mediante el proceso de obra ruinosa se pueden obtener y <br> decretar, aún de oficio, medidas urgentes de precaución y se procederá así: <br> 1. <br> Se decretará la práctica de una inspección judicial con intervención de <br> peritos; <br> 2. <br> Si el tribunal hallare fundada la acción, ordenará la demolición o la <br> reparación del edificio, o el afianzamiento de perjuicio, según el estado de <br> la obra y la magnitud del daño; <br> 3. <br> Si el demandado no cumpliere lo prevenido por el tribunal, en el término <br> fijado por éste, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para <br> él demolerla o reparar la , en un término igual al que se le había concedido <br> al demandado; <br> 4. <br> Si al tratar de entregar la finca al demandante resultare que la posee una <br> persona distinta del demandado, y que desconoce el derecho de éste, esa <br> persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler <br> o reparar la obra, o afianzar los perjuicios; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 5. <br> El demandante no podrá cobrar sino lo que hubiere gastado realmente en la <br> demolición o reparación, y el monto no podrá pasar de la suma que señale <br> el tribunal, oído el parecer de peritos; <br> 6. <br> El demandado debe rendir cuenta de lo gastado en la demolición o <br> reparación de la obra ruinosa y para examinarla y aprobar la se sustanciará <br> como incidente. Aprobada la cuenta, el demandante puede cobrar <br> ejecutivamente su monto o retener la cosa y sus anexidades hasta el pago <br> total de su acreencia; <br> 7. <br> Si la finca fuere fructífera, el demandante tiene derecho a retener la y <br> administrarla, hasta que sus productos alcancen a cubrir lo que se le debe, <br> computando intereses recíprocos al seis por ciento anual; <br> 8. <br> Si la cosa no fuere fructífera, o no pudiere cubrir con sus productos el <br> crédito del demandante, por demolición o reparación, podrá dicho <br> demandante rendir su cuenta y para examinarla y aprobar la se sustanciará <br> un incidente. Aprobada la cuenta, el demandante puede cobrar <br> ejecutivamente el saldo y retener la cosa y sus anexidades hasta que el <br> pago se verifique; <br> 9. <br> Si la obra no se demoliere o reparase por el demandante en el tiempo <br> señalado, se le entregará al demandado y se dará por terminado el <br> proceso, con costas a cargo del demandante; pero éste podrá instaurar <br> más tarde su pretensión si el peligro aumentare; <br> 10. <br> Al reparar el edificio el demandante conservará su forma y dimensiones; a <br> menos que el demandado convenga en alterarlas, o que el Juez lo autorice <br> para ello por ser necesario para precaver el peligro a fin de evitar los <br> riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, pared, <br> tapia, columna o cualquier inmueble análogo, cuya caída pueda causar <br> daño a las personas o en las cosas; y la demolición total o parcial de una <br> obra ruinosa. <br> Si el Juez hallare fundada la demanda, ordenará la demolición o <br> reparación que constituye la amenaza y el afianzamiento de perjuicios, <br> según el estado de la obra y la magnitud del posible daño. <br><br><b>Artículo 1444.</b> <br> Si el contrato constare por escrito, se acompañará el <br> documento correspondiente. Si así no fuere, se acompañará prueba satisfactoria <br> que demuestre su existencia. <br> El Juez ante quien se presente una petición de desahucio, la examinará y, <br> si encontrare que la pretensión tiene fundamento legal, ordenará que se ponga en <br> conocimiento personalmente del arrendatario, previ niéndole de la obligación en <br> que queda de restituir el bien objeto del contrato dentro del término legal <br> correspondiente. Si considerare que la petición no procede, la negará de plano. <br> El auto del Juez en que se niegue o decrete el desahucio es apelable en el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> efecto diferido. <br><br><b>Artículo 1466.</b> <br> Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los <br> fallos arbitrales extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que <br> establezcan los convenios o tratados respectivos. <br> Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya <br> pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de <br> que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales <br> panameños. <br> Si la sentencia procediere de un Estado en que no se dé cumplimiento a las <br> dictadas por los tribunales panameños no tendrá fuerza en Panamá. <br> Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna <br> sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne <br> los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una <br> pretensión personal, salvo lo que la Ley disponga especialmente en materia <br> de sucesiones abiertas en países extranjeros; <br> 2. <br> Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los <br> efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido <br> personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del <br> tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la <br> ejecución; <br> 3. <br> Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en <br> Panamá; y <br> 4. <br> Que la copia de la sentencia sea auténtica. <br> Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión. <br><br><b>Artículo 1497.</b> <br> Proferido el laudo, terminarán las funciones de los <br> árbitros o arbitradores. <br> Cuando fuere del caso imponer condena en costas, las mismas se incluirán <br> en la decisión. <br><br><b>Artículo 1515.</b> <br> El menor que pretenda obtener habilitación de edad, <br> acompañará con su demanda: <br> 1. <br> Prueba de su edad y de que es huérfano de padre y madre, o de que sus <br> padres se hallan impedidos para representarlo convenientemente; y <br> 2. <br> Prueba de que es apto para manejar por sí sus intereses y de la necesidad <br> o conveniencia de la habilitación. <br><br><b>Artículo 1516.</b> <br> El Juez dará traslado de la solicitud al agente del Ministerio <br> Público y al tutor del menor, si lo tuviere, y si no, a un Curador ad litem que se le <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> nombrará y que deberá ser abogado. <br> Si se concede la habilitación, se expedirá al menor una copia del fallo <br> firmado por el Juez y su Secretario, para su inscripción en el Registro del Estado <br> Civil. <br> Si se negare, por deficiencia de las pruebas, podrá el menor insistir en la <br> solicitud, reforzando sus pruebas y volverá a sustanciarse el negocio. <br><br><b>Artículo 1532.</b> <br> El deudor o el tercero que quiera verificar un pago por <br> consignación, explicará claramente en su petición la obligación y pondrá a <br> disposición del Juez la suma o cosa debida, a fin de que sea entregada al <br> acreedor. <br> Si se trata de dinero o valores presentará el correspondiente certificado de <br> garantía. <br> Si se trata de otro tipo de bienes, el Juez ordenará que se entreguen los <br> bienes a un depositario para lo cual señalará fecha y hora. <br> Ocurrido lo anterior, el Juez mandará requerir al acreedor para que en el <br> término de 5 días exprese si acepta o no el pago. Si el acreedor acepta el pago se <br> le entregará la cosa y se declarará extinguida la obligación, ordenándose la <br> cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía. <br> El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no haya <br> aceptado el pago, o mientras éste no haya sido declarado suficiente, o se haya <br> extinguido la obligación, caso en el cual terminaría la actuación. <br> Cuando las consignaciones, correspondan a pagos periódicos, será <br> competente el Juez que acogió la primera demanda, y serán estimadas como una <br> sola. <br><b> </b><br><b>Artículo 1536.</b> <br> Si el Juez admitiere la consignación, declarará extinguida la <br> obligación y pondrá la cosa consignada a órdenes del acreedor, ordenando la <br> cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía <br> que correspondan a la obligación que se declara extinguida. <br><br><b>Artículo 1695.</b> <br> Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de <br> obligaciones, claras y exigibles que consten en documentos escritos que <br> provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o los <br> que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de <br> cualquier jurisdicción o de otra resolución judicial que tenga fuerza ejecutiva <br> conforme a la Ley. <br> La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, <br> pero sí lo es la hecha en el interrogatorio prejudicial recibido con el lleno de las <br> formalidades legales. <br> Así mismo, existirá la vía ejecutiva cuando una norma especial <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> expresamente otorgue tal mérito. <br><b> </b><br><b>Artículo 1696.</b> <br> Son títulos ejecutivos: <br> 1. <br> Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas <br> que aprueben un allanamiento, un acuerdo o un convenio; <br> 2. <br> Las sentencias de árbitros y arbitradores; <br> 3. <br> Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada <br> a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa; <br> 4 <br> Las escrituras públicas; <br> 5. <br> Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya <br> reconocido su firma ante el Juez o haya sido declarado confeso o haya <br> presentado el documento a un Notario para su certificación o <br> protocolización o haya muerto y los herederos reconozcan la firma; <br> 6. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en Leyes especiales, los cánones de <br> arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, <br> junto con el respectivo contrato de arrendamiento inscrito en el Despacho <br> Oficial competente, o que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en <br> el ordinal anterior; <br> 7. <br> El documento en que conste, contra el propietario de la carga, créditos de <br> conformidad con el Código de Comercio; <br> 8. <br> El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de <br> conformidad con el Código de Comercio; <br> 9. <br> El documento en que conste, contra el dueño del flete, créditos de <br> conformidad con el Código de Comercio; <br> 10. <br> Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por <br> insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el banco el girador; <br> 11. <br> Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, <br> endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en los mismos; <br> 12. <br> Los bonos y sus cupones; <br> 13. <br> El crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de <br> propiedad horizontal, según lo dispuesto en la Ley <br> 14. <br> Cualquier otro título que la Ley le atribuya fuerza ejecutiva; <br> 15. <br> Las certificaciones expedidas por Bancos, Cajas de Ahorros y Asociaciones <br> de Ahorros y Préstamos, debidamente autorizados para explotar sus activi-<br> dades económicas de conformidad con la Ley, en las que dichas entidades <br> hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad <br> contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por <br> Contador Público Autorizado; y <br> 16. <br> El documento en que conste una fianza solidaria, aunque el mismo no <br> exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos <br> previstos en el inciso 5 y la fianza acceda a una obligación documentada en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> un título que de suyo preste mérito ejecutivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 1698. </b><br> La vía ejecutiva podrá prepararse: <br> 1. <br> Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea <br> privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento <br> presta mérito ejecutivo, aunque se hubiere negado su contenido. <br> Si el ejecutado negare la firma, el ejecutante podrá, mediante incidente, <br> comprobar si la firma es auténtica, manteniendo en todo caso las medidas <br> precautorias; <br> 2. <br> Tratándose del cobro de alquileres manifestará el requerido su calidad de <br> arrendatario y, en caso afirmativo, exhibirá el último recibo. Si no hiciere las <br> manifestaciones que se le requieran, se librará mandamiento por las sumas <br> que el ejecutante bajo la gravedad del juramento afirme ser acreedor. Si<i> </i>el <br> requerido negare la firma o el carácter de arrendatario la ejecución no podrá <br> librarse. Junto con la demanda el ejecutante acreditará su condición de <br> propietario y arrendador del bien y presentará los recibos no pagados; <br> 3. <br> Si<i> </i>un documento prestare mérito ejecutivo, pero no estableciere una suma <br> líquida, el ejecutante podrá acudir a la vía de incidente para establecerla; <br> 4. <br> Cuando el cumplimiento de plazo, condición o contraprestación o <br> exigibilidad del crédito, no se deriven del mismo título ejecutivo, el <br> ejecutante podrá valerse de cualesquiera de las diligencias preparatorias <br> consagradas en este Código; <br> 5. <br> Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al <br> deudor, el ejecutante podrá solicitar al Juez que le requiera al deudor para <br> que la haga, apercibiéndole que, de no hacerla, el propio Juez la hará o que <br> se hará por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la <br> Ley. <br><br><b>Artículo 1705.</b> <br> Presentada la demanda con arreglo a la Ley, acompañada de <br> documento que preste mérito ejecutivo , o notificado al mismo la cesión del crédito, <br> se librará de inmediato la ejecución y se notificará allí mismo el mandamiento de <br> pago, sin permitirle al deudor que se ausente del despacho hasta que se practique <br> esa diligencia: y el Juez así lo hará si el documento presta mérito ejecutivo. <br> Si el título requiriese preparación, se aplicará en lo conducente lo dispuesto <br> en el artículo 1698. Preparado el título, quedará disponible la acción ejecutiva. <br> Si el deudor citado para reconocer la firma no compareciere, se aplicará en <br> lo que sea conducente el artículo 910 de este Código. Reconocida la firma del <br> documento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiere negado el <br> contenido. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> LIBRO TERCERO <br> PROCESO PENAL <br> TÍTULO I <br> DISPOSICIONES PRELIMINARES <br><br><b>Artículo 2022A.</b> <br> Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a <br> toda denuncia se presume su inocencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 2022B.</b> <br> Nadie podrá ser sancionado por un hecho no descrito como <br> delito por la Ley vigente al tiempo de su realización, ni sometido a medidas de <br> seguridad que la Ley no haya establecido previamente. <br><br><b>Artículo 2022C.</b> <br> Nadie podrá ser juzgado sino por Tribunal competente, <br> previamente establecido, conforme al trámite legal, y con plena garantía de su <br> defensa. <br><br><b>Artículo 20220D.</b> <br> Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por <br> el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas <br> circunstancias. <br><br><b>Artículo 2022E.</b> <br> Por los hechos punibles previstos en la Ley Penal ordinaria, <br> toda persona será investigada, acusada y juzgada por los órganos y mediante el <br> procedimiento establecido en este libro. Se exceptúa lo relativo a las sanciones <br> correccionales y disciplinarias que pueden imponer las autoridades judiciales y las <br> penas y sanciones cuya imposición corresponda a jurisdicciones especiales, que <br> tengan establecido un procedimiento especial. <br><br><b>Artículo 2022F.</b> <br> En las materias que no tengan regulación expresa en este <br> Libro o en Leyes procesales complementa rias se aplicarán las disposiciones del <br> Libro II de este Código, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del <br> proceso penal. <br><br><b>Artículo 2022G.</b> <br> Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de <br> los poderes conferidos a los sujetos del proceso o que establezca sanciones <br> procesales será interpretada restrictivamente. <br><br><b>Artículo 2022H.</b> <br> Por un solo hecho se seguirá un solo proceso aunque sean <br> varios los autores o partícipes. En la misma forma se procederá aun cuando los <br> hechos punibles sean varios y exista continuidad o conexión. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 20221.</b> <br> Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en <br> los artículos precedentes son nulos y los que hayan actuado en ellos como jueces <br> o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y <br> criminalmente, por los daños o los perjuicios que resultaren del proceso ilegal. <br><br> CAPÍTULO I <br> DE LA ACCIÓN PENAL <br><br><b>Artículo 2025.</b> <br> El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por <br> acusación legalmente formulada. <br><br><b>Artículo 2026.</b> <br> Los delitos de violación, rapto, seducción, corrupción de <br> menores y ultrajes al pudor son de procedimiento de oficio, pero no se instruirá <br> sumario sino por querella de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad, o <br> representante legal, si es menor, o de la persona que sobre ella ejerza la guarda, <br> aunque no sea tutora ni curadora legal. <br> La querella no se admitirá si la persona agraviada la presenta después de <br> un mes de la ejecución del hecho y tampoco cuando el representante legal de la <br> persona agraviada, o quien sobre ella ejerza la guarda, la presenta después de <br> dos meses de haber tenido conocimiento de la comisión del delito, si está en el <br> país, y un año, si está en el exterior. <br> Sin embargo, la instrucción se iniciará sin necesidad de querella en los <br> siguientes casos: <br> a. <br> Cuando el hecho haya causado la muerte de la víctima o haya sido <br> acompañado de otro delito que tenga señalada pena restrictiva de la <br> libertad y que pueda castigarse de oficio; <br> b. <br> Cuando el hecho se cometa en lugar público; <br> c. <br> Cuando se comete abusando de la patria potestad o de la autoridad de tutor <br> o curador <i> </i>o por persona a cuyo cargo esté, por cualquier motivo, la víctima <br> del delito; <br> d. <br> Cuando la víctima del delito de violación sea menor de catorce años. <br><br><b>Artículo 2028.</b> <br> En los delitos de bigamia, calumnia e injuria e incumplimiento <br> de los deberes familiares, no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación <br> formal del ofendido. <br><br><b>Artículo 2031A.</b> <br> Podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo en los <br> delitos de hurto simple, lesiones por imprudencia, estafa, apropiación indebida, <br> encubrimiento, apoderamiento de cosas provenientes de delito, incumplimiento de <br> deberes familiares y expedición de cheques sin<i> </i>suficiente provisión de fondos, <br> cuando desista de la pretensión punitiva la persona ofendida o su representante <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> legal si el imputado no tuviese antecedentes penales y se hubiese convenido la <br> reparación del daño. <br><br><b>Artículo 2031B.</b> <br> Cuando alguno de los elementos del delito dependa de la <br> decisión de un proceso extrapenal, no se dictará sentencia hasta que sea decidido <br> aquél. No obstante si transcurriere un año desde la suspensión y no se hubieren <br> decidido definitivamente las cuestiones que la motiva ron, se dictará el fallo <br> correspondiente. <br><br> CAPÍTULO II <br> DE LA ACCIÓN CIVIL <br><br><b>Artículo 2035.</b> <br> De todo delito nace también la acción civil para la restitución <br> de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho <br> punible, contra los autores o partícipes del mismo y en su caso contra el civilmente <br> responsable. En este último caso la acción deberá intentarse por la vía civil. <br> Esta acción solo podrá intentar la el ofendido o en su defecto, el cónyuge, o <br> sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br><br><b>Artículo 2036.</b> <br> El titular de la pretensión civil no es parte en el proceso penal. <br> Podrá, sin embargo, proporcionar al funcionario de instrucción o al Juez de la <br> causa, las pruebas que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los <br> daños y perjuicios. <br><br><b>Artículo 2037.</b> <br> Terminado el proceso penal con sentencia condenatoria <br> ejecutoriada y declarada la responsabilidad civil por daños y perjuicios materiales <br> o morales, o por ambos, se promoverá su ejecución ante el Juez Civil competente <br> para hacerla efectiva. <br> En los delitos contra el patrimonio comprenderá la obligación de restituir la <br> cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere <br> posible. Si<i> </i>no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de curso legal, <br> previa estimación judicial. <br> El monto del resarcimiento será fijado por los tribunales de justicia, <br> mediante los medios probatorios que el Código Judicial establece, ateniéndose a <br> lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Penal, que regula la <br> responsabilidad civil derivada del delito. <br><br><b>Artículo 2037A.</b> <br> La pretensión para reclamar la indemnización del daño <br> material y moral causado a la víctima, su familia o un tercero, debe promoverse <br> mediante incidencia durante el plenario, es decir, una vez ejecutoriado el auto de <br> enjuiciamiento. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> En la demanda incidental se dará constancia de la cuantía del daño <br> material y moral y se aportarán las pruebas correspondientes. <br><br><b>Artículo 2037B.</b> <br> La pretensión civil de resarcimiento sólo podrá ser ejercitada <br> en el proceso penal cuando esté pendiente de decisión la acción penal. <br> La absolución del imputado no impide que el tribunal penal pueda <br> pronunciarse sobre ella en la sentencia. <br><br><b>Artículo 2037C.</b> <br> En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda <br> proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso por <br> enajenación mental sobreviniente, la acción civil podrá ser ejercida ante la <br> jurisdicción respectiva. <br><br><b>Artículo 2037D.</b> <br> Las cosas retenidas que no estuviesen sujetas a comiso, <br> restitución, secuestro o embargo, serán devueltas a quienes se le ocuparon. Se <br> dispondrá que los interesados concurran a la vía civil. Si la controversia se <br> suscitase respecto de la restitución, el Juez penal dispondrá que los interesados <br> concurran a la vía incidental. <br><br><b>Artículo 2037E.</b> <br> Las cosas retenidas, vinculadas con el hecho punible o por <br> razón de éste, en todo caso serán remitidas por el funcionario de instrucción al <br> Juez de la causa. <br><br><b>Artículo 2037F.</b> <br> Si después de un año de concluido el proceso, nadie se <br> presentare a reclamar la cosa que debe ser restituida, el Juez la pondrá a <br> disposición del Tesoro Nacional. <br> Las que no representen valor económico serán destruidas y el acto se <br> documentará, mediante diligencia que será agregada al expediente. <br><br><b>Artículo 2040.</b> <br> En los procesos penales, sólo son competentes los tribunales <br> de la circunscripción territorial en que se haya cometido el hecho por el cual se <br> procede. <br> No obstante, tendrán competencia todos los agentes del Ministerio Público <br> y los Tribunales de la República, en la Isla Penal de Coiba, para los efectos de <br> hacer notificaciones, recibir declaraciones testimoniales e indagatoria, a detenidos <br> que se encuentran en dicho Centro penitenciario. <br><br><b>Artículo 2046.</b> <br> Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de <br> los delitos conexos: <br> 1. <br> El de mayor jerarquía; <br> 2. <br> El que primero hubiese aprehendido el conocimiento del delito más antiguo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> de aquellos que estén atribuidos a una misma competencia territorial; <br> 3. <br> El de la competencia territorial en que se hubiese cometido el delito que <br> tenga señalada pena mayor; <br> 4. <br> El que primero comience la causa en el caso de que a los delitos les esté <br> señalada pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial; <br> 5. <br> El que la Corte designe cuando las causas hubiesen comenzado al mismo <br> tiempo o no conste cual comenzó primero o tengan señalada penas iguales, <br> si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales. <br><br><b>Artículo 2046A.</b> <br> La acumulación de procesos no será dispuesta cuando <br> ocasione un gran retardo de alguno de ellos, aunque en todos deba intervenir el <br> mismo tribunal. <br> Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última <br> sentencia. <br><br> SECCIÓ N 2a. <br> MINISTERIO PÚBLICO <br><br><b>Artículo 2047.</b> <br> El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General <br> de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por <br> los demás funcionarios que establezca la Ley. Los Agentes del Ministerio Público <br> podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del <br> Procurador General de la Nación. <br> Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos suplentes quienes lo <br> reemplazarán en su orden, en las ausencias temporales y en las absolutas <br> mientras se llene la vacante. <br><br><b>Artículo 2049.</b> <br> La acción penal es pública y su titularidad corresponde al <br> Estado; se ejerce a través de los agentes del Ministerio Público que la Ley señale, <br> sin perjuicio de lo establecido en este Código para los casos de excepción. <br><br><b>Artículo 2052.</b> <br> Toda controversia que surja entre el agente del Ministerio <br> Público, como funcionario de instrucción y el imputado, su defensor o el acusador, <br> si lo hubiere, la resolverá el tribunal competente para conocer del proceso, <br> mediante incidente que ante él proponga el interesado. <br> Esta tramitación se realizará en todos los casos en que el imputado o el <br> acusador considere lesivo a sus intereses cualquier acto, mandato u orden del <br> funcionario de instrucción, y se tramitarán como los incidentes de previo y especial <br> pronunciamiento. La instancia se considerará en el efecto diferido. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> SECCIÓ N 3a. <br> ACUSADOR <br><br><b>Artículo 2054.</b> <br> Si el que promueve la acusación no es acusador legítimo y el <br> delito es de aquéllos cuya investigación debe proceder de oficio, el funcionario de <br> instrucción la tendrá como denuncio. Si el acusador no es legítimo y el delito es de <br> aquéllos que exigen querella para la iniciación del sumario, por tal se tendrá, si <br> retine los demás requisitos señalados en el artículo 2073 de este Código. <br> Si la acusación versare sobre delito que no puede perseguirse de oficio, el <br> funcionario de instrucción, mediante proveído, la enviará al Jue z competente para <br> los fines señalados en el inciso siguiente. <br> La ilegitimidad del acusador en delitos que requieren acusación particular, <br> es causa de nulidad de lo actuado y archivo del expediente. <br><b> </b><br><b>Artículo 2055.</b> <br> En caso de acusación legalmente formulada, en delitos que <br> no son de procedimiento de oficio, el funcionario de instrucción practicará las <br> diligencias indicadas o pedidas por el acusador, siempre que sean procedentes y <br> en los delitos de procedimiento de oficio, también practicará las diligencias que <br> estime conducentes para la formación del sumario. <br><br><b>Artículo 2056.</b> <br> La acusación se propondrá siempre por escrito, expresándose <br> en ella los nombres del acusador y del acusado, el delito, el lugar y fecha en que <br> se ejecutó, con una relación de las circunstancias esenciales del hecho, citando <br> las disposiciones legales infringidas y obligándose el acusador a continuar la <br> acusación y a probar la verdad de su relato. La acusación no requerirá ratificación <br> posterior. <br><br><b>Artículo 2057.</b> <br> Todo acusador particular, a petición del imputado, en los <br> delitos que no son perseguibles de oficio, deberá afianzar las costas y el resultado <br> pecuniario del proceso si el fallo le fuere adverso. <br> La fianza se constituirá por medio de diligencia extendida ante el tribunal de <br> la causa, dándose la garantía en la forma establecida para las fianzas de <br> excarcelación. <br> La fianza será proporcional a los costos que se calcule que el imputado <br> tendrá que erogar para su defensa y los perjuicios que puedan sobrevenirle por <br> razón de la acusación. <br><br><b>Artículo 2060.</b> <br> Cuando una acusación sea declarada falsa o temeraria, el <br> juez de la causa ordenará, en la misma resolución o en resolución aparte, que se <br> le entregue a la parte acusada la fianza consignada, pero tratándose de delito <br> perseguible de oficio, se le condenará al pago de la indemnización <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> correspondiente, la cual será reclamada por la vía ordinaria conforme a lo <br> preceptuado en el artículo 1040 y siguientes del Libro II sobre liquidación de <br> condena en abstracto. <br><br><b>Artículo 2061.</b> <br> El acusador puede desistir de la acusación dentro de dos (2) <br> días después de haberla propuesto, sin incurrir en el pago de costas ni de <br> perjuicios. Con posterioridad a ese término puede desistir en cualquier tiempo, <br> pero quedará sujeto a las sanciones consiguientes, si a ello hubiere lugar. <br><br><b>Artículo 2063.</b> <br> Se entiende desierta la acusación, cuando el acusador cese <br> en sus gestiones escritas por un mes o cuando no se constituya, en el término de <br> cinco día s, la fianza que se le haya señalado. <br><br><b>Artículo 2064.</b> <br> La acusación declarada desierta o desistida extingue el <br> ejercicio de ésta. No habrá más de un solo acusador por cada ofendido. <br><br> SECCIÓ N 4a. <br> DENUNCIANTE <br><br><b>Artículo 2068.</b> <br> El que, por cualquier medio, tuviere noticias de la perpetración <br> de un delito perseguible de oficio, está obligado a poner el hecho en conocimiento <br> del funcionario de instrucción más próximo al sitio en que se hallare, y si se tratare <br> de un delito infraganti, a la autoridad de policía o al agente de la autoridad más <br> próximo al sitio en que hubiere sido ejecutado. En este supuesto, la autoridad de <br> policía o el agente de autoridad tomará inmediatamente las medidas necesarias <br> para poner al detenido, si lo hubiere, a disposición del funcionario de instrucción <br> competente. <br><br><b>Artículo 2068A.</b> <br> Todo empleado público que en el ejercicio de sus funciones <br> descubra de cualquier modo que se ha cometido un delito de aquéllos en que <br> deba procederse de oficio, pasará o promoverá que se pasen todos los datos que <br> sean conducentes y lo denunciará ante la autoridad competente, para que se <br> proceda al juzgamiento del culpable o culpables. <br><br><b>Artículo 2069.</b> <br> Las denuncias no están sujetas a formalidad alguna y pueden <br> hacerse verbalmente o por escrito. Sin embargo, la denuncia escrita deberá estar <br> firmada por el denunciante o por otra persona capaz y presentada personalmente <br> o mediante apoderado especial. De la denuncia verbal se extenderá un acta en <br> forma de declaración en que se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante, <br> relativas al hecho denunciado y sus circunstancias, la cual será firmada por el <br> denunciante o por otra persona a su ruego y por el funcionario de instrucción y su <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> secretario. <br> La denuncia que cumpla con los requisitos anteriores no requiere <br> ratificaciones. <br><br><b>Artículo 2072.</b> <br> Cuando se trate de delitos que no requieren acusación <br> particular, pero respecto a los cuales la investigación sumaria no puede iniciarse <br> de oficio, será necesario la presentación de querella por el ofendido, quien podrá <br> hacerlo verbalmente o por escrito, acreditando su legitimidad de personería para <br> actuar. <br><br><b>Artículo 2074.</b> <br> Si el que presenta la querella no es querellante legítimo, el <br> funcionario de instrucción lo remitirá al juez de la causa, quien procederá conforme <br> a lo previsto en el artículo 2054, con expresión del motivo por el cual se abstiene <br> de iniciar o continuar la investigación sumaria salvo que el delito sea perseguible <br> de oficio. En este caso la querella se tendrá como denuncio. <br><br><b>Artículo 2075.</b> <br> Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la <br> investigación y el procedimiento continuará de oficio, salvo los casos exceptuados <br> en el artículo 2031 de este Código. <br><br><b>Artículo 2076A.</b> <br> La querella se presentará dentro del término de dos meses <br> contados a partir de la comisión del hecho punible instantá neo o de la realización <br> del último acto si se tratare de un delito continuado, salvo que la Ley establezca un <br> término distinto para casos especiales. <br><br> SECCIÓN 6a. <br> IMPUTADO <br><br><b>Artículo 2079.</b> <br> El imputado puede hacer valer sus derechos de acuerdo a la <br> Constitución y la Ley, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y <br> hasta la terminación del proceso. <br> Cuando estuviere privado de la libertad podrá presentar instancia ante el <br> encargado de su custodia, quien la transmitirá inmediatamente al funcionario de <br> instrucción o juez de la causa. <br> En consecuencia, desde el momento de su detención tendrá derecho a <br> designar un defensor o pedir que se le designe uno de oficio. El imputado podrá <br> designar verbalmente su defensor, ante el funcionario respectivo. <br><br><b>Artículo 2080.</b> <br> Cuando sobreviniere enfermedad mental del imputado que <br> excluya su capacidad de entender o querer se ordenará, por auto, la suspensión <br> del trámite respecto del imputado enfermo. Esta circunstancia no impide que se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> investigue el hecho y continúe el procedimiento con los coimputados. <br> Si no existe peligro de que el imputado enfermo se dañe o cause daño a los <br> demás, podrá ordenarse su libertad -si estuviere detenido, y entregarse a sus <br> padres o tutores. Igual procedimiento se seguirá en los casos de enfermedad <br> científicamente comprobada. <br><br><b>Artículo 2081.</b> <br> El imputado será sometido a examen mental en los casos de <br> los artículos 26 y 27 del Código Penal. <br><br><b>Artículo 2083.</b> <br> El imputado que no entienda el idioma español, declarará por <br> medio de un intérprete, quien será previamente juramentado. <br><br><b>Artículo 2085.</b> <br> Si el imputado manifiesta no poder nombrar defensor o si <br> fuere menor de edad, se lo designará el funcionario de instrucción o el juez de la <br> causa, según el caso y el nombramiento recaerá en el defensor de oficio. En caso <br> de que no hubiese defensor de oficio o se encuentre impedido para actuar, la <br> designación recaerá en uno de los abogados que ejerza en la localidad respectiva. <br> El defensor deberá prestar promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se <br> entiende que dicho defensor lo es también para el juicio, si el imputado o acusado <br> no revoca el mandamiento. En aquellos lugares en que no residan por lo menos <br> cinco (5) abogados registrados y en ejercicio, podrá asistir la defensa cualquier <br> persona si el interesado así lo solicitare. <br><br><b>Artículo 2086.</b> <br> El defensor nombrado por el funcionario de instrucción o <br> Tribunal, quedará obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda <br> excusarse salvo las excepciones legales comprobadas. <br><br><b>Artículo 2090.</b> <br> Los defensores de oficio de los Distritos Judiciales de la <br> República tendrán, así mismo, la defensa ante la Corte Suprema de Justicia de los <br> imputados, en los casos que determina este Código. <br><br><b>Artículo 2091.</b> <br> Ingresado a la Corte los recursos de apelación, casación y <br> revisión, ésta los pondrá en conocimiento de los defensores de oficio en forma <br> alterna, para los fines consiguientes, si el imputado no hubiere nombrado <br> defensor. <br><br><b>Artículo 2092.</b> <br> Además de las funciones contenidas en el artículo 432 del <br> Libro I de este Código, los defensores de oficio tendrán las siguientes: <br> a) <br> Concurrir diariamente a los tribunales de su adscripción, debiendo <br> permanecer en ellos el tiempo suficiente para cumplir las funciones <br> inherentes a su cargo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> b) <br> Defender a los imputados que no tengan defensor particular, cuando ellos <br> mismos o el tribunal respectivo los designe con ese fin; <br> c) <br> Desempeñar sus funciones ante los juzgados o tribunales de su respectiva <br> adscripción y ante el jurado que conozca del proceso correspondiente <br> cuando éste lo amerite; <br> d) <br> Visitar, por lo menos, una vez al mes la cárcel, a efecto de informar a sus <br> defendidos de oficio de la secuela del proceso, recabar del mismo todos los <br> datos que sirvan para preparar la defensa y recibir las quejas que tuvieren; <br> e) <br> Asistir en asocio de magistrados, jueces, fiscales y demás funcionarios que <br> por Ley están obligados a visitar la cárcel; <br> f) <br> Poner en conocimiento del Procurador General de la Nación y del Ministro <br> de Gobierno y Justicia, las quejas que los imputados le hayan presentado <br> por falta de atención médica, vejaciones y malos tratos que sufran en el <br> establecimiento penitenciario, sugiriendo en su caso, las medidas <br> conducentes para el mejoramiento del régimen penitenciario y rehabilitación <br> de los delincuentes; <br> g) <br> Promover las pruebas y demás diligencias necesarias para que sea más <br> eficaz la defensa; <br> h) <br> Introducir y continuar bajo su más estricta responsabilidad, ante quien <br> corresponda, en favor de sus defendidos, los recursos que procedan <br> conforme a la Ley; <br> i) <br> Rendir mensualmente informe al superior jerárquico de la institución sobre <br> los procesos en que hayan intervenido, haciendo las indicaciones <br> necesarias para la estadística correspondiente; y <br> j) <br> Las demás obligaciones que, en general, les impusiere una defensa <br> completa y eficaz. <br><br><b>Artículo 2093.</b> <br> Los defensores de oficio podrán declararse impedidos para <br> aceptar o continuar la defensa de los imputados en los casos siguientes: <br> 1. <br> Por tener íntimas relaciones de afecto y amistad con el ofendido; <br> 2. <br> Por tener vinculación consanguínea hasta el cuarto grado y segundo de <br> afinidad con el ofendido; <br> 3. <br> Por ser deudor, socio<i>, </i>arrendatario, heredero presunto o instituido, tutor o <br> curador de la parte ofendida; <br> 4. <br> Cuando sufrieren ofensas o denuestos del imputado o de sus parientes más <br> cercanos; y <br> 5. <br> Por incapacidad o graves perjuicios a sus intereses. <br><br><b>Artículo 2094.</b> <br> Los defensores expondrán por escrito los motivos de su <br> impedimento al Juez o funcionario de ins trucción. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2095.</b> <br> A los defensores de oficio se les aplicarán las sanciones que <br> según el caso señala el Código Penal, el reglamento que regula sus atribuciones y <br> las disposiciones de este Código. <br><b> </b><br><b>Artículo 2096.</b> <br> Los defensores de oficio incurrirán, además, en sanciones por <br> las siguientes causas: <br> 1. <br> Por demorar, sin justa causa, las defensas o asuntos que se le <br> encomienden; <br> 2. <br> Por negarse, sin causa justificada, a patrocinar las defensas en asuntos que <br> le correspondan; y <br> 3. <br> Por solicitar o aceptar dinero, dádivas o algunas remuneraciones de sus <br> defendidos o de quienes tengan interés en el asunto que gestionan. La <br> fuerza mayor y el caso fortuito eliminan la responsabilidad por las causas <br> señaladas en este código. <br><br><b>Artículo 2097.</b> <br> En los casos a que se refiere el artículo anterior, el defensor <br> de oficio podrá ser suspendido del cargo hasta por un mes y si observa una <br> actitud reiteradamente contumaz podrá ser destituido de su cargo. <br><br><b>Artículo 2098.</b> <br> Los defensores de oficio serán nombrados conforme se <br> establece en éste código. <br><br> TÍTULO II <br> DEL SUMARIO <br> CAPÍTULO I <br> INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO <br><br><b>Artículo 2099.</b> <br> La instrucción del sumario tiene como propósito: <br> a. <br> Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la realización de todas <br> las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad; <br> b. <br> Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho punible <br> o que lo agraven, atenúen o justifiquen; <br> c. <br> Descubrir sus autores, partícipes y todo dato, condición de vida o <br> antecedentes que contribuyan a identificarlo, conocerlo en su individualidad, <br> ubicarlo socialmente o comprobar cualquier circunstancia que pueda servir <br> para establecer la agravación o atenuación de la responsabilidad; <br> d. <br> Verificar la edad, educación, costumbre, condiciones de vida, antecedentes <br> del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las <br> condiciones en que actuó, los motivos que hubieren podido determinarlo a <br> delinquir y las demás circunstancias que revelen el mayor o menor grado de <br> punibilidad, cuando fuere necesario; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> e. <br> Comprobar la extensión del daño causado. <br><br><b>Artículo 2102.</b> <br> El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los dos <br> meses siguientes a su iniciación, término que podrá prorrogarse, hasta por dos <br> meses más cuando sean varios los imputados o los hechos punibles. <br><br><b>Artículo 2103.</b> <br> Transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el <br> funcionario instructor remitirá el sumario, en el estado en que se encuentre, al juez <br> o tribunal competente, conforme al artículo 2231. <br><br><b>Artículo 2104. </b><br> Las demoras injustificadas y falta de celo en la formación del <br> sumario, en que incurran los funcionarios de instrucción, podrán ser sancionados <br> disciplinariamente por el respectivo superior jerárquico, con multas de cinco <br> (B/.5.00) a veinticinco balboas (25.00), que serán descontados de sus sueldos sin <br> perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir. <br> La sanción será impuesta, previa comprobación de la falta, en la forma que <br> prescribe este Código o las Leyes especiales. <br><br><b>Artículo 2106.</b> <br> Al tiempo de recibir las declaraciones para determinar el <br> hecho punible, el funcionario de instrucción interrogará a los declarantes, sobre el <br> conocimiento que tengan de los autores o partícipes de modo que, de una vez, <br> pueda comprobarse aquél y descubrirse éstos. <br> Los testigos deben declarar sobre el nombre, apellido, apodo, estado y <br> profesión de los imputados, y en su defecto sobre todas las señales que le <br> permitan identificarlos para que puedan ser hallados sin ser confundidos con otras <br> personas. <br><br><b>Artículo 2109.</b> <br> No habrá reserva del sumario para los abogados y para las <br> partes, quienes podrán enterarse del estado del proceso en cualquier momento. <br> Siempre y cuando así sea acreditado por escrito ante el respectivo despacho, los <br> asistentes y voceros de los abogados también tendrán acceso al expediente. <br><br><b>Artículo 2112.</b> <br> Al producirse la muerte del imputado, este hecho deberá <br> acreditarse ante el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en <br> cualquier estado del proceso, a fin de que el tribunal de oficio o a petición de parte <br> declare la extinción de la acción penal. <br><br> CAPÍTULO II <br> INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS <br><br><b>Artículo 2114.</b> <br> El funcionario de instrucción averiguará con toda claridad y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> exactitud las cualidades o circuns tancias que constituyan la clase del delito, <br> conforme lo designa y clasifica el Código Penal. <br><br><b>Artículo 2115.</b> <br> El hecho punible se comprueba con el examen que se haga <br> por facultativos o peritos de las personas huellas, documentos, rastros o señales <br> que haya dejado el hecho o con deposiciones de testigos que hayan visto o sepan <br> de otro modo, la perpetración del mismo hecho o con indicios, los medios <br> científicos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción <br> del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni violen <br> derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público. <br><br><b>Artículo 2117.</b> <br> Toda persona que preste servicios en una clínica, hospital o <br> centro de salud público o privado, avisará de inmediato al funcionario de <br> instrucción sobre la admisión o atención de personas con heridas o señales que <br> indiquen haberse producido en un hecho delictuoso. <br><b> </b><br><b>Artículo 2118.</b> <br> En los lugares donde no hay médico forense, el funcionario de <br> instrucción citará a los médicos que se mencionan en el capítulo I de este código <br> correspondiente al médico forense. <br> La no comparecencia a esta citación, acarreará al culpable, sanción de <br> multa de veinticinco (B/.25.00)<i> </i>a cien balboas (B/.IOO.OO)<i>, </i>que le será descontada <br> directamente de su sueldo. <br><br><b>Artículo 2119.</b> <br> Si el delito dejare rastros o señales, el funcionario de <br> instrucción se trasladará con las personas que deben tomar parte en la diligencia, <br> a los lugares donde se encuentren aquéllos; el funcionario de instrucción <br> describirá minuciosamente el lugar, los objetos que tengan relación con el delito, <br> los rastros y señales, auxiliándose con fotografías y otros medios gráficos <br> posibles, procurando, además el aseguramiento de las pruebas. <br> Mientras se practiquen estas diligencias, se evitará que, de algún modo, se <br> toquen, borren, cambien, deformen u oculten los rastros y señales. Para impedir, <br> en lo posible, cualquier alteración en el lugar del hecho, éste debe ser aislado por <br> medio de guardias, quienes no se ausentarán del sitio hasta concluir la diligencia. <br> Si el lugar del hecho estuviere distante de la oficina de instrucción, el jefe <br> de policía más cercano adoptará las medidas necesarias, para que aquél <br> permanezca aislado y sin alteraciones de ninguna clase. Sólo tendrán acceso a <br> tales sitios los portadores de los primeros auxilios, cuando se trate de delito contra <br> las personas y esta excepción cesará tan pronto se apersone el funcionario de <br> instrucción. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2120.</b> <br> Al practicarse las diligencias a que se refiere el artículo <br> anterior, el funcionario de instruc ción procederá, en el mismo lugar, a tomar <br> declaraciones a las personas presentes que puedan informar sobre el <br> descubrimiento del autor o partícipes del hecho y sus observaciones de toda clase <br> sobre el hecho delictivo investigado. <br><br><b>Artículo 2121.</b> <br> Si no se presentan pronto los peritos o reconocedores y el <br> hecho investigado fuere de tal naturaleza que no debía demorarse la práctica de <br> las diligencias correspondientes el funcionario de instrucción las practicará, sin <br> perjuicio de presenciar el reconocimiento que deben hacer después los peritos y <br> de lo cual dicho funcionario de instrucción, dejará la debida constancia. <br><br><b>Artículo 2125.</b> <br> En los casos de muerte, el cadáver no podrá ser levantado <br> mientras el funcionario de instrucción y los peritos no lo hayan examinado e <br> identificado y se establezca su posición física y todas las circunstancias que sirvan <br> para determinar en qué se ocupaba al momento de fallecer. <br> Cumplida esta formalidad, dicho funcionario ordenará el examen detenido <br> de las heridas, contusiones y demás señales de violencia que tenga el cadáver, <br> debiendo los peritos manifestar si aquellas han sido, por su naturale za, mortales y <br> con qué armas o instrumentos se han ejecutado. <br> En los lugares donde haya médico forense, se hará en todo caso la <br> autopsia del cadáver, con el fin de determinar la causa de la muerte. <br> En estos casos el dictamen médico forense será tan minucioso y <br> pormenorizado como sea posible ciñéndose a lo establecido en el artículo 2128. <br><br><b>Artículo 2128.</b> <br> Antes de proceder a la exhumación, el funcionario de <br> instrucción exigirá del celador del cementerio, si lo hubiere o de las personas <br> encargadas de atender el sitio de la exhumación, en su defecto , que señale cuál <br> es la sepultura del cadáver que se quiere exhumar. <br> Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el <br> funcionario de instrucción estime conducente y se procederá a la autopsia. El <br> dictamen médico forense será tan minucioso y pormenorizado como sea posible, <br> debiendo contener: <br> a. <br> Si el deceso ha sido originado por arma de fuego, cortante o punzante, <br> envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, maltratos personales, golpes <br> contusos o caída o cualquier otra causa; <br> b. <br> La trayectoria de la bala o del arma cortante o punzante, la descripción de <br> los órganos y tejidos interesados, la profundidad y extensión de las heridas <br> y la naturaleza de la hemorragia; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> c. <br> La clase y especificación del veneno, la cantidad posiblemente empleada y <br> el modo y tiempo en que, más o menos, ha causado sus efectos; <br> d. <br> Cuando la causa de la muerte haya sido la violación carnal, la descripción <br> de los órganos interesados, la naturaleza de la hemorragia y de las lesiones <br> o golpes, si los hubiere; <br> e. <br> En caso de asfixia o estrangulamiento, la descripción de los medios <br> empleados en la consumación del hecho, poniendo interés en distinguir si <br> éste se originó a través de recursos físicos, con intervención criminal, o por <br> accidente; <br> f. <br> El tiempo preciso aproximado en que se consumó el hecho; y <br> g. <br> Todas aquellas circunstancias, indicios, evidencias y demás pormenores <br> que a juicio del forense, contribuyan al esclarecimiento de la ve rdad. <br><br><b>Artículo 2129.</b> <br> En la investigación de los delitos de lesiones personales, el <br> funcionario de instrucción hará dictaminar a los facultativos o peritos autorizados <br> para practicar los reconocimientos, sobre los siguientes puntos: <br> 1. <br> La región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones; <br> 2. <br> La extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren; <br> 3. <br> La armas, sustancia o clase de instrumentos, con que han sido causadas; <br> 4. <br> El tiempo preciso o aproximado, en que se ejecutaron; <br> 5. <br> El peligro más o menos grave o leve, más o menos próximo o remoto, que <br> causen para la vida del lesionado; <br> 6. <br> El término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla; <br> 7. <br> La incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual; <br> 8. <br> El estado general de salud de la persona antes y después de las lesiones o <br> heridas; y <br> 9. <br> Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus <br> consecuencias. <br> El perito o facultativo determinará clara y expresamente, todas las <br> condiciones y características de las lesiones y sus efectos, de modo que el <br> funcionario de instrucción y el tribunal de la causa, puedan apreciar en cuál <br> de los casos previstos en el Código Penal, se encuentra comprendido el <br> ilícito que examina. <br><b> </b><br><b>Artículo 2130.</b> <br> Los reconocimientos de las lesiones se practicarán en este <br> orden: <br> 1. <br> Inmediatamente después que se tenga noticia del hecho; y <br> 2. <br> En cualquier otro día, que el funcionario correspondiente crea conveniente <br> o cuando ocurriere algún cambio serio en el estado del lesionado, que <br> merezca ser comunicado al funcionario de instrucción. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> En cada uno de estos reconocimientos se hará constar, con toda claridad, <br> si la incapacidad ha cesado o subsiste aún. <br> Los peritos o facultativos harán constar en los reconocimientos finales si, a <br> su juicio, la incapacidad se ha prolongado por culpa, negligencia o malicia del <br> herido o de las personas que lo han asistido o curado o por las condiciones <br> fisiológicas anormales de aquél. <br><br><b>Artículo 2131.</b> <br> Si los peritos o facultativos no cumplen con su deber legal, el <br> funcionario de instrucción les apremiará a que lo hagan, so pena de multa de cinco <br> (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) por cada falta, y los funcionarios de <br> instrucción que aparecieran remisos en exigir el cumplimiento de aquel deber, <br> serán así mismo multados por el respectivo superior. <br><br><b>Artículo 2133.</b> <br> En los delitos contra el patrimonio, el instructor por todos los <br> medios probatorios deberá hacer constar: <br> 1. <br> El escalamiento, fracturas, fuerza, violencias o amenazas que haya habido; <br> 2. <br> Las señales, huellas o rastros que hubiera dejado la comisión del hecho; <br> 3. <br> La ocultación o e ncubrimiento de los efectos sus traídos; <br> 4. <br> El lugar donde se hayan transportado y las personas que los hubieren <br> conducido; <br> 5. <br> Los medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito; <br> 6. <br> El tiempo en que se ejecutó; <br> 7. <br> Las demás circunstancias que conduzcan al esclarecimiento; y <br> 8. <br> La preexistencia y propiedad de las cosas sustraídas, para lo cual y a falta <br> de otras clases de pruebas se tendrá como prueba la deposición jurada del <br> interesado, de su consorte, hijos, hermanos o quienes le prestan servicios <br> personales. <br><br><b>Artículo 2134.</b> <br> Los objetos robados, hurtados o sustraídos o en general, <br> aquellos que sean objetos de un delito contra el patrimonio, deberán avaluarse por <br> peritos, y si aquellos efectos no se encuentran, los peritos harán un ava lúo <br> prudencial, tomando para ello los informes necesarios y aún la estimación que le <br> den los interesados. <br><br><b>Artículo 2139.</b> <br> Los reconocimientos periciales se practicarán ante el <br> funcionario de instrucción, salvo que se trate de los delitos de lesiones o contra el <br> pudor y la libertad sexual. <br><br><b>Artículo 2142.</b> <br> Cuando fuere conveniente para esclarecer y comprobar el <br> hecho, se ordenará la práctica de una inspección ocular que se comunicará a los <br> interesados con la anticipación debida y no se suspenderá por la no <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> comparecencia de éstos. <br><br><b>Artículo 2143A.</b> <br> Cuando se trate del delito de competencia desleal o delitos <br> contra los derechos ajenos, el ofendido deberá presentar con su escrito de <br> acusación, para que el mismo sea admitido, prueba preconstituída de lo siguiente: <br> a. <br> Cuando se trate de competencia desleal, prueba de la calidad de <br> comerciante del ofendido; <br> b. <br> Cuando se trate de delitos contra los derechos ajenos, alguno de los <br> siguientes documentos: <br> 1. <br> Certificación actualizada del Ministerio de Comercio, en la que conste que <br> la marca, la patente o el derecho ajeno vulnerado, están debidamente <br> registrados y vigentes o que dicho derecho o registro se encuentra <br> renovado, si es el caso. <br> 2. <br> Copia del Certificado de Registro de la patente, de la marca o del derecho <br> vulnerado, debidamente registrados y vigentes o de la prueba de <br> renovación, si es el caso. <br><br><b>Artículo 2l43B.</b> <br> En los casos señalados en el artículo anterior y a petición del <br> interesado, el funcionario de instrucción se trasladará acompañado de peritos <br> escogidos de la lista oficialmente establecida, al establecimiento, depósito o lugar <br> donde se encuentra el o los artículos objeto de la acusación, tomará inventario y <br> efectuará el avalúo de los mismos. En el mismo acto, si el funcionario lo creyere <br> conveniente, depositará los artículos y objetos inventariados en poder de un <br> depositario, también designado por él, quien deberá tomar debido cuidado para la <br> conservación de los mismos. <br> Efectuada la diligencia, el acusador quedará obligado a consignar mediante <br> Certificado de Garantía una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de la <br> totalidad del avalúo realizado con el fin de responder por los perjuicios que pueda <br> ocasionar. Dicha garantía deberá ser consignada dentro del término de dos (2) <br> días contados a partir de la fecha en que llevó a cabo la diligencia. <br> Si<i> </i>el acusador no consigna la garantía establecida dentro del término <br> señalado, se declarará desierta la acusación, se devolverá los bienes al imputado <br> y se remitirá el sumario al juez competente para que imponga multa al acusador, a <br> favor del Tesoro Nacional, luego de deducido los gastos, lo que no podrá ser <br> menos del diez por ciento (10%) del avalúo de los bienes. <br> Los gastos que acarree la práctica de la diligencia de inventario, avalúo y <br> depósito a que se refiere este artículo, serán por cuenta del acusador particular. <br><br><b>Artículo 2l43C.</b> <br> Consignada la fianza, el funcionario de instrucción citará a su <br> despacho al acusado para indagarlo. Una vez efectuada esta diligencia, el <br> funcionario de instrucción señalará fecha, para que tanto el acusado como el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> acusador aduzcan pruebas, las que se practicarán dentro del término de diez (10) <br> días subsiguientes a su adución. <br> Cumplido lo anterior, el agente del Ministerio Público, remitirá el sumario al <br> juez competente para que decida sobre su mérito. <br> Si no hay pruebas que practicar el sumario deberá remitirse una vez esté <br> vencido el término señalado para aducir pruebas. <br><br><b>Artículo 2146.</b> <br> A los testigos que se examinen para comprobar el hecho <br> punible, se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a <br> determinar la ejecución, naturaleza, extensión y circunstancia del lugar, tiempo y <br> modo, antecedentes, conexiones y consecuencia del hecho. <br><br><b>Artículo 2147.</b> <br> Las diligencias prevenidas en este capítulo, en el siguiente y <br> en el que trata de los allanamientos se practicarán con preferencia a las demás del <br> sumario, y su ejecución no se suspenderá, sino para asegurar la persona del <br> imputado o para dar el auxilio necesario a los agraviados. <br><br><b>Artículo 2149.</b> <br> En el caso de sospecha del homicidio de un recién nacido los <br> facultativos o peritos dictaminarán si la criatura nació viva, causa de la muerte, si <br> hubo intervención de tercera persona, con qué medios o en qué circunstancias se <br> perpetró la muerte y si la criatura hubiera podido vivir fuera del seno materno. <br> También declararán acerca del tiempo en que considerasen haberse <br> cometido el delito. <br> Si la criatura estuviese inhumada, se exhumará para practicar su <br> reconocimiento, procediéndose cuando fuere necesario, conforme a las <br> disposiciones anteriores sobre la materia. <br><br><b>Artículo 2150.</b> <br> En los casos de aborto se dejará constancia de la existencia <br> de la gestación, los signos demostrativos de la muerte o la expulsión violenta del <br> producto de la concepción, el tiempo aproximado del embarazo, las causas que <br> hayan determinado el hecho y si pudo haber sido causado por la madre, o por un <br> tercero, de acuerdo o contra la voluntad de aquélla y las demás circunstancias <br> que requiere el Código Penal para poder determinar la gravedad del delito. <br><br><b>Artículo 2151.</b> <br> En los casos de delito contra el pudor y la libertad se <br> acreditará: <br> a. <br> Edad de la víctima; <br> b. <br> Si hubo o no desfloración y el tiempo aproximado de la misma; <br> c. <br> Si hay muestras de violencia física externa e interna; <br> d. <br> Si hay síntomas de embarazo y el tiempo aproximado de la gestación; <br> e. <br> Si hay evidencia de coitos recientes o múltiples; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> f. <br> En el caso de que proceda, indicar el estado del esfínter anal, si existe o no <br> deformación del ano, si<i> </i>hay erosiones del orificio y desgarraduras de la <br> mucosa rectal; y <br> g. <br> Todas aquellas circunstancias de naturaleza objetiva y científica que <br> coadyuven al esclarecimiento de la verdad. <br><br> CAPÍTULO III <br> DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELINCUENTES <br><br><b>Artículo 2154.</b> <br> Se recibirá indagatoria, sin exigir juramento y sin apremio, a <br> los que resulten imputados de ser autores o partícipes del delito. Pero si el <br> imputado declarase contra otro, terminada la indagatoria se le recibirá declaración <br> como testigo previo juramento y lectura de las disposiciones sobre falso testimonio <br> respecto a los cargos formulados contra terceros. <br><br><b>Artículo 2155.</b> <br> Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de <br> instrucción informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede <br> abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor. <br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita <br> por él. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo. <br><br><b>Artículo 2157.</b> <br> La indagatoria tendrá, como presupuesto, la existencia del <br> hecho punible y la probable vinculación del imputado. El funcionario de <br> instrucción determinará ésta en resolución razonada, bastando para este efecto, <br> que resulte del proceso, al menos prueba indiciaria. <br><br><b>Artículo 2161.</b> <br> Si el imputado estuviere fuera de la respectiva circunscripción <br> en que se practiquen las diligencias, y consta que no puede comparecer por <br> enfermedad grave, ni ser trasladado detenido por el mismo moti vo, el funcionario <br> de instrucción comisionará al funcionario de instrucción del lugar donde aqué l se <br> encuentre para que ante él rinda declaración indagatoria y proceda a su <br> seguridad, si debiera estar detenido. <br><br><b>Artículo 2164.</b> <br> Si fueran varios los imputados se tomarán sus indagatorias <br> por separado, sin permitirles que se comuniquen entre sí o con alguna otra <br> persona hasta la terminación de todas ellas. <br><br><b>Artículo 2165.</b> <br> El funcionario de instrucción cuidará de hacer constar todas <br> las circunstancias que agraven o disminuyan la culpabilidad del imputado, tanto <br> las que se expresan en el Código Penal, como las demás que se descubran en el <br> curso de la investigación, observando el mismo celo y exactitud con respecto de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> las que le favorezcan, como en relación a las que sean adversas. <br><br><b>Artículo 2166.</b> <br> Todo imputado tiene derecho, desde el momento que es <br> detenido o rinda indagatoria, a solicitar por sí o por medio de su defensor, que se <br> practiquen las pruebas que estimen favorables a su defensa, lo que será <br> obligatorio, siempre que éstas sean conducentes. <br> En ningún caso podrá la práctica de las mismas demorar la instrucción del <br> sumario más tiempo del señalado en el artículo 2102. <br><br><b>Artículo 2167.</b> <br> El funcionario de instrucción ordenará el examen psiquiátrico <br> del imputado tan pronto se descubren por impresión personal o de indicios de que <br> pudiera padecer de alguna perturbación mental. <br><br><b>Artículo 2169.</b> <br> Concluida la declaración indagatoria, ésta será leída <br> íntegramente por el imputado y su defensor y por el secretario del funcionario de <br> instrucción, según el caso, y se hará mención expresa de esta circunstancia en el <br> acta. Finalmente suscribirán el acta todos los intervinientes. Si alguno no pudiere <br> o no quisiere hacerla, este hecho se hará constar y la diligencia valdrá sin esa <br> firma. <br><br><b>Artículo 2170.</b> <br> Ni el defensor ni el acusador podrán intervenir en la <br> declaración indagatoria del imputado, más que para cuidar que se cumplan <br> formalmente las garantías que le confiere la Ley; no podrán dirigirse al declarante, <br> ni indicar el modo en que deben hacerse las preguntas o darse las respuestas. <br> Terminada la indagatoria y firmada en la forma indicada en el artículo anterior, se <br> consignarán a continuación las objeciones que, al contenido de la misma, quisiera <br> formular le el defensor o el acusador. <br> La violación de esta norma constituye desacato y previo apremio del <br> funcionario que practique la diligencia será sancionada. <br><br> CAPÍTULO IV <br> CITACIÓN DE TESTIGOS, PERITOS Y FACULTATIVOS <br><br><b>Artículo 2171.</b> <br> La citación de los testigos, peritos o facultativos para que <br> comparezcan ante el funcionario de instrucción, se verificará por medio de una <br> boleta firmada por éste, la cual expresará el día, la hora y el lugar en que deben <br> presentarse y el objeto de la citación. Esta se hará por el portero, por un agente <br> de policía u otro individuo designado al efecto, quien entregará el original de la <br> boleta a la persona citada y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse <br> cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de <br> no poder concurrir. Si<i> </i>no quisiere o no pudiere firmar, el comisionado hará que un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> testigo firme por el que se niega o no puede hacerla. <br><br><b>Artículo 2172.</b> <br> Todo el que es citado por el funcionario de instrucción, como <br> testigo, perito o facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o a practicar <br> la diligencia que se le exige. Si<i> </i>no lo hace o si<i> </i>comparece y se niega a declarar <br> sin excusa legal, será sancionado con privación de su libertad hasta por dos (2) <br> días cada ve z que incurra en este desacato. <br><b> </b><br><b>Artículo 2173.</b> <br> Se exceptúan de la disposición anterior: <br> El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Miembros de la <br> Asamblea Legislativa mientras gocen de inmunidad, el Contralor General de la <br> República, los jefes de las instituciones autónomas, semiautó nomas y <br> descentralizadas, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador <br> General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Delegado y el <br> Fiscal Auxiliar de la República, los Rectores de las Universidades Estatales, los <br> Magistrados de los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, los Jueces <br> Municipales, los Representantes de Estados y organismos internacionales <br> extranjeros y en concordancia en lo que para tales efectos establecen los <br> convenios internacionales, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Fiscales y <br> Personeros, Arzobispo y Obispos Católicos, el Comandante y los Miembros del <br> Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y el Director General del Departamento <br> Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de <br> certificación jurada, a cuyo efecto el tribunal de la causa les pasará oficio <br> acompañándoles copia de 10 pertinente. <br> Cualquiera de estos funcionarios que se abstenga de dar o demore las <br> certificaciones a que está obligado faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo <br> tanto, para hacer efectiva la. responsabilidad, el juez, si no fuere competente para <br> conocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el hecho en <br> conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que les aplique la <br> sanción correccional correspondiente. Esto sin perjuicio de que siempre se rinda <br> el certificado y se agregue en cualquier estado del juicio. <br><br><b>Artículo 2l73A.</b> <br> No están obligados a testificar contra el imputado su cónyuge <br> y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. <br> El vínculo entre tutor, curador y pupilo se equipara al grado de parentela <br> contemplado en esta norma. <br><br><b>Artículo 2176.</b> <br> Si<i> </i>los testigos residiesen fuera de la circunscripción del <br> funcionario de instrucción, éste comisionará al del lugar donde se hallaren <br> aquellos, para que les reciba declaración testimonial, a cuyo efecto, librará el <br> exhorto o despacho correspondiente, con inserción del interrogatorio del caso. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2178.</b> <br> Si<i> </i>los testigos al declarar manifiestan que pueden identificar <br> al sindicado se practicarán las diligencias de reconocimiento en rueda de presos o <br> en los archivos de identificación o por otros medios. <br><br><b>Artículo 2l78A.</b> <br> Los testigos que se produzcan en favor del procesado <br> deberán declarar sobre los hechos de donde pueda deducirse la prueba de que es <br> falso el cargo que se le hace. <br> Es completamente ineficaz el testimonio sobre el no hecho. <br><br><b>Artículo 2179.</b> <br> A falta de testigos hábiles se examinarán los inhábiles. Así <br> mismo se les recibirá declaración a los testigos sospechosos de acuerdo con el <br> Libro Segundo de este Código. <br><br><b>Artículo 2182.</b> <br> A los mudos, a los completamente sordos y a los sordomudos <br> que sepan leer y escribir, se les examinará por medio de interrogatorio escrito, el <br> cual deberán absolver en la misma forma. En caso contrario, el examen se <br> verificará con asistencia de una persona que tenga conocimiento de los signos con <br> que tales personas se entienden y son entendidos, por costumbres o por haber <br> aprendido algún sistema sobre esa materia. <br><br><b>Artículo 2185A.</b> <br> El testimonio se apreciará según las reglas de la sana crítica <br> de conformidad con el Libro Segundo de este Código. <br><br> CAPÍTULO V <br> DE LOS CAREOS <br><br><b>Artículo 2186.</b> <br> Cuando los testigos o imputados entre sí, o aquellos con <br> éstos, estén en desacuerdo, acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que <br> interese a la investigación, el funcionario de instrucción podrá ordenar el careo de <br> los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada. <br> El careo debe hacerse solo entre dos (2) personas. <br><br><b>Artículo 2187.</b> <br> El careo se verificará ante el funcionario instructor o el juez de <br> la causa, Leyendo el Secretario a los imputados o testigos entre quienes tenga <br> lugar el acto, las declaraciones que hubiesen prestado, previo juramento y lectura <br> de las disposiciones relativas al falso testimonio, excepto a los imputados. <br> El funcionario preguntará a los careados si se ratifican en sus deposiciones <br> y les manifestará las contradicciones que resulten en dichas declaraciones y les <br> requerirá las aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> CAPÍTULO VI <br> DETENCIÓN PREVENTIVA y EXCARCELACIÓN DEL IMPUTADO <br> EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO DE EXCARCELACIÓ N Y <br> CANCELACIÓ N DE LA FIANZA <br> SECCIÓ N la. <br> DETENCIÓN PREVENTIVA <br><br><b>Artículo 2190.</b> <br> Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena de <br> prisión, o cuando el autor o partícipes han sido sorprendidos en flagrante delito, se <br> ordenará su detención preventiva. <br><br><b>Artículo 2190A.</b> <br> Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido en el <br> momento de estar cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es <br> sorprendido después de cometer lo y como resultado de la persecución material a <br> que es sometido. <br> También existe flagrancia cuando el infractor es aprehendido por autoridad <br> pública inmediatamente después de cometer un hecho punible y porque alguno lo <br> señala como autor o partícipe, siempre que en su poder se encuentre el objeto <br> material del delito o parte del mismo, o el instrumento con que aparezca cometido <br> o presente manchas, huellas o rastros que hagan presumir fundadamente su <br> autoría o participación. <br> Hay así mismo flagrancia cuando el hecho punible ha sido cometido en el <br> interior de una residencia o cualquier otro recinto cerrado y el morador retiene al <br> infractor a la vez que requiere la presencia del funcionario de investigación o de <br> cualquier autoridad policiva para entregárselo y establecer la comisión del hecho. <br><br><b>Artículo 2191.</b> <br> Cuando la detención de una persona deba practicarse en <br> distinta circunscripción en el territorio nacional, se llevará a efecto por medio de <br> oficio dirigido a las Fuerzas de Defensa o al Departamento Naciona l de <br> Investigaciones, con mención del a uto en que se ordena la detención. <br> En los casos de suma urgencia, podrá usarse la vía telegráfica. <br><br><b>Artículo 2195.</b> <br> La detención a que se refiere el artículo anterior, debe <br> cumplirse en la respectiva cárcel de la provincia donde se cometió el delito, y en <br> su defecto, en la cárcel del distrito correspondiente. En consecuencia ningún <br> imputado preventivamente detenido podrá ser trasladado a cárceles distintas a la <br> sede del tribunal que conoce de sus casos. <br> Cuando resulte complicado algún menor de dieciocho años de edad se <br> pondrá inmediatamente a disposición del Tribunal Tutelar de Menores. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2198.</b> <br> Cualquier persona podrá capturar al individuo sorprendido en <br> flagrancia, sin esperar orden de la autoridad competente y entregarlo a ésta o a la <br> autoridad administrativa cercana. <br><i> </i><br><b>Artículo 2201.</b> <br> Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de <br> un delito, sin que medie orden de funcionario de instrucción, deberá ser puesta a <br> órdenes de éste, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a su detención. <br> El funcionario de instrucción examinará el caso, y si resulta procedente la <br> detención dispondrá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, que ésta se <br> mantenga, comunicándolo así al jefe o director de la cárcel. <br><br><b>Artículo 2202.</b> <br> En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada <br> por medio de diligencia so pena de nulidad, en la cual el funcionario de instrucción <br> expresará: <br> 1. <br> El hecho imputado; <br> 2. <br> Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho <br> punible; y <br> 3. <br> Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya <br> detención se ordena. <br><br><b>Artículo 2203.</b> <br> Cuando contra algún empleado público exista mérito para <br> ordenar su detención, el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, <br> en la misma diligencia de detención también decretará la suspensión del ejercicio <br> del cargo público que desempeña y la comunicará a la autoridad nominadora, <br> salvo que la Ley disponga otra cosa. <br><br><b>Artículo 2204.</b> <br> Si el delito por el cual se proceda tiene señalada únicamente, <br> sanción de días multas, el funcionario de instrucción librará orden de comparendo <br> al imputado, siempre que sea necesario, para practicar alguna diligencia relativa al <br> sumario; conducir preso, si no se presentare en el día, hora y lugar que se le <br> hubiere prefijado. comparendo se notificará de la manera artículo 2171. <br><br> SECCIÓ N 2a. <br> EXCARCELACIÓN <br><br><b>Artículo 2206.</b> <br> Todo sindicado o imputado podrá prestar fianza de cárcel <br> segura, bien para no ser detenido o bien después de serIo, para obtener su <br> libertad durante el proceso, salvo aquellos casos en que no admiten excarce-<br> lación, según éste Código. <br> La excarcelación se concederá a solicitud del imputado, de un abogado, o <br> de cualquier otra persona; en cualquier estado en que se encuentre el proceso y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> deberá ser resuelta sin ningún trámite, en un término no mayor de 24 horas. <br><b>Artículo 2207.</b> <br> Para obtener la fianza de excarcelación, ésta podrá ser <br> personal o real otorgada por hipoteca, o por medio de certificado de garantía <br> bancaria, monetaria, póliza o bonos de seguro, títulos de la deuda pública del <br> Estado. <br><br><b>Artículo 2212.</b> <br> En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de <br> la fianza será igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo <br> apropiado. <br> En los delitos de peculado que excedan de diez mil balboas (B/.10,000.00), <br> robo y hurto con penetración, los de tráfico, cultivo, elaboración o incitación al <br> cultivo de drogas no habrá excarcelación. <br> La fianza por posesión y uso de canyac o marihuana no será menor de <br> quinientos balboas (B/.500.00).<i> </i>En caso de reincidencia no habrá excarcelación. <br> En los delitos de posesión, cultivo, elaboración, venta o traspaso de <br> cualquier otro tipo de drogas la fianza no será menor de diez mil balboas <br> (B/.10,000.00).<i> </i>En caso de reincidencia, no habrá excarcelación. <br><br><b>Artículo 2212A.</b> <br> No podrá haber repatriación o expulsión del país para los <br> sindicados en los casos de delitos de tráfico, cultivo, elaboración, posesión y venta <br> de drogas sin que medie el conocimiento del Juez competente. <br><br><b>Artículo 2214.</b> <br> Cuando la fianza sea hipotecaria deberá ser inscrita en el <br> Registro Público de la Propiedad y sólo surtirá efecto después de presentada al <br> tribunal la constancia de haberse hecho dicha inscripción. <br> Copia en papel simple de la diligencia de fianza excarcelaria, debidamente <br> autenticada por el secretario del tribunal, servirá en el Registro Público de la <br> Propiedad, para la inscripción de la caución correspondiente. Esta copia, con las <br> constancias de inscripción, será agregada a los autos. <br> En las fianzas hipotecarias, la fianza ofrecida como garantía deberá tener <br> libre de gravámenes, un valor catastral igual, por lo menos al doble de la cantidad <br> afianzada y el tribunal podrá en todos los casos, hacer avaluar por la dirección de <br> catastro fiscal la finca dada como garantía, si a su juicio el valor catastral de la <br> finca pareciera exagerado. <br> Para acreditar la existencia y valor del inmueble ofrecido en garantía <br> hipotecaria, se debe presentar certificado del Registro de la Propiedad y <br> certificado de su valor catastral. <br> La inscripción de la diligencia de fianza tendrá prelación sobre los demás <br> instrumentos que hayan entrado al Registro Público y deben cumplirse por el <br> Registrador, durante las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la diligencia <br> respectiva, so pena de multa de veinticinco (B/.25.00)<i> </i>balboas por cada día de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> demora, que impondrá el juez del conocimiento. <br> El fiador que constituya la caución por medio de bonos del Estado, la <br> depositará en el Banco Nacional, donde obtendrá un certificado de garantía <br> equivalente, el cual llevará al funcionario respectivo, para la práctica de las <br> diligencias de rigor. <br> En el caso de póliza o bono de seguro, aquella o éste deberán ser <br> expedidos por un término no menor de un (1) año y por compañía establecida de <br> acuerdo con las Leyes del país, y se tendrá como fiador con las obligaciones <br> señaladas en el artículo siguiente, al representante legal de la compañía o a la <br> persona que aquél designe, de acuerdo con el pacto social. Estos valores se <br> depositarán en el Banco Nacional. <br> El tribunal ante quien se debe constituir la fianza, podrá recibir en efectivo o <br> en bonos el valor de la caución, en aquellos casos en que no sea posible <br> consignar el certificado de garantía del Banco Nacional o de sus agencias, por <br> encontrarse éstos cerrados. El tribunal que así reciba dicha fianza estará obligado <br> a obtener, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, la <br> conversión de la misma en certificado bancario de garantía. <br> En los distritos donde no haya sucursales o agentes del Banco Nacional, <br> los Jueces, podrán tramitar con la cantidad líquida presentada por el fiador las <br> fianzas de su competencia, y luego enviar el dinero de la caución a los Jueces de <br> Circuito para que éstos lo consignen en el Banco Nacional, sucursal de las <br> cabeceras o de los distritos respectivos, y adquieran el certificado de garantía <br> bancario, el cual le será remitido al funcionario del conocimiento, quien lo agregará <br> a los autos y le acusará recibo al funcionario remitente. <br><br><b>Artículo 2215.</b> <br> Son obligaciones del fiador las siguientes: <br> 1. <br> Coadyuvar a mantener al imputado dentro de la circunscripción del tribunal <br> del conocimiento; <br> 2. <br> Comunicar al funcionario del conocimiento los cambios de su domicilio y los <br> del fiado; <br> 3. <br> Presentarlo al tribunal de la causa o a la autoridad que éste designe, cada <br> vez que se le ordene; <br> 4. <br> Satisfacer los gastos de captura, las costas procesales causadas hasta el <br> día en que cese el ocultamiento o fuga del fiado; <br> 5. <br> A pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado, dentro del <br> término que se le señale, el valor de la caución prestada, que ingresará al <br> Tesoro Nacional; y <br> 6. <br> El fiador asume, por el hecho de haberse dispuesto la excarcelación, la <br> obligación de presentar al fiado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes <br> a la fecha del auto respectivo para que rinda indagatoria, cuando no lo haya <br> hecho antes, requisito sin el cual no se considerará perfeccionada la fianza. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2216.</b> <br> El valor de la multa, a que se refiere el artículo anterior, una <br> vez ejecutoriada la resolución que la impone, debe ser entregado, mediante <br> diligencia que suscribirán el funcionario del conocimiento, su secretario y el <br> funcionario correspondiente del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en sus <br> respectivas circunscripciones. <br><br><b>Artículo 2218.</b> <br> Para conceder la fianza personal, el tribunal fijará previamente <br> la cuantía de ésta, suma que será garantizada por medio de fiador solvente y <br> hábil, quien deberá estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional. En la diligencia de <br> constitución de dicha fianza se harán constar las obligaciones del fiador de <br> conformidad con lo que prescribe este código y las disposiciones pertinentes del <br> Código Civil relativas a esta clase de fianza. <br><br><b>Artículo 2221.</b> <br> El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza incurre en <br> la comisión de un nuevo hecho punible, perderá el derecho de ser excarcelado <br> nuevamente con caución, siempre que exista la prueba primaria de ello. En este <br> caso se cancelará la fianza prestada por el ilícito anterior. <br><br><b>Artículo 2223.</b> <br> En caso que se niegue la libertad caucional, puede solicitarse <br> de nuevo y ser concedida al modificarse la situación jurídica del imputado, por <br> causas ulteriores. <br> También será reformable o revocable de oficio o a petición de parte, el auto <br> de detención dictada por el tribunal de la causa, cuando de lo actuado resulta que <br> no hay lugar a ésta. <br><br><b>Artículo 2224.</b> <br> El auto en que se admita o niegue una fianza por el tribunal <br> del conocimiento, es apelable en el efecto diferido por el imputado, por el <br> respectivo agente del Ministerio Público o por el acusador particular, si lo hubiere o <br> por el abogado que formuló la solicitud. <br><br><b>Artículo 2225.</b> <br> Cuando al resolver el recurso de apelación el superior <br> revoque un auto de detención o conceda la libertad provisional caucionada <br> expedirá él mismo la orden para que se cumpla la medida en favor del imputado <br> sin esperar la ejecutoria de dicho auto. <br><br> SECCIÓN 3a. <br> EXCLUSIÓN DEL DERECHO DE EXCARCELACIÓ N <br><br><b>Artículo 2226.</b> <br> No podrán ser excarcelados bajo fianza los imputados por <br> delito que la Ley penal sancione con pena mínima de cinco (5) años de prisión, por <br> los delitos de robo, secuestro, violación carnal, o tráfico con drogas, ni los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> delincuentes habituales o profesionales ni los que aparezcan imputados por delitos <br> a los cuales este código u otras Leyes niegan expresamente este derecho. <br><br> SECCIÓ N 4a. <br> CANCELACÓN DE FIANZA <br><b> </b><br><b>Artículo 2228.</b> <br> Se cancelará la fianza: <br> 1. <br> Cuando el imputado fuere reducido a prisión por cualquier causa penal; <br> 2. <br> Cuando se dictare un auto de sobreseimiento provisional o definitivo, <br> sentencia ejecutoriada, o cuando siendo condenatoria, el fiador presenta al <br> reo para cumplir la condena; <br> 3. <br> Por la muerte del imputado estando pendiente el negocio; <br> 4. <br> En el caso de suspensión de la pena, conforme al Código Penal; <br> 5. <br> Cuando el fiado intente salir de territorio de la República sin tribunal de la <br> causa; <br> 6. <br> Cuando el fiado no concurre a rendir durante el término legal establecido <br> para esos efectos; y <br> 7. <br> La no comparecencia del fiado, sin causa justificada, cuando el tribunal o <br> funcionario de instrucción lo requiera. <br> En los casos de los dos últimos ordinales y en los del artículo 2215, el <br> valor de la fianza ingresará al Tesoro Nacional en calidad de multa. <br><br> CAPÍTULO VII <br> DEL ALLANAMIENTO Y REGISTRO <br><br><b>Artículo 2231.</b> <br> El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de <br> cualquier clase, establecimiento finca cuando haya indicio grave de que allí se <br> encuentra el presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la <br> infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan <br> servir para comprobar el hecho punible o para descubrir a sus autores y partícipes. <br> Tales allanamientos se practicarán entre las seis de la mañana y las diez <br> de la noche: pero podrán verificarse a cualquier hora, en lugares en que el público <br> tiene libre acceso en los casos de flagrante delito o cuando sea urgente practicar <br> la diligencia. En todo caso, el allanamiento deberá ser decretado por el funcionario <br> de instrucción. <br><br><b>Artículo 2232.</b> <br> Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que <br> conforme al Derecho Internacional gozan del beneficio de la extraterritorialidad, el <br> funcionario de instrucción pedirá autorización al respectivo agente diplomático, por <br> oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro (24) horas. Este <br> oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del <br> término indicado, el funcionario de instrucción se abstendrá de practicar el <br> allanamiento, pero podrá tomar las medidas de vigilancia que se expresan en este <br> código. <br><br><b>Artículo 2234.</b> <br> El funcionario de instrucción podrá ordenar el registro de las <br> personas respecto de quienes haya indicios de que ocultan objetos importantes <br> relacionados con la investigación. <br><br><b>Artículo 2235.</b> <br> Salvo los casos a que se refiere éste código el allanamiento <br> no se verificará, sino después de interrogar al individuo, cuya casa debiera de ser <br> registrada, siempre que se negare a entregar voluntariamente la persona que se <br> busca, o la cosa o efecto que son el objeto del allanamiento. <br> En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del edificio o del lugar o <br> al encargado de su conservación o custodia o la persona que se encuentre <br> adentro en ese momento. <br><br><b>Artículo 2238.</b> <br> Si del allanamiento resultare, casualmente, el descubrimiento <br> de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a <br> levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se <br> procede de oficio. El funcionario instructor procederá a retirar las pruebas <br> correspondientes si las hubiese. <br><br><b>Artículo 2243.</b> <br> Si los papeles que deben ser habidos se encuentran en el <br> libro o protocolo y no puedan extraerse del sitio en que se hallaren, se hará su <br> reconocimiento en presencia del encargado de su custodia o de otra persona <br> autorizada por él, para este efecto y se dejará constancia de cuanto convenga; <br> pero si, por no detener el curso de las diligencias, el funcionario de instrucción <br> suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se custodiarán los libros <br> o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna. <br><br><b>Artículo 2244.</b> <br> Si los objetos que deben ser reconocidos o aprehendidos <br> estuvieren fuera de la circunscripción del funcionario de instrucción, se <br> comisionará para la práctica de las diligencias expresadas, al funcionario de <br> instrucción del lugar donde estuvieren dichos objetos. <br><br><b>Artículo 2245.</b> <br> Para los allanamientos de que aquí se tratare, se observará, <br> también lo dispuesto en el Libro II, y demás disposiciones pertinentes de este <br> código. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2246.</b> <br> El funcionario de instrucción podrá solicitar de las instituciones <br> públicas o privadas, uno o más peritos, quienes bajo su dirección, concurran como <br> auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos. <br><br> CAPÍTULO VIII <br> CONCLUSIÓ N DEL SUMARIO <br><br><b>Artículo 2247.</b> <br> Concluido el sumario, el funcionario de instrucción expresará <br> esta circunstancia en acto procesal documentado, de cumplimiento inmediato. En <br> este caso el agente del Ministerio Público lo pasará al tribunal competente, junto <br> con los instrumentos del delito, si<i> </i>los hubiere, así como todos los objetos <br> relacionados con el mismo, que este en su poder. La remisión la hará con un <br> escrito en el cual debe solicitar, bien que se dicte auto de enjuiciamiento a la <br> persona que se estime responsable o que se dicte auto de sobreseimiento <br> definitivo o provisional, según proceda en derecho. <br><br><b>Artículo 2249.</b> <br> En los delitos de lesiones, no se tendrá por concluido el <br> sumario mientras no haya sido fijada definitivamente la incapacidad del lesionado, <br> lo que deberá hacerse dentro del término que señala este código. <br> Si no se ha podido determinar aún dicha incapacidad, a pesar de haberse <br> vencido este término, la incapacidad provisional del momento establecerá la <br> competencia y el sumario debe ser pasado en las condiciones en que está, al <br> tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa por los efectos del <br> artículo siguiente. <br><br> CAPÍTULO IX <br> CALIFICACIÓN y AMPLIACIÓN DEL SUMARIO <br><br><b>Artículo 2250.</b> <br> Si la investigación estuviere completa, el tribunal, dentro de <br> los quince (15) días hábiles siguientes al de su recibo, procederá a decidir sobre <br> su mérito legal. En caso contrario, puede, por una sola vez, decretar la ampliación <br> de ella determinando concreta y claramente los puntos sobre los que debe versar. <br> La práctica de la ampliación decretada no podrá demorar más de un mes, contado <br> desde el día en que recibe la actuación, el funcionario de instrucción, quien podrá <br> practicarIa por sí mismo o por medio de funcionarios de instrucción comisionado, <br> según el caso. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> CAPÍTULO X <br> DEL SOBRESEIMIENTO <br><br><b>Artículo 2254.</b> <br> Si el juez o tribunal de la causa al calificar el mérito del <br> sumario considera que no es el caso sobreseer dictará auto de enjuiciamiento. <br><br><b>Artículo 2256.</b> <br> Será definitivo, el sobreseimiento: <br> 1. <br> Cuando resulte con evidencia que el hecho motivo de la investigación no ha <br> sido ejecutado; <br> 2. <br> Cuando el hecho investigado no constituya delito; <br> 3. <br> Cuando aparezca el imputado exento de responsabilidad penal, sea por <br> hallarse en uno de los casos de inimputabilidad, o por razón de alguna <br> causa que la extinga, o que lo justifiquen; y <br> 4. <br> Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un <br> proceso, en el cual haya concluido con decisión definitiva que afecta al <br> mismo imputado. <br><br><b>Artículo 2257.</b> <br> Será provisional: <br> 1. <br> Cuando los medios de justificación, acumulados en el proceso, no sean <br> suficientes para comprobar el hecho punible; y <br> 2. <br> Cuando comprobado el hecho punible, no exista imputado debidamente <br> vinculado. <br><br><b>Artículo 2260.</b> <br> El sobreseimiento definitivo pone término al proceso <br> respectivo contra las personas a cuyo favor se decretare y produce excepción de <br> cosa juzgada. <br> El sobreseimiento provisional no concluye definiti vamente el proceso y en <br> cualquier tiempo en que se presenten nuevas pruebas del cargo, puede reabrirse <br> la investigación. <br> La instancia de reapertura se formulará ante el juez de la causa, quien <br> decidirá con vista a las pruebas que se presenten si la acción penal no se <br> encontrare prescrita. En este último caso el sobreseimiento provisional se elevará <br> de oficio a sobreseimiento definitivo. <br><br><b>Artículo 2263.</b> <br> Cuando se dicten autos de sobreseimiento provisional o <br> definitivo en causas penales, cuya competencia privativa corresponda a jueces <br> municipales o de circuito, se decretará la libertad provisional del o los procesados, <br> hasta que se decida la apelación. <br><br><b>Artículo 2266.</b> <br> Ejecutoriado el auto de sobreseimiento, se pondrá en libertad <br> al imputado que no estuviese detenido por otra causa, y se entregarán las piezas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> de convicción a quien sea su dueño. <br> En el caso de que el sobreseimiento fuere provisional, el juez mandará a <br> archivar, junto con el expediente que contiene la investigación, los efectos a que <br> se refiere el inciso anterior, si se creyere conveniente conservarlos, para evitar q ue <br> se frustre la investigación posteriormente. <br><br> TÍTULO III <br> DEL PLENARIO <br> CAPÍTULO I <br> DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO <br><br><b>Artículo 2270.</b> <br> Luego que el tribunal competente haya concluido o recibido <br> las diligencias para comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o <br> partícipes, examinará si<i> </i>la averiguación está completa, pero, si<i> </i>no lo estuviere, <br> dispondrá lo conducente al perfeccionamiento del sumario. <br> Si<i> </i>encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y <br> cualquier medio probatorio que ofrezca serios<i> </i>motivos de credibilidad, conforme a <br> las reglas de la sana crítica o graves indicios contra alguno, declarará que hay <br> lugar a seguimiento de causa contra éste. <br><br><b>Artículo 2271.</b> <br> En los delitos contra el pudor o la libertad sexual, comprobado <br> el hecho punible será prueba suficiente para el enjuiciamiento del imputado la <br> declaración de la persona ofendida. Cuando se trate de menor de dieciséis (16) <br> años, la declaración será rendida con la asistencia de un curador, debidamente <br> juramentado. <br><br><b>Artículo 2272.</b> <br> El auto de enjuiciamiento constará de una parte motiva y otra <br> resolutiva. <br> La parte motiva debe contener: <br> 1. <br> Una narración sucinta y fiel de los hechos que hubieren dado lugar a la <br> investigación, con expresión de la forma o modo como el hecho llegó al co-<br> nocimiento del funcionario de instrucción; <br> 2. <br> El nombre completo del imputado y los apodos y sobrenombres con los <br> cuales es conocido en el proceso, así como los datos que permitan su clara <br> identificación; y <br> 3. <br> El análisis de las pruebas que demuestren el hecho punible y aquellos en <br> que se funda la imputación del hecho, así como la competencia del <br> juzgador. <br> La parte resolutiva contendrá: <br> 1. <br> La apertura de la causa o llamamiento a juicio con imputación por el delito <br> que corresponda, designándolo con la denominación genérica que le da el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Código Penal en el respectivo capítulo o en el correspondiente título, <br> cuando éste no se divide en capítulos, sin expresar dentro del género, la <br> especie del delito a que pertenece con expresión del capítulo o título que se <br> consideren aplicables; y <br> 2. <br> En la parte resolutiva se expresará, también, el nombre del defensor, si lo <br> tuviere, y si el imputado está detenido o en libertad y la causa y motivo de <br> ésta. Si el imputado no tuviera defensor, el tribunal le nombrará uno de <br> oficio, que podrá ser removido por designación de nuevo defensor hecha <br> por el propio imputado. <br><br><b>Artículo 2274.</b> <br> En el escrito de pruebas se expresarán los testigos y peritos <br> por sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, su domicilio y <br> residencia y la parte que lo presente manifestará, además, si han de ser citados <br> judicialmente o si se encarga de hacerlos concurrir. Si el escrito se refiere a <br> pruebas documentales, las acompañará o indicará sus fuentes, cuando deban ser <br> solicitadas por el tribunal. <br><br><b>Artículo 2277.</b> <br> Vencido el término para aducir pruebas, el tribunal dentro de <br> los tres días siguientes, dictará auto admitiendo las que sean conducentes. En el <br> mismo auto se señalará el día y hora para la celebración de la audiencia, en la <br> cual se practicarán las pruebas admitidas. <br><br><b>Artículo 2279.</b> <br> El auto que admite pruebas no es apelable, pero sí el que las <br> niega o rechaza, que lo será en el efecto suspensivo, sin perjuicio de que se <br> practiquen las pruebas admitidas. <br><br> TÍTULO IV <br> DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL <br> CAPÍTULO I <br> DE LA PUBLICIDAD DE LOS DEBATES <br><br><b>Artículo 2280.</b> <br> La audiencia será pública bajo pena de nulidad, según los <br> principios de oralidad, publicidad y unidad de acto. <br> El juez podrá, no obstante, ordenar que las sesiones se celebren a puerta <br> cerrada, cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, el <br> respeto a la persona ofendida por el delito o sus familiares. Esta decisión la <br> tomará el juez, de oficio o a solicitud de parte y no procederá contra ella recurso <br> alguno. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> SECCIÓN 2a. <br> DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOS <br><br><b>Artículo 2296.</b> <br> El testigo, perito o intérprete, debidamente citado, que no <br> concurra al tribunal, sin causa justificada, será sancionado por desobediencia, por <br> el juez o magistrado que presida la audiencia. <br> Las declaraciones dadas en el sumario conservarán su fuerza probatoria en <br> el plenario, sin necesidad de ratificación, salvo que alguna de las partes pida ésta <br> con el objeto de repreguntar al testigo. <br> El testigo deberá concurrir a la diligencia, si no lo hiciere el testimonio <br> tendrá el valor que le conceda el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica. <br><br><b>Artículo 2299.</b> <br> El testigo que haya cumplido catorce (14) años deberá prestar <br> juramento ante el tribunal. <br><br><b>Artículo 2300.</b> <br> Todos los testigos están obligados a declarar lo que sepan <br> sobre los hechos materia del proceso y sobre lo que les fuere preguntado, con <br> exclusión de las personas exceptuadas de la obligación de declarar como testigos <br> en el Libro I de este Código. <br><br><b>Artículo 2301.</b> <br> Recibida la identificación y el juramento del testigo se podrán <br> hacer las preguntas que se estimen convenientes. Terminado el interrogatorio de <br> la parte que presentó el testigo, las demás partes también podrán formularle las <br> preguntas que consideren oportunas. <br><br><b>Artículo 2302.</b> <br> Son prohibidas las preguntas o repreguntas capciosas, <br> sugestivas, inconducentes o impertinentes. En lo relativo a las objeciones, se <br> estará a lo dispuesto en el Libro II sobre examen de los testigos. <br><br><b>Artículo 2306.</b> <br> Los testigos que no conozcan el idioma español para <br> expresarse, declararán mediante intérprete idóneo y los testimonios de los mudos, <br> sordos, sordomudos y ciegos se recibirán de acuerdo con los métodos adecuados <br> o científicos para estos casos. <br><br> SECCIÓ N 3a. <br> DE LA PRUEBA PERICIAL <br><br><b>Artículo 2308.</b> <br> Si para contestarlas considerasen necesarias la práctica de <br> cualquier reconocimiento, harán éste acto conti nuo en el local de la misma <br> audiencia si fuere posible. <br> En otro caso se suspenderá la sesión por el término necesario, a no ser que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba en tanto que los <br> peritos verifican el reconocimiento. <br><br> SECCIÓ N 4a. <br> DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y DE LA INSPECCIÓ N <br> JUDICIAL <br><br><b>Artículo 2310.</b> <br> Para la inspección judicial, que no se haya practicado antes <br> de la apertura de la sesión, si lo que deba ser inspeccionado se halla en la <br> localidad en que se celebre el juicio, se trasladará el juez, con las partes, a efecto <br> de hacer las observaciones a que haya lugar. <br> Si los objetos están fuera del lugar del juicio, queda al arbitrio del juez <br> decretar o no la inspección, y contra lo que él resuelva no se concederá ningún <br> recurso. <br><br> CAPÍT ULO IV <br> DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES <br> ANTERIORES <br><br><b>Artículo 2312.</b> <br> Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: <br> 1. <br> Los careos de los testigos entre sí, con los procesados o entre éstos, que el <br> juez acuerde de oficio o a petición de cualquiera de las partes, si el juez los <br> considera conducentes; <br> 2. <br> Las diligencias de pruebas no pedidas por ninguna de las partes, que el <br> tribunal considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos; <br> 3. <br> Las diligencias de pruebas que las partes aduzcan en el acto, para acreditar <br> alguna circunstancia que puedan influir en la decisión del caso, si el juez la <br> considera admisible; y <br> 4. <br> Las que disponga el juez. <br><br><b>Artículo 2316.</b> <br> Las decisiones que tome el Juez durante el curso de las <br> sesiones no admiten recurso alguno. Terminadas las diligencias de prueba el Juez <br> declarará que ha llegado el momento de alegar y concederá la palabra al fiscal si <br> fuere parte de la causa, y después al acusador particular si lo hubiere. <br> Seguidamente se dará la palabra a los defensores de los imputados. <br> Las partes alegarán por una sola vez, por un término que no podrá exceder <br> de una hora. En sus alegatos expondrán éstos, los hechos que consideren <br> probados en el proceso, su calificación legal, la participación que en ellos hayan <br> tenido los acusados. <br> En último término el Juez cerrará el debate. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2316A.</b> <br> De la audiencia se levantará un acta que deberá contener: <br> 1. <br> Lugar y fecha de la vista con indicación de la hora en que fue iniciada y <br> concluida, y las suspensiones dispuestas; <br> 2. <br> Nombre y apellido del Juez, fiscal, del defensor y de los actores civiles si <br> los hubieren; <br> 3. <br> Las calidades del imputado; <br> 4. <br> Nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes con mención del <br> juramento y enunciación de otros elementos probatorios incorporados al <br> debate; <br> 5. <br> Las instancias y conclusiones del fiscal y demás partes; <br> 6. <br> Las circunstancias prescritas por la Ley, ordenados por el presidente y los <br> solicitados por el fiscal y las partes; <br> 7. <br> Las firmas del Juez y de su secretario. <br> La insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que la Ley <br> lo establezca expresamente. <br> En caso de prueba compleja podrá ordenarse la grabación total o parcial <br> del debate. <br><br> CAPÍTULO VI <br> MEDIDAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO <br><br><b>Artículo 2323. </b><br> Después de la ejecutoria del auto de enjuiciamiento y hasta la <br> resolución que fija fecha de audiencia las partes pueden promover incidencias <br> sobre las cuestiones siguientes: <br> 1. <br> Falta de competencia; <br> 2. <br> Falta de agotamiento de la legitimación para actuar; y <br> 3. <br> Extinción de la acción penal. <br><br><b>Artículo 2324.</b> <br> El escrito con el cual se promueve el incidente, deberá <br> presentarlo el interesado, salvo que se encuentren en el expediente principal. Los <br> documentos justificativos de los hechos en que se funde el incidente deberán ser <br> presentados con éste bajo sanción de inadmisibilidad, y si el incidentista no los <br> tiene a su disposición designará la oficina en cuyo archivo se encuentren, pidiendo <br> que el Juez solicite copia de ellos. Presentará también tantas copias del escrito y <br> de los documentos cuantas sean las partes contrarias. <br><br><b>Artículo 2325.</b> <br> Del escrito del incidente se dará traslado a la contraparte, <br> entregándole copia del mismo por un término de tres días. Vencido dicho término <br> el juez resolverá lo procedente. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2328.</b> <br> El incidente se tramitará en cuaderno separado y suspenderá <br> la tramitación del proceso. <br><br><b>Artículo 2329.</b> <br> Cuando el incidente se refiere a falta de competencia se <br> ordenará remitir el proceso al funcionario competente. <br> De no haber lugar a ella, así lo declarará el juez del conocimiento. <br> Cuando se declare haber lugar a cualesquiera de las situaciones el juez <br> declarará terminada la actuación y ordenará que se ponga en libertad al imputado <br> y que se archive el expediente, si no está detenido por otra causa. <br> El auto que admite las cuestiones propuestas es apelable en el efecto <br> suspensivo. Contra el que desestime ésta no se dará recurso alguno, sin perjuicio <br> de que se hagan valer en el acto de la audiencia. <br><br><b>Artículo 2333.</b> <br> Tanto el acusador como el agente del Ministerio Público, el <br> imputado y su defensor pueden recusar al juez que conoce de la causa y a los <br> respectivos secretarios, en los casos en que dichos funcionarios estén impedidos, <br> impedimentos que se tomarán en cuenta únicamente en relación con el imputado. <br><b> </b><br><b>Artículo 2334.</b> <br> Las recusaciones se propondrán, sustanciarán y resolverán <br> de la misma manera que en los procesos civiles. <br><br> CAPÍTULO VII <br> CONFLICTOS DE COMPETENCIA <br><br><b>Artículo 2339.</b> <br> Si el conflicto de competencia surge durante la investigación <br> sumaria, con respecto a la competencia del tribunal, no se suspenderá ésta <br> mientras se decide el incidente, ni se anulará lo actuado. <br><br> CAPÍTULO VIII <br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS <br><br><b>Artículo 2342.</b> <br> La acumulación se hará en el tribunal que haya prevido el <br> conocimiento, cuando se trate de dos de igual categoría. En caso contrario, la <br> acumulación se hará en el Tribunal Superior. <br><br><b>Artículo 2344.</b> <br> Si el primer proceso estuviere en segunda instancia por <br> apelación del auto de enjuiciamiento, y se sigue otro proceso contra el mismo <br> imputado, una vez resuelto, el expediente se devolverá al tribunal de primera <br> instancia y se mantendrá en suspenso, mientras se decide sobre el mérito del <br> segundo sumario y luego se llevará a cabo la acumulación, a fin de que se siga un <br> solo proceso por ambos delitos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><br><b>Artículo 2346.</b> <br> Los trámites para decretar y llevar a efecto la acumulación de <br> procesos penales, son los mismos que se establecen en este código para los <br> casos de acumulación de procesos civiles. <br><br> CAPÍTULO IX <br> NULIDADES <br><br><b>Artículo 2347.</b> <br> Son causas de nulidad en los juicios penales: <br> 1. <br> La ilegitimidad de personería del acusador, cuando el proceso sea de <br> aquellos en que no puede procederse de oficio; <br> 2. <br> La falta de jurisdicción o competencia del tribunal; <br> 3. <br> No haberse notificado al imputado o a su defe nsor el auto de <br> enjuiciamiento; <br> 4. <br> Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito, <br> a la época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona <br> responsable o del ofendido; <br> 5. <br> No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que acogen o <br> niegan pruebas. <br><br><b>Artículo 2347A.</b> <br> Se entiende siempre prescrita bajo nulidad los actos cumplidos <br> con inobservancia de las disposiciones concernientes a: <br> 1. <br> La no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos <br> procesales que lo requieran de acuerdo con la Ley; <br> 2. <br> La no intervención, asistencia y representación del imputado en los casos <br> que la Ley establece. <br> Será causa de nulidad del acto el empleo de promesa, coacción o <br> amenazas para obtener que el imputado declare. <br><br><b>Artículo 2348.</b> <br> En los procesos penales no pueden hacerse valer ninguna <br> causal de nulidad distinta de la expresada en los artículos anteriores, salvo que la <br> Ley disponga otra cosa. <br><br><b>Artículo 2349.</b> <br> Cuando en el curso del proceso, el juez que conoce del <br> mismo, advierta que se ha incurrido en algunas de las causales expresadas en el <br> artículo 2347 ordenará la reposición del proceso para que se subsane el defecto, <br> si<i> </i>a ello hubiere lugar. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> CAPÍTULO X <br> NOTIFICACIONES <br><br><b>Artículo 2351.</b> <br> En la instrucción sumarial se notificará personalmente al <br> imputado o a su defensor las siguientes resoluciones: <br> 1. <br> La que dicte el funcionario de instrucción donde nieguen las pruebas que se <br> aduzcan; <br> 2. <br> Las que dicte el juez donde aumente la cuantía de la fianza de <br> excarcelación; <br> 3. <br> La que niegue la admisión del defensor, y <br> 4. <br> El acto que admite o rechaza la acusación particular. <br><br><b>Artículo 2353.</b> <br> En el plenario al imputado y a su defensor se les notificará <br> personalmente las siguientes resoluciones: <br> 1. <br> El auto de enjuiciamiento; <br> 2. <br> La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia, y <br> 3. <br> La sentencia de primera instancia. <br><br><b>Artículo 2354.</b> <br> Al agente del Ministerio Público se le notificará todas las <br> resoluciones que se dicten en el proceso. <br><b> </b><br><b>Artículo 2356A.</b> <br> Son aplicables al procedimiento penal las disposiciones sobre <br> notificaciones que establece el Libro II de este Código, en cuanto sean <br> compatibles. <br><br><b>Artículo 2358.</b> <br> El edicto se fijará por diez (10) días y contendrá: <br> 1. <br> El nombre, apellido, apodos, nacionalidad, cargo, profesión u oficio del <br> imputado, si tales datos constan en los autos; <br> 2. <br> Las señas por medio de las cuales pueden ser identificado y el número de <br> su cédula, si se le hubiera expedido; <br> 3. <br> El delito por el cual se proceda; y <br> 4. <br> El término dentro del cual deberá presentarse será de quince (15) días, bajo <br> apercibimiento de que si no lo hace, perderá el derecho a ser excarcelado <br> bajo fianza, en el caso de que fuera aprehendido. <br><br><b>Artículo 2360.</b> <br> El edicto emplazatorio se publicará por tres (3) veces en un <br> diario de circulación nacional e insertará la copia respectiva al expediente. <br> Se fijará en un lugar visible de la secretaría del Tribunal, con su fotografía <br> cuando fuere procedente a juicio del juez. <br> Posteriormente se remitirá a la Gaceta oficial, solo para constancia y <br> registro sin afectar la notificación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> TÍTULO IV <br> JUICIOS CON INTERVENCIÓ N DE JURADO <br> CAPÍTULO I <br> SECCIÓ N la. <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br><b>Artículo 2369.</b> <br> Serán juzgados por jurados de conciencia los delitos que <br> conozcan los Tribunales Superiores de Distritos Judicial a saber: <br> 1. <br> Homicidio doloso; <br> 2. <br> Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia del <br> mismo o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la <br> mujer; <br> 3. <br> De los delitos que implican un peligro común, cuando por consecuencia del <br> mismo resulta la muerte de alguien, con excepción del incendio producido <br> por imprudencia, negligencia o impericia o por inobservancia de los <br> reglamentos; <br> 4. <br> Deli tos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación, <br> cuando sobrevienen la muerte de alguien, con excepción de los producidos <br> por imprudencia, negligencia o por falta de conocimiento en su oficio o <br> profesión o por no cumplir los reglamentos u ó rdenes existentes, y <br> 5. <br> Delitos contra la salud pública, cuando por consecuencia del mismo, <br> sobreviene la muerte de alguien con excepción de los causados por <br> imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u <br> oficio. <br><br> SECCIÓN 3a. <br> DEL CARGO DE JURADO <br><br><b>Artículo 2375.</b> <br> No pueden ser jurados las personas que hayan sido <br> condenados por delito doloso y las que no estén en el pleno goce de sus derechos <br> civiles. <br> Tampoco pueden ser jurados las personas que no sepan leer ni escribir. <br><br> SECCIÓN 4a. <br> DE LOS EXENTOS DE SERVIR DE JURADOS <br><b> </b><br><b>Artículo 2376.</b> <br> Están exentos de servir como jurado: <br> 1. <br> El Presidente de la República y los Vicepresidentes de la República; <br> 2. <br> Los Ministros de Estado y Viceministros; <br> 3. <br> Los Miembros de la Asamblea Legislativa; <br> 4. <br> Los Jueces de la República; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 5. <br> El Procurador General de la Nación y los demás agentes del Ministerio <br> Público; <br> 6. <br> Los Ministros de los cultos religiosos; <br> 7. <br> Los militares en servicio activo; <br> 8. <br> Los jefes, oficiales o agentes de las Fuerzas de Defensa; <br> 9. <br> Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos; <br> 10. <br> Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, <br> cocineros, y personal paramédicos; <br> 11. <br> Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el <br> Gobierno Nacional, como miembros de misiones diplomáticas extranjeras; <br> 12. <br> Los abogados, los médicos y los dentistas; <br> 13. <br> Los cajeros de los bancos de las entidades públicas; <br> 14. <br> Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de <br> utilidad pública, si su presencia en sus labores así lo requieren; <br> 15. <br> Las personas mayores de sesenta años; <br> 16. <br> Las personas que sufren de incapacidad física o mental; <br> 17. <br> Los que no conozcan el idioma español; y <br> 18. <br> Los directores generales de entidades autónomas. <br><br> SECCIÓ N 5a. <br> DE LA FORMACIÓ N DE LA LISTA DE JURADOS <br><br><b>Artículo 2380.</b> <br> Corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial, en <br> sala de acuerdo, resolver sobre las solicitudes de exclusión. <br><br> SECCIÓ N 6a. <br> DE LA COMPOSICIÓN DEL JURADO <br><br><b>Artículo 2382.</b> <br> Los jurados serán considerados como servidores públicos <br> para los efectos de sancionar los actos punibles que contra ellos se cometen, con <br> motivo o por razó n del ejercicio de sus funciones. <br><br> CAPÍTULO II <br> AUDIENCIAS CON INTERVENCIÓN DE JURADOS <br> SECCIÓ N la. <br> DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA <br><br><b>Artículo 2406.</b> <br> Las audiencias no podrán comenzar antes de las ocho de la <br> mañana ni después de las cuatro de la tarde. <br> Cada sesión terminará a las ocho y media de la noche, salvo que las partes <br> convengan en continuarla después de esa hora. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Cuando por alguna causa que no sea incapacidad comprobada de alguna de las <br> partes, la audiencia no puede celebrarse el día señalado para ella, se verificará al <br> próximo día hábil sin necesidad de más trámites. <br><br><b>Artículo 2408. </b><br> El defensor que deje de comparecer a la audiencia, sin causa <br> plenamente justificada, será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas <br> que le impondrá el presidente de la audiencia. <br><br><b>Artículo 2409. </b><br> En el caso de no ser presentado el fiado, el fiador incurrirá en <br> la sanción correspondiente por quebrantamiento de las obligaciones que adquirió <br> cono tal, salvo que pruebe que una causa justa, de las señaladas por el artículo <br> 2402 le hizo imposible cumplir la orden de presentación, ya sea con respecto a él <br> o al imputado. <br><br><b>Artículo 2414A. </b><br> En las audiencias en que se juzguen a más de un imputado e <br> intervengan varios defensores y no haya acusador particular, el fiscal podrá <br> asistirse de tantos voceros como imputados haya, para que intervengan en los <br> alegatos de conclusión en el orden establecido. <br><br> El Ministerio Público determinará e l momento en que intervendrá su vocero. <br><br><b>Artículo 24l2B.</b> <br> Al final de los alegatos las partes podrán presentar objeciones <br> y aclaraciones que estimen pertinentes, por una sola vez y hasta por un término <br> no mayor de cinco (5) minutos. Las objeciones serán resueltas por el Magistrado <br> sustanciador en el acto y su decisión es irrecurrible. <br><br><b>Artículo 24l2C.</b> <br> No se permitirá a las partes presentar en el acto de la <br> audiencia ni dar lectura durante el alegato, a ninguna prueba testimonial, <br> documental, gráfica o de otra naturaleza, que no haya sido aducida dentro de los <br> términos de prueba concedidos oportunamente en el proceso respectivo y de lo <br> cual se haya dado traslado a la otra parte autor de la vista oral de la causa. <br> Tampoco podrán ser objetadas las pruebas legalmente introducidas en el proceso, <br> durante los alegatos. <br><br><b>Artículo 2437A.</b> <br> El acta solamente será firmada por el Magistrado y por el <br> secretario. <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> CAPÍTULO III <br> DE LAS PENAS <br> SECCIÓN la. <br> LEVANTAMIENTO O MODIFICACIÓN DE PENA POR RAZÓN DE <br> CAMBIO DE LEGIS LACIÓ N <br><br><b>Artículo 2447.</b> <br> Cuando después de la condena de un imputado y hasta que <br> ésta se haya cumplido, si la disposición infringida por éste fuere reformada en el <br> sentido de aplicar una pena menor o descriminalizar el hecho, el interesado <br> deberá dirigir la solicitud correspondiente al juez que conoció de la causa en <br> primera instancia. <br><br><b>Artículo 2448.</b> <br> El juez ordenará compulsar copia auténtica de la sentencia <br> condenatoria respectiva con sus notificaciones y constancia de la fecha de su <br> ejecución. Hecho esto oirá el concepto del agente del Ministerio Público, al <br> respecto, quien lo emitirá dentro de los dos días siguientes de recibo de traslado. <br> Una vez recibida ésta el juez resolverá, dentro de los cinco días siguientes, <br> con cita de la disposición que se considere favorable al reo, si<i> </i>éste tiene o no <br> derecho al levantamiento o reclusión de la sanción. Si resulta que hay lugar a ello <br> y la sanción ha sido ya cumplida, ordenará la inmediata libertad del reo. <br> En caso contrario, enviará copia de la nueva resolución a la autoridad <br> política, para los fines consiguientes. <br> La resolución respectiva será notificada al Ministerio Público y es recurrible <br> en el efecto devolutivo. <br><br> SECCIÓ N 2a. <br> REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS DE PRIVACIÓN <br> DE LIBERTAD, SUSPENSIÓ N CONDICIONAL DE LA <br> EJECUCIÓN DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL <br><br><b>Artículo 2450.</b> <br> El juez del conocimiento, al dictar la sentencia definitiva en el <br> juicio penal, podrá reemplazar la pena de prisión no mayor de dos años, cuando <br> no se reúnan las condiciones que le permitan otorgar la suspensión condicional de <br> la ejecución de la pena. En estos casos podrá decretar, según proceda en <br> derecho, cualesquiera de las medidas previstas en los ordinales 1º .y 2º. del <br> artículo 82 del Código Penal. <br><br><b>Artículo 2453.</b> <br> En los eventos contemplados en el artículo 85 del Código <br> Penal, relativos a la libertad condicional, el Órgano Ejecutivo por conducto del <br> Departamento de Corrección formará cuaderno especial para la tramitación de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> respectiva solicitud y hará que se cumplan todas las exigencias procedimentales, <br> a que se refiere dicha disposición legal. <br><b> </b><br><b>Artículo 2454.</b> <br> En el caso de que no se haya revocado, dentro de los <br> términos previstos en el artículo 87 del Código Penal, el beneficio de la libertad <br> condicional, el Órgano Ejecutivo por conducto del Departamento de Corrección <br> deberá hacer, en resolución motivada, la declaración a que se refiere esta <br> disposición. <br><br><b>Artículo 2455.</b> <br> En los casos de quebrantamiento de la norma contemplado en <br> el artículo 88 del Código Penal, deberá el Órgano Ejecutivo por conducto del <br> Departamento de Corrección dictar resolución motivada de revocatoria y ordenar <br> que se adopten las medidas previstas también en dicha disposición. <br><br><b>Artículo 2456.</b> <br> Cuando se trate de un reincidente por cualquier delito, a quien <br> se le haya impuesto pena privativa de la libertad y el Órgano Ejecutivo por <br> conducto del Departamento de Corrección estime procedente favorecerlo con <br> libertad condicional, en la resolución motivada en que se adopte tal medida, <br> deberá aumentar, prudencialmente, los plazos de cumplimiento necesarios, <br> señalados en el artículo 86 del Código Penal. <br><br><b>Artículo 2459.</b> <br> En la resolución en que el Tribunal otorgue la suspensión <br> condicional de la pena deberá contener las prescripciones inherentes a la caución <br> de buena conducta y la reparación de los daños causados por el delito. Del <br> mismo modo procederá el Órgano Ejecutivo en el caso de la libertad condicional. <br><br><b>Artículo 2460.</b> <br> Se considerará que un sancionado condicionalmente ha <br> cometido un nuevo delito, cuando, mediante sentencia firme se declare <br> responsable de su comisión. <br><br><b>Artículo 2460A.</b> <br> Cuando el beneficiado con la suspensión condicional de la <br> pena deba responder civilmente al ordinal 30. del artículo 78 del Código Penal, si<i> </i><br> le hubiera sido imposible cumplir la obligación, el Juez por una sola vez a petición <br> justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por un término adicional que el <br> tribunal determinará prudencialmente. <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> TÍTULO V <br> SENTENCIAS <br> CAPÍTULO I <br> SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA <br><br><b>Artículo 2461A.</b> <br> Concluido el proceso, la sentencia, será dictada dentro del <br> término de diez (10) días, salvo que por la complejidad y extensión del proceso se <br> requiera de un término mayor, el cual no excederá de treinta días. <br><br><b>Artículo 2463.</b> <br> La sentencia tendrá una parte motiva y o tra resolutiva. <br> La parte motiva contendrá: <br> 1. <br> Nombre del tribunal, lugar y fecha; <br> 2. <br> El Fiscal y demás partes; <br> 3. <br> Relación sus cinta de los hechos que hubieran dado lugar a la formación <br> del proceso; y <br> 4. <br> Mención del auto de enjuiciamiento y de la acusación formulada. <br> La parte resolutiva contendrá precedida de la frase administrando justicia <br> en nombre de la República y por autoridad de la Ley: <br> 1. <br> La condena o absolución; <br> 2. <br> Las generales del imputado y demás circunstancias que lo identifiquen, y <br> 3. <br> Las disposiciones legales aplicadas. <br> La sentencia condenatoria contendrá la fijación de las penas y medidas de <br> seguridad. <br> También podrá ordenar la indemnización del daño material y moral causado <br> a la víctima, su familia o a un tercero y así mismo la restitución de la cosa obtenida <br> por razó n del delito o en su defecto el respectivo valor. <br><br><b>Artículo 2467.</b> <br> Si al dictar sentencia condenatoria resulta que ya el imputado <br> ha cumplido en prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el tribunal <br> ordenará su libertad, sin necesidad de fianza, mientras se surte la consulta o <br> apelación. Si la sentencia es absolutoria se aplicará lo dispuesto en este artículo. <br><br> CAPÍTULO II <br> SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA <br><br><b>Artículo 2473.</b> <br> El término que tienen los tribunales para fallar en la segunda <br> instancia es de ocho días, salvo las disposiciones especiales expresas. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> TÍTULO VI <br> MEDIOS DE IMPUNGNACIÓ N <br> CAPÍTULO I <br> LAS NORMAS GENERALES <br><br><b>Artículo 2474C.</b> <br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y <br> en el efecto expresamente establecidas en este código. <br><br><b>Artículo 24740.</b> <br> Se establecen los siguientes recursos: <br> 1. <br> Apelación; <br> 2. <br> De hecho; <br> 3. <br> Casación y <br> 4. <br> Revisión <br><b> </b><br><b>Artículo 2474E.</b> <br> El recurso legalmente concedido atribuirá al tribunal de alzada <br> el conocimiento del proceso, solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se <br> refiere el agravio. Si no fuere señalado éste se entenderá impugnada toda la <br> resolución. <br><br> CAPÍTULO II <br> APELACIÓ N <br><br><b>Artículo 2474F.</b> <br> Se da la apelación contra: <br> 1. <br> El auto de enjuiciamiento; <br> 2. <br> La sentencia; <br> 3. <br> Los incidentes; <br> 4. <br> La Resolución que negare pruebas; <br> 5. <br> La que concede o niegue la fianza de excarcelación; <br> 6. <br> La resolución que decide o concede la suspensión de la ejecución de la <br> pena; y <br> Las demás que la Ley expresamente establezca. <br><br><b>Artículo 2474G.</b> <br> Las apelaciones de la sentencia y del auto de enjuiciamiento <br> se concederán en el efecto suspensivo. <br> En los demás casos la apelación se dará en el efecto devolutivo, salvo que <br> en cada caso la Ley lo establezca en otro efecto. <br> La que niegue prueba, en el efecto suspensivo. <br><br><b>Artículo 2474H.</b> <br> Las disposiciones del Libro II de éste código relativo a la <br> apelación y a la consulta, se aplicarán en lo que no sea incompatible con la <br> naturaleza del proceso penal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> CAPÍTULO III <br> RECURSO DE HECHO <br><br><b>Artículo 24741.</b> <br> Son aplicables al proceso penal las reglas sobre recurso de <br> hecho contenidas en el Libro II de este Código. <br><br><b>Artículo 2474J.</b> <br> Las copias con que debe surtirse el recurso de hecho se <br> darán de oficio al agente del Ministerio Público, si éste fuere el recurrente. En <br> caso de serIo otra persona se mandarán dar a su costo. <br><br> RECURSO DE CASACIÓ N y REVISIÓ N <br> CAPÍTULO IV <br> RECURSO DE CASACION <br> SECCIÓ N la. <br> NATURALEZA DEL RECURSO <br><br><b>Artículo 2475.</b> <br> En materia criminal habrá lugar al recurso de casación en el <br> fondo, contra las sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas por los <br> tribunales superiores de distrito judicial, por delitos que tengan señalada pena de <br> prisión superior a los dos (2) años, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Por ser la sentencia infractora de la Ley sustancial penal, ya sea en <br> concepto de violación directa efecto de una interpretación errada de la Ley <br> o de la indebida aplicación de esta al caso juzgado. <br> Así mismo el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y <br> el de derecho en la apreciación de ella implican infracción de la Ley <br> sustancial; <br> 2. <br> Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es; <br> 3. <br> Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la <br> calificación ha debido influir en el tipo o en la extensión de la pena <br> aplicable; <br> 4. <br> Cuando no se tenga o no califique como delito un hecho que lo es, sin que <br> hayan sobrevenido motivos que impidan su castigo; <br> 5. <br> Cuando sancione un delito, no obstante, existir alguna circunstancia <br> eximente de responsabilidad; <br> 6. <br> Cuando se sancione un delito a pesar de que circunstancias posteriores a <br> su ejecución impidan el castigo; <br> 7. <br> Cuando se haya procedido por delito que requiera acusación particular, <br> denuncia o querella de persona determinada, sin la previa acusación, <br> denuncia o querella, que requiere la Ley; <br> 8. <br> Cuando se cometa error de derecho al admitir o calificar los hechos <br> constitutivos de circunstancias agravante s o atenuantes de responsabilidad <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> criminal; <br> 9. <br> Cuando se incurre en una interpretación errada de la Ley sustancial al <br> admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o <br> atenuantes de responsabilidad criminal; <br> 10. <br> Cuando se incurra en indebida aplicación de la Ley sustancial al admitir o <br> calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes <br> de responsabilidad criminal; <br> 11. <br> Cuando se haya cometido error de derecho, al determinar la participación y <br> correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la <br> sentencia dé por aprobadas; y <br> 12. <br> Cuando la sanción impuesta no corresponda a la calificación aceptada <br> respecto del delito, o a la responsabilidad del imputado o de las <br> circunstancias que modifiquen su responsabilidad. <br><br><b>Artículo 2476.</b> <br> Contra los autos dictados en materia penal, que le pongan <br> término al proceso mediante sobreseimiento definitivo o en que se decidan las <br> excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o <br> aplicación de amnistía o de indulto, habrá lugar al recurso de casación en el fondo, <br> en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando infrinja o quebrante algún texto legal expreso; <br> 2. <br> Cuando admitan las cuestiones de cosa juzgada, prescripción de la acción <br> penal o de la pena o aplicación de amnistía o de indulto, y dados los hechos <br> tenidos por probados, se haya cometido error de derecho, al declarar los <br> comprendidos en una sentencia firme anterior o al considerar prescrita la <br> acción penal o al comprender el caso en la Ley de amnistía o decreto de <br> indulto; <br> 3. <br> Cuando no estimen como delito, siéndolo, los hechos que aparecen en el <br> sumario, sin que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo; <br> 4. <br> Cuando declaren exento de responsabilidad penal al imputado, no siendo <br> esto procedente legalmente; <br> 5. <br> Por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si ésta se <br> funda en documentos o actos auténticos que constan en el proceso; y <br> 6. <br> Si<i> </i>rechazan una acusación o denuncia por delito público o privado, cuando <br> se haya quebrantado alguna Ley expresa al declarar que el hecho acusado <br> o denunciado no constituye delito o que el acusador o denunciante no tiene <br> facultad para acusar o denunciar, por su calidad o circunstancias o por las <br> de la persona acusada o denunciada. <br><br><b>Artículo 2478.</b> <br> Son causales por las cuales puede interponerse el recurso de <br> casación en la forma: <br> 1. <br> La falta de competencia del tribunal; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 2. <br> No haberse notificado al imputado y su defensor, el auto de enjuiciamiento; <br> 3. <br> No haberse notificado a las partes la providencia en que se abre la causa a <br> pruebas; <br> 4. <br> No haberse celebrado la audiencia el día y hora señalados, siempre y <br> cuando que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que <br> interpone el recurso; y <br> 5. <br> Haber incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del <br> delito, cuando su conocimiento corresponda a un tribunal distinto, a la <br> época y lugar donde se cometió el hecho o al nombre o apellido de la <br> persona responsable o de la ofendida. <br><br><br> SECCIÓ N 2a. <br> ADMISIÓN, SUSTANCIACIÓ N y DETERMINACIÓ N DEL RECURSO EN <br> ASUNTOS PENALES. <br><br><b>Artículo 2479.</b> <br> La parte que intente recurrir en casación contra resolución <br> dictada en juicio, contra la cual puede ser interpuesto este recurso, lo anunciará <br> por memorial o en la diligencia de notificación dentro de los términos de la <br> ejecutoria de la resolución recurrida. <br><br><b>Artículo 2480.</b> <br> Las manifestaciones de que trata el artículo anterior serán <br> hechas ante el juzgado que debe notificar la resolución de segunda instancia. Con <br> vista de ella, dicho juzgado devolverá el proceso al tribunal superior respectivo, <br> una vez que la resolución haya sido notificada. <br><br><b>Artículo 2481.</b> <br> El término para formalizar el recurso será de quince (15) días <br> y comenzará a contarse desde el día en que queda legalmente notificada la <br> providencia por medio de la cual, el tribunal superior respectivo, concede dicho <br> término. <br> Esto no obsta para que el interesado pueda presentar ante el juez inferior, <br> conjuntamente con la manifestación de que trata este Código, el escrito de <br> formalización del recurso. <br><br><b>Artículo 2482.</b> <br> Formalizado el recurso el tribunal superior respectivo <br> procederá a examinar, si la resolución que es objeto del recurso es susceptible de <br> ésta y si ha sido interpuesto oportunamente, por persona hábil en cuyo caso lo <br> remitirá inmediatamente a la Corte, previa notificación a las partes. En caso <br> contrario, negará su revisión. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2484.</b> <br> Recibido el expediente en la Corte y repartido al magistrado a <br> quien corresponda susta nciar el recurso, la Sala fijará el negocio en lista por ocho <br> días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente, y <br> concluido el término de fijación en lista la Corte decidirá, si el recurso ha sido <br> concedido mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo <br> concede la Ley; <br> 2. <br> Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo; <br> 3. <br> Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne los siguientes <br> requisitos: <br> a. <br> Historia concisa del caso; <br> b. <br> Se determine la causal o causales; <br> c. <br> Se especifiquen los moti vos, disposiciones legales infringidas y el <br> concepto en que lo han sido. <br> 4. <br> Si la causal expresada es de las señaladas por la Ley. <br> Cuando no concurrieren los requisitos de que se deja hecha mención, la <br> Corte se limitará simplemente a negar la admisión del recurso. <br><br><b>Artículo 2486.</b> <br> Admitido el recurso, la Corte dará traslado del proceso al <br> Procurador General de la Nación por el término de cinco (5) días y una vez <br> vencido dicho término señalará día y hora para la audiencia. <br><br><b>Artículo 2488.</b> <br> Si el recurrente dejare de concurrir a la audiencia sin excusa <br> legal presentada oportunamente, la Corte clausurará la audiencia, decidirá el <br> recurso y condenará a dicha parte al pago de una multa de cien balboas a favor <br> del fisco. <br> Son justas causas para no comparecer a la audiencia: <br> 1. <br> Grave enfermedad del recurrente o de alguno de sus parientes dentro del <br> segundo grado de consanguinidad o de alguna persona con quien viva en <br> familia; <br> 2. <br> Muerte de alguna de las referidas personas, acaecida dentro de los cinco <br> días anteriores al fijado para practicar la diligencia, y <br> 3. <br> Fuerza mayor o caso fortuito. <br><br><b>Artículo 2489.</b> <br> Concluida la audiencia, el Secretario pondrá el expediente a <br> disposición del sustanciador una vez que haya sido extendida y firmada el acta <br> respectiva por los Magistrados que integren la Sala y por el Secretario, para que <br> prepare el proyecto correspondiente. <br><br><b>Artículo 2490.</b> <br> El sustanciador tendrá el término hasta de veinte días para la <br> presentación del proyecto; la Sala decidirá acerca de este proyecto dentro de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> treinta días siguientes al de la presentación, que será anotada por el Secretario. <br><b>Artículo 2491.</b> <br> La Sala, en la decisión que pronuncie, examinará con la <br> debida separación cada una de las causales en que se funda el recurso y cada <br> uno de los motivos en que se apoye cada causal. <br> Si encuentra justificada una causa de casación, no será necesario que <br> entre a considerar las otras causales alegadas, con el sólo fin de reforzar la <br> invalidación del fallo, lo que habrá de proceder de la causal justificada. <br> Si no encuentra justificada ninguna causal, declarará que no hay lugar a <br> casar la resolución materia del recurso y devolverá el expediente al tribunal de su <br> procedencia. <br><br><b>Artículo 2493.</b> <br> Sólo podrá recurrir en casación la parte agraviada con la <br> causal invocada. <br><b> </b><br><b>Artículo 2495.</b> <br> Si la Sala encuentra justificada una o más causales de <br> casación de la de fondo alegadas por la parte recurrente, invalidará el fallo y <br> procederá a dictar el que debe reemplazarlo conforme a la Ley y al mérito de los <br> hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. <br> Dicho fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas <br> por la demanda de casación, cuando en éste no haya habido acumulación de <br> acciones o las acumuladas tengan conexión. Si ha habido acumulación y no <br> existe entre las acciones acumuladas conexión tal, que el fallo que recaiga a la <br> una afecte a la otra, se decidirá tan sólo acerca de la acción sobre que recayó la <br> decisión que dio lugar al recurso. <br><br><b>Artículo 2498.</b> <br> En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que <br> la declare, determinará el estado en que quede el proceso, el cual devolverá al <br> tribunal correspondiente, para que p roceda de acuerdo con la decisión. <br><br><b>Artículo 2498A.</b> <br> El recurso de casación suspende el término para la <br> prescripción de la pena y se entiende conferido en el efecto suspensivo. <br><br> TÍTULO VII <br> PROCESOS ESPECIALES <br> CAPÍTULO I <br> DISPOSICIÓ N PRELIMINAR <br><br><b>Artículo 2512.</b> <br> En los negocios sujetos a procedimientos especiales son <br> aplicables las disposiciones de los procesos penales ordinarios, en cuanto no se <br> opongan a las dadas especialmente para cada procedimiento. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><br> CAPÍTULO II <br> PROCESOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICO <br><br><b>Artículo 2513.</b> <br> Se sujetarán a los trámites ordinarios los procesos que se <br> sigan contra servidores públicos por abuso en el ejercicio de sus funciones <br> oficiales o por falta de cumplimiento de los deberes de su destino, para el efecto <br> de imponerles la sanción correspondiente, y de que resarzan los perjuicios que <br> hayan causado con sus abusos y omisiones, con excepción de los que tienen <br> señalado un procedimiento especial en este Código. <br><br><b>Artículo 2514.</b> <br> Los procesos contra servidores públicos se siguen ante la <br> Asamblea Legislativa, la Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores y <br> Juzgados de Circuito. <br><br><b>Artículo 2515.</b> <br> Cuando el hecho, que es materia del proceso tenga señalada <br> por la Ley sanción de prisión, se decretará la detención y consiguiente suspensión <br> del imputado. <br><br><b>Artículo 2516.</b> <br> El que promueva acusación por delito o denuncia de la clase a <br> que se refiere el artículo 2468, deberá acompañar la prueba sumaria de su relato. <br> En caso contrario o si tal prueba no constara por otro medio cualquiera, la <br> investigación quedará en suspenso. Para efectos de este artículo se entiende por <br> prueba sumaria cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible atribuido. <br><br><b>Artículo 2517.</b> <br> Todo el que promueva acusación por delito o denuncia contra <br> un servidor público por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, puede <br> presentar as ante cualquier agente del Ministerio Público competente. <br><br><b>Artículo 2521.</b> <br> Por el proceso que se siga contra servidores públicos, no se <br> anulará, enmendará, ni reformará el auto o resolución que lo ha motivado, ni se <br> suspenderán sus efectos. El proceso sólo se dirigirá a examinar la conducta del <br> imputado para imponerle las sanciones e indemnizaciones legales. <br><br> CAPÍTULO III <br> ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> SECCIÓN la. <br> INSTRUCCIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO <br><br><b>Artículo 2527</b>. <br> Todo ciudadano puede acusar o denunciar ante la Asamblea <br> Legislativa, al Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> de Justicia, para que se les juzgue, si a ello hubiere lugar por actos ejecutados en <br> el ejercicio de<b> </b>sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público <br> o violatorios de la Constitución o las Leyes. <br> El acusador o el denunciante debe presentar la prueba del hecho sin lo cual <br> no será admitida la acusación o la denuncia. <br><br><b>Artículo 2528.</b> <br> La Comisión de la Asamblea Legislativa estará integrada de <br> acuerdo con su Reglamento Interno por la mesa directiva y por tres legisladores <br> de cada provincia y uno por la Comarca de San BIas, elegido por el pleno, la cual <br> determinará si procede o no el juzgamiento de los funcionarios en el artículo <br> anterior. <br> Actuará como secretario, el Secretario General de la Asamblea. <br><br><b>Artículo 2529. </b><br> Presentada la acusación o denuncia, el Presidente de la <br> Asamblea advertirá a los Legisladores Comisionados el deber en que están de <br> manifestar si tienen algún impedimento para conocer el proceso. <br> Si alguno de los legisladores comisionados se declare impedido de acuerdo <br> con las causales del artículo siguiente, la Comisión Judicial tomará en cuenta los <br> impedimentos que alegue y resolverá sobre ellos, escogiéndose un nuevo <br> legislador de acuerdo al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa. <br><br><b>Artículo 2530.</b> <br> Son los únicos impedimentos para conocer de estos juicios: <br> 1. <br> Haber tomado parte en los hechos sobre los cuales verse la imputación; <br> 2. <br> Tener interés personal y directo en el acto que es materia de la imputación; <br> y <br> 3. <br> Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de <br> afinidad con el imputado o con el que ha hecho o promovido la imputación. <br> Serán aplicables a los miembros del pleno estos mismos impedimentos. <br><br><b>Artículo 2531.</b> <br> La Comisión Judicial una vez admitida la denuncia o <br> acusación, la pasará con sus documentos al Procurador General de la Nación <br> para que informe sobre el mérito de ello, en un té rmino no menor de diez (10) días <br> con las recomendaciones legales procedentes. <br> Recibida la opinión del Procurador General de la Nación la Comisión llevará <br> el asunto al pleno para la correspondiente calificación. <br> Si el pleno resuelve que debe proseguirse la causa dictará auto de <br> enjuiciamiento; en caso contrario, dictará sobreseimiento y ordenará el archivo del <br> expediente. <br> La resolución que se dicte será notificada al imputado y al acusador y no <br> procederá contra ella recurso alguno. <br> Antes de la calificación de que habla este artículo el pleno designará de su <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> seno un legislador quien actuará como fiscal en el juicio cuando exista <br> enjuiciamiento. <br> Si se procede por acusación, el acusador podrá actuar en juicio como <br> coadyuvante del fiscal legislador. <br><br><b>Artículo 2532.</b> <br> Inmediatamente después de notificado <br> el auto de <br> enjuiciamiento proferido se señalará fecha para la audiencia oral, que no podrá ser <br> antes de cinco ( 5 ) días, ni después de diez (10) días. <br><br><b>Artículo 2533.</b> <br> Para celebrar la audiencia se seguirá todo el procedimiento <br> del Plenario establecido en el Título III de este libro con la advertencia de que <br> donde diga juez, se entenderá que es Asamblea Legislativa. <br><br><br> SECCIÓ N 2a. <br> VISTA Y DECISIÓN DE LA CAUSA <br><br><b>Artículo 2535.</b> <br> El día señalado para la celebración del juicio, deberán <br> comparecer ante el Pleno de la Asamblea Legislativa el imputado, su defensor, el <br> Legislador Fiscal y el acusador Particular. <br> La incomparecencia de éste último no impide la continuación del acto. <br><br><b>Artículo 2536.</b> <br> Abierta la sesión, el secretario hará la relación del proceso y <br> leerá los documentos que quieran oír o pidan las partes. <br><br><b>Artículo 2538.</b> <br> Hecha la relación del proceso, la parte acusadora expondrá <br> en forma oral su alegato y enseguida podrán hacer lo mismo el imputado y su <br> defensor. <br> Tanto de parte acusadora como el imputado y su defensor podrán hablar <br> dos veces cada uno. <br><br><b>Artículo 2539.</b> <br> Concluidos los alegatos, la Asamblea procederá a discutir y <br> votar la decisión que debe adoptar en la causa, la cual no podrá ser otra que la <br> absolución o condena, con la imposición, en el último caso, de la sanción <br> correspondiente. <br> Documentada la decisión se notificará a las partes y contra ésta no procede <br> recurso alguno. <br><br><b>Artículo 2540.</b> <br> Para declarar culpable al imputado serán necesarias las dos <br> terceras partes de los votos de la Asamblea Legislativa. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2541.</b> <br> Cuando los legisladores hagan diversas proposiciones, acerca <br> de la sanción que deba imponerse, se votarán en el orden de mayor a menor <br> pena, hasta obtener la mayoría requerida; si respecto de ninguna de ellas se <br> obtuviere dicha mayoría, se impondrá la menor. <br><br><b>Artículo 2542.</b> <br> Aprobada y redactada la sentencia, se pondrá en los autos <br> firmada por la Directiva y el secretario de la Asamblea; se notificará a las partes y <br> se comunicará al Órgano Ejecutivo para su publicación en la Gaceta Oficial y la <br> ejecución de la misma. <br><br> CAPÍTULO IV <br> JUICIOS PENALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <br> CAPÍTULO ÚNICO <br> PROCEDIMIENTO DE UNA SOLA INSTANCIA <br><b> </b><br><b>Artículo 2544.</b> <br> En tales procesos, los autos de enjuiciamiento y de <br> sobreseimiento serán dictados por todos los magistrados del Pleno o de la Sala, <br> según el caso, y por esta causa no son apelables, pero, procede contra ellos, el <br> recurso de reconsideración. <br><br> SECCIÓ N la. <br> EXTRADICIÓN DE PERSONAS RECLAMADAS <br> POR AUTORIDADES PANAMEÑAS <br><br><b>Artículo 2547.</b> <br> La extradición de personas reclamadas por autoridades <br> panameñas se gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a <br> solicitud del juez que hubiere dictado auto de enjuiciamiento, o sentencia; o del <br> funcionario correspondiente a cuyo cargo estuviere la instrucción del proceso por <br> el delito de que se trate. <br><br> SECCIÓ N 2a. <br> EXTRADICIÓN DE PERSONAS RECLAMADAS <br> POR AUTORIDADES EXTRANJERAS <br><br><b>Artículo 2550.</b> <br> El Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones <br> Exteriores, a título de reciprocidad, podrá conceder la extradición de las personas <br> procesadas, sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentre en <br> territorio sometido a la jurisdicción de la República de Panamá. <br> Para que la extradición proceda es necesario que los hechos constituti vos <br> del delito por el cual el reclamado haya sido procesado, sancionado o perseguido, <br> se hubieren ejecutado en la jurisdicción del estado requirente y que tengan <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> señalada una pena privativa de libertad, tanto en la legislación de dicho estado <br> como en la República de Panamá. El Órgano Ejecutivo enviará a la Asamblea <br> Legislativa copia de la documentación relativa a cada extradición a efecto de que <br> sea conocida por sus miembros. <br><br> CAPÍTULO VII <br> DE LA REHABILITACIÓN <br><br><b>Artículo 2568.</b> <br> El tribunal que haya pronunciado en última instancia una <br> sentencia que lleva consigo, interdicción perpetua de derecho es el que debe <br> otorgar la rehabilitación. Cuando, la sentencia implique pérdida de la ciudadanía, <br> corresponde al Órgano Ejecutivo decretar la rehabilitación. <br><br><b>Artículo 2569.</b> <br> El delincuente a quien le hayan sido impuestas las referidas <br> sanciones como principal o como accesoria, dirigirá su solicitud por escrito al <br> tribunal o al Órgano Ejecutivo, según el caso, acompañada de las siguientes <br> pruebas: <br> 1. <br> Copia de la sentencia de primera y segunda instancias y la de casación, si <br> fuere el caso; <br> 2. <br> Certificado de su historial penal; <br> 3. <br> Informe del director de cada establecimiento donde haya sufrido el <br> peticionario la condena o del Departamento de Corrección del Ministerio de <br> Gobierno y Justicia, sobre la conducta observada por éste, y <br> 4. <br> Dos declaraciones de testigos idóneos, sobre la buena conducta observada <br> por el delincuente, durante los dos años siguientes a la concesión de su <br> libertad. <br><br><b>Artículo 2570.</b> <br> De la solicitud se dará traslado al Ministerio Público para que, <br> dentro del término de cinco días, emita concepto. <br><br><b>Artículo 2573.</b> <br> Si no hay mérito para conceder la rehabilitación, el interesado <br> no podrá renovar su solicitud mientras no haya transcurrido un año. <br><br> TÍTULO VIII <br> DISPOSICIONES GENERALES <br> CÁRCELES <br> CAPÍTULO ÚNICO <br> DE LAS VISITAS DE CÁRCEL y ESTABLECIMIENTOS <br> PENALES ESPECIALES <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2581.</b> <br> Este acto lo presidirá el Juez de Circuito que conozca de <br> asuntos penales, designado por turno, acompañado del secretario u oficial mayor, <br> según el caso, así como también los fiscales, personeros, jueces municipales del <br> ramo penal, el director del respectivo establecimiento y el director o su <br> representante del Departamento de Migración o Extranjería. <br><br><b>Artículo 2582.</b> <br> En las cabeceras del distrito judicial presidirá las visitas el <br> presidente o vicepresidente del tribunal superior respectivo, con asistencia de los <br> funcionarios indicados en los artículos anteriores. Cuando alguno de los <br> funcionarios públicos que debe concurrir a las visitas expresadas falte, sin justo <br> motivo que así se lo impida, quien preside la visita le impondrá una multa de uno a <br> cinco balboas. <br><br><b>Artículo 2589.</b> <br> Cuando por la lista de los negocios, que debe leerse <br> íntegramente, se observa algún retardo, quien presida la visita hará la observación <br> correspondiente al que la hubiere ocasionado, si se hallare presente; y mandará <br> pasar copia de lo conducente del acta de visita al tribunal competente para que <br> tome las providencias del caso. <br> Lo mismo se hará en todo caso en que, con relación al objeto de las visitas, <br> se note alguna irregularidad que constituya delito. <br><br><b>Artículo 2592.</b> <br> Las autoridades encargadas de la administración de las <br> cárceles nacionales, provinciales y municipales cuando esto sea posible y <br> recomendable, en ate nción a la buena conducta observada por los detenidos, <br> permitirán visitas íntimas periódicas de los cónyuges o compañeros reconocidos <br> que les faciliten a estos la función sexual. <br> Para tal efecto, el Órgano Ejecutivo, a través del Departamento de <br> Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, dictará las reglamentaciones <br> necesarias, de acuerdo con las exigencias técnicas modernas. <br><br> LIBRO CUARTO <br> INSTITUCIONES DE GARANTÍA <br> CAPÍTULO I <br> GUARDA DE LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN <br> SECCIÓ N 4a. <br> DE LA INCONSTITUCIONALIDAD <br><br><b>Artículo 2600.</b> <br> La demanda se acompañará de copia debidamente <br> autenticada de la Ley, decreto de gabinete, decreto Ley, orden, acuerdo, <br> resolución o acto que se considere inconstitucional; si se trata de una Ley u otro <br> documento publicado en la Gaceta Oficial no habrá necesidad de acompañar la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> copia, bastando citar el número y fecha de la respectiva Gaceta Oficial. <br> Cuando el recurrente no haya podido obtener dicha copia lo expondrá ante <br> la Corte, señalando las causas de la omisión y el tribunal ordenará de oficio a la <br> corporación o funcionario respectivo que compulse y envíe las copias <br> correspondientes. <br> La inobservancia de los requisitos a los que se refieren los artículos <br> anteriores producirá la inadmisibilidad de la demanda. <br><br> SECCIÓ N 5A. <br> SUSTANC IACIÓ N, IMPEDIMENTOS y EFECTOS <br><br><b>Artículo 2602.</b> <br> Una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad, la <br> consulta o una objeción de inexequibilidad, la Corte dará traslado del negocio, por <br> turno, al Procurador General de la Nación o al Procurador de la Administración <br> para que, dentro de un término no mayor de diez días emita concepto. <br><br><b>Artículo 2609.</b> <br> El fallo se publicará en la Gaceta Oficial dentro de los diez <br> (10) días siguientes al de su ejecutoria. <br><br><b>Artículo 2610.</b> <br> Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad del acto <br> impugnado, comunicará la decisión mediante copia auténtica de la sentencia a la <br> autoridad, corporación o funcionario que lo hubiere dictado y a los funcionarios a <br> quienes corresponda dar cumplimiento al fallo. <br> Al Pleno de la Corte compete, además, vigilar el cumplimiento de la <br> sentencia y conocer de las quejas que se presenten por desacato al cumplimiento <br> del fallo aludido y aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad con el <br> procedimiento establecido para el caso en este código. <br><br><b>Artículo 2611.</b> <br> Son causales de impedimentos: <br> 1. <br> El parentesco dentro del segundo grado de consangui nidad o primero de <br> afinidad, con el demandante o con su apoderado; <br> 2. <br> Haber dictado el acto acusado o intervenido en su preparación o <br> expedición; y <br> 3. <br> Tener el magistrado, su cónyuge o cualquier pariente cercano dentro del <br> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad interés en la <br> decisión del caso. Estas causales de impedimento son aplicables a los <br> agentes del Ministerio Público. <br><br><b>Artículo 2612.</b> <br> Dentro del término de dos días, contados a partir del ingreso <br> del negocio al despacho de un magistrado o del agente del Ministerio Público, éste <br> deberá manifestarse impedido de acuerdo con las causales enumeradas en el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> artículo anterior. <br> Dentro de los dos días siguientes a la expiración de este plazo podrán las <br> partes recusar a los magistrados o al agente del Ministerio Público por las mismas <br> causales. <br><br><b>Artículo 2612A.</b> <br> Las decisiones de la Corte proferidas en materia de <br> inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto <br> retroactivo. <br> CAPÍTULO II <br> HABEAS CORPUS <br> SECCIÓ N la. <br> NATURALEZA Y OBJETO DE LA ACCIÓN <br><br><b>Artículo 2614.</b> <br> Para los efectos del artículo anterior se consideran, además, <br> como acto sin fundamento legal: <br> 1. <br> La detención de un individuo con mermas de las garantías procesales <br> previstas en el artículo 22 de la Constitución; <br> 2. <br> La privación de la libertad de una persona a quien se intenta juzgar más de <br> una vez por la misma falta o delito; <br> 3. <br> La detención de una persona por orden de una autoridad o funcionario <br> carente de la facultad para ello; <br> 4. <br> La detención de una persona amparada por una Ley de amnistía o por un <br> decreto de indulto; y <br> 5. <br> El confinamiento, la deportación y expatriación sin causa legal. <br><br><b>Artículo 2617.</b> <br> El procedimiento a que dé lugar la demanda de Habeas <br> Corpus será oral, con excepción del informe y del fallo definitivo que deberán <br> formularse por escrito. De los demás actos y pedimentos se dejará constancia <br> mediante diligencia que firmarán los que en ella intervengan. Dicha acción se <br> decidirá con exclusión de cualquier cuestión de fondo con que pudiere tener <br> relación. <br><br><b>Artículo 2618.</b> <br> El tribunal que conozca una demanda de Habeas Corpus se <br> mantendrá en audiencia permanente durante todo el procedimiento, y sólo entrará <br> en receso para acordar y expedir la sentencia que le ponga fin. <br><br> SECCIÓ N 2a. <br> INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓ N <br><br><b>Artículo 2621.</b> <br> La demanda de Habeas Corpus puede interponerla la persona <br> agraviada o cualquier otra en su beneficio, sin necesidad de poder. Dicha acción <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> podrá ser formulada verbalmente, por telégrafo o por escrito y en ella se hará <br> constar: <br> 1. <br> Que la persona que hace la petición o en favor de quien se hace, se halla <br> privada de su libertad corporal; el lugar donde está detenida o presa; el <br> nombre de la corporación, autoridad o funcionario público por quien ha sido <br> privada o restringida su libertad, con mención del título oficial de las <br> referidas autoridades o funcionarios y sus nombres si<i> </i>los conoce y el <br> nombre de la autoridad o agente de ésta que lo tenga bajo su poder o <br> custodia; <br> 2. <br> La causa o pretexto de la detención o prisión, a juicio del propio agraviado o <br> de la persona que habla en su beneficio; y <br> 3. <br> Breves consideraciones que expresen en qué consiste la ilegalidad que se <br> aduce o invoca. <br> En el evento de que el autor de la acción ignore algunas de estas <br> circunstancias formales, deberá manifestarlo así expresamente. <br> En el evento de que se interponga una demanda de Habeas Corpus contra <br> determinado funcionario y aparezca una autoridad distinta de aquella contra quien <br> se dirigió, el tribunal está en la obligación de proseguir el trámite contra el <br> funcionario responsable de la detención. <br><br><br> SECCIÓ N 3a. <br> SUSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓ N <br><br><b>Artículo 2624.</b> <br> Presentada la demanda, el tribunal competente deberá <br> conceder el mandamiento de Habeas Corpus inmediatamente, siempre que la <br> petición se ajuste a las formalidades requeridas en estos artículos. Por tanto, en <br> el auto en que se libra el referido mandamiento debe dejarse constancia de que <br> queda acogida la demanda. <br><br><b>Artículo 2625.</b> <br> El mandamiento de Habeas Corpus deberá contener: <br> 1. <br> El título de la autoridad, funcionario o corporación que lo expida, con <br> indicación del lugar y de la fecha; <br> 2. <br> El título de la autoridad, funcionario o corporación contra quien se dirige; <br> 3. <br> Una orden categórica de presentar inmediatamente al detenido ante el <br> funcionario judicial que conoce de la acción o ponerlo a órdenes del <br> Tribunal del Habeas Corpus y ordenar la remisión de la actuación <br> correspondiente cuando proceda; y <br> 4. <br> Las firmas del funcionario que expida el mandamiento y de su secretario. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2628.</b> <br> Hecha la notificación del mandamiento, la autoridad o <br> funcionario autor de la detención queda obligado a entregar inmediatamente a la <br> persona presa, privada o restringida de su libertad al funcionario que conoce del <br> Habeas Corpus, si dicha persona se encontrare en el mismo lugar del tribunal o <br> juez de la causa. Si el detenido estuviere a una distancia no mayor de cincuenta <br> kilómetros, tendrá un término de dos horas más del de la distancia para hacer <br> entrega del detenido; y el mismo plazo se concede por cada cincuenta kilómetros <br> adicionales, en el caso de transporte por tierra. <br> En el caso de transporte por aire, por mar o ferrocarril, se hará la traslación <br> del preso o detenido por el primer avión, barco o tren que salga después de <br> recibida la notificación del mandamiento. <br> En la misma forma se procederá cuando el envío de la actuación sea lo <br> procedente. <br><br><b>Artículo 2629.</b> <br> Cuando sea procedente la autoridad o funcionario que deba <br> cumplir la orden de Habeas Corpus queda relevado de presentar o hacer entrega <br> de la persona detenida sólo si ésta por enfermedad u otro impedimento, no puede <br> ser traída por peligro a su salud o vida. En este evento se deberá acompañar el <br> certificado médico correspondiente. <br> El tribunal deberá, en estos casos, trasladarse al lugar donde se encue ntra <br> el detenido o nombrar un médico para que lo examine e informe, y ordenar su <br> inmediata presentación si no fuere fundado el peligro temido o darle otra solución <br> que a su juicio sea conveniente. <br><br><b>Artículo 2630.</b> <br> Junto con la entrega de la persona detenida, o el envío de la <br> actuación según el caso, la autoridad o funcionario a quien se dirige el <br> mandamiento de Habeas Corpus debe presentar un informe escrito en el que <br> claramente exprese: <br> 1. <br> Si es o no cierto que ordenó la detención, y de serIo, si lo ordenó <br> verbalmente o por escrito: <br> 2. <br> Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para ello; y <br> 3. <br> Si tiene bajo su custodia o a sus órdenes a la persona que se le ha <br> mandado presentar y, en caso de haberla transferido a órdenes de otro <br> funcionario, debe indicar exactamente a quién o en qué tiempo y por qué <br> causa. <br> La autoridad o funcionario demandado queda facultado para consignar, en <br> su informe, cualquier otro dato o constancia que estime conveniente para justificar <br> su actuación. <br><br><b>Artículo 2634. </b><br> Si los llamados a acatar el mandamiento de Habeas Corpus, <br> se resistieren o negaren a ello, dentro del término requerido, sin justa causa, el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> juzgador expedirá enseguida una orden dirigida a su jefe superior o a la autoridad <br> o corporación política que estime conve niente, para que conduzca en el acto al <br> desobediente ante el tribunal que dio el mandamiento. <br> Una vez presente la autoridad o funcionario rebelde, el juez lo conminará <br> para que rinda el informe inmediatamente y de modo verbal. Si se resistiere a ello <br> el juez competente ordenará su prisión por todo el tiempo que persista en su <br> desacato. <br><br><b>Artículo 2640.</b> <br> Si la detención o prisión carece de fundamento legal, el <br> Tribunal de Habeas Corpus así lo hará constar en su resolución y ordenará la <br> libertad inmediata de la persona detenida o presa arbitrariamente. Una copia de lo <br> conducente la pasará a quien corresponda, para que haga efectiva la <br> responsabilidad criminal a la autoridad o funcionario que ha abusado o se ha <br> excedido en el ejercicio de sus funciones. <br> Si la detención o prisión es legal, así lo reconocerá en el fallo y el detenido <br> será puesto de inmediato a órdenes de la autoridad o funcionario contra la cual se <br> libró el mandamiento; a fin de que le reintegre a su estado de detención original. <br><br><b>Artículo 2641.</b> <br> El Tribunal de Habeas Corpus está en el deber de hacer <br> cumplir la orden de libertad y demás disposiciones contenidas en el fallo que le <br> pone término al proceso. <br><br><b>Artículo 2642.</b> <br> Siempre que un <br> juez o tribunal competente tenga <br> conocimiento por denuncia, de que se intenta confinar ilegalmente a alguna <br> persona, dará orden a la autoridad o funcionario que juzgue oportuno, a fin de que <br> la conduzcan inmediatamente a su presencia para resolver lo que corresponda en <br> derecho. <br> En caso de que la autoridad, funcionario o corporación que trata de llevar a <br> cabo el confinamiento o la deportación, o ambas cosas a la vez, estuviere <br> presente, se le notificará la orden. Dicha notificación surtirá todos los efectos de un <br> mandamiento de Habeas Corpus y obliga por lo mismo, a la autoridad o <br> funcionario de que se trate a rendir de inmediato informe del caso, que se ajustará <br> a las formalidades consignadas en este capítulo. <br><br><b>Artículo 2643.</b> <br> Quien haya sido puesto en libertad en cumplimiento de un <br> mandato de Habeas Corpus, no podrá ser detenido nuevamente por los mismos <br> hechos o motivos, salvo que se presenten nuevos elementos probatorios que así <br> lo ameriten. <br><br><b>Artículo 2644.</b> <br> Procedimiento igual podrá seguirse, cuando el juez <br> competente para la expedición de un mandamiento de Habeas Corpus, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> compruebe, al visitar una cárcel o establecimiento penal, que allí se encuentran <br> individuos detenidos o presos sin causa conocida o sin estar a órdenes de ninguna <br> autoridad o funcionario competente. <br><br><b>Artículo 2647.</b> <br> Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Habeas Corpus <br> sólo cabe el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, en el caso de que se <br> declare procedente la detención. Este recurso debe interponerse dentro de la hora <br> siguiente a su notificación que se hará por edicto. <br> Una vez conocida la apelación el tribunal de la causa enviará la alzada <br> dentro del día siguiente a la desfijación del edicto que notifica a los interesados el <br> ingreso del negocio al superior. La autoridad o funcionario contra el cual se <br> interpuso el recurso puede alegar dentro de este mismo plazo. <br> El tribunal de la alzada fallará el caso dentro de las veinticuatro horas <br> siguientes con vista de los autos. <br><br><b>Artículo 2648.</b> <br> Siempre que en la tramitación de una demanda de Habeas <br> Corpus se presenten hechos o circuns tancias que den base para justificar una <br> investigación criminal contra la autoridad o funcionario que ordenó la detención o <br> prisión, confinamiento o deportación de una persona, el juez o tribunal de la causa <br> queda obligado a compulsar copias autenticadas de las piezas pertinentes y <br> enviarlas a la autoridad competente, para que inicie dicha investigación. <br><br><b>Artículo 2649.</b> <br> En los negocios de Habeas Corpus no podrán promoverse <br> incidentes de ninguna clase. Tampoco procede ninguna recusación, y los jueces y <br> magistrados sólo deben manifestarse impedidos cuando sean parientes dentro del <br> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algunas de las partes: o <br> cuando hubiesen expedido la orden o conocido del proceso de primera instancia. <br> Si un magistrado o juez legalmente impedido no manifestare el <br> impedimento que lo prohíbe, antes de librarse el mandamiento, será sancionado <br> con una multa a favor del tesoro respectivo, de cincuenta. (B/.50) a ciento <br> cincuenta (B/ .150.00) balboas, que será impuesta por el superior. <br><br> SECCIÓ N 4a. <br> DE LAS COMPETENCIAS <br><br><b>Artículo 2650.</b> <br> Son competentes para conocer de la demanda de Habeas <br> Corpus: <br> 1. <br> El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de <br> autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o <br> en dos o más provincias: <br> 2. <br> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por actos que procedan de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en una provincia: <br> 3. <br> Los jueces de circuito en el ramo de lo penal por actos que procedan de <br> autoridad o funcionario con mando y jurisdicción en un distrito de su <br> circunscripción, y <br> 4. <br> Los jueces municipales por actos que procedan de autoridad o funcionario <br> con mando y jurisdicción parcial en distrito judicial. <br><br> SECCIÓ N 5a. <br> DE LAS SANCIONES <br><br><b>Artículo 2651.</b> <br> Con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes <br> exigidos en este capítulo, el funcionario que conoce del Habeas Corpus podrá <br> imponer multas sucesivas de cincuenta (B/.50.00) balboas o prisión de cinco a <br> cincuenta días, sin perjuicio de exigir la responsabilidad penal por desobediencia o <br> desacato. <br><br><b>Artículo 2652.</b> <br> La desobediencia del mandamiento de Habeas Corpus y la <br> negativa de copias que el reclamante o el juez solicite, se castigarán <br> especialmente con multas de veinticinco (B/.25.00) a doscientos (B/.200.00) bal-<br> boas. Igual sanción sufrirá la persona o jefe de cárcel que no cumpla con la <br> exigencia imperativa que se consigna en este capítulo. Estas multas las impondrá <br> el funcionario que conoce del Habeas Corpus y se deducirán del sueldo del <br> funcionario infractor, por medio del correspondiente pagador. El producto de estas <br> multas ingresará al Tesoro Nacional. <br> Para quienes se nieguen a cumplir con una orden de libertad se aplicará lo <br> dispuesto e n este artículo. <br><br><b>Artículo 2653.</b> <br> Cualquier infracción no penada específicamente en este título <br> deberá ser sancionada por el juez competente del Habeas Corpus con una multa <br> de veinticinco (B/.25.00) balboas a cien (B/.100.00) balboas. <br><br> CAPÍTULO III <br> AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES <br> SECCIÓ N la. <br> COMPETENCIA <br><br><b>Artículo 2654.</b> <br> Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por <br> cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los <br> derechos y garantías que la Constitución consagra, te ndrá derecho a que la orden <br> sea revocada a petición suya o de cualquier persona. <br> La acción de garantías constitucionales a que se refiere este artículo se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales <br> judiciales. <br> Esta acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse <br> contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías <br> fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden <br> de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que <br> representan requieren una revocación inmediata. <br> La acción de amparo de garantías no procede contra las decisiones <br> jurisdiccionales. <br><br><b>Artículo 2655.</b> <br> Son competentes para conocer de la demanda de amparo a <br> que se refiere el artículo 50 de la Constitución: <br> 1. <br> El Pleno de la Corte Suprema de Justicia por actos que procedan de <br> autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o <br> en dos o más provincias; <br> 2. <br> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se trate de actos que <br> procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; <br> y <br> 3. <br> Los jueces de circuito cuando se tratare de servidores públicos con mando <br> y jurisdicción en un distrito o parte de él. <br> El conocimiento de estos negocios será de la competencia de los <br> tribunales que conozcan de los asuntos civiles. <br><br> SECCIÓ N 2a. <br> DEL PROCEDIMIENTO <br><br><b>Artículo 2656.</b> <br> En la tramitación de la acción de Amparo se considerará como <br> demandante a la persona interesada que lo promueva y como demandado al <br> funcionario que haya dictado la orden cuya revocatoria se pide. <br> Cuando la orden proceda de una corporación o institución pública, el trámite <br> se surtirá con quien la presida o con quien tenga su representación legal. <br><br> SECCIÓ N 3a. <br> CURSO DE LA DEMANDA <br><br><b>Artículo 2661.</b> <br> El funcionario requerido cumplirá la orden impartida dentro de <br> las dos horas siguientes al recibo en su oficina de la nota requisitoria; suspenderá <br> inmediatamente la ejecución del acto, si se estuviere llevando a cabo o se <br> abstendrá de realizarlo, mientras se decide el recurso, y dará enseguida cuenta de <br> ello al tribunal del conocimiento. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br><b>Artículo 2662.</b> <br> El funcionario o corporación demandados que no resida en la <br> sede del tribunal o juez competente, enviará la actuación por el correo más <br> inmediato, o si fuere el caso, remitirá el informe por la vía telegráfica. <br> Cuando el demandante, no resida en la sede del tribunal competente, podrá <br> proponer la demanda por telégrafo y la confirmará por correo en el término de tres <br> días, acompañando las pruebas que tuviere. <br><br><b>Artículo 2663.</b> <br> Si el funcionario o corporación demandados no atendieren la <br> orden que se les haya comunicado o no la cumplieren dentro del término legal, el <br> tribunal procederá a suspender provisionalmente la orden acusada y a practicar <br> las pruebas que considere conducentes para aclarar los hechos y con vista de <br> ellas fallará prescindiendo de la actuación o del informe de que trata esta sección. <br><br> SECCIÓ N 4a. <br> FALLO y APELACIÓ N <br><br><b>Artículo 2664.</b> <br> Cumplido por el funcionario o corporación el requerimiento, el <br> tribunal fallará dentro de los dos días siguientes denegando o concediendo el <br> amparo, de acuerdo con las constancias de autos. <br><br><b>Artículo 2665.</b> <br> Dictado el fallo le será notificado inmediatamente por edicto al <br> actor y al funcionario que dictó la orden motivo de la acción. Cualquiera de ellos <br> puede apelar, para lo cual dispone del término de un día a partir de la notificación. <br> La apelación se concederá en el efecto devolutivo si la decisión del tribunal <br> revoca la orden denunciada, y en el efecto suspensivo si la confirma. <br> El apelante podrá sustentar la apelación al interponerla y el tribunal enviará <br> el expediente al superior para que decida la alzada. <br><br> SECCIÓ N 5a. <br> INCIDENCIAS y SANCIONES <br><br><b>Artículo 2671.</b> <br> El funcionario que después de haberse cerciorado de la <br> contumacia del demandante, admita o tramite juicios de amparo que contravengan <br> la prohibición contenida en el artículo anterior, será sancionado por el superior, en <br> virtud de queja de la persona o personas perjudicadas con la suspensión del acto, <br> con multa de quince (B/.15.00) a cincuenta (B/.50.00) balboas a favor del fisco <br> nacional. <br> La misma autoridad y en la misma resolución, condenará al demandante <br> contumaz a pagar una indemnización de cincuenta (B/.50.00) a quinientos <br> (B/.500.00) balboas a favor de la persona o personas perjudicadas con la sus-<br> pensión del acto que se haya pretendido suspender por más de una vez. La copia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> de la sentencia o auto en que se impongan estas sanciones, presta mérito <br> ejecutivo para hacerlas efectivas. <br><br><b>Artículo 2672.</b> <br> Los funcionarios que se nieguen a cumplir la orden de <br> suspensión, que se nieguen a acatar y cumplir la decisión del tribunal en el caso <br> de que la orden materia de la demanda de amparo sea revocada, serán san-<br> cionados por desacato con multa de veinticinco (B/.25.00) a quinientos (B/.500.00) <br> balboas que la impondrá el tribunal o juez de la causa. <br><br> TÍTULO FINAL <br> DISPOSICIONES FINALES <br> CAPÍTULO <b>I</b> <br> DE LA ESCUELA JUDICIAL <br><br><b>Artículo 2672A.</b> <br> Se instituye la escuela judicial y se faculta al Pleno de la Corte <br> Suprema de Justicia, para todo lo relativo a su organización, reglamentación y <br> funcionamiento. <br> La escuela prestará sus servicios al Órgano Judicial y al Ministerio Público. <br><br> CAPÍTULO II <br> VIGENCIA, APLICACIÓN y EFECTOS DE ESTE CÓDIGO <br><br><b>Artículo 2673.</b> <br> Este Código entrará a regir el 1º. de abril de 1987. <br><br><br><b>Artículo 2 </b> <br> Autorízase a la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos <br> Constitucionales de la Asamblea Legislativa para que redacten una nueva edición <br> del Código Judicial. <br> Esta nueva edición consistirá en una ordenación sistemática de las <br> disposiciones reformadas y las no reformadas de la Ley 29 de 25 de octubre de <br> 1984, en forma de Texto Único con la correspondiente numeración corrida de <br> artículos. <br><br><b>Artículo 3.</b> Destínense las partidas correspondientes para que una vez <br> sancionada esta Ley la Asamblea Legislativa proceda a publicar una primera <br> edición del código completo antes del 1 º. de enero de 1987. <br><br><b>Artículo 4.</b> Esta Ley modifica los artículos, 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12, 15, 16, 18, 20, 21 <br> 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 30, 31, 36, 38, 48, 51, 54, 56, 59, 61, 69, 70, 71, 84, 85, <br> 86, 88, 91, 92, 95, 96, 97, 98, 102, 105, 106, 119, 124, <br> 127,131,136,142,143,144,145,146,156,157,159,162, 165, 176, 178, 183, 184, 187, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 199, 203, 211, 230, 278, 280, 292, 294, 296, 298, 300, 301, 317, 320, 321, 327, <br> 328, 331, 332, 337, 338, 339, 343, 344, 345, 350, 351, 352, 361, 362, 363, 364, <br> 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 383, 387, 388, 389, 404, 405, 409, 415, 416, <br> 421, 425, 426, 428, 429, 430, 431,435,439,440,442,454,456,457,460,461,462,497, <br> 498,499,500,501,502,503,504,505,506,507,508,509, 510, 511, 526, 528, 533, 538, <br> 550, 575, 576, 577, 581, 592, 597,598,605,615,623,647,648,652,656,673,684,685, <br> 700, 708, 710, 713, 717, 718, 720, 741, 745, 752, 762, 778, 782, 783, 784, 785, <br> 787, 788, 796, 797, 799, 800, 802, 810, 811, 829, 861, 880, 901, 949, 1018, 1023, <br> 1035, 1040, 1042, 1046, 1058, 1059, 1071, 1130, 1145, 1146, 1147, 1148, 1151, <br> 1158, 1164, 1165, 1166, 1171, 1173, 1179, 1181, 1190, 1194, <br> 1208,1214,1240,1269,1271,1273,1277,1285,1288,1293, 1295, 1297, 1303, 1307, <br> 1342, 1392, 1394, 1403, 1407, 1423, 1444, 1466, 1497, 1515, 1516, 1532, 1536, <br> 1695, 1696, 1698, 1705, 2025, 2026, 2028, 2035, 2036, 2037, 2040, 2044, 2046, <br> 2047, 2049, 2052, 2054, 2055, 2056, 2057, 2060, 2061, 2063, 2064, 2068, 2069, <br> 2072, 2074, 2075, 2079, 2080, 2081, 2083, 2085, 2086, 2090, 2091, 2092, 2093, <br> 2094, 2095, 2096, 2097, 2098, 2099, 2102, 2103, 2104, 2106, 2109, 2112, 2114, <br> 2115, 2117,2118,2119,2120,2121,2125,2128,2129,2130,2131, 2133, 2134, 2139, <br> 2142, 2146, 2147, 2149, 2150, 2151, 2154, 2155, 2157, 2161, 2164, 2165, 2166, <br> 2167, 2169, 2170, 2171, 2172, 2173, 2176, 2178, 2179, 2182, 2186, 2187, 2190, <br> 2191, 2195, 2198, 2201, 2202, 2203, 2204, 2206, 2207, 2212, 2214, 2215, 2216, <br> 2218, 2221, 2223, 2224, 2225, 2226, 2228, 2231, 2232, 2234, 2235, 2238, 2243, <br> 2244, 2245, 2246, 2247, 2249, 2250, 2254, 2256, 2257, 2260, 2263, 2266, 2270, <br> 2271, 2272, 2274, 2277, 2279, 2280, 2296, 2299, 2300, 2301, 2302, 2306, 2308, <br> 2310, 2312, 2316, 2323, 2324, 2325, 2328, 2329, 2333, 2334, 2339, 2342, 2344, <br> 2346, 2347, 2348, 2349, 2351, 2353, 2354, 2358, 2360, 2369, 2375, 2376, 2380, <br> 2382, 2406, 2408, 2409, 2447, 2448, 2450, 2453, 2454, 2455, 2456, 2459, 2460, <br> 2463, 2467, 2473, 2475, 2476, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2484, 2486, 2488, <br> 2489, 2490, 2491, 2493, 2495, 2498, 2512, 2513, 2514, 2515, 2516, 2517, 2521, <br> 2527, 2528, 2529, 2530, 2531, 2532, 2533, 2535, 2536, 2538, 2539, 2540, 2541, <br> 2542, 2544, 2547, 2550, 2568, 2569, 2570, 2573, 2581, 2582, 2589, 2592, 2600, <br> 2602, 2609, 2610, 2611, 2612, 2614, 2617,2618, 2621, 2624, 2625, 2628, 2629, <br> 2630, 2634, 2640, 2641, 2642, 2643, 2644, 2647, 2648, 2649, 2650, 2651, 2652, <br> 2653, 2654, 2655, 2656, 2661, 2662, 2663, 2664, 2665, 2671, 2672; <br> Adiciona los Artículos 3A, 3B, 2021A, 2021B, 2021C, 2021D, 2021E, 2021F, <br> 2021G, 2021H, 2021I, 2031A, 2031B, 2037A, 2037B, 2037C, 2037D, 2037E, <br> 2037F, 2046A, 2068A, 2076A, 2143A, 2143B, 2143C, 2173A, 2178A, 2185A, <br> 2190A, 2316A, 2347A , 2356A , 2412A , 2412B , 2412C , 2437A , 2460A , 2461A, <br> 2474C, 2474D, 2474E, 2474F, 2474G, 2474H, 2474I, 2474J, 2498A, 26l2A, <br> 2672A, y deroga los Artículos 13, 14, 47, 57, 72, 73, 103, 129, 159, 161, 177, 182, <br> 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 377, 399, 400, 401, 402, 403, 463, 464, 465, <br> 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 786, <br> 2032, 2033, 2034, 2044, 2100, 2126, 2141, 2148, 2163, 2168, 2189, 2192, 2197, <br> 2205, 2209, 2220, 2227, 2259, 2269, 2265, 2276, 2298, 2326, 2368, 2411, 2432, <br> 2441, 2442, 2445, 2446, 2449, 2471, 2492, 2510, 2511, 2537, 2566, 2567, 2605, <br> 2659. Quedan derogadas todas las disposiciones preexistentes sobre esta materia <br> que le sean contrarias. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de panamá a los 8 días del mes de agosto de mil <br>novecientos ochenta y seis. <br><br><br> H.L. CAMILO GOZAINE <br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Legislativa. <br><br>ERASMO PINILLA C. <br> Secretario General. <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 DE AGOSTO DE 1986. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br>RODOLFO CHIARI DE LEÓN <br>Ministro de Gobierno y Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>